Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 100/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 185/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100191

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4140

Núm. Roj: STSJ CL 4140:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00185/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 185/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 100 /2023

Fecha : 30/10/2023

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento abreviado núm. 177/2022

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 100/2023, interpuesto por Dª Jacinta, representada por el procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos y defendida por la letrada Dª María García del Castillo, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 177/2022 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta contra la Resolución Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega de fecha 23.9.2021 por la que se inadmite el recurso de reposición contra la Resolución del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega, de fecha 1.7.2021 por la que se resuelve con carácter definitivo el expediente sobre nulidad de licencia urbanística y al mismo tiempo se acuerda no admitir la revisión de actos nulos, declarando a derecho la resolución impugnada, y con condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 600,00 €, IVA incluido por cada parte pasiva del recurso. Han comparecido como partes apeladas, por un lado el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega, representado por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el letrado D. Juan-Carlos Pascual Salinas, y por otro lado, D. Justo y Dª Mariola, representados por la procuradora Dª Alicia Martin Misis y defendidos por la letrada Dª María del Rosario García Albertos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 177/2020 se ha dictado sentencia de fecha 12 de mayo de 2.023 con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm.: Procedimiento abreviado 177/2022, interpuesto por la letrada Sr. García del Castillo, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

Se condena a la parte actora a abonar las costas causadas en esta instancia hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido- por cada parte pasiva del recurso".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando de la Sala que se dicte nueva sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 23 de septiembre de 2.021 por el que se inadmite el recurso de reposición y se inadmite el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a las partes apeladas, con el siguiente resultado:

1º).- Por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, hoy apelado, ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, confirmándose la resolución recurrida con la consiguiente condena de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

2º).- Por la representación procesal de los apelados D. Justo y Dª Mariola se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte recurrente en esta alzada.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2023, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada, y alegaciones de la parte apelante.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que desestima el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta contra la Resolución Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega de fecha 23.9.2021 por la que se inadmite el recurso de reposición contra la Resolución del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega, de fecha 1.7.2021 por la que se resuelve con carácter definitivo el expediente sobre nulidad de licencia urbanística y al mismo tiempo se acuerda no admitir la revisión de actos nulos, declarando a derecho la resolución impugnada, y con condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 600,00 €, IVA incluido por cada parte pasiva del recurso

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Como alegación previa denuncia que siendo el primer aspecto impugnado el de la inadmisión del recurso de reposición, y no siendo extemporánea su interposición, debe ser admitido y resuelto por la Administración, de ahí que el recurso contencioso-administrativo ha sido estimado al menos parcialmente.

2º).- Que no puede acogerse al supuesto de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio del art. 106.3 de la ley 39/2015 al no concurrir ninguna de las causas previstas para ello, ya que se mencionan las causas del art. 47.1, están suficientemente motivadas y no consta ni se acredita someramente la desestimación en cuento al fondo de otras solicitudes sustancialmente iguales.

3º).- Que concurre el supuesto de nulidad del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 por vulneración del art. 24 de la C.E. y ello porque los Decretos de la Alcaldía de octubre de 2.016 y marzo de 2017 que otorgan la licencia solicitada incumplen los dispuesto en el art. 291.2 del RUCyL por falta de motivación, justificación, revisión y documentación que ampare la concesión de licencias, sobre todo cuando ha quedado acreditado que las obras no cumplen la normativa urbanística, impidiendo con ello toda defensa de los intereses de dicha parte apelante.

4º).- Que concurre el supuesto de nulidad del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la concesión de dos licencias de obra menor, en la concesión de la licencia de obra mayor, en el expediente de legalización y sancionador, y ello por lo siguiente:

4.1º).- Porque en relación con la concesión de la licencia de obra menor de 17 de octubre de 2.016 -muro, paredes, luces colindantes-, se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto que se otorga dicha licencia de obra menor, amparando obras que se sabían mayores, y porque la solicitud formulada que coincide con el Decreto de la Alcaldía por la que se concede la licencia solicitada se formula sin fecha completa y sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos ni siquiera lo exigidos para el supuesto de que estuviera sometido a declaración responsable.

4.2º).- Porque en relación con la concesión de la licencia de obra menor de 30 de marzo de 2.017 -hacer un porche de 25 m, en realidad se construyeron dos porches de unos 50 m2-, se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto que se otorga dicha licencia de obra menor, amparando obras mayores, y porque la solicitud formulada que coincide con el Decreto de la Alcaldía por la que se concede la licencia solicitada se formula sin fecha completa y sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos ni siquiera lo exigidos para el supuesto de que estuviera sometido a declaración responsable.

4.3º).- Porque en la tramitación de dichos expedientes se incumple lo dispuesto en los arts. 293.1, 3 y 5 del RUCyL y 99.1.b) de la LUCyL porque no se ha acompañado la solicitud de proyecto o memoria, no se ha requerido su subsanación al promotor, no consta informes previos de los servicios técnicos o jurídicos municipales, y carecen de la adecuada motivación, tal y como así se refleja en el informe del Procurador del Común de Castilla y León.

4.4º).- Que no existe expediente de legalidad urbanística, tampoco expediente sancionador incoado a D. Justo, ni actividad inspectora por parte del Ayuntamiento ni por parte de la Diputación Provincial de Segovia y que el proyecto de legalización se refiere a porche en vivienda, pero no existe legalización del muro de 4,65 metros ni del patio de luces, habiendo sido puesto de manifiesto el incumplimiento de la legalidad urbanística y la imposibilidad de legalizar o subsanar por dos peritos técnicos.

4.5º).- Que no existe incoación de procedimiento sancionador de la infracción urbanística ni de restauración de la legalidad, como exigen lo dispuesto en los arts. 114.1 de la LUCyL y 343.1 y 3 del RUCyL.

4.6º).- Que el muro de 4,65 metros de altura rodeando su patio y un patio de luces construido no son obras legalizables ni susceptibles de legalización, como así resulta corroborado por el contenido de sendos informes periciales emitidos por D. Ramón y D. Rodrigo.

5º).- En relación con las costas, señala que no procede la imposición de costas al verificarse una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y de forma subsidiaria en ningún caso se aplicarían las costas de la parte interviniente de forma voluntaria en el procedimiento, esto es D. Justo y Dª Mariola, y ello porque solo ha sido demandado el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega.

