Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 669/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 208/2022 de 07 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ADRIANA CID PERRINO

Nº de sentencia: 669/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100445

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3371

Núm. Roj: STSJ CL 3371:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00669/2023

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 24089 45 3 2020 0000389

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000208 /2022

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. María Inés, MUEBLES JOSE LUIS MONTES SL

Representación D./Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CACABELOS

Representación D./Dª. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 669/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En Valladolid a siete de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación nº 208/2022 en el que son partes:

Como apelante: Dª. María Inés y MUEBLES JOSÉ LUIS MONTES S.L. representados ante esta Sala por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia y asistidos por el Letrado Sr. Barrio González.

Como apelado el AYUNTAMIENTO DE CACABELOS (LEÓN) representado por la Procuradora Sra. Hernández Martínez y defendido por el Letrado Sr. Escariz Vázquez.

Es objeto del recurso de apelación: la sentencia de fecha 11 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, dictada en los autos de PO seguido ante dicho Juzgado con el nº 146/2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León se dictó Sentencia en fecha 11 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 146/2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª María Inés y MUEBLES JOSÉ LUIS MONTES S.L., confirmando los siguientes decretos dictados por el Ayuntamiento de Cacabelos:

Decreto 238/2020 dictado por el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Cacabelos de fecha 10 de junio de 2020 (Expte. NUM000) de Orden de Ejecución de obras de demolición en patio de luces posterior edificio AVENIDA000 nº NUM001 de Cacabelos frente a María Inés y Muebles Montes S.L., que ordenó la ejecución para la realización de obras necesarias para restauración de la legalidad urbanística alterada y demolición de obras construidas y el Decreto 421/2020 dictado por el alcalde del ayuntamiento de cacabelos de fecha 22 de septiembre de 2020 de orden de ejecución forzosa obras de demolición en patio de luces posterior edificio AVENIDA000 nº NUM001 de Cacabelos mediante ejecución subsidiaria frente a JFL Construbergidum S.L., María Inés y Muebles Montes S.L.

Se imponen las costas a las partes recurrentes con el límite previsto en el fundamento cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se han interpuesto, por la representación procesal de Dª. María Inés y Muebles José Luis Montes S.L. sendos recursos de apelación de los que, una vez admitidos, se dio traslado a la parte apelada, presentándose escritos de oposición a los mismos.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de mayo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2022 (si bien en la misma figura dictada en el año 2021 dicho error fue corregido mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, en los autos de PO seguido ante dicho Juzgado con el nº 146/2020, que desestima los recursos contencioso-administrativos presentados por las respectivas representaciones procesales de Dª María Inés y Muebles José Luis Montes S.L. (a lo largo del procedimiento y en el propio escrito de interposición del recurso de apelación se refieren a esta entidad también y de manera indistinta como Muebles Montes S.L) contra:

- El Decreto nº 238/20, de 10 de junio de 2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cacabelos por el que se ordena la ejecución, propiedad de (a quien corresponda) -sic- Dª. María Inés y Muebles José Luis Montes S.L., para la realización de obras y trabajos necesarios para la restauración de la legalidad urbanística alterada y demolición de las obras construidas en el patio de luces posterior ubicado en el edificio sito en AVENIDA000 nº NUM001 (antes NUM002) del municipio de Cacabelos (León), referencia catastral NUM003, y por tanto la restauración a su estado originario de la realidad física alterada y establecidas en la normativa urbanística, fijando para dicha ejecución un plazo máximo de 30 días, y contra

- el Decreto nº 421/2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cacabelos de fecha 22 de septiembre de 2020 que ordena proceder a la ejecución forzosa de la demolición de las obras construidas en el patio de luces posterior del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 (antes NUM002) del municipio de Cacabelos (León), ejecución forzosa que se realizará mediante la ejecución subsidiaria por parte municipal, a costa del obligado, al no haberse realizado; acuerda también contratar la ejecución de tales obras ascendiendo el importe de los gastos a 59.449,94 € según la tasación del perito judicial, solicitar a la mercantil JFL CONSTRUBERGIDUM S.L., Dª. María Inés y Muebles José Luis Montes S.L. que en el plazo de diez días realicen el depósito provisional de la cantidad de 59.449,94 €, a resultas de la posterior liquidación definitiva, destinada a la demolición de las obras construidas en el referido patio de luces y en caso de incumplimiento del depósito requerido exigirles el importe mediante el procedimiento de apremio y solicitar al órgano Jurisdiccional autorización para la entrada en el inmueble y ejecución de las obras.

