Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1166/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 141/2021 de 10 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO

Nº de sentencia: 1166/2024

Núm. Cendoj: 08019330032024100214

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5122

Núm. Roj: STSJ CAT 5122:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario número de Sala 141/2021 y número de Sección 24/2021

Parte actora: PROMED 202, S.L.

Parte demandada: Generalitat de Catalunya (Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación)

S E N T E N C I A nº1166

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Francisco López Vázquez

MAGISTRADOS

D. José Alberto Magariños Yáñez

D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo

En Barcelona, a diez de abril de dos mil veinticuatro

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección tercera) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número de Sala 141/2021 y número de Sección 24/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de PROMED 202, S.L.,bajo la dirección letrada de D. Christian Morron Lingl, contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de fecha 13 de noviembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 21 de febrero de 2020, de revocación y reintegro de ayuda en las cantidades de 952.500 euros en concepto de devolución de cantidades percibidas y de 133.376,03 euros en concepto de intereses.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la DIRECCIÓN GENERAL DE ALIMENTACIÓN, CALIDAD E INDUSTRIAS AGROALIMENTARIASdel Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de enero de 2021 tuvo entrada en la presente Sala de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de fecha 13 de noviembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 21 de febrero de 2020, de revocación y reintegro de ayuda en las cantidades de 952.500 euros en concepto de devolución de cantidades percibidas y de 133.376,03 euros en concepto de intereses.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estimen las siguientes pretensiones que efectúan con el carácter de principales y simultáneas:

- Se dicte la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias del DARPA en fecha 13 de noviembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición del procedimiento de revocación y reintegro total de ayuda con expediente 75.80038.2012, desestimatoria de la referida impugnación en vía administrativa contra la resolución de dicha dirección general de 21 de febrero de 2020, de revocación y reintegro de ayuda en las cantidades de 952.500 euros en concepto de devolución de cantidades percibidas, y de 133.376,03 euros en concepto de intereses, por ser contraria a Derecho.

- Subsidiariamente respecto a lo anterior, se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada por vulneración del principio de proporcionalidad en materia de revocación y reintegro de ayudas, ya por nulidad de pleno derecho, o, en su defecto, la anulabilidad de pleno derecho, y, en su caso, consecuentemente, se ajuste o modere la cuantía del reintegro de acuerdo con las circunstancias concurrentes, fijándola en el importe correspondiente, que se incrementará, en su caso, con los intereses de demora.

- Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada por imperativo legal."

TERCERO.-El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Solicitada por la parte actora medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta la resolución del recurso por sentencia, se aperturó la correspondiente pieza separada y, en fecha 12 de mayo de 2021 se dictó auto denegando dicha suspensión.

La parte actora presentó recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue desestimado por auto de 21 de septiembre de 2021.

QUINTO.-Por Auto de fecha 31 de enero de 2022 se acordó admitir la prueba en los términos mencionados en la resolución judicial. A continuación, se dio traslado a las partes por su orden para que formulasen las conclusiones que estimasen pertinentes.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de fecha 13 de noviembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 21 de febrero de 2020, de revocación y reintegro de ayuda en las cantidades de 952.500 euros en concepto de devolución de cantidades percibidas y de 133.376,03 euros en concepto de intereses.

La resolución de 13 de noviembre de 2020 que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de revocación y reintegro de la subvención con número de expediente 75.80038.2012 así como la resolución de 21 de febrero de 2020 se fundamentan en los siguientes motivos:

1. Los compromisos aceptados por el beneficiario con motivo de la concesión de la ayuda estaban claramente definidos en la resolución de concesión, y en la normativa reguladora de la ayuda; de acuerdo con el apartado 7.c) de las bases reguladoras de la ayuda, el beneficiario debe cumplir la obligación y el compromiso de "Mantener y gestionar directamente la actividad subvencionada durante un período mínimo de cinco años contado desde la fecha de la concesión de la subvención.",es decir, hasta el 7 de noviembre de 2017.

2. En fecha 12 de diciembre de 2016, el interesado procedió al cambio del titular de la actividad sin solicitarlo expresamente al Departamento correspondiente y sin tener autorización expresa, y al tratarse de una modificación sustancial tal y como prevén las bases (punto 9 de las bases reguladoras de la ayuda), era necesaria la autorización expresa del Departamento. Por tanto, se incumplió la obligatoriedad de comunicar el cambio de beneficiario y el compromiso de mantener la actividad por el beneficiario por un plazo de 5 años desde la concesión.

3. A fecha del control de 14 de noviembre de 2016, dos líneas productivas que forman parte de la inversión objeto de subvención, no estaban instaladas, ni en funcionamiento, en la localización prevista en el proyecto aprobado. El cambio de localización de las inversiones también se considera una modificación sustancial de acuerdo con el punto 9 de las bases reguladoras de la ayuda, incumpliendo el beneficiario la condición de mantener la continuidad de la actividad de la totalidad de las inversiones subvencionadas, e incumplió la obligación de comunicarlo al correspondiente Departamento para que éste se pronunciara sobre si se autorizaba la modificación o no.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora

Alega la parte demandante en su escrito de demanda que procede declarar la nulidad de la resolución recurrida por cuanto se habría infringido el principio de proporcionalidad en materia de revocación y reintegro total de ayuda. Así, considera esta parte procesal que su actuación ha sido tendente a la satisfacción de sus compromisos, debiéndose, en consecuencia, aplicar criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, lo que no se ha producido en el presente supuesto.

Niega la existencia de las supuestas causas de reembolso establecidas en el artículo 37.1, letras b), f) e i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de subvenciones generales, ya que los hechos supuestamente no conformes de las ayudas concedidas no han afectado a los objetivos de la misma actividad. En este punto, se invoca que la continuidad de la actividad de la planta de Ribera d'Ondara siempre ha estado garantizada, a pesar de las graves dificultades económicas sufridas por la entidad actora y que la han llevado a entrar en un procedimiento concursal voluntario de acreedores, habiendo comunicado con antelación a la acción de comprobación del DARPA de 14 de noviembre de 2016 su situación societaria, por un lado, el cambio de nombre de la empresa PET FOOD INGREDIENTS, S.L. por el de PROMED 202, S.L., permaneciendo igual su CIF, domicilio social y representante, y, por otro, la absorción efectiva por parte de la empresa PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, S.L., especialista en la transformación de subproductos cárnicos de origen porcino, en régimen de alquiler de la instalación transformadora de SANDACH situada en la carretera N-II, km 529,5 del término municipal de Ribera d'Ondara, manteniendo, en definitiva, la actividad que le es propia (elaboración de subproductos cárnicos para la fabricación de harinas y grasas para destino como pienso), aunque la producción aminoró.

