Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3659/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1335/2021 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 3659/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100542

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9736

Núm. Roj: STSJ CAT 9736:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1335/2021 (registrado en la Sección con el número 225/2021).

Parte apelante actora: Sindicato Feesp-UGT en Tarragona, representado por el Procurador Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Francisco Manuel Corbi Verge.

Parte apelada demandada: Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, representada y defendida por el Abogado del Estado Fernando Rius Cánovas.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3659 de 2023.

Ilustrísima/os Magistrada/os:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Laura Mestres Estruch.

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 1335/2021 (registrado en la Sección con el número 225/2021), en que es parte apelante la actor Sindicato Feesp-UGT en Tarragona, representado por el Procurador Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Francisco Manuel Corbi Verge, siendo parte apelada la demandadaSecretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, representada y defendida por el Abogado del Estado Fernando Rius Cánovas.

Es ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SINDICATO FEESP-UGT en Tarragona contra el acuerdo de 27 de Septiembre de 2018 por el que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 11 de Mayo de 218 dictado en el expediente gubernativo NUM000 por el que se establece el regimen de suplencias entre funcionarios de la Administración de Justicia que se confirma íntegramente sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar efectivamente en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

1.1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la actora, Sindicato Feesp-UGT en Tarragona, la sentencia número 71/2021, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Tarragona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 474/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SINDICATO FEESP-UGT en Tarragona contra el acuerdo de 27 de Septiembre de 2018 por el que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 11 de Mayo de 218 dictado en el expediente gubernativo NUM000 por el que se establece el regimen de suplencias entre funcionarios de la Administración de Justicia que se confirma íntegramente sin expresa condena en costas".

En sus fundamentos de derecho primero y segundo, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo, expone las pretensiones y los motivos de las partes, descarta la concurrencia de inadmisibilidad y valora la actitud procesal de una de las partes:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto si el acuerdo de 27 de Septiembre de 2018 por el que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 11 de Mayo de 218 dictado en el expediente gubernativo NUM000 por el que se establece el regimen de suplencias entre funcionarios de la Administración de Justicia es nulo o anulable tal y como pretende el sindicato recurrente que sostiene en base a lo pretendido que , el acuerdo de 11 de Mayo de 2018 se había dictado por órgano incompetente esto es por la Secretaria de coordinación provincial, ya que en cuanto al régimen de suplencias el órgano competente era del Departamento de Justicia, se había omitido la negociación o en caso de consulta con los órganos de representación del personal y, en cuanto al fondo el acuerdo recurrido viene a establecer en realidad un turno de sustituciones entre funcionarios para supuestos de permisos o licencia que no sean de larga duración, cuestión vedada, según entendía, por el articulo 527.2 de la LOPJ y 74.2 del RD 1451/2005, no cabia un régimen de suplencias

La representación de la administración demandada tras excepcionar que el recurso se había presentado extemporáneamente se opuso a la demanda deducida de contrario defendiendo la legalidad del acto impugnado.

SEGUNDO.- Superada en el acto del juicio la excepción procesal planteada por el Abogado del Estado, al haberse comprobado que el recurso contencioso administrativo era temporáneo ya que fue presentado el 14 de Diciembre de 2018 y por tanto dentro de los dos meses establecidos en la Ley.

La parte recurrente se limita en el recurso a reiterar las alegaciones efectuadas en via administrativa, la falta de competencia del órgano, la omisión de la negociación y porque el acuerdo establece un sistema de sustituciones bajo el nombre de suplencias para la cobertura de vacantes que no son de larga duración.

Pues bien aún sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo", cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto, cuestión esta además de la que se hace eco en el Fundamento Tercero de la Resolución del Secretario de Gobierno "....del recurso deducido no se desprende la existencia de alegación alguna que desvirtúe los fundamentos jurídicos del Acuerdo impugnado "de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí se hace las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo.

Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas ( art. 56 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido".

Los siguientes fundamentos de derecho, tercero y cuarto, contienen un examen de las cuestiones que integran la controversia, relativas a la competencia del órgano, la negociación colectiva y el régimen de suplencias:

"TERCERO.-Dicho lo anterior, ninguna causa de nulidad puede apreciarse en el acuerdo recurrido partiendo de lo dispuesto en el artículo 527.2 de la LOPJ "concarácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustituciónlos puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular estéausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración.Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicablea las sustituciones". En consonancia con dicha regulación, el artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, que aprobó el Reglamento de Ingreso, Provisión dePuestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Serviciode la Administración de Justicia dispone: "no procederán las sustituciones en loscasos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de largaduración, procurando que las necesidades del servicio queden debidamenteatendidas durante dichas ausencias". .

De dicha regulación se colige que no puede solicitarse de la administración quese nombre a un funcionario sustituto para la cobertura de una ausencia de cortaduración y que debe procurarse que las necesidades de servicio queden cubiertas debidamente. Consecuentemente en los casos en que solo existe un funcionario de un Cuerpo determinado en un órgano judicial es fácil que se plantee esta situación sin que pueda mermarse el derecho de este a disfrutar de sus vacaciones, permisos o situaciones de ausencia puntual, estableciendo una suplencias mediante la colaboración de otros funcionarios del mismo rango, procurando que los mismos, tal y como refiere el acuerdo impugnado no sufranmayores contratiempos , y es que lo único que pretende el acuerdo impugnado es proveer una regulación específica, como la existente con anterioridad para elpartido judicial de Tarragona para el supuesto de que las situaciones previstaspara dicho partido pudieran plantearse en otro de la provincia , evitando las disfuncionalidades en el servicio publico ocasionadas por una falta de revisión normativa.

Ello nos lleva a determinar que al no encontrarnos ante sustituciones de larga duración cuya competencia corresponde a las Gerencias correspondientes cuando están transferidas las respectivas competencias, y en otro caso, al Ministerio de Justicia sino a sustituciones de corta duración la competencia laostenta los Secretarios Coordinadores Provinciales por mor de lo dispuesto en elartículo 18.e) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, consiguientemente la competencia no puede ser objeto de discusión en la consideración que no se ha asumido competencias del legislativo, ni se hamodificado condiciones de trabajo de los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, que siguen siendo las mismas, habiéndose limitado a cubrir presentes yfuturas contingencias en el normal desempeño y atención de las necesidades delservicio, pero sin que ello implique creación de nuevas figuras jurídicas, nialteración de condiciones de trabajo.

CUARTO.-Se reitera por el Sindicato recurrente que se ha omitido el tramite de negociación colectiva aportando en el acto del juicio una sentencia del TSJ de laComunidad Valenciana de 14 de Julio de 2009 por la que estimaba el recursodeducido contra la Resolución de fecha 1 de Septiembre de 2.006 dictada por el Director General de Justicia por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente sobre turnos de suplencia entre el personal del Cuerpo de Auxilio Judicial de los órganos judiciales ubicados en la Ciudad de la Justicia deValencia,", no aplicable al caso que nos ocupa, pues la misma no se refiere a un acuerdo del Secretario Coordinador Provincial ni a un acuerdo que afecte a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, además esa tesis ha sido superada por la Sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de 16 de Diciembre de 2010, dictada en el Recurso nº 115/2010 - , cuando señala que "la Instrucción tiene como limitada finalidad asegurar la cobertura delservicio público de la Administración de Justicia en el ámbito territorial del partidojudicial en aquellos supuestos en los que el personal perteneciente al Cuerpo deAuxilio Judicial disfrute permisos, licencias o ausencias de corta duración,tratando con ello de garantizar la cobertura del servicio cuando la ausencia delpuesto de trabajo sea de corta duración, con lo que ni afecta al régimen generalde permisos, licencias o ausencias que regula el artículo 27 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial , y ni tan siquiera a los criterios de actuación que se han deseguir para la concesión de los mismos, por lo que no nos hallamos ante unsupuesto previsto en el ámbito del artículo 31.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril,del Estatuto Básico del Empleado Público , en el que por afectar a lascondiciones de trabajo se requiere el trámite de negociación colectiva con lasorganizaciones sindicales más representativas".

