Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1626/2021 de 11 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100071

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:123

Núm. Roj: STSJ CAT 123:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1626/2021 - RECURSO ORDINARIO 707/2021

Partes: "ASISTENCIAS CARTER, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 47

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 707/2021, interpuesto por "ASISTENCIAS CARTER, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 18 de febrero de 2021, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-01030-2018 "contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 2T a 4T 2016".

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"estimando las pretensiones de esta parte, declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto, total o parcialmente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña impugnada y declare la nulidad y/o anule y/o revoque y deje sin efecto el acuerdo de liquidación que en esta sede se impugna emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2016"

TERCERO. La Administración demandada, en escrito de fecha 17 de septiembre de 2021, formuló alegación previa de inadmisibilidad del recuso contencioso administrativo, por extemporaneidad, hallándonos ante acto consentido y firme ( art. 69.c) LJCA). Erróneamente entendido el mismo como escrito de contestación a la demanda, y formulado recurso de reposición por la Abogacía del Estado al respecto, por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2021 se acordó, atendiendo al tenor de aquel recurso, dar cuenta de la alegación previa suscitada al Magistrado Ponente, toda vez que la actora tuvo ocasión de contradecir la alegación previa de inadmisibilidad en su escrito de fecha 13 de octubre de 2021, acompañado de prueba documental.

CUARTO. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2021 resolvió esta Sala "no haber lugar a apreciar el motivo de inadmisibilidad del recurso puesto de manifiesto por la Abogacía del Estado, sin perjuicio del derecho de aquélla a reproducir el mismo con ocasión del trámite de contestación a la demanda, y de su debida valoración en trance de votación y fallo" (el destacado es propio de esta resolución), concediéndose a la recurrida plazo para contestar a la demanda.

El citado auto acogía el siguiente razonamiento único (los destacados son de nuevo propios, a fin de subrayar que en el ánimo de la Sala, al resolver la alegación previa, no estaba sino, en último extremo, llegado el caso, dejar la cuestión -referida a una materia que, por más que en apariencia sencilla, encierra una evidente conflictividad, y es susceptible de tener incidencia en derechos fundamentales- a una cabal y completa deliberación que le diere adecuada respuesta, sin abortar el debate procesal de modo prematuro, por más que legalmente asequible a este Tribunal):

"ÚNICO. Del examen de la alegación previa aducida, y de la réplica a aquella denuncia por la actora, colegimos que se halla discutida la cuestión atinente a la fecha en que haya de tenerse a aquélla por notificada de la resolución económico-administrativa, habiéndose, al parecer, empleado sendos medios de notificación, y discutiéndose igualmente la oportunidad de acudir a distintos de ellos en el curso de la citada vía económico-administrativa.

Luego, la cuestión relativa a la tempestividad del recurso contencioso administrativo se halla íntimamente ligada a la anterior polémica, de suerte que la extemporaneidad del recurso no puede tenerse pacífica, o indiscutible, digna de ser apreciada prima facie y sin esfuerzo hermenéutico.

Lejos de ello, integrará (es evidente) de lleno (que no exclusivamente) la polémica a sustanciar en sentencia aquella materia, de entrada, estimando este Tribunal que requiere su análisis y valoración de la previa y oportuna depuración alegatoria y probatoria, sustanciándose el presente recurso por todos sus trámites, hasta alcanzar su terminación por sentencia, conforme a lo dicho.

La alegación previa, por ello, en los estrictos términos razonados, ha de ser desechada en cuanto tal, como será de ver en la parte dispositiva."

QUINTO. La Administración demandada, en la contestación a la demanda, insistió en oponer motivo de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, en tanto que interpuesto desbordado el plazo de dos meses a que se refiere el art. 46 LJCA, atendiendo a la fecha de notificación de la resolución económico-administrativa. Interesando, de modo subsidiario, la desestimación del recurso contencioso administrativo.

En conclusiones insistió la recurrente en sus alegatos contrarios a la razón de inadmisibilidad del recurso puesta de manifiesto de adverso, valiéndose de la misma documental ya adjuntada a su inicial escrito de fecha 13 de octubre de 2021.

