Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 311/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 53/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
Nº de sentencia: 311/2023
Núm. Cendoj: 47186330022023100072
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1870
Núm. Roj: STSJ CL 1870:2023
Encabezamiento
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2019 0000769
Sobre: URBANISMO
De PLATAFORMA BIERZO AIRE LIMPIO
Representación: D.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra FUERZAS ENERGETICAS DEL SUR DE EUROPA I, AYUNTAMIENTO DE CUBILLOS DEL SIL
Representación: D. SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, D.ª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a 9 de marzo de 2023.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados antes expresados, el presente recurso de apelación registrado con el número 53/2022, en el que son partes:
Como apelante, la ASOCIACIÓN "PLATAFORMA BIERZO AIRE LIMPIO", representada por la procuradora Sra. Abril Vega y asistida por el abogado Sr. Álvarez Bayón.
Como apeladas, el AYUNTAMIENTO DE CUBILLOS DEL SIL (León), representado por la procuradora Sra. Martínez Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Barrio Álvarez; y la mercantil FUERZAS ENERGÉTICAS DEL SUR DE EUROPA I, S.L., representada por el procurador Sr. Marcos Manovel y defendida por el letrado Sr. González Antón.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia n.º 176/2021, de 25 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León, dictada en el procedimiento ordinario n.º 277/19.
Antecedentes
A dicho recurso se formuló oposición por ambas partes apeladas, solicitando cada una de ellas que se desestime el recurso de apelación con condena en costas a la parte apelante.
Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 28 de febrero del año en curso.
Fundamentos
Solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada por los siguientes motivos:
-La sentencia de instancia no resuelve uno de los motivos impugnatorios sobre el "uso industrial o vinculado a industrial" de las instalaciones cuyas licencias se impugnan, ni tampoco se pronuncia sobre la incompatibilidad urbanística de los terrenos afectados con dicho uso; existe un fraude al otorgar la licencia como "infraestructura de dotación" a una instalación que no se ajusta a tal definición; la sentencia incurre en error tanto por no apreciar la primacía de las normas urbanísticas y el indudable carácter industrial, como en la valoración de la prueba pericial.
-También existe error al obviar ilegalidades concurrentes en la licencia de uso provisional en suelo urbanizable como son la ausencia de información pública y el incumplimiento del procedimiento y error al entender aplicable una utilización privativa o uso anormal del dominio público sometido a un régimen concesional cuando no se cuantifican los metros cuadrados ni se somete a un plazo en la licencia de uso común especial.
-Finalmente alega que la licencia de obras se ha concedido sin aplicar el preceptivo régimen de las vías pecuarias.
La parte apelante insiste en considerar que la red de refrigeración y retorno de agua caliente constituye un uso industrial -o al menos vinculado a un uso industrial- que está prohibido y es contrario a varios apartados de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Cubillos de Sil (NUM) -y al propio Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL)-. Los artículos 2.7.2.6 y 2.7.2.2 de las NUM del Ayuntamiento de Cubillos de Sil establecen que son usos prohibidos: "
En concreto, el "uso Industrial" o "vinculado a uso industrial" es un uso prohibido tanto en el suelo rústico con protección natural como en el suelo rústico de entorno urbano y las instalaciones afectan a los siguientes suelos: RPN1 (suelo rústico de protección natural. Áreas naturales de interés ecológico), SRPN2 (suelo rústico de protección natural. Terrenos definidos en la normativa de Aguas), SRPA (suelo rústico de protección agropecuaria), SREU (suelo rústico de entorno urbano), SUZR sector 8 (suelo urbanizable residencial) y suelo rústico de protección de infraestructuras.
Alega que se aportaron varios informes periciales que avalan que se trata de un uso vinculado a industrial y que no han sido valorados en la sentencia.
Ciertamente la sentencia no analiza esta cuestión por entender que al existir una autorización de uso excepcional en suelo rústico (acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de León, en su reunión de 18 de enero de 2019) previa a la licencia de obra, y existir un recurso judicial pendiente de resolución, no se puede entrar a valorar si las instalaciones de refrigeración y vertido de la planta constituyen un uso industrial ni tampoco se puede entrar a valorar si existe la incompatibilidad alegada con las normas urbanísticas.
Con posterioridad al dictado de la sentencia apelada, esto es, el 4 de noviembre de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León ha dictado sentencia número 161/2022 desestimando el recurso planteado por la actora contra las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico concedidas por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de León. Tanto de la autorización para líneas de abastecimiento y refrigeración para el funcionamiento de la Central Térmica de biomasa de Cubillos del Sil como la referida a la Instalación de Línea Subterránea Particular de 132 KV para evacuación de la energía para Central Térmica de biomasa de Cubillos del Sil.
