Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 990/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 604/2022 de 04 de octubre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 990/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100496

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3635

Núm. Roj: STSJ CL 3635:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00990/2023

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983413210 Fax: 983267695

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MMG

N.I.G: 49275 45 3 2022 0000081

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000604 /2022

De: Dña. Rita, ESTACIÓN DE SERVICIOS ALFA S.L.

Representación: D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ

Contra: Dª. Ruth, SERVICIO TERRITORIAL DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación: Dª. MARIA TERESA MESONERO HERRERO,

SENTENCIA nº 990

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid a, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 604/2022, en el que interviene como parte apelante, DOÑA Rita y ESTACION DE SERVICIO ALFA, S.L., representados por el procurador Sr. Turiño Sánchez y defendidos por la letrada Sra. González Galindo, y como parte apelada, la Administración de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y DOÑA Ruth, representada por la procuradora Sra. Mesonero Herrero y defendida por la letrada Sra. Fernández Alonso.

Siendo la resolución impugnada el Auto nº 100/2022 de 2 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zamora, en el incidente de ejecución nº 5/2022 derivado de la Sentencia dictada por ese mismo Juzgado de fecha 21 de abril de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 329/2015.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó el Auto número 100/2022 de fecha 2 de septiembre de 2022 en el incidente de ejecución nº 5/2022 derivado de la Sentencia dictada por ese mismo Juzgado de fecha 21 de abril de 2020, dictada procedimiento ordinario nº 329/2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL PO 329/2015, de 21 de abril de 2020 , en el sentido de entender que la clausura ordenada en el fallo de dicha sentencia se refiere única y exclusivamente al ACCESO autorizado por la resolución recurrida y no a la salida de la Resolución de 15 de junio de 2001,

Las partes ejecutadas abonarán las costas del incidente con el límite, cada una de ellas, de 600 euros más IVA."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Dª Rita y la ESTACION DE SERVICIO ALFA, S.L en el que interesa que se deje sin efecto el auto recurrido, se desestime la demanda incidental, se alce la suspensión de la ejecución y se continue la misma, procediendo a la clausura total (entrada y salida) del acceso existente en el p.k. NUM002 de la CARRETERA000, con imposición de costas.

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a Dª Ruth que lo impugnaron, interesando la confirmación de la resolución recurrida, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Una vez personadas las partes, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2023, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Auto número 100/2022 de fecha 2 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora en el incidente de ejecución nº 5/2022 derivado de la Sentencia de ese mismo Juzgado de fecha 21 de abril de 2020 (procedimiento ordinario nº 329/2015) por el que se estima el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de Dª Ruth en el sentido de aclarar que dicha sentencia obliga a la clausura del acceso de entrada, pero no al de salida a que se refiere la Resolución de 15 de junio de 2001 del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León.

Según resulta del auto que se recurre y demás antecedentes, Dª Rita y la ESTACIÓN DE SERVICIO ALFA, S.L. interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por la Junta de Castilla y León del recurso de alzada interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014 frente a la Resolución del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León en Zamora de 14 de noviembre de 2014 que desestimaba la petición realizada por Rita para la realización de obras de subsanación de deficiencias existentes en la CARRETERA000 y para la clausura del acceso existente en el p.k. NUM002 al establecimiento de DIRECCION000 CB.

Dicho recurso se registró en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora con el número 329/2015.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2020 estimando parcialmente dicho recurso en los siguientes términos: "que declaro nula de pleno derecho y revoco en los siguientes extremos (y manteniéndola en el resto):

- Ordenando la clausura del acceso existente al PK NUM002 de la CARRETERA000 al negocio de DIRECCION000 CB al mantenerse el mismo sin procedimiento alguno.

- Ordenando a la Administración demandada la reparación y/o subsanación de los siguientes defectos al desplazamiento de las señales de delimitación de la travesía de la población de Pereruela y a la retirada de las señales de limitación de velocidad para el tramo inferiores al resto del itinerario del que forma parte en los términos del FD 7º."

Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en Sentencia de 5 de febrero de 2021 (recurso de apelación 399/2020).