SEXTO. Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 18 de febrero de 2021, parcialmente estimatoria de la reclamación seguida ante aquél bajo el número 08/01030/2018.

Como se ha visto, ha insistido la Abogacía del Estado, en contestación a la demanda, en su denuncia de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, atendida la fecha de su interposición, en contraste con la de notificación de la resolución económico-administrativa, por haber transcurrido entre una y otra con creces el plazo de dos meses que disciplina el art. 46 LJCA. Pone al respecto de manifiesto que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 7 de mayo de 2021; que la puesta a disposición de la resolución del TEAR, en dirección electrónica habilitada, tuvo lugar el 19 de febrero de 2021, y no fue aceptada hasta el 17 de marzo de 2021, a las 13:16 horas, casi un mes después, donde la misma hubo de tenerse por notificada a los diez días de la puesta a disposición, conforme al art. 43.2 de la Ley 39/2015; que consta en el expediente igualmente la inclusión de la actora en el sistema de dirección electrónica habilitada, y la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de persona o entidad comprendida en el art. 4 RD 1363/2010; que por el transcurso del plazo de diez días desde la puesta a disposición de la notificación practicada por medios electrónicos se entendió la notificación producida el 29 de febrero de 2021; y que, por lo anterior, finalizando el plazo de impugnación ante este jurisdicción el 29 de abril de 2021, el recurso deviene extemporáneo, y, con él, firme y consentida la actuación administrativa recurrida.

Por dos veces ha tenido ocasión la recurrente de contradecir el anterior y claro cuadro alegatorio de inadmisibilidad del recurso, fundado en acervo enteramente reconocible en el expediente administrativo, valiéndose al efecto de la misma prueba documental en sus sucesivos escritos de fechas 13 de octubre de 2021 y 25 de enero de 2022, y lo hace en base a las siguientes razones:

-el TEAR intentó realizar la notificación de la resolución económico-administrativa en papel, a través del servicio de Correos, "por lo que el Sr. Abogado del Estado no se puede escudar en el depósito de la resolución en la dirección electrónica habilitada única como fecha de inicio del cómputo para recurrir la misma";

- "absoluta inseguridad jurídica y desorden en las notificaciones administrativas ya que los Tribunales Económico Administrativos -al contrario que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria- siguen realizando notificaciones en papel y en el domicilio a efectos de notificaciones a las personas jurídicas";

- "absoluta violación del derecho a la legítima defensa, a los actos propios de la Administración, a la buena fe que debe regir las relaciones administrados/Administración y al principio "pro actione"";

-el justificante o aviso de correos que se adjunta "fue, de hecho, lo que provocó que mi representada fuera consciente de que el TEAR estaba tratando de notificar la resolución y fue lo que activó que esta parte contactara con el Tribunal donde se le indicó que, más fácil y sencillo que acudir a Correos, era que accediera a la resolución en la Dirección Electrónica Habilitada Única. Al mismo tiempo se le indicó que, en todo caso, podía acudir a la sede del Tribunal donde se le notificaría la resolución si en Correos ya no estaba disponible. Esta parte entendió que lo más ágil era acceder a la Dirección Electrónica Habilitada Única y entendió que desde la fecha de descarga de la notificación comenzaba el cómputo de los dos meses para interponer el recurso que es lo que hubiera acontecido si Correos le pudiera haber notificado en papel la resolución o si hubiera accedido a la sede del Tribunal a que se le notificara personalmente";

-se denuncia adicionalmente que los TEARŽs (en general) siguen notificando resoluciones y puestas de manifiesto a personas jurídicas obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos en papel, porque (se afirma sin más) "son conscientes, nos referiremos a ello a continuación, que la Dirección Electrónica Habilitada Única no es fiable ni garantiza los derechos de los ciudadanos/contribuyentes a diferencia de la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria";

-el propio TEAR comunicó aquí la puesta de manifiesto del expediente en papel, en el domicilio designado a efectos de notificaciones;

-el propio escrito de alegaciones de la reclamante, pese a presentarse por vía electrónica, "tiene un sello de entrada por Registro";

