Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 60/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 09059330022023100033

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:375

Núm. Roj: STSJ CL 375:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00031/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 31/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 60 /2022

Fecha : 06/02/2023

EJD 27/22 DIMANANTE DE PA 146/2021 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMITVO Nº UNO DE AVILA

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número60/2022 interpuesto contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila en el Incidente de Ejecución Definitiva Nº 27/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 146/202 , habiendo sido partes en esta instancia, como parte apelante D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito, y como parte apelada, el Ayuntamiento de Candeleda representado y defendido por el Letrado D. Félix Alberto Serrano Fernández.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila en el proceso indicado dictó Auto el 18 de octubre de 2022 con la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda que la Sentencia dictada en estas actuaciones, de fecha 28 de Febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Burgos, se ha ejecutado en sus propios términos, no procediendo despachar ejecución por cantidad dineraria alguna por ser improcedente, ni reconocer antigüedades en esta ejecución, por cuanto queda expuesto, todo ello sin hacer pronunciamiento impositivo alguno sobre costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal del recurrente en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, del que se efectuó oportuno a las partes.

TERCERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Candeleda se presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando se desestime íntegramente el mismo.

CUARTO.- Una vez remitidos los autos a esta Sala, y transcurrido el plazo de personación, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2023, lo que se efectuó.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y pronunciamientos de la juzgadora.

Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el Incidente de Ejecución Definitiva Nº 27/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 146/202, por el que se acuerda tener por ejecutada la sentencia dictada por esta Sala estimatoria del Recurso de apelación Nº 1/2022 , de fecha 28 de febrero de 2022, entendiendo la juzgadora que dicha sentencia se ha ejecutado en sus propios términos, no procediendo despachar ejecución por cantidad dineraria alguna por ser improcedente, ni reconocer antigüedades en esta ejecución, todo ello sin hacer pronunciamiento impositivo alguno sobre costas procesales.

En lo sustancial, se razona en dicho Auto, lo siguiente: "El fallo de la sentencia dictada en estas actuaciones, no contiene ningún pronunciamiento de condena en los términos interesados y pretendidos por el ejecutante, no condenando a pagar al mismo cantidad alguna, ni estableciendo reconocimiento de antigüedades, ni nada de lo que se solicita por la parte ejecutante.(...)

En ninguno de los fundamentos de derecho de la Sentencia, se trata o se hace la más mínima mención (porque no ha sido objeto de litis) al reconocimiento de derechos económicos o de antigüedades. En el suplico de la demanda tampoco se solicitó nada sobre el particular, debiendo estarse a lo que fue objeto de litis y a lo que se determina en el fallo de la sentencia a ejecutar.

Pretende el ejecutante en vía ejecutiva una restitución de derechos económicos y un reconocimiento de antigüedad, que no se solicitó en la demanda iniciadora del procedimiento, que no fue objeto de litis y que consecuentemente no han sido establecidas en el fallo de la sentencia a ejecutar", entendiendo por ello ejecutada la sentencia dictada autos.

SEGUNDO .- Posiciones de las partes.

Discrepa la representación procesal del Sr. Doroteo de tal decisión, alegando que la sentencia de esta Sala, dictada en vía de apelación, estimó el recurso interpuesto por esa parte y declaró la nulidad de la resolución recurrida, ordenando las modificaciones oportunas en el proceso selectivo, entre las cuales, debe entenderse comprendido el nombramiento del Sr. Doroteo en la misma fecha en la que se produjo el del Sr. Juan, con los efectos propios de dicho nombramiento, entre los que se incluyen los económicos.

Sostiene que ha de efectuarse una interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, por lo que habiendo anulado esta Sala la resolución impugnada, debiendo llevarse a cabo las modificaciones oportunas en el proceso selectivo, determinando que la plaza ofertada debe asignarse al apelante Sr. Doroteo, adjudicación que no podrá afectar al Sr. Juan, a quien en su día se adjudicó la plaza, tal declaración necesariamente conlleva como inherente, que la asignación de la plaza haya de entenderse referida al momento en que la misma hubiese tenido lugar de haberse resuelto debidamente el proceso selectivo, y ese momento es el mismo en el que se produjo la asignación de la plaza al Sr. Juan, con los mismos efectos económicos y en las mismas condiciones que aquél.