SEGUNDO.- Alegaciones del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega en su condición de parte apelada.

Dicha parte se opone al recurso interpuesto esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que existe una discrepancia entre el objeto impugnado en el encabezamiento de la demanda y el suplico de la misma, y que por ello la litis debe quedar acotada exclusivamente a resolver si es o no ajustada a derecho la resolución de 23 de septiembre de 2.021 del Ayuntamiento de San Cristóbal, sin que por otro lado se pueda pretender una sentencia sobre el fondo de una cuestión que ni siquiera debió ser litigiosa en ese momento procesal hasta tanto no se resuelva sobre la nulidad de la resolución que inadmite el recurso de reposición y que inadmite la revisión de actos nulos.

2º).- Que a pesar de lo resuelto en la sentencia apelada, dicha parte apelante insiste en que el recurso se interpuso de forma extemporánea por cuanto que se notificó por sede electrónica a la letrada que actuaba en nombre y representación de la parte actora el día 30.9.2021, constando rechazada por no abierta el 16.10.2021, letrada que además había recibido otras notificaciones del expediente, no siendo responsable el Ayuntamiento apelado el hecho de que dicha letrada no informara a su cliente de la existencia de referida notificación.

3º).- En relación con la revisión de actos nulos señala lo siguiente, señala que la inadmisión a trámite de dicha solicitud es ajustada a derecho y ello por lo siguiente:

3.1º).- Porque la solicitante en modo alguno justifica o acredita que concurra alguna de las causas previstas en el art. 47 de la Ley 39/2015, ya que del análisis de sus pretensiones parecen encajar más en la jurisdicción civil del derecho de servidumbres que en la contencioso-administrativa, y que ha sido a raíz del recurso interpuesto cuando verdaderamente aduce cuales son los verdaderos motivos.

3.2º).- Porque esgrime como motivos la vulneración del art. 47.1.a), 47.1.e), y el art. 24 de la CE y ello porque las actuaciones administrativas carecen de motivación y justificación y porque se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, sin embargo, esta genérica manifestación no puede tener acogida, amen de que el expediente administrativo recoge todo el iter procedimental habido hasta la fecha.

TERCERO.-Alegaciones de D. Justo y Dª Mariola en su condición de parte apelada.

A dicho recurso de apelación se opone dicha parte apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que dichos apelados presentaron proyecto de legalización con fecha 1.8.2019 y lo aportaron al Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega con fecha 8.8.2018, no produciéndose ninguna vulneración del art. 24 de la CE.

2º).- La parte recurrente nunca ha determinado ni alegado la causa o motivo de la nulidad de pleno derecho de la licencia urbanística no siendo de aplicación el art. 62 de la LRJAP, sino en todo caso sería el art. 63 de dicha Ley, de anulabilidad.

3º).- Que no es cierto que el informe de los dos peritos referidos por la parte recurrente concluya que las obras no cumplan la normativa urbanística, y que el informe de la Oficina Técnica de Asesoramiento a Municipios es favorable a la concesión de la licencia con fecha 11 de septiembre de 2.019.

4º).- Que tal y como se razona en la sentencia apelada no es cierto que la parte recurrente haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

5º).- Que es conforme a derecho la imposición de costas verificada por la sentencia apelada, toda vez que no ofrece ninguna duda que la resolución que se impugna afecta directamente a los intereses legítimos de dicha parte y en concreto a su vivienda.

CUARTO.- Ámbito del presente enjuiciamiento.

Para concretar e identificar el ámbito del presente procedimiento es preciso reseñar los siguientes extremos. Así, Dª Jacinta mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2.020 (doc. nº 30 del expediente) presentado en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega, solicita, de conformidad con el art. 47.1.a) y g) de la ley 39/2015, puesto en relación con el art. 106.1 del mismo texto legal, que se dicte resolución por la que estimando la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, anule, revoque y deje sin efecto el Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 27 de octubre de 2.016, por el que se acuerda conceder licencia para la ejecución de "muro paredes de luces colindantes" y el Decreto, también de dicha Alcaldía, de 30 de marzo de 2.017 por el que se acuerda conceder licencia para la ejecución de "porche de 25 m", ambos a favor de D. Justo y para ejecutar en CALLE000 núm. NUM000 de dicha localidad, y consecuentemente ordene la restauración de la ilegalidad dictando orden ejecutiva de reposición de muro interior y del habitáculo con tejadillo y una puerta al estado en que se encontraba bajo el apercibimiento de la imposición de multa coercitiva periódicamente hasta que se efectúe la restauración.

Dicha solicitud dio lugar a que por dicho Ayuntamiento mediante Decreto de 2 de julio de 2020 se incoe el correspondiente expediente sobre nulidad de licencia urbanística, de tal modo que durante el tramite de alegaciones la actora aportó mediante escrito de 5 de agosto de 2.020 (doc. 59 del expediente) informe técnico pericial realizado por el arquitecto D. Ramón de fecha 30 de julio de 2.020.

Dicho expediente se concluye mediante resolución del Pleno del Ayuntamiento de fecha 1 de julio de 2021 en el que:

"...acuerda desestimar la solicitud de nulidad de licencia urbanística por Dª Azucena, en el derecho de Dª Jacinta, en su escrito de 6 de febrero de 2.020; y archivar el expediente incoado sobre el particular por la resolución municipal de 2 de julio de 2.020...".

Frente a dicha resolución la actora formula recurso de reposición (doc. 80 del expediente) contra la misma solicitando en su suplico que se revoque y se deje sin efecto dicha resolución y que en su lugar dicte otra por la que se acuerde la nulidad de pleno derecho de las licencias urbanísticas otorgadas mediante el Decreto de la Alcaldía de 27.10.2016, de 30 de marzo de 2.017 y también de la resolución de la Alcaldía de 26 de septiembre de 2.019 por la que se concede licencia de obra mayor para legalización de las obras, dictados todos ellos a favor de D. Justo por el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega.

Con ocasión de dicho recurso de reposición y mediante Otrosí Digo solicita que se tenga por interpuesto procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho respecto de la resolución de la Alcaldía concediendo licencia municipal de obras de 26 de septiembre de 2.019 a D. Justo, cuya nulidad se solicita de conformidad con el art. 47.1.a) y g) en relación con el art. 106.1. ambos de la Ley 39/2015.