Alega la mercantil demandante que se da un cumplimiento significativo de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, por lo que cabe que el reintegro de las ayudas se module con arreglo al principio de proporcionalidad. La finalidad de la inversión respecto al objeto de la ayuda pública cuya resolución de revocación y reembolso ahora se impugna, es, por un lado, mejorar la calidad de los productos a obtener, y, por otro, tener una mayor versatilidad de los productos obtenidos, determinando la calidad del producto según destino por tipo de alimentación animal y demanda del cliente, pudiendo, de este modo, ampliar los canales de comercialización.

La inversión subvencionada abarcaba también otros ámbitos de la actividad, tales como obras civiles (construcción de dos naves, mejora de la cubierta de la nave de expediciones), de servicio industrial (instalación de dos nuevas estaciones transformadoras eléctricas), de protección del medio ambiente (instalación de una nueva planta de tratamiento de aguas residuales).

La finalidad de la ayuda otorgada mediante la Orden AAM/97/2012, de 2 de abril, consiste en el fomento de los proyectos de inversión en Cataluña destinados a la mejora de los procesos de transformación y/o comercialización, imponiéndose, a su vez, en la resolución de su otorgamiento el compromiso de mantener la actividad para la cual se subvenciona la industria durante un término no inferior a 5 años contado desde la fecha de la concesión de la ayuda (punto 11 de la resolución), requisito temporal que finaliza el 7 de noviembre de 2017. Dicho compromiso se mantuvo durante 4 de los 5 años previstos, hasta noviembre de 2016 cuando las líneas de producción se adaptaron de forma provisional a una nueva situación productiva, que fue repuesta en abril de 2017.

Por tanto, dadas las circunstancias, no se produce un incumplimiento absoluto de la obligación, que no puede ser tratado como si lo fuera, con las rigurosas consecuencias del reintegro total del importe de la subvención.

Procede, por ello, en aplicación del principio de proporcionalidad con el incumplimiento detectado, calcularse el reintegro:

- Entendiendo que el tiempo efectivo que la maquinaria no estuvo prestando su trabajo para la actividad subvencionada fue de seis meses, por lo que parece proporcional entender que se ha producido el cumplimiento en un porcentaje del 90% de los 5 años de mantener la actividad para la cual se subvenciona la industria, que trasladado el importe a reintegrar seria de 95.250 euros (952.500-857.250 euros, 90%), cantidad resultante que se incrementará, en su caso, con los intereses de demora.

- O, en su defecto, sobre el certificado final de proyecto de octubre de 2013, de los que se declaró subvencionable la cantidad de 3.810.000 euros, por lo que le correspondía una ayuda equivalente al 25%, es decir, de 952.500 euros, y las facturas y justificantes de las inversiones efectuadas que se acompañaron al mismo, validadas mediante certificado de 16 octubre de 2013 del DARPA, el coste de:

o una línea extruder de pluma es de 774.440 €

o una prensa de trabajo en continuo es de 27.882,5 €

o una línea de mezcla de harina es de 168.000 €

Por todo lo anterior, aplicando a la suma de dichos conceptos (970.322,5 €) el porcentaje de la ayuda otorgada al proyecto (25%), la cuantía de dicha subvención alcanza los 242.580,63 €, lo que equivale al 25,47% del total de la cuantía subvencionada (952.500 €), por lo que la obligación de reintegro que corresponde a la actora ha de quedar reducida al 25,47% del importe de la total subvención concedida (952.500 €), cantidad resultante que se incrementará, en su caso, con los intereses de demora.

TERCERO.- Alegaciones de la parte demandada

La parte demandada alega, en primer lugar, que el beneficiario de la ayuda concedida el 7 de noviembre de 2012 es PET FOOD INGREDIENTS, S.L. y, de acuerdo con el apartado 2 del anexo 1 de la Orden AAM/97/2012, de 2 de abril, el beneficiario de la ayuda es el titular responsable de la actividad que fundamenta el otorgamiento de la ayuda. Pese a ello, PET FOOD INGREDIENTS, S.L. cambió su denominación a PROMED 202, S.L.

Además, en fecha 12 de diciembre de 2016 se procedió al cambio del titular de la actividad de transformación del producto a favor de PROTEINAS Y DERIVADOS SL.

Lo anterior, según la parte demandada, supone el incumplimiento del apartado 7.c) del anexo 1 de la Orden AAM/97/2012, de 2 de abril, y supone igualmente una modificación sustancial del expediente de ayuda, tal y como se especifica en el apartado 9.2.a) del anexo 1 de la Orden, incumpliendo el deber de solicitar la modificación para su aprobación.

Dos de las líneas productivas que forman parte de la inversión objeto de subvención, no estaban instaladas, ni en funcionamiento, en la localización prevista en el proyecto aprobado (documento 2 del EA), hechos que fueron constatados por la Admon. y se levantó acta al respecto con documentación fotográfica. Este hecho supone una modificación sustancial del expediente de ayuda, tal y como se especifica en el apartado 9.2.b) del anexo 1 de la Orden de la ayuda, incumpliendo el deber de solicitar la modificación para su aprobación e incumpliendo la condición de mantener la continuidad de la actividad de la totalidad de inversiones subvencionadas.

Los hechos expuestos son causas de reintegro establecidas en el artículo 37.1. apartados b), f) e i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, por incumplimiento del objetivo/actividad/proyecto y la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención, incumplimiento de las obligaciones impuestas y de los compromisos asumidos con motivo de la concesión e incumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden de la ayuda; y causa de revocación establecida en el artículo 99.1.d) del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

De acuerdo con el apartado 11.2 del anexo 1 de la Orden de la ayuda, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos que establecen el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 99 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Y de acuerdo con las condiciones impuestas con la aceptación de la resolución de concesión "12. En caso de reintegro de las ayudas, el beneficiario deberá reembolsar el importe percibido, incrementado en el interés de demora desde el momento en que se percibió, sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente."

Los compromisos aceptados por el beneficiario con motivo de la concesión de la ayuda estaban claramente definidos en la resolución de concesión (documento 15 del EA) y en la normativa reguladora de la ayuda; de acuerdo con el apartado 7.c) de las bases reguladoras de la ayuda, el beneficiario debe cumplir la obligación y el compromiso de "Mantener y gestionar directamente la actividad subvencionada durante un período mínimo de cinco años contado desde la fecha de la concesión de la subvención.",es decir, hasta el 7 de noviembre de 2017.