En consecuencia al no implicar una modificación de las condiciones de trabajo, ni a las retribuciones de los funcionarios, no era precisa ni la negociación colectiva con los Sindicatos.

Todo ello determina la desestimación del recurso declarando conforme a derecho".

En cuanto a las costas procesales, se razona en el último fundamento de derecho:

"QUINTO.- De conformidad con lo establecido n el artículo 139 de la LJCA no procede hacer declaración en cuanto a las costas".

1.2. Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

La resolución de 27 de septiembre de 2018 de Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acuerda:

"Desestimo el recurso de alzada formulado por Sr. D. Ruperto, en nombre del sindicato FESP-UGT en Tarragona el Acuerdo de Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona de fecha 11 de mayo de 2018".

Contiene los Hechos y Fundamentos de Derecho que seguidamente se trascriben.

"HECHOS

PRIMERO.- En fecha 11 de mayo de 2018, se dictó Acuerdo por la Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona, en virtud del cual, se acordaba establecer un turno de sustituciones entre funcionarios del mismo Cuerpo, fijando sistema de cobertura con el fin de conseguir que las necesidades del servicio queden debidamente cubiertas.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 5 de julio de 2018, por el Sr. D. Ruperto, en nombre del sindicato FESP-UGT en Tarragona, se procedió a interponer recurso contra el Acuerdo de Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona previamente indicado. Emitido informe ha quedado pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 16 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ROCSJ) establece las competencias de los Secretarios de Gobierno, ostentando conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, la de resolver los recursos de alzada que sean formulados contra resoluciones administrativas y actos de los Secretarios Coordinadores Provinciales de su respectivo ámbito territorial.

SEGUNDO.- En el presente caso, procede la resolución del recurso alzada formulado contra el acuerdo de fecha 11 de mayo de 2018 dictado por la Sra. Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona, por ello, debe estarse para la resolución del recurso al contenido del acuerdo citado, objeto de impugnación.

TERCERO.- Del contenido el recurso presentado, cuyos argumentos se tienen aquí por reproducidos, no se desprende la existencia de alegación alguna que desvirtúe los fundamentos jurídicos del Acuerdo impugnado. En dicho recurso, la impugnante indica como motivos que justifican la impugnación de la resolución, que la misma sido dictada por órgano incompetente, la omisión de negociación, o en caso consulta con los órganos de representación del personal y que el Acuerdo viene a establecer en realidad un turno de sustituciones entre funcionarios, lo que se encontraría vedado por el art. 527.2 de la LOPJ y el art. 74.2 del RD 1451/2015 que aprobó el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

En relación a los motivos alegados, el Acuerdo impugnado realiza, con carácter previo un análisis de la competencia de la Secretaria Coordinadora para dictar el mismo, que se basaría esencialmente en el art. 74 del Real Decreto 1451/2015 que veda la posibilidad de sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración y de los arts. 18.e) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, referido a la función de Secretarios Coordinadores Provinciales de organización y distribución de trabajo, entre otros, de los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia en relación al mismo, en la Disposición Transitoria 12ª de dicho Reglamento que extiende a la organización actual las referencias que en dicho texto legal puedan hacerse al oficina judicial.

Partiendo de lo anterior, ningún trámite de negociación o consulta se ha podido omitir, tal y como se alega en el recurso, ya que los artículos que otorga la competencia a los Secretarios Coordinadores Provinciales en ningún caso se refieren a los mismos.

Por último cabe decir, en relación a la alegación referida a lo que se está haciendo es establecer un turno de sustituciones, vedado por la LOPJ y el RD 1451/2015, que lo que se pretende con el Acuerdo impugnado no es establecer dicho turno tal y como aparece definido en las normas citadas, sino proveer de una regulación específica, como la existente con anterioridad para el Partido Judicial de Tarragona, para el supuesto de que las situaciones previstas para dicho partido pudieran plantearse en otro de la provincia, evitando así disfuncionalidad les en el servicio público ocasionadas por una falta de previsión normativa.

Por ello, procede la desestimación del recurso interpuesto".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora interesa de la Sala que, en relación con el "recurso de apelación contra la sentencia recaída en autos de Procedimiento Abreviado 474/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona", dicte "sentencia por la cual se estime el presente recurso y se revoque la sentencia impugnada estimándose la demanda". Lo que fundamenta en los motivos que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

Primero. El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 11 de mayo de 2018 de la Secretaría de Coordinación Provincial de Tarragona se ha fundamentado en todo momento en tres motivos: 1) La Secretaría de Coordinación no es órgano competente puesto que artículo 525 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la competencia para establecer suplencias corresponde al órgano competente para el nombramiento del titular. 2) Que en todo caso es nulo al no haberse negociado con la representación de personal al afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios. 3) El acuerdo impugnado incumple lo establecido en el artículo 74.2 del Real Decreto 1451/2005, que literalmente establece: "No procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración". La demanda reproduce los mismos argumentos que el recurso de alzada por cuanto el Acuerdo del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 27 de septiembre de 2018 no introduce argumentación alguna que invalide o precise reformular la argumentación previa. La sentencia de instancia no resuelve ninguna de las cuestiones planteadas.

Segundo. Por lo que respecta a la ausencia de competencia de los Secretarios Coordinadores para establecer el llamado régimen de suplencias (que no son más que sustituciones de corta duración), no existe norma alguna que atribuya la competencia para establecer sustituciones del personal de la Administración de Justicia que corresponda a dichos Secretarios Coordinadores. El artículo 18 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre que se cita en la sentencia impugnada literalmente establece que corresponde a los Secretarios Coordinadores "Organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios Judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado que radique en el mismo municipio o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales el mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio". Organizar y distribuir no es alterar las condiciones previas de trabajo (funciones, lugar de trabajo, carga de trabajo y destino) que supone establecer una sustitución de corta duración denominada como "suplencia" a los meros efectos de obviar lo establecido en el artículo 74.2 del Real Decreto 1451/2005. La competencia de los Secretarios Coordinadores se limita a organizar y distribuir el trabajo de los funcionarios en sus puestos de trabajo inicialmente asignados, no a asignarles nuevos puestos de trabajo que es otra cosa que establecer una sustitución.

Tercero. En todo caso, asignar una suplencia sí supone de modo evidente afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios al menos en los juzgados. A este respecto, el artículo 37.1. m del Estatuto Básico del Empleado Público establece como materia de obligada negociación: "Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos". Y el artículo 37.2.a) establece in fine: "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procede a la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto". De entrada, resulta evidente que una sustitución de corta duración o una "suplencia" constituye un supuesto de movilidad funcional y altera sus condiciones de prestación de servicios. También resulta patente que una sustitución o suplencia afecta a "las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carreras, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos", es decir, a materias de obligada negociación de acuerdo con el artículo 37.1. c) del Estatuto Básico del Empleado Público. Una cosa es la potestad de autoorganización y otra la mera arbitrariedad. La ausencia de negociación es palmaria ya que tan solo se envió una mera cita a una reunión por email inmediatamente anterior a la publicación del acuerdo. A este respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014, de 23 de abril de 2014 y 17 de febrero de 2003. Es patente que se incumplió la obligación de negociar y que existe modificación de las condiciones de trabajo de los funcionarios afectados que por la imposición de una "suplencia" se ven obligados a incrementar significativamente su carga de trabajo. Piénsese que la Instrucción impugnada va dirigida a órganos judiciales unipersonales con funcionarios adscritos a un Juzgado concreto, no a Unidades Procesales de Apoyo Directo a diversos juzgados unipersonales.

