Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1260/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 437/2022 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 1260/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100634

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4659

Núm. Roj: STSJ CL 4659:2023

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01260/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000488

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2022 /

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. AUTOCARES CALVO E HIJOS S.L.

ABOGADO FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Contra D./Dª. DIRECCION PROVINCIAL DE PALENCIA DE JUNTA CYL

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A nº 1260

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid a, 4 de diciembre de 2023.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 437/2022, en el que se impugna la Resolución de 17 de enero de 2022 de la Dirección Provincial de Educación de Palencia de la Junta de Castilla y León desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resoluciones de 6 de octubre de 2021 relativas a indemnización por daños y perjuicios sufridos por suspensión de contratos de transporte escolar como consecuencia del COVID-19.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, la mercantil AUTOCARES CALVO E HIJOS S.L., representada por la procuradora doña María del Carmen Martínez Bragado y defendida por el letrado don Fernando Isasi Ortiz de Barrón.

Como parte demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal:

"[...] dicte sentencia estimando el recurso y anulando el acto recurrido y reconociendo el derecho, y obligación de la Administración, a la indemnización conforme a los criterios señalados, con intereses".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 22 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada.

I.1.- Es objeto del presente recurso la resolución de 17 de enero de 2022 de la Dirección Provincial de Educación de Palencia de la Junta de Castilla y León desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la mercantil contra resoluciones de 6 de octubre de 2021 (de la misma Dirección Provincial) por las que se estimaba parcialmente la cantidad reclamada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal total de los contratos de servicio de transporte escolar en la provincia de Palencia (para los cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020) como consecuencia del COVID-19.

La citada resolución se refería, en concreto, a los siguientes expedientes:

1. EXPTE. A2017/005622. RUTA 3400012

2. EXPTE. A2017/005664. RUTA 3400047

3. EXPTE. A2017/005672. RUTA 3400076

4. EXPTE. A2017/005688. RUTA 3400136

5. EXPTE. A2017/005694. RUTA 3400151

6. EXPTE. A2017/005594. RUTA3400081

7. EXPTE. A2017/005598. RUTA 3400082

8. EXPTE. A2017/005600. RUTA 3400152

9. EXPTE. A2017/005606. RUTA 3400197

10. EXPTE. 82019/010599. RUTA 3400266

I.2.- En las citadas resoluciones de 6 de octubre de 2021, en relación con las diez rutas, se estimaba parcialmente la reclamación formulada por la mercantil por los gastos e importes que se especificaban en el anexo I adjunto; y, por otro lado, se indicaban igualmente en el anexo II los conceptos que se desestimaban y el motivo para ello, todo ello de conformidad --se decía en las resoluciones-- con lo dispuesto en el art. 34 RD-Ley 8/2020.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

II.1.- La representación de la parte actora pretende en este recurso la anulación de las resoluciones recurridas con las consecuencias que indica en el suplico de su escrito de demanda.

En apoyo de su pretensión, tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, alega, en esencia, lo siguiente:

A/ Que no resulta de aplicación el régimen especial y específico (de indemnización) del art. 34 del RD-Ley 8/2020; y, en consecuencia, que resulta de aplicación el art. 220 del TRLCSP'2011.

B/ Con carácter subsidiario (para el caso de que entendiéramos que dicho régimen sí es de aplicación), cuestiona los criterios seguidos para la determinación de la indemnización a que tendría derecho; concretamente, la controversia, en este punto, versa sobre: (i) la aplicación de días naturales; ( ii) los gastos salariales; y ( iii) las amortizaciones.

II.2.- La Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas y defiende la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

En esencia, alega lo siguiente:

A/ Que sí resulta de aplicación el régimen indemnizatorio especial del art. 34 del RD-Ley 8/2020; con cita, aquí, de algunos precedentes de esta misma sala.

B/ En relación con la pretensión subsidiaria, defiende que los cálculos realizados por la Administración en las resoluciones impugnadas se ajustan plenamente a los parámetros del art. 34 del RD-Ley 8/2020

TERCERO.-Determinación del régimen aplicable.

III.1.- La primera cuestión controvertida a la que debemos responder es la relativa a la determinación del régimen aplicable.

Ya hemos visto, al resumir la posición procesal de las partes, que la recurrente considera de aplicación el art. 220 TRLCSP'2011; y la Administración, sin embargo, considera aplicable el art. 34 del RD-Ley 8/2020 (y, subsidiariamente, la LCSP'2017).

