Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 562/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1368/2021 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 562/2023
Núm. Cendoj: 47186330032023100159
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2188
Núm. Roj: STSJ CL 2188:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
ABOGADO DEL ESTADO,
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En los
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso cuatro Resoluciones de 25 de junio de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, todas ellas desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 en su día presentadas por don Ángel Daniel frente a los acuerdos de liquidación dictados por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015, 2016 y 2018, de cuantías 687,88 euros, 1499,81 euros y 1385,04 euros.
Las resoluciones impugnadas desestimaron las reclamaciones por entender, en esencia, que la cuestión se reconduce a la posibilidad de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por aplicación del régimen contemplado en la disposicion transitoria decimoctava de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas; que para acceder al citado régimen transitorio será necesario que los contribuyentes hubieran adquirido su vivienda habitual o hubiesen iniciado la construcción de la misma, como es el caso, con anterioridad al 1 de enero de 2013 y, además, que hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, requisito que no concurre; que si bien el reclamante alega que en el ejercicio 2012, ejercicio en el que adquiere el inmueble, ratificó los datos fiscales emitidos por la Administración pensando que la deducción se reflejaría en la declaración de forma automática, considerando que ha ejercido su derecho, sin embargo, en el momento en que se presenta la autoliquidación no se ratifican los datos fiscales sino el borrador que envía la Administración junto a los datos fiscales, y lo cierto es que el responsable de la autoliquidación que se presenta es el contribuyente, que está obligado a comprobar que la misma incluye la totalidad de los datos, por lo que al no aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, y no siendo aplicable a su caso la única excepción contemplada en la normativa, incumple con los requisitos fijados por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del IRPF, no procediendo la citada deducción; y que respecto de que la actuación de la Administración va contra la doctrina de los actos propios ya que durante los ejercicios 2013 y 2014 no efectuó requerimiento alguno sabiendo la existencia de las mismas circunstancias que en los ejercicios luego comprobados, quizás porque el ejercicio 2012 aún no estaba prescrito y cabía la posibilidad de subsanar la situación, de tal forma que dejó que prescribieran, pues tiempo tuvo para reclamar y que si no consideró necesaria su intervención en esos años tampoco puede hacerlo en años sucesivos, con indefensión, porque le convenga más, sin embargo, en el ámbito de los procedimientos tributarios sólo aquellos actos expresos o presuntos dictados como resolución de un procedimiento de inspección cuyo ámbito u objeto sean los mencionados, tienen la cualidad de vincular a la Administración tributaria en sus actuaciones futuras en base a la doctrina de los actos propios, es decir, sólo el acto que resuelve el procedimiento inspector en el que se realicen actuaciones de comprobación e investigación con el carácter intenso y pleno puede vincular a la Administración en base a la doctrina de los actos propios, no siendo de aplicación en este caso dicha doctrina toda vez que no hay constancia de que la Administración tributaria haya dictado un acto como resolución de un procedimiento de inspección cuyo ámbito sea la exención aquí solicitada, habiendo la Administración tributaria iniciado las comprobaciones en momento hábil y conforme a la legislación vigente.
Don Ángel Daniel alega en la demanda que dada la fecha en la que adquirió la vivienda (27 de noviembre de 2012), que constituye su residencia habitual, cumple materialmente todos los requisitos para la deducción por inversión que establece el régimen transitorio; que no ejercitó su derecho en el año 2012 por un "error fortuito" al limitarse a confirmar el borrador elaborado por la Administración tributaria -en el que figuraba la compra y la amortización- y creer que estaba reflejando dicha deducción, máxime cuando la base liquidable ya era cero, conducta que no puede interpretarse como renuncia de su derecho a practicar la deducción, lo que es contrario al principio general de seguridad jurídica; que es de aplicación la doctrina de los actos propios ya que la Administración tributaria le permitió aplicar su derecho a la deducción en los ejercicios posteriores (2013 y 2014) para en el año 2020 incoar procedimientos de comprobación de los ejercicios 2015, 2016 y 2018 rechazando la deducción, vulnerando el principio de igualdad sin justificación respecto de todos aquellos que, como él, cumplen con los requisitos materiales de la deducibilidad y la ejercieron ya en el año 2012; y reitera que no se discute la concurrencia de los requisitos materiales de la deducción y, de hecho, la Administración le permitió la deducción en los ejercicios 2013 y 2014 sin requerirle nada al respecto, quizá esperando a que prescribiera la posibilidad de rectificar su autoliquidación del ejercicio 2012, careciendo pues de motivación su ahora rechazo.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo en lo esencial los argumentos de la resolución del TEAR impugnada determinantes de la desestimación de las reclamaciones, insistiendo en que no consta cumplido el requisito de la DT 18ª que exige haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2013, condición de interpretación restrictiva al tratarse de una deducción fiscal, recordando que incluso para el error de derecho el artículo 6.1 del Código Civil dispone que producirá únicamente aquellos efectos que la ley determine.
