Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 242/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100025

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:84

Núm. Roj: STSJ CL 84:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00085/2024

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983413210 Fax: 983267695

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000019

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000242 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De: D./ña. Felipe, Petra , Purificacion , Vicenta , Ramona

Representación D./Dª. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO , ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO , ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO , ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Contra: CONSJERIA EDUCACION JUNTA CASTILLA Y LEON

Representación:

SENTENCIA nº 85

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid a, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 242/2023, en el que interviene como parte apelante, DOÑA Ramona, DOÑA Purificacion, DON Felipe, DOÑA Petra y DOÑA Vicenta, representados por la procuradora Sra. Lavilla Campo y defendidos por el letrado Sr. Franco de la Fuente, y como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA REGIONAL DE SALUD- , representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 29/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 3/2023.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 29/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Margarita Lavilla Campo en nombre y representación de DOÑA Ramona, DOÑA Purificacion, DON Felipe, DOÑA Petra y DOÑA Vicenta contra la desestimación presunta del escrito de 21 de junio de 2022 dirigido al Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León en el que solicitaron el reconocimiento de la existencia de abuso de la temporalidad en sus nombramientos de interinos.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada es conforme al Ordenamiento jurídico.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en el que interesa que se dicte sentencia "estimatoria de la apelación, revocando la apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos que figuran en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada"

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Una vez personadas las partes, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 17 de enero de 2024, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 29/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 3/2023 que desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Felipe, Dª Petra, Dª Purificacion, Dª Vicenta y Dª Ramona contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 21 de junio de 2022 en la que solicitaron el reconocimiento de la existencia de abuso de la temporalidad en sus nombramientos de interinos y su derecho a la subsistencia y continuación de su relación de empleo, con los mismos derechos y obligaciones que le son propios, hasta que la Administración cumpla con las obligaciones que le impone el art. 10 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los actores en la instancia presentaron el escrito ya indicado en el que alegaban que eran funcionarios interinos, auxiliares administrativos, con más de tres años de servicios prestados, con destino en las provincias de Palencia y Zamora y que sus nombramientos habían sido llevados a cabo de modo abusivo y en fraude de Ley en cuanto se les había nombrado no por razones justificadas de necesidad y urgencia ni para cubrir plazas de esa naturaleza transitoria, sino de modo fraudulento y abusivo, para el desempeño de plazas estructurales.

Consideraban que mantenerles en esa situación suponía un incumplimiento de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, así como de la jurisprudencia del TJUE.

Ante la desestimación presunta de dicha solicitud, los interesados presentaron recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, que desestimó el mismo en la sentencia que aquí se recurre.

La sentencia recurrida considera que lo que la parte actora pretende es una sentencia meramente declarativa, toda vez que al tiempo de la solicitud prestaban servicios para la Administración demandada y no habían sido cesados, y que esta Sala ha dicho que este tipo se sentencias no tienen cabida en el orden contencioso-administrativo, citando al efecto la Sentencia de 25 de enero de 2022. Añade que, si bien es cierto que finalmente los recurrentes han sido cesado en sus puestos, el recurso no se ha ampliado a estos actos y, por lo tanto, será con ocasión del cese cuando puedan alegar lo que tengan por conveniente con relación a sus nombramientos abusivos y consecuencias que deben derivarse de ello.

En base a todo ello, el Juzgador de instancia desestima el recurso interpuesto frente a la denegación presunta de la solicitud presentada.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada y, como consecuencia de ello, se estime su demanda en la que interesaba sustancialmente que se reconociese la situación de abuso de la temporalidad y su derecho a la subsistencia y continuidad de la relación de empleo en los términos que resultan del suplico de su demanda, al que se remite el recurso de apelación interpuesto.

En apoyo de tal pretensión copia literalmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de febrero de 2023 (recurso de apelación nº 392/2022) al que añade una alegación consistente en afirmar que la sentencia altera el objeto del proceso al indicar: "Por lo tanto, en el presente caso, se ha producido el cese de los recurrentes y sería al recurrir dicho cese cuando se puede alegar los motivos que tenga por conveniente, incluso el abuso de la temporalidad, pero no obtener en esta sentencia una mera declaración de abuso de temporalidad en la parte dispositiva, pues estaríamos ante una sentencia meramente declarativa, porque el cese ya ha tenido lugar, sin examinarlo y no puede introducirse el segundo suplico de la demanda".

