Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 187/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 99/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100184

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4032

Núm. Roj: STSJ CL 4032:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00187/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 187/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 99 /2023

Fecha : 30/10/2023

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA. PO 56/2022

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 99/2023, interpuesto por la asociación Coordinadora de Montes Vecinales, defendida por el letrado Sr. Oviedo Mardones, contra la sentencia 52/2023, de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 56/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra "las resoluciones de cualquier clase adoptadas por las demandadas y sociedades públicas con relación a la infraestructura turística MIRADOR CASTROVIEJO en Duruelo de la Sierra, y contra cualquier otra resolución que se haya dictado, acuerdo, orden por la que se haya adoptado alguna decisión relativa a la aprobación, modificación, licitación, adjudicación, ejecución, encargo de proyecto de esta iniciativa, infraestructura prevista en el PITAN".

Son parte apelada la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Fundación de Patrimonio Natural de Castilla y León y Sociedad de Medio Ambiente de Castilla y León, representadas por la letrada de la Junta de Castilla y León Sra. Sacristán Peláez, y el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, representado por el procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el letrado Sr. Soto Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 56/2022 se dictó sentencia 42/2023, de fecha 5 de junio de 2023, cuya parte dispositiva dice:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo PO 56/2022 interpuesto por la asociación COORDINADORA DE MONTES VECINALES, representada y bajo la dirección letrada del Sr. Oviedo Mardones contra "las resoluciones de cualquier clase adoptadas por las demandadas y sociedades públicas con relación a la infraestructura turística MIRADOR CASTROVIEJO en Duruelo de la Sierra, y contra cualquier otra resolución que se haya dictado, acuerdo, orden por la que se haya adoptado alguna decisión relativa a la aprobación, modificación, licitación, adjudicación, ejecución, encargo de proyecto de esta iniciativa, infraestructura prevista en el PITAN".

Se condena en costas a la parte actora, hasta el límite de un tercio de la cuantía del recurso, más IVA".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia "por la que, estimando la presente alzada, revoque el fallo de la resolución recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia".

Dado traslado del mismo a la parte apelada, Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Fundación de Patrimonio Natural de Castilla y León y Sociedad de Medio Ambiente de Castilla y León, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia "confirmando la de instancia e imponiendo las COSTAS de la apelación a la parte recurrente".

Dado traslado igualmente a la parte apelada, Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la "que se desestime íntegramente el recurso de APELACIÓN, confirmándose la Sentencia recurrida, declarándola conforme a Derecho e imponiendo las costas a la parte recurrente".

TERCERO- Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2023.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Es necesario partir de una evidencia que no es otra que el hecho acreditado de que las demandadas han procedido a construir un mirador en el paraje de Castroviejo, construcción ya hecha y estas son las resoluciones que han dado lugar a la obra, las impugnadas en este recurso. Esta parte lo que acredita es que la obra realizada es nula de pleno derecho y por serlo las distintas resoluciones que según la demandada habilitan la misma, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante unas obras que no podrían ser revisadas por la jurisdicción contenciosa.

2.- Es necesario tener en cuenta que esta parte, cuando comprueba el inicio de las obras y entendiendo que las mismas son contrarias a derecho, solicita a los efectos de interponer recurso contencioso administrativo que se le notifique expresamente las resoluciones que dan lugar a la obra, haciendo una petición de todo, porque todo se desconoce y no dejar cabo suelto y ejercer en su amplitud su derecho de tutela. Como quiera que la administración no responde, no notifica resolución alguna autorizatoria de las obras que van avanzando a ciencia y paciencia de esta parte, interpone recurso contra las resoluciones que ha pedido, no se le dan y autorizan las obras. Si el documento unido al anuncio no sirve para cumplir el requisito de adjuntar la resolución impugnada es un problema de admisión del recurso y es subsanable, por ello no puede utilizarse por el Juzgador como argumento de desestimación de la demanda, sino, a lo sumo retrotraer las actuaciones al momento de la interposición y requerir a esta parte a fin de que presente justificación acreditativa de su petición, sin que pueda tener ninguna otra consecuencia.

3.-Siendo el objeto del recurso la construcción del mirador de Castroviejo, no cabe duda alguna de que son recurribles de modo indirecto y así se hace a lo largo de la demanda, la totalidad de las resoluciones, dictadas por el órgano que sea, que se van dictando en el procedimiento, y que avalan la continuidad del mismo, ya que si una incurre en nulidad lo será la definitiva también. Lo que no puede ser es que la demandada realice distintos actos administrativos, que dan lugar a unas obras, lo haga aisladamente, por separado, no notifique los mismos y después pretenda beneficiarse de ello al impedir recurso a los afectados que desconocen el procedimiento seguido y de haber recibido la notificación de las resoluciones dictadas hubieran recurrido directamente las mismas, y no acudir a un texto amplio que incluyese todo lo posible, las resoluciones de cualquier clase adoptadas por las demandadas y sociedades públicas ... . Se señala con claridad el acto, la actividad administrativa impugnada, la infraestructura mirador de Castroviejo, lo que ocurre es que, a pesar de solicitarlo y esperar con paciencia que la administración respondiese a nuestras peticiones, nunca se nos notificó ni dio información alguna relativa a este extremo, lo que sí hemos comprobado es que se adoptaron numerosas resoluciones, como indicamos en la demanda, hechos 2 a 8, que finalizaron con la construcción del mirador impugnado.

