Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 186/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 87/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 186/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100194

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4209

Núm. Roj: STSJ CL 4209:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00186/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 186/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 87 /2023

Fecha : 30/10/2023

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ÁVILA. PO 183/2022

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 87/2023, interpuesto por la Asociación Vive El Valle del Corneja, representada por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la letrada Sra. Herrero García, contra la sentencia 100/2023, de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 183/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 2 de Marzo de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), por la que se deniega a la recurrente la condición de interesada a los efectos de acceso a la totalidad de los documentos obrantes en el expediente del Permiso de Investigación "Polonia nº. 1152".

Es parte apelada la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Castilla y León en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 183/2022 se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva dice:

" SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Herrero García, en representación de la ASOCIACION VIVE EL VALLE DEL CORNEJA, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 2 de Marzo de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), por la que se deniega a la recurrente la condición de interesada a los efectos de acceso a la totalidad de los documentos obrantes en el expediente del Permiso de Investigación "Polonia nº. 1152", a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

1.- La resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que se solicita se dicte sentencia por la que " se estimen las pretensiones formuladas en su momento consistentes en que se anule la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 2 de Marzo de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía) dejándola sin efecto y se dicte otra en su lugar por la que se conceda a la Asociación Vive el Valle del Corneja, como legitimada y por lo tanto interesada, el acceso al expediente completo solicitado con expresa condena en costas a la administración demandada".

Dado traslado a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia " confirmatoria de la apelada, declarado la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO- Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2023.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-La sentencia que recurrimos en Apelación viene a considerar que esta asociación no es titular de intereses legítimos y que ni siquiera tiene el concepto de la condición de persona interesada a los efectos de lo dispuesto en la Ley 27/2006, pese a que la resolución de fecha 8 de junio de 2022 objeto de este procedimiento sí lo reconoce. Extremo que fue reiterado por la testifical del testigo-perito, Don Federico, Jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Ávila, en el interrogatorio celebrado dentro del periodo de prueba, reconociéndose la misma desde la primera resolución de fecha 2 de febrero de 2022 que consta en la Parte 1, Anexo. Solicitud y recurso Asoc. Vive el Valle del Corneja, 3. Respuesta a solicitud de personación Vive el Valle del Corneja a los efectos reconocidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Entiende esta parte por tanto que nadie ha puesto en duda la condición de persona interesada a los efectos de la Ley 27/2006, de 18 de julio. La Asociación Vive el Valle del Corneja, cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 27/2006. Además, desde su constitución en el año 2017 viene personándose y presentando alegaciones y recursos en los Permiso de Investigación Sonsoles 1.148 y Villatoro 1.143, solicitando información y escrito de la renuncia a la Concesión Directa de Explotación Esperanza 1.143 y personándonos y presentando alegaciones al Estudio de Impacto Ambiental de la Concesión Directa de Explotación Madueña 1.149, todos ellos tramitados en el Servicio Territorial de Industria.

2.- Al respecto del interés legítimo y como alegamos en nuestro escrito de demanda, existe numerosa jurisprudencia que otorga a las asociaciones como la actora un interés legítimo colectivo en la protección del medio ambiente amparado en normativa europea, en concreto en el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998; todo ello recogido en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo y la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo. También el artículo 4 y 53 de la Ley 39/2015. Destacando dentro de dichos intereses legítimos, los recogidos en el art. 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015. Esto es: A disfrutar de un medio ambiente adecuado; derecho a la información; Y a la participación ciudadana; así como a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

3.- A su vez se debe atender a la Exposición de Motivos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). En esta línea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998.

4.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando en diversas sentencias que "Independientemente de la "acción popular en materia medioambiental", prevista en el artículo 22 de la Ley 27/2006, las citadas SSTS de 25 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 905/2007) y de 25 de mayo de 2010 (recurso de casación núm. 2185/2006), que se hace eco de la primera, declaraban la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española, y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad -como utilidad substancial para la misma en su conjunto-, que obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente deben considerarse como investidas de un especial interés legítimo colectivo.

5.- La Ley de Minas, promulgada en Julio de 1973, ha sufrido mínimas modificaciones a lo largo de los años en las que efectivamente no se ha incluido, como en otras materias, la regulación de la acción popular medioambiental, siendo la última de las modificaciones mediante la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos, ley anterior a la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Pero entiende esta parte que al igual que ha ocurrido en el derecho urbanístico general, la acción popular o pública derivada de la Ley 27/2006 se entiende implícitamente aplicada en la misma.

6.- Como se establece en numerosas sentencias, entre otras la STS, Contencioso sección 4 del 16 de junio de2016, Sentencia: 1432/2016 Recurso: 2572/2014, ""El derecho de acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos medio ambientales se regula en el Título IV de la LIPPAJM, y tiene, por una parte, la vertiente de impugnación de los actos u omisiones que hayan vulnerado los derechos de información y participación pública (arts. 20 y21) y, por otra, establece bajo la rúbrica de acción popular en asuntos medioambientales, el derecho recogido en el artículo 22. La relación entre los fines de la Asociación y el objeto del procedimiento administrativo, sí que se aprecia que existen, puesto que esos intereses legítimos son los que se deducen de su finalidad estatutaria; además de que de la denuncia se evidencia que se trata de hechos de donde pudiera derivarse que se comprometiera directa o indirectamente el medio ambiente en alguno de los ámbitos enunciados en el art. 18 de la Ley 27/2006. Entiende por tanto esta parte que la Acción Popular sí se encuentra implícita en este sector y sí debe por tanto ser aplicable a la legislación del sector de la minería, y que por lo tanto tiene derecho a ejercerla en el cumplimiento sus estatutos que constan aportados en el presente procedimiento y salvaguardando el interés legítimo colectivo de sus socios, así como de los habitantes del Valle del Corneja que han manifestado públicamente su rechazo a la actividad extractora en el mismo.

7.- La sentencia, al igual que la resolución que trae origen al presente procedimiento, considera que "la única información ambiental que consta en el expediente es el plan de restauración". El artículo 2.3 de la Ley 27/2006 enumera un listado de lo que considera como información ambiental. Tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en señalar la vis expansiva del concepto de información ambiental que se desprende del art. 2.3 de la Ley 27/2006. El legislador ha querido incluir expresamente en el concepto de información ambiental cualquier información que pueda tener alguna relevancia, aunque sea indirecta, sobre el estado de los elementos que conforman el medio ambiente, sobre los factores y medidas que inciden en dichos elementos y en su protección y sobre las condiciones de la vida humana que pueden verse afectadas si dichos elementos o factores se ven alterados.

