Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 422/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 279/2023 de 09 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 422/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100197

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1663

Núm. Roj: STSJ CL 1663:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00422/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000877

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000279 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D.ª Natalia

Representación: D. OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 422

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 9 de abril de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número 279/2023, en el que interviene como parte apelante doña Natalia , representada por el procurador don Óscar Juan Abril Vega y defendida por la letrada doña María Jesús Valentín Sastre, y como parte apelada la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 39/2023, de 25 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 198/2022 .

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr.D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 39/2023, de 25 de abril , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Natalia contra la resolución impugnada. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia ".

Fundamento de derecho, este último, en el que se acordó la imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de doña Natalia en el que interesa se dicte sentencia por la que esta sala:

"[...] acuerde revocar la referida Sentencia que se impugna y estimar las pretensiones de mi representada, orientada a que sea anulada la Resolución de cese operada con efectos del 17 de agosto de 2022, declarando el derecho de mi representada a ser repuesta en su puesto de trabajo que venía ocupando hasta esa fecha con todos los derechos inherentes al mismo, Y subsidiariamente declare el derecho de mi representada a ser indemnizada como consecuencia de la ilegalidad de su cese, en los términos expuestos en el suplico de la demanda".

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, quien formalizó su oposición al mismo, interesando se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia ahora impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, tras denegar mediante auto de 12 de febrero de 2024 la suspensión por prejudicialidad europea interesada --en esta alzada-- por la parte apelante, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 20 de marzo 2024, lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 39/2023, de 25 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 198/2022 .

I.2.- La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida (desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de cese de la actora) y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, al examinar las cuestiones de fondo, establece lo siguiente:

< artículo 10 del EBEP sino que, bien al contrario, lo cumple porque es causa de cese del personal interino el que se cubra la plaza por cualquiera de las modalidades previstas. Por otro lado, el que en la convocatoria no constara el puesto de trabajo de la parte ahora recurrente, por un lado, es lógico porque en las convocatorias de los procesos selectivos no se ofertan puestos de trabajo, sino plazas, y, además, el artículo 44 de la Ley 7/2005 exige que la convocatoria recoja: " a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo, y, en su caso, Escala, Especialidad o categoría laboral a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, a los turnos de promoción interna y de personas con minusvalía." ...pero no las plazas concretas. La Base 10.2 de la Convocatoria, por su parte, no concreta las plazas a ocupar, sino que establece: " 10.2. La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos".

Luego la oferta de los puestos se produce después, prácticamente una vez finalizado el proceso selectivo. El único argumento que pudiera ser atendible se refiere a la existencia de violación de la Ley 20/21, pero ya se ha advertido con reiteración que la ley mencionada fue publicada en el BOE el día 29/12/2021 entrando en vigor el día siguiente, es decir, después de la convocatoria que se publicó en el BOE de 16 de diciembre de 2020, siendo esta incluso anterior a la entrada en vigor del RDL 14/2021 de 6 de julio. Pero es que, además, ni la Ley 20/2021 ni el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público prohíben los procesos de estabilización de la oferta de empleo público recogidos en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sino que los compatibilizan y se considera una medida complementaria a los mismos. Así se puede ver en la exposición de motivos del Real Decreto Ley cuando afirma:

" El artículo 2 del real decreto-ley establece la ampliación de los procesos de estabilización

de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente.

Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020."

Y, posteriormente la norma establece:

" Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal. 1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes".

