Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1002/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 551/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 1002/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100507
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3891
Núm. Roj: STSJ CL 3891:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
LETRADO DE LA COMUNIDAD
D.ª ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
D. FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 5 de octubre de 2023.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 551/2022, en el que se impugna la resolución de 28 de febrero de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2021 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo de la recurrente.
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente,
Como demandada,
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
"[...]
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 28 de febrero de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2021 por la que se desestimó la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo de la actora.
Dicha resolución deniega la prolongación en el servicio activo solicitada por la parte actora en aplicación de los apartados 4.1.a) y 4.1.b) de la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo.
Respecto a la existencia de personal sustituto [4.1 a)], refiere, en resumen, (
Respecto de la realización de técnicas o liderazgo de proyectos relevantes [4.2 b)], se limita a señalar que
En apoyo de su pretensión alega como motivos de impugnación, en esencia, que no concurren realmente los motivos invocados en la resolución recurrida relativos a (
Concretamente, alega lo siguiente:
En relación con la pretendida existencia de personal sustituto, considera que el hecho de que existiesen integrantes o candidatos en las bolsas de empleo temporal no supone necesariamente que los mismos estuviesen sin trabajo o disponibles inmediatamente para cubrir la vacante generada. No niega, en fin, la posible existencia de candidatos o aspirantes en las bolsas de empleo, sino su disponibilidad real. Añade también que doña Zaira tomó posesión --como estatutaria interina-- el 3 de agosto de 2021, de modo que hasta entonces --dice-- no estaba parada, desempeñando sus funciones como estatutaria sustituta en el C.S. de La Palomera (León) hasta el día 2 de agosto. Concluye, en fin, reafirmándose en que existían razones de necesidad de personal que justificaban que se accediera a su solicitud. Y que como consecuencia del nombramiento de doña Zaira no se ha producido un aumento real de la plantilla de enfermería de la GAP León.
En relación con la relevancia de técnicas sanitarias y proyectos de investigación liderados por la solicitante, se limita a señalar que: "
Del expediente administrativo y actuaciones resultan los siguientes hechos de relevancia para la resolución del recurso:
Con carácter previo ha de recordarse que la Administración de la Comunidad de Castilla y León dictó la Orden SAN/1119/2012, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo.
El apartado 4.1 de la misma dice:
El apartado 5.4.1 de la misma Orden, por su parte, en lo que se refiere a la tramitación (informes) del referido procedimiento, establece, en lo que ahora importa, lo siguiente: "
Según hemos expuesto, uno de los motivos de la denegación de la prolongación en el servicio activo de recurrente se basa en la resolución recurrida en la existencia de personal sustituto, que es el supuesto que contempla el apartado 4.1.a) del Plan.
Concretamente, la resolución de 21 de julio impugnada, en lo que ahora importa, dice lo siguiente:
Y la de 28 de febrero posterior, abunda en ello, al señalar que:
"
El análisis de este supuesto exige tener en cuenta los objetivos del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, según se exponen en su apartado 3, que son los siguientes:
En este punto debemos también hacer referencia a las sentencias de esta misma sala y sección (por todas, sentencia de 29 de marzo de 2023, rec. 836/2021) que, al interpretar ambos apartados conjuntamente [4.1 a) y 3], llegan a la siguiente conclusión: "
Por lo tanto, el enfoque que debe darse a la resolución del presente procedimiento no es tanto si existían candidatos disponibles en la bolsa sino si la concreta cobertura que se hizo de la vacante responde (o no) a las finalidades del Plan.
Como también importa ahora señalar los siguientes pronunciamientos de esta misma sala y sección que inciden, precisamente, en cómo se llevó a cabo la
Así, la sentencia de 28 de noviembre de 2019 (rec. 1407/2018) afirma, tras referirse primero a la situación de quien se encuentra
La jubilación de la actora, ya hemos dicho, determina que la vacante generada deba cubrirse de manera definitiva, salvo que el Servicio --decíamos-- se reorganice de otra forma; o incluso, como fue el caso de nuestra sentencia de 24 de mayo de 2023 (rec. 655/2022) en que, tras su cobertura de manera interina, la plaza fue cubierta definitivamente como consecuencia de un proceso selectivo convocado con anterioridad a la denegación de la prolongación en el servicio activo solicitada por el actor.
Las sentencias de 18 de febrero de 2021 (rec. 1420/2018) y de 25 de febrero de 2021 (rec. 991/2019), especialmente la primera, ponen el acento en la necesidad de que "[...]
Entendemos así, en la línea con lo expuesto, que la situación la Gerencia de Atención Primaria de León puede verse afectada si como consecuencia de la jubilación de quien desempeña allí sus funciones como titular, la plaza que deja vacante es cubierta (a través del mecanismo de bolsa de solicitantes para ocupar plazas interinas) por quien se encuentra ya desempeñando sus funciones como enfermera en la misma Gerencia, abstracción hecha su vínculo jurídico o de la concreta unidad o equipo en que se encontrara. Entendemos, además, que las referidas bolsas están, como su propio nombre indica, previstas para la cobertura de ausencias temporales.