En fecha 12 de diciembre de 2016, el recurrente procedió al cambio del titular de la actividad sin solicitarlo expresamente en el Departamento y sin tener autorización expresa, y al tratarse de una modificación sustancial tal y como prevén las bases (punto 9 de las bases reguladoras de la ayuda) era necesaria la autorización expresa del Departamento. Por tanto, se incumplió la obligatoriedad de comunicar el cambio de beneficiario y el compromiso de mantener la actividad por el beneficiario por un plazo de 5 años desde la concesión, hecho que no es controvertido de acuerdo con el reconocimiento expreso que hace la recurrente en su escrito de demanda.

En la fecha del control de 14 de noviembre de 2016 (documento 36 de la EA), dos líneas productivas que forman parte de la inversión objeto de subvención, no estaban instaladas, ni en funcionamiento, en la localización prevista en el proyecto aprobado. El cambio de localización de las inversiones también se considera una modificación sustancial de acuerdo con el punto 9 de las bases reguladoras de la ayuda, y el beneficiario incumplió la condición de mantener la continuidad de la actividad de la totalidad de las inversiones subvencionadas, e incumplió la obligación de comunicarlo al Departamento para que éste se pronunciara sobre si se autorizaba la modificación o no.

El recurrente se basa en que los hechos presuntamente incumplidores, bajo cabeza circunstancia, han afectado a los objetivos del mismo ya la realización de la actividad, y que la continuidad de la planta siempre ha sido garantizada.

En este caso, el beneficiario no ha adoptado el comportamiento que fundamentaba la concesión, con incumplimiento del objetivo de "Mantener y gestionar directamente la actividad subvencionada durante un período mínimo de cinco años contado desde la fecha de la concesión de la subvención". Tampoco solicitó el cambio de beneficiario, ni el cambio de localización de dos líneas, no siendo respetuoso con las obligaciones establecidas en las bases reguladoras, las cuales fundamentan la concesión. Concurrente la causa de reintegro del art. 37.1.b).

También ha habido un incumplimiento de la actividad y del proyecto aprobado en relación con las dos líneas productivas que formaban parte de la inversión objeto de subvención, que en el momento del control terreno de fecha 14 de noviembre de 2016 (documento 36 del EA), no estaban instaladas, ni en funcionamiento, en la localización prevista en el proyecto aprobado. Concurre la causa de reintegro del art. 37.1.b) LGS.

Estos mismos hechos también son un incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la concesión afectando a la forma en que debía ejercerse la actividad y ejecución del proyecto (con la totalidad de las inversiones subvencionadas en funcionamiento y ubicadas según el proyecto aprobado); y se incumplía la obligación de solicitar la aprobación por parte de mi representada de las modificaciones sustanciales citadas. Concurre la causa de reintegro del art. 37.1.f) LGS.

El incumplimiento de la condición aceptada expresamente con motivo de la resolución de concesión consistente en "Mantener y gestionar directamente la actividad subvencionada durante un período mínimo de cinco años contado desde la fecha de la concesión de la subvención", y el hecho mencionado de no solicitar la aprobación por parte del Departamento del cambio de titular y de localización de dos líneas subvencionadas, son incumplimientos previstos en las bases reguladoras de la ayuda, concurriendo causa de reintegro de el art. 37.1.i) LGS

Por lo que respecta a la proporcionalidad de la revocación que alega la recurrente en su escrito de demanda, señala la Generalitat que el art. 17.3 n) de la LGS deja este criterio de proporcionalidad de la revocación en las bases reguladoras que rigen la subvención. Son estas las que deben fijar los criterios de revocación y si las revocaciones serán totales o parciales y en qué supuestos y condiciones. Los criterios de graduación de los incumplimientos que establecen los artículos 17.3.n) y 37.2, invocados por el recurrente, se encuentran recogidos en las bases reguladoras de la ayuda (apartado 12 del anexo 1 de la Orden AAM/97/2012, de 2 de abril, Incumplimientos parciales) y hacen mención a situaciones que tienen que ver con inversiones no subvencionables, las cuales deberían excluirse de la ayuda y reducir el importe de la subvención de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

En el caso que nos ocupa, el incumplimiento de no tramitar la solicitud de modificación sustancial, principalmente en relación con el cambio de beneficiario, comporta un incumplimiento que no puede subsumirse en los supuestos del apartado 12 de las bases reguladoras de la ayuda mencionada, generando unos incumplimientos que no están previstos como parciales en la norma reguladora de la ayuda, además del incumplimiento de la condición de mantener la actividad subvencionada directamente por el beneficiario durante cinco años establecido en la resolución de concesión, lo que comporta la revocación de la totalidad de la ayuda.

CUARTO.- Antecedentes fácticos relevantes

Son hechos probados en el presente procedimiento los siguientes:

(i) El 21 de mayo de 2012, PET FOOD INGREDIENTS, S.L., al amparo de la Orden AAM/97/2012, de 2 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas destinadas a la mejora de procesos de transformación y comercialización de productos agrarios, y se convocan las correspondientes al año 2012, presenta ante el Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació una solicitud de subvención para llevar a cabo el proyecto "Mejora y mejoras tecnológicas en una industria de explotación y 2 transformación de subproductos", en el municipio de Ribera d'Ondara, por un importe de 3.810.000 euros.

La actividad de la empresa es la explotación y transformación de restos o subproductos de animales (categoría 3) procedentes de granjas, mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas para la elaboración de harinas y grasas para la alimentación básicamente de mascotas, de acuerdo con la Resolución de 7 de agosto de 2012 de la Secretaría de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Consejería de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, que otorga la autorización ambiental integrada LA20100081 para la instalación ubicada en el municipio de Ribera. N-II, km 529,5.

(ii) La inversión total era de 4.151.154,66 euros, según el certificado final de proyecto de octubre de 2013, de los que se declaró subvencionable la cantidad de 3.810.000 euros, por lo que le correspondía una ayuda equivalente al 25%, es decir, de 952.500 euros.