Con base en tales argumentaciones, se solicita la estimación del presente recurso de apelación, anulando el Auto impugnado, acordando requerir al Ayuntamiento ejecutado para que cumpla la sentencia ejecutada en sus propios términos:

a) Abonando a nuestro representado las cantidades que hubiera debido recibir en caso de haberse producido dicha alta en el momento que hubiera correspondido conforme a lo ordenado en la Sentencia a la que se refiere la presente ejecutoria. ESTO ES, LAS MISMAS CANTIDADES QUE HAYA RECIBIDO EL SR. Juan DESDE SU "ALTA" HASTA EL MOMENTO DEL "ALTA" DE NUESTRO PRINCIPAL EN FECHA 01.08.2022.

b) Reconociendo a nuestro representado la "antigüedad" que le corresponde conforme a los exactos términos de la Sentencia ejecutada. ESTO ES, LA MISMA ANTIGÜEDAD QUE TENGA EL SR. Juan.

c)Abonando a nuestro representado los importes correspondientes a los periodos vacacionales que conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de aplicación le hubieran correspondido, Y CONFORME A LOS QUE HUBIERA TENIDO DERECHO EL SR. Juan DESDE SU ALTA.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal del Ayuntamiento apelado, interesando la desestimación del recurso, por cuanto el Auto de 18 de octubre de 2022 es conforme a derecho, habida cuenta que el Fallo de la sentencia cuya ejecución se solicita, contiene un pronunciamiento meramente anulatorio.

Sostiene que no puede el Sr. Doroteo, en ejecución de sentencia, pretender unos efectos retroactivos que ni fueron pedidos en el recurso inicial del procedimiento abreviado nº 146/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ávila, ni en el posterior recurso de apelación tramitado ante esta Sala, máxime cuando además no ha existido voluntad del Sr. Doroteo de cumplir con sus obligaciones como funcionario del Ayuntamiento de Candeleda, donde no se personó por intereses personales hasta el día 8 de agosto de 2022, como consta acreditado en el procedimiento.

Añade que la propia actuación del ahora apelante, Sr. Doroteo, evidencia una auténtica contradicción entre lo que con este recurso de apelación pretende (ya solicitado en ejecución de sentencia, pero nunca antes) y su propia actuación libre y voluntaria en relación con el momento en que se personó en el Ayuntamiento de Candeleda para llevar a cabo su toma de posesión como funcionario de carrera, por lo que no puede hacerse recaer sobre el Ayuntamiento unas obligaciones de carácter económico y de reconocimiento de carrera profesional frente a quien no se presentó voluntariamente a cumplir con las suyas propias hasta el día 8 de agosto de 2022. El ahora apelante realmente no prestó servicio en este lapso temporal, de manera que reconocer una antigüedad, retribuciones u otros efectos vinculados a unos servicios no prestados, sería incongruente.

Añade que, la Sala al estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por el apelante, únicamente determinó que la plaza debía asignarse al Sr. Doroteo, pero en modo alguno se pronunció sobre que los efectos tuviesen que ser ex tunc, o ex nunc, sin perjuicio que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020 ( STS 2059/2020, Nº recurso 51/2018 ) el Alto Tribunal ha salido al paso de una problemática que ya se ha planteado por la doctrina y comienza a abrirse paso en la práctica administrativa, como es la no distinción de efectos entre la declaración de nulidad y la anulación de los actos administrativos.

TERCERO.- Naturaleza jurídica del recurso de apelación.

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia o Auto dictado por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia u Auto, es exigible que contenga una crítica de éstos bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la resolución recurrida (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la resolución apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Pues bien, del examen del Auto dictado en la instancia se llega a la conclusión que la representación procesal de la parte apelante no se limita a reproducir sustancialmente, lo argumentado en el proceso de ejecución de instancia, sino que en el recurso se hace una crítica detallada del Auto, tal y como se ha especificado en el FJ precedente, por lo que resulta indudable que el recurso formalmente cumple las previsiones legales establecidas al efecto.