La representación procesal de DIRECCION000, C.B. presentó escrito, al amparo del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción, para que la Juzgadora de instancia aclarase si la clausura se refería solo a la entrada o si incluía también la salida, habida cuenta de que esta fue autorizada por otra Resolución de 15 de junio de 2001 del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León.

El auto que se recurre resuelve el incidente promovido en los términos que ya hemos indicado y, teniendo en cuenta todos los antecedentes derivados de los numerosos pleitos habidos entre las mismas partes (o sus causantes) concluye que la sentencia se refiere al acceso de entrada y no al de salida y que el acceso de salida se recogía en la Resolución de 15 de junio de 2001, que nunca fue objeto de anulación administrativa o judicial, en cuanto tal, no pudiendo el mismo ser clausurado por la Administración en base a la ejecución de la sentencia de 21 de abril de 2020.

Añade otras dos consideraciones adicionales, a saber, por un lado que la concreta forma en la que se realice la clausura del acceso (no salida) deberá ser expuesta por la Administración aportando los informes técnicos pertinentes y que no es objeto del procedimiento la compra por la ejecutante de parcelas adyacentes al CAMINO000 para, en su caso, acceder a sus instalaciones a través de ellas una vez obtenidas las oportunas licencias de obra y previo proyecto de reordenación de la Junta.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte apelante pretende en este recurso, en los términos que indica en su suplico, la revocación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se proceda a la clausura total del acceso existente en el p.k. NUM002 de la CARRETERA000 (entrada y salida).

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, recuerda que las sentencias deben cumplirse en sus propios términos y que el fallo de la sentencia de 21 de abril de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 329/2015, confirmada por esta Sala en la sentencia de 5 de febrero de 2021, ordenaba la clausura del acceso existente en el p.k. NUM002 de la CARRETERA000.

En segundo lugar, sostiene que la Resolución de 15 de junio de 2001, dictada en el expediente NUM000, acordaba el acceso de entrada a DIRECCION000 a través del carril de deceleración de la Estación de Servicio, siendo el acceso de salida por el km actual ( NUM002) una mera condición.

Añade en el apartado quinto de su recurso en relación a este mismo punto que la Resolución de 15 de junio establecía como condición de ese acceso de entrada que permitía que la salida se hiciese por el p.k. NUM003 (hoy p.k. NUM002), no permitiendo los giros a la izquierda.

En el apartado segundo del recurso, en contra de lo que afirma el auto que se apela, considera que no es cierto que lo único recurrido en el procedimiento ordinario 329/2015 fuese el acceso de entrada, manifestando que también se refirió al acceso de salida acordado en la Resolución de 15 de junio de 2001, remitiéndose al expediente administrativo así como a los escritos de demanda y contestación del procedimiento ordinario 329/2015.

En tercer y cuarto lugar, ya que este último apartado del recurso es reiteración del tercero, alega que la Resolución de 15 de junio de 2001 fue anulada por sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2004, dictada en el procedimiento ordinario 89/2001, y conocida dicha sentencia por la Administración dictó la resolución de 19 de mayo de 2004 para dar acceso provisional de entrada y salida en el p.k NUM002 hasta que se reordenasen los accesos del Proyecto Clave 2.1 ZA.-42.

Añade que concluido dicho proyecto, la Administración en Resolución de 8 de noviembre de 2006 suspendió el acceso abierto en el expediente NUM001 en el que se dictó la referida Resolución de 2001.

Dice que la suspensión fue debida a las malas condiciones de visibilidad y a disponer de otra vía y concluye que si la sentencia de 13 de enero de 2004 no afectó al acceso de salida, de lo que no hay duda es de que este acceso estaba suspendido por Resolución de 8 de noviembre.

Con el mismo alcance razona que como el Proyecto Clave 2.1 ZA.-42 fue anulado por esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 2009, procedimiento ordinario 522/2005 y habiéndose ordenado la reposición del estado de la carretera al momento anterior al proyecto anulado también por esta Sala en Sentencia de 24 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento ordinario 357/2007, la Administración dicta la resolución de 19 de mayo de 2004 dando acceso de entrada y salida provisionalmente hasta la reordenación futura de los accesos.