SEGUNDO.- A los efectos de poder concretar el contenido de las cuestiones planteadas en esta apelación y resolverlas resulta conveniente poner de manifiesto los siguientes extremos:

1º.- Ante el Ayuntamiento de Cacabelos se siguió expediente sancionador nº NUM004 en el que se dictó el Decreto de fecha 20 de junio de 2005 por el que se sancionaba a la mercantil JFL Construbergidum S.L. con una multa de 8.000 € como responsable de una infracción urbanística, en calidad de promotor y contratista, sin perjuicio de adoptar las medidas previstas en el artículo 118 y siguientes de la LUCYL tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Los hechos sancionados se concretaban en la construcción de una cubierta metálica que cubre todo el patio de luces posterior del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 (antes NUM002) de Cacabelos sin la preceptiva licencia.

2º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León se siguieron autos de Procedimiento Ordinario nº 19/2011 a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de Cacabelos frente a la desestimación presunta por silencio de la solicitud planteada por la misma al Ayuntamiento de Cacabelos de ejecución de la restitución de la legalidad urbanística respecto del expediente sancionador nº NUM004, en el que recayó sentencia nº 233/13 de fecha 2 de septiembre de 2013 por la que, estimando el citado recurso contencioso administrativo y anulando la desestimación por silencio de la referida solicitud, se condenaba al Ayuntamiento de Cacabelos a "que inicie el trámite y resuelva el expediente de protección de la legalidad urbanística adoptando cuantas medidas fueran necesarias para la restitución de la legalidad urbanística vulnerada, incluida la demolición de lo ilegalmente construido". La referida sentencia adquirió firmeza.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, dictado en el incidente de Ejecución definitiva 12/2014, por el referido Juzgado se ordena a la Administración demandada, Ayuntamiento de Cacabelos, proceder a la ejecución forzosa de la citada sentencia en el improrrogable plazo de 20 días, con apercibimiento de la adopción de las medidas necesarias para lograr su efectividad y la imposición de multas coercitivas.

En ese incidente de ejecución nº 12/2014 se emitió, en enero de 2017, por el arquitecto D. Ildefonso un informe de valoración de obras necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, incluyendo la demolición de lo ilegalmente edificado y las obras necesarias para la restitución de la legalidad urbanística conforme a las allí detalladas, cuyo importe total ascendía a la cantidad de 59.449,94 €.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada en el Incidente de Ejecución ya citado, se requería personalmente al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cacabelos para proceder al estricto cumplimiento de lo acordado en esa ejecución, conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 31 de marzo de 2014, con los apercibimientos legales pertinentes.

3º.- En fecha 8 de octubre de 2019, ante el requerimiento efectuado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León en el incidente de Ejecución definitiva 12/2014, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cacabelos emite la Propuesta de Orden de Ejecución (Expte. NUM000) en la que se ordena la ejecución de las obras y trabajos necesarios para proceder a la restauración de la legalidad urbanística alterada y demolición de las obras construidas en el patio de luces posterior ubicado en el edificio sito en AVENIDA000 nº NUM001 (antes NUM002) del municipio de Cacabelos (León), referencia catastral NUM003, y por tanto la restauración a su estado originario de la realidad física alterada y establecidas en la normativa urbanística, otorgando un plazo de diez días a la propiedad (reseña como tal -a quien corresponda- Dª. María Inés y Muebles José Luis Montes S.L.-sic-) para presentar cuantas alegaciones, justificaciones y documentos estime necesarios.

Consta notificado a ambas partes respectivamente el 11 de octubre y el 8 de noviembre de 2019 y presentadas alegaciones respectivas en fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de ese mismo año.

4º.- En fecha 10 de junio de 2020, se dicta el Decreto nº 238/20 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cacabelos, ya referenciado, por el que se ordena la ejecución de las obras y trabajos necesarios para la restauración de la legalidad urbanística alterada, fijando para dicha ejecución un plazo máximo de 30 días, que es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo del que deviene la presente apelación.