Dicho recurso de reposición y mencionado Otrosí Digo es objeto de examen y resolución por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega (Segovia) de fecha 23 de septiembre de 2.021 en el que se acuerda lo siguiente:

"1.- Respecto del recurso de reposición: no admitir a trámite el mismo, por extemporaneidad.

2.- Respecto de la solicitud de revisión de actos nulos: no admitir a tramite la misma por manifiesta falta de fundamento y por constituir reiteración de anteriores solicitudes sustancialmente iguales en cuanto al fondo y ya resueltas".

Contra dicho Acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2.021 se interpone recurso contencioso-administrativo y contra el mismo se formula demanda solicitando en el suplico de la misma lo siguiente que se:

"...dicte Sentencia por la que se estime este Recurso, revoque, anule y deje sin efectos la inadmisión del Recurso de reposición y procedimiento de revisión de actos nulos, y consecuentemente declare la nulidad de pleno derecho del Decreto de Alcaldía de 27 de octubre de 2016 por el que se concede licencia para construir "muro paredes de luces colindante", la nulidad de pleno derecho del Decreto de Alcaldía de 30 de marzo de 2017 por el que se concede licencia para construir "Porche 25 m2 " y la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 26 de septiembre de 2019 por la que se concede a Dº Justo licencia municipal para "Porche en vivienda"; y acuerde la restauración de la legalidad urbanística vulnerada, ordenando la demolición de la obras que incumplan la normativa urbanística y en su caso la demolición del muro construido, concretamente demolición de 15,60 m2 de L.M.O y demolición del habitáculo con tejadillo y puerta, concretamente demolición de 15,50 m2 y retirada del tejado, reponiendo la obra a su estado anterior, y con expresa imposición de costas a la administración demandada si se opusiera a lo solicitado, con lo demás que proceda".

La sentencia apelada dictada en la instancia, pese a que en su fallo recoge de forma expresa un pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, sin embargo la literalidad de dicho fallo no es congruente ni se corresponde con lo razonado en dicha sentencia, toda vez que tras fundamentar en el F.D. Primero de la misma que no cabe apreciar caducidad ni extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, en el párrafo primero del F.D. Segundo viene a razonar y concluir que no existe tampoco y por los mismos argumentos extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición. Siendo ello así ello no es congruente con el fallo de la sentencia cuando en el mismo concluye que se desestima el recurso interpuesto declarando conforme a derecho la resolución impugnada, es decir la resolución de 23 de septiembre de 2.021, que inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición y cuando la sentencia considera que no existe extemporaneidad en dicha interposición.

Por ello considera la Sala, que el fallo de la sentencia de conformidad con lo fundamentado en la misma debiera ser un fallo de estimación parcial del recurso por no ser conforme a derecho la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición, que constituye el primer pronunciamiento de la resolución impugnada de fecha 23 de septiembre de 2.021. Por ello también debemos dar la razón a la parte apelante cuando considera con base en estos mismos argumentos que el recurso contencioso-administrativo ha sido estimado al menos parcialmente, ya que al no ser extemporánea la interposición del recurso de reposición el mismo debía ser admitido y resuelto por la Administración, aunque si bien es verdad que dicha parte actora en el suplico de su demanda, tras solicitar en su suplico que deje sin efecto tanto la inadmisión del recurso de reposición como la inadmisión del procedimiento de revisión de actos nulos, no solicita que se retrotraigan las actuaciones para que se resuelva dicho recurso de reposición por la administración, sino que pide al Juzgado de Instancia que declare la nulidad de dichos Decretos de 27.10.2016 y de 30.10.2017 y de la resolución de 26.9.2019 y que se acuerde la restauración de la legalidad urbanística en los términos que concreta en dicho suplico.

Y dicha sentencia una vez reconoce y declara que no es extemporánea la interposición del recurso de reposición arguye en el párrafo segundo del F.D. Segundo que la pretensión en vía administrativa lo es mediante la revisión de actos nulos de pleno derecho, recogida en el art. 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de tal manera que este es el cauce administrativo utilizado por la actora para conseguir la nulidad de pleno derecho y la expulsión del ordenamiento jurídico de los citados Decretos de la Alcaldía de 17.10.2016, 30.3.2017 y la resolución de legalización urbanística de 26.9.2019, y es por ello que todos los demás argumentos contenidos en dicha sentencia se centran en dilucidar si es o no ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad del citado procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, concluyendo dicha sentencia de instancia en que es conforme a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad del procedimiento de revisión de actos nulos acordado en la resolución impugnada de fecha 23 de septiembre de 2.021. Y en esta misma línea continua la parte apelante su recurso de apelación al solicitar de esta Sala que se enjuicie y valore si es o no conforme a derecho ese pronunciamiento de inadmisibilidad del citado procedimiento de revisión.

Por otro lado, el Ayuntamiento apelado pone de manifiesto que existe discrepancia entre el objeto de impugnación y el suplico de la demanda, por cuanto que dicha solicitud, a su juicio, debe acotarse a resolver si es o no conforme a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad de la solicitud del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos sin que pueda la apelante pretender una sentencia sobre el fondo de la cuestión.

Considera la Sala que no cabe apreciar dicha discrepancia. Lo que sucede es que en la praxis judicial con ocasión de la impugnación de actos que acuerdan la inadmisión a trámite de las solicitudes de procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, en ocasiones la parte impugnante solicita la anulación de la resolución de dicha inadmisión con devolución de las actuaciones a la Administración para que dé tramite a dicho expediente y resuelva el fondo del mismo de conformidad con los tramites previstos en el art. 106.2 de la Ley 39/2015, y en otras ocasiones en vez de pedir esa devolución solicita directamente ya de los órganos judiciales que se pronuncie sobre la revisión de oficio de dichos actos nulos, y ello en ocasiones ha sido admitido tanto por esta Sala como por la propia Jurisprudencia del TS, por razones de economía procesal también en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo cuando en el procedimiento judicial ha sido puesto en controversia todas las cuestiones afectadas por dicha solicitud de nulidad.