4.- En todo caso lo que no es posible que siendo las demandadas las que han llevado a cabo un procedimiento, oscuro y nada transparente, para construir esa infraestructura, se apoyen ahora en esa ausencia de resoluciones públicas, para impedir el acceso a la justicia de esta parte. Por ello existe actividad administrativa impugnada: la que da lugar al mirador y que consta en el expediente administrativo; son las distintas resoluciones que forman parte del mismo y que han sido puntualmente reseñadas en la demanda y en su caso indicando los motivos de su nulidad y la falta de individualización del objeto deriva solo y exclusivamente de la acción de la demanda que no puede obtener beneficio alguno de sus incumplimientos.

5.- Por el contrario el Juzgador confunde el objeto del recurso con la existencia de varios actos, en su opinión, variados e imprecisos, pero no es así, la realidad es que existe un procedimiento que finaliza con una autorización del proyecto y otra del ayuntamiento, y para revisar si estos son o no acordes a derecho es imprescindible también revisar los distintos actos y resoluciones administrativas que conforman o van dando los pasos, ya que si la tramitación intermedia es nula, lo será también la resolución autorizatoria, o serán nulas las obras realizadas si no existe esta última.

6.- No se pude justificar la desestimación del recurso en la no determinación del objeto, por un lado porque está determinado y por otro por que la indeterminación sería fruto de la propia demandada.

SEGUNDO.-Alegaciones de las apeladas.

A dicho recurso se opone la apelada, Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Fundación de Patrimonio Natural de Castilla y León y Sociedad de Medio Ambiente de Castilla y León, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Sobre la especial naturaleza de las pretensiones. Parece evidente que el demandante ha confundido su pretensión y ha planteado el recurso a partir de premisas insostenibles en términos de procedibilidad. En consecuencia, la demanda y su pretensión adolecen de un defecto de origen, estructural e insubsanable cual es confundir su objeto, al identificarse este con la pretensión de invalidez de actos administrativos, cuando el contenido accional afecta a una construcción ya ejecutada y a la ausencia de base jurídica para su ejecución.

2.- La demandante acude a la tesis de que los actos administrativos "son recurribles de modo indirecto" -Alegación Primera del escrito de apelación-, en lo que constituye una innovación que revela, más que cualquier otra cosa, lo inadmisible de la pretensión.

3.- La propia indefinición del acervo jurídico-administrativo recurrido es causa última de la desestimación. Puede y, a nuestro juicio, debe incluirse en la causa c) de inadmisibilidad de art. 69 LJCA. La ausencia de concreción del acto o actos recurridos constituyen un defecto insubsanable que impide concebir un juicio valorativo acerca de la impugnabilidad o no de aquellos, equivalente en pura lógica con la causa de inadmisibilidad indicada.

4.- El dato de que la actividad administrativa impugnada se identifique con una infraestructura material revela la absoluta imposibilidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto. La decisión de la Juzgadora de instancia resulta obligada, teniendo en cuenta que el legislador pone a disposición de los justiciables instrumentos procesales y procedimentales adecuados y suficientes para acceder a la tutela judicial que reclaman, pero no es dable que la jurisdicción integre las pretensiones o que subsane sus defectos insubsanables. Lo cierto es que la demandante ha contado con todos los medios documentales precisos para identificar el acervo administrativo de que trae causa la obra ejecutada y ha decidido ignorarlos y mantener la indefinición del objeto procesal. El fallo de desestimación -a falta de uno de inadmisión- es consecuencia necesaria de todo ello.

5.- Hacemos expresa remisión a los fundamentos jurídicos y antecedentes fácticos contenidos en nuestro escrito de contestación a la demanda y escrito de conclusiones.

A dicho recurso se opone la codemandada, Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- El paraje no forma parte del Parque Natural Laguna Negra y Circos Glaciares de Urbión, ni colinda con los mismos, por lo que no es de aplicación el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural. Tampoco coincide con ningún espacio de la Zona Especial de Conservación o de la Zona de Especial Protección para las Aves.

2.- La demandante transmuta un sentimiento por un paraje determinado, en unas obligaciones legales inexistentes. Consta la contratación mediante anuncio, pliego y adjudicación, (recogida además en la pluralidad de Informes que componen el E.A.), en clara contradicción con lo expuesto de contrario, sin que las alegaciones extremadamente genéricas de incumplimiento de la recurrente arrojen detalle sobre la pretendida nulidad.

3.- Falta de identificación del acto administrativo impugnado. Actividad administrativa impugnada. Habríamos de poner en relación el propio artículo 69 con la vulneración de los artículos 25, 28, 30, 31 y 32, todos ellos de la Ley 29/1998 de 13 julio de 1998. La demandante no ha identificado Vía de Hecho, no ha acudido a expediente de revisión de actos nulos, y en cuanto al término genérico jurisprudencial de «actuación» es de carácter general y no se ha concretado. No se concreta, en modo alguno cual es el acto administrativo impugnado, ya que solamente hace una alusión genérica. Por tanto, la falta de identificación exacta del acto administrativo entendemos que debería ser motivo suficiente para que se procediera a la desestimación de la demanda.