CUARTO.- Antecedentes de los que trae causa el Auto de ejecución aquí impugnado.

Centrándonos en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática planteada.

1.- Mediante sentencia de este Tribunal Nº 48/2022, de 28 de febrero de 2022, recaída en el Rollo de Apelación Nº 1/2022, se acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo, contra la sentencia nº 200/2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ávila, que desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Doroteo contra la Resolución del Ayuntamiento de Candeleda (Ávila), de fecha 30 de Marzo de 2021, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de Alcaldía 66/2021, por la que se nombraba a D. Juan funcionario de carrera del Ayuntamiento citado tras superar proceso selectivo para Oficial Electricista.

Como consecuencia de la estimación de tal recurso de apelación, se revocó íntegramente la sentencia del JCA de Ávila reseñada, y en su lugar se acuerda estimar "... el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Doroteo, contra la resolución de Alcaldía nº 184/2021, de fecha 30 de marzo de 2021, que declaramos contraria a derecho y anulamos, debiendo ser incrementada la puntuación del apelante, en la fase de concurso, en 1,95 puntos, dando lugar a una puntuación de 9,5 puntos en esta fase y a las modificaciones oportunas en el proceso selectivo, que determinan que la plaza ofertada debe asignarse al apelante Sr. Doroteo, adjudicación que no podrá afectar al Sr. Juan."

Dicha sentencia devino firme.

2º.- En ejecución de tal resolución, con fecha 4 de julio de 2022, la representación procesal de Sr. Doroteo presentó un escrito ante el Juzgado interesando se proceda a la ejecución de la citada sentencia, conforme venía acordado en la Diligencia de Ordenación de ese Juzgado de 22.04.2022.

3º.- Con fecha 6 de julio de 2022 se dictó Auto ordenando al Ayuntamiento demandado la ejecución forzosa de la referida sentencia.

4º.- Con fecha 8 de septiembre de 2022, el recurrente presentó nuevo escrito al Juzgado, comunicando que el Ayuntamiento se había limitado a hacer efectivo el "alta" con fecha de efectos 01.08.2022, sin abonar cantidad alguna por las retribuciones que hubiera debido recibir en caso de haberse producido dicho alta en el momento que hubiera correspondido conforme al ordenado en la sentencia, y sin reconocerle la "antigüedad" que le pudiera corresponder, ni abonar por los períodos vacaciónales correspondientes, reclamando tales conceptos.

Otorgado oportuno traslado al Ayuntamiento demandado, se presentó oportuno escrito con fecha 26 de septiembre de 2022, comunicando que se había dado cumplimiento Auto de 6 de julio de 2022, cuando el Sr. Doroteo se personó en las dependencias del Ayuntamiento para formalizar el preceptivo acto de toma de posesión de su puesto como funcionario, no habiéndose podido llevar a cabo antes por encontrarse fuera de la localidad, tal y como se desprende del informe que se acompaña del Alcalde de la Corporación, por lo que la sentencia se ha ejecutado en sus propios términos.

Con fecha 29 de septiembre de 2022, el recurrente presentó escrito oponiéndose a las alegaciones de Ayuntamiento, sosteniendo que la sentencia no se ha ejecutado debidamente.

5º.- Mediante Auto de 18 de octubre para 2022 se declaró que la sentencia sí se ha ejecutado en sus propios términos, no procediendo despachar ejecución por cantidad dineraria alguna por ser improcedente, ni reconocer antigüedades en esta ejecución.

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

QUINTO.- Sobre la debida ejecución de las resoluciones judiciales.

Sabido es que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, pues en otro caso las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones sin efectividad ( SSTC 33/87 (EDJ 1987/33), 748/99 y 73/91 , entre otras) si su ejecución se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada a su cumplimiento.