En el certificado final de proyecto figura el coste de:

- una línea extruder de pluma es de 774.440 €

- una prensa de trabajo en continuo es de 27.882,5 €

- una línea de mezcla de harina es de 168.000 €

(iii) En fecha 7 de noviembre de 2012, mediante resolución del Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació, se concede una ayuda a favor de PET FOOD INGREDIENTS, S.L., asignando una subvención de 952.500 €, equivalente al 25% de la inversión subvencionable de 3.810.000 €.

Una de las condiciones del pago de la ayuda en cuestión es que el beneficiario se comprometa a mantener la actividad para la cual se subvenciona la industria durante un término no inferior a 5 años contado desde la fecha de la concesión de la ayuda.

(iv) Con fecha 9 de abril de 2015, la empresa PET FOOD INGREDIENTS, S.L. presenta un escrito a la Secció d'Indústries, Comercialització i Regulació de Mercats Agroalimentaris de Lleida de los Servicios Territoriales de Lleida del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació, por el que se solicita que se modifique el nombre de la empresa PET FOOD INGREDIENTS, S.L. por el de PROMED 202, S.L.

En Junta Extraordinaria de Socios de PET FOOD INGREDIENTS, S. L. se adoptó el acuerdo de modificación del artículo 1 de sus estatutos sociales con el fin de cambiar la razón social de la empresa y denominarse PROMED 202, S.L., y que, por tanto, esta modificación no supone más que un cambio de nombre de la empresa, manteniendo el mismo número de CIF, domicilio social y representante.

(v) El 14 de noviembre de 2016, el Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació realizó un control aleatorio de cumplimiento de compromisos de la empresa PET FOOD INGREDIENTS, S.L.

En el acta de control consta que:

- Las inversiones y/o actuaciones subvencionables cumplen parcialmente con los objetivos para los que se realizó la obra o concedió la ayuda y cumplen la normativa vigente de forma parcial, ya que parte de las inversiones subvencionadas no están operativas; en concreto, la línea extruder de pluma con la prensa de trabajo en continuo se encuentra desmontada en un almacén de Fonolleres, y la línea de mezcla de harina con elementos de automatización y pesaje no se encuentra en el almacén de expedición (se encuentra en un almacén situado en Calaf). La razón que alega la empresa es que están en un proceso de cambio de explotador de las instalaciones, y esto implica diversas adaptaciones.

- Se ha modificado el régimen de titularidad de la obra o inversión, de PET FOOD INGREDIENTS, S.L. a PROMED 202, S.L.

(vi) El 24 de noviembre de 2016, el Director de los Servicios Territoriales en Lleida del Departamento emitió una resolución por la que se da de baja del "Registre del sector de l'alimentació animal i de l'àmbit dels subproductes animals i productes derivats no destinats al consum humà" las instalaciones de la empresa PROMED 202, S.L., ubicadas en la carretera N-II, km 529,5 del municipio de Ribera d'Ondara (documento 40 del expediente administrativo).

(vii) El 25 de noviembre de 2016, el director de los Servicios Territoriales en Lleida emite una resolución por la que se concede autorización condicionada a la empresa PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, SL para realizar la actividad de "procesamiento o transformación de subproductos animales de categoría 3 mediante el método 7 y almacenamiento de productos derivados de categoría 3 destinados a ser utilizados como piensos"en las instalaciones de la empresa PROMED 202, SL, ubicada en la carretera N-II, km 529,5 del municipio de Ribera d'Ondara, y, por el mismo periodo, la inscribe en el "Registre del sector de l'alimentació animal i de l'àmbit dels subproductes animals i productes derivats no destinats al consum humà" (en adelante , SANDACH)

(viii) El 20 de diciembre de 2016, PROMED 202, S.L. mediante correo electrónico adjunta un escrito dirigido a la Secció d'Indústries, Comercialització i Regulació de Mercats Agroalimentaris de Lleida de los Servicios Territoriales en Lleida del DARPA, en el que se afirma que:

- Esta empresa (anteriormente PET FOOD INGREDIENTS, SL) ha atravesado importantes dificultades económicas, que le ha comportado entrar en un procedimiento concursal voluntario de acreedores; a lo largo de este periodo la actividad de la planta, incluyendo las instalaciones y equipos pertenecientes al expediente que nos ocupa, ha mantenido la actividad que le es propia (elaboración de subproductos cárnicos para la fabricación de harinas y grasas para destino como pienso), aunque se ha reducido la producción.

- El convenio con los acreedores se firmó el 14 de septiembre de 2016, motivando el levantamiento del concurso por parte del Juzgado de lo Mercantil de Lleida. El plan de viabilidad que sostiene y justifica este convenio se basa en el alquiler de todas las instalaciones de la planta y la subrogación de los empleados a favor de la empresa PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, S.L., especialista en el procesamiento de subproductos cárnicos de origen porcino.

- Durante la primera quincena de septiembre y en los meses de octubre y noviembre, las líneas de producción se han adaptado a la nueva situación productiva prevista (de procesar exclusivamente avícola a avícola y porcino). Entre otras actuaciones realizadas, se ha desmantelado provisionalmente la línea extruder de pluma con la prensa de trabajo en continuo, que se almacena en un almacén de PROMED 202, S.L. ubicado en Fonolleres, así como la tolva de mezcla de harina, que también se encuentra temporalmente en el almacén de Calaf.

- También se han agilizado los trámites administrativos que requieren los cambios de titularidad y de procesamiento descritos. En este sentido, desde el pasado 25 de noviembre de 2016, poco después de la visita de inspección, la planta de Ribera d'Ondara se encuentra registrada a nombre de PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, S.L.

- El pasado 12 de diciembre de 2016, poco después de la visita de inspección, se hizo efectiva la entrada de la nueva empresa, actual propietaria de la actividad desarrollada. El contrato de arrendamiento de industria firmado obliga a PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, S.L. a asumir todos los derechos y obligaciones que, hasta la fecha, correspondían a PROMED 202, S.L. como titular de la actividad.

(ix) Con fecha 21 de diciembre de 2016, PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, S.L. solicita al Departamento de Territorio y Sostenibilidad el cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada de la empresa PROMED 202, S.L. (anteriormente PET FOOD INGREDIENTS, S.L.) de la instalación de 7 transformación de SANDACH situada en la carretera N-II, km 529,5 del municipio de Ribera d'Ondara.