4.- Del mismo modo, tampoco se ha articulado realmente de forma expresa y correcta recurso indirecto a la hora de plantear el contencioso, no bastando las remisiones genéricas. No individualiza cual es el acto, disposición, o actuación sobre el que se solicita aquella declaración y/o anulación. Lo anterior debía conducir a la desestimación de las pretensiones de la actora, vía estimación de excepción procesal e inadmisión, o vía desestimación propiamente dicha como ha sido.

5.- Finalmente la Juzgadora menciona como argumento adicional el que en cualquier caso el Juzgado hubiera adolecido de falta de competencia debido a la materia, que no falta de jurisdicción; al participar entre otros organismos la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, o la propia Presidencia de la Junta de Castilla y León. Pero insistimos que a la vista de la Sentencia (Fundamento Jurídico Quinto in fine), <>, se nos ofrece complementariamente una explicación razonada que no motiva principalmente el Fallo; y que nos indica que, a todas luces para el caso de formularse correctamente el recurso, el mismo no hubiera de haberse dirigido a este órgano judicial en aplicación del artículo 8.2, 8.3 y concordantes de la LJCA. Algo con lo que estamos plenamente de acuerdo.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"PRIMERO. - Del expediente remitido y de las pruebas obrantes en autos se desprenden los datos que a continuación se detallan.

El paraje de Castroviejo se encuentra en el término municipal de Duruelo de la Sierra, Soria, dentro de la parcela ref. cat. 42124A001050130000XG, Polígono 1 parcela 503 MUP 132, en el Monte de Utilidad Pública nº 132 que pertenece al Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra. El 23 de junio de 2011 se aprobaron las Normas Urbanísticas Municipales, calificando el entorno de Castroviejo como suelo rústico SR, con categoría de Protección Natural PN y subcategoría de Espacios Singulares "es".

El paraje se sitúa en la ladera Sur de la Sierra de Urbión, Sistema Ibérico, en su vertiente meridional. Se trata de una explanada de 3959 m2 rodeada de pinares que desciende progresivamente hacia el valle del Duero.

No se encuentra incluido en el Espacio Natural de la Sierra de Urbión-Parque Natural Laguna Negra y Circos Glaciares de Urbión ni colinda con los mismos, ni está afectado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural. No coincide con espacio de la Zona Especial de Conservación o de la Zona de Especial Protección para las Aves.

El objeto del proyecto "Mirador de Castroviejo" es la instalación de los elementos necesarios para poder realizar un recorrido a través de las formaciones geológicas del paraje de Castroviejo. Se prevé la instalación de 3 miradores conectados con 5 pasarelas. En total la superficie construida es de 70,20 metros cuadrados. Además, se realizará la restauración ambiental de la cárcava contigua de acceso al mirador ahora existente y su rehabilitación.

SEGUNDO. - En 2004 se constituyó la Fundación de Patrimonio Natural de Castilla y León, y "forma parte del sector público de la Junta de Castilla y León" (pag. 2 documento 2 expte.).

La Fundación del Patrimonio Natural de Castilla y León, en el marco de sus fines sociales, elaboró el denominado plan de infraestructuras turísticas en áreas naturales (PITAN).

En noviembre de 2017 la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León S.A., a través de su consejero delegado, encarga a la arquitecta Sra. Rosalia, en colaboración con el equipo "Un Cuarto Propio", la redacción de un proyecto y dirección de obra de Mirador de Castroviejo, Duruelo de la Sierra, Soria.

El Director General de Medio Natural dictó propuesta de Acuerdo de 3 de septiembre de 2018, que se eleva a Acuerdo el 18 de octubre de 2018 de la Junta de Castilla y León por el que se autoriza al consejero de Fomento y Medio Ambiente la concesión de una aportación dineraria a la Fundación del Patrimonio Natural de Castilla y León, con cargo a los Presupuesto Generales de la Comunidad. Igualmente se autoriza al Consejero la posibilidad de modificar los proyectos que se relacionan, "a petición motivada de la Fundación". Ve su reflejo en la Orden de 25 de octubre de 2018 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Se adopta sobre la base de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 5/2008 de 25 de septiembre de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Para la provincia de Soria, no se hace referencia alguna al mirador de Castroviejo.

La Fundación del Patrimonio Natural de Castilla y León acepta la aportación dineraria, según documento firmado por su Director de Administración y Finanzas el 22 de noviembre de 2018.

El Director General de Medio Natural remite el 29 de abril de 2019 "instrucción" al Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria "asunto: actuaciones desarrolladas en motes catalogados de utilidad pública en el marco del Programa de Infraestructuras Turísticas en las Áreas Naturales de Castilla y León". Se hace constar expresamente que se trata de proyectos de inversión promovidos por la Administración "la ausencia de afección significativa de los mismos a la Red Natura 2000, se sustanciará en una Declaración de Autoridad Responsable (en adelante DAR), debiendo obtenerse antes de su aprobación técnica (...). De forma previa a su ejecución, las actuaciones deberán contar con la autorización de las entidades titulares del monte en la que se ubican (...)".