Debemos comenzar poniendo de manifiesto que entre la autorización excepcional en suelo rústico y las licencias urbanísticas sí existe vinculación pues precisamente la norma reguladora establece que para que puedan ser autorizados usos excepcionales en suelo rústico, el órgano competente para la autorización debe comprobar que se cumplen las condiciones establecidas en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico para asegurar el carácter aislado de las construcciones, mantener la naturaleza rústica de los terrenos y asegurar su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial.
En segundo lugar, la autorización de uso excepcional en suelo rústico es previa y necesaria para que pueda otorgarse la licencia de obras.
En tercer lugar, está claro que si el Ayuntamiento comprueba que estas instalaciones de bombeo y vertido son incompatibles con el planeamiento vigente, debería haber denegado todas las licencias municipales a pesar de la autorización de uso excepcional, no obstante, en este caso sí que son compatibles con el planeamiento vigente pues no se considera que se trate de un uso industrial o vinculado a un uso industrial, sino que estamos en presencia de "infraestructuras", esto es, se trata de obras de dotación de abastecimiento de agua, traslado y vertido de agua de refrigeración destinadas al proceso de producción de energía eléctrica a poblaciones, y además, se consideran obras de interés público porque están destinadas al servicio público, la finalidad de la planta de biomasa es surtir de energía a las poblaciones.
Se trata de una tubería enterrada cuya función es bombear agua desde el pantano de Bárcena con destino a refrigerar la planta de producción eléctrica para finalmente retornar esa agua al pantano. Retorno este que deberá realizarse en las condiciones fijadas por las licencias y en cualquier caso con el debido respeto y sin afectación medio ambiental al pantano o al entorno natural.
La parte apelante para justificar que se trata de un uso industrial se apoya en el informe del arquitecto D. Carlos Manuel quien compareció a la vista para ratificar su informe y someterse a las aclaraciones de las partes y el testigo-perito D. Luis Alberto quien se pronunció especialmente sobre la cuestión del gran volumen de agua que bombea la planta.
La parte apelada practicó también prueba dirigida a justificar que se trata de obras de infraestructura de dotación de suministro de abastecimiento de agua a suelo urbano industrial, las cuales son compatibles con el planeamiento urbanístico vigente, según informe obrante en el expediente administrativo emitido por D. Juan María como en el del perito, arquitecto, Sr. Marco Antonio quien explicó que la planta de Biomasa sí que es un uso industrial que se ubica en un polígono industrial pero que debe diferenciarse de las instalaciones de suministro y evacuación de agua para la refrigeración de una planta de generación eléctrica y una línea de evacuación eléctrica para el vertido de energía eléctrica a la red general (tubería) pues en estos casos no podemos considerar que estamos ante instalaciones de uso industrial (cuyo régimen es mucho más estricto) sino que nos encontramos ante una obra de infraestructura en general vinculada a la producción, transporte, transformación, distribución y suministro de energía, categoría de uso autorizable prevista en el artículo 57-3-c) del RUCyL y este uso es autorizable en todas las categorías de suelo rústico afectadas, de ahí que el órgano autonómico haya procedido a autorizar dichos usos y el Ayuntamiento haya concedido las oportunas licencias urbanísticas.
Consideramos que en este caso la obras de infraestructura de dotación de suministro de abastecimiento de agua a suelo urbano industrial son compatibles con el planeamiento urbanístico vigente pues no pueden calificarse de uso industrial por el hecho de que sirvan a un polígono industrial, sino que lo propio es que se califiquen de infraestructuras y estas están permitidas en el suelo rústico de protección natural (art. 2.7.2.6 de las Normas urbanísticas).
Se alega también que la sentencia incurre en error al obviar ilegalidades concurrentes en la licencia de uso provisional en suelo urbanizable como son la ausencia de información pública y el incumplimiento del régimen legal de dicho permiso provisional.
Se considera que en este caso no se justifica el carácter provisional ni tampoco se ha vinculado el uso provisional a un plazo de ejercicio concreto limitado ni se restringe el plazo. En este caso miles de metros de tubería soterrados no encajan con el concepto de que puedan ser desmontadas y trasladadas a otro lugar. Añaden que el día 24 de octubre de 2018 solo se sometió a información pública la autorización de uso excepcional en suelo rústico, pero no la autorización excepcional en suelo urbano, incumpliéndose los artículos 313 y 432 del RUCYL al no someterse a información pública ni publicarse el anuncio en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL). Además, esta licencia se otorga de oficio sin que se pida por la empresa, y el Alcalde elevó la propuesta a la Junta de Gobierno local para otorgar licencia de uso provisional sin el informe favorable de la secretaria.
