Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 66/2024 de 31 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 113/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100108
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2251
Núm. Roj: STSJ CL 2251:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS, Procedimiento Ordinario núm. 41/2023
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Es parte apelada don Jesús, representado por el procurador don Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el letrado Sr. Delgado Martínez.
Antecedentes
"
Dado traslado a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado con expresa condena a las costas.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- No se han tomado en cuenta o no se han valorado correctamente los documentos probatorios existentes en el expediente administrativo. Debiéndose entender como hecho probado dentro de este fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, que la explotación estaba activa desde antes del 2003.
2.- Debemos alegar que la SENTENCIA nº 46/2024 carece de una motivación satisfecha desde una explicación con un razonamiento jurídico endeble y aún más endeble en cuanto a lo fáctico, lo cual conduce a ese fallo judicial, erróneo.
3.- La licencia está correctamente concedida. Es decir: Es una explotación anterior al 2003. Se encontraría en situación disconforme con el PGOU por lo que, sumado a lo anterior cumple los requisitos del artículo 1 para acogerse a la Ley 5/2005.
4.- La sentencia dictamina que se revoca la licencia por incumplir los requisitos de dicha Ley en lo referente a medidas correctoras. Efectivamente en la licencia se indican claramente medidas correctoras (no así plazo de ejecución). No se indicó plazo cierto; pero en cualquier caso, desde la concesión de la licencia no hay denuncia ni oposición alguna de vecinos hasta el año 2020; con lo cual es entendible que si en más de 10 años no ha habido queja, será porque se cumplían sobradamente dichas medidas en ese periodo aunque no se fijase el plazo.
5.- En general el Ayuntamiento de Sarracín ha vigilado y comprobado los cumplimientos de esa instalación ganadera.
6.- Las medidas correctoras son las siguientes:
-Sistema de evacuación de aguas al terreno o red de saneamiento que evite escorrentía. Nada se ha justificado sobre cómo lo incumpla en esa instalación ganadera. De hecho, en algunas fotos del demandante se aprecia la existencia de canalones para los tejados.
-Superficie necesaria para garantizar superficie de bienestar animal. Nada dicen las autoridades competentes (Seprona, Unidad Veterinaria...) que haya demasiada carga ganadera para la superficie: hacinamiento... Y de hecho cumple con la carga autorizada para dicho espacio (menos de 2 UGM).
-Ventilación garantizará la renovación de aire. Nada dicen informes de que haya un ambiente tóxico en las instalaciones por aire poco renovado; además teniendo una zona abierta de patio queda clara dicha renovación de aire sin ser necesaria ventilación forzada.
-Iluminación adecuada. De nuevo nada se motiva de que no sea así. Por tanto se entiende adecuada, pues fue inspeccionada por el técnico municipal y no refirió contingencia alguna al respecto.
-Ventanas cubiertas con red de malla de menos de 3 mm. para evitar insectos. Nada refiere ni esclarece la Sentencia de que se incumpla.
-Instalaciones dispondrán de agua corriente evitando derramamientos ni encharcamientos. Tiene agua de la red urbana; Los informes no refieren que haya suelo encharcado por mal uso de agua ni nada similar.
-Garantizado suministro de agua para limpieza de instalaciones y equipos. Ningún elemento probatorio existe o se refiere a que lo incumpla, y el suministro de agua de red pública está garantizado.
-Instalaciones deben cumplir materia vigente en materia de ruidos. Cabe interpelar ante la Sentencia: -¿Qué prueba o elemento indiciario que constate incumplimiento de la normativa de ruidos?-
No consta solicitud de medición alguna, ni se ha aportado informe al respecto. Solo se dice que hay ruidos evidentes para los vecinos; los mismos ruidos que puede tener el vecino de un colegio, pero si están dentro de los parámetros legales (o no se ha comprobado la superación de dichos umbrales) toca convivir con ello o solicitar de forma expresa las mediciones pertinentes y la apertura de un expediente, ad hoc.
-Sistemas de retirada de estiércoles garantizaran la mínima incidencia. Es decir, se asume una mínima incidencia aceptable. Nada se dice de que haya un gran acumulo de estiércol ni nada similar. Solo la veterinaria advierte (no señala que se incumpla) que los debe retirar periódicamente (como se entiende ha venido haciendo).
-Acumulo de estiércol en zona adecuada alejada del pueblo. Ningún documento consta en el expediente, concerniente a que se acumulen "a la puerta del demandante", ni siquiera que se acumule estiércol en la explotación.
Se viene gestionando adecuadamente y sin queja alguna en décadas, de ningún colindante. Tampoco el demandante instó la apertura de expediente alguno al respecto.