8.- Esta parte en ningún momento ha negado que estemos ante un Permiso de Investigación Minero, pero sí que sólo pueda considerarse que información ambiental es el Plan de Restauración, entendiendo que también es información ambiental el Proyecto de Investigación para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Minas y su reglamento enumerado en el apartado Cuarto del Fondo del Asunto de nuestra demanda, documentos, que en contra de lo que sostiene el testigo-perito, Don Federico, Jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Ávila en el interrogatorio practicado en el periodo de prueba del presente procedimiento, aunque esté resumido en el Plan de Restauración no es suficiente para conocer la realidad del proyecto de investigación minero que se pretende solicitar y la afección que el mismo pueda tener al medio ambiente del entorno, y por lo tanto se le debería al menos haber aportado a esta parte el Proyecto de Investigación a fin de poder conocer dicha información para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Entiende esta parte que con la imposición a la empresa solicitante de todos los condicionantes impuestos en la resolución de 15 de septiembre de 2022, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Ávila, que han de cumplir para realizar las obras de investigación es evidente que se pueden producir con las mismas daños medioambientales en muchos sectores, entre ellos población, flora y fauna, y por mínimos que sean, pueden afectar de forma permanente por lo que evidencia que el Permiso de investigación Minero sí que puede provocar daños al medio ambiente.

9.- El hecho de que finalmente a través del expediente administrativo esta parte haya tenido acceso a la documentación solicitada no es objeto de debate en este procedimiento, sino que lo es el derecho de la misma a obtenerla desde la propia administración, como titular de intereses legítimos y como persona interesada a los efectos de lo dispuesto en la Ley 27/2006. El concepto legal de interesado le permite tener acceso al expediente completo para una defensa eficaz y completa de los intereses de sus socios y por ende de los intereses colectivos en esta materia medioambiental.

10.- La sentencia que recurrimos en apelación, que es una copia en su argumentación del escrito de contestación a la demanda del Letrado de la Comunidad de Castilla y León en la mayoría de sus argumentaciones, en algunos casos literal, entiende esta parte que ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española al no dar respuesta a todas las pretensiones deducidas en el proceso, existiendo por tanto una falta de motivación de la sentencia, por ser su fundamentación jurídica genérica y no valorarse los hechos alegados y probados por esta parte lo que supone que existe en la misma una incongruencia omisiva ya que no ha respondido, ni siquiera mencionado, ninguna de las cuestiones planteadas a las que hacen referencia los apartados anteriores de este recurso, lo que no solo produce una incongruencia constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.2 de la Constitución Española, sino que además, la resolución judicial adquiere caracteres de irracionalidad y produce una genuina denegación técnica de justicia, contraria al art. 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Desviación procesal en el recurso de apelación. En el suplico del recurso de apelación se introduce una petición que no constaba en el suplico de la demanda como es que "se dicte otra en su lugar por la que se conceda a la Asociación Vive el Valle del Corneja, como legitimada y por lo tanto interesada, el acceso al expediente completo solicitado con expresa condena en costas a la administración demandada". La nueva pretensión nos provoca indefensión pues el objeto del pleito no versa sobre la legitimación para la personación en el permiso de investigación sino únicamente sobre el acceso a la información.

2.- Sobre la alegada falta de motivación de la sentencia. La sentencia no sólo contesta a todas las alegaciones, sino que las desestima fundamentando los motivos suficientemente. No tenemos claro si lo que se alega es un vicio de incongruencia omisiva pues textualmente se dice "al no dar respuesta de todas las cuestiones deducidas en el proceso" o un vicio de falta de motivación. Respecto a la incongruencia se suplicó en la demanda la anulación de la resolución de fecha 2 de febrero de 2022 dejándola sin efecto y que se dictara otra en su lugar por la que se conceda a la Asociación Vive el Valle del Corneja el acceso al expediente completo solicitado; en ese sentido, la sentencia da completa respuesta a lo solicitado al fallar que "La resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho". Respecto a la motivación no se concreta en el recurso qué alegaciones no han obtenido respuesta.

3.-Derecho de acceso al expediente completo solicitado. Legitimación. La sentencia no falla sobre la legitimación al no ser objeto del pleito y desestima la pretensión sobre derecho de acceso al expediente completo. La actora ha tenido acceso al expediente completo, aunque efectivamente el acceso en sede judicial no suple a la vía administrativa, pero, prueba que tras el acceso a la mismo la demandante no ha sido capaz de señalar qué partes del expediente contiene información ambiental a la que no han tenido acceso. Por otro lado, el derecho de acceso al expediente y la titularidad sobre el interés legítimo para comparecer como interesado en el permiso de investigación no son lo mismo. La representación del interés colectivo por una asociación con fines medioambientales queda circunscrita a los fines de la misma, por lo que su condición de interesada más allá de su objeto social, entendemos que debe de ser probada.

4.- El hecho de que la jurisprudencia haya interpretado de forma amplia el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente dista mucho de llegar a reconocer un derecho de acceso absoluto a cualquier información, pues carecería de sentido la delimitación del objeto de la Ley previsto en el art. 1 y la definición contenida en el art. 2.3 de la propia Ley. Ninguna de las cuestiones anteriores, más allá de la información facilitada en la vía administrativa, se dice en el recurso que exista en el resto del expediente administrativo obrante en autos motivo por el que la demanda y el recuso se plantean de forma abstracta. El recurso tampoco es capaz de señalar qué parte del expediente no facilitado contiene información de la que se extraiga afección en muchos sectores, entre ellos población, flora y fauna, ni tampoco de concretar en qué consistirían los daños potenciales.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 2 de Marzo de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), por la que se deniega a la recurrente la condición de interesada a los efectos de acceso a la totalidad de los documentos obrantes en el expediente del Permiso de Investigación "Polonia nº. 1152".

La parte recurrente, estima que la resolución administrativa impugnada, debe ser declarada contraria a derecho, en atención a las alegaciones y fundamentos que hizo en su demanda, y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que la citada resolución administrativa recurrida, es ajustada a derecho, en base a las alegaciones y fundamentos que hizo en su correspondiente contestación a la demanda, y cuyo contenido se da aquí también por reproducido.

SEGUNDO.- Antes de nada, debe advertirse que la parte recurrente en el recurso de alzada solicitaba que se revocara la resolución, de fecha 2 de marzo del 2022, del Jefe del Servicio Territorial de la Delegación Territorial de Ávila Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve denegar a la recurrente la documentación solicitada "y se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte otra por la que se Ie conceda a esta parte la documentación solicitada en nuestro escrito de fecha 21 de febrero de 2022".

