Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 742/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 143/2022 de 06 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 742/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100353

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2386

Núm. Roj: STSJ CL 2386:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00742/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2022 0000209

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2022

(Acumulado PO 256/22)

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Jhendelyn, Amaro , Bernardo , Alexander , Omar , Carolina , Verónica , Flavio , Ankatu , Jason , Jhonatan , Mauricio , Alén , Dastin , Yair , Gonzalo , Yanara , Priscila , Crishna , Lisbeth , Consuelo , Analy , Gadiel , Isis , Julio , Dominique , Tomas , Paulina , Sophia , Ornella , Jhordan , Jonás , Jorge , Jimmy , Gamaliel , Ximena , Luciana , Dariel , Ivo , Braulio , Hernán , Ronaldo , Horacio , Oscar , Marcela , Eliana

ABOGADOD. JOSE VENTURA BUENO JULIAN ,

PROCURADORD. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS ,

ContraCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 742/24

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 6 de junio de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 143/2022 --alque se acumuló el recurso con n.º 256/2022--, en el que se impugna la Orden PRE/1595/2021, de 15 de diciembre (BOCyL número 244, de 21 de diciembre) por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Sanitario (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, D. Bernardo, D. Alexander, D. Omar, Dª Carolina, Dª Verónica, D. Ronaldo, D. Dariel, D. Flavio, D. Ankatu, D. Jason, D. Jhonatan, D. Horacio, D. Mauricio, D. Alén, D. Amaro, D. Dastin, D. Yair, D. Gonzalo, Dª Marcela, Dª Yanara, Dª Priscila, Dª Crishna, Dª Jhendelyn, Dª. Lisbeth, Dª Consuelo, Dª Analy, D. Gadiel, Dª. Isis, D. Julio, Dª Dominique, D. Ivo, Dª Eliana, Dª Paulina, Dª Sophia, Dª Ornella, D. Jhordan, D. Jonás, D. Jorge, D. Jimmy, D. Gamaliel, Dª Ximena, Dª Luciana, D. Braulio, D. Oscar y D. Hernán, todos ellos representados por el procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendidos por el letrado don José Ventura Bueno Julián.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA),representada y defendida por la letrada de la Comunidad de Castilla y León.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que:

"[...] se estime el presente Recurso y se anule el acto impugnado por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, procediendo igualmente, previa estimación del recurso indirecto formulado, a la anulación de los Acuerdos 57/2017 y 64/2018 de la Junta de Castilla y León por los que se aprueban las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad para los ejercicios 2017 y 2018. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada"

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 7 de febrero de 2024.

QUINTO.- Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se puso de manifiesto a las partes la posible existencia de un motivo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes. Presentadas las alegaciones por las partes y el Ministerio Fiscal o transcurrido el plazo para hacerlo quedaron vistas las actuaciones para el dictado de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

La parte recurrente impugna en el presente procedimiento la Orden PRE/1595/2021, de 15 de diciembre (BOCyL número 244, de 21 de diciembre) por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Sanitario (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; así como también las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

II.1.- La parte recurrente alega, en síntesis, para fundar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho.

En apoyo de su pretensión, tras exponer los antecedentes fácticos que considera de interés (relativos al uso abusivo de la contratación temporal, la normativa comunitaria dictada para impedir este uso abusivo y la discriminación de los trabajadores temporales, las medidas adoptadas por el legislador estatal para dar respuesta a la alta temporalidad del empleo en el sector público estatal con especial atención a las medidas establecidas en el RDL 14/2021 y en la Ley 20/2021, y el pretendido incumplimiento de las medidas adoptadas por el legislador par reducir dicha temporalidad), alega, en resumen, lo siguiente:

A/ Primer motivo de fondo: Infracción del art. 2 del RDL 14/2021 .Dice, en resumen, que con el fin de excluir la aplicación de RDL 14/2021 (y, en particular, la compensación a que tendría derecho el personal funcionario interino o laboral temporal que no superara el proceso selectivo de estabilización convocado en aplicación del referido RDL), la Administración demandada habría excluido 153 plazas del cuerpo de veterinarios del proceso de estabilización previsto en el art. 2 RDL 14/2021, que pasaron --nos dice-- a ser ofertadas en el proceso selectivo litigioso convocado --con posterioridad a la entrada en vigor de aquél-- al abrigo de los arts. 19.uno.6 LPGE'2017 y 19.uno.9 LPGE'208 2018, y ello a pesar --continúa afirmando-- de que todas ellas cumplían los requisitos establecidos por el legislador para ello y a pesar de que su inclusión en tal proceso era un mandato legal (cfr. DTr 1.ª RDL 14/2021).