7.- En todo caso, SSª en su Sentencia, habiendo debido considerar la licitud de la licencia otorgada con fecha: 11/04/2008, pero cuestionándose el cumplimiento de esas medidas, citadas con anterioridad, hubiera debido determinar o resolver en todo caso, la obligación de iniciar un expediente de revisión de la aplicación de esas medidas, todas en general o las que estimase que ha incumplido, aunque quepa insistir, que ni por Seprona, ni por las Delegaciones Territoriales de Medio Ambiente / Sanidad y B. Social... o de Agricultura, Ganadería y D. Rural, con la Unidad Veterinaria de la JCyL, conste expediente alguno abierto a esta fecha de interposición del recurso, ni siquiera informativo. Además de valorar que esa licencia ya venía renovada al beneficiarse de la ampliación o prórroga del plazo de Vigencia estipulado por la disposición final cuarta de la LEY 1/2021, de 22 de febrero. Del expediente y su documental obrante no se puede desprender ningún incumplimiento relativo a lo anterior que justifique la revocación de la licencia, estimándose errónea la valoración de SSª.
8.- Y pudiera haber resuelto la Juzgadora su revisión, a partir de 2020 o de la renovación de 2021 sin modificación sustancial de la licencia Ambiental y de acuerdo a la normativa vigente, más allá de que pueda ser una actividad, la ganadera, que ocasione ciertas molestias, que deben ser controladas, por supuesto, pero se alega errónea la anulación de la licencia y que no se haya determinado en ese sentido: la incoación municipal de un procedimiento de investigación de medidas, como disposición subsidiaria del fallo, siendo la principal: que la licencia estaba bien concedida, pero se deben examinar en todo caso, esas medidas correctoras ( art. 11 Ley 5/2005) que guardarán todas y cada una de este tipo de instalaciones ganaderas en cascos urbanos de menos de 2.500 habitantes, prorrogadas en Castilla y León, solicitando a la Unidad Veterinaria de la JCyL, la emisión de cuantos informes fueran necesarios, informando tanto del cumplimiento actual, como la constancia de su cumplimiento precedente.
A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- La explotación ganadera sita en la TRAVESIA000 de Sarracín, se trata de una UBICACIÓN SECUNDARIA de la explotación principal sita en la PARCELA000 de la misma localidad. Es decir, el desarrollo de la actividad ganadera en la ubicación secundaria no contribuye a la subsistencia directa de don Marcelino ni a fijar población ya que dispone de una ubicación principal de la explotación ganadera en la misma localidad. De esta forma, la concesión de la Licencia Ambiental al amparo de la Ley 5/2005 va contra el espíritu de la misma Ley que aparentemente la ampara.
2.- El recurrente manifiesta que en la Licencia Ambiental se indicaban claramente las medidas correctoras, pero no el plazo de ejecución de las mismas, lo cual es falso ya que en la Resolución de fecha 2 de abril de 2008 se dice.
3.- Alega el recurrente, que el Ayuntamiento de Sarracín ha vigilado y comprobado el cumplimiento de la instalación ganadera, lo cual es ABSOLUTAMENTE FALSO, el Ayuntamiento de Sarracín ha incumplido sistemáticamente su obligación "in vigilando" y cuando ha tenido constancia de graves incumplimientos, siempre por intervención de terceros como el SEPRONA o la Unidad Veterinaria, nada ha hecho por exigir el cumplimiento de las obligaciones recogidas en la Licencia Ambiental y su modificación.
4.- Mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2008 el Ayuntamiento de Sarracín concede Licencia Ambiental a don Marcelino para explotación ganadera de vacuno y con una capacidad de cuatro unidades de vacuno de engorde. Asimismo, y también mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2008 el Ayuntamiento de Sarracín concede Licencia Ambiental a don Marcelino para explotación ganadera de porcino de engorde y cría y con una capacidad de seis unidades de engorde y tres de cría. Posteriormente, mediante Resolución de fecha 5 de febrero de 2021 el Ayuntamiento de Sarracín procede a modificar la Licencia Ambiental, ahora para dos cerdos, seis cabras y dos gallinas.
5.- El Ayuntamiento de Sarracín siendo perfectamente conocedor tanto de la actuación de la veterinaria de la S.A.C. de Burgos como de los agentes del PACPRONA de Burgos y por tanto del incumplimiento de la Licencia Ambiental en, al menos, la especie y número de ganado permitido por ésta y el realmente existente en la explotación ganadera, ni siquiera se lo menciona a D. Marcelino. La falta de actuación por parte del Ayuntamiento de Sarracín es alarmante ya que con su inactividad y negligencia no sólo está beneficiando claramente al infractor, D. Marcelino, sino que también está perjudicando al perjudicado, D. Jesús.
6.- A la vista de los reiterados incumplimientos por don Marcelino, podemos concluir que ha dedicado la explotación ganadera sita en la TRAVESIA000 de Sarracín a albergar el ganado que ha tenido a bien en cada momento, tanto en especie como en número, con la aquiescencia del Ayuntamiento de Sarracín el cual en ningún momento se ha ocupado del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la Licencia Ambiental concedida aun teniendo conocimiento de ello.