En el apartado sexto, discrepa de la afirmación que hace el auto recurrido en el sentido de que no fue objeto del recurso la compra por parte de la ejecutante de determinadas parcelas y sostiene que esta circunstancia resulta relevante porque una de las condiciones para facilitar un acceso a DIRECCION000 es la imposibilidad de otro camino o carretera de menos intensidad de tráfico ( artículo 104.3 del Reglamento de Carreteras).

Finalmente, considera que el incidente presentado tiene como única finalidad dilatar la ejecución de la sentencia y mantener en el tiempo una situación de provisionalidad.

TERCERO.- Con carácter previo y a la vista de los errores detectados en la identificación de los distintos procedimientos y sentencias que ya se han dictado conviene precisar que la referencia al procedimiento ordinario de esta Sala 525/2005 es errónea porque el procedimiento es el 522, que es el resuelto por la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2009.

También hay que aclarar que la referencia al procedimiento ordinario 357/2007 es equivoca porque este es el número del procedimiento seguido en la instancia donde se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2010 que fue revocada por la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2012 en el recurso de apelación nº 95/2011.

Por otro lado y también con carácter previo, dados los términos del recurso de apelación nos parece oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, hay que decir que el incidente se promueve al amparo del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción porque la parte demandada en el procedimiento 329/2015 en el que se dictó la sentencia de 21 de abril de 2020, confirmada por esta Sala, tenía dudas de cuál era el alcance del fallo de la sentencia.

Dicho fallo, en lo que ahora importa, ordenaba "la clausura del acceso existente al PK NUM002 de la CARRETERA000 al negocio de DIRECCION000 CB", sin especificar si ese acceso era solo el de entrada o si incluía también el de salida, siendo precisamente este aspecto el que se quiere que se aclare.

Hay que recordar que dicho artículo 109 posibilita que se concrete el alcance del sentido del fallo, como bien señala la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto con cita de la jurisprudencia relativa al mismo, por lo que, en principio, a la vista del fallo de la sentencia y de lo alegado por la representación procesal de Dª Ruth en el escrito que dio origen a este incidente, no apreciamos que el mismo se haya promovido con una finalidad distinta de la que es propia, como se dice por la parte apelante en el apartado octavo de su recurso.

Debe añadirse, por otro lado, que no se ha aportado ninguna prueba ni directa, ni indirecta que avale esa alegación.

En segundo lugar, en el marco de este incidente, como argumenta la Juzgadora de instancia, hay que estar a los términos de la sentencia que se ejecuta, esto es, fundamentalmente al fallo y teniendo en cuenta igualmente su fundamentación.

No se trata, por lo tanto, de acudir ahora ni al expediente administrativo, ni a los escritos de demanda y contestación, ya analizados y valorados en su momento, por lo que ahora las conclusiones que se obtuvieron y que dieron lugar a la sentencia que se ejecuta no pueden ser revisadas.

Así lo afirma la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto, afirmación que la Sala comparte.

Menos aún procede reiterar en apelación esos mismos argumentos que es lo que en buena parte hace el recurso de apelación (véanse los folios 4 a 14), razón por la que la parte apelada sostiene que solo por esto el recurso debería desestimarse.

Hay que indicar, no obstante, en este punto que, pese a que hay reiteración de argumentos, lo que no es correcto desde el punto de vista de lo que debe ser un recurso de apelación, también hay otros a través de los cuales se hace una crítica del auto recurrido, por lo que no podemos, sin más, desestimar el recurso.

CUARTO.- La cuestión que plantea este recurso de apelación es si la clausura del acceso de entrada a que obliga el fallo de la Sentencia de 21 de abril de 2020 incluye también el de la salida de DIRECCION000, C.B.

Para ello, según ya hemos expuesto -y explica el auto recurrido- hay que tener en cuenta el contenido de la propia sentencia de cuya ejecución se trata.

Con este fin debe recordarse que en el procedimiento ordinario 329/2015 en el que se dictó la Sentencia de 21 de abril de 2020 lo que pretendía la parte actora (Dª Rita y la Estación de Servicio ALFA) era, entre otras cosas y en lo que ahora importa, la "clausura del acceso existente en el PK NUM002 al establecimiento de DIRECCION000 CB."