Cuarto. El acuerdo impugnado incumple lo establecido en aquel artículo 74.2 del Real Decreto 1451/2005. En ese sentido, la sentencia de 14 de julio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al destacar que con independencia de la denominación utilizada de suplencias se está estableciendo un régimen de sustituciones que contraviene el artículo 74.2 del Real Decreto 1451/2005.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada interesa de la Sala que en relación con el "recurso de de apelación interpuesto contra la Sentencia 71/2021, de 26 de febrero", dicte sentencia "que desestime el recurso apelación, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas sin límite al recurrente". Fundamenta el Abogado del Estado su oposición a la apelación en los motivos que ordena, titula y desarrolla como sigue.

"I. Sobre la competencia". El primero de los motivos por el que se interpone recurso de apelación es el relativo a la competencia de la Secretaría de Coordinación Provincial de Tarragona para dictar el acuerdo impugnado de 11 de mayo de 2018. Es obligado hacer una breve mención a los hechos que preceden al acto recurrido. Hasta el citado acuerdo, la Circular 4/2008 de la Secretaria de Coordinación Provincial de Tarragona determinaba el orden en que debían sustituirse de los funcionarios del cuerpo de auxilio para el supuesto de concurrencia a cursos de obligada asistencia u otras circunstancias similares. En tanto la citada Circular 4/2008 se refería tan solo al partido judicial de Tarragona y en la medida en que era necesario extender su ámbito aplicación a otros partidos judiciales de la provincia, se dicta el Acuerdo aquí impugnado. Son las ausencias de corta duración y no otras las que se pretenden cubrir en el Acuerdo de 11 de mayo de 2018. Establecido este breve antecedente, también es esencial distinguir entre sustituciones y suplencias, dos figuras claramente distintas. El artículo 451.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, establece una primera aproximación cuando señala que: "Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico". Por otro lado, respecto a las sustituciones, se debe atender al artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia , que dispone que: "1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución". "2. No procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración, procurando que las necesidades del servicio queden debidamente atendidas durante dichas ausencias". Es decir, la sustitución es una figura prevista para cubrir aquellos puestos vacantes o en los que el titular esté disfrutando de un permiso de larga duración. Es por ello que el artículo 74.2 del citado Reglamento prohíbe que se utilice la figura de la sustitución para cubrir ausencias de corta duración. Y esta conclusión es importante puesto que el objeto del Acuerdo impugnado es cubrir las ausencias puntuales, esporádicas, de corta duración. Y es por ello que no acude a la figura de la sustitución sino de la suplencia. Establecida esta importante precisión, y entrando ya en el ámbito de la competencia para dictar el Acuerdo debe acudirse al artículo 18. e) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que regula las competencias de los Secretarios Coordinadores Provinciales, y dispone: "Las competencias que ejercerán los Secretarios Coordinadores Provinciales, bajo la dependencia directa de los respectivos Secretarios de Gobierno, serán las siguientes": "e) Organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado que radique en el mismo municipio o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales del mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al titular del órgano judicial y al Secretario judicial de las Unidades respecto de los funcionarios adscritos funcionalmente a las mismas". Y como bien dice el Acuerdo impugnado, por si hubiera dudas de la aplicación de este precepto, hay que acudir a la disposición transitoria duodécima del mencionado Real Decreto 1608/2005: "Hasta tanto entre en funcionamiento el nuevo modelo de Oficina Judicial previsto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias contenidas en el Reglamento Orgánico que se aprueba por este real decreto a la misma, así como a las relaciones de puestos de trabajo, se entenderán, en lo que sea aplicable, referidas a la actual estructura y a los actuales puestos de trabajo de los centros de destino en los que todavía no se haya producido el proceso de acoplamiento a la nueva Oficina judicial". Insiste la recurrente en que mediante el Acuerdo se está asignando los funcionarios a nuevos puestos de trabajo, y por ello concluye que estamos ante una sustitución prohibida por el artículo 74 antes mencionado. No puede compartirse dicha afirmación: como bien explica el Acuerdo recurrido, su objeto es evitar que pueda mermarse el derecho de un funcionario de disfrutar sus vacaciones, permisos o situaciones de ausencia puntual. Y es por ello que acude a la figura de la suplencia mediante la colaboración de otros funcionarios puntualmente a fin de que el servicio quede cubierto (cumpliendo el mandato del legislador). En definitiva, por todo lo expuesto se reitera que la competencia sólo puede ser de la Secretaría Coordinadora Provincial de Tarragona, como así apreció la sentencia recurrida y cuyos argumentos se asumen también por esta parte. Todo ello lleva la desestimación de este motivo.

"II. Sobre el sometimiento a negociación colectiva". En segundo lugar, el recurrente sostiene que se está ante una materia de obligada negociación colectiva, aludiendo al artículo 37.1. c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre . Hay que partir del artículo 37.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que señala: "2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes": "a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización". "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto". Es indudable que mediante el Acuerdo de 11 de mayo de 2018 la Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona está ejerciendo su potestad de organización, legalmente prevista en el artículo 18.e) del Real Decreto 1608/2005, por lo que se trata de una materia excluida de la negociación colectiva. A mayor abundamiento, aún cuando pudiera tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, el artículo 37.2 citado exige que afecte a las condiciones de trabajo previstas en el artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. La Abogacía del Estado no considera que afecte a cualquiera de las materias reguladas en el artículo 37.1. Singularmente, no se encuadra en el supuesto del art. 37.1. c) del Real Decreto Legislativo 5/2015 ; el Acuerdo no es una norma que fije criterios generales sobre el acceso a la función pública, la carrera, provisión por sistemas de clasificación de puestos de trabajo. Tampoco el objeto del Acuerdo recurrido es planificar por ser un instrumento de planificación de recursos humanos, ya que éstos están regulados en los artículos 69 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015 (como puede ser la oferta de empleo público). Confirma este criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 29 de diciembre de 2014, recurso de casación 113/2014, fundamento de derecho cuarto. Así lo aprecia también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como acertadamente señala la sentencia apelada, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, recurso 115/2010. Por tanto, el Acuerdo de 11 de mayo de 2018 no debía ser objeto de negociación colectiva ex artículo 37.2 en relación con el artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que dicho motivo también debe ser desestimado. Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de considerarse que sí era necesaria la negociación colectiva, ha de ponerse de relieve que consta en el expediente convocatoria de la Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona (remitida a los sindicatos el 4 de mayo de 2018), celebrada el día 9 de mayo de 2018.