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de Recurso Potestativo de Reposición presentado el día 9 de junio de 2022 frente al Decreto de 6 de abril de 2022 del Ayuntamiento de Sarracín, por el que se desestima la impugnación de licencia ambiental concedida con fecha 2 de abril de 2008 y posteriormente modificada con fecha 5 de febrero de 2021 a don Marcelino. Solicitando se dicte Sentencia por la que 1.- Se declare no conforme a derecho y anule la Licencia Ambiental concedida por resolución de fecha 2 de abril de 2008 y modificada con fecha 5 de febrero de 2021, por ser ésta contraria a los artículos 1 y 6 de la Ley 5/2005 de 24 de mayo. 2.- Se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración, obligándole a anular la Licencia Ambiental de fecha 2 de abril de 2008 y su modificación de fecha 5 de febrero de 2021 y por tanto obligue a don Marcelino a desmantelar su explotación ganadera sita en TRAVESIA000 (Referencia Catastral NUM000) de la localidad de Sarracín, provincia de Burgos, con el resto de consecuencias jurídicas que correspondan y lo demás que proceda en derecho. 3.- Se condene en costas al Ayuntamiento de Sarracín
Fundamenta el recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos, expuestos de forma sucinta: Con fecha 26 de mayo de 2007, con Marcelino, solicitó al Ayuntamiento de Sarracín Licencia Ambiental al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, por la que se establece un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León. El artículo 1 de dicha Ley en la letra b de su punto 1 dispone: "Haber iniciado el ejercicio de su actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León". La fecha de entrada en vigor de dicha Ley fue el 14 de junio de 2003. Por tanto, el Ayuntamiento de Sarracín para resolver la solicitud de Licencia Ambiental debió asegurarse que la actividad ganadera de don Marcelino se remontaba de forma continuada desde antes del 14 de junio de 2003, extremo éste que el Ayuntamiento de Sarracín no ha acreditado en ningún momento.
Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE SARRACÍN se opone al recurso alegando que D. Marcelino desarrollaba actividad ganadera en esa instalación de TRAVESIA000, de forma continua, no sólo desde 2003, sino que está acreditada documentalmente desde 1995, con constancia social y pública, de que incluso, ya venía desarrollándola allí, con anterioridad a dicha fecha. Pues aun no obrando en este expediente, constan en los archivos de este Ayuntamiento, estimándose suficiente que lo refrende el propio Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Burgos, como consta en el expediente administrativo aportado.
SEGUNDO.- El art. 1 de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de Establecimiento de un Régimen Excepcional y Transitorio para las Explotaciones Ganaderas en Castilla y León, señala que "1. Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental a las explotaciones ganaderas que cumplan las siguientes condiciones: a) No estar sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme al Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. b) Haber iniciado el ejercicio de su actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. c) Encontrarse en situación de disconformidad con el planeamiento urbanístico municipal o con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial.
d) No superar los límites de capacidad previstos en el artículo 4".
Con fecha 2 de abril de 2008 el Ayuntamiento de Sarracín concede licencia ambiental solicitada al amparo de la Ley 5/2005 de 24 de mayo , para explotación ganadera de porcino y engorde y cría y con una capacidad de seis unidades de engorde y 3 de cría, por D. Marcelino; haciéndose constar en dicha Resolución que se ha presentado la documentación requerida en el art. 5, se han emitido los informes preceptivos que señala el art. 8, y se ha sometido el expediente al plazo de información pública que señala el artículo 7, y no se han presentado alegaciones.
En escrito de 22 de diciembre de 2020 D. Marcelino solicita del Ayuntamiento el cambio de orientación productiva para poder tener en las mismas instalaciones y con la misma licencia y sin pasarse en 1UGM, "2 cerdos de engorde que no estarán todo el año sino un par de meses, 6 cabras sólo cuando tengan cría que no estarán más que algunos meses puesto que en el otro corral doméstico que está declarado me los roban, y 2 gallinas la temporada de verano pues hacen la función ecológica de comer moscas y otros insectos sin tener que usar insecticidas".
La Diputación Provincial de Burgos emite informe, con fecha 19 de enero de 2021 por el que considera que la modificación solicitada por D. Marcelino es no sustancial, y que puede ser concedida por el Ayuntamiento. Por lo que, se dicta Resolución con fecha 5 de febrero de 2021 acordando modificar la licencia ambiental concedida el 2 de abril de 2008 conforme a lo solicitado.
En el Informe realizado por el Arquitecto D. Pedro Jesús, con fecha 12 de julio de 2021, se concluye lo siguiente: "La instalación de D. Marcelino se encuentra en funcionamiento desde el año 1.988, registrada desde el año 2004 con el CEA NUM001. Se encuentra situada sobre una parcela incluida en la Ordenanza 1 Casco Tradicional, y su uso resulta disconforme con el planeamiento vigente, sin estar declarado expresamente fuera de ordenación, debiendo aplicar para cualquier actuación a realizar sobre dicho inmueble el régimen de usos recogido en el artículo 186 del RUCYL".
