Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 242/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100025
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:84
Núm. Roj: STSJ CL 84:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00085/2024
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2023 0000019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De: D./ña. Felipe, Petra , Purificacion , Vicenta , Ramona
Representación D./Dª. ELENA MARGARITA LAVILLA
Contra: CONSJERIA EDUCACION JUNTA CASTILLA Y LEON
Representación:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid a, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 242/2023, en el que interviene como parte apelante, DOÑA Ramona, DOÑA Purificacion, DON Felipe, DOÑA Petra y DOÑA Vicenta, representados por la procuradora Sra. Lavilla Campo y defendidos por el letrado Sr. Franco de la Fuente, y como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA REGIONAL DE SALUD- , representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 29/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 3/2023.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 29/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en el que interesa que se dicte sentencia
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Una vez personadas las partes, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 17 de enero de 2024, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 29/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 3/2023 que desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Felipe, Dª Petra, Dª Purificacion, Dª Vicenta y Dª Ramona contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 21 de junio de 2022 en la que solicitaron el reconocimiento de la existencia de abuso de la temporalidad en sus nombramientos de interinos y su derecho a la subsistencia y continuación de su relación de empleo, con los mismos derechos y obligaciones que le son propios, hasta que la Administración cumpla con las obligaciones que le impone el art. 10 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Los actores en la instancia presentaron el escrito ya indicado en el que alegaban que eran funcionarios interinos, auxiliares administrativos, con más de tres años de servicios prestados, con destino en las provincias de Palencia y Zamora y que sus nombramientos habían sido llevados a cabo de modo abusivo y en fraude de Ley en cuanto se les había nombrado no por razones justificadas de necesidad y urgencia ni para cubrir plazas de esa naturaleza transitoria, sino de modo fraudulento y abusivo, para el desempeño de plazas estructurales.
Consideraban que mantenerles en esa situación suponía un incumplimiento de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, así como de la jurisprudencia del TJUE.
Ante la desestimación presunta de dicha solicitud, los interesados presentaron recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, que desestimó el mismo en la sentencia que aquí se recurre.
La sentencia recurrida considera que lo que la parte actora pretende es una sentencia meramente declarativa, toda vez que al tiempo de la solicitud prestaban servicios para la Administración demandada y no habían sido cesados, y que esta Sala ha dicho que este tipo se sentencias no tienen cabida en el orden contencioso-administrativo, citando al efecto la Sentencia de 25 de enero de 2022. Añade que, si bien es cierto que finalmente los recurrentes han sido cesado en sus puestos, el recurso no se ha ampliado a estos actos y, por lo tanto, será con ocasión del cese cuando puedan alegar lo que tengan por conveniente con relación a sus nombramientos abusivos y consecuencias que deben derivarse de ello.
En base a todo ello, el Juzgador de instancia desestima el recurso interpuesto frente a la denegación presunta de la solicitud presentada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada y, como consecuencia de ello, se estime su demanda en la que interesaba sustancialmente que se reconociese la situación de abuso de la temporalidad y su derecho a la subsistencia y continuidad de la relación de empleo en los términos que resultan del suplico de su demanda, al que se remite el recurso de apelación interpuesto.
En apoyo de tal pretensión copia literalmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de febrero de 2023 (recurso de apelación nº 392/2022) al que añade una alegación consistente en afirmar que la sentencia altera el objeto del proceso al indicar:
Considera la parte apelante que dicha argumentación
Y argumenta a este respecto del siguiente modo:
La representación de la Administración demandada alega en primer lugar la incongruencia del apelante al reproducir el recurso de casación interpuesto contra otra sentencia y, en todo caso, sostiene que la sentencia recurrida es enteramente conforme a lo resuelto por esta Sala en supuestos anteriores, por lo que interesa la desestimación del recurso.
TERCERO.- Con carácter previo creemos necesario llamar la atención sobre la actuación procesal de la dirección letrada de la parte apelante, que nos parece impropia, al limitarse a reproducir literalmente un recurso de casación preparado por ella para apelar otra sentencia. Lo mínimo que se puede exigir a la parte que interpone un recurso de apelación es que sustituya la conocida técnica del "copia-pega" por una adaptación de los argumentos que considere que le son útiles a la técnica del recurso de apelación.
Tal proceder, que en palabras de la Administración apelada "roza el insulto", no justificaría desde luego ni la inadmisión del recurso de apelación, ni su desestimación, como apunta la parte apelada en su oposición al mismo, por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que es en definitiva el derecho que, con independencia de las formas, nos compete salvaguardar.
Por este motivo, tras la lectura del escrito del recurso de casación presentado con el que se pretende que revoquemos la sentencia de instancia, comprobamos que en el mismo se plantea la cuestión de si las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden limitarse a hacer una declaración acerca del carácter abusivo de los nombramientos del personal temporal.
Esta Sala ha venido sosteniendo que en el orden contencioso-administrativo no tenían cabida las sentencias mero-declarativas con base en el artículo 68 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y que el carácter abusivo de los nombramientos era el argumento o presupuesto para poder estimar el recurso y proceder al reconocimiento de la situación jurídica individualizada a que hubiese lugar de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE y con lo resuelto por el Tribunal Supremo.
Es decir, nos parecía que no encajaba en los citados artículos 68 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción declarar en sentencia una determinada situación como abusiva si ello no iba acompañado, por no ser procedente, del reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En el presente caso, debe recordarse que lo pretendido en la instancia, al igual que en la previa vía administrativa, era el reconocimiento del derecho de los actores a la subsistencia y continuación de su relación de empleo, con los mismos derechos y obligaciones que le son propios, hasta que la Administración cumpla con las obligaciones que le impone el art. 10 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pese a que seguían prestando servicios para la Administración y no habían sido cesados, y el argumento para ello era la situación de abuso de sus nombramientos.