En el escrito de 21 de febrero de 2022, se solicitó que "se tenga por presentado el presente escrito y en virtud a las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, se nos aporte copia completa del expediente del Permiso de investigación Polonia 1.152, suspendiéndose mientras el plazo para realizar alegaciones como parte interesada, todo ello por ser conforme a derecho".

En la demanda rectora de esta litis, se suplica la declaración de "no conforme a derecho de la resolución, de fecha 9 de junio de 2022, dictada por la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por Doña Eva María en representación de la Asociación Vive el Valle del Corneja contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2022, se anule la misma dejándola sin efecto y se dicte otra en su lugar por la que se conceda a la Asociación Vive el Valle del Corneja el acceso al expediente completo solicitado".

En efecto, este pleito debe versar sobre el acceso al expediente completo solicitado ya que, aunque la resolución originaria recurrida y la resolución del recurso de alzada hagan referencia a la denegación del derecho a personarse por tener interés legítimo, lo cierto es que ni en el recurso de alzada se solicitaba que se tuviera a la Asociación recurrente por parte, ni tampoco se hace ahora en el suplico de la demanda.

El pleito sólo se plantea sobre el acceso a la información no publicada.

A fin de resolver la presente litis, debe tenerse en cuenta que estamos ante un permiso de investigación, existiendo un informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 2 de junio de 2022, Informe de Medio Ambiente sobre el Plan de restauración. AV-OTR-0069- 2022_JST, Restauración exploración minera. EI Miron, que delimita la influencia ambiental del proyecto en los términos que constan en el mismo, y que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Dicho informe considera que no existe coincidencia territorial del proyecto con Montes de Utilidad Pública, Espacios Naturales, Espacios Natura 2000, ámbitos de planificación de especies protegidas. Que hay coincidencia con la Vía Pecuaria: Cañada Real Soriana Occidental y en las figuras H1C 6310 "Dehesas perennifolias de Quercus spp" y HIC 9340 "Bosques de Quercus lex y Quercus rotundifolia".

En el mencionado informe se valora que no se prevén afecciones en Espacios Naturales Protegidos: Espacios Natura 2000, ámbito de aplicación de planificación de especies: Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y Microreservas de Flora, Catálogo Regional de Arboles, Paisaje, Montes de Utilidad Pública, Vías pecuarias, Hábitats de interés comunitario. No se prevén afecciones significativas a los hábitats referidos, siempre y cuando se cumplan las condiciones que se establecen en el informe. Existe riesgo de incendios durante la ejecución del proyecto.

De ello se deduce la información ambiental directamente relacionada con el mismo.

La única información ambiental que consta en el expediente es el plan de restauración que es el que, cumpliendo lo establecido en el art. 6 del Real Decreto 975/2009 de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, se somete al trámite de información pública el 17 de febrero de 2022, poniéndose a disposición del público, lo que no es discutido en la demanda.

Queda constancia en autos de que la empresa solicitante del permiso se ha opuesto a que se entregue cualquier documentación que no sea la estrictamente ambiental, mediante su escrito de alegaciones de 25 de abril de 2022, amparándose en la confidencialidad del Proyecto de investigación y restauración.

TERCERO.- Como se ha expuesto, estamos ante un Permiso de Investigación que tiene por objeto realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección c), con arreglo al proyecto aprobado a que se refiere el artículo 66 del Reglamento y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos ( artículo 63 del Reglamento General de Minas aprobado por Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería).

Por tanto, estamos en una fase previa al permiso de Explotación, que es el que concede el derecho al aprovechamiento de los recursos o actividad de extracción que es la que va a tener, en caso de concederse el permiso, verdadera incidencia ambiental.

La diferenciación entre un permiso de investigación y uno de explotación es importante y debe servir de base para dar un acceso proporcionado a la información a fin de evitar que el acceso a la información sea abusivo, en términos del art. 18.1.e de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tal y como se afirma en las resoluciones recurridas, la parte recurrente ya ha tenido acceso a la información ambiental a la que tiene derecho de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio, no siendo de carácter ambiental el resto de documentación solicitada.

Las actividades a realizar en el proyecto de investigación, se resumen en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 2 de junio de 2022: La Fase I consiste en la toma de imágenes hiperespectrales mediante naves no tripuladas (drones). Toma manual de muestras. La Fase II consiste en la realización de 11 sondeos mecánicos (4 en Zona A y 7 en Zona B) mediante rotopercusión con circulación inversa (28 metros de profundidad). Técnicas geofísicas, tomografía eléctrica y sísmica de refracción. La Fase III consiste en la realización de 22 sondeos (9 en zona A y 13 en zona B) para optimización del yacimiento.

En la fase I se aprecia que no hay incidencia ambiental alguna, por lo que ninguna información al respecto debe darse al amparo de la Ley 27/2006 más allá de a la que ya ha tenido acceso la recurrente.

En las fases II y III se producen un total de 33 sondeos de 28 metros de profundidad y el impacto causado se entiende que es poco más que el diámetro de la maquinaria empleada y, tal y como consta en el citado informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 2 de junio de 2022, no existen afecciones al medio ambiente, salvo a lo calificado como bosque de querqus y dehesa de querqus, que además de no ser Red Natura 2000, se califican como afecciones no significativas.

De conformidad con el art 47 de la Ley de Minas, el proyecto de investigación comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.

Por su parte, el art. 66 del Reglamento General de Minas dispone que, tras la solicitud del permiso, en el plazo de sesenta días a contar de la fecha de entrega de la solicitud, el peticionario deberá presentar en la Delegación Provincial que corresponda los siguientes documentos: a) Los que acrediten que el peticionario o peticionarios reúnen las condiciones establecidas en el título VIII. b) Designación definitiva del terreno solicitado, que podrá ser la misma de la primera solicitud o reducida a las cuadrículas que estime conveniente no pudiendo, en ningún caso, comprender terrenos fuera del perímetro de aquélla. c) Proyecto de investigación, firmado por un Ingeniero superior o Técnico de Minas, o en su caso, por otros titulados universitarios competentes a que se refiere el artículo 117 de la Ley.

El proyecto constará de una Memoria explicativa del plan general de investigación que se prevé realizar, indicando el mineral o minerales a que se refiere; procedimiento y medios a emplear, especificando el equipo técnico de que dispone el solicitante y su titulación o, en su caso, de la entidad contratada; programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores que se proyectan.

d) Estudio económico de financiación y garantías que se ofrecen

sobre su viabilidad.