A lo que añade la parte recurrente que el proceder observado por la Administración demandada podría haber tenido amparo legal si, de conformidad con lo dispuesto en la DTr. 1.ª RDL 14/2021, el proceso selectivo que nos ocupa se hubiese convocado con anterioridad a la entrada en vigor de este texto normativo; lo que dice no es el caso (pues éste se convocó el 21 de diciembre de 2021 mientras que el Decreto-ley citado entró en vigor el 8 de julio de dicho año).

La tesis que late en el argumentario de la parte recurrente es que las plazas convocadas deben afectarse al concurso de méritos previsto por las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. En trámite de conclusiones refiere, en contraposición a lo manifestado por la Administración, que el Real Decreto-ley 14/2021 no contempla un proceso de estabilización adicional a los contemplados en la LPGE para el año 2017 y en la LPGE para el año 2018.Refiere, con cita de la DTr. 1ª, en igual trámite de conclusiones, que las plazas (ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020) convocadas al abrigo de las LPGE, por la fecha de publicación del proceso selectivo impugnado, debieron haberse incluido en el tercer proceso de estabilización regulado en el RDL 14/2021, lo cual dice vendría a confirmar la posterior publicación de la Ley 20/2021 (es decir, aún con independencia de que alguna de esas plazas hubieran sido incluidas en las OEPs aprobadas en ejecución de las LPGE 2017 y 2018, siempre que las convocatorias de estos procesos selectivos no se hubieran aprobado y publicado al tiempo de la entrada en vigor del RDL 14/2021).

A modo de resumen, afirma:

"[...] dado que en el proceso selectivo impugnado se incluyen 53 plazas que vienen siendo ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal, al menos, durante los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2017, y dado que tal proceso selectivo se convocó estando ya vigente el RDL 14/2021, es evidente que éstas plazas debieron incluirse imperativamente en el proceso de estabilización regulado en este texto normativo y que, al no hacerlo, la Orden impugnada vulnera lo establecido en el artículo 2 de dicha texto legal debiendo por ello ser anulada previa estimación de esta demanda".

A su juicio, de lo anterior se derivan dos importantes consecuencias: (i) primera, que la no superación de los procesos de estabilización convocados en base a las normas distintas del Real Decreto-ley 14/2021 no dan lugar al percibo de ninguna compensación (cfr. art. 2.6 RDL 14/2021); (ii) segunda, que los procesos de estabilización convocados al amparo del RDL 14/2021 -hoy Ley 20/2021- "se caracterizan porque en ellos no resultan eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, de tal manera que se computan conjuntamente las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la fase del concurso, valorándose la fase del concurso en un 40% de la puntuación total. En la convocatoria que se impugna ello no es así ya que, tal y como se establece en la base tercera, en él la fase de oposición es eliminatoria".

B/ Segundo motivo de fondo: Caducidad de las Ofertas de Empleo Público para los ejercicios 2017 y 2018 que dice se ejecutan mediante la convocatoria impugnada.Bajo este motivo impugnatorio, con cita de la STS 4178/2018, de 10 de diciembre, afirma, en resumen, que la falta de ejecución de las OPEs en el plazo de 3 años (ex art. 70.1 TRLEBEP) o, antes del 1 de octubre del año correspondiente (ex art. 44.1 LFPCyL, de seguir la tesis más restrictiva), determina la caducidad automática e invalidez sobrevenida de la OPE, que se extiende también al proceso selectivo convocado al amparo de la oferta ya caducada.