-la reclamante puso en conocimiento del TEAR su cambio de domicilio, a efectos de notificaciones, buena muestra de que "ha actuado de buena fe y de forma diligente en el sentido de que comunicó su traslado de domicilio, accedió a la Dirección Electrónica Habilitada Única cuando recibió el aviso de Correos y confió en la conducta y actos propios del TEAR que realizó sus previas notificaciones (puesta de manifiesto) y sigue realizando sus notificaciones en papel por el servicio de Correos";

-adicionalmente, se aportan sendas comunicaciones públicas de la AEDAF (Anexos V y VI), que alertan "del "caos" en las notificaciones electrónicas en la "DEHú"", y de "notificaciones en dirección electrónica habilitada única" ( esta segunda, curiosamente, añadimos nosotros, de 12 de febrero de 2021, siete días antes de la puesta a disposición de nuestra notificación por medios electrónicos, en la aludida dirección, dice a su término: "Por la importancia que pueden tener las notificaciones recomendamos a todos la comprobación periódica de este buzón electrónico", justo lo que la obligada tributaria no hizo aquí, de entrada, que no es, se verá, la única negligencia que concurrió en su comportamiento ). El contenido de las mismas se resume en que, según se dice, en el sistema de dirección electrónica habilitada no se estarían depositando todas las notificaciones que a través de ella deberían cursarse (lo que es cosa distinta, decimos desde ya, de que resultare el sistema inoperativo o disfuncional, que aquí parece tratar de ponerse en solfa el entero sistema de notificación por medios electrónicos, con efectos universales), empleándose para algunas de ellas medios alternativos (igualmente legales) de notificación, y que el sistema no permitiría "configurar correos electrónicos de aviso", de lo que la recurrente colige, sin más, y sin solución lógica de continuidad alguna (haciendo completa abstracción de la diligencia que de ella es esperable, y aun del régimen legal atinente al sistema de avisos y las consecuencias de su ausencia) "que cualquier acto administrativo allí depositado estaba condenado a caer en el olvido".

SEGUNDO. Conforme, en sede de comprensión de los motivos de posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, a la STS (Sección 3ª), de fecha 23 de marzo de 2010 (rec. 512/2007), en su FJº 2º:

"(...) La conclusión jurídica que sostenemos de rechazo de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se revela conforme con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , en que, en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, se refiere que los órganos judiciales deben guiarse por el principio pro actione en los siguientes términos:

"Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CEes el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 , por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4 ). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5 , por todas) . " ."

La jurisprudencia se pronuncia en suma en favor de un criterio restrictivo en la interpretación de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Así, siempre sin afán de exhaustividad, y por más que por referencia a motivo distinto de inadmisibilidad al que aquí nos ocupa, STS de 8 de abril de 2014 (RC 3210/2011), a cuyo tenor:

"Pues bien, si ya con carácter general la concurrencia de presupuestos formales del proceso requiere un criterio restrictivo en cuanto limita la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión accionada, es lo cierto que cuando, como aquí sucede, se declare en esa fase preliminar del proceso, deben extremarse dicha exigencia. Que ello es así lo evidencian los mismos términos a que se condiciona esa posibilidad en el artículo 51, que ya en su primer párrafo condiciona la declaración de inadmisibilidad, con carácter general, a que se aprecie la concurrencia de una de las causas que en dicho párrafo se refiere, es decir que se aprecie su concurrencia de forma "inequívoca y manifiesta", exigencia de esa manifiesta concurrencia que en el párrafo tercero del precepto y en relación con los supuestos en que se impugne una actividad constitutiva de vía de hecho, se exige que "fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido." Así pues y conforme a la exigencia del precepto, se requiere que las dos condiciones que configuran la vía de hecho, deben constar de manera evidente, de tal forma que bien la actuación que se considera constitutiva de vía de hecho se ha adaptado a las exigencias del procedimiento o dentro de las competencias atribuidas a la Administración actuante, y que ello se constate sin ningún género de duda, que es la exigencia que se impone en el precepto"