Las condiciones para ser titular de derechos mineros del Título VIII del Reglamento nada tienen que ver con el medioambiente, tal y como se colige de la lectura de los arts. 113 a 118 del Reglamento General. De la designación definitiva del terreno solicitado tiene conocimiento la recurrente o al menos no alega nada al respecto. La firma del proyecto por técnico competente ninguna importancia tiene a efectos de protección del medioambiente.

Respecto a la Memoria del proyecto indicado en el apartado c del art. 66 del Reglamento General, corresponde a la parte recurrente acreditar qué interés legítimo tiene en conocer el mineral a investigar, el procedimiento y medios a emplear, el programa de la investigación, el presupuesto de las inversiones a realizar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso. Tampoco existe norma que legitime a la Asociación recurrente para acceder al Estudio económico de financiación y garantías, ya que no es información ambiental.

CUARTO.- Los fines de la asociación recurrente son según sus estatutos, la protección de la naturaleza y medio ambiente en el Valle del Corneja frente a agresiones por proyectos y demás derechos mineros o de cualquier otra índole que suponga un ataque a la riqueza natural, ecológica o paisajística de la zona con objeto de preservar la agricultura, ganadería y turismo rural como principales actividades económicas del Valle del Corneja; promover actuaciones tendentes a la obtención de calificaciones especiales como reserva natural de acuerdo a la normativa vigente en Castilla y León sobre Patrimonio Natural; interesar, tramitar y obtener todo tipo de subvenciones para el desarrollo de los fines y objetivos descritos.

Debe ser la recurrente quien acredite y justifique por qué la problemática planteada en relación a la resolución que recurre conecta con los fines de la asociación. La recurrente no explica, ni prueba en qué se concreta el perjuicio ambiental que pudiera tener un permiso de investigación que no tiene repercusión significativa sobre el medio ambiente, ni concreta la importancia de aspectos ambientales derivados del resto del proyecto, más allá del programa de restauración que han sido objeto de publicidad a la que ha tenido acceso la recurrente.

Los fines de la asociación no están referidos a cualquier aspecto del sector de la minería, sino circunscritos a la protección de la naturaleza y medio ambiente y proyectos que supongan un ataque a la riqueza natural, ecológica o paisajística de la zona, que no es el caso de un proyecto de investigación y menos aún que para el cumplimiento de dichos fines sea necesario el acceso a la documentación consistente en el presupuesto, titulación del proyectista, cumplimiento de las condiciones para ser titular, etc.

La acción popular no existe en la legislación del sector de la minería.

La documentación solicitada, más allá de la ya obtenida en el trámite de información pública, no puede considerarse información ambiental conforme al art. 2.3 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La legitimación del art. 23 que otorga la acción pública del art. 22 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, lo es para los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1, que no es el caso.

En el resto de legislación ambiental tampoco existe norma alguna que contenga trámite ambiental para el permiso de investigación, más allá de la que se reconoce practicada, ni en la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ni en el Decreto legislativo 1/2015 de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que se refieren a supuestos de explotación o extracción minera. Tampoco estamos ante un supuesto de Red Natura de los previstos en el 46.4 y 7 Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Por tanto, dado que no existe acción popular reconocida en la legislación sectorial minera, que la recurrente no es parte del procedimiento de concesión del permiso de investigación, por no tener interés legítimo en el mismo (aunque inicialmente sostuviera lo contrario, pero no lo mantuvo en el recurso de alzada, ni tampoco en la demanda rectora de esta litis), no existe motivo para facilitar una información que no es ambiental, ya que no es controvertido que la Asociación recurrente puede acceder, y ha accedido, a la información ambiental.

La recurrente tiene interés legítimo para acceder a la información ambiental, a la que ya ha accedido, pero no para acceder a cualquier tipo de información como pretende. La parte recurrente no es parte del procedimiento de concesión del permiso de investigación en su integridad.

La recurrente no concreta a qué parte del expediente con información ambiental le ha sido denegado el acceso. Es más, finalmente ha conocido todo el expediente completo.

El Jefe de la Sección de Minas, Sr. Federico, que ha declarado en este juicio, aclaró en qué consiste el expediente y la ejecución material del proyecto de investigación aclarando por qué hay partes del expediente que son necesarias para la concesión del permiso de investigación pero que no tienen información ambiental. Dicho testigo-perito afirmó que la ejecución material del proyecto de investigación conlleva la realización de unos taladros de unos centímetros cuadrados de superficie en circunferencia y de una profundidad de 28 metros. Pese a que la incidencia ambiental es escasa, esa parte del proyecto ha sido conocida por la recurrente.

En suma, la información ambiental ha sido facilitada a la recurrente, quien no ha demostrado que pueda acceder a cualquier otro extremo o información.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".

CUARTO.-Desviación procesal.

Se alega por la parte actora desviación procesal en el Recurso de Apelación por cuanto que lo que solicita en el mismo no es lo mismo que solicitaba en la demanda.

En la demanda se solicitaba se anule la resolución, dejándola sin efecto, y " dicte otra en su lugar por la que se conceda a la Asociación Vive el Valle del Corneja el acceso al expediente completo solicitado".

Por su parte, en el Recurso de Apelación se solicita que se anule la resolución recurrida dejándola sin efecto y "se dicte otra en su lugar por la que se conceda a la AsociaciónVive en Valle del Corneja, como legitimada y por tanto interesada, el acceso al expediente completo ...".

Realmente lo que se solicita es exactamente lo mismo, sin perjuicio de que se exprese de distinta forma y se incluya la expresión "como legitimada y por tanto interesada", pues toda la referencia a esta legitimación y a este estar interesada se refiere a la posibilidad de tener acceso al expediente atendiendo a que todo el expediente tiene un interés medioambiental, para lo cual se encuentra legitimada. Cosa distinta es que proceda o no proceda esta extensión de la legitimación que ostenta la actora-apelante y como consecuencia que proceda o no proceda concederle lo pedido, que es el acceso al expediente completo.

