Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 670/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 249/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 670/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100301
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2443
Núm. Roj: STSJ CL 2443:2023
Encabezamiento
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MGC
N.I.G: 47186 45 3 2021 0000498
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000249 /2022
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Teodulfo
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. ALCALDIA-AYUNTAMIENTO DE CABEZON DE PISUERGA, Luis Francisco
Representación D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ,
SENTENCIA Nº 670/23
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 8 de junio de 2023.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 249/22, en el que son partes:
Como apelante, DON Teodulfo, representado y defendido ante esta Sala por el letrado Sr. González Curiel.
Como apelados: EL AYUNTAMIENTO DE CABEZON DE PISUERGA (VALLADOLID), representado por el procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el letrado Sr. Torinos Pérez y DON Luis Francisco, representado y defendido por la letrada Sra. Velasco Bustos.
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia nº 36/22, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 115/21.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 115/21 interpuesto por D. Teodulfo contra el Decreto n.º 125 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga Valladolid de 23 de marzo de 2021, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra su resolución de Expediente Nº : NUM000 contra el listado de puntuaciones para la selección de una plaza de Arquitecto interino del citado Ayuntamiento, que declaro conforme a derecho, con imposición de costas del modo indicado".
2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala: "que tras la recepción del presente escrito, los autos y el expediente administrativo, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en la anulación de las puntuaciones atribuidas a mi representado por el Tribunal Calificador del Concurso de Méritos para la cobertura de una plaza de Arquitecto en el Ayuntamiento de Cabezón, y coetáneamente se atribuyan a éste las puntuaciones que hemos determinado en el presente Recurso (F.D. 3º; 4º y 5º)".
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición al mismo, solicitándose de la Sala:
- Por el Ayuntamiento de Cabezón: "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo".
- Por la representación procesal de D. Luis Francisco: "dicte Resolución confirmatoria de la anterior. Todo ello condenando al demandante a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas, y con todo lo demás a que en derecho haya lugar".
Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 24 de mayo del año en curso.
Fundamentos
1.Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 36/22, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 115/21.
Esta sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga (Valladolid), por la que se desestima su recurso de alzada presentado contra el listado de puntuaciones de la convocatoria de una plaza de Arquitecto interino del Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga, salvo en dos puntos del apartado C2, que son estimados, rectificándose la puntuación a él otorgada, de forma que se estable en 31,03 puntos.
2. El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se anule la puntuación que el Tribunal calificador le ha otorgado y se le reconozca la que solicita en los Fundamentos de derecho 3º; 4º y 5º de su escrito de apelación.
El apelante pone de relieve que no cuestiona las bases de la convocatoria sino la, a su juicio, interpretación errónea de las mismas efectuada por el Tribunal calificador y, por ende, por el Juzgador de instancia que confirma las resoluciones recurridas.
2.1. En el Fundamento de derecho Tercero de su escrito de apelación alega vulneración por la sentencia objeto de este recurso de los principios de publicidad, transparencia, motivación, interdicción de la arbitrariedad, igualdad y merito, en la valoración de sus méritos.
2.1.1. Comenzando por la valoración de los méritos por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Aldeatejada por el apelante.
En la sentencia de instancia sobre este punto se dice:
"
Sostiene el apelante que no acreditó extemporáneamente la variación de la parcialidad, como erróneamente, a su juicio, sostiene el Juez a quo porque las variaciones de horas de trabajo en cada periodo de prestación de servicios en el Ayuntamiento de Aldeatejada, estaban recogidas en los certificados emitidos por dicho Ayuntamiento, en fechas: 20 de junio de 2019 y 21 de noviembre/2011, presentados con la solicitud de participación en el Concurso.
Efectivamente, el apelante presentó con su solicitud los dos certificados que menciona. En el de 21 de noviembre de 2011, se certifica que había prestado servicios en ese Ayuntamiento desde e 5 de mayo de 2003 hasta el día de hoy (21 de noviembre de 2011) con una jornada laboral que detalla en distintos periodos: de 9, 12, 13 horas semanales y de 18 horas semanales a partir del 1 de mayo de 2011
En el certificado de 20 de junio de 2019 se certifica que el apelante había prestado servicios en ese Ayuntamiento como Arquitecto, a tiempo parcial, desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 12 de agosto de 2016.
El apartado C.1. Experiencia profesional (máximo 40 puntos) de la base séptima, que rige la convocatoria para la selección de personal para su nombramiento interino de la plaza de arquitecto y formación de bolsa de empleo, se establece:
En cuanto a la acreditación de la experiencia profesional se establece en la base séptima que se efectuará a través de:
El Tribunal calificador adoptó como criterio para el cómputo de plazos en los servicios prestados a tiempo parcial (Acta de 30 de septiembre de 2020) el siguiente:"
Con arreglo a dicho criterio y con los certificados presentados se otorgó al apelante por este apartado 6,21 puntos, teniendo en cuenta únicamente las horas semanales de jornada laboral que se consignan en el certificado de 21 de noviembre de 2011.