5º.- En fecha 22 de septiembre de 2020 se dicta el Decreto nº 421/2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cacabelos, también referenciado, que ordena proceder a la ejecución forzosa de la demolición de las obras ya citadas mediante la ejecución subsidiaria por parte municipal, a costa del obligado, al no haberse realizado, contratar la ejecución de tales obras en los términos allí establecidos y acuerda la constitución por los allí fijados del depósito para llevar a cabo tal ejecución, así como solicitar al órgano Jurisdiccional autorización para la entrada en el inmueble y ejecución de las obras. Este Decreto también es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo del que deviene la presente apelación.

La sentencia apelada, desestimando el defecto formal aducido respecto de la ausencia de firma digital del Secretario del Ayuntamiento de Cacabelos en los Decretos impugnados, considera que los mismos son conformes a derecho, partiendo para ello del dato que entiende esencial y al que se refiere como "un hecho sin posibilidad de contradicción" que hace referencia a que la construcción cuestionada en el patio de luces del edificio litigioso se llevó a cabo sin licencia y que resulta imposible su legalización, por lo que habiéndose dado traslado a los interesados de las propuestas de actuación del Ayuntamiento no puede apreciarse vulneración legal alguna, pues en el caso de actuaciones que contradicen el ordenamiento urbanístico sin posibilidad de legalización es la propia normativa la que ordena la demolición, habiendo sido emplazados todos los interesados en el procedimiento judicial del que devienen precisamente los Decretos impugnados en ejecución de la sentencia allí dictada; desestima, por último, la alegación de caducidad del expediente en el que se dictan los Decretos impugnados.

En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. María Inés se aduce que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no apreciar la nulidad de los Decretos impugnados, con sustento en la vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos y alegando que con los mismos se produce la infracción del artículo 118.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCYL- en relación con el artículo 343.1.a) del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL- al no haberse incoado, tramitado y resuelto el pertinente expediente de restauración de la legalidad urbanística sino haberse dictado de manera directa la orden de ejecución para demolición de las obras, en cuanto que es en el expediente de restauración de la legalidad donde debe ventilarse quiénes han de resultar responsables de la restauración de la legalidad, al ser el patio de luces propiedad de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM001; alega la inadecuación del procedimiento de orden de ejecución y su consiguiente nulidad al entender exigible el procedimiento de restauración de legalidad urbanística; insiste en la improcedencia de la orden de ejecución frente a quienes no resultaron condenados en la sentencia para cuya ejecución se han dictado los Decretos impugnados siendo el único condenado el Ayuntamiento de Cacabelos y aduce además la caducidad del procedimiento en el que se ha dictado la orden de ejecución.

En idéntico sentido que el recurso de apelación anterior se desenvuelven las alegaciones contenidas en el formulado por la representación procesal de la entidad Muebles José Luis Montes S.L.

Se opone a ambos recursos de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos manteniendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

TERCERO.- Aduce la parte apelante, al pretender la revocación de la sentencia de instancia, que el único expediente incoado y tramitado ante el Ayuntamiento de Cacabelos ha sido el expediente sancionador nº NUM004 en el que se dictó el Decreto de fecha 20 de junio de 2005 por el que se sancionaba a la mercantil JFL Construbergidum S.L. y que es precisamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León en los autos de Procedimiento Ordinario nº 19/2011, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM001, la que condena al Ayuntamiento de Cacabelos a tramitar el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística, de manera que es con la inactividad del referido Ayuntamiento al no proceder a dicha incoación y al dictarse los Decretos objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo del que dimana la presente apelación con la que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la intangibilidad e invariabilidad de las sentencias en lo que concierne a su ejecución.

Se trata de la misma cuestión que ya ha resuelto de manera acertada la sentencia de instancia y para llegar a esa misma conclusión hemos de partir del fallo de la sentencia nº 233/13 de fecha 2 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León dictada en los autos de P O nº 19/2011 por la que, estimando el recurso contencioso administrativo allí formulado y anulando la desestimación por silencio de la solicitud de ejecución de la restitución de la legalidad urbanística respecto del expediente sancionador nº NUM004, condenaba al Ayuntamiento de Cacabelos a " que inicie el trámite y resuelva el expediente de protección de la legalidad urbanística adoptando cuantas medidas fueran necesarias para la restitución de la legalidad urbanística vulnerada, incluida la demolición de lo ilegalmente construido". Como ya hemos adelantado también, en ejecución de esta sentencia, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cacabelos emite la Propuesta de Orden de Ejecución (Expte. NUM000) de fecha 8 de octubre de 2019, notificada a Dª. María Inés y Muebles José Luis Montes S.L y otorgando a ambos el correspondiente plazo de alegaciones, que fue evacuado al efecto.