QUINTO.-Legitimación

La sentencia no niega en ningún caso que la Asociación tenga un interés legítimo, ni niega que sea titular de intereses legítimos, así como tampoco que tenga la condición de persona interesada; lo que niega la sentencia es que la aquí actora se encuentre legitimada para obtener toda la información pedida, se encuentre legitimada para tener acceso a todo el expediente administrativo del Permiso de Investigación Polonia 1152. La sentencia afirma que toda la información medioambiental contenida en el expediente ya ha sido concedida a la aquí apelante, puesto que tuvo acceso al Proyecto de Restauración, donde se incluyen todas las circunstancias y todos los datos y actuaciones que puedan afectar al medio ambiente, no teniendo legitimación para la información contenida en el resto del expediente administrativo.

La apelante no ha acreditado tener un interés directo en la explotación minera, distinto del interés medioambiental, por lo que no puede tener el concepto de interesada que se recoge en el art. 4 de la Ley 39/2015, puesto que la resolución que se dicte en el expediente no afecta, salvo los aspectos medioambientales, a los intereses legítimos, ya sean individuales o colectivos, de la asociación.

El núm. 3 de este art. 4 establece que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Y en este sentido, debemos tener en cuenta que la Ley de Minas en ningún caso concede acción popular, ni acción pública, por lo que el mero interés en la legalidad no puede ser considerado como suficiente para legitimar el ejercicio de acciones, ni tampoco para considerar interesada a esta Asociación en el expediente de investigación. Sí reconoce esta acción popular el art. 22 de la Ley 27/2006, que reconoce el Derecho a acceder a la información ambiental, a participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y a instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las Administraciones Públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental, según se recoge en el artículo 1 de dicha Ley; también reconoce acción pública la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León para exigir la observancia de la normativa urbanística; así como también lo reconoce el art. 88 del Decreto Legislativo 1/2015.

Sin embargo, que es lo que viene a afirmar la sentencia, esta acción popular del art. 22 de la Ley 27/2006, que es la ejercitada por la actora-apelante, en ningún caso da acceso a conocer todo el expediente de investigación, sino solo el expediente que afecte al medio ambiente, y en este sentido lo dispuesto en el art. 1.1.b) de la Ley 27/2006 debe referirse a participar en los procedimientos en cuanto incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, por lo que se excluye la posibilidad de participar en la integridad del expediente administrativo en lo que este expediente no afecte ni directa ni indirectamente en el medio ambiente. Esta acción popular que recoge el art. 22 y este objeto de la Ley que se recoge en el artículo 1 de esta Ley 27/2006, queda perfilado en los derechos a que se refiere su art. 3:

"Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil :

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

b) A ser informados de los derechos que le otorga la presente ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio.

c) A ser asistidos en su búsqueda de información.

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.

e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.

f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados.

g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.

2) En relación con la participación pública:

a) A participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

b) A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos planes, programas y disposiciones de carácter general.

c) A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública correspondiente.

d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

e) A participar de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, en los procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación, para la concesión de los títulos administrativos regulados en la legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para la emisión de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, así como en los procesos planificadores previstos en la legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente.

3) En relación con el acceso a la justicia y a la tutela administrativa:

a) A recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que contravengan los derechos que esta Ley reconoce en materia de información y de participación pública.

b) A ejercer la acción popular para recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que constituyan vulneraciones de la legislación ambiental en los términos previstos en esta Ley.

4) Cualquier otro que reconozca la Constitución o las leyes".

Por tanto, salvo que hubiese tenido un interés directo, de los que recoge el art. 4.1 de la Ley 39/2015, en lo que es la investigación minera, no se puede reconocer el Derecho al acceso a todo el expediente minero, sino solo y exclusivamente respecto de aquello que pueda afectar al medio ambiente, por cuanto que, atendiendo a sus estatutos, a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 39/2015 y a la acción popular que se reconoce en la Ley 27/2006, en su art. 22, viene reconocida su legitimación por Ley.

Este criterio de que no tiene derecho a acceder a todo el expediente administrativo de investigación y que, por tanto, no tiene derecho a acceder con carácter general a los documentos a que se refiere el art. 66 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, se recoge también por la doctrina del Tribunal Supremo, como se pone de manifiesto en la sentencia 1432/2016, de 16 de junio de 2016 de estado en recurso 2.572/2014:

"SEXTO.- La sentencia de instancia reconoce la legitimación de la Asociación Plataforma Oro No para instar la caducidad de las concesiones mineras por tratarse de una cuestión de medio ambiente, atendida la Ley de Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente (en adelante LIPPAJM) aunque la cita no es de un precepto determinado, como ya se ha visto. El motivo de casación denuncia la vulneración de los arts. 3.2.e ), 3.3 apartados a ) y b ), y de los arts. 22 y 23.1 de la LIPPAJM. De estos preceptos, los art. 3.3, 22 y 23 si guardan relación, en efecto, con el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, englobando en tal concepto la revisión en vía administrativa por vía de recursos administrativos, que es uno de los tres derechos que define como objeto de la LIPPAJM cuando en su art. 1 dispone: «1. Esta Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos: c) A instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental».

El derecho de acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos medioambientales se regula en el Título IV de la LIPPAJM, y tiene, por una parte, la vertiente de impugnación de los actos u omisiones que hayan vulnerado los derechos de información y participación pública (arts. 20 y 21) y, por otra, establece bajo la rúbrica de acción popular en asuntos medioambientales, el siguiente derecho: «Art. 22: Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como a través del recurso contencioso- administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

Se observa sin dificultad que esta acción popular no es la acción pública que admiten algunos sectores de nuestro ordenamiento jurídico. Como hemos dicho en sentencia de 7 de junio de 2013 (rec. cas. núm. 1542/2010 ), «[l]a acción pública que reconoce la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, es una acción pública peculiar, porque tiene unos límites hasta ahora desconocidos en el ejercicio de la acción pública. Baste señalar que su ejercicio depende de la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que destaca, por lo que hace al caso, que la acción se habrá de ejercitarse, en todo caso, por asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente, sin que el ejercicio de esta acción se reconozca a las personas físicas.

Sobre las dudas surgidas en torno a si estamos o no ante una verdadera acción pública, porque lo esencial en este tipo de acciones es que se permita el ejercicio de la acción a cualquier "ciudadano" ( artículo 19.1.h de la LJCA ), solo debemos añadir que la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, en su exposición de motivos, duda de su naturaleza al señalar que se introduce una "especie de acción popular" cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente».

También destacábamos las peculiaridades y limitaciones de la acción pública medioambiental, en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 8001/2003 ) al declarar que propiamente no existe una acción pública medioambiental, y señalábamos allí que «el ordenamiento jurídico no concede una acción pública en materia de protección del medio ambiente, ni siquiera en la reciente Ley 27/2006, de 18 de Julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual, en su artículo 22 , sólo otorga acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sólo cuando cumplen los requisitos de su artículo 23».