Asimismo, la interpretación de las causas de inadmisibilidad ha de estar guiada por el principio "pro actione" ( STS de 25 de febrero de 2010 -RC 217/2007-, con referencia a doctrina constitucional):

"Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre (RTC 2003, 188), FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre , FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 279) , FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5 , por todas)"

Sin que la declaración de inadmisibilidad del recurso, donde se halle debidamente razonada, y sea respetuosa con los derechos de las partes, acometiendo cuantos juicios y ponderaciones sean precisos en orden a la preservación de aquéllos, desde la perspectiva anteriormente apuntada, suponga lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, como razona la STS de 20 de julio de 2012 (RC 4914/2010), en los siguientes términos:

"Por último, no se produce la lesión a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia haya declarado la inadmisión del recurso, pues debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de "obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes". Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

Por último, en lo que ahora interesa, es de destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio , FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)."

En fin, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal al efecto. En tal sentido, STS de 1 de marzo de 2012 (RC 4861/2008), a cuyo tenor:

"Una consolidada doctrina constitucional, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre , en relación con las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, declara lo siguiente:

"a) El artículo 24.1 de la Constitución ha sido interpretado por el Tribunal a través de una serie de Sentencias en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma --- Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo , Boletín Oficial del Estado de 21 de abril, F. J. 2 (...).

b) El contenido normal del derecho, como precisa la última Sentencia citada, es la de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho que ha de respetar el legislador ( arts. 81 y 53 de la Constitución ).

c) El Tribunal Constitucional, a través de estas y otras Sentencias, ha fijado el criterio, en definitiva, de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo. Este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental --- Sentencias 19/1983, de 14 de marzo , "Boletín Oficial del Estado" de 12 de abril, F. J. 4, y 69/1984, de 11 de junio , "Boletín Oficial del Estado" de 11 de julio, F. J. 2---)"

Con la batería jurisprudencial citada (habiendo de excusarse posibles errores accidentales de cita, de haberlos) no creemos desvelar a las partes doctrina desconocida, sino, al contrario, ampliamente asentada, y de común manejo por el conjunto de operadores jurídicos. Queriendo con ella hacerse notar que, de concurrir causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, apreciada de forma razonada, previa valoración circunstanciada del conjunto de elementos y particularidades concurrentes en el supuesto, no lesiona derecho fundamental alguno la consiguiente decisión judicial de inadmisibilidad.

TERCERO. En la materia de notificaciones, en que se hallan en potencial tensión valores, principios y derechos, entre los cuales el de seguridad jurídica, o el de la parte (no absoluto, ni incondicional, se ha visto, es ello sabido) a obtener una respuesta de fondo acerca de su pretensión, es muy rica la jurisprudencia recaída, en buena medida pareja al extraordinario casuismo que la preside, habiendo en todo caso la decisión de este Tribunal de partir de un marco legal que le es de obligada observancia, como a Administración y administrado, siendo factores decisivos (se verá) a valorar la respectiva buena fe y diligencia con que una, siempre que haya actuado conforme a la legalidad (que es aquí el caso), y otro se hayan desempeñado en cada supuesto.

A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008) (el destacado, en citas sucesivas, será en todo caso propio de este Tribunal):

"TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución " ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4 ;112/1989, FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ;126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ;34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ;90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones "no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la prescripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran elArt. 24 de la Constitución" [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales "sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes "no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que "el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo" [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que "lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas", de manera que "cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ;290/1993 , FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4). (...)"

Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que:

"(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, "declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias" [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].

(...)

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe "impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos " [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone "un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija" [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

(...)

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, "con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria" [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

(...)

QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que "es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ;78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ;113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ;21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)" [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó "a tiempo" para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o "que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos" ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

(...)

B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.

1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ- PAC ).

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:

a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4 ;111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [ art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991 ), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995 ), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992 ), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [ art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación" [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto ( art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

b) Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino (a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo , FJ 1 ;19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [ art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina ); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija ); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995 ), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995 ), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000 ), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]."