Debemos enlazar lo expuesto con la doctrina del Tribunal Constitucional (RCL 1978, 2836) que recuerda que "una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme ". Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE". Pero no podemos dejar de tener en cuenta que es en la fundamentación de la sentencia donde se contienen todas las razones por las que se concreta lo estipulado en el fallo, por lo que para llegar a esa ejecución en sus propios términos no se pueden obviar aquellas razones.

Pues bien, ya adelantamos que la emisión de la citada Propuesta de ejecución y los posteriores Decretos directamente impugnados no constituyen infracción alguna de lo preceptuado en el artículo 118 de la LUCYL.

Y ello es así, primero, porque partiendo del contenido de la misma sentencia, cuya ejecución es el origen de las referidas actuaciones administrativas, en su fundamento de Derecho Tercero se deja clara y contundente constancia de que, en atención y como valoración de las pruebas obrantes en el expediente sancionador nº NUM004 seguido ante el Ayuntamiento de Cacabelos, se resuelve en el mismo que las obras ejecutadas (ya descritas en esta sentencia por lo que no precisa nueva reiteración) careciendo de la preceptiva licencia " no resultan compatibles con el ordenamiento urbanístico vigente para el suelo y se incumple el artículo 4.1.2.6 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Cacabelos -fondo edificable (15 metros)-", añadiendo la citada sentencia que no habiéndose practicado prueba que lo desvirtúe y sin oposición del Ayuntamiento demandado o de los que fueron emplazados como partes interesadas y sin constancia de ninguna circunstancia por la que se pudiera proceder a la legalización de las citadas obras, lo que resuelve es estimar la pretensión de solicitud de demolición de aquellas obras construidas sin licencia.

En segundo lugar, de la conjunción de este contenido con el propio fallo de la sentencia y de lo preceptuado en el citado artículo 118, a cuyo tenor a los efectos de restauración de la legalidad urbanística hace una clara y perfecta distinción entre, por un lado, actos incompatibles con el planeamiento urbanístico previendo para los mismos su definitiva suspensión, con demolición o reconstrucción de las construcciones e instalaciones que se hubieran ejecutado o demolido, respectivamente, a costa de los responsables y, por el otro, actos sancionados que resultan compatibles con el planeamiento urbanístico en sus dos vertientes de existencia o ausencia de licencia urbanística u orden de ejecución, con previsión de petición de la licencia pertinente o sujeción en la ejecución a lo en ella acordado, estamos en disposición de aseverar que la restauración de la legalidad urbanística en el caso enjuiciado encaja perfectamente con las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Cacabelos, y ello porque en el supuesto como el enjuiciado de obras que no resultan compatibles con el ordenamiento urbanístico vigente la referida restauración ha de llevarse a efecto a través de la demolición o reconstrucción de las construcciones e instalaciones que se hubieran ejecutado o demolido, como expresamente señala el precepto citado. Y estas actuaciones resultan acordes con lo preceptuado en el artículo 341 del RUCYL, en su apartado 5º, en orden al procedimiento a seguir para la restauración de la legalidad ante el órgano municipal competente, que precisa que antes de adoptarse la correspondiente orden de demolición en los supuestos de actos incompatibles con el planeamiento urbanístico ha de conferirse la previa audiencia a los interesados, procedimiento que resulta reiterado en términos idénticos en el siguiente artículo 343 cuando se concretan ya las actuaciones administrativas pertinentes para actos concluidos sin licencia urbanística. Ninguna infracción y ninguna indefensión se observa en las actuaciones del Ayuntamiento de Cacabelos cuando se ha podido constatar que en la denominada Propuesta de Orden de ejecución de 8 de octubre de 2019 se parte del hecho, ya determinado, de la imposibilidad de legalización de lo construido sin licencia, como se ha puesto de manifiesto en la sentencia que se ejecuta, y lo que expresamente se acuerda en esa Propuesta es la realización de las obras y trabajos necesarios para la restauración de la legalidad urbanística alterada, que pasa por la demolición de las obras así construidas, confiriendo para ello un plazo al propietario e interesado para efectuar alegaciones; y confiere ese traslado a la propiedad (reseña como tal -a quien corresponda- Dª. María Inés y Muebles José Luis Montes S.L.-sic-) para presentar cuantas alegaciones, justificaciones y documentos estime necesarios, habiéndose notificado a ambas partes respectivamente el 11 de octubre y el 8 de noviembre de 2019 y presentadas alegaciones respectivas en fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de ese mismo año. No puede mantenerse, por todo lo expuesto, que no haya existido el procedimiento de restauración de la legalidad pertinente que, constatada y determinada la incompatibilidad de las obras con el planeamiento urbanístico, pasa indefectiblemente por disponer la demolición de las construcciones o instalaciones así ejecutadas.