"III. Diferencia entre sustitución y suplencia". Por último, el recurrente sostiene que en el presente caso se está utilizando la figura de la sustitución, prohibida por el artículo 74.2 del Real Decreto 1451/2005. Procede aquí hace remisión a los argumentos de la sentencia impugnada que concluye que efectivamente el Acuerdo de 11 de mayo de 2018 no regula una situación de larga duración. Basta una lectura del citado acuerdo para afirmar que no se regulan sustituciones de larga duración. El Acuerdo tratar de dar cobertura a supuestos de ausencias muy puntuales, asunto que ya regulaba la Circular 4/2008 para el partido judicial de Tarragona que ningún caso fue impugnada, y lo que hace es extender su ámbito de aplicación a los restantes partidos judiciales de la provincia, evitando así disfuncionalidades en el servicio público.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y en consecuencia confirmada la sentencia 71/2021, de 26 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia. Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de apelación. El Acuerdo de la Secretaría de Coordinación Provincial de Tarragona y el debate en torno a la competencia para su adopción, la negociación colectiva o no de la materia que regula y la adecuación o no a la legalidad ordinaria del régimen de sustituciones de corta duración establecido.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectúa ahora en su recurso de apelación en lo más esencial una crítica a la sentencia de instancia consistente en que no "resuelve las cuestiones planteadas" relativas por este orden a la competencia orgánica para la adopción del acuerdo, la negociación colectiva o no de la materia que regula y la adecuación o no a la legalidad ordinaria del régimen de sustituciones de corta duración establecido, aunque en dicha crítica insiste en los argumentos hechos valer en la demanda y en el recurso administrativo de alzada. En cualquier caso, no aprecia la Sala carencia manifiesta de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte actora tenga razón en esa crítica sustancial a la sentencia efectuada en esta alzada, lo que se trata seguidamente, si bien apuntando ya de entrada que no incurre la sentencia en incongruencia omisiva al haber dado respuestas a esas tres cuestiones que integran la controversia en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, más arriba reproducidos, aunque la apelante actora no las comparta.

Como bien saben las partes, de hecho se cita y reproduce en parte por la sentencia ahora apelada, la sentencia número 841/2010, de 16 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se pronuncia en el marco del recurso de amparo ordinario número 115/2010 (protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona) interpuesto por Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia de Cataluña por vulneración del derecho a la negociación colectiva como expresión del derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución que imputa a la Instrucción 2/2009, de 26 junio 2009, del Secretario Coordinador Provincial de Lleida, sobre sustitución ordinaria entre funcionarios del Cuerpo de auxilio judicial del partido judicial de Lleida(confirmada en alzada por resolución de 29 de octubre de 2009 de Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). Dicha Sección Segunda de esta Sala acuerda: "Desestimar el presente recurso, al no existir violación del derecho fundamental invocado". Por su interés para el presente pleito en lo concerniente a si regulación de las sustituciones puntuales de corta duración entre funcionarios versan sobre materia de obligada negociación colectiva, aunque también para las otras dos cuestiones de legalidad ordinaria, se reproduce seguidamente su fundamentación jurídica.

"PRIMERO. Impugna el Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia por la vía de este proceso especial y sumario, previsto por la ley de la jurisdicción contencioso administrativa para el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales, la resolución de la Secretaria de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 octubre 2009, que desestima recurso de alzada formulado contra la instrucción 2/2009 , dictada en fecha 26 junio 2009, por el Secretario Coordinador Provincial de Lleida, sobre sustitución ordinaria entre funcionarios del Cuerpo de auxilio judicial del partido judicial de Lleida, al entender que la que la misma vulnera el derecho fundamental de la libertad sindical.

Entienden, en efecto los recurrentes, que el cuadro de sustituciones que la referida instrucción 2/2009 establece, comporta una alteración de las condiciones de trabajo de los funcionarios de dicho Cuerpo de auxilio judicial, y que ésta se ha efectuado omitiendo el trámite de consulta previa a las organizaciones sindicales más representativas, vulnerando con ello el derecho a la negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical reconocida en el artículo 28 de nuestra Constitución.

Por otra parte, considera el sindicato recurrente que estas alteraciones de las condiciones de trabajo de los referidos funcionarios, no puede establecerlas el Secretario Coordinador Provincial a través de una instrucción; ya que implícitamente, está llevando a cabo una variación de las condiciones de trabajo de los funcionarios del cuerpo de auxilio judicial directamente afectados por la sustitución ordinaria, por lo que entiende que dicho secretario se ha extralimitado sus competencias regulando aspectos a las condiciones de trabajo sobre los cuales no tiene competencia alguna.

SEGUNDO. Al ser doctrina constitucional consagrada la de que el derecho de libertad sindical, reconocido en el artículo 28 de la Constitución española, abarca, para no quedar vacío de contenido, no sólo el derecho a constituir libremente sindicatos y afiliarse o no a los mismos, sino también el de estas organizaciones de actuar en defensa de los derechos laborales de los trabajadores, es claro que aparece como imprescindible un previo análisis del contenido del acuerdo impugnado, para apreciar si el mismo implica o no lesión de aquel derecho fundamental invocado: el de libertad sindical, que no el de la negociación colectiva, no configurado como derecho fundamental autónomo en nuestra Constitución.

De no ser así quedaría la contienda reducida a una mera cuestión de legalidad ordinaria: la procedencia o no reglamentaria de un régimen de sustituciones como el acordado y el de la competencia del Secretario Coordinador Provincial para adoptar tal acuerdo.

Desde tal óptica y aunque el acuerdo impugnado pueda afectar durante un limitado período de tiempo a la situación concreta en que en la prestación de su función se hallan aquellos servidores públicos -funcionarios de la Administración de Justicia-, no puede en modo alguno inferirse que comporte aquella alteración en sus condiciones de trabajo que exigiría, para no desvirtuar constitucionalmente el derecho a la libertad sindical, la implicación en el acuerdo, mediante la previa consulta, de las organizaciones sindicales más representativas.

La instrucción 2/2009, dictada por el Secretario Coordinador Provincial de Lleida, tiene como limitada finalidad asegurar la cobertura del servicio público de la Administración de Justicia en el ámbito territorial del partido judicial de Lleida en aquellos supuestos en los que el personal perteneciente al Cuerpo de auxilio judicial disfrute de permisos, licencias o ausencias de corta duración, tratando con ello de garantizar la cobertura del servicio cuando la ausencia del puesto de trabajo sea de corta duración; con lo que ni afecta al régimen general de permisos, licencias o ausencias que regula el artículo 27 de la ley orgánica del poder judicial, y ni, tan siquiera, a los criterios de actuación que se han de seguir para la concesión de dichos permisos y licencias, recogido en la circular 1/2007 de la Secretaría General del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña. Por lo que hay de concluir que, incluso en el ámbito de la legalidad ordinaria, nos hallamos lejos de aquel supuesto, previsto en el artículo 31.1 de la ley 7/2007, de 12 abril , del Estatuto básico del empleado público, en que por afectar a las condiciones de trabajo se requiere el trámite de negociación colectiva con la organizaciones sindicales más representativa.