(x) En fecha 28 de diciembre de 2016, PROMED 202, S.L. efectúa una comunicación a la Secció d'Indústries, Comercialització i Regulació de Mercats Agroalimentaris del DARPA (documento 40 del expediente administrativo, folios 2116 a 2137), de petición de cambio de titularidad de la planta industrial de Ribera d'Ondara en los registros de este departamento y también en los trámites o expedientes abiertos

(xi) El 18 de septiembre de 2017, la Oficina Unificada de Gestió Ambiental de los Servicios Territoriales de Lleida del Departamento de Territorio y Sostenibilidad emite oficio sobre el cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada a favor de la empresa PROMED 202, S.L. de la autorización ambiental LA20100081, concedida el 7 de agosto de 2012, a PET FOOD INGREDIENTS, S.L.) para la actividad de transformación de SANDACH de la instalación situada en la carretera N-II, km 529,5 del municipio de Ribera d'Ondara (documento nº 6 que se acompaña a la demanda).

(xii) En fecha 27 de octubre de 2017, PROMED 202, S.L. presenta un escrito a la Secció d'Indústries, Comercialització i Regulació de Mercats Agroalimentaris de Lleida de los Servicios Territoriales de Lleida del DARPA, en el que se comunica el cambio de titularidad de la planta industrial de Ribera d'Ondara, informando que cuenta con el RIACC nº 250025651, la autorización ambiental integrada LA20100081 y el registro SANDACH ESP25503608 (documento 43 del expediente administrativo, folios 2161 a 2172).

(xiii) El 15 de noviembre de 2017, los Servicios Territoriales de Lleida del DARPA emiten la resolución de baja de PROMED 202, S.L. y la inscripción de HIDROLIZADOS IBÉRICOS 2018, S.L. en el "Registre del sector de l'alimentació animal i de l'àmbit dels subproductes animals i productes derivats no destinats a consum humà" de las instalaciones de la empresa ubicadas en la carretera N-II, km 529,5, del municipio de Ribera d'Ondara, para llevar a cabo las actividades de procesamiento o transformación de subproductos animales de categoría 3 destinados a ser utilizados como piensos (documento nº 7 que se acompaña a la demanda).

(xiv) El 29 de enero de 2019, HIDROLIZADOS IBÉRICOS 2018, S.L., responde a un correo electrónico de 28 de enero de la responsable de la Secció d'Indústries, Comercialització i Regulació de Mercats Agroalimentaris de Lleida de los Servicios Territoriales de Lleida de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (documento nº 8 que se acompaña a la demanda), donde se informa que:

- El titular de las instalaciones ubicadas en el municipio de Ribera d'Ondara es PROMED 202, SL.

- La autorización ambiental y todos los registros que se derivan de la misma están a nombre de PROMED 202, S.L., ya que es la propietaria de todas las instalaciones, la maquinaria y la responsable del mantenimiento de todos los equipos.

- En cuanto a la mezcladora equipada con sistema electrónico de pesaje, cuando se cerró el almacén provisional de Calaf, se trasladó a la planta de Ribera d'Ondara; actualmente está instalada y en funcionamiento en la nave 6.

- En relación a la máquina extruder, cuando se cerró el almacén provisional de Fonolleres, se trasladó a la factoría Ribera d'Ondara, procediendo a su instalación y puesta en marcha; recientemente se trasladó a la nave 6 a la espera de nueva ubicación.

(xv) El 10 de octubre de 2019 se dicta el acuerdo de inicio de revocación y reintegro ayuda emitido por el director general d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries del DARPA (documento 45.02 del expediente administrativo), siendo notificada a mi representada el 8 de noviembre de ese año.

(xvi) El 26 de febrero de 2020 se notificó la resolución, de 21 de ese mes y año, de revocación y reembolso de ayudas emitida por el Director General de Industrias Alimentarias, de Calidad y Agroalimentarias (documento 52.02 del expediente administrativo), por la que se rechaza el documento de alegaciones presentado por mi representante, confirmando las cantidades fijadas en el acuerdo de inicio de revocación:

- 952.500 euros para la devolución de las cantidades recibidas.

- 123.725,52 euros por intereses hasta la fecha del acuerdo de inicio.

(xv) El 29 de junio de 2020 PROMED 202, S.L. interpone recurso de reposición contra el antes referido acto administrativo (documento 55.03 del expediente administrativo).

(xvii) El 13 de noviembre de 2020 se dicta por el Director General de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias del DARPA, resolución por la que se resuelve el recurso de reposición del procedimiento de revocación y reintegro total de ayuda con expediente 75.80038.2012, desestimatoria de la referida impugnación en vía administrativa contra la resolución de dicha dirección general de 21 de febrero de 2020, de revocación y reintegro de ayuda en las cantidades de 952.500 euros en concepto de devolución de cantidades percibidas, y de 133.376,03 euros en concepto de intereses (documento 62 del expediente administrativo, folios 2325 a 2335). Dicho acto administrativo fue notificado a la hoy actora PROMED 202, S.L. el 18 de ese mismo mes y año (documento 63 del expediente administrativo).

QUINTO. - Régimen jurídico aplicable al presente caso

Una vez establecido lo anterior, resulta como principal cuestión a debatir la procedencia de la revocación y reintegro de la ayuda concedida a la demandante por importe de 952.500 euros, más los intereses correspondientes. Y ello, por cuanto se discute por ambas partes la existencia de incumplimiento de las obligaciones asumidas y previstas en las bases por parte de la entidad recurrente.

En particular, se discute el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad y ejecución del proyecto dentro del período marcado por las bases (5 años) y del incumplimiento de la obligación de solicitar la modificación en el momento asumido para hacerlo de acuerdo con las obligaciones y condiciones fijadas en las bases.

Para resolver dicha cuestión debe acudirse, en primer lugar, a la Orden AAM/97/2012, de 2 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas destinadas a la mejora de los procesos de transformación y comercialización de los productos agrarios, y se convocan los correspondientes al año 2012.

En concreto, interesa el punto 7 del Anexo 1 (Bases reguladoras) que versa sobre Compromisos y obligaciones de las personas beneficiarias y que recoge lo siguiente:

"Las personas beneficiarias deben cumplir las obligaciones y compromisos que se relacionan a continuación y que tendrán que aceptar expresamente mediante la solicitud:

a) Estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y sus obligaciones sociales con la Seguridad Social, así como no tener deudas de ningún tipo con la Generalidad de Cataluña.

b) Comunicar por escrito y dentro de los diez días siguientes, a la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias, la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

c) Mantener y gestionar directamente la actividad subvencionada durante un período mínimo de cinco años contado desde la fecha de la concesión de la subvención.

d) Cuando la actuación subvencionada consista en construcción, rehabilitación o mejora de bienes inventariables susceptibles de ser inscritos en el Registro de la propiedad, la persona beneficiaria debe hacer constar en la escritura que el bien de que se trate queda afectado a la subvención por un período de cinco años, así como el importe de la ayuda concedida y estos aspectos deben ser objeto de inscripción en el Registro.

e) Cuando la inversión supere los 50.000,00 euros, la persona beneficiaria colocará una placa informante de la cofinanciación del FEADER, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1974/2006, de 15 de diciembre .