El apelante discrepa del periodo de prestación de servicios tenido en cuenta por el Tribunal calificador como del criterio de proporcionalidad utilizado para aplicar la puntuación a los servicios prestados a tiempo parcial.
En relación con el primer punto de discrepancia, se ha de señalar que la base quinta de la convocatoria dispone:
No cabe duda de que el apelante prestó servicios como Arquitecto desde el 5 de mayo de 2003 al 12 de agosto de 2016 en el Ayuntamiento de Aldeatejada, pero no ha acreditado con los dos certificados aportados con su solicitud las horas semanales de prestación de servicios a partir del 22 de noviembre de 2011, porque el certificado de 21 de noviembre de 2011 solo certifica las horas semanales
Por tanto, el apelante incumplió la exigencia de las bases de acreditar mediante certificado las horas mensuales trabajadas
Y es de recordar que el apelante no impugnó ni impugna las bases de la convocatoria.
El Tribunal calificador aplica lo que literalmente se establece en esas bases, por lo que no se aprecia la incorrecta o errónea aplicación de las mismas que se denuncia por el apelante.
Sobre el segundo punto de discrepancia referido al criterio de proporcionalidad fijado por el Tribunal calificador, sostiene el apelante que dicho criterio lo fijó el Tribunal calificador 6 meses después de presentadas las solicitudes de participación, sin publicidad, rompiendo la regla de proporcionalidad establecida en las bases, siendo dicho criterio, a su entender, discriminatorio porque solo se refiere a los contratos a tiempo parcial y desproporcionado en más del 20% respecto del máximo legal establecido para la jornada laboral ordinaria de un empleado público.
Para resolver este punto se ha de poner de relieve que en las bases de la convocatoria no se establece un concreto criterio y que por ello no hay razón que justifique que el adoptado por el Tribunal calificador se sustituya por los que propone el apelante (45% de parcialidad, la jornada establecida en Decreto 59/2013 de 5 de septiembre" por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León", o en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicada en el BOCyL nº 208 de 28 de octubre de 2013).
Se ha de poner de relieve que, con arreglo a la base sexta, punto 6, de la convocatoria, corresponde al Tribunal calificador resolver las cuestiones que pudieran suscitarse durante el proceso selectivo y adoptar los acuerdos necesarios en todo lo no previsto en las bases para garantizar el normal desarrollo de la convocatoria, así como las dudas o reclamaciones que pudieran originarse con la interpretación de la aplicación de las bases de la convocatoria.
La jurisprudencia es constante al afirmar que las bases son la ley del proceso selectivo y que vinculan a los aspirantes y a la Administración. Y que corresponde al tribunal calificador interpretarlas y aplicarlas. Ahora bien, interpretar y aplicar las bases no supone introducir en ellas elementos ajenos a sus previsiones ni autoriza al tribunal calificador a abdicar de su responsabilidad de hacerlas valer, interpretándolas cuando sea necesario. Y, en todo caso, las interpretaciones y criterios aplicativos ha de establecerlos con anterioridad, a fin de que los interesados conozcan de antemano en qué condiciones van a concurrir con los demás.
En este caso, el Tribunal ha considerado como mes completo de prestación de servicios: 22 días y 7 horas y media/día para aplicar la puntuación prevista por cada mes completo proporcionalmente al tiempo de trabajo desempeñado efectivamente cuando este lo haya sido en virtud de contrato a tiempo parcial.
Con ello, el Tribunal ha interpretado, no modificado, las bases con arreglo a las facultades que las propias bases le atribuían.
No es discriminatorio el criterio que establece puesto que la base solo se refiere a los servicios que se desarrollan a tiempo parcial.
No es desproporcionado porque la puntuación se fija en función de la prestación de servicios
Por último, el que no se tuviera conocimiento de este criterio no tienen la relevancia determinante que sostiene el recurrente porque no se trata de un criterio que pueda afectar al desarrollo de unas pruebas del proceso selectivo que los aspirantes necesiten conocer para concurrir en términos de igualdad, sino de una regla establecida para determinar la proporción señalada que las bases dejan en manos del Tribunal calificador, que no se aprecia sea irracional o arbitraria ni que se haya aplicado con la finalidad de perjudicar a unos aspirantes frente a otros, habiéndose aplicado por igual a todos.
2.1. 2. Sobre el cómputo de las horas trabajadas en el Ayuntamiento de Tordesillas y en el Ayuntamiento de Benavente, no puede atenderse a lo pretendido por el apelante porque se funda en los mismos argumentos sobre el cálculo de la parcialidad que han sido rechazados en el apartado anterior.