El artículo 313 del RUCyL se refiere a la "
El artículo 307 establece que: "
Examinado el expediente administrativo se comprueba que se ha cumplido este trámite mediante anuncios insertos en el periódico Diario de León de fecha 20 de octubre de 2018, en el BOCyL número 206 del día 24 de octubre de 2018 y en el tablón de anuncios de la corporación municipal, pues la solicitud presentada por la empresa para la autorización excepcional en suelo rústico fue una solicitud que abarcaba toda la tubería, esto es, toda la instalación y se entiende cumplido el trámite también para la autorización de uso provisional cuando se ha llevado a cabo en los términos legales exigidos la información pública relativa a la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico para la instalación de una línea subterránea particular de 132 kv para la evacuación de la energía producida en la planta de biomasa de Cubillos del Sil (León).
Entrando ya en el fondo y en el examen de la licencia provisional, recordar que esta licencia provisional fue concedida para el tramo de instalación de línea subterránea de abastecimiento y refrigeración de Planta de generación de energía mediante biomasa en el tramo PM 1+380 a PM 1+830, y según se recoge en la resolución municipal: "
Si los usos autorizados resultan incompatibles con la ordenación detallada, solo podrán mantenerse hasta que se aprueben las determinaciones completas sobre reparcelación. A partir de ese momento dichos usos habrán de cesar, sin derecho a ninguna indemnización, y procederá la demolición de las obras vinculadas a dichos usos. A tal efecto el Ayuntamiento deberá revocar las licencias y otras autorizaciones que hubiera otorgado.
En la sentencia apelada se expone de una forma amplia toda la normativa y jurisprudencia sobre los requisitos y características de la licencia de uso provisional por lo que no es necesario volver a mencionarlas en este momento, pero sí cabe incidir en dos aspectos, el primero que en esta Comunidad Autónoma sí cabe autorizar en suelo urbanizable unos usos provisionales que no sean compatibles con la ordenación detallada, entre los que se encuentran las obras e infraestructuras a que se refiere el artículo 57 del RUCyL, esto es, las de producción, transporte, transformación, distribución y suministro de energía como es el caso, y el segundo, que sobre la posibilidad de otorgar una autorización provisional para una actividad con vocación de permanencia ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en el recurso de apelación 404/2020, sentencia número 394/2021, de 12 de abril de 2021.
Dice el tenor literal de esa sentencia: "
La resolución municipal concede licencia de uso común especial para la instalación de una línea subterránea de abastecimiento y refrigeración de la planta de generación de energía mediante biomasa, y se concede conforme al trazado del proyecto en las siguientes fincas de titularidad municipal: cruce de vía pública en el polígono industrial entre las parcelas NUM000 e NUM001, y NUM002 y NUM003, en la parcela NUM003 y en jardín y aparcamiento del campo de fútbol.
Considera la apelante que en este caso no estamos ante un uso común especial sino ante un uso privativo o anormal del dominio público que ha de someterse a un régimen de concesión.
Sobre esta cuestión la sentencia en su fundamento de derecho cuarto avala que se trata de un uso común especial del dominio público previsto en el artículo 77 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y que dispone que :"
El mismo texto legal
Estamos de acuerdo en que tratándose de tuberías enterradas no estamos ante un uso privativo del artículo 78-1 Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio sino ante un uso común especial previsto y regulado en el artículo 75 antes mencionado, cuyo plazo está estrechamente vinculado a la propia naturaleza de la licencia de uso provisional.
Alega el apelante que la sentencia convalida la licencia obviando que la red de agua cruza en su trazado dos vías pecuarias clasificadas en las Normas Urbanísticas municipales como suelo rústico con asentamiento tradicional prohibiéndose el uso industrial o de instalaciones vinculadas al uso industrial. Que la sentencia considera que al estar asfaltadas no queda rastro alguno de la condición de vías pecuarias, lo que es erróneo pues dichas vías no dejan de serlo por estar asfaltadas, y a juicio del apelante la sentencia no aplica la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias.
Examinando la sentencia apelada puede concluirse que no considera que dejen de ser vías pecuarias por el hecho de estar asfaltadas, se limita a dejar constancia de que lo están. La sentencia también refiere que en las Normas Urbanísticas municipales se recogen las vías pecuarias como suelo de asentamiento tradicional y que por aplicación de la disposición transitoria cuarta del Decreto 45/2009, de 9 de julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, han de considerarse suelo rústico de protección natural, sobre el que las obras públicas e infraestructuras son usos sujetos a autorización, descartando que nos encontremos ante un uso industrial o vinculado a uso industrial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 53/2022, interpuesto por la Asociación "Plataforma Bierzo Aire Limpio" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León de 25 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 277/2019. No se hace una especial imposición de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