Esta Sala ya se planteaba esta misma controversia en su sentencia de 20 de noviembre de 2.009, dictada en el recurso de apelación núm. 194/2009, y lo vuelve a hacer por ejemplo en su sentencia de 12.6.2023 dictada en el recurso de apelación núm. 55/2023, donde se recuerda que hay Jurisprudencia del TS pronunciada a lo largo del tiempo que por un lado, y que como criterio general, limitaba el fallo en aplicación del anterior art. 102 de la Ley 30/1992 (hoy art. 106 de la Ley 39/2015) a acordar la retroacción de actuaciones para que la Administración tramite el expediente del art. 102 de la Ley 30/1992 y todo ello para permitir el preceptivo informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que por otro lado, había Jurisprudencia y la sigue habiendo que para casos similares no se detiene en la mera retroacción de actuaciones sino que entra examinar el fondo de la nulidad solicitada. Y esta doble posición de la Jurisprudencia del TS se recuerda como persistente en el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª de fecha 16.3.2022, dictado en el recurso de casación núm. 691/2021, cuando al respecto nos recuerda que son ejemplo del criterio de acordar la retroacción la STS, Sala 3ª núm. 1260/2021, de 25 de octubre, dictada en el recurso de casación nº 3266/2019 mientras que adopta el segundo criterio la STS, Sala 3ª, la sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019).

Por otro lado, también el Ayuntamiento apelado insiste en su escrito de oposición al recurso de apelación que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por la parte actora de forma extemporánea por cuanto que se notificó por sede electrónica a la letrada que actuaba en nombre y representación de la parte actora el día 30.9.2021, constando rechazada por no abierta el 16.10.2021, letrada que además había recibido otras notificaciones del expediente, no siendo responsable el Ayuntamiento apelado el hecho de que dicha letrada no informara a su cliente de la existencia de referida notificación.

La Sala considera que no procede entrar en el examen de dicho motivo de oposición y ello porque con dicho motivo la parte apelada esta impugnando y discutiendo la sentencia apelada cuando no ha formulado recurso de apelación contra la misma ni tampoco se ha adherido al recurso de apelación; es decir, que si no estaba conforme con el rechazo que hace la sentencia apelada de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición, debiera haber impugnado en ese extremo la sentencia apelada por vía de recurso de apelación o por vía de adhesión a la apelación, pero no en su escrito de oposición al recurso de apelación, cuando además en el suplico de su escrito de oposición solicita que se desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente confirmándose la resolución recurrida, cuando la sentencia apelada rechaza dicha inadmisibilidad por extemporaneidad. En todo caso, en la sentencia apelada se razona y argumenta porque se rechaza dicha extemporaneidad sin que la parte apelada haya rebatido de forma suficiente y bastante los argumentos esgrimidos al respecto en la sentencia apelada.

QUINTO.- Sobre la revisión de oficio de los actos nulos: normativa y jurisprudencia aplicable.

A la vista de lo razonado y argumentado en el anterior Fundamento de Derecho, el objeto del presente recurso lo constituye dilucidar si la sentencia apelada es o no conforme a derecho cuando concluye afirmando y pronunciándose que la resolución impugnada de fecha 23 de julio de 2.021 es ajustada a derecho cuando inadmite el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho y cuando dicha inadmisión se verifica pro los argumentos y razones por las que se produce.

Reseñado lo anterior, se hace necesario recordar, para un mejor enjuiciamiento del presente recurso, la interpretación que la Jurisprudencia viene haciendo de forma reiterada de la naturaleza y alcance de posibilidad de revisión de oficio de actos nulos contemplada en el anterior art. 102 de la Ley 30/1992, hoy art. 106 de la Ley 39/2015, así como también de la posibilidad de inadmitir a trámite dicha solicitud de revisión de oficio al amparo del art. 102.3 de dicha Ley, hoy art. 106 de la Ley 39/2015, y lo hacemos recordando lo dicho al respecto por esta Sala en la sentencia de 16.11.2012, dictada en el recurso de apelación núm. 9/2012, y en la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada en el recurso núm. 123/2013:

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"A la hora de resolver el presente litigio es preciso tener en cuenta la naturaleza extraordinaria y de causas estrictamente tasadas que corresponde a la revisión de oficio. Dicho procedimiento se contempla para evitar la pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones administrativas que, estando afectados por alguna causa de nulidad de pleno derecho, no hayan sido recurridos en plazo. Quiere esto decir, que salvo los casos en los que el procedimiento se incoa por propia iniciativa de la Administración -única posibilidad existente en el caso de las disposiciones administrativas-, la solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa.

Ahora bien, sentado lo anterior también es preciso afirmar que la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio, según los términos previstos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/1992 , también debe ser interpretada de forma estricta, so riesgo de vaciar de contenido el propio procedimiento de revisión de oficio. De esta manera, en el citado apartado 3 sólo se contemplan tres supuestos que habilitan a la Administración a rechazar a limine una solicitud de revisión de oficio, la no invocación de causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 62 de la propia Ley 30/1992 , la carencia manifiesta de fundamento de las que se hubieren alegado y la previa desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes substancialmente iguales.

Debemos verificar pues, para resolver sobre si la Sentencia de instancia ha acertado al entender ajustada a derecho la resolución de inadmisión de la petición de revisión de oficio, si concurría alguno de los supuestos que habilitan a la Administración a actuar de dicha manera. Descartada la tercera de las referidas causas de inadmisión, que no ha sido alegada por la Administración, quedaría por examinar si la recurrente adujo causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 y, si ese fue el caso, si carecían manifiestamente de contenido de forma que pudieran descartarse a limine, tal como ha entendido la Sala de instancia..."".

En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 14.2.2012, dictada en el recurso de casación núm. 567/2008 (ponente Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate) cuando enjuicia la conformidad o no a derecho de la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de revisión de oficio de la Orden del Ministro de Obras Públicas de 31 de mayo de 1946 y de la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 1 de diciembre de 2004. En ese caso tanto la sentencia de instancia como la de casación desestiman el recurso interpuesto con base, entre otros, en los siguientes argumentos.

" Con cita de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo (30 de junio de 2004 -recurso 4061/2001 - y 5 de mayo de 2005 -recurso 3048/2002 ), la Sala de instancia deja claro que la vía de revisión contemplada en el referido artículo 102 de la Ley 30/1992 no es una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza, por lo que su configuración excepcional requiere una interpretación restrictiva, impuesta claramente en el artículo 106 de la misma Ley .