Pues bien, no cuestionado que la Asociación Plataforma Oro No cumple los requisitos del art. 23 de la Ley 27/2006 , lo que procede examinar es si esa declaración de titularidad de interés que reconoció la sentencia de instancia con base en la citada ley, es conforme a los requisitos del art. 22 de la misma. Y el art. 22 tan sólo reconoce la acción pública respecto a «[l]os actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1», que son los que versen sobre las siguientes materias:

a) Protección de las aguas.

b) Protección contra el ruido.

c) Protección de los suelos.

d) Contaminación atmosférica.

e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.

f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica.

g) Montes y aprovechamientos forestales.

h) Gestión de los residuos.

i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.

j) Biotecnología.

k) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.

l) Evaluación de impacto medioambiental.

m) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

n) Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica

Para entender adecuadamente este precepto no puede utilizarse un criterio de inclusión nominativo de sectores de legislación, ya que existen materias como la de legislación minera que no están comprendidas en la enumeración bajo este criterio, pero sin embargo puede tener, en determinadas facetas, un alto impacto en el medio ambiente, y en concreto en la protección de los suelos, las aguas, la utilización de los suelos. Existe además, un título transversal como es la evaluación de impacto ambiental, que afectará aquellas actividades que se encuentren afectadas por la obligación de evaluación de impacto ambiental, como pueden ser las explotaciones mineras. Por tanto, no cabe descartar a priori que determinadas actuaciones administrativas en materia de minería, puedan comportar una lesión a los sectores enunciados en el art. 18 de la Ley 27/2006 .

Pero para proclamar la legitimación, el interés de la Asociación Plataforma Oro No en la declaración de caducidad de concesiones mineras, que es lo que niega la Administración, es necesario atender a si con esta solicitud se estaba impugnando una omisión de la autoridad administrativa que pudiera afectar a algunos de los sectores concernidos por el art. 18 de la Ley 27/2006 . Y para ello hay que estar a los motivos por los que se solicitó la caducidad de las concesiones mineras. La lectura del escrito de solicitud de caducidad permite comprobar que ninguno de los motivos invocados trasciende del puro interés de legalidad, y ninguno tiene trascendencia ni directa ni indirecta, para la protección del medio ambiente. Así, la Asociación Plataforma Oro No, partiendo de la afirmación de que no existe ninguna actividad minera en ninguna de las concesiones, solicitó la declaración de caducidad por los siguientes motivos del art. 109 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , Reglamento General para el régimen de minería:

- por la letra d), relativa a incumplimiento de la obligación de iniciar los trabajos en el plazo de un año a partir del otorgamiento de la concesión.

- por la letra f), por incumplimiento de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentarios, el plan de labores anuales.

- por la letra e), por haber sido incumplido el plan de labores, pero ello no por realizar algún tipo de actividad, sino por estar las concesiones en inactividad.

La lectura del escrito de solicitud permite constatar que no hay ninguna actuación u omisión de la Administración, que aun de ser ciertos los hechos que en su escrito alega la Asociación Plataforma Oro No, pudiera comprometer directa o indirectamente el medio ambiente en ninguno de los ámbitos enunciados en el art. 18 de la Ley 27/2006 . Por ello se constata que, con independencia del fin último o utilidad remota que inspira los Estatutos de la Asociación, de oponerse a este tipo de actividad minera en el entorno de Tapia de Casariego, lo cierto es que en su solicitud tan sólo existe un fin de control de legalidad, pero esta finalidad no encuentra cobertura en la acción pública que regula el art. 23, en relación con los art. 22 y 18 de la Ley 27/2006 , que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente. En consecuencia, el motivo de casación debe prosperar, y procede casar y anular la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Estimado el recurso de casación por el motivo tercero, es innecesario el examen del cuarto motivo del recurso de casación, y procedemos a resolver el fondo del litigio, conforme establece el art. 95.2.d de la LJCA .

De todo cuanto llevamos razonado, se concluye la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución administrativa impugnada, que acordó el archivo de la petición deducida por la Asociación Plataforma Oro No, el 25 de mayo de 2011, en cuanto interesaba la declaración de caducidad de las concesiones mineras pertenecientes al Grupo Salave: Salave Nº 25.380, Dos Amigos Nº 24.471, Figueras Nº 29.500, Ampliación a Figueras Nº 29.969 y 4 Segunda Ampliación de Figueras Nº 29.820.

La resolución administrativa niega la condición de interesado a la entidad solicitante. El concepto de interesado en el procedimiento administrativo se delimita en el art. 31 de la LRJAPyPAC que dispone:

«Artículo 31. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho- habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento».

El primer apartado remite, en sus diversos subapartados, a la titularidad de derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, pues en todo caso son necesarios para poder reconocer la condición de interesado. En el caso de la entidad actora, hoy recurrida, Asociación Oro No, pretende justificar su interés legítimo en tres vías que analizamos a continuación, anticipando que cabe afirmar que bajo ninguna de ellas puede ostentar la condición de interesado.

En primer lugar, la actora se basa en que se personó en el procedimiento administrativo y como no se archivó inmediatamente, sino que hubo una tramitación inicial, entiende que se le ha reconocido la legitimación como interesado en vía administrativo, y que no se le puede negar posteriormente. La alegación, planteada desde el punto de vista de la condición de interesado en el procedimiento administrativo, no puede ser aceptada. Esta intervención inicial de la Asociación Plataforma Oro No se produjo en el marco de su solicitud de información medio ambiental, y en el ejercicio de un derecho específico que en tal sentido reconoce a las asociaciones de este tipo la Ley 27/2006 de LIPPAJMA. Pero el ejercicio de derecho de obtener información medioambiental, que está garantizado en el art. 1.a) de la citada Ley 27/2006 , no presupone su condición de interesado para instar la caducidad de la concesión minera. Por otra parte, que inicialmente y ante su solicitud de caducidad de las concesiones, se abriese un trámite de audiencia a la concesionaria, no implica el reconocimiento mediante actos propios de la Administración de la condición de interesado a la Asociación Plataforma Oro No. Es simplemente un acto de instrucción previo a la decisión, que no tiene más finalidad que garantizar el derecho de audiencia del titular de la concesión, pero no presupone establecer un reconocimiento explícito de la condición de interesado mediante actos propios de carácter indubitado. La recurrida, Asociación Oro No aduce que se trató de un acceso "continuo" al expediente, y de ahí que proclame el reconocimiento de interesado por la propia Administración. Sin embargo no se puede asentar la legitimación como interesado en este acceso a la información medioambiental, por muy extenso que haya sido, y por más que haya incluido el acceso a todas las cuestiones e incidencias administrativas relativas a las concesiones mineras que conforman el Grupo Salave. Precisamente porque el acceso a la información es uno de los pilares del Convenio de Aarhus, se permite y potencia en la Ley 27/2006 de forma muy intensa, y la actora lo ha ejercido con plenitud. Pero el derecho a la información no puede convertirse en un derecho de naturaleza distinta, por más reiterado e intenso que haya sido su ejercicio.