Ante el informe de la veterinaria del SAC de la Junta de
Castilla y León de 27 de octubre de 2020, el Ayuntamiento de Sarracín dicta Resolución con fecha 28 de julio de 2021 por la que requiere al Sr. Marcelino para que extreme las condiciones de salubridad de la instalación.
Con fecha 30 de agosto de 2022, el Procurador del Común de Castilla y León emite informe que traslada al Ayuntamiento de Sarracín; dictándose Resolución por ese Ayuntamiento, con fecha octubre de 2022 por la que se requiere a D. Marcelino para que acredite determinados extremos de salubridad y cumplimiento de la normativa vigente. Con fecha 16 de noviembre de 2022 se realiza visita de inspección a las instalaciones de D. Marcelino, realizándose informe por el perito D. Pedro Jesús, en el que expone que "el día de la visita se pudo comprobar la existencia de un total de 10 ejemplares de ganado caprino, 4 de ellos de reproducción y 6 crías (inferior a 2UGM), estabulados todos ellos en una cuadra con acceso desde un patio interior abierto", y que "no se aprecian ruidos molestos y únicamente se le recomienda recoger las aguas pluviales".
En la licencia concedida se hacen constar las condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones, conforme al art. 6 de la Ley 5/2005: "El sistema de evacuación de las aguas pluviales será canalizado al terreno o a la red de saneamiento evitando el arrastre de los residuos ganaderos. La superficie de la instalación será la necesaria para garantizar los mínimos asignados a cada cabeza de ganado de la especie explotada en la normativa vigente en materia de bienestar animal. La ventilación garantizará en todo momento la renovación de aire en las instalaciones destinadas al albergue de los animales. Cuando se precise ventilación forzada la salida tendrá que ir dirigida siempre a cubierta, nunca a la vía pública ni a las propiedades de vecinos. La iluminación será la adecuada a la capacidad de la instalación. Las ventanas se encontrarán cubiertas con red de malla no superior a 3 mm., a fin de garantizar la protección frente a insectos y otros vectores. Las instalaciones dispondrán de agua corriente con sistemas que garanticen el suministro a los bebederos evitando derramamientos y encharcamientos del suelo. Tendrán garantizado el suministro de agua para la limpieza de las instalaciones y equipamientos. Las instalaciones ubicadas en el casco urbano y en el área residencial edificada deberán cumplir la normativa vigente en materia de ruidos. Los sistemas y la frecuencia de limpieza y eliminación de estiércoles garantizarán la mínima incidencia en el entorno. El almacenamiento de estiércoles y residuos para su posterior uso como abono, se realizará en una zona debidamente adecuada, que se ubicará a una distancia no inferior a 500 metros del casco urbano y a una distancia mínima de 100 metros de corrientes naturales de agua, pozos y manantiales de abastecimiento, depósitos de agua potable, zonas de baño tradicionales o consolidadas y viviendas. En cualquier caso, la gestión de los estiércoles y purines se realizará según lo estipulado en el Código de Buenas Prácticas Agrarias aprobado por Decreto 109/1998, de 18 de junio, de la Junta de Castilla y León".
A este respecto señala el art. 11 de la Ley 5/2005 "En la licencia se señalarán, en su caso, las medidas correctoras y el plazo para su ejecución. El interesado podrá solicitar, dentro del plazo concedido, siempre que concurran causas que justifiquen la imposibilidad de ejecución de estas medidas, la ampliación de dicho plazo, que nunca podrá exceder de la mitad del inicialmente concedido. Habiéndose acreditado por el titular la realización de las medidas correctoras dentro del plazo señalado al efecto, el Ayuntamiento comprobará la ejecución de las mismas. Si transcurrido dicho plazo, el titular de la explotación continuara sin ejecutar las medidas correctoras impuestas, el Ayuntamiento procederá a la revocación de la licencia otorgada".
Pues bien, a tenor de los incumplimientos que se han ido detallando, de los que se informa por la Junta de Castilla y León, y el Seprona, así como los informes del técnico citados, en aplicación del art. 11 de la Ley 5/2005, procede la revocación de la licencia concedida a D. Marcelino.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la imposición de costas a la Administración demandada; si bien, en aplicación del art. 139.4 LJC, con el límite de 300 €".
Realmente se recurre la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto frente al Decreto de Alcaldía de 6 de abril de 2022. Este Decreto acuerda desestimar en su integridad las alegaciones presentadas por D. Jesús en relación con el expediente de desalojo y clausura de la instalación situada en la TRAVESIA000 de Sarracín, así como la impugnación de la licencia ambiental de 2 de abril de 2008 y su modificación de 5 de febrero de 2021.