La improsperabilidad de los siete motivos de casación invocados tiene su raíz en el desconocimiento u olvido de ese carácter restrictivo y excepcional con que el ordenamiento jurídico configura la revisión de oficio, cuya denegación por silencio administrativa fue el objeto único y exclusivo del pleito sustanciado y resuelto en la instancia y, por tanto, esa tesis va a sustentar la descalificación de todos y cada uno de los motivos alegados ante este Tribunal de Casación.

TERCERO.- En el primer motivo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , en relación con una serie de preceptos y doctrina jurisprudencial, que hemos expuesto en el antecedente quinto de esta nuestra sentencia al resumir dicho motivo.

En síntesis, se asegura que la Sala sentenciadora admitió a trámite la impugnación en sede jurisdiccional de la desestimación por silencio de la solicitada revisión de oficio ante la Administración, pero lo cierto es que no ha entrado a examinar la cuestión de fondo planteada acerca de la ilegalidad de las Órdenes Ministeriales que aprobaron el deslinde en 1946 y en 1994.

Ni, efectivamente, lo examinó la Sala de instancia ni lo debió hacer porque, como hemos apuntado, el único y exclusivo objeto del pleito era la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de los que sólo se adujeron, como determinantes de nulidad radical, los contemplados en los apartados a), b) y e), que, según la propia Sala de instancia declara en su sentencia, no concurren puesto que no hubo ausencia de procedimiento sino que se sustanció conforme a la Real Orden de 14 de mayo de 1902 y que, en cualquier caso, el transcurso de sesenta años desde la aprobación del deslinde de 1946 hace aplicable lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992 en cuanto a los límites de la revisión, puesto que aquel expediente de deslinde se sometió a información pública, de modo que no fue clandestino y, por lo que respecta al de 1994, se limitó a ratificar el anterior aprobado por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1946. (...).

Repetimos que la ausencia de algunos trámites, que hayan podido producir indefensión, no está entre los supuestos contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , si bien en este motivo se citan también, entre los preceptos infringidos por el Tribunal a quo, los apartados a ) y b) del artículo 62.1 de la mencionada Ley 30/1992 , sin dar explicación alguna respecto a la infracción de este último apartado, y refiriéndose, al parecer, a la vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional por el hecho de no haber sido oídos en el procedimiento de deslinde los propietarios colindantes y demás interesados, de manera que, según la representación procesal de éstos, el deslinde practicado resultaría arbitrario.

Ya hemos indicado que los defectos formales son determinantes de la anulación del acto administrativo cuando causan indefensión, pero la revisión de oficio, contemplada en el repetido artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , requiere que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido...".

Sobre la inadmisibilidad a trámite de la citada solicitud de revisión de oficio se pronuncia en los siguientes términos la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 27.11.2009, dictada en el recurso de casación 4389/2005 Ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella:

" Previsión legal sobre la inadmisión de solicitudes que ya había acogido con cautelas la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, como declaramos en Sentencia de 19 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2192/2002 ) < sentencias de 30 de junio de 2004 de esta misma Sección dictadas en recursos semejantes, con referencia a la sentencia de 7 de mayo de 1992 , para aquellos supuestos en que de manera ostensible e indubitada se aprecia que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad. Siendo de recordar que en la misma línea se pronuncian las sentencias de 20 de febrero y 30 de diciembre de 1984 >>.

QUINTO.- La inadmisión de la acción de nulidad únicamente puede ser acordada, ahora hacemos referencia a los requisitos que deben mediar para dicho pronunciamiento anticipado, a) cuando no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 --apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo--, b) cuando carezcan manifiestamente de fundamento, y, en fin, c) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada.

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos. Y, en fin, también cuando no resulte procedente la tramitación del procedimiento porque la cuestión de fondo ya ha sido resuelta en casos anteriores. A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación no rigurosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta", en los términos que seguidamente veremos.

SEXTO.- La sentencia recurrida alcanza la conclusión estimatoria del recurso, estamos ya con la subsunción que anunciamos, porque considera que la solicitud de revisión de oficio presentada por la ahora recurrida no carece de fundamento porque cita expresamente la causa de nulidad, concretamente el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser "manifiesta", según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, si se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias.

Pues bien, la sentencia que se recurre funda su conclusión estimatoria en que la parte ahora recurrida hizo cita expresa de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , lo que como hemos señalado no es causa suficiente para entender que debe rebasar el trámite de admisión previsto en el artículo 102.3 de tanta cita, y constituye motivo suficiente para casar la sentencia. No basta dicha mención, sino que el alegato que le sirve de soporte ha de ser el propio de una nulidad plena y eso es precisamente lo que no se produce en este caso. (...)

Conviene no olvidar que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad". Estos mismos criterios se reiteraban en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 25.5.2009, dictada en el recurso de casación 2840/2008 (ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas) y en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 18.12.2007, dictada en el recurso de casación 9826/2007, siendo ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde>>.

La jurisprudencia que acabamos de trascribir es plenamente aplicable a lo dispuesto en el art. 106.3 de la Ley 39/2015 que se pronuncia en idénticos términos que el anterior art. 102.3 cuando aquel dispone al respecto lo siguiente:

"El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

SEXTO.- Sobre la revisión de oficio de los actos nulos: supuesto de nulidad del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 .

La parte apelante, insiste frente a la sentencia apelada, que concurre el supuesto de nulidad del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 por vulneración del art. 24 de la C.E. y ello porque los Decretos de la Alcaldía de octubre de 2.016 y marzo de 2017 que otorgan la licencia solicitada incumplen los dispuesto en el art. 291.2 del RUCyL por falta de motivación, justificación, revisión y documentación que ampare la concesión de licencias, sobre todo cuando ha quedado acreditado que las obras no cumplen la normativa urbanística, impidiendo con ello toda defensa de los intereses de dicha parte apelante. Dicho motivo es rechazado por las partes apeladas que esgrimen que la parte actora no ha justificado ni acreditado que concurra ninguna de las causas previstas en el citado art. 47, y que las genéricas manifestaciones vertidas al respecto por la apelante no pueden tener acogida.

Sobre esta causa de nulidad se pronuncia la sentencia apelada y lo hace en los siguientes términos:

"A.- Apartado A artículo 47 Ley 39/2015...

En primer lugar, la parte actora no aduce la existencia de qué derecho o libertad fundamental, de las que dan lugar al recurso de amparo- articulo 14 a 29 Constitución- ha sido vulnerado por la administración demandada, aduciendo como justificación de la pretensión de nulidad de pleno derecho del artículo 47. 1 a Ley 39/ 2015.