Conforme a sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 12 de marzo de 2009, a los fines de destacar la importancia que en la materia tiene, entre otros, el extremo atinente a la medida en que, conocido el acto, en todos sus extremos, medios de impugnación incluidos, dispuso el administrado de tiempo bastante para reaccionar, empleando aquéllos (rec. 784/2005):

"(...) la cuestión que en primer término ha de dilucidarse es la de si las reclamaciones fueron interpuestas en tiempo, como afirma la actora, o extemporáneamente, como entendió la Administración y defiende el Abogado del Estado, pues en este último caso, procedería sin más la desestimación del recurso, dado el carácter de orden público de la observancia de los plazos de interposición de los recursos, "cuyo incumplimiento determina la imposibilidad de analizar la cuestión de fondo habida cuenta de su carácter tasado y, en consecuencia, no subsanable o convalidable" ( STS de 21 de mayo de 1992 y 19 de julio de 1995 , entre otras.).

Según dispone el artículo 88.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Económico-Administrativo, el escrito de reclamación habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado.

La controversia se centra en el día inicial del cómputo del plazo, en particular, en la fecha de notificación, que niega la actora haya de tomarse a partir de las notificaciones de 3 de octubre, al no haberse practicado en forma.

A tal efecto debemos partir de que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado", exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24, CE . Teniendo presente ese objetivo esencial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación ( STS de 10 de febrero de 1998 , que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ). Cumplidas tales elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados. ( STS de 25 de febrero de 1998 ).

(...)

Por el contrario, desde ese objetivo esencial al que antes nos hemos referido, son numerosas las Sentencias de esta Sala y Sección en que no hemos considerado válida la notificación recepcionada por persona distinta al interesado, cuando incumpliéndose las formalidades legales (firma ilegible sin especificación alguna del nombre, DNI y relación con el receptor) no consten los elementos de juicio necesarios para entender que en el orden natural de los acontecimientos se transmitiera el envío. Y partiendo de igual principio, nuestra Sentencia núm. 317/2005, de 31 de marzo , en un caso de notificación hecha a través del portero en el mes de agosto, atendidas las circunstancias del caso, consideró interpuesto en tiempo el recurso por la falta de conocimiento material que imposibilitaba el temporáneo ejercicio del derecho a la acción, con base a esa misma "realidad social contemporánea" e idénticos "modos de vida imperantes" a los que antes aludíamos, que ponen de manifiesto también que en el mes de agosto no es habitualmente posible que el portero o conserje de la finca haga entrega de las notificaciones recibidas inmediatamente a los interesados, sino que lo hace al culminar las vacaciones de los mismos.

(...)

Y en el presente caso, ninguna prueba ha intentado la actora relativa al momento en que la notificación llegó su conocimiento material, que en aras al principio de proscripción de la indefensión permita apartarnos de esa verdad formal, tan ligada al principio de seguridad jurídica. Esto es, nada se ha hecho por acreditar que la persona que recibió las notificaciones no se las transmitiera sino hasta pasado el plazo para interponer el recurso o sin tiempo suficiente ya para interposición de la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo, cosa harto difícil -por no decir imposible-, pues el escrito de interposición se presentó al día siguiente de expirar el plazo para la presentación y el contenido necesario mismo se limita a la identificación con precisión del acto que pretende impugnar y a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación. (...)"

CUARTO. No desconociendo, en absoluto (si es que ello no había quedado ya claro a estas alturas), esta Sala la importancia que la materia de notificaciones reviste, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de que es buena muestra la reciente STC de 29 de noviembre de 2022 -rec. amparo 3209/2019-), y partiendo de la anterior y aquilatada doctrina, a cuenta de la relevancia de los actos de notificación en orden a permitir al interesado la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en íntima relación con el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de abordarse la cuestión que aquí nos trae desde la necesaria claridad en la relación de los hechos relevantes aquí acaecidos, según resultan del expediente administrativo, y aun del relato mismo de la actora.