El 10 de mayo de 2019, la Fundación del Patrimonio Natural de Castilla y León solicitó modificar la relación de proyectos relacionado en la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 25 de octubre de 2018. Por lo que dicha Consejería dicta Orden del 16 de mayo de 2019 que acuerda la modificación del Anexo de proyectos incluidos en la primera fase del programa de infraestructuras turísticas en áreas naturales de Castilla y León. Se incluye "Construcción de Mirador en Cabezas Altas en Duruelo de la Sierra E.N. Sierras de Urbión y Cebollera", pero nada expresamente con respecto a Castroviejo.

El Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria emitió informe relativo al proyecto del Mirador de Castroviejo con fecha 2 de agosto de 2019 "(...) se comprueba que no existe coincidencia geográfica del proyecto con ningún espacio incluido en el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León", "(...) se comprueba que no existe coincidencia geográfica del proyecto con la Red Natura 2000, ni se prevé la existencia de afecciones indirectas, ya sea individualmente o en combinación con otros, que pudieran causar perjuicio a la integridad de cualquier lugar incluido en aquella", "(...) se comprueba que no existe coincidencia con ámbitos de aplicación de planes de recuperación o conservación de especies protegidas", "(...) se constata la no coincidencia con ejemplares incluidos en el Catálogo de Especímenes Vegetales de singular relevancia de Castilla y León)", "(...) no existe coincidencia con zonas húmedas incluidas en el Catálogo de Zonas Húmedas de Castilla y León".

Y en esta fase, autoriza la ejecución de las obras planteadas en el proyecto técnico presentado, señalando las condiciones.

La Fundación publicó el 18 de septiembre de 2020 en la PLACE la licitación de la obra "construcción del Mirador de Castroviejo en Duruelo de la Sierra (Soria)", con código de expediente FPNCYL- NUM000. Tras un proceso de contratación pública, la Mesa de Contratación de la Fundación elevó al Órgano de Contratación, propuesta de adjudicación del proyecto de licitación. Este dicta resolución de adjudicación de fecha 5 de noviembre de 2020.

El Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, en fecha 8 de febrero de 2021, remite al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, solicitud de autorización y conformidad de las obras del Mirador de Castroviejo en el MUP 132.

La Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra de 16 de febrero de 2021, con base en el art. 307 RUCyL, autorizó la realización del proyecto del Mirador de Castroviejo.

TERCERO. - La Asociación de Montes Vecinales, a través de Dña. Vicenta, presento escrito de fecha 16 de diciembre de 2020, dirigido a la Delegada de la Junta de Castilla y León en Soria, solicitando acceso y copia de toda la información referente al Mirador de Castroviejo.

Presentó otro escrito dirigido al Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre de 2020 solicitando copia del expediente tramitado, y específicamente sobre varios informes.

El Jefe de dicho Servicio emite informe de 18 de diciembre de 2020, en el que informa a la Asociación aquí recurrente sobre las actuaciones que se habían llevado a cabo, así como informa donde puede acudir para obtener información sobre la contratación, y el contacto con la Fundación.

El ingeniero Jefe de la Sección IV de Gestión Forestal, con la firma del Jefe del Servicio, emite un informe de 3 de febrero de 2021, en el que nuevamente informa a la aquí recurrente de las actuaciones llevadas a cabo.

Otras personas solicitan también información, si bien una de ellas va más lejos y, el 21 de abril de 2021, solicita la paralización de las obras.

El Jefe del Servicio Territorial informa el 27 de abril de 2021 que se había remitido toda la documentación a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, centro directivo de la Consejería de Medio Ambiente que es el organismo que tiene asumidas las competencias del uso social del medio natural "como órgano competente para la resolución de aquellas". Entre esa documentación también se incluye la de la Asociación Coordinadora de Montes Vecinales.

No hay constancia de que ese órgano haya resuelto sobre lo solicitado.

Se redacta escrito en el que consta fecha 27 de mayo de 2021, encabezado por Dña. Vicenta, en nombre y representación de la Asociación Coordinadora de Montes Vecinales, sin firma, dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por el que solicita la notificación de las resoluciones de esa Consejería y sociedades públicas que se enumeran en el escrito. No hay constancia fehaciente de la presentación de la solicitud ante la Administración, toda vez que únicamente aporta el escrito sin registro de entrada y sin firma.

La Junta Directiva de la Asociación se reúne el 1 de julio de 2021, y acuerda interponer recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Junta de Castilla y León "todas las resoluciones de cualquier clase adoptadas por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y cualquiera de sus organismos y sociedades públicas con relación a la infraestructura turística MIRADOR CASTROVIEJO en Duruelo de la Sierra, y en concreto aprobación, ampliación, modificación, licitación, adjudicación de contrato, ejecución, encargo de proyecto de cualquier iniciativa en la infraestructura reseñada y de modo indirecto contra:

1.- Resolución, acuerdo por el que se procedió a la aprobación del Plan de Infraestructuras Turísticas en Áreas Naturales (PITAN) de Castilla y León, así como todos los acuerdos y resoluciones que hayan supuesto una modificación del citado plan.

2.- Resoluciones y acuerdos por los que se aprobaron los distintos proyectos incluidos en el PITAN en el ámbito de Castilla y León, así como los posteriores que hayan supuesto añadir un nuevo proyecto concreto al Plan.

3.- Acuerdo o resolución por la que se encargan los proyectos de ejecución de todas las infraestructuras que se hayan encargado.

4.- Aquellas por las que se licitan los proyectos, los relativos a todos los licitados.