Al no resultar de lo obrante en autos constancia alguna de que los funcionarios a que tal acuerdo sea de aplicación vayan a verse compulsados a alterar la prestación de aquellas tareas a la que como servidores públicos pertenecientes a un determinado cuerpo funcionarial vienen obligados, o vayan a ver alteradas las condiciones definitorias de sus puestos de trabajo, cabe entender y concluir que la no consulta previa de las organizaciones sindicales no comporta, en este concreto supuesto, lesión alguna del derecho fundamental de la libertad sindical que por el sindicato recurrente se invoca; pues no hay que olvidar que como el Tribunal Constitucional tiene sentado, el derecho a la negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la constitución, al no estar incluido en la Sección 1 del Capitulo 2 delTitulo I, artículos 14 a 28 CE ( sentencia 80/2000, de 27 de marzo, que recoge y reitera la doctrina ya sentada en anteriores pronunciamientos por el mismo Tribunal: sentencias 118/1983, de 13 de diciembre , 45/1984, de 27 de marzo; 98/1985, de 29 de julio; 208/1993, de 28 de junio). Tan solo cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra éste en el de la libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical y como contenido de tal libertad sindical, en los términos que tal facultad de negociación le sea otorgada por la normativa vigente. Pero, precisamente por su no configuración constitucional, tal derecho de negociación colectiva, en el caso de la función pública, reviste un carácter aún más adicional al derecho constitucional a la libertad sindical. De ahí que en el caso analizado se entienda que no puede primar sobre las potestades de autoorganización de las Administraciones públicas, al ceñirse el acuerdo impugnado a garantizar la cobertura del servicio público en supuestos de ausencias de corta duración de los titulares de determinados puestos de trabajo, sin para nada afectar a la naturaleza misma del servicio prestado, ni al régimen se permisos y licencias de tales servidores públicos.

TERCERO. Procede, por todo lo considerado, concluir la no violación del derecho de libertad sindical, reconocido en el. artículo 28 CE, por la actuación administrativa impugnada; y, en consecuencia, la procedencia de la desestimación del presente recurso de amparo jurisdiccional; en el seno del cual no procede el examen de aquellas otras cuestiones de legalidad ordinaria que la parte actora aduce.

Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento de condena en las costas causada en la tramitación del presente recurso".

Con posterioridad, por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicta la sentencia número 1105/2013, de 25 de octubre, desestimatoria del recurso de apelación número 101/2013 interpuesto por Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia de Cataluña contra la sentencia de 31 de enero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 518/2011 (seguido por los trámites del procedimiento abreviado), contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2011 de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimatorio del recurso de alzada formalizado contra las Instrucciones 1 y 5 de 2011 del Secretario Coordinador Provincial de Barcelona sobre régimen de sustituciones por licencias o permisos de corta duración entre funcionarios del cuerpo de auxilio judicial de los Juzgados de lo Penal y de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona. El fallo de la sentencia es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia( STAJ), contra la sentencia nº 35/13, de fecha 31/1/2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, en los autos de recurso de tal clase de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, por ser ajustada a Derecho, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada hasta un máximo total de 300 Euros". Dicha sentencia fija una serie de criterios de estrecha relación con aquellas tres cuestiones ahora debatidas, y que aquí no pueden obviarse, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general,igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí resuelto más que en relación a determinadas particularidades que en nada sustancial alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles en esta sede impugnatoria. Se trae seguidamente su fundamento de derecho segundo.

"SEGUNDO. En el presente supuesto, la cuestión objeto de debate viene determinada por la pretensión del recurrente, representante del Sindicato STAJ, de que se deje sin efecto el régimen de sustituciones establecido por el Secretario Coordinador Provincial de Barcelona para el disfrute de licencias o permisos de corta duración entre funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial de los Juzgados de lo Penal y de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona.

Llegados a este punto, y como antes se ha expuesto en el Fundamento Jurídica Primero, letra b), con referencia a no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, debe hacerse constar que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que el Juez "a quo" ha llevado a cabo sobre la actividad probatoria practicada, y si la conclusión a la que ha llegado se halla o no ajustada a Derecho y a la resultancia de dicha prueba, y en tal sentido, y tras el oportuno estudio, se llega a la conclusión de que la Sala, en el caso presente,debe compartir el criterio que establece la sentencia apelada, que estudia detallada y correctamente la cuestión litigiosa y llega a una conclusión desestimatoria que esta Sala entiende ajustada a Derecho, por lo que todo ello es asumido y reproducido en la presente resolución.

Efectivamente, el art.527.2 de la LOPJ ya establece una regulación del régimen sustitutorio para los casos de vacante o licencia o permiso de larga duración, y con carácter excepcional en los supuestos de sustitución, con la correspondiente contraprestación económica, pero nada dice en lo que afecta a ausencias de corta duración, muy frecuentes en el ámbito judicial y personal al servicio y apoyo del mismo. Estas sustituciones son denominadas" ordinarias" en la sentencia apelada, denominación que no parece en modo alguno incorrecta, habida cuenta del carácter excepcional de las sustituciones de larga duración.

En la actualidad, el art. 74 del R.D. 1451/2005, aprobatorio del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia- en adelante RIPPFJ, como hace la sentencia- ya establece la forma de sustitución, si bien con carácter excepcional también, para los casos de vacante o permiso o licencia de larga duración y a desempeñar por funcionarios titulares y con carácter temporal. En el nº 2 de dicho artículo ya se dispone también que ello no procederá en ausencias que no sean de larga duración- lo que equivale a excluir a las de corta duración-, pero agrega que "procurando que las necesidades del servicio quedendebidamente atendidas durante dichas ausencias.

Esta disposición resultaría de imposible cumplimiento en el caso en el que, como el presente, existiere un sólo funcionario- en este caso, del Cuerpo de Auxilio- en el Órgano jurisdiccional, pues se crearía la disyuntiva de que, o dicho funcionario, al ser único en el Órgano, no podría ser sustituido en casos de ausencia de corta duración, lo que iría en contra del buen funcionamiento de aquél, o bien el funcionario no podría tener nunca un permiso o licencia de corta duración cuando hubiere actuaciones judiciales que requiriesen su inexcusable presencia, lo que resultaría injusto e improcedente.

Es por ello por lo que la sentencia entiende de plena aplicación el art. 18 del R.D. 1608/2005, de 30 de Setiembre , aprobatorio del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales -en adelante, ROSJ- , que esta Sala entiende también de aplicación, al igual que la interpretación que de dicho precepto lleva a cabo, pues no puede cabe duda alguna de que una de las funciones del Secretario Coordinador es la de organizar y distribuir el trabajo de Secretarios y Funcionarios, función que no afecta al trabajo en forma impersonal, esto es, prescindiendo del elemento humano que lo desempeña, sino también con plena consideración a ese elemento humano, por lo que tampoco puede caber ninguna duda de que, ante la normativa antes expuesta, derechos de los funcionarios de Auxilio- en este caso-, y obligación de que las necesidades del servicio queden debidamente atendidas- pues no otra puede ser la interpretación de la palabra "procurando", palabra que, dada la naturaleza del servicio a prestar, no puede quedar reducida a una simple declaración de intenciones-, ante todo ello, decimos, el Secretario Coordinador Provincial de Barcelona podía dictar las Instrucciones que dieron lugar a este proceso contencioso administrativo, con el fin de evitar disfunciones de obvia y notoria transcendencia, dadas las funciones a desempeñar por un funcionario de Auxilio que es único en el Juzgado.

No puede entenderse con ello que el Secretario Coordinador haya creado ex novo un régimen de sustituciones para los casos de ausencia de corta duración, ni que haya dado lugar a una vía libre para crear figuras jurídicas como la sustitución mencionada y en perjuicio de los derechos de los funcionarios, sino que se ha limitado a solucionar los problemas y disfunción que se ha mencionado, armonizando la atención a las necesidades del servicio con el legítimo derecho del funcionario de Auxilio al disfrute de permisos o licencias de corta duración.

Tampoco puede entenderse como concurrente una discriminación que perjudique a los funcionarios de Auxilio de otros Órganos Jurisdiccionales distintos de los Juzgados de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo, pues resulta obvio que las Instrucciones recurridas hacían mención a estos últimos por ser los afectados por la situación, pero sin que ello excluya en modo alguno el que también se puedan dictar otras que afecten a Órganos de otras ramas jurisdiccionales, si ello fuere preciso por las circunstancias concurrentes en cada caso.