- la notificación, por correo postal, en domicilio (la receptora es exactamente la misma persona que rubrica la entrega por correo postal de la notificación de puesta a disposición del expediente en la vía económico-administrativa, cuyo resguardo se sirve aportar a autos la propia recurrente, como anexo a su escrito de 13 de octubre de 2021), de la inclusión obligatoria de la actora en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria tuvo lugar el 29 de septiembre de 2016, extremo indiscutido por la aquí recurrente (documento AR-NOTIFICACIN INCLUSIN NEO CAMPAA GRAL), firmada aquella notificación electrónicamente el 22 de septiembre de 2016 (documento NOTIFICACIN INCLUSIN NEO CAMPAA GRAL), a tenor de cuya notificación, que contiene un completo anexo informativo, entre otros extremos:

" E) ¿CUÁNDO SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN LA DEH?

Los efectos de la notificación electrónica se producen en el momento de acceso a su contenido, o por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en la DEH sin que se haya accedido a la misma.

POR ELLO SE RECOMIENDA EL ACCESO AL BUZÓN AL MENOS CADA DIEZ DÍAS NATURALES .

Si no se ha accedido al contenido de la notificación electrónica y transcurren los diez días naturales sin acceder, el procedimiento continuará su trámite, ya que la notificación se ha producido, por lo que no se enviará nueva notificación en papel o mediante edicto." (los destacados no son propios de esta Sala, sino de la propia información anexa a la notificación);

-la puesta de manifiesto del expediente, en la vía económico-administrativa, facilitándose al efecto código seguro de verificación, fue, dice la recurrente, que acompaña (se ha dicho ya) resguardo a su escrito de fecha 13 de octubre de 2021, notificada por correo postal el 29 de junio de 2018, en el mismo domicilio que la anterior, y recibida por la misma persona que la notificación anterior. El extremo no aparece discutido por la Abogacía del Estado;

-mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2020 (aportado por la actora junto a su repetido escrito de fecha 13 de octubre de 2021, y que obra en el expediente administrativo igualmente) la aquí recurrente comunicó al TEAR su cambio de domicilio, a Madrid. No consta en el documento ningún registro de entrada, ni hace notar la recurrente su forma de presentación, pero en todo caso en la resolución económico-administrativa, a su encabezamiento, figura aquel domicilio, acto seguido de la identificación del reclamante, y de su representante;

-obra en el expediente administrativo (documento 04 NOTIFICACION FALLO) certificado del sistema de dirección electrónica habilitada única, a cuyo tenor la aquí recurrente aceptó la notificación electrónica de la resolución económico-administrativa el día 17 de marzo de 2021, a las 13:16 horas (el relato mismo de la recurrente así lo reconoce), habiendo sido la misma puesta a disposición el 19 de febrero de 2021. Extremo este último que tampoco discute la recurrente, la cual tampoco denuncia que en el momento de acceder a la notificación, aceptándola, no tuviera conocimiento de la fecha en que la notificación fue puesta a disposición en el sistema de dirección electrónica habilitada única (dato, por cierto, por el que cualquier persona mínimamente diligente en la defensa de sus derechos e intereses, física o jurídica, habría de preguntarse de inmediato);

-pone de manifiesto la recurrente, en su escrito de 13 de octubre de 2021 (que reitera íntegramente en conclusiones), que recibió asimismo intento de notificación de la resolución económico-administrativa por correo postal, del que no precisa la fecha, acompañando a aquel escrito fotografía ilegible (junto a las piernas y botas de la persona que la hace) del aviso de llegada de marras, fotografía que acompaña de nuevo (la misma, e igualmente ilegible) junto a su escrito de conclusiones. Del intento de notificación postal de la resolución económico-administrativa no hay rastro alguno en el expediente administrativo, del que, que sepamos, la recurrente no ha pedido complemento alguno, ni la práctica de prueba para demostrar sin duda el intento de notificación postal, sin que la Abogacía del Estado cuestione por lo demás su existencia. Alberga esta Sala muy fundadas dudas de la existencia del intento aludido, por la sencilla razón de que no obra prueba fehaciente de él, ni en el expediente administrativo, ni en autos, cuando la misma era enteramente asequible a la recurrente. En todo caso, y a efectos estrictamente dialécticos, se admitirá que el intento tuvo lugar (habiendo en esto la actora de estar necesariamente a la veracidad de su relato, del que no puede desdecirse), que, a la postre, la fecha de acceso a la notificación electrónica es indiscutida, y en relación a ella la recurrente no cuestiona en modo alguno que, en la fecha indicada (17 de marzo de 2021) no tuviere acceso al entero contenido de la resolución, incluidos los medios de impugnación contra la misma, su plazo, y órgano jurisdiccional ante el que hacer valer recurso contencioso administrativo;