Especialmente cuando las condenas o resoluciones judiciales afectan a la Administración, el Tribunal Constitucional tiene dicho que el cumplimiento ha de ser llevado a cabo con diligencia, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional, a petición de los interesados, debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución, siendo exigibles a dichos órganos que adopten las decisiones que tiendan a que se produzca con diligencia la actividad administrativa requerida ( SSTC 67/84 (EDJ 1984/67), 125/87 y 167/87 , entre otras); sin que se permita contradecir o extraer consecuencias no queridas o no resueltas en el fallo, pues ello atentaría al derecho a la tutela judicial de la parte contraria, debiendo significarse que conforme a lo prevenido en los art. 103 y siguientes de la LJCA , las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen, estando obligadas todas las personas y entidades públicas y privadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

Recordemos que conforme al art.117-1 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, señalando el art.118 de la propia Constitución que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales así como la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Asimismo, el art. 18-1 de la L.O.P.J. determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que " las sentencias se ejecutarán en sus propios términos ", siendo doctrina constante del Tribunal Constitucional señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como dispone el art. 103 de la Ley 29/98.

Esa potestad jurisdiccional se extiende a ejecutar lo juzgado, por potestad inherente a la función jurisdiccional, por consiguiente, los pronunciamientos ejecutivos de los Tribunales no pueden ciertamente, hacer declaraciones o resolver cuestiones que no hayan sido controvertidas en el pleito pero han de extenderse a los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo una restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia anulatoria, con el fin de que el justiciable obtenga " la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos " que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

SEXTO.- Sobre la debida ejecución de la sentencia dictada en autos.

En el presente caso, la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación Nº 1/2022, de 28 de febrero de 2022, acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo, contra la sentencia del JCA de Ávila que desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Candeleda, nombrando a D. Juan funcionario de carrera tras superar el proceso selectivo para Oficial Electricista, habiendo acordado este Tribunal revocar dicha sentencia, y en su lugar estimar "... el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Doroteo, contra la resolución de Alcaldía nº 184/2021, de fecha 30 de marzo de 2021, que declaramos contraria a derecho y anulamos, debiendo ser incrementada la puntuación del apelante, en la fase de concurso, en 1,95 puntos, dando lugar a una puntuación de 9,5 puntos en esta fase y a las modificaciones oportunas en el proceso selectivo, que determinan que la plaza ofertada debe asignarse al apelante Sr. Doroteo, adjudicación que no podrá afectar al Sr. Juan."

La sentencia estimó íntegramente el recurso, en el que solicitaba: 1) reconocer al apelante la puntuación máxima de 9,5 puntos en la fase de concurso

correspond iente al proceso selectivo; 2) proceder a las modificaciones oportunas en el proceso selectivo y, en definitiva, otorgar al apelante la plaza.

Cierto es que el Fallo contiene un pronunciamiento anulatorio, y no declara expresamente la nulidad de pleno derecho, más de tal circunstancia no cabe colegir las consecuencias que el juzgador colige, pues las sentencias han de interpretarse conjuntamente el Fallo con los razonamientos jurídicos que sirven de base para la adopción de tal decisión, por lo que teniendo en cuenta las concretas razones que motivaron la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia, habiendo acordado esta Sala - de conformidad con lo solicitado por el apelante - la anulación de la resolución impugnada, debiendo incrementarse la puntuación del apelante, en la fase de concurso, en 1,95 puntos, dando lugar a una puntuación de 9,5 puntos en esta fase, ordenando las modificaciones oportunas en el proceso selectivo, que determinan que la plaza ofertada debe asignarse al apelante Sr. Doroteo, sin perjuicio que tal adjudicación no pueda afectar al Sr. Juan, coincidimos con el apelante en considerar que entre las modificaciones oportunas a practicar como consecuencia de esa sentencia en el referido proceso selectivo, necesariamente habrá de entenderse comprendido el nombramiento del Sr. Doroteo, como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Candeleda en la plaza de Oficial Electricista de ese Ayuntamiento tras la superación del correspondiente proceso selectivo, con efectos de la misma fecha que tomó posesión en tal plaza D. Juan, y con todos los efectos inherentes a tal declaración, esto es, con reconocimiento de los derechos económicos y administrativos que de ello se deriven, pues declarada la nulidad, necesariamente sus efectos se producen ex tunc, esto es, desde que dichos actos fueron adoptados, debiendo reconocerse por ello los efectos económicos y administrativos correspondientes, como sí hubiera ocupado la plaza desde que tuvo que ser nombrado y debió tomar posesión del puesto, sin perjuicio de lo acordado por esta Sala, en lo que se refiere a la no afectación de los derechos del Sr. Juan, pues como se razonó en el FJ Séptimo de tal sentencia, los efectos jurídicos de tal resolución judicial han de ser respetuosos con el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no le son imputables, siguiendo así la doctrina jurisprudencial recaída al efecto, por lo que no habiéndose acreditado que el Sr. Juan hubiese tenido intervención de alguna clase en la irregularidad cometida en el proceso selectivo, se acordó que las modificaciones oportunas en dicho proceso, determinaban que la plaza ofertada debía adjudicarse al Sr. Doroteo, dejando a salvo los derechos ya reconocidos al citado Sr. Juan.