Lo mismo establece la Ley 20/21 tanto en su exposición de Motivos como en su artículo 2. Por lo tanto, la propia norma legal prevé el mantenimiento de estos procesos de estabilización y su empleo no supone, ni existe prueba alguna que así lo declare, abuso de derecho o fraude de ley. Para finalizar, y por si pudiera caber alguna duda, a la vista de la documentación aportada por la demandada, la plaza NUM000 de técnico facultativo del Servicio Territorial de Cultura, Turismo y deporte de Ávila llevaba sin titular desde el 3/12/2004 y ocupada por interino desde febrero de 2005, siendo destinada la plaza a estabilización. De conformidad con los criterios de a Directora General de Función Pública que homogenizan la forma de selección de los puestos a ofertar en los procesos selectivos las plazas a seleccionar son las que estaban vacantes y ocupadas por interinos antes del 31/12/2014 de forma congruente con lo que establece el artículo 19 de la Oferta de Empleo Público de la Ley 6/2018 a la que se refiere la convocatoria. Por todo ello, dado que el cese es conforme a derecho, ninguna indemnización puede producir, destacando que la posibilidad de indemnización por el abuso ya ha sido descartada en la sede que corresponde y que, en todo caso, la actora no ha acreditado ningún tipo de daño y perjuicio que es, en suma, el único motivo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado como apto para esa indemnización>>.

SEGUNDO.- Posición de las partes en esta alzada.

II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se dicte nueva sentencia con las consecuencias que hemo visto al transcribir antes su suplico.

En defensa de su posición, en esta alzada, manifiesta, en resumen y como motivo único de impugnación, lo siguiente: que la sentencia apelada infringe la Ley 20/2021, transcribiendo la apelante su Preámbulo y sus DA 6ª y 8ª, en el sentido de que su puesto de trabajo era una plaza vacante de naturaleza estructural que cumplía con los requisitos para haber sido convocada al abrigo de la DA 6ª Ley 20/2021; que, con especial énfasis en el informe del Servicio de Gestión aportado por la Administración en la instancia, la Administración, continúa señalando la apelante, habría incurrido en fraude de ley al haber ofrecido y luego adjudicado en el proceso selectivo convocado el puesto de trabajo ocupado por la ahora recurrente, impidiendo así, en el planteamiento de la recurrente, la aplicación de las DA 6ª y 8ª ya citadas, con vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

A modo de conclusión, resume la idea fuerza que late en su escrito de interposición del recurso con las siguientes palabras:

" El cese de mi representada, en principio parecía cumplir con el artículo 10 del EBEP al haber sido adjudicada su plaza a uno de los aspirantes que superaron un proceso selectivo, es decir, al ser adjudicada a un funcionario de carrera, pero sin embargo, dicha adjudicación que produce su cese, conlleva la frustración de la aplicación de las Disposiciones Adicional Sexta y Octava, conculcando así la Ley 20/2021, y el espíritu de ésta en lo que respecta a la regulación de la situación de las plazas vacantes ocupadas temporalmente y de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Con todo lo expuesto, queremos poner de manifiesto que el cese de mi representada, con efecto de 17 de agosto de 2022 es nulo y subsidiariamente anulable. De no ser repuesta mi representada en su anterior puesto de trabajo, como consecuencia de la declaración de no ser conforme a derecho, su cese, entendemos que procede sea indemnizada por la pérdida sufrida de su puesto de trabajo, en los términos señalados en la Sentencia objeto del presente Recurso. La pérdida de su puesto de trabajo conlleva una serie de perjuicios inherentes a dicha pérdida, que sobra señalar, y dicha indemnización traería su causa en la actuación arbitraria y contraria a derecho de la Administración".

II.2.- La representación procesal de la Administración, parte apelada, se opone al recurso interpuesto, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

A/ Dice que para desestimar el recurso baste con apreciar que el cese de la recurrente se produjo por una causa válida cual fue la cobertura del puesto ocupado interinamente por medio de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo [ art. 10.3 a) TRLEBEP].