-el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el día 7 de mayo de 2021 (sobre el extremo no hay discusión), cuando el plazo de interposición, computado desde el transcurso del plazo de diez días desde la puesta a disposición de la notificación en el sistema de dirección electrónica habilitada, finalizaba 29 de abril de 2021, día hábil a efectos procesales, como también el inmediato siguiente (el extremo tampoco es cuestionado).

Con los anteriores y nítidos mimbres podemos alcanzar conclusiones claras (se verá), que conducen, necesariamente, a la única decisión ponderada posible a este Tribunal en el ejercicio de su función y responsabilidad: entender que la parte, debidamente notificada (sin tacha alguna) de la resolución económico-administrativa, y con tiempo más que suficiente para hacer valer sus derechos e intereses en la vía jurisdiccional (incluso tras la primera negligencia de no revisar periódicamente su dirección electrónica habilitada, en relación al acceso a la cual ninguna dificultad se pone aquí de manifiesto o denuncia), demoró la interposición del recurso contencioso administrativo más allá del plazo de dos meses que prescribe el art. 46 LJCA, y lo hizo por razones (de desidia, o falta de la diligencia que le era exigible) sólo a ella imputables.

Comencemos por esto: desde el 29 de septiembre de 2016 ( más de cuatro años antes de la notificación de la resolución económico-administrativa) la recurrente era perfectamente conocedora de su obligatoria inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, y de su régimen (que se explicaba in extenso con la notificación de la obligatoria inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada), muy en particular de la posibilidad de ser notificada a través de aquélla, y de producirse los efectos de la notificación a través de la misma, a lo sumo, en el plazo de diez días naturales a contar de la puesta a disposición de cada notificación sin acceder a ella. Lo que, de hecho, prescribe el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de conocimiento necesario para cualquier operador (y aquí, insistimos, necesario e indiscutible en la recurrente, que recibió en su momento anexo informativo exhaustivo y detallado al efecto). En el mismo anexo se contenía recomendación de puro y absoluto sentido común: abrir el buzón electrónico cada diez días, visto el régimen legal de notificación electrónica. Lo que, evidentemente, la recurrente no hizo aquí, dejando transcurrir casi un mes (y más que hubiera sido de no haber la Administración desplegado actos de notificación postal a los que no estaba obligada, lo que revela un comportamiento de sublimada buena fe por su parte) desde la puesta a disposición de la notificación electrónica de la resolución económico-administrativa sin abrir el buzón. Primera negligencia que caracteriza aquí el comportamiento de la recurrente.

Sostiene la actora (persona jurídica obligada a recibir notificaciones electrónicas, notificada de su inclusión en el correspondiente sistema desde hacía más de cuatro años) que indujo su confianza en la práctica de notificaciones postales por el TEAR la circunstancia de que el mismo le comunicare la puesta de manifiesto del expediente vía correo postal, y que (en relato no poco alambicado) aun la presentación electrónica de alegaciones fue registrada por el mismo de un modo "analógico". Con ser discutible que de ello derivare una suerte de confianza legítima que relevare a la recurrente de su deber de acceder periódicamente a su dirección electrónica (lo que estamos lejos, muy lejos aquí de aceptar), comportamiento diligente que su misma condición y régimen legal de deberes le impone (como a cualquier otra persona jurídica, sirva esto de aviso a navegantes), tenemos aquí que ( siguiendo a efectos dialécticos el relato de la recurrente en esta sede, por el que ésta necesariamente ha de pasar, que aporta en condiciones lamentables, indignas de formar convicción judicial, un aviso de llegada absolutamente ilegible, sin rastro alguno en el expediente del intento de notificación postal de la resolución económico-administrativa) hubo igualmente aquel intento de notificación postal para la resolución económico-administrativa, a cuya merced se dignó finalmente la actora a acceder a su dirección electrónica, aceptando el documento. Ello tuvo lugar el 17 de marzo de 2021, lo que significa que a la recurrente restaba aún,diáfano, un mes y doce días para ejercer la acción judicial, teniendo como único dies a quo posible el de la primera notificación (única, en verdad, de la que se tiene constancia verdaderamente fehaciente en esta sede), el 29 de febrero de 2021, lo que impone sin lugar a género alguno de duda el art. 41.7 de la Ley 39/2015. Segunda y decisiva (por irremediable ya) negligencia de la actora, que, al demorar sin razón la interposición del recurso contencioso administrativo (que no demanda más esfuerzo que el de identificar el acto recurrido, y acompañarlo, admitiendo el escrito todo tipo de subsanaciones), incurrió en una intolerable dejación que la priva ahora de cualquier otro pronunciamiento judicial que no sea el aquí obligado de inadmisibilidad.