Considera la parte apelante que dicha argumentación "infringe los artículos 1 a 5 , 7. 8.1 , 63 a 65 , 67 y sigs. 81 y sigs., en especial el art. 85.8, y los concordantes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ."

Y argumenta a este respecto del siguiente modo: "La sentencia se pronuncia, pues, sin jurisdicción, fuera del procedimiento judicial establecido para su enjuiciamiento y con manifiesto "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", con indefensión material para la parte, como decía el motivo de casación en la redacción anterior del art. 88.1.c) de la LJ de 1998 . No respeta tampoco el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley ni los turnos de reparto de los recursos. Se trata de una extralimitación, de un exceso de jurisdicción, de la sentencia apelada, que carece de competencia sobre el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo de cese de la recurrente -cuya existencia no ha comprobado personalmente, como debe- y sobre su influencia en el procedimiento que resuelve, habida cuenta de que ese acto administrativo es objeto de un recurso contencioso-administrativo todavía no resuelto ante un Juzgado diferente, sin que constituya obstáculo alguno a lo dicho el dato de que la Sala de lo contencioso-administrativo TSJ de Castilla y León sea competente para conocer, en su día, no ahora, de los recursos de apelación que eventualmente se interpongan."

La representación de la Administración demandada alega en primer lugar la incongruencia del apelante al reproducir el recurso de casación interpuesto contra otra sentencia y, en todo caso, sostiene que la sentencia recurrida es enteramente conforme a lo resuelto por esta Sala en supuestos anteriores, por lo que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.- Con carácter previo creemos necesario llamar la atención sobre la actuación procesal de la dirección letrada de la parte apelante, que nos parece impropia, al limitarse a reproducir literalmente un recurso de casación preparado por ella para apelar otra sentencia. Lo mínimo que se puede exigir a la parte que interpone un recurso de apelación es que sustituya la conocida técnica del "copia-pega" por una adaptación de los argumentos que considere que le son útiles a la técnica del recurso de apelación.

Tal proceder, que en palabras de la Administración apelada "roza el insulto", no justificaría desde luego ni la inadmisión del recurso de apelación, ni su desestimación, como apunta la parte apelada en su oposición al mismo, por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que es en definitiva el derecho que, con independencia de las formas, nos compete salvaguardar.

Por este motivo, tras la lectura del escrito del recurso de casación presentado con el que se pretende que revoquemos la sentencia de instancia, comprobamos que en el mismo se plantea la cuestión de si las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden limitarse a hacer una declaración acerca del carácter abusivo de los nombramientos del personal temporal.

Esta Sala ha venido sosteniendo que en el orden contencioso-administrativo no tenían cabida las sentencias mero-declarativas con base en el artículo 68 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y que el carácter abusivo de los nombramientos era el argumento o presupuesto para poder estimar el recurso y proceder al reconocimiento de la situación jurídica individualizada a que hubiese lugar de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE y con lo resuelto por el Tribunal Supremo.

Es decir, nos parecía que no encajaba en los citados artículos 68 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción declarar en sentencia una determinada situación como abusiva si ello no iba acompañado, por no ser procedente, del reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En el presente caso, debe recordarse que lo pretendido en la instancia, al igual que en la previa vía administrativa, era el reconocimiento del derecho de los actores a la subsistencia y continuación de su relación de empleo, con los mismos derechos y obligaciones que le son propios, hasta que la Administración cumpla con las obligaciones que le impone el art. 10 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pese a que seguían prestando servicios para la Administración y no habían sido cesados, y el argumento para ello era la situación de abuso de sus nombramientos.

CUARTO.- Pero este planteamiento, que es el que ha llevado al Juzgado de instancia al dictado de la sentencia que ahora se apela, debe ser revisado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023, recurso 7568/2019 ( ECLI:ES:TS:2023:2407), entre otras, estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia nº 589/2019 de 29 de julio dictada por el TSJ de Asturias que desestimaba el recurso de apelación 181/2029 interpuesto por la misma parte.

Los antecedentes de estas sentencias son los siguientes.

La parte actora interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo correspondiente de Oviedo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 3 de julio de 2018 ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), por lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento de estabilidad en la plaza de Médico de los Servicios de Atención Continuada (SAC) con nombramiento temporal.

Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Sala desestimaron el recurso y frente a esa desestimación la parte actora interpuso recurso de casación.