Entendemos, no obstante que se denuncia la infracción del derecho de defensa, del artículo 24 CE.

Como señala la sentencia de la Sala Tercera del TS, sección 2ª de 11.7.2011, recurso 161/ 2008 << La mencionada falta de motivación configura la esencia de la discrepancia de las sentencias contrastadas por lo que es necesario determinar la naturaleza (nulidad radical o anulabilidad) de la ausencia de este elemento del acto administrativo.

En opinión de la mayoría de la Sala es claro que la ausencia del elemento estructural del acto administrativo enunciado es un vicio de anulabilidad lo que viene justificado por al menos dos consideraciones. De un lado, no es uno de los vicios que menciona el artículo 62 de la LRJAP y PC al regular la nulidad de pleno derecho. De otra parte, la naturaleza abierta de los vicios del artículo 63 del mismo texto legal aboga por la consideración de incluir la falta de motivación entre las causas generadoras de anulabilidad. >>

De esta manera, la inadmisión por la concurrencia de falta de fundamento de la licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega es acertada, dado que la alegación sobre la ausencia de motivación no da lugar a la nulidad de pleno derecho sino la mera anulabilidad".

Considera la Sala que la parte actora no ha desvirtuado los razonamientos de la sentencia apelada. Así, el art. 291.2 del RUCyL dispone que:

"Las resoluciones de otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas deben ser congruentes con lo solicitado y estar adecuadamente motivadas, con referencia expresa a la normativa que les sirva de aplicación.".

Por otro lado, también es cierto que la parte actora para justificar la concurrencia de mencionado motivo de nulidad de pleno derecho denuncia que los Decretos de la Alcaldía de octubre de 2.016 y marzo de 2.017 carecen de la motivación y justificación exigida en el citado precepto, pero omite que sendos Decretos han perdido de forma sobrevenida su objeto y finalidad desde el momento en que en relación con las obras ejecutadas al amparo de sendos Decretos se ha incoado, tramitado y resuelto un expediente de legalización, como así resulta de los documentos 14 a 22 del expediente administrativo remitido, que ha concluido por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega (Segovia) de fecha 26 de septiembre de 2019 que acuerda conceder a D. Justo licencia municipal de obra mayor para ejecutar las obras descritas en la solicitud presentada por el anterior ante el citado Ayuntamiento en fecha 8 de agosto de 2.019, junto con "el proyecto de legalización de porche en vivienda sito en CALLE000 núm. NUM000 de San Cristóbal de la Vega (SG)", solicitud en la que expresamente se reseña que "el proyecto de legalización se presenta a los solos efectos de legalizar la situación y solicitar licencia correspondiente para ello".

En dicho proyecto de legalización, como así se dictamina por el informe del perito judicial, el arquitecto D. Rodrigo de fecha 10 de enero de 2.023...:

"...se definen y describen, de forma escrita (memoria y mediciones), gráfica y fotográfica, las siguientes edificaciones y construcciones: un porche abierto de 37,92 m2 de superficie, que se divide en dos cuerpos de 15,60 m2 y 22,32 m2, un recinto semiabierto de carácter auxiliar y 6,70 m2 de superficie, destinado al almacenamiento de pequeños utensilios agrícolas, para uso en la propia parcela, y por último un muro de cerramiento de œ pie de espesor, de fábrica de ladrillo y pilares de acero IPE 140.

Dicha descripción es suficiente, clara, concisa, directa y completa, y se ajusta, con pequeñas diferencias a la realidad de las edificaciones, que allí se encuentran con las siguientes salvedades:

-El muro de cerramiento es de 4,65 m. de altura y emerge, con respecto a la cumbrera del porche, en su punto más desfavorable, 0,96 m.

-La altura máxima del porche a cumbrera es de 3,95 m.

-La altura a cornisa de la edificación principal es de 4,44 m".

Respecto de dicho proyecto de legalización y con el informe favorable de la Oficina Técnica de Asistencia y Asesoramiento a Municipios de la Diputación Provincial de Segovia de fecha 11 de septiembre de 2.019, que obra como doc. 21 del expediente, se dicta resolución de la Alcaldía de fecha 26 de septiembre de 2.019, de tal modo que teniendo en cuenta el expediente de legalización tramitado conforme a la legislación vigente se otorga licencia de obras para la legalización de las comprendidas en dicho proyecto.

Junto a dicho dato, también debemos tener en cuenta que las licencias otorgadas en un principio como la concedida ahora como vía de legalización lo son a instancia de D. Justo, de tal modo que el principal y directo destinatario de la misma es el solicitante, y no el hoy apelante, de ahí que esa ausencia de motivación que denuncia la parte apelante no es ni puede constituir causa de nulidad de pleno derecho, comprendida en el art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, por cuanto que si bien es verdad que en dicha resolución de 26 de septiembre de 2.019 no se expresa ni se refiere la normativa en cuya aplicación se dicta, también lo es, que lo resuelto en la misma es congruente y acorde con lo solicitado y su justificación se encuentra en el propio expediente, como expresamente refiere, de ahí que a lo sumo esa presunta falta de motivación que denuncia la parte actora pudiera motivar en su caso un presunto vicio de anulabilidad, pero nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho, de ahí que en este extremo debamos rechazar el presente motivo de impugnación por entender conforme y a justado a derecho lo razonado y resuelto en la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Sobre la revisión de oficio de los actos nulos: supuesto de nulidad del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 .

Denuncia también la parte actora frente a la sentencia apelada que concurre el supuesto de nulidad del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la concesión de dos licencias de obra menor, en la concesión de la licencia de obra mayor, en el expediente de legalización y sancionador, y ello porque en relación con las dos primeras licencias se otorga licencia de obra menor cuando se saben que son obras mayores, porque no se acompaña a la solicitud ni proyecto ni memoria, porque no constan informes técnicos ni jurídicos previos y carecen de motivación; porque no existe expediente de legalidad urbanística ni se ha incoado expediente sancionador, porque el proyecto de legalización no comprende la legalización del citado muro de 4,65 metros de altura, y porque de conformidad con los informes periciales abiertos no es posible legalizar dicho muro. Dicho motivo de impugnación es rechazado por las partes apeladas, tal y como hemos reseñado en los FFDD Tercero y Cuarto, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Esta controversia también ha sido objeto de examen y de desestimación en la sentencia apelada con base en los siguientes razonamientos:

"Como señala el TS en sentencia Tribunal Supremo en la reciente sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, ha señalado, reiterando lo establecido en anteriores sentencias del Alto Tribunal que "el articulo 62.1 a Ley 39/ 1992 - invocado, exige para acordar la nulidad de pleno derecho que se haya dictado el acto "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" y en el caso de autos de la propia descripción de la demanda y de los sucesivos actos administrativos, dado que con posterioridad a la licencia impugnada del año 2016, la parte actora aduce que se concede una segunda licencia en el año 2017 y que posteriormente existe un proyecto de legalización.