En relación con la citada caducidad, dice también la recurrente que a ello no puede oponérsele lo dispuesto en los arts. 11 del RDL 23/2020 y 2 del RDL14/2021 (en orden a defender la vigencia de las OPEs aprobadas para los ejercicios 2017 y 2018); todo ello por las razones que a continuación enumera, a saber: (i) que estos preceptos poseen un mero carácter coyuntural o temporal lo que les priva de la condición de normativa básica del estado; y en consecuencia -dice-- no pueden desplazar y dejar sin efecto el artículo 44.1 LFPCyL que establece el plazo de caducidad en el día 1 de octubre del año correspondiente; (ii) subsidiariamente, que estos RDL 23/2020 y 14/2021 se refieren única y exclusivamente a las plazas de estabilización, recordando en este punto las diferencias entre la tasa de reposición (respecto de las plazas vacantes no ocupadas) y la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal (respecto de las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos); por todo lo cual afirma las prórrogas contempladas en los RDL 23/2020 y 14/2021 únicamente afectaban, en todo caso, a 53 de las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público aprobada para el año 2018, la convocatoria impugnada resulta contraria a Derecho al incluir 105 plazas (30 de la tasa de reposición del año 2017 y 75 de la tasa de reposición del año 2018) que no tenían amparo en ninguna Oferta de Empleo Público en vigor.

Y, termina este segundo motivo impugnatorio afirmando lo siguiente:

"La conclusión es, pues, que aunque admitamos la aplicabilidad de las prórrogas contempladas en los Reales Decretos-Leyes 23/2020 y 14/2021, 105 plazas de las 158 ofertadas en la convocatoria objeto de impugnación lo han sido extemporáneamente, al haberse aprobado y publicado la correspondiente convocatoria una vez que las Ofertas de Empleo Público de los años 2017 y 2018 habían quedado sin efecto al haber caducado, lo cual ha de comportar a la anulación de la Orden PRE/1595/2021, excluyendo, en todo caso, de las futuras adjudicaciones esas 105 plazas".

C/ Tercer motivo: Impugnación indirecta de las OEP aprobadas para los años 2017 y 2018.En otro orden de cosas, en su escrito de demanda impugna también indirectamente las referidas OEP aprobadas para los años 2017 y 2018. En relación con eso último, afirma lo siguiente:

C.1.- Que las OEP tiene naturaleza de disposición administrativa general; que la convocatoria aquí impugnada es un acto de aplicación de los Acuerdos 57/2017 y 64/2018 de la JCyL por los que se aprueban las OEP de la CA para los ejercicios 2017 y 2018; que aún cuando no tuvieran la naturaleza antedicha, igualmente se admite su revisión "extemporánea" con ocasión de la impugnación de sus actos de aplicación (es decir, su impugnación indirecta).

C.2.- Que las OEP de 2017 y 2018 no son conformes a Derecho. Aquí, tras cita primero del art. 19.Uno.2 LPGE 2018 (que dice autorizaba una tasa de reposición del 100% condicionada al cumplimiento de una serie de objetivos en materia de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto), y del Informe del MHyFP sobre el grado de cumplimiento de estos objetivos por parte de la JCyL (que dice refiere que los incumplió), afirma que, por todo ello, para el ejercicio 2018 no podía disponer de tasa de reposición de efectivos alguna en aplicación de lo previsto en la LPGE 2018.

Y termina diciendo que:

"Teniendo ello presente es evidente que la Oferta de Empleo Público aprobada por la Administración demandada para el ejercicio 2018 infringe esta norma legal, pues, en el concreto cuerpo funcionarial que aquí nos interesa (Veterinarios), incluye 70 plazas en aplicación de una tasa de reposición de la que no disponía".

C.3.- En trámite de conclusiones, viene a decir, primero, que la Administración no incluyó en la OPE aprobada para el año 2018 en aplicación del art. 19.Uno.9 de la LPGE para el año 2018 la totalidad de las plazas vacantes existentes; segundo, que no se termina de explicar cómo en el año 2021 no siguen existiendo 53 plazas vacantes.

II.2- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando en resumen que:

A/ En relación con la impugnación indirecta de las OPEs de que trae causa la convocatoria recurrida, afirma, con cita de jurisprudencia, que las OPEs no son disposiciones reglamentarias; descartando, en cualquier caso, el incumplimiento que se denuncia en relación con la tasa de reposición (y el art. 19.Uno.2 LPGE 2018).