En segundo lugar, la Asociación Plataforma Oro No sostiene su condición de interesado porque sus estatutos definen unos fines que alcanzan a la protección y defensa del medio ambiente, la cultura y el paisaje de Tapia de Casariego, la defensa de modelos de desarrollo basados en principios de sostenibilidad, y en general cualquier tipo de acto encaminado a la defensa y protección de los valores ambientales culturales y paisajísticos. Pues bien, por muy ampliamente que la Asociación pueda definir sus objetivos respecto al medio ambiente, no se convierte por ello en interesada a efectos de instar o participar en cualquier procedimiento. Nuestra jurisprudencia (sentencia de 23 de abril de 2015, recurso de casación 6154/2002 y sentencia de 31 de mayo de 2006, recurso 38/2004 ) ha señalado al respecto, bien que orientado a la legitimación ante la jurisdicción contencioso administrativa -pero aplicable igualmente al ámbito que ahora nos ocupa del procedimiento administrativo- que la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1.b) de la LJCA -y por lo que ahora interesa, el art. 31.2 de la LRJAPyPAC en el ámbito del procedimiento administrativo-, exige la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo -aquí del procedimiento administrativo-, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, pero sin que ello implique que puedan asumir una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad que sólo cabe reconocer en aquellos sectores donde el ordenamiento jurídico reconoce la acción pública. Pues bien, de la solicitud de caducidad de las concesiones deducida no se puede establecer que exista un beneficio específico para la Asociación, que no ocupa respecto a las mismas ninguna posición como titular de derechos obligaciones o intereses legítimos, y no cabe confundir este beneficio específico con una especie de acción pública que se otorgara a sí misma la entidad en la redacción de sus estatutos. Por tanto no concurre la condición de interesado como titular de derechos o intereses legítimos.

Por último, tampoco concurren, como se ha razonado anteriormente al estimar el motivo de casación tercero, los presupuestos para ejercer la acción pública medioambiental en los términos que se configura en la Ley 27/2006, de Acceso a Justicia en Medio Ambiente. Reiterando ahora todo lo razonado en el FD Sexto, basta remitir a la lectura del escrito de solicitud de caducidad de las concesiones, para constatar que no hay ninguna actuación u omisión de la Administración que, aun de ser ciertos los hechos que en su escrito alega la Asociación Plataforma Oro No, pudiera comprometer directa o indirectamente el medio ambiente en ninguno de los ámbitos enunciados en el art. 18 de la Ley 27/2006 . Por ello se constata que, con independencia del fin último o utilidad remota que inspira los Estatutos de la Asociación, en el sentido de oponerse a este tipo de actividad minera en el entorno de Tapia de Casariego, lo cierto es que en la solicitud deducida solo existe un fin de control de legalidad, finalidad que puede encontrar cobertura en la singular acción que regula el art. 23, en relación con los art. 22 y 18 de la Ley 27/2006 .

Por consiguiente, la resolución administrativa impugnada actuó de forma ajustada a Derecho al acordar el archivo de la solicitud deducida por la Asociación Plataforma Oro No. El recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado".

Por tanto, en ningún caso se puede considerar legitimada esta Asociación para obtener información y tener acceso a todo el expediente administrativo de investigación.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo ya interpretaba Ley 27/2006. Ley que supone, según su Disposición Final cuarta, la incorporación del Derecho de la Unión Europea, indicando que "por medio de la presente Ley se desarrollan determinados derechos y obligaciones reconocidos en el Convenio sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la Justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998; y se adapta el Ordenamiento Jurídico vigente a las disposiciones contenidas en la Directiva 2003/4/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información ambiental en la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 , por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la Justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo".

Ya la amplitud que considera la apelante se debe aplicar al Derecho a la información y el acceso a la información que se recoge en la Ley 27/2006, con la amplitud recogida en su art. 1 y en su art. 3, ha sido fijada por nuestro Tribunal Supremo, como hemos visto.

SEXTO.-Expediente administrativo del Permiso de Investigación Minero

Alega la parte apelante que atendiendo al carácter expansivo de la protección del medio ambiente y el Derecho a la información que se recoge en la Ley 27/2006, conforme a la interpretación que de la misma viene realizando la jurisprudencia, y a lo dispuesto por el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas y a las directivas 2003/2004/CE y 2003/35/CE, debe tener acceso a todo el expediente administrativo del permiso de investigación. Ya hemos indicado en el Fundamentos de Derecho anterior que solo tiene derecho a acceder a aquellos aspectos que influyan en el ámbito del medio ambiente.

Es cierto que el hecho de haber tenido conocimiento de todo el expediente administrativo durante este procedimiento judicial no limita su derecho al ejercicio de las acciones y al ejercicio del Derecho de información que se recoge en la Ley 27/2006, pero no es menos cierto que ahora ha tenido conocimiento total del expediente administrativo, ha podido indicar con precisión y exactitud en la demanda aquella parte del Proyecto de Investigación que afecte al medio ambiente y que no se encuentre recogido en el Proyecto de Restauración. No tiene legitimación la parte actora para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Minas y su reglamento, pues esta normativa no establece una acción pública, ni tampoco una acción popular, por lo que lo único que se puede exigir es la información tendente al medio ambiente, para la cual sí que tiene legitimación, y la intervención en el procedimiento, en el expediente, en aquellos aspectos que afecten al medio ambiente, pues la normativa, la Ley 27/2006, reconoce la acción popular.