Veamos ahora con mayor detenimiento la postura de cada uno.

III.2.- La recurrente considera que no resulta aplicable el régimen contenido en el art. 34 del RD Ley 8/2020, por las siguientes razones: ( i) en primer lugar, porque dice no puede aplicarse con carácter retroactivo en perjuicio y restringiendo derechos individuales ( art. 9.3 CE); a lo que añade que el contrato de la recurrente estaba ya suspendido el 13 de marzo (con un régimen de indemnización) al entrar en vigor el citado régimen especial; todo lo cual le lleva a concluir que no puede por norma posterior restringirse sus derechos individuales o limitarle derechos a una indemnización que era superior; ( ii) en segundo lugar, que no resulta de aplicación el art. 34 porque el contrato de la recurrente no estaba vigente (estaba suspendido) al entrar dicho régimen especial en vigor; ( iii) en tercer lugar, porque en cualquier caso no concurren los requisitos y elementos que el art. 34 demanda para su aplicación (resolución de imposibilidad, etc.); ( iv) en cuarto lugar, que en el contrato suscrito con la Administración (cláusula 10.ª), y su prórroga, se pactó la aplicación del régimen específico del TRLSCP; recordando aquí principios básicos de interpretación de contratos; como también afirma que la imposición y remisión expresa a, en lo no regulado, TRLCSP hace que no pueda dejar de aplicarse dicho régimen indemnizatorio en perjuicio de mi mandante y en beneficio de la Administración contratante; y, ( v) en quinto lugar, que --nos dice-- la interpretación finalística del RDLey 8/2020 no puede conllevar la inaplicación de otros regímenes específicos de compensación que resulten más específicos y beneficiosos.

La recurrente cuestiona, también, la aplicación --que en la resolución recurrida se dice-- del régimen de suspensión de contratos de la LCSP'2017; todo ello, en resumen, por considerar que dicho texto no es de aplicación al contrato suscrito por la recurrente (con cita de las DF 16.ª y DTr.1.ª LCSP'2017). De este modo, a juicio de la recurrente, debe aplicarse el art. 220 TRLCSP'2011, relativo a la indemnización en los casos de suspensión de contratos; e indemnizarse, en consecuencia, todos los daños y perjuicios sufridos, sin limitación.

III.3.- La Administración demandada, por su parte, con cita de precedentes de esta sala, afirma que el art. 34 del RD-Ley 8/2020 es una norma especial frente a la normativa general de contratos del sector público, con efectos temporales limitados y que atiende a una situación excepcional, y por ello es de aplicación preferente desplazando la aplicación de la normativa general; y, añade que, según el citado precepto, la situación de hecho generada por la COVID-19 no es un supuesto de fuerza mayor, excluyendo expresamente la aplicación de los artículos de la normativa de contratación pública relativos a la fuerza mayor

III.4.- Expuestos los términos de la controversia, en este punto debemos seguir, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, lo que es un criterio ya asentado por esta sala y sección; y que ha servido también para resolver reclamaciones análogas a la que ahora examinamos.

Así, en la sentencia de 24 de noviembre de 2023 (rec. 1163/2022), Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, decíamos que:

<< TERCERO.- [...]

Dicho lo anterior hay que recordar también que, como apunta la Administración demandada, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 34 de dicha norma.

Concretamente la Sentencia de 7 de diciembre de 2022, recurso 25/2021 ( ECLI:ES:TSJCL:2022:5257 ) en su Fundamento de Derecho Cuarto dice: <<(...) Esta cuestión ha sido recientemente abordada por esta Sala y Sección en la Sentencia de nº 1368 de 2 de diciembre de 2022, procedimiento ordinario 1413/2020 , que resuelve un supuesto muy semejante al que ahora nos ocupa.

Dicha sentencia se basa a su vez en la anterior de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada en el recurso de apelación 470/2022 que, aunque se refería a un contrato de concesión de explotación de un aparcamiento subterráneo, su doctrina es enteramente aplicable al caso de autos al tratarse también de una concesión que aunque vio reducida su actividad notablemente durante la vigencia del estado de alarma, no se cesó en la prestación de la misma.