Sostiene el Ayuntamiento apelado que no puede el Sr. Doroteo, en ejecución de sentencia, pretender unos efectos retroactivos que ni fueron pedidos en el recurso inicial del procedimiento abreviado nº 146/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, ni en el posterior recurso de apelación tramitado ante esta Sala.

No obstante, tal causa de oposición no puede prosperar, porque como ha señalado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2022, recaída en el Rollo de Apelación Nº 46/2022, no podemos obviar que el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Y llegados a este punto, hemos de significar que la STS nº 407/2022, de 31 de marzo de 2022 (Rec. 2346/2021) declara lo siguiente: SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional. A la vista de la jurisprudencia consolidada la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

Consecuentemente, aunque ello no se especificara de forma expresa en el fallo de la sentencia, el reconocimiento de los efectos que pretende el apelante constituye una consecuencia natural de la anulación de los actos administrativos y de las declaraciones efectuadas en el mismo.

A la vista de lo señalado anteriormente, no puede considerarse ejecutada en sus propios términos la sentencia reseñada.

SEPTIMO. - Sobre la actuación del ejecutante dilatando la ejecución.

Alega el Ayuntamiento apelado que no ha existido voluntad del Sr. Doroteo de cumplir con sus obligaciones como funcionario del Ayuntamiento de Candeleda, donde no se personó por intereses personales hasta el día 8 de agosto de 2022, como consta acreditado en el procedimiento, por lo que no puede hacerse recaer sobre el Ayuntamiento unas obligaciones de carácter económico y de reconocimiento de carrera profesional frente a quien no se presentó voluntariamente a cumplir con las suyas propias.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues como se desprende de la relación fáctica recogida en el FJ Cuarto de la presente resolución, tras la sentencia de esta Sala estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Doroteo de 28 de febrero de 2022, se dictó Diligencia de Ordenación de 22 de abril de 2022, acordando acusar recibo de la sentencia, cumplir lo dispuesto por el Tribunal y comunicar al Ayuntamiento mediante certificación literal de la sentencia dictada por esta Sala, junto con el expediente administrativo correspondiente, para que en el plazo previsto en la Ley la llevase a puro y debido efecto, practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, debiendo comunicar el órgano encargado de su cumplimiento igualmente en el plazo de diez días, habiéndose recibido tal resolución el día 25 de abril de 2022.

Desde esa fecha, trascurrieron más de dos meses ( art. 104.2 de la LJCA) sin que la sentencia se ejecutase en sus propios términos, razón por la que con fecha 4 de julio de 2022, la representación procesal del Sr. Doroteo presentó un escrito ante el Juzgado interesando se proceda a la ejecución de la citada sentencia, conforme venía acordado en la Diligencia de Ordenación de ese Juzgado de 22.04.2022. Y fue atendiendo a lo solicitado, cuándo con fecha 6 de julio de 2022 se dictó Auto ordenando al Ayuntamiento demandado la ejecución forzosa de la referida sentencia, no habiéndose procedido a la toma de posesión del Sr. Doroteo hasta el día 8 de agosto de 2022.