Tampoco se puede entender que con ello se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del funcionario sustituto, pues las funciones a desempeñar siguen siendo las mismas- y no todas las del sustituido, como con exactitud explica y dice la sentencia- y en la misma jornada laboral, a lo que hay que agregar que ello tendría lugar como máximo durante una semana, reducida a 5 días laborables, y a desarrollar en el mismo edificio, sede en este caso, de los Órganos de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo.

Es por ello por lo que, al no implicar una modificación de las condiciones de trabajo, no era precisa ni la negociación colectiva con los Sindicatos ni su establecimiento y regulación por medio de ley Orgánica modificativa del Estatuto Jurídico.

Distinto es el tema del alegado enriquecimiento injusto por parte de la Administración al no retribuir esas sustituciones de corta duración. Cierto es que las mismas no suponen una modificación de las condiciones de trabajo, ni una asunción íntegra de las funciones del sustituido al ser sólo y cómo máximo de una semana de duración, no implicando tampoco al ser en el mismo edificio, una prolongación o ampliación de la jornada laboral en el sustituto, como podría ocurrir de llevarse a cabo en edificios distintos y posiblemente alejados entre sí, pero también es cierto que supone un plus de carga laboral, de mayor o menor entidad, que merecería ser debidamente retribuido en la forma que se pactare en la negociación colectiva, pero ello supone una cuestión ajena a esta litis y a la naturaleza de esta jurisdicción, que, por ello, no entra a su estudio.

Todo lo que ha quedado expuesto es de plena aplicación a la discutida- por el actor- competencia de un Secretario Coordinador para dictar las Instrucciones objeto del recurso, competencia que en este caso no puede ser objeto de discusión ni controversia, dado que, como ha quedado dicho, ni ha asumido competencias del legislativo ni ha modificado condiciones de trabajo de los funcionarios de Auxilio, que siguen siendo las mismas, habiéndose limitado a cubrir presentes y futuras contingencias en el normal desempeño y atención de las necesidades del servicio en las ramas jurisdiccionales de autos, y en ejercicio de sus atribuciones para organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios, y en este caso concreto con muy reducida extensión temporal, pero sin que ello implique creación de nuevas figuras jurídicas ni alteración de condiciones de trabajo.

En virtud de todo lo que ha quedado expuesto, este Tribunal entiende procedente la confirmación de la sentencia apelada, dado su ajuste a Derecho, con la consecuente desestimación de la apelación contra la misma interpuesta".

En el mismo sentido, resolviendo controversias en lo sustancial igual a la de autos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desde la sentencia número 242/2014, de 16 de mayo, dictada en el recurso número 589/2013 (posteriores, también de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pueden verse: la sentencia número 520/2014, de 28 de noviembre, recurso número 580/2013; sentencia número 152/2016, de 16 de marzo, recurso de apelación número 746/2015, y sentencia número 1641/2020, de 19 de octubre, dictada por Sección de Apoyo, recurso número 93/2019). Por versar derechamente sobre las mismas cuestiones aquí debatidas en lo más esencial, y por compartirse, se reproduce seguidamente la exhaustiva fundamentación jurídica de la precitada sentencia número 242/2014 de la Sala Territorial de Madrid, que cita las más traídas sentencias número 840/2010 y 1105/2013 de esta Sala Territorial de Cataluña.

"PRIMERO.- El objeto del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid lo constituye la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de fecha 26 de marzo de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Instrucción 1/2013, de 8 de enero de 2013, del Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional sobre sustitución de los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial para asegurar el normal funcionamiento de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo durante las ausencias de corta duración de los citados funcionarios.

La cuestión objeto de debate viene determinada por la pretensión de la Federación recurrente de que se deje sin efecto el régimen de sustituciones establecido por el Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional por el disfrute de licencias o permisos de corta duración entre funcionarios del Cuerpo de Auxilio judicial en los Juzgados Centrales de lo Contencioso de Madrid.

La recurrente fundamenta su recurso, alegando, básicamente, lo siguiente:

- Que la citada Instrucción incumple la legislación aplicable en la materia, toda vez que el establecimiento de esta clase de sustituciones entre funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, para supuestos de permisos o licencias que no sean de larga duración, viene expresamente vedado por el art. 527.2 de la LOPJ y art. 74.2 del RD 1451/2005, ya que con arreglo a dicha normativa no existe ninguna obligación de estos funcionarios a sustituirse entre sí en sustituciones de corta duración. Así, lo han reconocido diferentes Tribunales de Justicia y Juzgados de lo Contencioso-administrativo que han declarado la ilegalidad de tal sistema de sustitución.

-Que estas Instrucción afecta sin duda a las condiciones de trabajo de los funcionarios afectados, por lo que es necesaria la preceptiva negociación colectiva o, al menos, la consulta, que en este caso se ha omitido, en contra de lo dispuesto por los arts. 31 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

-La falta de competencia del Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional para dictar la Instrucción impugnada, y por lo tanto, la nulidad de pleno derecho de la misma por tratarse de un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente. Señala que en el presente caso es el Ministerio de Justicia, al tratarse de órganos centrales, quien a través de la Gerencia de órganos centrales quien tiene atribuida la facultad de conceder los permisos y licencias y, por tanto, es también quien tiene que velar por proporcionar la debida cobertura de las ausencias.

Por todo ello, solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, condenándose a la Administración demandada a retrotraer el expediente para proceder a la oportuna negociación en la mesa sectorial, o, subsidiariamente, anule dichas resoluciones impugnadas, con condena en costas a la Administración demandada.

Por el contrario, el Abogado del Estado, estima que las resoluciones impugnadas son ajustas a Derecho y, por ello, deben ser confirmadas.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, lo primero a destacar es que en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo existe una única plaza de funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial. Esta situación impide que, en dichos Juzgados, cada Secretario Judicial pueda prever que las funciones llevadas a cabo por los funcionarios de ese Cuerpo de Auxilio Judicial queden cubiertas con el personal del propio Juzgado. De ahí que la finalidad de la Instrucción sea la de garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas en supuestos de ausencia de corta duración de dichos Juzgados, con la consecuencia evidente de facilitar que los funcionarios puedan solicitar los permisos a los que tienen derecho.

Ahora bien, y como dice la Sentencia de 31 de enero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona (confirmada en apelación por la Sentencia de 2 de octubre de 2013 , R.Apelación 101/2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña), el que la finalidad sea legitima no justifica la legalidad del acto, y para ello hay que analizar si se respeta la normativa vigente, sin desconocer que el problema que se suscita con la Instrucción analizada deriva de la normativa vigente aplicable a una plantilla judicial en la que se prevé una oficina judicial que, sin embargo, no está implantada en su totalidad.

No se desconoce tampoco la solución dispar que por diferentes Tribunales Superiores de Justicia se ha dado a esta cuestión (Sentencia de 14 de julio de 2009, TSJ de la Comunidad Valenciana, R. Apelación 392/2008, Sentencia del TSJ Extremadura de 12 de septiembre de 2012, Apelación n.999/2011 , y Sentencia del T,S.J. de Baleares, de 4 de febrero de 2014, R. n. 185/2012), e, incluso, por la propia Administración, pues en unos casos , dichas Instrucciones se han dictado por la Gerencia correspondiente, cuando la Comunidad tenia transferidas dichas competencias, en otros, por el Secretario Coordinador, y asimismo, por los propios Sindicatos, que en unos casos han negado la competencia para dictar Instrucciones como la aquí examinada a la Gerencia de que se tratase y en otros al Secretario de Gobierno o Coordinador.