Las largas disquisiciones de la actora a cuenta de no se sabe cuántos fallos en el sistema de dirección electrónica habilitada única, en especial su régimen de avisos, trayendo aquí notas, comunicados o avisos generales de la AEDAF (no acabamos de entender muy bien con qué pretendida autoridad o valor decisivo a los efectos de resolución de la presente controversia) carecen en el supuesto del más mínimo sentido. No ya por la dicción del art. 41.6, último inciso, de la Ley 39/2015 (que también), sino, muy especialmente, en la medida en que es indubitado que, del modo o por la razón que sea (siguiendo el relato de la actora, merced al propio comportamiento escrupuloso del TEAR, que, en este punto, habría tratado de asegurar por diversos medios que la recurrente tuviere conocimiento de la resolución económico-administrativa, funcionando de hecho como aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica el propio intento de notificación postal, por lo que hablar de quiebra del principio de confianza legítima, o de postulados de seguridad jurídica, o aun de la buena fe -en tanto que pretendidamente ausente- en las relaciones entre Administración y administrado carecería aquí de sentido alguno), la recurrente acabó tomando conocimiento de que había sido notificada por medios electrónicos (a cuya notificación se hallaba obligada, de lo que era conocedora desde hacía más de cuatro años, cuesta no insistir en ello), y accedió a la oportuna notificación.

Cumplida su obligación de notificación, con creces, por la Administración, y habiendo la actora tomado cabal conocimiento del entero contenido del acto notificado, y de las posibilidades de reacción contra el mismo, se revela radicalmente abusivo el intento de apelar a principios pro actione, de confianza legítima, de seguridad jurídica, o a la pretendida conculcación de derechos fundamentales, para tratar, sin más, de sembrar un interesado manto de penumbra sobre un comportamiento (doble y gravemente) negligente del que sólo la actora es responsable.

Con ello, el intento de pervertir el significado a efectos procesales de la fecha de puesta a disposición de la notificación en dirección electrónica habilitada (a la que no se conoce deficiencia alguna aquí, no pudiendo siquiera en el caso presente hablarse de notificación con una sola irregularidad), con el transcurso añadido del plazo de diez días naturales, para erigir un indiscriminado e injustificable derecho de la parte a erigir, artificiosamente, un nuevo dies a quo del plazo de recurso, contado, sin razón legal ni de necesaria tutela de derechos fundamentales alguna, desde la fecha en que se sirvió la misma acceder a la citada notificación, a modo de premio a la (doblemente caracterizada) negligencia propia, no puede tener favorable acogida en esta sede. Pues aceptar los postulados de la actora, aquí, sería tanto como subvertir sin una sola razón que lo justificare el principio (también constitucional) de seguridad jurídica, y de necesaria igualdad de todos ante la Ley, que compromete por igual a Administración y a administrado.

El recurso, en suma, por lo expuesto, ha de ser tenido por inadmisible, en los (muy sencillos, por lo demás) términos interesados por la Abogacía del Estado.

QUINTO. A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena de la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "ASISTENCIAS CARTER, S.L." contra resolución del TEAR, de fecha 18 de febrero de 2021.

Segundo. Condenar a la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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