Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 544/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 406/2021 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 544/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100252
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1867
Núm. Roj: STSJ CL 1867:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00544/2023
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
PROCURADOR D./Dª.
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 4 de mayo de 2023.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 406/21, en el que se impugna:
La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 441.154,07 €, más intereses legales, presentada el 2 de septiembre de 2020 por HOSPITAL SANTA TERESA, S.A., por la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital Santa Teresa.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, HOSPITAL SANTA TERESA, S.A., representada por la procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Palacios.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE SANIDAD-, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal: "que se dicte sentencia por la que, estimando nuestras pretensiones, efectúe los siguientes pronunciamientos:
1º.- Que la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León desestimando por silencio negativo la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por mi representada es disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que, en consecuencia, debe ser anulada.
2º.- Se declare la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración demandada y se condene a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, a indemnizar al HOSPITAL SANTA TERESA, S.A. en la cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (441.154,07), más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión en la cuantía solicitada y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 19 de abril del año en curso.
Fundamentos
1. Objeto del recurso y posturas de las partes.
1.1.L a mercantil HOSPITAL SANTA TERESA, S.A impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 441.154,07 €, más intereses legales, presentada el 2 de septiembre de 2020 por la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital Santa Teresa desde el 21 de marzo al 6 de mayo de 2020 (47 días) y pretende que se anule la resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración demandada y se la condene a abonarle la cantidad reclamada más los intereses legales desde la presentación de la reclamación.
1.2. Sostiene la recurrente que la responsabilidad de la Administración sanitaria por los daños patrimoniales a la sanidad privada derivados, en el caso que nos ocupa, por la puesta a disposición del Hospital Santa Teresa de Ávila a la Administración Autonómica con el consiguiente cese de la actividad de casi todos los servicios se proyecta en tres ámbitos: falta de actuación preventiva suficiente; inacción temprana, y adopción de medidas precipitadas, discriminatorias, maximalistas y/o no matizadas.
* Sobre la falta de actuación preventiva, señala que según el Plan Nacional de Prevención y Respuesta ante una Pandemia de Gripe elaborado ya en el año 2.006, en las Fases 4 y 5 el objetivo fundamental de la Salud Pública consiste en preparar a la población para la posible llegada de la pandemia y maximizar los esfuerzos para contener o retrasar la difusión, comprobando que el suministro de materiales y equipamiento sanitario esté disponible en todos los niveles. Entre esos medios están los EPIs, medicamentos antivíricos, antibióticos, apoyo de hidratación, oxígeno y ventilación. Sin embargo, y a pesar de lo establecido en el reseñado Plan de Prevención, es un hecho notorio que España no disponía de los recursos médicos ni materiales necesarios cuando la OMS declaró la pandemia el 11/3/2020 y, en definitiva, se puede afirmar, que la Administración del Estado ha pecado de falta de previsión, pues el riesgo de una epidemia o pandemia no era algo imprevisible o desconocido.
* Sobre la inacción temprana, alega la recurrente que se actuó tarde y mal, poniendo innecesariamente al sistema sanitario en una situación crítica (colapso), situación incompatible con la gestión eficaz de los centros y recursos sanitario, lo que supuso que las distintas Administraciones competentes adoptaran decisiones precipitadas y no matizadas que exceden el alcance "estrictamente indispensable" y la proporcionalidad que exige el artículo 1.2 de la Ley 4/1981.