Así las cosas, habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido al Ayuntamiento para ejecutar la sentencia, sin que ésta se llevase a puro efecto, lo que provocó que el recurrente tuviese que acudir al Juzgado, instando la ejecución, a lo que se accedió en el Auto referido, resulta claro que no cabe imputar ahora al Sr. Doroteo la demora o retraso en la ejecución, pues con independencia de las conversaciones telefónicas que se apuntan, el hecho de que el mismo se hallara fuera de la localidad y la toma de posesión no se hiciese efectiva hasta el mes de agosto, en modo alguno evidencia la falta de voluntad del Sr. Doroteo en ejecutar la sentencia, máxime cuando fue él quien hubo de presentar escrito instando la ejecución el día 4 de julio de 2022, por lo que necesariamente tales alegaciones han de decaer.

OCTAVO.- Sobre la fecha de efectos de los derechos económicos y administrativos del Sr. Doroteo.

Como se ha razonado en el FJ Sexto de la presente resolución, entre las "modificaciones oportunas en el proceso selectivo", a practicar como consecuencia de la sentencia de 28.02.2022, necesariamente habrá de entenderse comprendido el nombramiento del Sr. Doroteo, como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Candeleda en la plaza de Oficial Electricista de ese Ayuntamiento tras la superación del correspondiente proceso selectivo, lo que ya se efectuó, eso sí, con efectos de la misma fecha que tomó posesión en tal plaza D. Juan, lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia, y con todos los efectos inherentes a tal declaración, esto es, con reconocimiento de los derechos económicos y administrativos que de ello se deriven, reconociendo el derecho del apelante al abono de las retribuciones correspondientes, con exclusión de aquellas que hubiesen sido percibidas en el mismo período de tiempo por otro concepto incompatible, desde la fecha de toma de posesión del Sr. Juan hasta la fecha de toma de posesión del Sr. Doroteo, con todos los derechos administrativos inherentes a tal declaración, incluida la antigüedad correspondiente, reconociendo asimismo la compensación económica por vacaciones no disfrutadas que le pudieran corresponder por igual concepto, lo que se determinará, en su caso, en período de ejecución de sentencia, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

ÚLTIMO.- Costas.

Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, habiéndose estimado el recurso interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, procede no hacer imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación Nº 60/22 interpuesto por D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito, contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila en el Incidente de Ejecución Definitiva Nº 27/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 146/202, y en virtud de tal estimación acordamos:

1º.- Revocar y dejar sin efecto el Auto de 18 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila , en cuanto tuvo por ejecutada en sus propios términos, la sentencia dictada por esta Sala estimatoria del Recurso de apelación Nº 1/2022 , de fecha 28 de febrero de 2022.

2º.- Estimar el incidente de ejecución suscitado por la representación procesal de D. Doroteo, declarando que la referida sentencia no ha sido ejecutada en sus propios términos , y en consecuencia procede requerir al Ayuntamiento de Candeleda para que en ejecución de dicha sentencia proceda a reconocer al recurrente la toma de posesión como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Candeleda en la plaza de Oficial Electricista de ese Ayuntamiento tras la superación del correspondiente proceso selectivo, con efectos de la misma fecha que tomó posesión en tal plaza D. Juan , lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia, y con todos los efectos inherentes a tal declaración, esto es, con reconocimiento de los derechos económicos y administrativos que de ello se deriven, reconociendo el derecho del apelante al abono de las retribuciones correspondientes, con exclusión de aquellas que hubiesen sido percibidas en el mismo período de tiempo por otro concepto incompatible, desde la fecha de toma de posesión del Sr. Juan hasta la fecha de toma de posesión del Sr. Doroteo, con todos los derechos administrativos inherentes a tal declaración, incluida la antigüedad correspondiente, reconociendo asimismo la compensación económica por vacaciones no disfrutadas que le pudieran corresponder por igual concepto , lo que se determinará, en su caso, en período de ejecución de sentencia, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

3º.- No procede hacer especial imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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