2.2. Sobre el cómputo de la Experiencia, apartado C.2 de la base 7ª de la convocatoria, que dice:
Sostiene el apelante, en relación con la aprobación de los dos instrumentos de planeamiento del Ayuntamiento de Aldeatejada presentados para su valoración en este Mérito, que el Tribunal calificador sólo ha puntuado uno: "la aprobación definitiva" (1,50 puntos) , porque -dice- se trata del mismo instrumento que se aprobó parcialmente, lo que rechaza, por falta de motivación y en todo caso por ser contrario a la legalidad
El apelante presentó como mérito la redacción del PGOU de Aldeatejada, con aprobado definitiva parcial mediante acuerdo de la CTU de Salamanca de 30 de marzo de 2007, BOCyL de 25 de mayo de 2007 y la redacción del PGOU de Aldeatejada con aprobación definitiva mediante acuerdo de la CTU de Salamanca de 31 de julio de 2007, BOCyL de 4 de octubre de 2007.
La Sala considera que el criterio adoptado por el Tribunal calificador es correcto toda vez que la máxima puntuación solo procede en el caso de la redacción de un Plan General de Ordenación Urbana (íntegro) y en el caso del de Aldeatejada está se produjo escalonadamente con una primera aprobación definitiva parcial y luego la definitiva, pero que responde a la redacción de un único instrumento de planeamiento general.
2.3. Sobre la puntuación otorgada en relación con el apartado D, base 7ª de la Convocatoria que dice:
Por la realización de cursos impartidos por centros oficiales de formación
D.1 Por cursos entre 25 y 50 horas lectivas: 0,10 puntos.
D.2 Entre 51 y 100 horas lectivas: 0,20 puntos.
D.3 Superior a 100 horas lectivas: 0,30 puntos."
El Tribunal calificador no otorgó ningún punto por este apartado al apelante, lo que estima injustificado y carente de motivación plausible, cuestionando que los cursos que ha aportado para su valoración no entren dentro del concepto urbanismo.
Se refiere el apelante a los siguientes cursos: 1. Plan agrupado de Formación de la Diputación Provincial de Salamanca subvencionado por la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León. Protección frente al ruido en edificación, Curso de Patología de la Edificación (VII Curso): El Acondicionamiento y las Instalaciones en Restauración. Programa de Estudios del Curso de Postgrado de Restauración Arquitectónica". Ciudad y Territorio en Castilla y León. Retos para el nuevo siglo" organizado por la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León. Congr eso Nacional de Arquitectos de España VALENCIA 2009 celebrado en Valencia los días 1, 2 y 3 de julio de 2009 tratando sobre todos los temas profesionales incluido el Urbanismo y la Función Pública.
El Tribunal no los valora aduciendo respecto a los cursos del apartado 1 "gestión de fondos europeos" y "reforma laboral Repercusiones en las Administraciones Públicas", porque no se refieren a materia de urbanismo; respecto a los cursos del apartado 2, "Protección frente al ruido en edificación", "Protección contra incendios y Accesibilidad en Edificios Públicos y de uso Residencial", "Inspección técnica en Edificación en Inmuebles Municipales" y "Formación de Eficiencia Energética en Construcción de Edificios Municipales", por la misma razón al no referirse a materia de urbanismo; respecto al curso del apartado 3, "Curso de Patología de la Edificación (VII Curso): El Acondicionamiento y las Instalaciones en Restauración", por lo mismo al no referirse a materia de urbanismo; respecto al curso del apartado 4, "Curso de Postgrado de Restauración Arquitectónica" El Tribunal no lo valora al no referirse a materia de urbanismo; respecto a "Congreso Ciudad y Territorio en Castilla y León. Retos para el nuevo siglo", y "Congreso Nacional de Arquitectos de España VALENCIA 2009", El Tribunal entiende que un congreso no puede equipararse a un curso de los puntuables conforme a las bases.
Puede tener razón el apelante en que algunos de los cursos realizados por él entran dentro de un concepto amplio de urbanismo y son desde luego de interés a efectos de las funciones que ha de desarrollar un Arquitecto municipal. Pero, dicho esto, al Tribunal calificador le corresponde, como se ha dicho antes, la interpretación y aplicación de las bases y ha optado por un concepto estricto de urbanismo utilizado para todos los aspirantes, sin que en ello se aprecie arbitrariedad ni falta de motivación, de forma que no puede sostenerse que el Tribunal calificador no se haya ajustado a las bases en su decisión, sin perjuicio de que estas podían haber tenido otra redacción que permitiera la valoración de aquellos cursos que guardan íntima relación con las funciones a desarrollar por el Arquitecto municipal, pero no es el caso y las bases, se repite, no han sido impugnadas.
3. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se imponen las costas a la parte apelante con el límite de 300 €, IVA excluido, a abonar por mitad a las partes apeladas, con arreglo al art. 139.2 y 4 de la LJCA:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Teodulfo contra la Sentencia nº 36/22, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 115/21, con imposición de las costas a la parte apelante en los términos fijados en el último fundamento de derecho.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0249 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