En el expediente administrativo consta: Solicitud interesado, Decreto de Alcaldía de fecha 17.10.2016 concediendo licencia menor; Informe de la oficina técnica Diputación Provincial Segovia; Informe del arquitecto técnico Sr. Ramón; Aportación proyecto legalización; Informe Oficina Técnica Diputación sobre legalización de Licencia para porche en vivienda, en el que analiza la legalidad del proyecto indicando que cumple las previsiones normativas, relativas a normas de edificación, e indicando que existe proyecto técnico y se describen literal, gráfica y económicamente las obras, y se justifica la idoneidad estructural y urbanística; Decreto de Alcaldía de fecha 26.9.2019 que concede licencia de legalización para porche en vivienda.

Con este iter procedimental, no se puede entender que concurra la causa de nulidad prevista en el apartado b del articulo 47 LEY 39/ 2015, de tal manera que no se ha prescindiendo total y absolutamente, sino que existe solicitud inicial, concesión de licencia, legalización, proyecto técnico, informe técnico de la Oficina técnica de la Diputación Provincial de Segovia, con informe favorable a la concesión de licencia, y concesión de ésta, dado que se trata de un acto reglado cuando se cumple las previsiones normativas.

El resto de cuestiones al que se refiere la demanda se refieren a la legalidad de la licencia concedida inicial o a la legalización de la licencia de porche en vivienda, que en su caso, debían haberse impugnado las mismas, de acuerdo con la totalidad de motivos de impugnación, sin la limitación que tiene la revisión de actos nulos de pleno derecho".

Considera la Sala que dichos argumentos no resultan desvirtuados por el recurso de apelación. Para verificar el examen del presente motivo de impugnación, nuevamente hemos de recordar que los Decretos de la Alcaldía de octubre de 2.016 y marzo de 2.017 por los que se conceden sendas licencias de obra menor, la primera para la construcción de "un muro paredes de luces colindantes" y la segunda para "hacer un porche de 25 m2" han perdido de forma sobrevenida su objeto y finalidad desde el momento en que en relación con las obras ejecutadas al amparo de sendos Decretos se ha incoado, tramitado y resuelto un expediente de legalización, como así resulta de los documentos 14 a 22 del expediente administrativo remitido, que ha concluido por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega (Segovia) de fecha 26 de septiembre de 2019 que acuerda conceder a D. Justo licencia municipal de obra mayor para ejecutar las obras descritas en la solicitud presentada por el anterior ante el citado Ayuntamiento en fecha 8 de agosto de 2.019, junto con "el proyecto de legalización de porche en vivienda sito en CALLE000 núm. NUM000 de San Cristóbal de la Vega (SG)", solicitud en la que expresamente se reseña que "el proyecto de legalización se presenta a los solos efectos de legalizar la situación y solicitar licencia correspondiente para ello", y que dicho proyecto comprende no solo la legalización de las obras relativas al porche realizado en dicha vivienda, sino que también comprende como así se dictamina por el informe del perito judicial, el arquitecto D. Rodrigo de fecha 10 de enero de 2.023, la legalización de un muro de cerramiento de œ pie de espesor, de fábrica de ladrillo y pilares de acero IPE 140", muro de cerramiento que además de cerrar en su parte posterior el porche, dada su altura de 4,65 m de altura emerge respecto a la cumbrera del porche, en su punto más desfavorable, 0,96 m. Por tanto, no ofrece ninguna duda a la Sala que el proyecto de legalización y la licencia de legalización otorgada comprende tanto las obras relativas al porche como la construcción del citado muro de cerramiento. Es decir que dicho expediente de legalización abarca tanto las obras ejecutadas al amparo del Decreto de 27 de octubre de 2.016 y de 30 de marzo de 2.017, así como otras obras ejecutadas no amparadas en sendos decretos.

Por tanto, la tramitación de dicho expediente de legalización subsana los vicios y defectos en que pudiera haberse incurrido en la tramitación y otorgamiento de sendos Decretos, por ello solo nos queda dilucidar si en la tramitación de dicho expediente de legalización se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y se ha incurrido en el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 47.1.g) de la Ley 39/2015.

Mencionado expediente administrativo cuenta con los siguientes tramites: solicitud de otorgamiento de licencia de obra mayor para la legalización de las obras de porche realizadas en la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de San Cristóbal de la Vega, a la que se acompaña proyecto de legalización elaborado por el arquitecto D. Ildefonso en el mes de julio de 2.019, y que ha sido visado en fecha 1.8.2019; que dicho proyecto de legalización presenta el contenido ya descrito y comprende las obras reseñadas e identificadas por el perito judicial en su dictamen reseñado en el anterior F.D., que dicha solicitud y proyecto ha sido objeto de informe favorable en fecha 11 de septiembre de 2.019 por el arquitecto Jefe de la Oficina Técnica de Asesoramiento a Municipios de la Diputación Provincial de Segovia, y que dicho expediente concluyó mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 26 de septiembre de 2.019 que finaliza concediendo a la vista del expediente tramitado conforme a la legislación vigente, licencia municipal para las obras descritas en referido proyecto de legalización. A la vista de dicho relato resulta evidente que no cabe apreciar en la tramitación de dicho expediente de legalización la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 47.1.g) de la Ley 39/2015 porque no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la tramitación de dicho expediente de legalización.

Por otro lado, es cierto que no se ha incoado expediente sancionador, pero si expediente de restauración de la legalidad como acabamos de reseñar y relacionar; y el hecho de que no se haya incoado expediente sancionador no permite imputar al Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega que por esta omisión se haya incurrido en un vicio de nulidad de pleno derecho que pueda justificar la solicitud de revisión de oficio solicitada.