5.- Acuerdos y resoluciones por las que se hayan adjudicado los contratos, referidos a todos los adjudicatarios a fecha de hoy.

6.- Acuerdo de 18 de octubre de 2018 por el que se realiza una aportación dineraria a la fundación patrimonio natural para el PITAM

7.- Orden de 16 de mayo de 2016

8.- Cualquier otra resolución que se haya dictado, acuerdo, orden por la que se haya adoptado alguna decisión relativa a la aprobación, modificación, licitación, adjudicación, ejecución, encargo de proyecto de esta iniciativa, infraestructura prevista en el PITAN".

El 13 de abril de 2022 presenta escrito ante este Juzgado anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo contra "las resoluciones de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, SOCIEDAD DE PATRIMONIO NATURAL Y SOCIEDAD DE MEDIOAMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN de cualquier clase adoptadas por las demandadas y sociedades públicas con relación a la infraestructura turística MIRADOR CASTROVIEJO en Duruelo de la Sierra, y contra cualquier otra resolución que se haya dictado, acuerdo, orden por la que se haya adoptado alguna decisión relativa a la aprobación, modificación, licitación, adjudicación, ejecución, encargo de proyecto de esta iniciativa, infraestructura prevista en el PITAN".

CUARTO. - Por otro lado, también la representante legal de la Asociación Coordinadora de Montes Vecinales presentó varios escritos ante el Procurador del Común de fecha 16 y 18 de diciembre de 2020. Por lo que la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal-Servicio de Espacios Naturales, Flora y Fauna emitió informe de 23 de febrero de 2021 la Junta de Castilla y León.

En 2021, antes del 30 de abril, se formula denuncia ante la Fiscalía General del Estado, con motivo de la construcción de un mirador en el paraje natural de Castroviejo, que se siguió en el expediente Gubernativo NUM001. Motivo por el que el Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal emite informe de 7 de mayo de 2021.

Con fecha 12 de mayo de 2021 emite un informe complementario, en el que indica, con relación con el procedimiento de adjudicación, que se publica la licitación en el PLACE plataforma de contratación del sector público) el día 18/09/2020, procedimiento abierto, la fecha de presentación de ofertas: 05/10/2020, adjudicada el día 06/11/2020, adjudicatario: Infraestructuras de Muntaya SL, señalando el enlace para la contratación en el PLACE.

QUINTO.- La asociación Coordinadora Montes Vecinales presentó demanda ante este Juzgado, impugnando "las resoluciones de cualquier clase adoptadas por las demandadas y sociedades públicas con relación a la infraestructura turística MIRADOR DE CASTROVIEJO en Duruelo de la Sierra y contra cualquier otra resolución que se haya dictado, acuerdo, orden por la que se haya adoptado alguna decisión relativa a la aprobación, ampliación, modificación, licitación, adjudicación, ejecución, encargo de proyectos de esta iniciativa, infraestructura prevista en el Plan de Infraestructuras de Espacios Naturales (PITAN)"

Como ya se ha indicado en los expositivos anteriores, la aquí recurrente, la asociación Coordinadora Montes Vecinales, a través de su entonces presidenta, Dña. Vicenta, presenta escritos de fecha 16 y 17 de diciembre de 2020, dirigidos respectivamente a la Delegada de la Junta de Castilla y León en Soria y al Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre de 2020. Se le informa el 18 de diciembre de 2020 y el 3 de febrero de 2021 de varias actuaciones que se habían llevado a cabo, y donde debe dirigirse para solicitar la información concreta. No hay constancia en autos de que procediera a ello.

No obstante, el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria vuelve a informar el 27 de abril de 2021 de las actuaciones llevadas a cabo, y quien es el organismo competente para resolver, al que remite todas las solicitudes: Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, centro directivo de la Consejería de Medio Ambiente que es el organismo que tiene asumidas las competencias del uso social del medio natural "como órgano competente para la resolución de aquellas".

Es decir, que la recurrente ya había iniciado una solicitud previa en la vía administrativa, que en el momento de la presentación de la demanda (y tampoco hay constancia en este momento procesal) no había sido resulta expresamente. Pero nada se indica en la demanda sobre este particular, ni nada se solicita sobre la desestimación presunta por silencio administrativo.

Si bien parece que tampoco este Juzgado hubiera podido pronunciarse sobre ello, pues la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal es un centro directivo de la Consejería de Medio Ambiente, con su dirección en Valladolid, y es Administración de la Comunidad Autónoma.

En este sentido, señala el art. 8.2, que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.

c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

Lo reclamado no parece tener encaje en ninguna de las materias indicadas.

Tampoco parece que pudiera tener encaje en la competencia indicada en su apartado 3 "Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela".

Pero, es más, sin perjuicio de la imprecisión de los actos administrativos que se impugnan, si tenemos presentes las actuaciones llevadas a cabo referentes al Mirador de Castroviejo, en la relación de actos que pudieran impugnarse (y conforme al acta de la Asociación recurrente de 1 de julio de 2021), se encuentra el Acuerdo de 18 de octubre de 2018. Tal Acuerdo es de la propia Junta de Castilla y León, con la firma de su propio Presidente, por lo que este Juzgado de lo Contencioso en modo alguno sería competente para conocer del recurso en primera instancia contra un acto de la Junta, pues el art. 8.2 LJCA lo excluye expresamente "(...) salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno".