En fin, concluimos el repaso a los precedentes de esta sala recordando, como hace la sentencia de 2 de mayo de 2018 (rec. 1037/2016), "[...]
Aplicando la doctrina y jurisprudencia expuesta al caso concreto, constatamos que la cobertura que se hizo de la plaza que quedó vacante como consecuencia de la jubilación de su titular no cumple con las finalidades del Plan.
Recordemos, nuevamente, que entre los objetivos del plan no está sustituir al personal que se jubila por personal temporal. Que la cobertura de la vacante generada en estos casos (jubilación) debe hacerse, con las matizaciones y excepciones ya expuestas, con carácter definitivo. Y desde luego no parece que dicha plaza (vacante por jubilación) esté dentro de las que están (o debieran estarlo) llamadas a cubrirse por las bolsas de empleo temporal o mediante nombramientos interinos. El nombramiento como interino, por su propia naturaleza, tiene carácter temporal (así resulta, por lo demás, de los arts. 10 EBEP; 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; y 21 y 22 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León), y, por lo tanto, debe ser --con carácter general-- utilizado para cubrir ausencias temporales.
Así pues, la falta de acreditación de personal sustituto en los términos que contempla el Plan, acreditación que por exigencias de la carga de la prueba recae en la parte demandada, comporta que debamos anular la resolución recurrida y reconocer el derecho de la actora a la prolongación de su permanencia en el servicio activo
En fin, decir que con ello no se desconoce la potestad de autoorganización a la que alude la Administración demandada, sino que precisamente, respetando la misma en los términos en los que se ejerció en el Plan, se considera que la denegación de la prolongación en el servicio activo debe hacerse con arreglo al mismo (
En lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de la anulación de la resolución recurrida, y vistos los términos del suplico de la demanda, debe estarse a lo establecido al efecto, por todas, en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2021 (rec. 991/2019), Fundamento de Derecho Décimo, en la que decíamos que:
"10. En lo que respecta a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, que asimismo es postulada por la parte demandante en su escrito de demanda en relación a su reincorporación al puesto de trabajo que venía ocupando, no hay inconveniente en acogerla, pues una vez que es anulado el acto recurrido deberán desaparecer todos los efectos jurídicos que dimanan del mismo; por lo que procederá en este punto acordar tal incorporación en situación de prolongación de su edad de jubilación.
Ahora bien, los efectos que produzca tal incorporación habrán de matizarse respecto a los señalados en las anteriores sentencias resolviendo la finalización de prolongaciones ya concedidas, pues ahora habrá de tenerse en cuenta lo que establece el inciso segundo del artículo 1, apartado 3, del Decreto-ley 2/2012: "
Ello significa que tal declaración de derechos del aquí demandante, en cuanto a los referidos efectos propios de la reincorporación en el puesto de trabajo, ha de serlo con efectos desde la solicitud y hasta el vencimiento de la anualidad que correspondería cumplir tras la firmeza de esta sentencia -todo ese lapso temporal-; sin limitarlos por tanto al periodo de un año, ya que es obvio que durante la tramitación de este recurso no ha tenido dicha parte la posibilidad de efectuar y reiterar la petición al habérsele denegado inicialmente, no siendo hasta que conoce los pronunciamientos de la presente sentencia cuando, y una vez reconocido su derecho, podría reiterar dicha solicitud, mas siempre dentro del límite de los setenta años.
Asimismo, como lógica consecuencia de lo anterior, se ha de acoger, y con la misma limitación de efectos temporales anterior, el derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos postulado, que se concretará en el periodo de ejecución de sentencia, y ello en aplicación de los principios consagrados al respecto en nuestro ordenamiento jurídico, de resarcimiento de los perjuicios derivados de la actuación administrativa como dimana del artículo 106.2 de la Constitución Española, ya que obviamente los mismos se han generado como consecuencia de las resoluciones dictadas por la Administración y que ahora se reputan no han sido ajustadas a Derecho, lo cual exige su compensación, de forma tal que se obtenga la plena indemnidad por el actor.
Y de esta forma se han de comprender en dicha reparación, siempre con ese límite temporal, los siguientes conceptos:
*Las retribuciones dejadas de percibir por el funcionario. que serán objeto de compensación con las prestaciones que hubiera percibido del sistema de Seguridad Social. Estas retribuciones devengarán el interés correspondiente desde la fecha en que debieron ser percibidas, en atención al carácter resarcitorio de estos intereses y para compensar la pérdida patrimonial que ha supuesto el no abono de las reiteradas retribuciones.
*Todas las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración en la misma forma que si se estuviera en situación de servicio activo
Por todo ello, con estimación del recurso, procede anular (y dejar sin efecto) las resoluciones recurridas (por no ser conformes a Derecho) y reconocer a
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso, las costas se imponen a la parte demandada al no poder apreciar dudas de hecho o de derecho.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes (también a doña Zaira), haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