Insiste finalmente la parte apelante en que la revisión de oficio puede también justificarse y motivarse por el hecho de que el citado muro de 4,65 metros de altura rodeando su patio de luces no es una obra legalizable ni susceptible de legalización, como resulta dice tanto del informe pericial de la parte actora emitido por D. Ramón como del informe pericial emitido por el perito judicial D. Rodrigo.

Ya hemos reseñado con anterioridad que la licencia de legalización otorgada en fecha 26 de septiembre de 2.019 también comprendía la legalización de dicho muro y su altura, por cuanto que referido muro de cerramiento formaba parte también de las obras de porche cuya legalización se pretendía.

En relación con dicho muro, el perito judicial dictamina en el apartado 1 de su conclusión lo siguiente:

"1.- Con respecto al muro de cerramiento, su altura es de 4,65 m. Este no se adecua al entorno, según el art. 17.1.a) del RUCyL, así como que su acabado exterior y configuración estética junto a la cubierta del porche de acuerdo a los criterios de aplicación de la normativa recogida en los comentarios de las NNSSPP (...las condiciones estéticas no deben aplicarse rigurosamente cuando afecten a partes de la edificación que no sean visibles desde el espacio público o edificio de uso público, así como desde propiedades privadas que sean colindantes). En relación a la búsqueda de su motivación, ésta queda al margen del análisis técnico y de las pruebas objetivas, exigibles a un informe pericial ".

Y en relación con dicho muro el perito de la actora D. Ramón en su informe de 30 de julio de 2.020 (doc. 59 del expediente y doc. 2 de la demanda) señala lo siguiente:

"El hecho de la construcción de este muro, al que como técnico no encuentro ningún sentido, no tiene otro fin que el dejar el patio de la propiedad colindante privado de luces, vistas y ventilación, pues dicha construcción no aporta ningún beneficio a la finca donde se ha construido. A parte del peligro que tiene una construcción tan esbelta realizada sin proyecto y con licencia de obras que más adelante pasaré analizar...

Según el criterio de este técnico, es difícil justificar la realización de un muro de 4,60 metros de altura sin ningún fin concreto, adosado al vecino, máxime cuando en el entorno cualquier tipo de cerramiento entre parcelas tiene una medida normal entre 2,00 y 2,20 metros de altura".

Estamos, y no podemos olvidarlo, ante la inadmisión a tramite de una solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, y tampoco podemos olvidar la naturaleza restrictiva de este tipo de procedimientos administrativos, y la apreciación estricta que debe hacerse de las causas de nulidad de pleno derecho que deben concurrir para accederse a su tramitación y solicitud, de ahí que a la vista de lo informado por sendos peritos debemos concluir que no cabe apreciar causa de nulidad de pleno derecho en la construcción del citado muro de cerramiento con dicha altura y con referidos materiales, y que a lo sumo de concurrir un defecto urbanístico en su ejecución y construcción estaríamos, a la vista de lo razonado por dichos técnicos, no en un vicio de nulidad de pleno derecho y si en su caso y a lo sumo en un vicio de anulabilidad del art. 48.1 de la Ley 39/2015 por contravenir el ordenamiento jurídico, que no constituye causa legal bastante para poder admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio de acto nulo formulado por la parte actora en vía administrativa.

Por lo expuesto y razonado se confirma en este extremo lo razonado y resuelto en la sentencia apelada cuando concluye que es conforme a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio formulada por la parte actora, y ello sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a dicha parte actora, hoy apelante, a poder formular en vía jurisdiccional civil las reclamaciones que considere convenientes en defensa de su derechos y de las servidumbres de luces y vista que manifiesta ostentar y que pudieran verse vulneradas por alguno de dichos actos constructivos, así como también en defensa de sus derechos al amparo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 7.1 y 2 del Código Civil.

ÚLTIMO.-Sobre costas.

Denuncia finalmente la parte apelante en relación con las costas, que no procedía la imposición de costas en la instancia al verificarse una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y de forma subsidiaria en ningún caso se aplicarían las costas de la parte interviniente de forma voluntaria en el procedimiento, esto es D. Justo y Dª Mariola, y ello porque solo ha sido demandado el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega.

Procede estimar la pretensión principal sobre costas formulada por la parte apelante, por cuanto que tiene razón dicha parte cuando afirma que la sentencia apelada, estimo parcialmente el recurso, aunque no trasladara en dichos términos dicho pronunciamiento a su parte dispositiva, por cuanto razonó y concluyó que no era conforme a derecho la inadmisión a trámite del recurso de reposición acordada por la resolución impugnada de fecha 23de septiembre de 2.021.

Al estimarse este concreto motivo de impugnación, ello conlleva que se estime parcialmente el presente recurso de apelación y que deje sin efecto la imposición de costas verificada en la sentencia de instancia, para seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 2 de l LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por terceras partes. Al estimarse en este extremo la controversia sobre la imposición de costas se hace innecesario jurídicamente dilucidar la pretensión subsidiaria formulada por la parte apelante en relación con la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el presente recurso de apelación núm. 100/2023, interpuesto por Dª Jacinta, representada por el procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos y defendida por la letrada Dª María García del Castillo, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 177/2022 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta contra la Resolución Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega de fecha 23.9.2021 por la que se inadmite el recurso de reposición contra la Resolución del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega, de fecha 1.7.2021 por la que se resuelve con carácter definitivo el expediente sobre nulidad de licencia urbanística y al mismo tiempo se acuerda no admitir la revisión de actos nulos, declarando a derecho la resolución impugnada, y con condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 600,00 €, IVA incluido por cada parte pasiva del recurso.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se revoca parcialmente la sentencia de instancia para seguidamente dictar sentencia en los siguientes términos:

2.1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución de fecha 23.9.2021, y en virtud de dicha estimación parcial se anula y se deja sin efecto, por no ser conforme a derecho, el pronunciamiento de inadmisión a trámite del recurso de reposición formulado contra la resolución de 1.7.2021, y ello por ser admisible el mismo por lo razonado tanto en esta sentencia como en la sentencia apelada.

2.2º).- Y desestimar dicho recurso contencioso-administrativo y mencionado recurso de apelación en el resto de pretensiones formuladas por la parte apelante y ello por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada de fecha 23.9.2021 cuando inadmite a tramite la solicitud de revisión de oficio de actos nulos formula por la parte actora, hoy apelante; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y la comunes, si las hubiere, por terceras partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

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