SEXTO. - La parte codemandada, Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, opone dos excepciones procesales contrario, a saber, la falta de legitimación activa de la recurrente y la falta de identificación del acto administrativo impugnado. La parte actora no interesa la celebración de vista y contesta a las mismas en trámite de conclusiones.

Iniciando por la falta de identificación del acto administrativo impugnado, hay que recordar que es carga del actor establecer en el escrito de interposición "la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne" ( art. 45.1 LJCA), ya que solo así podemos saber cuál es el expediente que debe ser remitido ( art. 48.1 LJCA) y cuál es la pretensión que se deduce en la demanda ( art. 56 LJCA).

No podemos tener por recurridas "las resoluciones de cualquier clase adoptadas por las demandadas y sociedades públicas con relación a la infraestructura turística MIRADOR CASTROVIEJO en Duruelo de la Sierra, y contra cualquier otra resolución que se haya dictado, acuerdo, orden por la que se haya adoptado alguna decisión relativa a la aprobación, modificación, licitación, adjudicación, ejecución, encargo de proyecto de esta iniciativa, infraestructura prevista en el PITAN", por las varias razones.

Por un lado, porque no se identifican estos actos, con lo que desconocemos si hay o no otros interesados y quiénes son interesados.

Teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sobre los actos administrativos, de conformidad con los arts. 1, 25, 31 y 69, siguientes y concordantes de la LJCA, los principios generales que rigen el proceso hacen ineludible la interposición del recurso contra un acto concreto y que en la demanda se solicite su anulación, como expresión de una exigencia mínima. La sentencia, de ser estimatoria, y teniendo en cuenta que no se interesa el reconocimiento de ninguna situación jurídica individualizada, debe declarar que no es conforme a derecho y anular no cualquier acto, sino el que en concreto se impugna, como dispone el art. 71.1.a) LRJCA, no pudiendo hacer una anulación en general. Esto tendría también su reflejo en una vulneración del derecho de defensa que asiste a las demandadas, pues realmente se desconoce la resolución concreta que se impugna.

La recurrente no subsana esta imprecisión en trámite de conclusiones, pues insiste en la generalidad de la "actividad administrativa impugnada". Pero eso no es un acto, sino muchos, variados e imprecisos "resoluciones de cualquier clase dictadas por las demandas y sociedades públicas referidas a la infraestructura turística mirador de Castroviejo".

No hay constancia de que haya intentado solventar por vía administrativa esa obligación que le compete, puesto que aporta a autos un documento en el que consta fecha 27 de mayo de 2021, sin registro de entrada y sin firma, encabezado por Dña. Vicenta, en nombre y representación de la Asociación Coordinadora de Montes Vecinales, sin firma, dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En él se solicita la notificación de las resoluciones de esa Consejería y sociedades públicas que se enumeran en el escrito. Pero no hay constancia fehaciente de que realmente se presentase ante la Administración, por lo que tampoco puede sostenerse que la Administración no haya procedido al respecto, sin perjuicio de si realmente se tratase de una notificación en el sentido estricto, o del derecho de acceso e información conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

Por otro lado, el objeto del recurso, tal y como lo ha planteado la parte actora versa sobre una infraestructura en la han tenido intervención diferentes organismos, entre ellos la propia Junta de Castilla y León, institución básica de la Comunidad conforme al art. 19.1 LO 14/2007, de 7 de noviembre. Su art. 28 la define como la institución de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León. Y como se ha indicado, el art. 8.2 LJCA excluye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de la impugnación de los actos emanados por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Siendo tasadas las causas de inadmisión del recurso del art. 69 LJCA, entre las que no se encuentra recogida expresamente la falta de identificación exacta del acto administrativo, debe procederse a la desestimación del recurso contencioso-administrativo".

CUARTO.-Objeto del recurso

Es cierto y evidente que en el escrito de inicio del recurso no se expresa con claridad ni con precisión los actos, actividades, inactividades o vías de hecho que se recurren. Pero en el mismo se dispone que se interpone " RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra las resoluciones de LA CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUTA DE CASTILLA Y LEON, SOCIEDAD DE PATRIMONIO NATURAL y SOCIDEDAD DE MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEON", y acaba solicitando " tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra las resoluciones indicadas"; recogiendo en el cuerpo del escrito que se interpone contra las resoluciones "de cualquier clase adoptadas por las demandadas y sociedades públicas con relación a la infraestructura turística MIRADOR DE CASTROVIEJO en Duruelo de la Sierra y contra cualquier otra resolución que se haya dictado, acuerdo, orden por la que se haya adoptado alguna decisión relativa a la aprobación, ampliación, modificación, licitación, adjudicación, ejecución, encargo de proyectos de cualquier iniciativa, infraestructura prevista en el PITAN. de cualquier clase adoptadas por las demandadas y sociedades públicas con relación a la infraestructura turística MIRADOR DE CASTROVIEJO en Duruelo de la Sierra".

