Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 809/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1127/2021 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 809/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100342
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2782
Núm. Roj: STSJ CL 2782:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00809/2023
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
En VALLADOLID, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso seguido con el nº 1127/2021 en el que se impugna:
La resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 7 de septiembre de 2021, dictada en el expediente S. 0352/2020, que impone a D. Ovidio una sanción de multa de 2.849,64 € y la obligación de pagar una indemnización de 1.656,11 € por los daños causados al dominio público hidráulico, asimismo le requiere para solicitar la legalización del pozo y se abstenga de derivar aguas hasta que se otorgue la necesaria autorización administrativa, al considerarle responsable de una infracción leve prevista en el artículo 116.3 apartado b), en relación con el artículo 59, del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y en los artículos 184 y 315 apartado m) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por la derivación de aguas subterráneas para riego no autorizado de 4 ha de patatas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 con aguas procedentes de un pozo ubicado en la parcela NUM002 del polígono NUM001, del término municipal de Arévalo (Ávila).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente D. Ovidio representado por la Procuradora Sra. Sastre Matilla y defendido por la Letrado Sra. González de Juan.
Como demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
Fundamentos
Y se pretende por la parte actora que se declare no ajustado a derecho al acto impugnado y en consecuencia se anule la sanción impuesta, alegando para ello la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad y ausencia de culpabilidad, sustentando estas alegaciones en que es titular de un aprovechamiento de aguas subterráneas ubicado en la parcela nº NUM003, que se corresponde con las actuales parcelas nº NUM000 y NUM002 del polígono NUM001 del término municipal de Arévalo de concentración parcelaria, provenientes ambas parcelas como fincas de reemplazo de la anterior parcela nº NUM003, encontrándose el sondeo y las instalaciones de riego en la citada parcela nº NUM002, sin que por tal hecho hayan resultado modificadas las condiciones en las que resultó autorizado el aprovechamiento de aguas del que es titular; aduce por ello la ausencia de tipicidad de los hechos sancionados en la resolución impugnada.
Frente a ello, el Abogado del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Duero, se opone a los motivos de impugnación de la resolución sancionadora alegados de contrario con sustento en el cumplimiento de la legalidad y la tipicidad de los hechos sancionados.
A los efectos pretendidos por la parte recurrente conviene destacar la prueba obrante en autos, de la que se evidencia, en primer término, que en fecha 10 de noviembre de 1972 queda registrado, en el Registro de pozos para alumbramiento y elevación de aguas subterráneas de la Jefatura de Minas del Distrito de Salamanca -Ministerio de Industria-, un pozo para alumbramiento y aprovechamiento de aguas subterráneas en el paraje "Las Traviesas", en el término de Arévalo (Ávila) del que era titular D. Cesareo, padre del aquí recurrente, como así queda acreditado en la escritura de manifestación, partición y adjudicación de herencia por el fallecimiento de aquel de fecha 14 de agosto de 1984. También consta de las certificaciones emitidas por el Jefe de la Sección de Ordenación de Explotaciones del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, obrantes al expediente administrativo, que como consecuencia de la concentración parcelaria de la Zona regable del río Adaja 1ª Fase, firme desde el 30 de diciembre de 2014, al ahora recurrente le fueron adjudicadas las fincas NUM002 y NUM000 del polígono NUM001 del referido término de Arévalo.
En efecto, en el segundo fundamento de derecho de las siete últimas sentencias de esta Sala citadas se señala de manera literal lo siguiente: «Aunque es cierto que a partir de la entrada en vigor de la citada Ley de Aguas 29/1985 todo uso privativo de las aguas requiere "concesión administrativa", lo que ahora se establece en el art. 59 TRLA en los términos que en el mismo se contemplan, también lo es que esa Ley 29/1985 no hizo tabla rasa de los aprovechamientos adquiridos al amparo de la legislación anterior, como resulta de sus Disposiciones transitorias. Y el hecho de que el aprovechamiento de aguas privado litigioso no se hubiera inscrito en el Registro de Aguas o en el Catálogo de aguas privadas no supone su extinción.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2012 (recurso núm. 103/2009) en la que en un supuesto análogo al aquí planteado se anula la sanción impuesta, en ese caso por Acuerdo del Consejo de Ministros, al considerar que no se había cometido la infracción prevista en el art. 116.3.b) TRLA al haber hecho uso el recurrente -como aquí sucede- de un aprovechamiento de aguas privadas anterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1985. Se dice, así, en esa sentencia: "
En aplicación del criterio expuesto al caso que aquí interesa y en atención a la actividad probatoria que se ha evidenciado en el fundamento precedente debe señalarse que puede considerarse acreditado, tanto la existencia del pozo de riego que aparece reflejado en la resolución sancionadora como la autorización de la ejecución del mismo y su registro, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. En este estado de cosas, el Organismo de cuenca demandado venía obligado, y no lo ha hecho, a acreditar bien que se habían incrementado los caudales totales utilizados bien que se habían modificado las condiciones o el régimen de aprovechamiento, hipótesis en las que sí se habría requerido la oportuna concesión.