Estas alegaciones las concretaba el Decreto indicado que la licencia ambiental de 2 de abril de 2008 es compatible con el planeamiento y está derogada por el vigente Plan General de Ordenación Urbana, en que la licencia ambiental concedida no es sobre la actividad ganadera situada en TRAVESIA000 de Sarracín, en que durante la tramitación de la concesión de licencia ambiental de 2 de abril de 2008, no se comunicó a D. Jesús la petición realizada por D. Marcelino, colindante con su propiedad, y en que la modificación de la licencia ambiental de 5 de febrero de 2021 supone un cambio sustancial.
Este Decreto, de 6 de abril de 2022 contesta una por una las cuatro alegaciones, desestimando las mismas.
Contra este Decreto es contra el que se interpone Recurso de Reposición por parte de D. Jesús, en el que resume el mismo en 12 puntos:
1º.-Utilizan las Leyes y Normas por las que se rige este Ayuntamiento, a conveniencia.
2º.- Utilizan técnicos o peritos para dar cobertura y seguimiento a sus aptitudes y manipulaciones, en algún caso son técnicos de parte porque prestan sus servicios al Ayuntamiento y en otros por desconocimiento al no haber sido informados.
3º.-Alineamiento con ese Ayuntamiento del técnico de Medio Agente de la Junta de Castilla y León, según información de este en Ayuntamiento, al acuerdo con ese técnico en el informe emitido el 19 de enero de 2021.
4º.-Imputación de los Informes del técnico de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a la Diputación Provincial de Burgos
5º.-La licencia de 2 de abril de 2008 no se corresponde con la Explotación ganadera TRAVESIA000 de Sarracín, no figura en alta, según aclara el informe del SEPRONA.
6º.-El art. 45.6 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre es discrepante en el protocolo que hay que seguir, cuando se trata de una Modificación o de una licencia de nueva emisión.
7º.- No hay licencia para la explotación PARCELA000 según indica el SEPRONA en su informe de fecha 27 de octubre de 2020
8º.-Se involucra o involucran al técnico de Medio Agente de la Junta de Castilla y León, Jeronimo, como el que emite los informes de la Diputación Provincial de Burgos, alineándose con los postulados, falsedades y manipulaciones del Ayuntamiento.
9º.-En todos los documentos señalados, incluido el documento del resuelvo autorizando la modificación de fecha 5 de febrero de 2021 figura la misma fecha de emisión de informes (19 de enero de 2021), por lo que se sobreentiende que los ha emitido el mismo Técnico.
10.- En ningún momento han presentado ante nadie la licencia del 12 de enero de 2021, para "corral doméstico".
11º.-Al no figurar la licencia de 2 de abril de 2008, como "alta" en ningún documento a partir del "corral doméstico" del 12 de enero de 2011 hasta el 5 de febrero de 2021, se prueba que ya no existe, está extinguida.
12º.-Este Ayuntamiento comete infracción continuada del art. 70 de la Ley 7/85. No ha remitido al recurrente ni un solo documento, siendo persona interesada por lo que le asiste ese derecho.
13º.-Nunca ha respondido a las alegaciones presentadas por motivo de ruidos que provocan las cabras continuamente, a todas horas, a pesar de haberse requerido en múltiples escritos, que impiden el normal descanso y conciliación del sueño de las personas que allí habitan.
Este escrito de Recurso de Reposición no fue respondido por el Ayuntamiento, por lo que se ha recurrido directamente a la jurisdicción contenciosa-administrativa interponiendo el correspondiente recurso. Sin embargo, en la demanda no se fijan con tanta intensidad los motivos, ni tantos motivos, que se alegan respecto de estas licencias, sino que se puede resumir en:
-Que el Ayuntamiento, para resolver la solicitud de licencia ambiental debió asegurarse de que la actividad ganadera se remontaba de forma continuada desde antes del 14 de junio de 2003.
-Que se deben cumplir todas las condiciones impuestas en el art. 1 de la Ley 5/2005, y el Ayuntamiento no acredita que estas se cumplan.
-Es evidente que D. Marcelino no fue titular de explotación ganadera alguna hasta 2011.
-Que a consecuencia de denuncia interpuesta por Jesús, la patrulla de comandancia de SEPRONA realizó inspección de la explotación ganadera con los resultados que constan, siendo palmario que la explotación ganadera no albergaba el tipo de ganado para el que se concedió la licencia ambiental.
-Que a la vista del informe de los agentes no se cumplen las condiciones de la ventilación garantizada y de que deben cumplir la normativa vigente en materia de ruidos.
Como se aprecia, en la demanda se concretan todavía más las cuestiones controvertidas.
Es indudable que la normativa primeramente aplicable es la recogida en la Ley 5/2005, que establece un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León, pero sin que podamos olvidar, por una parte, la Ley 39/2015, sobre todo al hablar de resoluciones consentidas y firmes, y, por otra, el Decreto Legislativo 1/2015, sobre todo en lo referente a la revocación de las resoluciones administrativas dictadas en esta materia medioambiental.