* Sobre la adopción de medidas precipitadas, discriminatorias, maximalistas y/o no matizadas, señala como tales (i) la declaración maximalista de servicios esenciales realizada mediante la Orden/SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios, afectando, por tanto, a los centros sanitarios privados, incluido el Hospital Santa Teresa de Ávila, con la imposibilidad de acudir a medidas de flexibilización como los ERTE. En este contexto, la referida Orden del Ministerio de Sanidad SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales, entre otros centros, el HOSPITAL SANTA TERESA DE ÁVILA incorpora un criterio extensivo y maximalista, no debidamente matizado, en cuya virtud se priva a los centros privados así considerados de la posibilidad de acogerse a medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor; (ii) la quiebra del equilibrio económico sobre el que se sustenta la prestación sanitaria privada desplazando exclusivamente las consecuencias perjudiciales de la situación sobre las entidades prestadoras de los servicios, en virtud de los requerimientos de desprogramación de todas las prestaciones sanitarias no urgentes o inaplazables acordados por las CCAA; en su caso, la decisión adoptada de quedar el Hospital a disposición de la Gerencia Regional de Salud, además de quedar bajo la dirección, gestión y coordinación de todos los medios materiales y humanos por parte del Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila, se acordó suspender a nivel hospitalario, toda actividad programada, tanto quirúrgica como de consultas externas, pruebas diagnósticas, etc., al tiempo que se mantenía en activo a todo el personal, tanto facultativo, laboral, administrativo, etc. del Hospital Santa Teresa, asumiendo todo el coste económico, a lo que se ha añadido el coste correspondiente a la atención y estancia hospitalaria de todos los enfermos que la referida Gerencia decidió ingresar en su hospital.
Dicho esto, sostiene la recurrente que no reclama ser indemnizada por los daños que la pandemia ha causado al HOSPITAL SANTA TERESA DE ÁVILA, como operador sanitario privado, sino los causados por las decisiones administrativas tomadas que le han causado daños singulares o los ha agravado de forma antijurídica, sin que existiera deber de soportarlos, pues durante el tiempo de la puesta a disposición el Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila ha sido quien asumió todas las funciones de dirección respecto de todos los medios materiales y humanos de que disponía en el referido Hospital Santa Teresa.
Sobre la cuantificación del daño ocasionado y la indemnización que se reclama dice que se limita, estrictamente, al coste de los servicios efectivamente prestados por el Hospital a la Administración durante el tiempo de la puesta a disposición, de manera que las estancias hospitalarias se corresponden con pacientes ingresados por facultativos dependientes de la Gerencia Regional de Salud, al igual que las intervenciones quirúrgicas y las pruebas diagnósticas, acordadas todas ellas por los facultativos y demás personal sanitario de dicha Gerencia. El coste de dichos servicios se ha fijado tomando como referencia los precios que, para tales servicios tiene acordados la Administración demandada con otro Centro Hospitalario de esta Comunidad Autónoma, en concreto, con el Hospital San Juan de Dios, que administra una Orden Religiosa sin ánimo de lucro, con cuyo Centro tiene suscrito el correspondiente Convenio. La realidad del daño sostiene que la acredita con el informe pericial técnico elaborado por un Economista (folios 81 a 90 del expediente administrativo) y con Informes técnicos posteriores, como el realizado por la Empresa Auditora Externa a sus Cuentas Anuales y con el informe económico complementario o Adenda de actualización al referido informe pericial técnico). En el hecho tercero de la demanda se desglosa y explica la cuantificación e indemnización resultante y se pone de relieve que la adenda de actualización al informe pericial constituye un documento probatorio esencial por cuanto que en el mismo, de forma comparativa e ilustrativa, figuran los datos objetivos y reales sobre los perjuicios económicos sufridos como consecuencia de la puesta a disposición durante el tiempo en que estuvo el Hospital bajo la dirección y gestión de la Gerencia de Salud, en el que ha tenido que mantener en pleno funcionamiento y con todo el personal en activo el Centro Hospitalario con el consiguiente gasto que todo ello ha supuesto, además de tener que asumir todos los costes de los pacientes ingresados, intervenciones quirúrgicas y las pruebas diagnósticas,
1.3. El Letrado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, se opone a la demanda y solicita la desestimación de la pretensión deducida
*Aleg a que el artículo 32.1 de la LRJSP excluye la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por los perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos en los casos de fuerza mayor. Y la pandemia sanitaria del COVID-19 encaja en el concepto de fuerza mayor.