Con efectos de 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, introdujo un cambio legislativo consistente en la supresión del apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción. No obstante, la citada Ley 16/2012 añadió una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. Dicha disposición señala lo siguiente: "
Por otro lado, el artículo 68 LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, señalaba: "
En interpretación de dicha normativa esta Sala ha venido sosteniendo la condición aquí cuestionada en el sentido de que la norma requiere "
En el presente caso no se discute que, pese a no cumplir el requisito formal que venimos analizando, el interesado practicó la deducción en los ejercicios siguientes 2013 y 2014, y ello de modo "pacífico" y firme dado que no fue objeto de ninguna actuación por parte de la Administración tributaria. Es sólo en enero y septiembre de 2020 cuando la Dependencia Regional de Gestión incoa tres procedimientos de comprobación limitada por los ejercicios 2015, 2016 y 2018 con propuesta de liquidación rechazando las deducciones practicadas en tal concepto, lo que fue confirmado en las liquidaciones provisionales y en las ulteriores resoluciones del TEAR.
Así las cosas y aunque, en efecto, el aquí demandante no practicó la deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio 2012 en que la adquirió, único anterior al 1 de enero de 2013 en que pudo hacerlo, sin embargo, el recurso ha de correr suerte estimatoria por aplicación del principio de seguridad jurídica en su versión de vulneración del principio de confianza legítima.
Ya en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2022, recurso 927/2021, dijimos lo siguiente: «
Y la STS de 15 de febrero de 2023, recurso 1250/2021, refiere que «
Aunque, como hemos visto, la doctrina de los actos propios y confianza legítima se predica no sólo de los actos expresos y presuntos, sino también de los tácitos, es claro que en el caso que nos ocupa no concurre lo que el Tribunal Supremo denomina "sustrato fáctico determinante" para la aplicación de tales principios, es decir, una declaración de voluntad previa vinculante de la Administración.
Ahora bien, no es sólo la pasividad de la Administración durante los ejercicios 2013 y 2014 lo que en este caso pudo generar la confianza legítima del recurrente en que venía practicando la deducción conforme a la normativa vigente y que podría seguir realizándola en el futuro, pasividad insuficiente por lo dicho para vincular a la Administración, sino la circunstancia de que la actuación comprobadora de ésta se inició en un momento (año 2020) en que el interesado ya no pudo rectificar una autoliquidación (2012) cuyo contenido, ahora, se le revela erróneo y perjudicial a sus intereses.
La Sala no alberga ninguna duda de que el hoy actor no practicó la deducción en 2012, primer ejercicio en que tuvo derecho a ello, por mero error involuntario -posiblemente, como alega, por limitarse a confirmar el borrador elaborado por la AEAT-, pues en otro caso carece de sentido que la realizara en todos los ejercicios posteriores, error del que sólo salió en un momento en que ya no pudo rectificarlo. Dicho de otro modo, y en un sentido similar al contemplado en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2022, si la Administración tributaria hubiera iniciado la comprobación de cualquiera de los ejercicios posteriores al 2012, poniendo de manifiesto al contribuyente el incumplimiento del requisito en un momento en que éste todavía conservaba el derecho a rectificar la autoliquidación de aquel ejercicio, habría podido "recuperar", por así decirlo, el derecho a practicar la deducción para todos los ejercicios posteriores al haber cumplido, aunque tardía pero efectivamente mediante la rectificación, el requisito formal controvertido.
En definitiva, la inexplicada pasividad comprobadora mantenida por la Administración tributaria durante tantos ejercicios ha provocado en este caso la fatal pérdida del derecho del recurrente a practicar una deducción fiscal cuya procedencia material no se ha discutido, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a la estimación de las demandas acumuladas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta la naturaleza señaladamente valorativa de la cuestión.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