Por una parte, la licencia ambiental de fecha 2 de abril de 2008 se debe considerar que es firme y consentida, sin que se haya recurrido en plazo y sin que se haya solicitado la revisión de la misma, de conformidad con los arts. 106 y 47 de la Ley 39/2015, pues ni siquiera se alega causa de nulidad alguna y en la demanda se solicita la anulación de la resolución. Además, no podemos olvidar que se trata de una licencia ambiental del año 2008 y que el escrito cuyas alegaciones se desestiman por el Decreto de 6 de abril de 2022, se encuentra firmado con fecha 5 de febrero de 2021, por lo que desde abril de 2008 hasta cero de 2021 han transcurrido prácticamente 13 años, por lo que es directamente aplicable lo dispuesto en el art. 110 de la 39/2015, atendiendo al tiempo transcurrido y también a la circunstancia de que el aquí actor ha sido durante todo este tiempo vecino, hasta el punto de que se le notificó personalmente la solicitud de licencia con fecha 28 de julio de 2007 (licencia que finalmente se otorgó en abril de 2008). Por tanto, en ningún caso procedería la revisión de esta licencia de conformidad con este precepto 110; sin perjuicio de que no sería posible alegar defectos formales, pues son defectos que pudieran dar lugar a la anulabilidad, no a la nulidad, que es requisito imprescindible para decretar la revisión de oficio.
Por otra parte, el Decreto Legislativo 1/2015 recoge la posibilidad de la revocación de las licencias, pero se recoge como sanción en los supuestos de infracciones graves o muy graves, conforme a lo dispuesto en el art. 76.5 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, sin que se haya seguido ningún procedimiento sancionador y sin que se haya calificado ninguna infracción, ni tipificado hecho alguno de conformidad con el art. 74. Además, ni en el escrito de fecha 5 de febrero de 2021, al que se da respuesta por el Decreto de 6 de abril de 2022, ni en el escrito por el que interpone recurso contra dicho Decreto, se realiza mención alguna de que se haya cometido alguna infracción; se remite al informe del SEPRONA a los efectos de la concreción del domicilio y a los efectos relativos a las alegaciones presentadas por motivo de ruidos, lo cual estudiaremos más tarde, pero en ningún caso se refieren estos escritos al problema planteado en la demanda de haberse dedicado la explotación a albergar otro tipo de ganado distinto de aquel para el que se concedió la licencia; por lo que sin duda en ningún caso se pudo referir la resolución a esta circunstancia y no se ha podido considerar, por lo que en ningún caso puede decirse por este motivo que sea nulo o anulable el Decreto impugnado.
Por tanto, la anulación que solicita la actora se debe circunscribir realmente a los supuestos de revocación de la licencia otorgada a que se refiere el art. 11 de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León, que es la normativa seguida para la concesión de la licencia de 2 de abril de 2008.
La primera cuestión que plantea la parte apelante es que al otorgarse la licencia se cumplen los requisitos exigidos para su otorgamiento, refiriéndose a la licencia de 2 de abril de 2008. Respecto de este apartado, es preciso indicar que esta resolución ha sido consentida y firme, como ya hemos indicado, por lo que el trámite adecuado para proceder a declarar la nulidad de la misma, como ya antes hemos indicado, es el trámite de la revisión de oficio, pudiéndose declarar la nulidad, conforme al art. 106 de la Ley 39/2015; Ley que ni siquiera ha sido alegada en la demanda. Este trámite no se ha seguido en ningún momento, no habiéndose solicitado ni siquiera la nulidad, sino la anulación, y no indicándose expresamente causas o motivos de esta nulidad, ni alegándose circunstancias de las recogidas en el art. 47 de la misma Ley.
Pero la sentencia en ningún caso se refiere a este tipo de revisión, sino a la revocación que se recoge en el art. 11 de la Ley 5/2005, por lo que viene a considerar que la licencia se otorgó de conformidad con la normativa en aquel momento vigente, sin perjuicio de que no se hayan cumplido, según entiende la sentencia, las condiciones impuestas por la licencia, por lo que da lugar a que proceda la revocación de conformidad con este art. 11. La propia sentencia reconoce que la instalación se encontraba en funcionamiento desde el año 1998, al recoger, en su Fundamento de Derecho segundo, el informe realizado por el arquitecto D. Pedro Jesús, no considerando en ningún caso que no se cumpliesen alguno de los supuestos recogidos en el artículo 1.1 de la Ley 5/2005, que tampoco podría haber sido recogido atendiendo a que aquella resolución fue consentida y firme y solo procedería declarar su nulidad por vía de la revisión de oficio, procedimiento distinto de la vía de revocación de la licencia que se recoge en el art. 11, en cuyo supuesto se presume que la licencia se concedió cumpliendo los requisitos exigidos, tanto formales como materiales, pero que se viene infringiendo la licencia concedida en cuanto a las oraciones impuestas en la licencia y por ello viene a reconocer la sentencia apelada que procede la revocación de la licencia.