*Los títulos de imputación de responsabilidad a los que acude la parte actora se proyectan directamente respecto de la Administración del Estado, la cual, a pesar de haber sido emplazada al presente procedimiento no ha comparecido
* La simple invocación de una falta de actuación preventiva, de una inacción o de una precipitación en la actuación en ningún caso constituye base suficiente para hacer derivar una exigencia de responsabilidad, y mucho menos, respecto de una administración autonómica cuya capacidad de actuación ha estado en todo momento constreñida como consecuencia de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, norma que determina quienes son las autoridades competentes. las omisiones iniciales, de declararse, serían atribuibles a la Administración del Estado respecto a posibles medidas de sanidad exterior, coordinación general sanitaria u orden público. También la posible responsabilidad mediata, de declararse, podría ser atribuida a dicha Administración atendiendo al artículo 4 del Real Decreto 463/2020. En la propia reclamación se cuestionan determinadas actuaciones que se imputan a la Administración del Estado como son la aprobación de servicios esenciales por la Orden del Ministerio de Sanidad SND/310/2020 de forma que se les impidió acogerse a medidas excepcionales de suspensión de contratos o reducción de jornadas que, no obstante, no constan que se hayan solicitado con posterioridad a la finalización de los estados de alarma ni a raíz de la flexibilización que supuso el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Cabe señalar, en definitiva, que el planteamiento de la responsabilidad administrativa basada en tales argumentos no resulta admisible cuando lo que se está reclamando es el coste efectivo de los servicios efectivamente prestados a la Administración por el Hospital de Santa Teresa durante el tiempo de la "puesta a disposición".
*Rech aza la responsabilidad que reclama a la administración autonómica derivada de las directrices de la Junta de Castilla y León que, a su entender, impusieron la suspensión de toda actividad en el Hospital Santa Teresa durante un periodo de 47 días, ya que la "puesta a disposición" no supone la suspensión de la actividad. La primera encuentra su amparo en la previsión estatal dictada por el Ministro de Sanidad -en cuanto autoridad competente- incluida en la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que establecía que: "durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo". Lo que establece el precepto es la puesta a disposición genérica de los medios materiales y humanos de los centros y establecimientos sanitarios privados y su personal cuando concurran las circunstancias que en el mismo se especifican (-que no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma-). Evidentemente aun concurriendo el presupuesto habilitante, eso no puede suponer sin más un mandato de suspensión de toda actividad en esos centros, del mismo modo que tampoco supone que los costes derivados de la asistencia efectivamente prestada en esos centros o por ese personal no deban ser compensados. La identificación de los centros cuyos medios materiales y humanos pueden ser recabados corresponde a cada Comunidad Autónoma. En el caso de Castilla y León, la Orden SAN/331/2020 (publicada en un BOCYL extraordinario el 21/03/2020) se determinaron los centros afectados por tal medida, incluyendo del Complejo Asistencial de Ávila el Hospital Santa Teresa. Lo anterior, simplemente supone que la Administración, sobre la base de la previsión estatal, identifica los centros cuyos medios materiales y humanos pueden ser recabados para hacer frente a la situación sanitaria. Sin embargo, en contra de lo que parece pretender la parte actora, eso no supone que esos centros queden automáticamente requisados, expropiados ni suspendidos en su actividad.
* La activación del nivel III, Hospitalario, dentro del Plan de respuesta asistencial frente a la infección coronavirus covid-19 carece de trasce ndencia a estos efectos, puesto que
*La determinación del importe de los costes soportados como consecuencia de los servicios efectivamente prestados NO puede fundamentarse en una intervención del centro hospitalario ni en una suspensión de la actividad que, de haberse producido, en ningún caso fue acordada por la administración autonómica. Siendo así, no procedería entrar a hacer ninguna consideración sobre las cuantías a que se hace referencia en el informe aportado por la parte actora sobre las cifras de negocio, máxime cuando, como se ha dicho, el hospital tuvo que permanecer abierto desarrollando su actividad habitual dada su consideración de servicio esencial por la Orden del Ministerio de Sanidad SND/310/2020.