Partiendo de este escrito de interposición, lo que es evidente es que no se recurre ningún acto, ni actuación administrativa, ni inactividad, ni resolución, ni vía de hecho que haya ejecutado la administración local, el Ayuntamiento, pues es en el escrito inicial en donde se debe expresar el acto o resolución que se recurre, lo que implica que este acto o resolución se atribuye a una concreta administración, y es lo cierto que en el escrito de interposición para nada se dirige este recurso contra el Ayuntamiento, sin perjuicio de que se haya personado el mismo en defensa de sus intereses, pero en concepto de codemandado. Por otra parte, los documentos que se deben aportar con el escrito de interposición son, en principio, la copia de disposición o del acto expreso que se recurra, pero permitiendo que se haga una mera indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado; y si el objeto de recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran su origen, o cualquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. Sin duda el objeto del recurso no se identifica de forma adecuada en el escrito de interposición del mismo, pero es lo suficientemente expresivo para saber la o las administraciones que son demandadas, pues se refiere a las resoluciones de unas concretas y determinadas administraciones, y también se puede saber la referencia de dónde se pueden encontrar estas resoluciones que se impugnan, pues se refieren a las actuaciones llevadas a cabo respecto a una concreta infraestructura turística.

Ahora bien, si bien se podía admitir a trámite el recurso sin solicitar la subsanación, y se hubiese podido solicitar una adecuada subsanación del contenido del escrito de interposición del recurso para que concretase las resoluciones impugnadas, lo lógico es que se hubiese inadmitido el recurso por la falta de expresión clara del objeto del recurso, ya que no se prevé en el artículo 45.3 la subsanación para el supuesto de no indicar el acto, actividad, disposición, inactividad o vía de hecho que se recurre, sino que se prevé la posibilidad de subsanación para los supuestos de no aportarse alguno de los documentos a que se refiere el número 2 de este artículo o que no concurran los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia. Por otra parte, se pudo perfectamente indicar en la demanda, una vez que se tenía pleno conocimiento de todo el expediente administrativo, las resoluciones que se impugnaban, ya fuesen estas expresas o tácitas, y/o las vías de hecho si no había resolución que se hubiese dictado que amparase las obras que se estaban ejecutando; pero la parte en ningún caso realizó esta concreción, a pesar del contenido, a que se hace expresa referencia en la sentencia apelada, de una serie de resoluciones que se recogían en el acuerdo de la Junta Directiva de la Asociación, que se reúne el día 1 de julio de 2021.

Es indudable que no es admisible la impugnación indirecta de actos o actuaciones administrativas, sino que la impugnación indirecta sólo está prevista respecto de disposiciones generales.

Atendiendo a lo indicado, no es preciso dar un trámite de subsanación de este defecto, por cuanto que la parte conoce perfectamente que debe expresar estos concretos actos, disposiciones, actuaciones, vías de hecho o inactividad que recurre, y debe especificar, si no lo ha hecho en el escrito inicial, en el escrito de demanda; pero con mayor rotundidad cabe afirmar esta exigencia de expresar los concretos actos o actuaciones recurridas cuando las partes, en sus contestaciones a la demanda, hacen expresa indicación de que procedería la inadmisión por estos motivos. A pesar de ello, no se expresa esta circunstancia en el escrito de conclusiones, pero todavía es más grave que siguen sin expresarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, a pesar de que realmente la sentencia se basa en este hecho para desestimar la demanda.

Lo indicado sería suficiente para desestimar el recurso de apelación.

Por otra parte, si se solicitó información y no se le otorgó a la aquí recurrente, debió recurrir las resoluciones administrativas por las que se le denegó esta información, bien sea una información solicitada al amparo de la Ley 19/2013, bien sea información solicitada al amparo de la Ley 27/2006 o bien sea una información soldada al amparo de otra normativa. Pero lo cierto es que en ningún caso se recurrió esta denegación, por lo que no puede considerarse esta falta de información como justificante para no indicar con precisión y exactitud la resolución administrativa impugnada. Por otra parte, no se puede tampoco alegar que no se le ha dado traslado de ninguna notificación, pues en este caso, si no es parte no tiene derecho y si es parte interesada y se ha personado en el procedimiento administrativo podrá recurrir también las concretas resoluciones que se le debían haber notificado, lo que no hace, sino que lo que realiza es una impugnación genérica.

QUINTO.-Competencia del Juzgado

Es acertada la afirmación del Juzgado cuando indica que no se puede precisar si tiene competencia o no tiene competencia para conocer de las resoluciones correspondientes si no se expresa con exactitud y precisión cuál son las concretas resoluciones que se recurren. No podemos olvidar que el art. 8 de la Ley 29/98 delimita la competencia de los Juzgados y ninguna resolución, acto, actividad, inactividad o vía de hecho se ha expresado que pueda comprenderse dentro de las competencias que se recogen en el art. 8.2; y en cuanto a las competencias que se recogen en el núm. 3 de este artículo, en ningún caso se precisan las resoluciones que se hayan dictado respecto de esta concreta obra por parte de la administración de las Comunidad Autónoma.