Sobre esto último afirma que:

"A mayor abundamiento, el único alegato real que se hace valer y sólo frente al Acuerdo 64/2018 se basa en lo previsto en el art. 19.Uno.2 de la LPGE 2018 y en un informe del Ministerio de Hacienda sobre el grado de cumplimiento de la Junta de Castilla y León del objetivo de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gastos, que se afirma haber consultado de modo segmentado.

Baste señalar que la tasa de reposición es del 100 % - con independencia del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y regla de gasto - para los sectores enumerados en el art. 19.Uno.3 de esa LPGE y conforme al art. 19.Uno.4, del 75 % para los sectores no incluidos en la enumeración del apartado precedente y en caso de incumplimiento de esos objetivos de estabilidad presupuestaria. Tales porcentajes sí se tuvieron presentes a los efectos del Acuerdo 64/2018 como acredita la memoria que se acompaña como documento nº 1 y que consta en los expedientes remitidos a esa Sala con ocasión de la impugnación directa del citado Acuerdo (PO 224/2019 y 225/2019)".

B/ En relación con la pretendida caducidad de las OPEs, con cita del art. 11 RDL 23/2020, dice que no cabe apreciar su caducidad. A lo que añade, en refuerzo de su posición, que: (i) la legislación autonómica no se sustrae a esa situación de emergencia sanitaria ni a una norma especial que afecta al art. 70 del TREBEP de carácter básico; que (ii) carece de sentido que la situación de emergencia sanitaria sólo pueda afectar a determinado tipo de convocatorias y por ello el apartado primero del precepto transcrito se refiere tanto a la ejecución de la oferta de empleo público como a los procesos de estabilización, atendiendo a la posibilidad derivada de las leyes de presupuestos de aprobar separadamente la oferta de empleo público anual derivada de la tasa de reposición y otra oferta de empleo público que incluyera las plazas derivadas de la tasa de estabilización autorizada; y que (iii) si bien el apartado primero habilita la prórroga de la ejecución de la oferta, esto es de las convocatorias, durante el ejercicio 2021, el inciso primero del apartado segundo, referido a la aprobación de ofertas, deja meridianamente claro que la prórroga tanto para aprobar ofertas de empleo público como para ejecutarlas, esto es, para proceder a las convocatorias, alcanza hasta el 31 de diciembre de 2021; así se deriva, nos dice, del uso del adverbio asimismo con el que comienza ese apartado segundo del artículo.

C/ Afirma el letrado de la Comunidad Autónoma que en cumplimiento de las previsiones de la Ley 20/2021 se han dictado por la JCyL los Acuerdos 131, 132 y 133, todos ellos de 2022 (especialmente, de interés aquí, el primero, Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021), que no son objeto de este procedimiento.

También señala que, con relación a las OEP de los años 207 y 2018, los Acuerdos de la JCyL son firmes (bien por no haber sido impugnados, bien por haber recaído sentencia desestimatoria).

Indica, respecto de la detracción de vacantes del tercer proceso de estabilización para ejecutar las convocatorias de procesos selectivos de estas ofertas, que el proceso de estabilización previsto en la Ley 20/2021 es en todo caso adicional a aquellos previstos en las leyes de Presupuestos de los años 2017 y 2018 tal y como expresamente establece el artículo 2.1 de la misma.

Recuerda la naturaleza de las OEP como instrumentos de gestión y refiere que la DA 6ª Ley 20/2021 debe entenderse referida no a la oferta de empleo público sino exclusivamente al sistema selectivo o de provisión, excepcionando la regla general de la oposición o del concurso oposición para aquellas plazas que cumplan los requisitos previstos en la misma, excepción que conforme a las directrices de técnica normativa (BOE n.º 39, de 29 de julio de 2005, apartado 39) no podría incluirse en el articulado, en tanto --citando la exposición de motivos de la Ley 20/2021-- sólo puede acudirse a ese sistema selectivo por una sola vez para que no se pierda su condición de remedio excepcional.