B/ Añade, también, que no es cierta la infracción denunciada de la Ley 20/2021, que el proceso adicional que contempla no supone que queden sin efecto los convocados ya al abrigo de las leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018. Y apunta que no es cierto, como parece latir en el planteamiento de la recurrente, que el cese determine que no pueda participar en los procesos de estabilización o que no pueda hacerlo por la vía de la DA 6ª, trayendo aquí a colación el ACUERDO 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; así como la RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos mediante concurso, para el ingreso en los cuerpos de Administración General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

C/ Alega, en fin, el letrado de la Comunidad Autónoma, tras rebatir como hemos visto la pretendida infracción de las DA 6ª y 8ª e ilustrarnos sobre la relación entre los diferentes procesos de estabilización, que la incorporación o no de su plaza a ese concurso o a la OEP es una cuestión ajena y posterior a la discusión sobre la conformidad a Derecho de su cese, que -dice-- es lo único que cabe cuestionar en este procedimiento.

En este punto, defiende la conformidad a Derecho del cese de la funcionaria interina, exponiendo el iter seguido en relación con el proceso selectivo convocado y que cristalizó con la adjudicación del puesto de trabajo de aquélla a la persona que fue nombrada -tras la superación de aquél- funcionaria de carrera. Enfatiza que no ha habido arbitrariedad en la selección del referido puesto de trabajo y que su oferta cumplía con los requisitos exigidos por la normativa aplicable (aún cuando todo ello dice no ha sido objeto de cuestionamiento en la demanda ni en la apelación). En conclusión, termina afirmando, a propósito de lo anterior, que: "[...] sería conforme derecho de las Orden de Convocatoria, oferta y adjudicación de puestos y , en consecuencia, de la Resolución impugnada porque se han respetado escrupulosamente los criterios de reposición y estabilización, siendo un instrumento suficiente y adecuado para atender las necesidades de personal de esta Administración expresadas en los Acuerdos 57/2017, de 28 de septiembre y 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León habiéndose incluido todas las plazas que cumplían los expresados criterios".

Realiza, por lo demás, otras consideraciones relativas a los criterios de selección de plazas en procesos selectivos.

D/ Rechaza la procedencia de indemnización alguna. Primero, por cuanto sólo cabría en su caso acceder a ello si se anulara la resolución (de cese) impugnada, con fundamento en el art. 31 LJCA; segundo, porque la Ley 20/2021 que cita en justificación de la referida indemnización, dice el letrado de la CA, no es aplicable ratione temporis; tercero, porque en cualquier caso la indemnización está huérfana de todo soporte probatorio y está articulada en base a expectativas o daños de futuro.

Por todo lo anteriormente expuesto, terminado el letrado de la CA, no ha lugar a la indemnización solicitada porque el cese es conforme a Derecho y por falta de prueba de los daños cuya indemnización se interesa.

TERCERO.- Resolución del recurso: desestimación.

III.1.- Esta sala ya adelanta la desestimación del recurso de apelación interpuesto. En la sentencia apelada se dan cumplidas razones por las que se entiende que el cese acordado de la ahora apelante (que no lo olvidemos, fue la resolución impugnada en la instancia) fue conforme a Derecho. Y no vemos razones por las que apartarnos de la referida conclusión.

En efecto, la sentencia apelada, al identificar la resolución impugnada, señala que en este procedimiento se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el día 1 de septiembre de 2022 contra la resolución de cese en el puesto de trabajo, de la Secretaría Territorial de Cultura y Turismo de la Delegación Territorial de Ávila de fecha 17 de agosto de 2022 donde consta como motivo de cese " fin de nombramiento" en aplicación de la ORDEN PRE/902/2022, de 15 de julio, por la que se nombra funcionarios de carrera en el cuerpo de arquitectos de la administración de la comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por ORDEN PRE/1464/2020 de 2 de diciembre para el ingreso por el sistema de acceso libre en dicho cuerpo.

Siendo ello así, y sin perjuicio de lo que luego también diremos, considera la sentencia apelada (planteamiento que estimamos acertado) "[...] que el cese no sólo no viola el artículo 10 del EBEP sino que, bien al contrario, lo cumple porque es causa de cese del personal interino el que se cubra la plaza por cualquiera de las modalidades previstas".