*Lo único que proceder compensar al hospital -tal y como reconoce la parte actora- son los costes derivados de los servicios efectivamente prestados por la entidad reclamante. Se remite al informe emitido por el Equipo Territorial de Inspección, de 4/08/2020. Se constata una práctica conformidad con la actividad realizada y los medios usados. La diferencia está en la valoración económica considerando el reclamante que debe abonarse la puesta a disposición que - como considera completa- introduce también un coste por estancias (todas las posibles según su disponibilidad máxima) y un coste fijo y otro variable por procedimientos quirúrgicos y diagnósticos hasta una indemnización de 441.154,07 euros. Sostiene que a valoración ajustada es la que resulta de las tarifas máximas establecidas por la Resolución de 21 de noviembre de 2011, del Presidente de la Gerencia Regional de Salud, que es precisamente la norma que establece las tarifas máximas por las prestaciones de servicios sanitarios concertados en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud. En la propuesta de Orden de la Consejería de Sanidad (doc. 2 de la contestación a la demanda) por la que se había de resolver la reclamación patrimonial efectuada por la recurrente se reconoce una indemnización de 56.966,51 €.
2. Estimación parcial del recurso.
2.1. Expuesto el objeto del recurso contencioso-administrativo y las posturas de las partes procede delimitar lo que debe dilucidarse toda vez que se ha de resolver dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes ( art. 33.1 de la LJCA).
Como se ha indicado, la Administración demandada no se opone totalmente a la reclamación formulada; reconoce que debe ser indemnizada la parte actora por los servicios efectivamente prestados a la Administración por el Hospital de Santa Teresa durante el tiempo de la "puesta a disposición" del Servicio Público de Salud de Castilla y León del Hospital Santa Teresa, pero rechaza el criterio utilizado para cuantificarlos y que se incluyan los que la parte actora atribuye a la suspensión de la actividad hospitalaria propia del centro lo que, en su caso, considera sería imputable a la Administración del Estado a la que realmente se refieren los títulos de imputación de responsabilidad que invoca la parte recurrente.
Se estima relevante poner de relieve que la reclamación de daños y perjuicios se ha dirigido exclusivamente frente a la Administración autonómica y que, por tanto, quedan fuera del objeto de este recurso los daños y perjuicios que pudieran derivarse de títulos de imputación achacables a decisiones de la Administración estatal, lo que se dice al hilo del planteamiento de falta de competencia de la Sala suscitado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. A la Sala le corresponde apreciar de oficio si tiene o no competencia para conocer los asuntos planteados ante ella y, de estimarse incompetente, remitir al órgano de la Jurisdicción que se estime competente ( art. 7.2. de la LJCA). En este caso, como ya se dijo en el Auto de 16 de diciembre de 2022, lo impugnado es un acto (presunto) de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por lo que no existiendo, ni presunto ni expreso, acto imputable a la Administración del Estado, no procede remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues constituye cuestión de fondo determinar si los daños y perjuicios reclamados son o no imputables a la Administración autonómica, quedando fuera los que deriven de resoluciones ajenas a ella.
2.2. Antecedentes.
Se estima relevante para resolver la controversia planteada destacar los siguientes antecedentes:
*
*En el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, mediante la
*
*Y la Administración autonómica, en virtud de lo establecido en la disposición duodécima de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo,
* Mediante
*Con la finalidad de maximizar los efectos de contención del COVID-19 y de dar cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, se dicta la
*Dura nte el periodo reclamado /21 de marzo a 6 de mayo de 2020):
- la actividad asistencial prestada por el Hospital Santa Teresa para pacientes de "perfil quirúrgico" COVID negativos procedentes del Complejo Asistencial de Ávila fue de 102 pacientes.
-en el bloque quirúrgico se realizaron 39 intervenciones quirúrgicas.
-los cirujanos, anestesistas, instrumentistas fueron del SACYL, proporcionando el centro privado el equipo quirúrgico, la enfermera circulante, medicación de quirófano y utillaje.
-las prótesis, implantes, material de osteosíntesis, etc fueron proporcionados por el SACYL..