La Sentencia de 2 de diciembre citada, en su Fundamento de Derecho Cuarto dice: "Decimos en dicha sentencia y reiteramos ahora que " Para la adecuada resolución de la controversia aquí planteada debemos fijarnos en la naturaleza y finalidad del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Así, hay que recordar que citado Real Decreto-ley 8/2020 es una disposición normativa con rango de ley, que se dicta como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 y que por ello mismo tiene una duración limitada en el tiempo (Ver la Disposición Final Décima ).

El artículo 34 de dicho Real Decreto -ley se aplica a determinados contratos que se indican en el propio precepto, en el contexto del COVID-19.

Por todo ello puede considerarse como norma especial frente a la normativa general de contratos, siendo, en consecuencia, una norma de aplicación preferente, que desplaza la aplicación de la normativa general en lo que la norma especial regula, que en lo que ahora interesa es el restablecimiento del equilibrio de las concesiones.

Puede citarse a este respecto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2021, Fundamento de Derecho Sexto, recurso 125/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:59 ).

La finalidad del precepto es evitar la resolución de los contratos administrativos a los que es de aplicación por imposibilidad de su ejecución y para ello ofrece determinadas soluciones, como puede ser la suspensión del contrato, ampliaciones de plazos con indemnización por determinados conceptos o la modificación de las cláusulas de contenido económico.

El fundamento último de esta regulación especial es la necesidad de satisfacer el interés público propio de la contratación administrativa.

CUARTO.- La actual redacción del artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , que procede del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 2019 es la siguiente:

"4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad".

Este artículo establece un específico sistema de restablecimiento del equilibrio económico del contrato que se va a aplicar cuando la Administración haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación excepcional creada por el COVID-19, y va a consistir en una de las siguientes dos posibilidades, a saber, bien, otorgar una ampliación de su duración inicial -hasta un máximo de un 15 por 100-; bien modificar las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Es decir, el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo admite que la situación creada por el COVID sea tratada como un supuesto que permite restablecer el equilibrio económico del contrato, siempre y cuando se de el presupuesto de hecho que se contempla (imposibilidad de ejecución del contrato) y, de producirse ese supuesto, el restablecimiento no se lleva a cabo de cualquier forma, sino solo a través de alguna de las dos opciones legalmente previstas.

Todo ello resulta coherente con la naturaleza y finalidad del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo a lo que antes no hemos referido.>>

Este carácter de norma especial resulta igualmente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023, recurso 159/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:3440) cuando en su Fundamento de Derecho Primero dice: <

Para paliar los efectos económicos de la grave situación el Real Decreto-ley 8/2020 adoptó medidas con las que se pretendía, tal y como afirmaba su exposición de motivos, "evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades que integran la Administración Local y todos sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo".>>.

Por lo tanto, dando respuesta al argumento que expone la representación de la parte actora hay que decir que durante el periodo de vigencia a que se refiere el Real Decreto-Ley 8/2020 resultan de aplicación sus disposiciones y no las relativas a la suspensión de los contratos contenidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ni en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

CUARTO.- Conforme al artículo 34, referido a las "Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19", sus previsiones son de aplicación a los "contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley" (apartado 1), supuesto en el que se encontraban los contratos suscritos por la entidad actora, ya que la suspensión acordada por la Administración autonómica no afecta a la vigencia de los contratos.

Es verdad que el resuelvo Quinto de la Orden EDU/ /308/2020, de 13 marzo, por la que se concreta el funcionamiento de los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Castilla y León, cuya actividad docente presencial y actividades extraescolares han sido suspendidas como consecuencia del coronavirus, COVID-19 dice: "Los servicios complementarios de transporte escolar y acompañantes, comedor escolar, madrugadores y tardes en el cole en los centros docentes no universitarios quedan suspendidos", pero ello no impide la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2020.

En efecto, con independencia de que la suspensión sea consecuencia de una norma u otra, lo cierto es que hay un régimen específico que debe aplicarse, cuando la causa de la suspensión es la situación provocada por la pandemia, y éste es el previsto en la norma estatal con rango de ley a la que nos referimos.

Hay que añadir que el supuesto de hecho al que se refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justica de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2021 (recurso 46672020) que invoca la parte actora es distinto del que aquí nos ocupa, ya que allí se trataba de analizar qué régimen había de aplicarse si el que resultaba de los pliegos o de la legislación autonómica, llegándose a la conclusión de que la Ley foral 7/2020, de 6 de abril por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID19) no impide la aplicación del régimen de indemnización contenido en el pliego>>.