Indicado lo anterior, la sentencia apelada entiende que procede la revocación de la licencia a tenor de los incumplimientos de los que informa la Junta de Castilla y León y el SEPRONA. Realmente la sentencia no concreta con precisión estos defectos en el cumplimiento de la licencia que se dicen cometidos, pero lo cierto es que del informe emitido por la veterinaria de la S.A.C. de Burgos, de fecha 27 de octubre de 2020, no se puede derivar que realmente se incumplan las condiciones impuestas por la licencia; si bien, este incumplimiento se aprecia en el informe emitido por el SEPRONA, pues aparte de olores, ruidos y molestias, que no han sido acreditados por la adecuada prueba pericial, con los medios técnicos precisos, para apreciar si incumplen o no la normativa vigente, especialmente la normativa de ruidos, a la que sí que se refiere la resolución impugnada de 2 de abril de 2008, lo cierto es que en este informe se indica que en la visita realizada el día 27 de octubre de 2020, existía un total de 13 ejemplares de ganado caprino estabulados en dos cuadras con acceso a un patio interior colindante con la vivienda del denunciante, lo que implica que se incumple la licencia en cuanto al número de cabezas de ganado que se autorizan, pues las autorizadas por la licencia lo eran para una explotación ganadera de vacuno con una capacidad de cuatro unidades de vacuno de engorde, según se recoge en la resolución de fecha 2 de abril de 2008 que se encuentra incorporada a los fols. 178 a 180 del expediente administrativo, por lo que incumple la licencia; pero es que además se incumpliría esta licencia si atendiésemos a, que todas las partes vienen a reconocer, que aquella licencia de 2 de abril de 2008 lo que concedía era licencia ambiental para una explotación de ganadería de porcino de engorde y cría y con una capacidad de seis unidades de engorde y tres de cría, como se indica por la comunicación de 3 de diciembre de 2021 dirigida por el alcalde a la Junta de Castilla y León (fols. 199 y 200 del expediente administrativo).
Por otra parte, la modificación de la licencia operada por resolución de 5 de febrero de 2021, otorgaba licencia ambiental para una explotación con nueva orientación productiva (permitida de la forma que recoge el art. 13 de la Ley 5/2005) y carga ganadera para dos cerdos, seis cabras y dos gallinas; y sin embargo la visita realizada el día 2 de noviembre de 2022 por el arquitecto D. Pedro Jesús (fol. 295 del expediente administrativo) se indica que en la visita se pudo comprobar la existencia de un total de 10 ejemplares de ganado caprino, cuatro de ellas de reproducción y seis crías, cuando en la licencia ambiental modificada solo se permitían seis cabras, sin distinguir entre reproductoras o crías. Por otra parte, en esta misma visita se indica que se recomienda recoger las aguas pluviales que actualmente se evacúan directamente del baldón del patio hacia la vía pública.
Ahora bien, de lo dicho no se desprende en ningún caso que se den los requisitos exigidos en el art. 11 de la Ley 5/2005, pues este precepto se refiere a que haya transcurrido el plazo establecido en la licencia y el titular de la explotación continuara sin ejecutar las medidas correctoras impuestas, en cuyo caso el Ayuntamiento procederá a la revocación de la licencia otorgada. Es cierto que entre esas condiciones estaba la sujeción al cumplimiento de la normativa de ruidos y recogida de aguas, pero ya hemos indicado que no existe prueba alguna que acredite que los ruidos provocados sean superiores a los permitidos por la normativa vigente y, respecto de las aguas, no se acredita que no sea una circunstancia puntual; pero lo que es mucho más importante es que no es aplicable este precepto al supuesto presente, en que se denuncian unos hechos en el año 2021, cuando la licencia era del 2008 y el plazo para corregir estos defectos es el de dos meses, según se indica en la propia licencia. Es de suponer que si ninguna queja ha habido durante estos casi 13 años es porque la explotación se ajustaba a las condiciones de la licencia y por tanto se habían llevado a cabo estas correcciones que imponía la Licencia ambiental, por lo que en caso de incumplimiento posterior de la licencia, el trámite adecuado es el determinar si se ha infringido la licencia de alguna forma por lo que constituiría una infracción de las recogidas por el Decreto Legislativo 1/2015, por lo que se debería seguir un procedimiento sancionador, que en ningún caso se ha instado, y que el Decreto impugnado no ha entrado a resolver pues no era una alegación planteada esta tramitación de un procedimiento sancionador. Lo mismo cabe decir respecto de la alegación formulada en la demanda relativa a que la explotación ganadera no albergaba el tipo de ganado, pues, además de no ser una corrección impuesta por la licencia, ello sería causa de una sanción, debiéndose seguir el procedimiento sancionador.