La aquí apelante tiene entre sus fines y objetivos esta protección del medio ambiente, como se recoge en el artículo 2 de sus Estatutos: " 1. Protección de la naturaleza y medio ambiente en el Valle del Corneja frente a agresiones por proyectos y demás derechos mineros o de cualquier otra índole que suponga un ataque a la riqueza natural, ecológica o paisajística de la zona con objeto de preservar la agricultura, ganadería y turismo rural como principales actividades económicas del Valle del Corneja. 2. Promover actuaciones tendentes a la obtención de calificaciones especiales como reserva natural de acuerdo a la normativa vigente en Castilla y León sobre Patrimonio Natural. 3. Interesar, tramitar y obtener todo tipo de subvenciones para el desarrollo de los fines y objetivos descritos. La Asociación para el cumplimiento de sus fines podrá: Desarrollar actividades económicas de todo tipo, encaminadas a la obtención de recursos para alcanzar sus objetivos. Adquirir y poseer bienes de todas clases y por cualquier título, así como celebrar actos y contratos de todo género. Ejercitar toda clase de acciones conforme a las Leyes o a sus Estatutos".

El hecho de que se considere que el daño medioambiental de un Permiso de Investigación es mínimo no supone que esta Asociación, por el hecho del ejercicio de la acción que se recoge en la Ley 27/2006, pueda tener acceso a todo el Proyecto, sino solo y exclusivamente respecto de aquella parte que afecte al medio ambiente, y esta parte viene expresamente concretada y determinada por el Proyecto de Restauración, del cual ha tenido precisamente acceso y se ha sometido a información pública. También ha tenido acceso a la resolución, en la cual precisamente se imponen condiciones relativas a la protección del medio ambiente.

Se alega, tanto en la demanda, como en este Recurso de Apelación, que se debe aplicar la limitación de los arts. 14 y 15 de la Ley 19/2013, y aplicando estos preceptos no se encuentra el motivo para que se proceda a la limitación del acceso en la forma en que lo realiza la Administración. Estos preceptos son del contenido literal siguiente:

El art. 14 recoge:

"1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados".

Mientras que el art. 15 dispone:

"1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".

Estos dos preceptos establecen limitaciones, no solamente relativas a datos personales o de relevancia ideológica, afiliación sindical, religión o creencias, sino que también establece un límite de aplicación de este acceso relativo a cuestiones como los intereses económicos y comerciales, la política económica y monetaria o el secreto profesional y la Propiedad Intelectual e industrial; pero lo trascendente es lo recogido en la Disposición adicional primera de esta Ley:

" 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".

Por tanto, la normativa que es de aplicación es la Ley 27/2006, que sí prevé el acceso a la información ambiental con las limitaciones correspondientes.

En el "Proyecto de Restauración Permiso de Investigación Polonia nº 1152-Recursos de la Sección" ya se recoge toda la documentación e información precisa relativa a la protección medioambiental, indicándose la localización geográfica, la legislación aplicable, la descripción del proyecto minero, la descripción de las labores de investigación, la descripción del medio físico, este medio físico, el proyecto de restauración, el plan de gestión de residuos generados, la tecnología de ejecución de los trabajos de restauración y el presupuesto, acompañándose anexos-planos. Por lo que se realiza toda la información relativa al medio ambiente, pudiendo tener pleno conocimiento la parte de los aspectos medioambientales que puedan ser afectadas por este Proyecto de Investigación. No ha sido capaz la parte de indicarnos expresamente aspectos del Proyecto de Investigación que afecten al medio ambiente y no hayan sido recogidos adecuadamente en el Proyecto de Restauración, sin que tampoco se especifique las supuestas deficiencias de este Proyecto de restauración. Por tanto, se debe entender cumplida la obligación impuesta a la Administración por esta Ley 27/2006, sin que la aquí actora-apelante tenga derecho a un mayor acceso en el expediente administrativo.

SÉPTIMO.-Motivación-incongruencia omisiva

Alega la parte que la sentencia incurre en falta de motivación y más en concreto en una falta de motivación por omisión, incongruencia omisiva, al no dar respuesta a ninguna de las cuestiones que se plantean en este Recurso de Apelación. Es indudable que las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación no se resuelven en la sentencia de instancia, pero se debe entender que la parte se refiere a las alegaciones realizadas en la demanda y que son ahora reproducidas en el Recurso de Apelación.

El hecho de que recoja una sentencia los razonamientos y fundamentos realizados por una de las partes, no implica que la sentencia no esté motivada, sino que considera acertados estos razonamientos y fundamentos de una de las partes sin que precise de una mayor valoración y fundamentación. Otra cosa distinta es que la parte no considere adecuada esta motivación, en cuyo caso el problema no es de falta de motivación, sino de entender que la motivación no es correcta y ello puede dar lugar a la estimación del recurso si esta motivación no se ajusta a las normas que rigen la materia y a la jurisprudencia existente en la interpretación de estas normas, pero ello en ningún caso supone que no exista motivación. Por otra parte, no se aprecia que esta motivación sea irracional, como indica la parte apelante en su párrafo primero del Fundamento de Derecho sexto de su escrito de apelación, y ello se demuestra precisamente por los fundamentos anteriores de esta sentencia de apelación.

Por otra parte, no se precisa con exactitud en este Recurso de Apelación cuáles son los puntos o alegaciones a los que la sentencia no ha contestado, ni los hechos alegados y probados que dice la parte respecto de los que la sentencia no razona nada. Si se lee con detenimiento la sentencia, esta contesta todos los planteamientos realizados por la actora, sin perjuicio de que se consideren estos razonamientos suficientes o ajustados a derecho. Por otra parte, no es preciso realizar una contestación pormenorizada y exhaustiva de todas las alegaciones formuladas en la demanda si de lo razonado en la sentencia se deduce que procede o no procede estimar estos razonamientos o esta fundamentación alegados en la demanda.

La doctrina relativa a la motivación queda reflejada en la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2004, el Recurso de Casación 671/2002, ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:

" La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencia es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que < art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\64], F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)>>.

Por su parte en la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que < art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto "y sobre todo" una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)>>.

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , < SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)>>; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que < SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)>>".

En los fundamentos segundo, tercero y cuarto la sentencia apelada motiva adecuadamente y razona con amplitud, dando adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas por la demanda, por lo que en ningún caso se puede decir que esta sentencia no se encuentra motivada, ni que exista incongruencia omisiva.

ÚLTIMO.-Costas

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, se imponen las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 87/2023, interpuesto por la Asociación Vive El Valle del Corneja, representada por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la letrada Sra. Herrero García, contra la sentencia 100/2023, de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 183/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 2 de Marzo de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), por la que se deniega a la recurrente la condición de interesada a los efectos de acceso a la totalidad de los documentos obrantes en el expediente del Permiso de Investigación "Polonia nº. 1152".

Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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