III.5.- Determinado ya el régimen aplicable, debemos resolver por lo tanto la pretensión deducida con carácter subsidiario por la actora.

Con carácter previo, debemos decir, con la anterior sentencia de 24 de noviembre de 2023 (Fundamento de Derecho Quinto) lo siguiente:

"La parte actora sostiene, de manera subsidiaria, que deben ser indemnizados determinados gastos que las resoluciones recurridas no contemplan, tales como remuneración de los directivos de la empresa, gastos de reparaciones y mantenimiento, gastos de amortización del vehículo, naves y oficinas, gastos de seguros, alarmas, wifi, gestoría y asesoría, cuotas de asociaciones, auditorías, gastos de papelería, impuestos y tasas.

Realmente, como esta Sala ya ha tenido ocasión de indicar en otros recursos, el articulo 34 no prevé ninguna indemnización, sino un especial régimen para el restablecimiento del equilibrio del contrato cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato, que consistirá en una de las siguientes dos posibilidades, a saber, bien, otorgar una ampliación de su duración inicial -hasta un máximo de un 15 por 100-, bien modificar las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

En este recurso, como en los otros de los que esta Sala ha conocido, no se cuestiona la procedencia de la indemnización, por lo que lo que, dados los términos del debate, lo que hay que resolver es qué partidas integran la misma".

CUARTO.- Sobre los conceptos indemnizables.

IV.1- Como veíamos al resumir la posición procesal de las partes, la parte actora, en su pretensión subsidiaria, cuestiona los criterios seguidos (en las resoluciones administrativas) para la determinación de la indemnización a que tendría derecho; concretamente, la controversia, en este punto, versa sobre los siguientes puntos: (i) la aplicación de días naturales; ( ii) los gastos salariales; y ( iii) las amortizaciones.

Antes de entrar a examinar cada uno de ellos por separado, la sala considera necesario poner de manifiesto, en relación con el citado art. 34, que: " la interpretación de esta previsión excepcional debe ser restrictiva y, en todo caso, la indemnización debe estar vinculada a los gastos efectivamente realizados por el contratista durante el período de suspensión y en relación con el contrato administrativo que haya resultado suspendido como consecuencia de la pandemia" ( STSJ Asturias de 24 de febrero de 2022, rec. 332/2021).

Veamos ahora, sí, los diferentes conceptos controvertidos:

IV.2.- Sobre los días estimados para el cálculo.

IV.2.1.- La resolución administrativa (la de 6 de octubre de 2021, estimatoria parcial de sus reclamaciones) toma en consideración, para los días de referencia de la indemnización, 102 días naturales (del 14 de marzo al 24 de junio de 2020). Esto es, los días en que se produjo la suspensión ( paralización) en la prestación del servicio complementario de transporte escolar; tomando en consideración, también, que el 23 de junio de 2020 fue la fecha de finalización del curso escolar.

IV.2.2.- En su recurso de reposición, la mercantil, en este punto, sin cuestionar que el curso finalizaba el precitado 23 de junio de 2020 (ni tampoco los períodos de suspensión decretados a raíz de la pandemia COVID-19), alegaba que debían computarse 171 días naturales, atendido que la fecha de vigencia del contrato lo era hasta el 31 de agosto de 2020.

IV.2.3.- En la resolución de 17 de enero de 2022, desestimatoria del recurso de reposición, al tratar este punto, se dice lo siguiente;

" La indemnización reconocida contempla los días naturales desde el 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2020 que se corresponde con la vigencia del contrato en relación al curso escolar 2019-2020 y prorratea la totalidad de los gastos anuales indemnizables, con arreglo al artículo 34 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el número de días naturales de suspensión de los contratos, sin tener en cuenta que el vehículo adscrito a los respectivos contratos de transporte escolar no tiene exclusividad por lo que ha podido ser dedicado a otros servicios de carácter privado durante el intervalo anual considerado".

IV.2.4.- En sede jurisdiccional, la recurrente insiste en que el plazo del contrato era hasta el 31 de agosto, por lo que, nos dice, los días estimados para el cálculo deben, por lo tanto, incrementarse (hasta los referidos 171 días) por ser más los días naturales objeto de suspensión del contrato.