Para el examen del debate planteado, ha de acudirse al art. 472 de la LOPJ, que tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica 19/2003 , dice, en su apartado 2º,"por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento".

Y el art. 527 de dicha LOPJ, dice en su apartado 2º, "con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración...Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones".

En consonancia con dicha regulación, el art. 74 del Real Decreto 1451/2005, que aprobó el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, (en adelante, RIPPFJ), dice: "no procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración, procurando que las necesidades del servicio queden debidamente atendidas durante dichas ausencias".

Por tanto, una primera conclusión:- la LOPJ y el Reglamento que la desarrolla en tal aspecto, diferencian entre provisión de puestos de trabajo y sustituciones. Por lo que a lo primero respecta y que ahora no es de aplicación al supuesto que analizamos, debe distinguirse entre concurso, libre designación y en caso de temporalidad, adscripción provisional y comisión de servicios.

Por lo que a las sustituciones se refiere hay que distinguir entre aquellas de corta y larga duración. La LOPJ solo regula las sustituciones de larga duración, con contraprestación económica y cuyo nombramiento corresponde a las Gerencias correspondientes cuando están transferidas las respectivas competencias, y en otro caso, al Ministerio de Justicia. Y es aquí donde viene el problema puesto que parece establecerse una prohibición de sustitución para cubrir las vacantes que no sean de larga duración.

Ahora bien, no se puede perder la perspectiva de que dichos preceptos se están refiriendo a las competencias de las respectivas Comunidades y Gerencias para el nombramiento de funcionarios sustitutos de larga duración, y que ha de tenerse necesariamente presente la expresión contenida en el referido art. 74 del citado RIPPFJ cuando dice "procurando que las necesidades del servicio queden atendidas debidamente durante dichas ausencias" .

Es claro, por tanto, que dicho precepto está distinguiendo entre las sustituciones de largaduración (que regula expresamente, y por el procedimiento expresamente contemplado) y las sustituciones de corta duración, en cuyo caso no se aplicará dicho procedimiento, que será "el que corresponda" y, ¿cuál es éste?-

Para obtener la solución, es preciso acudir al Art. 39,2 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre por el que se aprueba el RIPPFJ que dice "El Jefe o responsable de la unidad o centro de destino podrá atribuir, la realización de cualquiera de las funciones propias del cuerpo para el mejor funcionamiento de dichas unidades, a los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos", estableciendo, el art. 51 del Real Decreto 249/1996, por el que se aprobó el anterior Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que ha sido mantenido en vigor por la disposición transitoria del Real Decreto 1451/2005, "hasta que se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones depuesto de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales", que serán centros de trabajo de la Administración de Justicia en los que pueden estar destinados los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia:.....I) todos los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de cada localidad".

Al amparo de dicha normativa es claro que cuando en la plantilla del Órgano Judicial existen varios funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, no existe problema, pues el Secretario de dicho órgano, en virtud de las funciones que tiene atribuidas como jefe o responsable del centro de destino en el ámbito de dicho juzgado, ordena cubrir dicha ausencia, sin mediar acto que lo formalice y sin contraprestación económica alguna.

Ahora bien, la expresión contenida en el art. 74. 2 del RIPPFJ antes citado y que estamos analizando,("procurando"), es claro que quedaría sin contenido y no se podría cumplir en los casos en los que como en el presente solo existe un funcionario en el órgano jurisdiccional, pues es evidente, que dicho funcionario, al ser el único, parece que no podría ser sustituido en casos de ausencia de corta duración, lo que produciría o bien que el funcionamiento de dicho Juzgado no fuese posible o bien que el funcionario no pudiera disfrutar nunca de permisos o licencias que requiriesen su inexcusable presencia.

Pues bien, es evidente que la interpretación de dicho precepto ha de hacerse desde la óptica de la nueva oficina judicial y en tal sentido ha de tenerse en consideración que los artículos 16, 17 y 18 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de septiembre por el que se aprobó el reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales establece como una función de los Secretarios Judiciales (de Gobierno o Coordinadores) "la de organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado que radique en un municipio o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales del mismo orden jurisdiccional que radiquen en dicho municipio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al titular del órgano judicial y al secretario judicial de las unidades respectos de los funcionarios adscritos funcionalmente a las mismas".

Y la disposición transitoria duodécima de dicho Reglamento, dispone que hasta tanto entre en funcionamiento el nuevo modelo de oficina judicial previsto en la Ley Orgánica 19/2003 de diciembre de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias contenidas en el Reglamento Orgánico que se aprueba por este Real Decreto a la misma, así como a las relaciones de puesto de trabajo, se entenderán, en lo que sea aplicable, referidas a la actual estructura y a los actuales puestos de trabajo de los centros de destino en los que todavía no se haya producido el proceso de acoplamiento a la nueva oficina judicial.

Al ser esto así, y teniendo en consideración que una de las funciones de los Secretarios de Gobierno o Coordinadores es la de organizar y distribuir el trabajo de los secretarios judiciales y de los funcionarios que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de unidades procesales de apoyo directo, debe entenderse, necesariamente, por imperativo de esta disposición transitoria, que alcanza también a la de distribuir ese trabajo mediante el establecimiento de un turno ordinario de sustituciones entre funcionarios del Cuerpo de Auxilio de los diferentes Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo existentes en Madrid, mientras no se creen dichas unidades, y en este sentido, una interpretación lógica, y sistemática de la expresión "procurando" contenida en el citado art. 74,2 del RIPPF, nos lleva a concluir que en el caso que analizamos, el Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional podía dictar la Instrucción que ha dado lugar a este proceso contencioso- administrativo, con el fin de evitar disfunciones de obvia transcendencia, dadas las funciones a desempeñar por el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial que es único en cada Juzgado.

Consecuencia de lo anterior, es que, como señala la Sentencia del TSJ de Cataluña antes expresada, no pueda entenderse con ello que el Secretario de Gobierno haya creado ex novo un régimen de sustituciones para los casos de ausencia de corta duración, ni que haya dado lugar a una vía libre para crear figuras jurídicas como la sustitución mencionada y en perjuicio de los derechos de los funcionarios, sino que se ha limitado a solucionar los problemas y disfunción que se ha mencionado, armonizando la atención a las necesidades del servicio con el legítimo derecho del funcionario de Auxilio al disfrute de permisos o licencias de corta duración.

TERCERO.- En este panorama, se ha de concluir también que, con ello, tampoco se modifican las condiciones de trabajo en perjuicio del funcionario sustituto, pues las funciones a desempeñar siguen siendo las mismas- y no todas las del sustituido y en la misma jornada laboral, como con exactitud explica y dice la sentencia del citado Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el Recurso nº 115/2010-, cuando señala que "la Instrucción tiene como limitada finalidad asegurar la cobertura del servicio público de la Administración de Justicia en el ámbito territorial del partido judicial en aquellos supuestos en los que el personal perteneciente al cuerpo de auxilio judicial disfrute permisos, licencias o ausencias de corta duración, tratando con ello de garantizar la cobertura del servicio cuando la ausencia del puesto de trabajo sea de corta duración, con lo que ni afecta al régimen general de permisos, licencias o ausencias que regula el art. 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ni tan siquiera a los criterios de actuación que se han de seguir para la concesión de los mismos, por lo que no nos hallamos ante un supuesto previsto en el ámbito del art. 31.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto Básico del Empleado Público, en el que por afectar a las condiciones de trabajo se requiere el trámite de negociación colectiva con las organizaciones sindicales más representativas", a lo que hay que agregar que, además, las sustituciones reguladas por la Instrucción discutida, solo tendrían lugar como máximo durante una semana, reducida a 5 días laborables, y a desarrollar en sólo en la sede de los Órganos Centrales de lo Contencioso Administrativo.