Por su parte, vistas las cuestiones debatidas en la presente litis, debemos traer a colación el contenido del punto 9 del mencionado Anexo I, sobre Modificaciones de la inversión aprobada, así como el punto 11 de dicho Anexo:

"9.1 La persona beneficiaria que quiera llevar a cabo modificaciones sustanciales de la inversión aprobada, debe solicitarlas, para su aprobación, a la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias previamente a la certificación de esta inversión, la modificación debe autorizarla expresamente el órgano concedente y la solicitud debe ir acompañada de la documentación detallada en el apartado 6.4 de estas bases reguladoras.

9.2 A efectos de esta Orden, se consideran modificaciones sustanciales del expediente de ayuda las siguientes:

a) El cambio de beneficiario/a.

b) El cambio de localización de las inversiones.

c) El incremento de más del 20% del presupuesto previsto y concedido por partida.

d) La disminución superior al 20% del importe del proyecto de inversión subvencionable.

e) Cualquier modificación que afecte a los objetivos y criterios de prioridad del proyecto de inversión.

En los casos en que, de acuerdo con la modificación solicitada y descrita en la documentación presentada, los gastos a realizar superen la cuantía de 50.000,00 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 18.000,00 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, la persona solicitante deberá presentar la documentación que establece el apartado 6.4.e) de estas bases reguladoras.

9.3 En caso de modificaciones sustanciales posteriores a la certificación, se seguirá lo establecido en el apartado anterior. En caso de que el DAAM no autorice la modificación se seguirá lo establecido en el apartado 11.2 de estas bases reguladoras.

(...)

11 Invalidez de la resolución de concesión y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas

11.1 Son causas de invalidez de la resolución de concesión, que comportan la obligación de devolver las cantidades percibidas, las que establece el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , general de subvenciones.

11.2 También procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos que establecen el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y el artículo 99 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre . Igualmente procederá el reintegro en el supuesto establecido en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) núm. 65/2011, de la Comisión , de 27 de enero.

11.3 El reintegro de las cantidades percibidas indebidamente se rige por lo establecido en el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, y por lo que resulte aplicable de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y las normas de desarrollo. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo que establece el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades que establezca la normativa aplicable en materia de subvenciones.

Por remisión, deben tenerse presente los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su redacción a la fecha de los hechos:

"Artículo 36. Invalidez de la resolución de concesión.

1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las Administraciones públicas sujetas a esta ley.

2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 37. Causas de reintegro.

1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente".

Finalmente, debe traerse a colación la regulación contenida en la Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (TRLFPC). Interesa el artículo 99 que dispone que:

" 1. Son causas de revocación:

a) El incumplimiento de la obligación de justificación.

b) La obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.

c) El incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, total o parcial-mente, al haber destinado las cantidades percibidas a finalidades distintas.

d) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, incluyendo la obstrucción de las actuaciones de control o la resistencia a permitirlas de manera que se impida comprobar la acreditación de haber realizado el objeto de la subvención.

e) En el supuesto indicado en el artículo 94.1, regla cuarta, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

f) La no inclusión o la utilización indebida de los medios indicados por el artículo 92.7.

SEXTO.- Sobre el incumplimiento de la entidad recurrente

De la regulación aplicable al presente supuesto que se acaba de exponer se infiere que era obligación de la mercantil demandante la de Mantener y gestionar directamente la actividad subvencionada durante un período mínimo de cinco años contado desde la fecha de la concesión de la subvención.

Pues bien, no ha sido discutido que la beneficiaria de la ayuda concedida el 7 de noviembre de 2012 era la entidad PET FOOD INGREDIENTS, SL. Tampoco ha resultado controvertido que PET FOOD INGREDIENTS, SL, cambió su denominación a PROMED 202, SL. Y el 12 de diciembre de 2016 se procedió al cambio del titular de la actividad de transformación del producto a favor de PROTEINAS Ý DERIVADOS SL.

Considera la demandada que lo anterior supone el incumplimiento del apartado 2 y del apartado 7.c) del anexo 1 de la Orden, y supone igualmente una modificación sustancial del expediente de ayuda, tal y como se especifica en el apartado 9.2.a) del anexo 1 de la Orden de la ayuda, incumpliendo el deber de solicitar la modificación para su aprobación.

La Sala no comparte dicha afirmación toda vez que, de la documentación aportada, en particular, de los documentos incluidos en el Bloque Documental 3 de los adjuntados con la demanda se desprende que en fecha 7 de enero de 2015 se produce un cambio de denominación social de la entidad, que no supone una modificación sustancial en los términos contemplados en la Orden. En el Documento 1 (Canvi nom de Pet Food Ingredients SL a Promed 202 SL)consta que, en dicha data, la Junta Extraordinaria de Socios de PET FOOD adoptó el acuerdo de modificar el artículo 1 de sus Estatutos sociales con el fin de cambiar la denominación social a PROMED 202, S.L. Se hace constar que queda igual el CIF, la dirección social y los representantes. Se aporta la solicitud presentada ante la Sección de Industrias, Comercialización y Regulación de Mercados Agroalimentarios de Lleida, dentro del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio natural. Dicho Departamento (actualmente Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agricultura rural) es el ahora demandado. La entidad cumplió con los trámites necesarios para la autorización y registro del cambio de denominación social y ello con carácter previo al control aleatorio realizado.