IV.2.5.- Expuestos los términos de la controversia y visto la posición de las partes, entendemos que los días que se toman como referencia en la resolución administrativa son correctos; y ello por las siguientes razones: ( i) el art. 34 RD-L 8/2020 se refiere la indemnización de los daños y perjuicios sufridos durante el período de suspensión; y ( ii) la resolución administrativa, frente a lo manifestado por la mercantil recurrente, sí tuvo en cuenta el período de vigencia del contrato, prorrateando --nos dice la indicada resolución-- los gastos anuales indemnizables por el número de días naturales de suspensión de los contratos; ( iii) todo lo cual, además, no ha sido discutido en vía jurisdiccional por la recurrente, tampoco en trámite de conclusiones.

IV.3.- Sobre los gastos salariales.

IV.3.1.- La resolución administrativa (de 6 de octubre de 2021), en este punto, le reconoció al reclamante únicamente el importe correspondienteal porcentaje de dedicación al contrato en función del tiempo de duración de la ruta, incluido el viaje de ida y vuelta en el vacío, y el porcentaje de duración de la jornada laboral de/la conductor/a, directamente vinculado/a al contrato" ( vid. Anexo I de las resoluciones).

IV.3.2.- La mercantil, en su recurso de reposición, reprocha, en este punto, un error en la interpretación de los gastos salariales (jornada del personal adscrito al contrato), y viene a decir que en la resolución, que se basa en el PPT, no se ha tenido en cuenta las variaciones y errores en las rutas, la contabilización de tiempos (subida de alumnos, espera de los alumnos, acomodación, etc.), el tiempo invertido para garantizar la seguridad e higiene en la ejecución del contrato, así como el tiempo real o efectivo de la jornada de los conductores (que dice se inicia desde que entra ya en las instalaciones para arrancar el autocar).

IV.3.3.- La resolución desestimatoria del recurso de reposición, en este punto, afirma lo siguiente:

"Para la determinación del precio del contrato a partir del precio unitario por expedición multiplicado por el número de expediciones diarias a realizar y por el número de días lectivos a prestar el servicio se ha debido tener en consideración por el contratista a la hora de formular su oferta licitatoria todas las variables manifestadas por el recurrente ya que el contrato se formaliza por un tiempo determinado en el Anexo A del respectivo Pliego de Prescripciones Técnicas y para dos trayectos diarios con origen y destino determinados, incluidos los trayectos de ida y vuelta en vacío, sin entrar en consideraciones del tipo de contrato que tenga a bien concertar el contratista con sus conductores, ni el tiempo que éste dedique al mantenimiento del vehículo en las máximas condiciones de higiene y limpieza para la adecuada prestación del servicio, circunstancias que quedarían a la discrecionalidad del contratista.

Por ello se considera razonable y justa la utilización del criterio del porcentaje de dedicación al servicio contratado en función del tiempo de duración de la ruta (según Anexo Ruta del PPT), incluido el viaje de ida y vuelta en vacío, en relación con la duración de la jomada laboral de/la conductor/a, directamente vinculado/a al contrato como criterio general y objetivo para determinar el importe de la indemnización correspondiente a los gastos salariales del conductor de la ruta".

IV.3.4.- La recurrente, en sede jurisdiccional, señala, de nuevo, que los gastos salariales han de ser los reales, que deben incluir los tiempos añadidos, y no sólo los ofertados en la licitación. Insiste, en su escrito de demanda, en que la resolución recurrida obvia todas estas circunstancias (errores en la ruta, tiempos añadidos, tiempos de adecuación y comienzo de la jornada del trabajador desde que entra en las instalaciones).

Y, frente a lo manifestado por la resolución recurrida, alega que:

" La respuesta de la Administración (que ello se tuvo en cuenta en la oferta de precio por el adjudicatario) no enerva que estamos ante una indemnización de los gastos salariales.

Que en la oferta se hagan unos cálculos no obsta que en el momento de indemnización se abonen los gastos salariales imputables reales, que deben incluir lógicamente esos tiempos añadidos".

IV.3.5.- La Administración, por su parte, se limita a transcribir lo afirmado, en este punto, por la resolución de 17 de enero de 2022.