La Administración ha cumplido, por lo tanto, con lo dispuesto en el art. 10 TRLEBEP, habiendo apreciado el Juzgador a quo en la sentencia apelada que concurre causa legal de finalización de la relación de interinidad.

Asimismo, como decimos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2023 (rec. 138/2023), tras cita de la normativa y jurisprudencia aplicable:

<

La reiterada exigencia de la doctrina jurisprudencial del TJUE a que la normativa nacional adopte medidas para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada no presupone en modo alguno que la sanción que, en su caso, procedería imponer a la Autoridad que ha permitido o generado ese abuso se traduzca en lo que se pretende en el recurso de apelación. La sanción se ha de imponer al que ha incurrido en esa actuación contraria al Derecho de la Unión.

Es el legislador el que tiene que establecer las medidas para prevenir y, en su caso sancionar, la contratación temporal abusiva. Es a la Autoridad que ocasiona el fraude y abuso de la temporalidad en el empleo público a la que han de ir dirigidas las sanciones suficientemente efectivas y disuasorias.

Al que resulta afectado por ese abuso de la temporalidad habrá que indemnizarle los perjuicios que acredite le ha causado ese abuso, como dicen las propias sentencias del TJUE y las sentencias nº 1425 y 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recursos 785/2017 y 1305/2017, a las que se remiten reiteradamente sentencias posteriores del Alto Tribunal.

La posibilidad de conversión en fija de la relación laboral temporal considerada abusiva (que es lo que en definitiva viene a reclamare el recurrente para desplazar al funcionario de carrera que ha ocupado el puesto de trabajo que desempeñaba con carácter interino) ha sido abordada directamente por el TS en su sentencia de 1 de diciembre de 2021 (recurso de casación 7494/2019) en la que en respuesta a la cuestión planteada sobre la conversión de una relación de servicios de carácter temporal considerada abusiva en otra de carácter indefinido no fija declara que el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no puede determinar la conversión directa de la relación de duración determinada en una de carácter fijo.

Dice el TS en esa resolución " 1ª) En el considerando 87 de la STJUE de 19 de marzo de 2021 se dice que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada[...] (véase en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).

En la sentencia dictada por esta misma Sala y sección el día 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación 1305/2017 ) ya se declaró que en la situación de abuso en la contratación temporal de personal interino la solución sancionadora no era la conversión de la relación temporal en una relación definitiva sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en elart. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Es evidente que en esa decisión y en otras posteriores en el tiempo, estaba presente que nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE , para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional".

Por tanto, la pretensión actora de acceso a la función pública o conversión de su relación en fija no indefinida no puede prosperar por los siguientes motivos:

a) La Cláusula 5 del acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (considerando 87 de la STJUE de 19-3-2020); ni obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1 (declaración 5) de la sentencia del TJUE).

b) Nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. No consideramos equiparable a un proceso selectivo de acceso a la función pública el haber participado en un proceso selectivo para la constitución de una bolsa de empleo temporal. El acceso al empleo temporal habitualmente se configura en nuestra legislación como concursos de méritos y no como oposición o concurso oposición (que son los sistemas ordinarios de acceso a la función pública en nuestro ordenamiento);

c) Esta normativa nacional no resulta contraria al Derecho de la Unión Europea ni, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional;

d) Las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español por la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada consisten en que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público pero no a la declaración de fijeza de su relación, y, además, a una indemnización de los daños y perjuicios en los términos que veremos en el fundamento jurídico siguiente.

En el presente supuesto el cese de la actora en su puesto de trabajo es conforme a derecho por concurrir una causa legal para ello (haberse cubierto la vacante) y siendo legal el cese, exista abuso o no en la contratación, nada ampara una declaración de continuidad en la relación de servicios pues esta se encuentra válidamente extinguida. Solo el reconocimiento a la actora de un derecho a la continuidad en el puesto de trabajo podría afectar a la legalidad del cese, pero, como hemos visto, la declaración de abuso en la contratación ningún derecho confiere al funcionario interino sobre el puesto de trabajo que desempeñaba.