D/ Concluye su escrito de contestación afirmando, en resumen, lo siguiente:

D.1.- La convocatoria que nos ocupa ejecuta las ofertas de empleo público aprobadas conforme a las leyes de presupuestos para los años 2017 y 2018 y es conforme a la normativa vigente y aplicable a la fecha de su publicación, rechazando el juicio de intenciones que se formula en la demanda.

D.2.- La convocatoria recurrida no afecta por sí a ninguno de los actores en tanto la convocatoria se refiere a un número de plazas y no a concretos puestos de modo que no será, en su caso, hasta la finalización del proceso selectivo, cuando se oferten concretos puestos de trabajo, dando lugar, en su caso, a la compensación prevista tanto en el RDL 14/2021 como en la Ley 20/2021.

D.3.- La forma de acceso a través del sistema de concurso oposición prevista en la base tercera de la convocatoria recurrida, cualifica, pone en valor, la experiencia instrumentalizada a través de nombramientos que no pueden ser sino de interinidad, con una duración variable; dice que esta previsión normativa actúa de medida correctora.

En relación con esto, refiere también, a propósito de la jurisprudencia del TJUE, que:

"[...] cuando el TJUE indica que no se consideran válidos procesos selectivos en los que el empleado temporal abusado tenga que concurrir con otros participantes, no está tomando en consideración de forma correcta los diversos sistemas selectivos que contempla nuestro ordenamiento jurídico ni lo que supone el establecimiento de un sistema de concurso oposición o un concurso de méritos, pues, si en el caso que nos ocupa estamos ante una convocatoria que deriva de la oferta de empleo público de los años 2017 y 2018, aprobadas por Acuerdo 57/2017, de 28 de septiembre, y Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, y que se desarrollará conforme al sistema de concurso oposición, recordamos que: - El Acuerdo 129/2021 de la Junta de Castilla y León, de 2 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2021 (BOCYL de 7 de diciembre de 2021) y de conformidad con lo previsto con carácter básico en el art. 19.Uno de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, contempla 40 plazas del C.F.S. Sanitario (Veterinarios); - El Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, publicado en el BOCYL de 27 de mayo de 2022, da cumplimiento a las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, contemplando esa oferta, por lo que afecta a los demandantes, en su Anexo I.A) plazas cuya convocatoria se efectuará por el sistema de concurso 71 plazas del C.F.S. Sanitario (Veterinarios) y en su Anexo II.A) plazas cuya convocatoria se efectuará por el sistema de concurso - oposición 27 plazas del C.F.S. Sanitario (Veterinarios)".

D.4.- La nulidad pretendida en ningún caso puede afectar directamente al Acuerdo 131/2022 y menos aún implicar su modificación respecto del número de plazas ofertadas en sus Anexos I.A) y II.A).

TERCERO.- Marco normativo.

Para la resolución del presente recurso expondremos primero el marco normativo aplicable (el énfasis es siempre nuestro).

El art. 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, al regular la Oferta de Empleo Público, dispone lo siguiente:

"6. Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y 3, podrán disponerde una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por cientode las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016.

Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2017 a 2019y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.

La tasa de cobertura temporal en cada ámbito deberá situarse al final del período por debajo del 8 por ciento.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados.

Además de lo previsto en los párrafos anteriores, las administraciones públicas, podrán disponer en los ejercicios 2017 a 2019 de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , estén dotadas presupuestariamente y, desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, hayan venido estando ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal. A estas convocatorias les será de aplicación lo previsto en el apartado tercero de la citada disposición transitoria".

A lo que el art. 19.cinco del mismo texto legal añade que:

"La validez de la tasa autorizada en el apartado uno, números 2 y 3 de este artículo, estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del EBEP , deberá ser aprobadapor los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarseen el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización de cada año.

La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años,a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del EBEP ".

El art. 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, al regular igualmente la Oferta de Empleo Público, dispone lo siguiente:

"9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicionalpara la estabilización de empleo temporal que incluirálas plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las Universidades Públicas, sólo estará incluido el personal de administración y servicios.

Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.

La tasa de cobertura temporal de las plazas incursas en los procesos de estabilización, deberá situarse al final del período, en cada ámbito, por debajo del 8 por ciento.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados. Igualmente, las Administraciones Públicas deberán proporcionar información estadística de los resultados de cualquier proceso de estabilización de empleo temporal a través del Sistema de Información Salarial del Personal de la Administración (ISPA)".