En segundo lugar, del expediente administrativo se desprende que, tras dicho cambio de denominación social, sí se produce un cambio en la empresa beneficiaria, pasando a realizar la actividad la entidad PROTEINAS Y DERIVADOS II, ya que de la documentación analizada ha resultado adverado que PROMED 202, S.L. se declaró en concurso voluntario de acreedores. En concreto, el 25 de noviembre de 2016 se concede autorización condicionada a la empresa PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, SL para realizar la actividad de "procesamiento o transformación de subproductos animales de categoría 3 mediante el método 7 y almacenamiento de productos derivados de categoría 3 destinados a ser utilizados como piensos"en las instalaciones de la empresa PROMED 202, S.L., ubicada en la carretera N-II, km 529,5 del municipio de Ribera d'Ondara, y es inscrita en el "Registre del sector de l'alimentació animal i de l'àmbit dels subproductes animals i productes derivats no destinats al consum humà" (en adelante, SANDACH)

En el procedimiento concursal, el 14 de septiembre de 2016 se firma el convenio con los acreedores, motivando el levantamiento del concurso por parte del Juzgado de lo Mercantil de Lleida. Cabe destacar, como ya se ha hecho constar en los antecedentes fácticos, que el plan de viabilidad que sostiene y justifica este convenio se basa en el alquiler de todas las instalaciones de la planta y la subrogación de los empleados a favor de la empresa PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, S.L. El contrato de arrendamiento de industria firmado obliga a PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, S.L. a asumir todos los derechos y obligaciones que, hasta la fecha, correspondían a PROMED 202, S.L. como titular de la actividad.

No se ha negado que se desmanteló provisionalmente la línea extruder de pluma con la prensa de trabajo en continuo, que se almacena en un almacén de PROMED 202, S.L. ubicado en Fonolleres, así como la tolva de mezcla de harina, que también se encuentra temporalmente en el almacén de Calaf.

Por su parte, respecto a la alegaciones sobre la falta de autorización ambiental de la entidad que sucedió a la beneficiaria inicial, en la documentación consta que el 21 de diciembre de 2016, PROTEÍNAS Y DERIVADOS II, S.L. solicita al Departamento de Territorio y Sostenibilidad el cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada de la empresa PROMED 202, S.L. (anteriormente PET FOOD INGREDIENTS, S.L.) de la instalación de transformación de SANDACH situada en la carretera N-II, km 529,5 del municipio de Ribera d'Ondara. Tras ello, PROMED 202, S.L. efectúa una comunicación a la Secció d'Indústries, Comercialització i Regulació de Mercats Agroalimentaris del DARPA de petición de cambio de titularidad de la planta industrial de Ribera d'Ondara en los registros de este departamento y también en los trámites o expedientes abiertos

El 18 de septiembre de 2017, la Oficina Unificada de Gestió Ambiental de los Servicios Territoriales de Lleida del Departamento de Territorio y Sostenibilidad emite oficio sobre el cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada a favor de la empresa PROMED 202, S.L. de la autorización ambiental LA20100081, concedida el 7 de agosto de 2012, a PET FOOD INGREDIENTS, S.L.) para la actividad de transformación de SANDACH de la instalación situada en la carretera N-II, km 529,5 del municipio de Ribera d'Ondara. Finalmente, consta en el documento 43 del EA que en fecha 27 de octubre de 2017, PROMED 202, S.L. presenta un escrito a la Secció d'Indústries, Comercialització i Regulació de Mercats Agroalimentaris de Lleida de los Servicios Territoriales de Lleida del DARPA, en el que se comunica el cambio de titularidad de la planta industrial de Ribera d'Ondara, informando que cuenta con el RIACC nº 250025651, la autorización ambiental integrada LA20100081 y el registro SANDACH ESP25503608.

Por otro lado, no ha sido discutido por la entidad recurrente que dos de las líneas productivas que forman parte de la inversión objeto de subvención, no estaban instaladas, ni en funcionamiento, en la localización prevista en el proyecto aprobado en la fecha en la que se produce la inspección. Así, consta en el acta de control emitida tras el control aleatorio realizado el 14 de noviembre de 2016. En particular, se hace constar que las inversiones y las actuaciones subvencionadas cumplen parcialmente los objetivos por los que se va realizar la obra o conceder la ayuda y cumplen la normativa vigente de forma parcial, dado que una parte de las inversiones subvencionadas no están operativas; concretamente la línea extruder de pluma con la prensa de trabajo en continuo se encuentra desmontada en un almacén en Fonolleres, y la línea de mezcla de harinas con elementos de automatización y pesaje no está ubicada en la nave de expedición (se encuentra en un almacén situado en Calaf).

De todo lo anterior se infiere que no existe el alegado incumplimiento total por parte de la entidad recurrente. No consta que la actividad de la empresa haya cesado, coincidiendo el descenso en la producción con la declaración concursal de la entidad recurrente. Por ello, la Sala entiende que del expediente y resto de documental puede concluirse que se trata de un incumplimiento parcial de las bases reguladoras, en concreto, del tan mencionado punto 7 c) (Mantener y gestionar directamente la actividad subvencionada durante un período mínimo de cinco años contado desde la fecha de la concesión de la subvención)considerando aplicable al presente supuesto el principio de proporcionalidad demandado por la mercantil recurrente, en los términos que se expondrán en el siguiente fundamento de derecho.

SÉPTIMO.- Principio de proporcionalidad

Una vez concluido que no se ha producido un incumplimiento total de las obligaciones por parte de PROMED 202, S.L. originador de la revocación, en los términos expuestos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, debemos analizar las consecuencias del incumplimiento parcial que sí ha resultado adverado. En el acta de control ya consta que parte de las inversiones subvencionadas no estaban operativas en la fecha del control (noviembre de 2016). Se trata de un incumplimiento material de las obligaciones, máxime cuando no ha sido objeto de debate que parte de la cantidad concedida fue destinada a la adquisición de la línea extruder de pluma, la prensa de trabajo en continuo y la línea de mezcla de harina, tal y como consta en el Certificado final de proyecto (documento 28 del expediente administrativo).

Por otro lado, en relación con la posibilidad de modulardicho incumplimiento, es importante destacar que, hasta dicha data, no consta acreditado ningún otro incumplimiento de los compromisos y obligaciones de la entidad (habiendo ya concluido en el Fundamento anterior que el cambio de empresa no puede considerarse como tal, por las razones ya mencionadas). Por tanto, desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2016 no ha resultado probado que las inversiones objeto de la ayuda no estuviesen en funcionamiento.

De la prueba practicada se concluye que la actitud de la empresa demandante ha ido dirigida al cumplimiento de sus obligaciones, intentando evitar (como de hecho así ha acontecida) el cese de su actividad productiva mediante las subrogaciones mencionadas. Ha colaborado en todo momento con la Administración, comunicando los sucesivos cambios originados por el concurso de acreedores, así como solicitando las preceptivas autorizaciones y accediendo a los Registros.

Así, establece el artículo 37. 2 de la Ley 38/2003 que "Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención."