El interés casacional que se fijó en el auto de admisión era el siguiente: << Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a determinar si: "1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017 ), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

"2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

"3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

"4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento.

"Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE .">>

El Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia de 24 de mayo de 2023, referida a la "Resolución de las Pretensiones", dice: "1. Aplicado todo lo expuesto al presente caso se constata que durante el tiempo que fue nombrado como personal eventual -apenas veintiséis días- no cabe hablar en tal caso de abuso de la temporalidad. Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa vigente aplicable al caso, el nombramiento como personal interino durante diez años (desde 2008 hasta el momento de interponerse el recurso contencioso-administrativo), implica, objetivamente, abuso de la temporalidad, sin que consten circunstancias que justifiquen que se haya mantenido durante ese tiempo la vacante sin cubrirla con personal estatutario de carrera.

2. Lo dicho lleva a la estimación del recurso de casación, casando y anulando ambas sentencias, la de primera instancia y apelación. Ahora bien, coherentemente con nuestra jurisprudencia, la estimación del recurso contencioso- administrativo es parcial, quedando ceñida a declarar la situación de abuso de la relación de empleo temporal en régimen de interinidad, desestimando la demanda en cuanto al resto de los pedimentos."

En coherencia con ello, la parte dispositiva de la Sentencia de 24 de mayo de 2023 dice: "PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Nicolas , contra la sentencia 589/2019, de 29 de julio, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de apelación 181/2019 , interpuesto, a su vez, contra la sentencia 105/2019, de 2 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado 383/2018 ; sentencias que se casan y anulan en la medida que no declararon la situación de abuso.

SEGUNDO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Nicolas contra la denegación presunta de la solicitud formulada el 3 de julio de 2018, ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para el reconocimiento de estabilidad en su plaza como Médico de los Servicios de Atención Continuada en el Área Sanitaria II de Asturias, y declarando que la situación de la demandante, como personal estatutario de carácter temporal en régimen de interinidad, constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; desestimando el recurso en lo demás"

Es decir, si bien no reconoce la situación jurídica individualizada que se interesaba de "reconocimiento de estabilidad en la plaza de Médico de los Servicios de Atención Continuada (SAC) con nombramiento temporal" y de ahí la estimación parcial, sí declara la existencia de un abuso en su nombramiento como personal interino.

Consiguientemente, a la luz de lo expuesto, la sentencia apelada debe ser revocada en este punto en tanto en cuanto desestima íntegramente el recurso interpuesto en la instancia y no entra a analizar si ha habido o no abuso en los nombramientos temporales de los actores.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación en este punto nos obliga a analizar si ha existido o no una situación de abuso en los nombramientos de los apelantes y, en caso afirmativo, así declararlo.

El Tribunal Supremo de una manera ya reiterada, al resolver distintos recursos de casación, ha resuelto también la cuestión fáctica relativa a si ha habido o no abuso en los nombramientos temporales.

Así resulta de la ya citada Sentencia de 24 de mayo de 2023 y de otras posteriores, como la Sentencia de 5 de julio de 2023, recurso 6717/2020 ( ECLI:ES:TS:2023:3008).

El Fundamento de Derecho Quinto de esta última sentencia, titulado "Nuestra jurisprudencia sobre el carácter objetivamente abusivo de los nombramientos en el ámbito del personal estatutario de carácter temporal" dice: < sentencia de 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación de 3989/2019 ), respecto de la cuestión de interés casacional del presente recurso, que esta Sala no alberga ninguna duda de que el mantenimiento durante los años del caso examinado, de una relación estatutaria de servicio como personal eventual, o cualquier categoría de empleo temporal, en el sentido de la legislación sobre el empleo público en la Administración sanitaria, constituye una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco:

"En efecto, en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta Sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo, porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo para cubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35).

Pues bien, aplicando este criterio al presente caso, resulta que el tiempo en que la recurrente ha estado en una situación de interinidad -que no consta que haya finalizado- es, por sí solo, injustificadamente prolongado, sin que la Administración haya hecho nada para mostrar que ese nombramiento como personal eventual estuviera destinado a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Las consecuencias jurídicas que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la legislación española, resultan aplicables a una situación contraria a lo contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en nuestras arriba mencionadas sentencias de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

La recurrente tacha este criterio de atentatorio contra la cláusula 5 del Acuerdo Marco, afirmando en cambio que la única sanción posible es la transformación de la relación de servicio en fija. Pero sus argumentos no son convincentes. De entrada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, hay que destacar que en fechas tan recientes como junio de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional". Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que dicha disposición carece de eficacia directa.

Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 .

En fin, por lo que hace a la distinción que la recurrente traza entre los arts. 23 y 103 de la Constitución , esta Sala no alcanza a comprender qué se quiere decir, pues entre esos dos preceptos constitucionales no cabe apreciar finalidades diferentes: el mérito y la capacidad que el segundo de ellos impone como criterio de la selección para la función pública está íntimamente vinculado al principio de igualdad en las condiciones de acceso a las funciones públicas, consagrado en el primero de ellos.

La conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijó". Por lo que añadimos que "a la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo es la siguiente:

1º. Una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de diez años sin que la Administración haya mostrado que estuviera destinada a algo distinto que cubrir una necesidad permanente constituye una utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

2º. Las consecuencias jurídicas de una situación contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en las sentencias de esta Sala n.º 1425/2018 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

3º. Ni la cláusula 5 del Acuerdo Marco ni la legislación española prevén que la persona que se halla en una situación de utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo".

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casando y anulando las sentencias dictadas, desde la perspectiva de la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación. Igualmente procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando que la situación de la parte ahora recurrida como personal estatutario temporal constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada, pero desestimándose el recurso en lo demás.>>

SEXTO.- En el caso presente todos los recurrentes han prestado servicios durante un periodo prolongado de tiempo, ya que fueron nombrados como funcionarios interinos en distintas fechas entre los años 2007 y 2008, sin que la Administración haya justificado la razón por la que han prestado servicios en el mismo o distintos puestos durante tanto tiempo, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia citada, debe ser estimado el recurso interpuesto en la instancia en el sentido de declarar que la Administración ha mantenido a D. Felipe, Dª Petra, Dª Purificacion, Dª Vicenta y Dª Ramona en una situación de abuso de la temporalidad, con infracción de la Directiva 1999/70/CE.

Ahora bien, de ello no puede derivarse en este recurso la consecuencia que se pretende, esto es, el reconocimiento del derecho a la subsistencia y continuación en su relación de empleo con la Administración, con los mismos derechos y obligaciones que les son propios hasta que la Administración cumpla las obligaciones que le impone el articulo 10 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

Esto es así porque el recurso seguido en la instancia no se ha interpuesto frente al cese, ya que de hecho es reconocido que en el momento de su interposición los actores seguían prestando servicios para la Administración demandada, y, si bien es cierto que el cese se ha producido con posterioridad, el recurso no se ha ampliado a estos actos.

Y esto resulta de interés ya que la Sentencia de 26 de septiembre de 2018, recurso de casación 1305/2017, que es de donde se deriva la consecuencia que se pretende, aplica el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pero teniendo en cuenta dos circunstancias. De un lado, que lo recurrido era el cese, cosa que aquí no sucede, y de otro, que la Administración no había motivado la finalización de la relación de servicios.

En este caso, no podemos hacer una declaración como la que se pretende en el apartado b) del suplico de la demanda porque no se corresponde con la situación fáctica de los actores, al seguir prestando servicios al tiempo de la interposición del recurso, y tampoco podemos hacer una declaración de futuro (para el momento en el que se produzca el cese) porque la declaración de una situación de abuso no implica necesariamente que quienes estén en la misma tengan derecho en todo caso a continuar en esa situación y que no puedan ser cesados.

Al no haberse ampliado el recurso al cese, no podemos analizar si el mismo está motivado o no lo está, y tampoco si la Administración ha dado cumplimiento o no a las exigencias derivadas del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de modo que no se puede llegar a la misma solución que la declarada en aquella Sentencia de 26 de septiembre de 2018.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de la instancia, tampoco procede imponerlas al poder apreciar dudas de derecho como se desprende del sentido del fallo que se revoca.

OCTAVO.- En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la devolución del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 242/2023 interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia nº 29/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 3/2023 que desestima el recurso interpuesto, que se revoca.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, estimar parcialmente el recurso interpuesto en la instancia contra la contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 21 de junio de 2022 que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando el carácter abusivo de los nombramientos como personal interino de D. Felipe, Dª Petra, Dª Purificacion, Dª Vicenta y Dª Ramona, desestimando el resto de las pretensiones deducidas.

TERCERO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0242 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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