A lo que el art. 19.cinco del mismo texto legal añade que:

"La validez de la tasa autorizada en el apartado uno, números 2 a 6 de este artículo, estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Públicoque, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del EBEP , deberá ser aprobadapor los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización de cada año.

La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas,con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del EBEP ".

De conformidad con el art. 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, bajo la rúbrica "ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal",se estableció lo siguiente:

"1. Con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivosregulada en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021.

2. Asimismo, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal a los que se refiere el apartado anterior. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las citadas Leyes de Presupuestos, según corresponda".

Examinaremos ahora el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 8 de julio de 2021.

El art. 2 RDL 14/2021, al regular los procesos de estabilización temporal,afirma lo siguiente:

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autorizauna tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirálas plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".

La DTr. 1ª del RDL 14/2021, bajo la rúbrica "régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados",establece lo siguiente:

"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporalprevistos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024"(el énfasis es nuestro).

Pasaremos ahora examinar lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2021.

El art. 2 Ley 20/2021, al regular también los procesos de estabilización de empleo temporal,establece que:

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructuralque, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilizaciónprevistos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior,siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas,o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Su Disposición Transitoria Primera, por su parte, relativa al "plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados",dispone lo siguiente:

"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

CUARTO.-Sobre la pretendida infracción del art. 2 del RDL 14/2021.

IV.1.- La recurrente afirma que se ha infringido el art. 2.1 RDL 14/2021, por cuanto, como dijimos al resumir su posición procesal, considera que la Administración ha intencionadamente esquivadosu aplicación para, de esta forma, evitar la compensación a que tendrían derecho los funcionarios interinos que no superasen el proceso selectivo de estabilización convocado al abrigo de esa norma, de haber podido participar en él. Y recordamos, para burlar su aplicación, afirma la recurrente, la Administración demandada, en vez de ofertar las plazas en el referido proceso ex art. 2 RDL 14/2021, lo habría hecho a través del proceso selectivo que ahora se impugna con infracción de lo dispuesto en la DTr. 1.ª RDL 14/2021.

En trámite de conclusiones resume bien su posición procesal cuando afirma lo siguiente:

"[...] dado que en el proceso selectivo impugnado se incluyen 53 plazas que vienen siendo ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal, al menos, durante los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2017, y dado que tal proceso selectivo se convocó estando ya vigente el RDL 14/2021, es evidente que éstas plazas debieron incluirse imperativamente en el proceso de estabilización regulado en este texto normativo y que, al no hacerlo, la Orden impugnada vulnera lo establecido en el artículo 2 de dicha texto legal debiendo por ello ser anulada previa estimación de esta demanda".

E insiste en que la no inclusión de las plazas en el proceso de estabilización contemplado en el RDL 14/2021 --hoy Ley 20/2021-- es importante por cuanto, nos dice, uno, ello condiciona la posibilidad de obtener una compensación económica (cfr. art. 2.6 RDL 14/2021); y, dos, en los procesos de estabilización convocados al amparo del RDL 14/2021, hoy Ley 20/2021, los ejercicios en la fase de oposición no tienen carácter eliminatorio.

IV.2.- La Administración demandada, por su parte, se opone a ello.

IV.3.- Expuesta ya la posición de las partes, la sala no considera acreditada la infracción mencionada del art. 2 RDL 14/2021. Todo ello por las siguientes razones:

A/ Primera, porque el proceso de estabilización que contempla el art. 2 RDL 14/2021, como se dice en el referido precepto, es adicionala los procesos de estabilización convocados al abrigo de las LPGE de 2017 y 2018.

B/ Segunda, porque de una lectura de la DTr. 1.ª RDL 14/2021 no se sigue, como se pretende, que por el hecho de haberse publicado el presente proceso selectivo con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 14/2021, el mismo haya devenido en una suerte de situación de nulidad o anulabilidad sobrevenida. Y desde luego ese vicio, de existir (quod non),no ha sido convincentemente explicado por la recurrente. Es más, ningún pasaje del RDL 14/2021 dice que las plazas afectadas por los procesos de estabilización convocados al abrigo de las LPGE, y que no hubieron sido publicados al tiempo de su entrada en vigor, deban ser incluidas dentro del nuevo proceso de estabilización.