No confiere ningún derecho ni a la ocupación definitiva ni temporal hasta que la Administración cumpla lo previsto en el art. 10 del RDL 5/2015 ya que, en este supuesto, a diferencia de lo que ocurría en los supuestos resueltos por el TS en sus sentencias de septiembre de 2018, el puesto de trabajo ocupado interinamente por la actora ha sido cubierto por un funcionario de carrera por lo que ninguna actuación debe realizar la Administración respecto del mismo>>.

Con otras palabras, la normativa y jurisprudencia invocada por la apelante no justifican ni contemplan el derecho a la reposición (o permanencia) en el puesto de trabajo que venía ocupando interinamente la actora cuando el mismo se cubre por un funcionario público de carrera. De hecho a este mismo razonamiento llegó la SJCA n.º 4 Valladolid (a la que seguidamente nos referiremos) cuando, al examinar lo allí pretendido por la ahora recurrente, con amplia cita jurisprudencial, afirma también que " no resulta aplicable lo dicho por el TS en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 dado que la demandante, como consecuencia del concurso resuelto, ya ha sido cesada por haberse ocupado el puesto de trabajo cuyas funciones estaba desempeñando de manera interina, porque la Administración ha actuado utilizando una medida, la provisión de puestos de trabajo, que elimina la temporalidad".

III.2.- Concluido lo anterior, no es asumible el planteamiento trabado por la recurrente.

Obsérvese además que, como se dice en la sentencia apelada, la ahora recurrente ya interpuso --ante el JCA n.º 4 de Valladolid, PA n.º 137/2022-- recurso en el que interesaba el reconocimiento de la situación de abusividad y el mantenimiento en el puesto de trabajo que venía ocupando; habiéndose dictado ya sentencia, firme, en el que se declaraba la situación de abusividad; de ahí que la sentencia apelada, al analizar la incidencia de esta sentencia, dijera que " si bien se había producido una situación de abusividad, los efectos de la misma se limitaban a su derecho a ser mantenida en su puesto de trabajo hasta que el puesto en el que se encontraba fuera ocupado conforme con la ley. De ello se deduce que la actora no contaba, desde luego en el momento de la convocatoria pero tampoco en el del cese o la toma de posesión por el titular, y ni siquiera después, cuando el 7 de noviembre de 2022 se dicta sentencia, ningún derecho subjetivo a la reserva de la plaza o similar. Desde luego, el hecho "per se" de que se haya recurrido la convocatoria del proceso selectivo así como el nombramiento de la persona que lo haya superado y haya adquirido el puesto que ocupaba la actora, ningún derecho la otorga, teniendo en cuenta que ni siquiera ha alegado la actora que haya obtenido una medida cautelar o sentencia favorable".

Como también es importante hacer notar que los dos procedimientos sustanciados ante esta sala por la misma recurrente, con números 967/2022 y 862/2022 (y en los que se impugnaba, respectivamente la ORDEN PRE/902/2022, de 15 de julio, por la que se nombran funcionarios de carrera en el Cuerpo de Arquitectos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1464/2020, de 2 de diciembre, para el ingreso, por el sistema de acceso libre a dicho cuerpo; y la ORDEN PRE/552/2022, de 24 de mayo, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1464/2020, de 2 de diciembre, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Arquitectos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan los puestos de trabajo), tras su acumulación al último de los dos citados, fueron declarados archivados por caducidad por auto de esta sala de 18 de octubre de 2023 por falta de presentación de demanda en plazo.