La sentencia contiene una serie de afirmaciones y razonamientos que nos parece oportuno transcribir para la resolución de este recurso:

- "Así las cosas, determinando que no existe un derecho de la recurrente (esto es, Dª Rita y la Estación de Servicio ALFA) a que la codemandada (esto es, DIRECCION000, C.B.) no tenga un acceso a la CARRETERA000 siempre que este cumpla con los requisitos y exigencias legales, debemos señalar que es la recurrente la que debe acreditar no solo que la ejecución de la sentencia del PO 525/2005 no es correcta sino que además el PO 357/2007 imponía devolver las actuaciones a su origen en el estado tal y como se encontraban que es lo que se pretende con este procedimiento (la propia sentencia lo que dice es que esta sentencia únicamente imponía era la reconstrucción de la raqueta de acceso en el margen de acceso y el resto de accesos de la estación de servicio PERO QUE ELLO EN NINGÚN CASO SUPONÍA UNA RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LA CARRETERA AL MOMENTO ANTERIOR A LAS OBRAS ANULADAS ya restauradas). En todo caso, es preciso esta aclaración porque como se ha venido señalando a los recurrentes en el procedimiento no se trata de un enjuiciamiento general de la actuación de la Administración sino de atacar un acto administrativo, no siendo dable el ampliar la prueba en momentos extemporáneos vía artículo 270 y 271 LEC ."

- "La cuestión será si debe mantenerse o no el actual acceso abierto en el PK NUM002 (antiguo NUM003), que es provisional, una vez que se dictó sentencia el 24 de febrero de 2012 que ordenaba la reposición de la situación física al momento anterior al proyecto del 2004 anulado (una vez que se decidió por la Junta no modificar la resolución de 11 de marzo de 1996 que permitió la construcción de la estación de servicio y su acceso)."

- "Y el caso es que el actual acceso no es sino el mismo del proyecto anulado y concedido por Resolución de 19 de mayo de 2004, de manera provisional, en tanto en cuanto se procede a la resolución de un nuevo proyecto de reordenación de accesos."

- "Ahora, lo que no comprende esta Juzgadora es el hecho de que si se anuló el proyecto que dio origen a este acceso provisional y este proyecto está concluido, por qué se mantiene vigente una resolución del mismo sine die y sin que conste actuación jurídica, técnica o física alguna tendente a desarrollar el proyecto CLAVE 4.3-ZA-16. Si el proyecto anterior (una vez solventados los problemas formales de defecto de audiencia y de informes, conforme quedó acreditado en ejecución de sentencia por lo que se desestima la alegación de nulidad por falta de audiencia del art. 84 Ley 30/92 a la Estación de Servicio), ninguna de sus resoluciones puede estar vigente aun cuando ello suponga clausurar un acceso que sí se preveía en el mismo con carácter provisional."

- "Si la Sra. Marí Jose entiende que se le ocasionan perjuicios irreparables deberá (como hizo y cuyo conocimiento corresponde al PO 309/2013) solicitar que se proceda a tramitar el correspondiente expediente y la administración valorar las opciones (sin duda difíciles a la vista del pleito que mantienen las partes por cuestiones meramente comerciales y de competitividad ajenas al orden público), pero no mantener sine die una resolución de concesión de un acceso provisional pendiente de un expediente que no está ni siquiera tramitado. Señalado por lo tanto la falta de un procedimiento ( art. 47.1.e) Ley 30/92 ) para mantener la apertura de este acceso en el actual PK NUM002, no es preciso analizar el resto defecto de forma alegados por el recurrente."

Por lo tanto, la razón de decidir de la sentencia era la existencia de un acceso provisional que por las razones que expone no podía mantenerse y de ahí la estimación del recurso, pero ese acceso provisional era el de entrada, pero no el de salida, porque éste había sido autorizado en otra resolución, la de 15 de junio de 2001.

Así se afirmaba en la propia sentencia de 21 de abril y se reitera en el Fundamento de Derecho Sexto del auto que se recurre por remisión a aquella.

Hay que añadir que dicha sentencia es taxativa al afirmar que en modo alguno los allí demandantes y ahora apelantes tienen derecho a que DIRECCION000, C.B. (allí demandada) no tenga un acceso a la CARRETERA000 y que tampoco aquellos tienen derecho a que se restituya la carretera al momento anterior a las obras anuladas, así como que el recurso no tiene por objeto "un enjuiciamiento general de la actuación de la Administración sino de atacar un acto administrativo".