De hecho, la Ley 20/2021 apuntala, precisamente, la tesis contraria a la sostenida por el recurrente, como se deduce de una lectura conjunta de sus arts. 2.1 y DTr. 1.ª; en el sentido de que por estar ya el proceso selectivo ahora impugnado publicado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley (que sustituyó al RDL 14/2021), el mismo debe continuar con su tramitación; lo cual no deja de ser una exigencia lógica derivada de los principios de seguridad jurídica y de vinculación a las bases de cada convocatoria.

C/ Tercera, cuestión distinta es si, como consecuencia de la DTr. 1.ª RDL 14/2021, en la interpretación (contrario sensu)que patrocina la parte recurrente, el proceso selectivo ahora impugnado debía ejecutarse conforme a las previsiones del referido RDL 14/2021; y, en consecuencia, y esto es lo relevante en su planteamiento, si se habría infringido de esta forma --con el proceso selectivo impugnado-- el art. 2 RDL 14/2012 --aplicable por la precitada DTr. 1.ª--, en relación con los dos extremos sobre los que llama la atención; a saber (i) el sistema de selección (art. 2.4: concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un 40%) y (ii) el eventual derecho a la compensación económica que tendrían los recurrentes de no superar el correspondiente proceso selectivo (art. 2.6).

Baste para descartar ese argumento con comprobar, al margen de las dudas que desde luego suscita la redacción de la DTr. 1.ª RDL 14/2021 (que desaparece, al menos en los términos por ella empleados, en la Ley 20/2021), que en el proceso selectivo ahora impugnado: (i) primero, el sistema seguido es el de concurso-oposición (base tercera de la convocatoria); que la valoración de la fase de concurso es del 40 % (anexo I de la convocatoria, al describir el proceso selectivo); y que en ningún pasaje del art. 2 RDL 14/2021 se exige, como se afirma, que la fase de concurso no tenga carácter eliminatorio (extremo éste que aparece, por primera vez, en el art. 2 Ley 20/2021, y con carácter optativo y en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del TRLEBEP); (ii) segundo, en relación con el eventual derecho a la compensación regulado en el art. 2.6 RDL 14/2021, decir que se trata, al margen de la corrección del argumento expuesto, de una cuestión hipotética o futurible en relación con los ahora recurrentes, toda vez que su percepción estaría condicionada, primero, a la participación en el correspondiente proceso selectivo de estabilización y, segundo, a la finalización de su relación con la Administración como consecuencia de su no superación.

D/ Cuarta, por agotar el planteamiento, vinculado con el pretendido fraude de ley o desviación de poder que imputa a la Administración (que dice, buscó eludir la aplicación de las DA 6ª y 8ª Ley 20/2021), decir que difícilmente puede acogerse lo solicitado; todo ello, en resumen, por las siguientes consideraciones: (i) primero, porque está completamente huérfano de prueba el juicio de intenciones que la parte recurrente imputa a la Administración, siendo por lo demás evidente lo endeble de ese reproche cuando el proceso selectivo impugnado y publicado en diciembre de 2021 lo es precisamente en ejecución de unas OEPs que son muy anteriores en el tiempo a la referida Ley; (ii) segundo, porque la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no tiene eficacia retroactiva alguna; antes al contrario, la DF 3.ª señala expresamente y sin ninguna excepción, que "esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado",publicación que tuvo lugar el 29 de diciembre, sin que sea necesario ahora volver a incidir en el tenor de sus arts. 2 y DTr. 1.ª; (iii) tercero, porque como sostiene la demandada la Administración autonómica ha dictado y publicado Acuerdos en cumplimiento de las previsiones de la Ley 20/2021 que no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

QUINTO.- Sobre la caducidad.

El motivo impugnatorio relativo a la caducidad se descarta por cuanto entra en manifiesta contradicción con lo dispuesto en el art. 19 LPGE 17 y 18, así como en la habilitación contenida en el art. 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, bajo la rúbrica "ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal".Preceptos todos ellos transcritos en el Fundamento dedicado al marco normativo, al que ahora nos remitimos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Sobre una cuestión análoga se pronunció, en el mismo sentido que el acabado de expresar, la STSJ Madrid de 9 de enero de 2024 (rec. 550/2022).