En tercer lugar, ni la Propuesta a que nos estamos refiriendo ni los Decretos, en definitiva impugnados, tienen su encaje en las órdenes de ejecución a las que hacen referencia tanto el artículo 106 de la LUCYL como el 319 del RUCYL, que obedecen a unos supuestos concretos que específicamente se reseñan en esos preceptos pero que divergen en cuanto a su origen de la resolución de demolición que conlleva la ejecución de obras sin licencia y que no resultan legalizables, por ello no puede hablarse de inadecuación del procedimiento para dictarse una orden de ejecución ya que no estamos dentro de los ámbitos propios de las que hayan de dictarse en los campos a que los citados artículos se refieren. No puede entenderse, como pretenden los apelantes, que con la sentencia de instancia se haya infringido la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con referencia expresa a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativa de Burgos de 7 de febrero de 2020, en primer lugar porque se hace alusión a una sola sentencia que a todas luces resulta insuficiente a los efectos de crear doctrina y, en segundo lugar, porque esa sentencia se refiere a la inadecuación del procedimiento de la orden de ejecución en lugar de haberse seguido la vía de restauración de la legalidad urbanística y sin que se hubiera dado ningún trámite para que se formularan alegaciones por los interesados, supuesto que difiere del que ahora estamos enjuiciando en el que los Decretos, ya referenciados, se han dictado tras haberse dado el oportuno trámite de alegaciones y sin que se haya producido ningún tipo de indefensión.

En cuarto lugar, no resulta óbice alguno al dictado de los Decretos nº 238/20, de 10 de junio de 2020 y nº 421/2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cacabelos de fecha 22 de septiembre de 2020, ni puede acogerse la alegación que se contiene en el recurso de apelación respecto a la posible determinación o concreción de los responsables de la restauración de la legalidad urbanística pues la misma viene fijada en los artículos 114 y 116 de la LUCYL y 343 del RUCYL, que en este caso se corresponde con los propietarios y promotores de las obras sin licencia y no legalizables, a quienes perfectamente se ha identificado y a cuyo beneficio han sido ejecutadas y a quienes se ha conferido traslado como partes interesadas, reconociéndose por ellos mismos, por un lado, que la Sra. María Inés es la propietaria del local comercial sito en la planta baja del edificio de la AVENIDA000 nº NUM001 y, por otro, que la mercantil Muebles José Luis Montes S.L. ocupa el referido inmueble y con ello la construcción ilegal efectuada en el patio de luces, siendo el referido patio perteneciente a la Comunidad de propietarios del referido edificio que es quien ha promovido el incidente de ejecución en el que se han dictado las resoluciones enjuiciadas.