Es por ello por lo que, al no implicar una modificación de las condiciones de trabajo, no era precisa ni la negociación colectiva con los Sindicatos ni su establecimiento y regulación por medio de ley Orgánica modificativa del Estatuto Jurídico.

Todo lo que ha quedado expuesto es de plena aplicación a la discutida competencia del Secretario de Gobierno para dictar la Instrucción objeto del recurso, competencia que en este caso no puede ser objeto de discusión ni controversia, dado que, como ha quedado dicho, ni ha asumido competencias del legislativo ni ha modificado condiciones de trabajo de los funcionarios de Auxilio, que siguen siendo las mismas, habiéndose limitado a cubrir presentes y futuras contingencias en el normal desempeño y atención de las necesidades del servicio en las ramas jurisdiccionales de autos, y en ejercicio de sus atribuciones para organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios, y en este caso concreto con muy reducida extensión temporal, pero sin que ello implique creación de nuevas figuras jurídicas ni alteración de condiciones de trabajo.

Por ello, y en cuanto a que la Instrucción discutida, al ordenar las sustituciones de estos funcionarios sin retribución alguna supone una discriminización con respecto a otros funcionarios, ya que no son retribuidas, ha de indicarse que dicho régimen se viene también aplicando a los secretarios y jueces, en sustituciones de corta duración, siempre que no haya coincidencia de señalamientos y tampoco se percibe retribución alguna.

Finalmente, debemos señalar que esta solución ahora adoptada no contradice expresamente el contenido de las sentencias citadas por la Federación recurrente, en cuanto que en ellas se examinaba la legalidad de Instrucciones dictadas por la Dirección de Justicia o Gerencia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y en el presente caso, se trata de una Instrucción dictada por el Secretario de Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones para organizar y distribuir el trabajo de los funcionarios de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid.

Por todo lo expuesto y razonado, este Sala y Sección entiende procedente la desestimación del presente recurso, declarando conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas".

La aplicación al caso de los criterios expuestos en las resoluciones judiciales aquí traídas ha de llevar a desestimar los motivos de fondo del recurso de apelación, por entender, primero, la competencia de la Secretaría Coordinadora Provincial de Tarragona para adoptar el Acuerdo, conforme al Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en su artículo 18. e) ("Artículo 18. Competencias de los Secretarios Coordinadores Provinciales". "Las competencias que ejercerán los Secretarios Coordinadores Provinciales, bajo la dependencia directa de los respectivos Secretarios de Gobierno, serán las siguientes": "e) Organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado que radique en el mismo municipio o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales del mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al titular del órgano judicial y al Secretario judicial de las Unidades respecto de los funcionarios adscritos funcionalmente a las mismas") y su " Disposición transitoria duodécima. Oficina judicial y Relaciones de puestos de trabajo" ("Hasta tanto entre en funcionamiento el nuevo modelo de Oficina Judicial previsto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias contenidas en el Reglamento Orgánico que se aprueba por este real decreto a la misma, así como a las relaciones de puestos de trabajo, se entenderán, en lo que sea aplicable, referidas a la actual estructura y a los actuales puestos de trabajo de los centros de destino en los que todavía no se haya producido el proceso de acoplamiento a la nueva Oficina judicial"). Y ello, en segundo lugar, al establecer el Acuerdo un turno de sustituciones entre funcionarios del mismo cuerpo fijando sistemas de cobertura a fin exclusivo de conseguir que las necesidades del servicio queden atendidas durante las ausencias puntuales de corta duración, que, lejos de contrariar, resulta compatible y respetuoso con lo dispuesto en el artículo 74.2, in fine, del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia ("Artículo 74. Sustituciones". "2. No procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración, procurando que las necesidades del servicio queden debidamente atendidas durante dichas ausencias"; entendido el precepto en el sentido, primero, de la improcedencia de nombramiento de un funcionario sustituto parta la cobertura de una ausencia de corta duración -permiso, licencia, indisposición- y, segundo, de procurar que en esos casos las necesidades del servicio queden debidamente atendidas y cubiertas). Y en tercer lugar, al no afectar a la negociación colectiva, significándose que no argumenta la parte actora la afectación de condiciones de trabajo de obligada negociación colectiva más allá de la mera cita de los apartados c ) y m) del artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ("Artículo 37. Materias objeto de negociación". "1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes": "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos". "m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos"), y ello sin perjuicio de considerar la constancia en el expediente administrativo de la convocatoria sobre sustituciones entre funcionarios remitida a las representaciones sindicales en fecha 4 de mayo de 2019 y celebrada el siguiente día 9 del mismo mes y año.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sindicato Feesp-UGT en Tarragona contra la sentencia número 71/2021, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Tarragona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 474/2018, seguido por los cauces del procedimiento abreviado entre aquella actora y la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Sobre las costas.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte actora apelante habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi, de serias dudas de derecho en los términos de la debate entre las partes más arriba expuesto, habiendo invocado por la apelante actora un pronunciamiento judicial de la Sala Territorial de Valencia que se presenta como discordante. Pero quiere significar esta Sala, como ya hizo la Sala Territorial de Madrid, que en ése y otros pronunciamientos se examina la legalidad de Instrucciones dictadas por la Dirección de Justicia o Gerencia de la Comunidad Autónoma correspondiente (así, la citada sentencia número 1083/2009, de 14 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación número 392/2008 -resolución de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada por el Director General de Justicia por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente sobre turnos de suplencia entre el personal del Cuerpo de Auxilio Judicial de los órganos judiciales ubicados en la Ciudad de la Justicia de Valencia-; la sentencia número 950/2013, de 12 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 999/2011 - resolución de la Directora de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia de fecha 7 de junio de 2011, confirmatoria de alzada la de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Extremadura, que tiene por objeto la sustitución entre funcionarios del cuerpo de auxilio judicial en Badajoz- y la sentencia número 47/2014, de 4 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el recurso número 185/2012 -la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 8 de febrero de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de noviembre de 2011 de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en las Islas Baleares que acuerda los turnos de sustitución entre los funcionarios del cuerpo de auxilio judicial y contra una comunicación posterior del Gerente dirigida a los sindicatos de 23 de noviembre de 2011; y la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 6 de junio de 2012 de inadmisión a trámite de la alzada interpuesta contra la Resolución del Gerente Territorial del Ministerio de Justicia de 3 de abril de 2012 sobre suplencia de funcionarios-). Ello a diferencia del presente caso y los tratados en las sentencias traídas, donde se examina la legalidad de acuerdos o instrucciones dictados por Secretarios Coordinadores Provinciales o Secretarios de Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones para organizar y distribuir el trabajo de los funcionarios (en el caso, establecer un turno de sustituciones entre funcionarios del mismo cuerpo, fijando sistemas de cobertura con el fin de conseguir que queden debidamente cubiertas).

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sindicato Feesp-UGT en Tarragona contra la sentencia número 71/2021, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Tarragona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 474/2018,seguido por los cauces del procedimiento abreviado entre aquel actor y la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0255- 21,obienmediantetransferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0255-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Magistrado ponente.

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