Resulta curioso observar en el escrito de apelación (cuando tiene total y pleno conocimiento la parte del expediente administrativo, de todas las alegaciones formuladas por la parte demandada y codemandada y del contenido pleno de la sentencia) la parte apelante solo hace referencia a dos actos administrativos, o mejor dicho a un acto administrativo y a un informe. En cuanto al informe, este no puede ser objeto de impugnación por cuanto que no es ningún acto o resolución administrativa, sin perjuicio de que se pueda alegar lo que se considere y estimar que no es adecuado el informe al impugnar la resolución que se base en este informe o haya tenido en cuenta este informe, pero lo cierto es que no se indica dicha resolución, ni se impugna resolución concreta en cuyo expediente se haya dictado el informe que se expresa. Por otra parte, en cuanto a la resolución del alcalde de Duruelo, procede indicar que el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo no expresa que se interponga recurso alguno contra esta administración, en ningún caso es demandada ninguna Administración Local; por tanto, no es posible entrar a conocer sobre la legalidad o no de esta resolución si no es atendiendo a que influya en la legalidad o no de otra resolución distinta que haya sido recurrida, lo cual no se ha especificado.

Se ajusta plenamente la sentencia al expresar que no se dirige el Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución concreta y específica, por lo que no es estimable el recurso interpuesto.

SEXTO.-fondo del asunto

Realmente no es preciso manifestar nada sobre las cuestiones relativas al fondo del asunto a la vista de lo indicado con anterioridad. No obstante, procede poner de manifiesto que la demanda solo se refiere al supuesto de ausencia de resolución autorizatoria de la actuación, pero no ejerce la acción contra la actuación de vía de hecho que parece alegar de la Administración, y su recurso no se refiere en ningún caso a una actuación de vía de hecho, por lo que no puede ser objeto de estudio. Además, esta vía de hecho debería atribuirse a una concreta administración, y las administraciones que se recogen en el escrito de interposición del recurso son la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la Fundación de Patrimonio Natural y la Sociedad de Medio Ambiente, por lo que en ningún caso se puede decir que sean actos de la Administración periférica, por lo que el juzgado no sería competente.

En cuanto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ello podría estudiarse si hubiese interpuesto el recurso contra una resolución concreta de la Administración, pero no se ha hecho, no especificándose absolutamente ninguna resolución concreta a recurrir, por lo que tampoco puede ser objeto de estudio.

Respecto de la licencia de obras, si hubiese que dictar licencia de obras, el competente sería el Ayuntamiento, y no se ha demandado a ninguna Administración Local; si se refiere a que no tienen las obras licencias de obras, y considera que es necesaria, debería habernos indicado si ejercita la acción de vía de hecho o las coquetas resoluciones impugnadas, sin perjuicio de que si es una Administración no periférica, con competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, el Juzgado no tendría competencia. Esto mismo cabe decir respecto de la vulneración de las Normas Subsidiarias que se indica, sin que se precise con claridad las normas que se vulneran, así como en cuanto a que el informe emitido por el jefe de la sección forestal nunca podría servir a los efectos de la evaluación de afección a la Red Natura 2000; como tampoco se puede entrar a resolver sobre la autorización de uso excepcional de suelo rústico, pues realmente no sabemos la resolución que se recurre.

Todo lo manifestado también es aplicable respecto de las alegaciones formuladas en la demanda en cuanto a la afectación negativa de especies; así como en cuanto a la nulidad de la contratación, respecto de la cual no se expresa vulneración específica, realizando afirmaciones genéricas sobre que no se ha llevado a cabo conforme a los procedimientos establecidos.

Por todo ello, no procede resolver sobre estas cuestiones, que tampoco sería posible atendiendo a la imprecisión y generalidad de las alegaciones formuladas y atendiendo a que no se expresa resolución alguna concreta que se haya impugnado

SEXTO.-Costas de la instancia.

Se alega en el Recurso de Apelación que se deben tener en cuenta las circunstancias concretas del recurso; es decir, su interposición sin haber recibido la notificación de las resoluciones dictadas y el hecho de que no exista resolución alguna dictada por órgano con competencia para ello que acuerde la construcción del mirador; por lo que la no concreción del acto impugnado es consecuencia de la actuación de la demandada que sacaría fruto de sus propios incumplimientos.

Es indudable que no se puede atender a estas alegaciones para no imponer las costas, pues se aprecia que en ningún caso es posible estimar ninguna de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, pues en ningún momento se ha especificado resolución alguna que se impugna, por lo que ni siquiera se puede saber si el Juzgado es competente objetivamente para conocer del asunto o si la competencia es de la Sala. Tampoco se puede alegar que el Juzgado debe, en caso de declararse incompetente, remitir las actuaciones a la Sala, por cuanto que la sentencia desestima el recurso porque no se establece disposición, acto, resolución, inactividad o vía de hecho que se recurra y si no se conoce no es posible concretar si se es o no se es competente. Por otra parte, ningún apartado del art. 69 de la Ley 29/98 establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en los supuestos de que el Juzgado carezca de jurisdicción.

ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas, al desestimarse el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 99/2023, interpuesto por la asociación Coordinadora de Montes Vecinales, defendida por el letrado Sr. Oviedo Mardones, contra la sentencia 52/2023, de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 56/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra "las resoluciones de cualquier clase adoptadas por las demandadas y sociedades públicas con relación a la infraestructura turística MIRADOR CASTROVIEJO en Duruelo de la Sierra, y contra cualquier otra resolución que se haya dictado, acuerdo, orden por la que se haya adoptado alguna decisión relativa a la aprobación, modificación, licitación, adjudicación, ejecución, encargo de proyecto de esta iniciativa, infraestructura prevista en el PITAN".

Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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