-Varios pacientes ingresaron para atención posoperatoria de IQ realizada en el C.A. de Ávila y otros permanecieron ingresados de forma prequirúrgica.
-ingresaron en planta 88 pacientes, pero el Hospital Santa Teresa adjudicó habitación en el proceso de admisión a los 102 pacientes atendidos.
-el personal que atendió la planta de hospitalización fue del hospital privado.
-en el hospital Santa Teresa se realizaron 17 TAC/RX, sin discriminar entre la realización de TAC y radiología convencional.
-el hospital Santa Teresa dispone de 7 plantas de hospitalización y 3 quirófanos; no existe UCI, por lo que, de acuerdo con la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad por la que se regula la asistencia sanitaria con medios ajenos a la Seguridad Social, publicada en el BOE de 3 de mayo de 1980, corresponde al Grupo 4, nivel II.
-las estancias producidas fueron 418, computando como estancia el ingreso y alta en la misma fecha y los que fueron atendidos con carácter ambulante.
2.3. Cuantificación del importe de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente.
A la vista de los antecedentes expuestos, podemos concluir que el hospital Santa Teresa, en cuanto desarrolla actividad sanitaria, continuó su actividad durante la declaración del estado de alarma al así establecerse en el art. 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, como servicio público esencial, en un contexto de emergencia de salud pública y social, debía continuar su actividad sin poder tramitar ERTE, por disponerlo el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, buscando con esa medida garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones de este país con las personas más vulnerables, entre las que se encuentran las enfermas.
Por tanto, es la normativa estatal la que establece la obligación de continuar la actividad sanitaria por parte de los hospitales privados y la que los excluye de la posibilidad en ese momento de tramitar ERTE. Luego, ninguna reclamación de daños y perjuicios se puede efectuar a la Administración autonómica por verse obligada la recurrente a mantener su actividad, con los costes estructurales y gastos a mayores que se pudieron producir en el contexto de una circunstancia de fuerza mayor, como ha sido la pandemia por el COVID-19.
Por otro lado, la activación del nivel 3 del plan de respuesta asistencial frente a la infección coronavirus COVID-19 tuvo lugar el 15 de marzo de 2020, antes de que mediante la Orden SAN/331/2020, de 20 de marzo, se pusiera a disposición del Servicio Público de Castilla y León el hospital Santa Teresa, por lo que parece evidente, como sostiene la Administración demandada, que la activación del nivel III hospitalario únicamente tenía como destinatarios los hospitales integrados en el servicio público de salud, sin que en ningún momento se dirigiera a los hospitales privados comunicándoles la obligación de cesar su actividad, lo que acredita mediante la contestación al oficio de la Sala efectuada por el Director General de Planificación y Asistencia Sanitaria de 5 de julio de 2021.
Y, por otra parte, en esa Orden SAN/331/2020, no se prohíbe al hospital Santa Teresa la realización de su actividad sanitaria a la que estaba obligado a continuar con arreglo a la normativa estatal, sino que se pone a disposición del Complejo Asistencial de Ávila, correspondiendo al Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila el ejercicio de las funciones de dirección, gestión y coordinación de sus medios materiales y humanos para la adopción de las medidas de asistencia sanitara en relación con el COVID-19, destinadas a garantizarla defensa de la salud. Parece obvio, que en esos momentos de gravísima crisis sanitaria, y en el marco de la habilitación conferida mediante la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo,( en la que se dispone que durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tienen a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privado, para garantizar la existencia de profesionales suficientes para atender a todas aquellas personas afectadas por el virus), hubiera las conversaciones y Whatsapp a que se refiere la recurrente entre los responsables del SACYL y los centros privados en orden a coordinar de la mejor forma posible la actividad sanitaria a efectos de afrontar una situación inédita, pero las testificales de don Claudio y de don Constancio (cuestionadas por la demandada porque don Claudio es Director Territorial de un hospital privado que también ha formulado una reclamación judicial semejante a la que aquí se examina y don Constancio es gerente del Hospital de la Reina) no sirven para justificar que por las decisiones adoptadas por el Gerente de Asistencia sanitaria de Ávila no se desarrollase toda la actividad que habitualmente tiene el hospital de Santa Teresa y solo se atendiesen urgencias, radiología, intervenciones quirúrgicas urgentes y crónicos.