Llegados a este punto, el artículo 17.3 n) de la Ley 38/2003 dispone que la norma que regule las bases deberá contener, entre otros extremos, los "n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad."En la Orden AAM/97/2012, de 2 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas destinadas a la mejora de los procesos de transformación y comercialización de los productos agrarios, y se convocan los correspondientes al año 2012, el punto 12 del Anexo 1 hace referencia al Incumplimiento parcial. Dicho punto reza como sigue:

"-12 Incumplimientos parciales

12.1 De acuerdo con el artículo 30 del Reglamento (UE) 65/2011, de la Comisión , de 27 de enero, en los supuestos en los que la diferencia entre el importe de la subvención que se corresponde con la inversión justificada presentada por la persona beneficiaria y el importe de la subvención que se corresponde con la inversión justificada después de los controles de admisibilidad, supere el 3%, se aplicará una reducción a la subvención que se corresponde con la inversión justificada después de los controles de admisibilidad igual a la diferencia entre los dos importes de subvención citados. Sin embargo, no se aplicará ninguna reducción si la persona beneficiaria puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable. Estas reducciones también se aplicarán a los gastos no subvencionables identificados durante los controles realizados sobre el terreno y posterior.

12.2 De acuerdo con el PDR, si la inversión certificada es inferior a la inversión por la que se concedió la ayuda se procederá a la reducción de la ayuda concedida tal y como se especifica a continuación:

a) Si la ayuda que corresponde a un/a beneficiario/a, en función de la inversión real ejecutada, pagada y justificada dentro del plazo establecido, es superior al 80% de la ayuda comprometida, se reducirá el importe de ayuda proporcionalmente a la inversión elegible justificada.

b) Si la ayuda que corresponde a un/a beneficiario/a, en función de la inversión real ejecutada, pagada y justificada dentro del plazo establecido, es inferior al 80% de la ayuda comprometida, se penalizará la cuantía de la ayuda que corresponda con la pérdida de un importe igual a la mitad de la diferencia entre la ayuda comprometida y la que le corresponda convenientemente justificada.

c) Si la inversión objeto de ayuda no se realiza comportará la revocación total de la ayuda concedida.

12.3 En su caso las penalizaciones de los apartados 12.1 y 12.2 se aplicarán ambas de forma independiente.

Como se infiere de la lectura, el punto 12 no resulta aplicable en el presente supuesto. Tampoco se contienen otros criterios de graduación aplicables al presente supuesto. Por ello, será esta Sala la que, ponderando el conjunto de circunstancias, realice la aplicación del invocado principio de proporcionalidad.

Precisamente sobre dicho principio, en la STS de 8 de mayo de 2023 (Recurso nº 6094/2021) la Sala Tercera concluye lo siguiente:

"El principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho que informa todas las actuaciones de la Administración, y que implica no imponer medidas innecesarias, estableciéndose un justo equilibrio o valoración entre la restricción, su gravedad y la finalidad de la misma.

El principio de proporcionalidad ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como una consecuencia natural, entre otros, del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución , que obliga a intervenir cuando la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos constitucionales ( STC nº 155/1996, de 9 de octubre ). Fuera del ámbito de los derechos fundamentales del conocimiento del TC, el principio de proporcionalidad ha sido aplicado con frecuencia también en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, si bien tradicionalmente se ha circunscrito al derecho administrativo sancionador, recientemente la tendencia de la jurisprudencia ha sido a expandir su ámbito de aplicación a otros supuestos del derecho administrativo, como a la regulación del sector eléctrico o al ámbito de las ayudas públicas.

En el campo de las ayudas públicas y, más concretamente, en el de subvenciones, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, a pesar de que con carácter general debe exigirse al beneficiario de la subvención una conducta respetuosa con las obligaciones anejas a la misma, es aplicable el principio de proporcionalidad en aquellos supuestos en los que el incumplimiento del beneficiario permita su graduación en comparación con el grado de cumplimiento general de sus obligaciones. El principio de proporcionalidad en el ámbito de las ayudas públicas tiene una orientación claramente finalista, puesto que debe perseguir en todo momento la realización del objetivo del interés económico general, como ha manifestado esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias nº 2279/2016, de 24 de octubre y nº 2334/2016, de 2 de noviembre, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto."

Pues bien, para considerar el importe reintegrable, de las opciones solicitadas por la parte actora, se considera que atiende a un mayor rigor jurídico y económico la del cálculo del porcentaje que las inversiones que se encontraban sin funcionar suponen sobre el total de la cantidad concedida.

Así, teniendo en cuenta que la cantidad que se declaró subvencionable sobre el total del proyecto final fue de 3.810.000 euros y que sobre dicha suma correspondía una ayuda equivalente al 25%, es decir, de 952.500 euros, como propone la actora, debemos acudir a las facturas y justificantes de las inversiones efectuadas que se acompañaron al Proyecto, validadas mediante certificado de 16 octubre de 2013 del DARPA, de las que resultan los siguientes costes:

1) una línea extruder de pluma: 774.440 €

2) una prensa de trabajo en continuo: 27.882,5 €

3) una línea de mezcla de harina: 168.000 €

Aplicando a la suma de dichos conceptos (970.322,5 €) el porcentaje de la ayuda otorgada al proyecto (25%), la cuantía de dicha subvención alcanza los 242.580,63 €, lo que equivale al 25,47% del total de la cuantía subvencionada (952.500 €), por lo que la obligación de reintegro que corresponde a la actora ha de quedar reducida al 25,47% del importe de la total subvención concedida (952.500 €). Dicha cantidad resultante se incrementará con los intereses.

En conclusión, procede desestimar la petición principal y estimar la petición subsidiaria realizada por la parte demandante, debiendo anular parcialmente la Resolución de 13 de noviembre de 2020 por no ser conforme a derecho en el sentido de que la cantidad objeto de reintegro asciende a 242.601,75 euros (25,47% del total concedido) más los intereses correspondientes.

OCTAVO.- Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, así como la desestimación de la pretensión principal y la estimación de la subsidiaria, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. DESESTIMAR la pretensión principal y ESTIMAR la pretensión subsidiaria del presente RECURSOpromovido por la Procuradora D.ª Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de PROMED 202, S.L., contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de fecha 13 de noviembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 21 de febrero de 2020, ANULANDO PARCIALMENTE dicha Resolución, en el sentido de que la cantidad que deberá reintegrar la sociedad recurrente asciende a 242.601,75 euros, más los intereses correspondientes.

2.Sin imposición de costas a ninguna de las partes

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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