Por tanto, el Decreto impugnado en ningún caso entró a resolver sobre si se debió proceder a tramitar un procedimiento sancionador por incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia por cuanto que no se había alegado esta cuestión, y lo que hace este Decreto es precisamente resolver las alegaciones que se formularon. Si ha estado funcionando la explotación durante 13 años desde que se concedió licencia sin que nadie, o al menos no se acredita, haya indicado la falta de ejecución de las correcciones que se fijaban en la licencia, es porque se entiende que se había procedido a estas correcciones, sin perjuicio de que con posterioridad se hayan producido deficiencias en la explotación ganadera que provocase olores, ruidos y molestias, que hubiese problemas en la recogida de aguas o que se dedicase esta explotación a otra clase de ganado de aquella a la que venía autorizado, en cuyo caso podrá existir alguna infracción de las recogidas en el Decreto Legislativo 1/2015, que en ningún caso han alegado, y que solo se remiten a no cumplirse con las condiciones de corrección impuestas en la licencia.
En la demanda se realizan otras dos alegaciones: 1.- Una de las delegaciones es que el Ayuntamiento, al conceder la licencia de 2 de abril de 2008, debió asegurarse de que la actividad ganadera de D. Marcelino se remontaba de forma continuada desde antes del 14 de junio de 2003, pero, por una parte, ya la sentencia apelada se recoge lo indicado por el informe realizado por el arquitecto D. Pedro Jesús con fecha 12 de julio de 2021, en que se concluye que la instalación se encuentra en funcionamiento desde el año 1988, sin que se haya presentado prueba alguna que desvirtúe lo recogido en este informe, y, por otra parte, ya hemos indicado que se podría dar lugar a una revisión de oficio en el caso de que constituyese una nulidad de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015, pero no se ha instado esta vía y ni siquiera se ha alegado ninguna causa de nulidad. 2.- En cuanto a la alegación que se fórmula en el escrito de demanda relativa a que D. Marcelino no fue titular de explotación ganadera alguna hasta 2011, no se compagina bien con precisamente la licencia que se impugna de fecha 2 de abril de 2008, pues fue él mismo el que solicitó la misma. Otra cosa es que la parte hubiese hecho esta alegación entendiendo que la primera licencia fue la que al parecer se concedió en el 2011, según se indican en los escritos, en concreto en el escrito de interposición del Recurso de Reposición contra el Decreto impugnado, pero que ninguna prueba se aporta y no existe motivo alguno para entender que con la comunicación ambiental que al parecer se formuló para obtener lo que al parecer se obtuvo de "corral doméstico", se diese por extinguida esta licencia ambiental de 2 de abril de 2008.
Por otra parte, absolutamente nada se alega en la demanda respecto de la modificación de licencia concedida por resolución de fecha 5 de febrero de 2021, a pesar de referirse a ella tanto el escrito en el que se formularon las alegaciones (escrito de fecha 5 de febrero de 2021), como el Decreto de Alcaldía de fecha 6 de abril de 2022, como el escrito por el que se interpone recurso potestativo de reposición contra este Decreto, por lo que nada procede entrar a resolver en la sentencia sobre este particular pues se excedería de las alegaciones formuladas en la demanda, debiéndose considerar que la parte actora se aquietó definitivamente a lo razonado por el Decreto de Alcaldía en su contestación realizada a la alegación cuarta referido a la licencia ambiental de 5 de febrero de 2021, en cuanto que, indicaba, supone un cambio sustancial; cambio sustancial que no parece que se produzca a la vista de que el art. 13 de la Ley 5/2005, al indicar que la licencia obtenida mediante este régimen excepcional permitirá los cambios de orientación productiva en animales de la misma especie ganadera siempre que no se rebase el número de UGM autorizadas. No obstante, esta Sala no puede entrar a cuestionar si se trata de la misma especie ganadera o de otra, ni tampoco si se trata de un cambio sustancial, pues no se planteó en la demanda y por tanto la Juez queda constreñida por las alegaciones que se formulan en la demanda, y esta Sala resuelve un Recurso de Apelación contra una sentencia, por lo que si la sentencia no se pudo pronunciar sobre este particular al no haberse planteado, tampoco puede la Sala.
Por tanto, atendiendo a la fundamentación recogida, procede estimar este Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia 46/2024, de 29 de febrero de 2024, puesto que el Decreto de Alcaldía impugnado es conforme a derecho en cuanto a las cuestiones planteadas en la demanda.
Respecto de las costas, al estimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede no imponer las costas a ninguna de las partes en este Recurso de Apelación, ni tampoco en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima el recurso de apelación núm.
Y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada contra la desestimación, por silencio administrativo, del Recurso de Reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía, de fecha 6 de abril de 2022, por entender que este Decreto se ajusta a derecho en cuanto a las cuestiones planteadas en la demanda.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, ni en primera, ni en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