Como certeramente se destaca en la sentencia citada de esta Sala de 28 de mayo de 2014, "ello es así porque la Disposición Transitoria Tercera de la Ley citada mantiene y, por lo tanto, respeta, durante el plazo de cincuenta años, el derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos sin que su ejercicio esté sometido a ninguna autorización o concesión administrativa salvo que, según se señala en el apartado 3º de dicha Disposición Transitoria, se incrementen los caudales totales utilizados o se modifiquen las condiciones o el régimen de aprovechamiento"
En relación con la no inscripción del aprovechamiento que aquí interesa en el Registro de aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas a que alude la resolución recurrida, se juzga oportuno traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 2016, dictada en el recurso de casación número 1360/2014, sentencia en cuyo tercer fundamento de derecho se declara lo siguiente: «
Tampoco puede tener acogida la alegación efectuada en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado en tanto que mantiene que a la fecha de la resolución sancionadora el actor no tiene reconocido por sentencia judicial firme el derecho de propiedad que le permita la extracción de aguas, pues, como ya hemos señalado, existía la autorización otorgada conforme a la legislación vigente en aquel momento. A los efectos de dar contestación a las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda sobre la inexistencia de sentencia civil que reconozca la inclusión del sondeo en el Catálogo Privado de Aguas, debemos reseñar que la anotación o inscripción del aprovechamiento en el catálogo de Aguas privadas no es constitutiva del derecho del aprovechamiento de aguas privadas, pues no debemos olvidar que ya se tenía con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas de 1985, como pone de manifiesto la prueba referenciada anteriormente, y a tal efecto nos remitimos nuevamente a la sentencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2018, a que antes hemos aludido, que señalaba: "
Probada, como se ha dejado ya señalado, la existencia del aprovechamiento de aguas, ha de ponerse también de manifiesto que, de conformidad con el certificado emitido por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Arévalo, una vez examinada la documentación, se comprueba que la anterior finca NUM003 del polígono NUM001 figuraba atravesada por el camino que comunica con Palacios Rubios, que la dividía en dos, a saber, la NUM004 y NUM005 y que en la última concentración parcelaria la finca NUM004 se transforma en la finca NUM000 y la NUM005 se transforma en la finca NUM002, ambas del polígono NUM001. De ello se infiere con absoluta claridad que el pozo ubicado en la actual parcela NUM002 es el que se encontraba con anterioridad en la parcela NUM003.
Bien es cierto, como se señala en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, que en la documentación acreditativa de la existencia de pozo no se hace una concreta identificación de las características del mismo sin embargo a los referidos efectos debemos señalar que la anterior finca NUM003 tenía una extensión superficial de 12 ha, 95 a y 39 ca, por lo que siendo esa parcela en la que se ubicaba el pozo al que nos hemos referido, a falta de cualquier otro dato y sin que el mismo haya resultado cuestionado a lo largo del procedimiento por la Administración demandada, el mismo daba cobertura de riego a la superficie que abarcaba la referida parcela, de tal manera que el hecho sancionado de riego de 4 ha de patatas en la actual parcela NUM000 ha de entenderse aparado por la autorización del referido pozo, por toda las circunstancias acreditadas que ya hemos expuesto.
Y no cabe entender, como pretende la Administración demandada, que el hecho mismo de la concentración parcelaria haya supuesto por sí solo la modificación de las circunstancias concretas que regían la autorización del pozo existente, ya que por sí misma las operaciones de concentración no suponen la extinción de los derechos sobre las fincas sino únicamente su sustitución en relación a las parcelas de reemplazo, luego el derecho al aprovechamiento de las aguas se mantiene con las condiciones que tuviera; por ello en atención a la superficie de la parcela originaria que es idéntica a la superficie de las dos parcelas de reemplazo, el riego efectuado por el recurrente queda cubierto por esa autorización.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 1127/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Sastre Matilla en representación de D. Ovidio, debemos anular y anulamos la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 7 de septiembre de 2021, dictada en el expediente S. 0352/2020, dejando sin efecto la misma.
Y ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