Y tampoco, dentro del campo de estudio de los interesados, ha de ser acogida la alegación de que no cabe dirigir la ejecución de una sentencia frente a quien no ha sido condenado en el procedimiento judicial de cuya ejecución se trata; sostienen las partes apelantes que no se dirigió frente a ellas el procedimiento Ordinario nº 19/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León y que en la sentencia dictada en el mismo únicamente se condenó al Ayuntamiento de Cacabelos, pero olvidan los apelantes, en primer término, que sí resultaron emplazados en el citado procedimiento, como así se refleja perfectamente en los antecedentes de hecho de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, ya reseñada, y que por tanto tenían conocimiento de las reclamaciones que se pretendían de restauración de la legalidad, sin que conste que se objetara nada al respecto y, en segundo término, que si bien es cierto que quien resulta condenado en la referida sentencia es el Ayuntamiento de Cacabelos como Administración frente a la que se dirigía el procedimiento, la referida condena contiene una obligación de hacer que consiste en que sea el Ayuntamiento, como Administración competente, quien se encargue de la restauración de la legalidad urbanística alterada frente a los responsables, y es precisamente lo que se ha hecho a través de las resoluciones administrativas originariamente impugnadas, por lo que tal alegación no puede servir de óbice al dictado de las mismas, ni puede acogerse, so pena de irracionalidad jurídica, que el fallo de la sentencia no pueda alcanzarles. El Ayuntamiento de Cacabelos, precisamente, lo que ha hecho con el dictado de los actos administrativos de cuya impugnación deviene esta apelación no es otra cosa que dar cumplimiento a la condena que contra él pesaba en virtud de la sentencia que se ejecuta, y lo que abarca la ejecución de la sentencia es exactamente la resolución correspondiente a la medida de restauración de la legalidad urbanística que allí se ordena y que culmina en este supuesto con los Decretos de demolición, que resultan plenamente acordes a la legalidad tanto en cuanto a la forma en que han resultado dictados, como ya se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, como a su propio contenido, pues, en todo caso, se ha de partir de lo ya resuelto en la sentencia en cuya ejecución se han dictado, en la que se sienta como premisa a los efectos de ordenar la restauración de la legalidad urbanística alterada la imposibilidad de legalización de las obras realizadas sin licencia, extremo este que en momento alguno ha resultado cuestionado ni puesto en duda por las partes aquí apelantes, no existiendo reflejo alguno de esa posible duda a lo largo del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de la presente apelación.

Ya, en último lugar (siguiendo el mismo orden de alegaciones que se contiene en los respectivos escritos de formalización de los recursos de apelación), en referencia a la alegación de caducidad de los procedimientos de ejecución forzosa, caducidad que se concreta en los escritos de formalización de los recursos de apelación y que está referida al probable procedimiento en el que según refieren los escritos de apelación se han dictado las órdenes de ejecución, tal alegación no puede ser acogida desde el mismo momento en que, como ya hemos dejado sentado a lo largo del presente fundamento, los Decretos objeto de impugnación originaria no pueden ser entendidos como órdenes de ejecución a las que hacen referencia tanto el artículo 106 de la LUCYL como el 319 del RUCYL, sino que, como también se ha fundamentado ya, devienen precisamente como consecuencia de la ejecución y cumplimiento de la condena a la obligación de restauración de la legalidad urbanística que pesaba sobre el Ayuntamiento de Cacabelos referida a las obras construidas en el patio de luces posterior del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 (antes NUM002) de ese municipio. En el presente supuesto ni podemos estar al plazo de caducidad que pretenden los apelantes ni tan siquiera al plazo de prescripción señalado en el artículo 121 de la LUCYL por la remisión expresa al mismo que se hace desde el artículo 114 de la misma Ley; no podemos olvidar que nos encontramos ante el cumplimiento de una obligación dirigida al Ayuntamiento de Cacabelos como consecuencia de la condena que contiene una sentencia y que las resoluciones administrativas impugnadas se dictan en el ámbito propio del incidente de ejecución al que, en definitiva, resultan de aplicación los plazos legalmente establecidos para la ejecución de las sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional. No resulta, por tanto, procedente apreciar la alegación de caducidad aducida por los apelantes.

CUARTO.- Por todas las razones expuestas en la fundamentación precedente, procede la desestimación de los recursos de apelación formulados frente a la sentencia objeto de los mismos.

Y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta apelación, por mitad, a ambas partes apelantes, de conformidad con lo establecido en el art. 139. 2 de la LJCA.

QUINTO. - Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en la representación procesal respectiva de Dª. María Inés y de la entidad Muebles José Luis Montes S.L. contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, dictada en los autos de PO seguido ante dicho Juzgado con el nº 146/2020.

Y ello con imposición de las costas procesales de esta apelación por mitad a ambas partes apelantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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