Es más, hubieran tenido los mismos gastos estructurales por tener el hospital en pleno funcionamiento y a disposición de la autoridad sanitaria si no se hubieran realizado los actos médicos ordenados por la Administración demandada cuyo pago ahora se reclaman, en la medida en que, reiteramos, por la normativa estatal estaba obligado a mantener su actividad sanitaria como servicio esencial que era y si se redujo su actividad era por las notorias y conocidas restricciones a que estaba sujeta toda la ciudadanía y los distintos sectores económicos que sufrieron, como la recurrente, los efectos de la pandemia.
Por tanto, se considera que los únicos gastos que procede indemnizar son los derivados de los concretos actos médicos efectuados en el hospital de Santa Teresa y que, de no haberse producido la pandemia, correspondería su prestación al SACYL en la medida en que comportan un daño singular que no tiene el deber de soportarlo y, lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración demandada.
La siguiente cuestión a resolver es el criterio a seguir para determinar el importe de los daños y perjuicios.
La parte recurrente reclama 441.154,07 €, cantidad a la que llega aplicando como criterio el Convenio especial suscrito el 18 de diciembre de 2018 entre la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios y. proyectándolo sobre las 37 camas de hospitalización que tiene el Hospital Santa Teresa, distingue (i) el coste por estancia y dentro de este el coste fijo y el coste variable por las concretas estancias causadas (418); (ii) el coste por procedimiento quirúrgico, discriminado también entre el coste fijo y el coste variable de las 39 intervenciones quirúrgicas realizadas y (iii) el coste por procedimiento diagnóstico, con la misma distinción.
La Administración demandada sostiene que la indemnización procedente durante el periodo de puesta a disposición asciende a 56.966,51 €, aplicando las tarifas máximas por las prestaciones de servicios médicos concertados en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud, aprobadas mediante resolución de 21 de noviembre de 2011 del Presidente de la Gerencia Regional de Salud, conforme a las tarifas del Grupo 4, nivel II, aunque en la asistencia ha participado personal y cierto material del SACYL, se considera la tarifa prevista para los supuestos de asistencia con personal del centro.
Dicha s tarifas máximas se han estado aplicando hasta la nueva resolución de 17 de septiembre de 2021 (BOCYL de 27 de septiembre) de la presidenta de la Gerencia Regional de Salud) en los distintos conciertos suscrito por la Administración demandada y hospitales privados.
La Sala considera más correcto el criterio seguido por la Administración demandada para determinar el importe de la indemnización reclamada, teniendo en cuenta que el importe que resulta es superior al que se podría establecer aplicando el criterio de la recurrente sin los costes fijos que, como se ha señalado, no se consideran imputables a decisiones de la Administración autonómica, pero, dado que dichas tarifas se fijaron en 2011 y se han revisado en 2021, procede actualizar su importe, incrementando la suma de 56.966,51 €, con la aplicación del IPC de noviembre de 2011 a mayo de 2020, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso y, anulando la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 441.154,07 €, más intereses legales, presentada el 2 de septiembre de 2020 por HOSPITAL SANTA TERESA, S.A., por la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital Santa Teresa, se condena a la Administración demandada a que le abone la suma de 56.966,51 €, incrementada con la aplicación del IPC de noviembre de 2011 a mayo de 2020, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.
3. Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace especial imposición de las costas ( art. 139.1 de la LJCA).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HOSPITAL SANTA TERESA, S.A., anulamos la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 441.154,07 €, más intereses legales, presentada el 2 de septiembre de 2020 por HOSPITAL SANTA TERESA, S.A., por la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital Santa Teresa, condenando a la Administración demandada a que le abone la suma de 56.966,51 €, incrementada con la aplicación del IPC de noviembre de 2011 a mayo de 2020, más los intereses legales desde la reclamación administrativa, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0406 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