SEXTO.- Naturaleza de las OEP y su posible impugnación indirecta.

VI.1.- El recurso se dirige, directamente,contra la ORDEN PRE/1595/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre en el Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; e, indirectamente,contra los Acuerdos 57/2017, de 28 de septiembre y 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León por los que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2017 y se amplía la del año 2018.

Recordar que el proceso selectivo arriba referido fue convocado precisamente en ejecución de las Ofertas de Empleo Público para los años 2017 y 2018

VI.2.- Los referidos Acuerdos, en el sentir de la recurrente, son susceptibles de impugnación indirecta, bien por considerarlos disposiciones reglamentarias (tesis principal), bien por considerarlos en todo caso actos administrativossusceptibles de impugnación "extemporánea" con ocasión de la impugnación de los actos dictados en su aplicación (tesis subsidiaria).

VI.3.- Que los referidos Acuerdos (por los que se aprueban las OEP) tienen naturaleza reglamentaria (o de disposiciones generales), como afirma la recurrente, es desde luego una aseveración que dista de ser pacífica en la jurisprudencia, como vino a reconocer el propio Alto Tribunal en su STS de 18 de marzo de 2019 (rec. 2528/2016); es más, con la reciente STS 26 de octubre de 2023 (rec. 6831/2021), entendemos, con las necesarias reservas, que el Alto Tribunal parece inclinarse por rechazar su consideración como disposiciones generales.

En efecto, al examinar esta cuestión, dice:

"Abordando ya el tema litigioso, es útil comenzar por la idea que sirve de presupuesto a todo el razonamiento de la sentencia impugnada, a saber: que las ofertas de empleo público tienen naturaleza de disposiciones generales. Si bien nuestra sentencia nº 543/2018, citada por la Sala de instancia, puede dar cierta base para afirmar la naturaleza reglamentaria de las ofertas de empleo público, esta caracterización dista de ser un criterio jurisprudencial inequívocamente establecido. Pero, aun admitiendo a efectos puramente argumentativos dicha caracterización, esta Sala no puede en absoluto aceptar el razonamiento que sobre esa base construye la sentencia impugnada."

Sin que, por agotar este primero enfoque, el recurrente haya mínimamente argumentado sobre el carácter sustantivo (o de fondo); que no procedimental o de forma, del vicio del que pretendidamente adolecería la disposición reglamentaria, siendo ello un presupuesto necesario para el eventual éxito de un recurso indirecto contra una disposición reglamentaria [por todas, SSTS de 28 de julio de 2022 (rec. 6900/2021) y de 19 de enero de 2023 (rec. 1107/2022)]; además, como es sabido, para el eventual éxito de la impugnación indirecta de un reglamento es presupuesto indispensable que se anule el acto de aplicación ( STS 10 de junio de 2021, rec. 1977/2020). De cualquier forma, tampoco ha acreditado, visto la contestación en este punto de la Administración, las infracciones que denunciaba en su escrito de demanda; al margen de la confusión que introduce al utilizar indistintamente, pese a no ser conceptos equivalentes, el de plaza y puesto de trabajo.

VI.4.- Esta sala no ignora que en ocasiones se ha admitido también la impugnación indirectade resoluciones que no tienen, empero, naturaleza reglamentaria. La jurisprudencia viene admitiendo, por ejemplo, la impugnación indirectade las bases de las convocatorias de procesos selectivos a plazas de empleados públicos objeto de la Oferta de Empleo Público cuando incurren en infracción de derechos fundamentales (por todas, STS de 18 de octubre de 2022, rec. 2145/2021).

Ocurre, sin embargo, que no nos encontramos en los supuestos que nos autorizarían a aplicar, aquí, la referida doctrina jurisprudencial. Desde luego la recurrente no ha argumentado mínimamente sobre una hipotética vulneración de derechos fundamentales.

VI.5.- Por todo ello, se desestima íntegramente el recurso.

SÉPTIMO.- Costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 1.500 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.

Fallo

Portodo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte demandante con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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