IV.3.6.- La sala, en lo que se refiere a los gastos salariales, considera que la resolución administrativa es conforme a Derecho. Y ello por las siguientes razones:

A/ El art. 34.1 RD-Ley 8/2020, ya lo hemos dicho, por su carácter excepcional, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.

B/ Teniendo en cuenta lo anterior, el art. 34.1 RD-Ley 8/2020 se refiere, únicamente, a la indemnización de " los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión"; sin que puedan aquéllos equipararse, sin más, con los gastos o desembolsos que hubiera hecho el contratista.

C/ La parte recurrente no ha propuesto ni practicado prueba tendente a desvirtuar lo manifestado por la Administración, ya desde la primera resolución estimando parcialmente su reclamación. Desde luego no lo ha hecho en vía jurisdiccional. Y las resoluciones administrativas siempre fueron claras al ( i) cuestionar que los conceptos o partidas que invoca el reclamante estén realmente vinculados directamente al contrato; y ( ii) al indicar, en cualquier caso, que no se pueden indemnizar partidas o conceptos que no figuraban en el PPT ni en la oferta (circunstancia ésta no cuestionada por el recurrente).

D/ Con estos antecedentes, visto el escaso esfuerzo argumental y probatorio desplegado en este punto por la actora en vía jurisdiccional, y teniendo en cuenta que se están indemnizando los daños y perjuicios efectivamente sufridos durante el período de suspensión del contrato y vinculados a la ejecución ordinaria del mismo, considera la sala que la discrepancia puesta de manifiesto debe resolverse, como sostiene la Administración demandada, con remisión a lo establecido en los pliegos por los que se rigió la licitación y en la oferta del contratista.

Así, la STSJ de Asturias de 24 de febrero de 2022 (rec. 322/2021), en la misma línea que la acabada de expresar, afirma que:

" Por tanto y en este supuesto no hay duda de que, para reconocer la indemnización de los gastos que efectivamente haya abonado el contratista a su personal, estos gastos deben estar vinculados a la ejecución ordinaria del contrato.

Esa es la razón de que entre los parámetros para calcular la indemnización se tengan en cuenta las horas de los trabajadores y los gastos salariales se calculen de acuerdo con las horas contratadas previstas en el Pliego".

IV.4.- Sobre los gastos de amortización de vehículos adscritos a la ejecución del contrato en suspenso.

IV.4.1.-Las resoluciones administrativas rechazan su indemnización por entender, en resumen, que queda excluida de las partidas referidas en el art. 34. Dice, en concreto, la primera de ellas, que " los gastos de amortización de vehículo no son un concepto indemnizable como coste de mantenimiento incluido en el art. 34.1, párrafo 3.ª del Real decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo "; y, la segunda, que entre el catálogo de gastos tipificados taxativamente e indemnizables del art. 34.1 no se incluyen las amortizaciones.

IV.4.2.- El recurrente discrepa, en este punto, de lo afirmado por las resoluciones administrativas, afirmando, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, que ( i) las amortizaciones son un coste directo en la realización del contrato (utilizado para la fijación del plazo del contrato y para el cálculo de su precio); ( ii) que el vehículo es material adscrito al contrato, con plazo de utilización o caducidad; ( iii) que la amortización puede catalogarse como coste de mantenimiento en tanto en cuanto es la reposición (que se mantenga el vehículo para su uso y afección al servicio), citando aquí el apartado 3.º cuando hace referencia a " gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados... "; ( iv) refiere, también, que la finalidad del gasto de mantenimiento y amortización es la misma (el mantenimiento del vehículo para el servicio) y ( v) que no cabe apelar a la distinta denominación que puedan tener en el ámbito fiscal o contable.

IV.4.3.- En este punto, la representación procesal de la Administración defiende lo manifestado en las resoluciones administrativas.

IV.4.4.- Esta sala, en lo que se refiere la indemnizabilidad de las amortizaciones, visto que tampoco aquí la parte recurrente ha propuesta prueba en este recurso, considera que la interpretación restrictiva de la que venimos hablando del art. 34.1 nos impide, a la vista del argumentario aquí empleado por la mercantil, entender subsumibles dentro del concepto " costes de mantenimiento" el de amortizaciones.

Por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- Costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desestimada la demanda, las costas se imponen a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de AUTOCARES CALVO E HIJOS S.L. contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Las costas se imponen a la parte actora con el límite y en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0437 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así se acuerda y firma.

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