III.3.- Respecto de la vulneración de la Ley 20/2021 e idoneidad de su plaza para su inclusión, difícilmente podemos acoger este planteamiento cuando la convocatoria (ORDEN PRE/1464/2020, de 2 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Arquitectos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; vinculada con la LPGE del año 2018) de la que traen causa las dos órdenes acabadas de citar lleva por fecha de publicación en el BOCYL el 16 de diciembre de 2020; esto es, varios meses antes de la publicación (y entrada en vigor) tanto del RDL 14/2021 como de la Ley 20/2021, lo que hace difícil también asumir el argumento relativo al pretendido fraude de ley varias veces invocado; argumento, dicho sea también, que es eficazmente combatido en la sentencia apelada a cuya fundamentación en este punto (arriba transcrita) ahora nos remitimos.

En este punto, por su interés transcribimos el FD 4.º de la STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2023 (rec. 257/2022):

" CUARTO: Solicita la anulación de los actos recurridos y su readmisión o reincorporación al puesto NUM001 ocupado como interina por trece años y, subsidiariamente, el derecho a la percepción de una indemnización de 20 días de retribuciones fijas por año de servicio y el prorrateo de periodos inferiores. Respecto de la vulneración de la Ley 20/2021 e idoneidad de la plaza para su inclusión, difícilmente puede ser acogido este argumento cuando la relación de aspirantes que han superado en proceso selectivo responde a una convocatoria previa a la Ley en más de dos años. Se convocan plazas y se ofrecen, superado el proceso, los puestos vacantes por no estar ocupados por funcionarios de carrera, sin que quepa confundir puesto y plaza, que como afirma la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, 1071/2023, de 20 de julio, rec. 695/2022 , no son nociones equivalente. Y no hace sino cumplir la Ley el Gobierno de Cantabria cuando oferta su puesto, ocupado en condición de interina por no haber superado las pruebas de acceso en las convocatorias a las que se presentó, pero incluida en la bolsa de interinos correspondiente, todo ello conforme al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y concordantes. Como indica la reciente STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 09-10-2023, nº 1229/2023, rec. 582/2022 , "las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE , que se basa fundamentalmente en reconocer que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral. Por ello, no se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas ofertadas". Argumenta el Alto Tribunal que "A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar, la igualdad, el mérito y la capacidad ( artículo 14 , 23.2 y 103.3 de la CE ), pueden presentarse los funcionarios interinos)". Recuerda en las sentencias de dicha Sala y Sección de 24 de enero de 2023 ( rec. 3960/2021), de 21 de abril de 2023 ( rec. 5972/2021 ) y de 14 de junio de 2023 ( rec. 4502/2021 ) analizó las ofertas de empleo público para la estabilización del empleo temporal de los años anteriores, descartando que se vulnerase el Derecho de la Unión, en concreto, el artículo 5 de la Directiva 1999/70 . Esta estabilización ha de incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando ya dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores sus correspondientes fechas en los sectores y servicios que se relacionan. Y añade que "las nuevas ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, que constituyen el escalón previo para la cobertura definitiva por funcionarios de carrera, deberán ser objeto de la correspondiente aprobación y publicación. Teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 3 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 7731/2019 ), la oferta de empleo público es un "acto perfectamente diferenciado" del posterior proceso de selección". El presupuesto para nombrar a un interino es que exista un puesto funcionarial vacante ( STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 25-04-2023, nº 515/2023, rec. 702/2022 ) que finaliza con la toma de posesión por funcionario de carrera".

III.4.- Por lo demás y no anulándose por las razones expresadas el cese de la ahora apelante, resulta inviable que podamos acceder a la indemnización interesada.

En efecto, y siguiendo el criterio de este mismo tribunal en otras resoluciones [por todas, la ya citada sentencia de 13 de noviembre de 2023 (rec. 138/2023)], no procede acceder a las pretensiones subsidiarias planteadas por la parte apelante porque el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (consistente en este caso en las indemnizaciones que reclama) presupone la anulación del acto recurrido de forma que si este se declara conforme a derecho no cabe dicho reconocimiento ( art. 71 de la LJCA) .

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 200 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º 279/2023 interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la sentencia n.º 39/2023, de 25 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Tres de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 198/2022 .

SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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