QUINTO.- La argumentación de la parte apelante se basa esencialmente en entender que la Resolución de 15 de junio de 2001 se refería a la salida, pero como condición para la entrada, de modo que habiéndose anulado esta última, ello englobaría igualmente la salida.

También señala que al concluirse las obras de construcción del Proyecto de Reordenación de Mejora y Firme 2.ZA-42 y aperturarse el acceso a la estación de servicio y a DIRECCION000, se dictó la resolución de 8 de noviembre de 2006 que suspendió el acceso de salida autorizado en la resolución de 15 de junio de 2001, de modo que, en contra de lo que sostiene la Jugadora de instancia, este acceso de salida no estaría vigente, incurriendo en un error al considerar que el mismo nunca fue anulado.

Todo el argumento que emplea la parte apelante se basa en la interpretación que hace de unos actos administrativos y de sentencias dictadas que no han sido el objeto del recurso del que trae causa este incidente y que en realidad evidencian, como afirma el auto que se apela, que el acceso de salida no ha sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia de 21 de abril de 2020 por lo que la ejecución de ésta -y no de otras resoluciones judiciales o actos administrativos- no puede comportar la clausura del acceso de salida.

Efectivamente, si, conforme razona la parte apelante, el acceso de salida habría sido anulado como consecuencia o efecto de la Sentencia de 13 de enero de 2004 o, de no ser así, si ese acceso habría dejado de existir como consecuencia de la resolución de 8 de noviembre de 2006, es evidente que nos situamos fuera de los límites de esta ejecución.

Por otro lado, lo que parece pretender la parte apelante es una vuelta a la situación de origen y esta cuestión fue resuelta en la propia Sentencia de 21 de abril de 2020, tal y como hemos ya expuesto transcribiendo lo razonado por la Juzgadora, de modo tal que resultaría un contrasentido que por la vía de ejecución se obtuviese un resultado expresamente rechazado por la sentencia de cuya ejecución de trata.

Cabe añadir que el acceso "provisional" era exclusivamente el de la entrada y -no el de salida- y es esa provisionalidad lo que se analiza en la Sentencia de 21 de abril de 2020 para estimar el recurso.

SEXTO.- Los anteriores argumentos relativos al alcance del incidente de ejecución de la sentencia y a lo que queda fuera del mismo sirven para desestimar igualmente el último de los motivos del recurso de apelación.

Efectivamente, la parte apelante considera que como hay posibilidad para que DIRECCION000 tenga acceso a través de otras parcelas, no procede que se mantenga el acceso de salida.

Pero lo cierto es que la Sentencia de 21 de abril de 2020 excluye del objeto del procedimiento que da lugar a la misma la compraventa de las parcelas adyacentes por las que esa otra vía sería posible y lo hace con el siguiente razonamiento: "La compraventa realizada en el año 2012 es principio es válida e impide y salvo constitución de la oportuna servidumbre de paso de los arts. 530 y sig. CC , que no está acreditada puesto que no hay título alguno para su constitución -ya sea voluntario o legal- ni puede ser forzada por un tercero ajeno a los titulares registrales de las parcelas NUM004, NUM005 y NUM006, la salida de la parcela NUM004 al CAMINO000 no existe a través de dichas parcelas y que además esta parcela no está enclavada sino tiene salida a la CARRETERA000 siempre y cuando se pueda realizar el acceso en los términos previstos por la normativa de carreteras, no habiendo infracción por lo tanto del art. 29 Ley 10/2008 ."

Por lo tanto, en el marco del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción es evidente que nada hay que aclarar sobre este aspecto como razona el auto recurrido.

Todo lo cual nos lleva a la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación nº 604/22 interpuesto por la representación procesal de Dª Rita y ESTACIÓN DE SERVICIO ALFA, S.L. contra el Auto número 100/2022 de fecha 2 de septiembre de 2022 en el incidente de ejecución nº 5/2022 derivado de la Sentencia dictada por ese mismo Juzgado de fecha 21 de abril de 2020, dictada procedimiento ordinario nº 329/2015, que se confirma.

SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0604 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.