CUARTO.- Pero este planteamiento, que es el que ha llevado al Juzgado de instancia al dictado de la sentencia que ahora se apela, debe ser revisado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023, recurso 7568/2019 ( ECLI:ES:TS:2023:2407), entre otras, estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia nº 589/2019 de 29 de julio dictada por el TSJ de Asturias que desestimaba el recurso de apelación 181/2029 interpuesto por la misma parte.
Los antecedentes de estas sentencias son los siguientes.
La parte actora interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo correspondiente de Oviedo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 3 de julio de 2018 ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), por lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento de estabilidad en la plaza de Médico de los Servicios de Atención Continuada (SAC) con nombramiento temporal.
Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Sala desestimaron el recurso y frente a esa desestimación la parte actora interpuso recurso de casación.
El interés casacional que se fijó en el auto de admisión era el siguiente:
El Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia de 24 de mayo de 2023, referida a la
En coherencia con ello, la parte dispositiva de la Sentencia de 24 de mayo de 2023 dice:
Es decir, si bien no reconoce la situación jurídica individualizada que se interesaba de "reconocimiento de estabilidad en la plaza de Médico de los Servicios de Atención Continuada (SAC) con nombramiento temporal" y de ahí la estimación parcial, sí declara la existencia de un abuso en su nombramiento como personal interino.
Consiguientemente, a la luz de lo expuesto, la sentencia apelada debe ser revocada en este punto en tanto en cuanto desestima íntegramente el recurso interpuesto en la instancia y no entra a analizar si ha habido o no abuso en los nombramientos temporales de los actores.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación en este punto nos obliga a analizar si ha existido o no una situación de abuso en los nombramientos de los apelantes y, en caso afirmativo, así declararlo.
El Tribunal Supremo de una manera ya reiterada, al resolver distintos recursos de casación, ha resuelto también la cuestión fáctica relativa a si ha habido o no abuso en los nombramientos temporales.
Así resulta de la ya citada Sentencia de 24 de mayo de 2023 y de otras posteriores, como la Sentencia de 5 de julio de 2023, recurso 6717/2020 ( ECLI:ES:TS:2023:3008).
El Fundamento de Derecho Quinto de esta última sentencia, titulado
SEXTO.- En el caso presente todos los recurrentes han prestado servicios durante un periodo prolongado de tiempo, ya que fueron nombrados como funcionarios interinos en distintas fechas entre los años 2007 y 2008, sin que la Administración haya justificado la razón por la que han prestado servicios en el mismo o distintos puestos durante tanto tiempo, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia citada, debe ser estimado el recurso interpuesto en la instancia en el sentido de declarar que la Administración ha mantenido a D. Felipe, Dª Petra, Dª Purificacion, Dª Vicenta y Dª Ramona en una situación de abuso de la temporalidad, con infracción de la Directiva 1999/70/CE.
Ahora bien, de ello no puede derivarse en este recurso la consecuencia que se pretende, esto es, el reconocimiento del derecho a la subsistencia y continuación en su relación de empleo con la Administración, con los mismos derechos y obligaciones que les son propios hasta que la Administración cumpla las obligaciones que le impone el articulo 10 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Esto es así porque el recurso seguido en la instancia no se ha interpuesto frente al cese, ya que de hecho es reconocido que en el momento de su interposición los actores seguían prestando servicios para la Administración demandada, y, si bien es cierto que el cese se ha producido con posterioridad, el recurso no se ha ampliado a estos actos.
Y esto resulta de interés ya que la Sentencia de 26 de septiembre de 2018, recurso de casación 1305/2017, que es de donde se deriva la consecuencia que se pretende, aplica el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pero teniendo en cuenta dos circunstancias. De un lado, que lo recurrido era el cese, cosa que aquí no sucede, y de otro, que la Administración no había motivado la finalización de la relación de servicios.
En este caso, no podemos hacer una declaración como la que se pretende en el apartado b) del suplico de la demanda porque no se corresponde con la situación fáctica de los actores, al seguir prestando servicios al tiempo de la interposición del recurso, y tampoco podemos hacer una declaración de futuro (para el momento en el que se produzca el cese) porque la declaración de una situación de abuso no implica necesariamente que quienes estén en la misma tengan derecho en todo caso a continuar en esa situación y que no puedan ser cesados.
Al no haberse ampliado el recurso al cese, no podemos analizar si el mismo está motivado o no lo está, y tampoco si la Administración ha dado cumplimiento o no a las exigencias derivadas del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de modo que no se puede llegar a la misma solución que la declarada en aquella Sentencia de 26 de septiembre de 2018.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de la instancia, tampoco procede imponerlas al poder apreciar dudas de derecho como se desprende del sentido del fallo que se revoca.
OCTAVO.- En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la devolución del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 242/2023 interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia nº 29/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 3/2023 que desestima el recurso interpuesto, que se revoca.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, estimar parcialmente el recurso interpuesto en la instancia contra la contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 21 de junio de 2022 que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando el carácter abusivo de los nombramientos como personal interino de D. Felipe, Dª Petra, Dª Purificacion, Dª Vicenta y Dª Ramona, desestimando el resto de las pretensiones deducidas.
TERCERO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0242 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

