Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2663/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 80/2020 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 2663/2023

Núm. Cendoj: 08019330032023100520

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6835

Núm. Roj: STSJ CAT 6835:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 80/2020

Partes: Delegación del Gobierno en Cataluña contra la Generalitat

SENTENCIA Nº 2.663

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la Delegación del Gobierno en Cataluña, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones en materia de conflicto entre administraciones , siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2.023.

CUARTO. En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante la sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso por objeto la impugnación del Decreto de la Generalitat de Catalunya 249/2019, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Armas del Cuerpo de Agentes Rurales (DOGC 28-11-19), interesándose en la demanda la declaración de nulidad de sus artículos 2, 5.2, 6.1.c), d) y e), 7, 8, 9.1, 12.3, 13.4, 14, 16, 21, 22.3, 23, 24 y 25.

SEGUNDO. El artículo 149.1. 26ª de la Constitución Española atribuye competencia exclusiva al Estado sobre la materia relativa al régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, precepto que fue desarrollado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyos artículos 28 y 29.1.b) son del siguiente tenor literal:

"Artículo 28. Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.

1. Corresponde al Gobierno:

a) La regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.

b) La regulación de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.

c) La adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los párrafos a) y b).

2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o utilización."

"Artículo 29. Medidas de control.

1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:

(...)

b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

(...)"

Preceptos, a su vez, desarrollados en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, cuyo artículo 1.1 dispone:

" Artículo 1.1. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 23 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias."

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.012, en su fundamento cuarto dice lo que sigue:

"CUARTO. En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación."

En cuyo sentido, el artículo 96.1 del Reglamento de Armas establece que nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este reglamento atribuye tal competencia.

El artículo 146.6 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dispone que las competencias en materia de medio ambiente, espacios naturales y meteorología las ejerce la Generalitat de Catalunya mediante el Cuerpo de Agentes Rurales, competente en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente, cuyos miembros tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía administrativa especial y policía judicial, en los términos previstos en la ley.

El artículo 3 de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, no configura a estos como un cuerpo de policía propio, sino como un cuerpo de vigilancia y control, de protección y prevención integrales del medio ambiente y de policía administrativa especial, en las materias a que se refiere el artículo 5.1 (medio ambiente), estando sus miembros sujetos a la normativa básica del Estado y a la legislación sobre la función pública de la Generalidad de Cataluña, teniendo la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y a los efectos establecidos legalmente.

El uso de armas por el Cuerpo de Agentes Rurales no viene amparado por la previsión genérica que para las policías autonómicas se contempla en el artículo 41.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (donde se prevé dotar a estas de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego, el otorgamiento de cuya licencia competerá, en todo caso, al Gobierno de la Nación), sino en la antes citada Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, al que se atribuyen funciones de policía administrativa especial en materia medioambiental, calificándose de cuerpo armado, considerando a los agentes forestales la Ley de Montes, 43/2003, de 21 de noviembre, como agentes de la autoridad a los que se encomienda la vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, que actúa como auxiliar de los jueces, tribunales y Ministerio Fiscal, de manera coordinada con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de los guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la administración.

Constituyen así los agentes rurales una figura auxiliar de la seguridad pública, cuyo mantenimiento corresponde, con carácter específico, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el caso de Cataluña al Cuerpo de Mossos d'Esquadra. De manera que el uso de armas por parte de los agentes rurales queda sujeto a las previsiones de los artículos 120 a 128 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, donde se regulan las licencias para el ejercicio de las funciones de vigilancia y custodia que tienen atribuidas, parámetro normativo al que debe ajustarse el reglamento que aquí que se impugna.

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 32/1993, de 1 de febrero, resolviendo conflicto de competencias entre el Gobierno y la Generalitat de Catalunya en relación con una nueva redacción del artículo 11 del Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales por entonces (en el que se consideró el cuerpo como un instituto armado y que sus miembros, cuando están en servicio, tienen carácter de agentes de la autoridad), si bien dio en tales puntos la razón a la aquí demandada, estableció lo siguiente:

"TERCERO (...) La naturaleza y funciones de estos Agentes Rurales vienen establecidas en unas normas autonómicas cuya constitucionalidad no se ha cuestionado.

Se trata, por otro lado, de un cuerpo de policía administrativo especial, reorganizado por la Generalidad tras haberle sido transferido el correspondiente servicio por la Administración del Estado, y cuya regulación tiene como fundamento competencial diversos preceptos estatutarios citados por la representación demandada, que atribuyen a la Comunidad Autónoma competencias sobre los ámbitos que han de ser objeto de protección y vigilancia por este cuerpo de funcionarios (arts. 9.10, 9.17 y 12.1.4 EAC), conclusión que se impone no sólo en atención a las funciones asignadas a este cuerpo, sino a la vista, también, de su integración funcional en la Dirección General de Política Forestal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad (art. 3 D 252/1988).

A la misma apreciación lleva, en fin, el hecho de que el art. 24 del Decreto en cuestión diferente nítidamente entre el Cuerpo de Agentes Rurales y aquellos otros que tengan encargado "el mantenimiento de la seguridad pública", imponiendo a aquéllos la colaboración con éstos (mandato que es trasunto aquí de lo dispuesto en el art. 4.2 LOFCS, de conformidad con el cual "las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personas y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad").

En suma, es evidente que ni por sus funciones ni por sus características orgánicas, estamos en presencia de un cuerpo de policía general, ni tampoco de un cuerpo armado, tal como los definen la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley 19/1983 autonómica, por la que se crea la Policía Autónoma de la Generalidad.

La sola mención, en el artículo 11, al "arma" que deberán portar los Agentes Rurales y, en relación con ello, a la normativa reguladora de tal "armamento", no convierte al correspondiente cuerpo en un cuerpo de policía general o de seguridad, conclusión que no se compadece ni con las funciones asignadas a este Cuerpo ni con las desarrolladas por el de Guardería Forestal del Estado, objeto, en su día, de transferencia a la Comunidad Autónoma (ap. D.2 anexo RD 1950/1980.

Ha de tenerse en cuenta que la norma autonómica nada innova al respecto, pues al inciso cuestionado sigue un párrafo que establece que "en cuanto al armamento, el Cuerpo de Agentes Rurales se rige por la normativa vigente en la materia", normativa vigente que no puede ser otra que la establecida por el propio Estado, que es al que corresponde en exclusiva la decisión última sobre la tenencia y el uso de armas ( art. 149.1.26 CE).

El precepto reglamentario se limita a imponer al agente rural el deber de llevar obligatoriamente "el arma que corresponda" cuando se encuentre en acto de servicio, imposición que ha de estimarse entra dentro de la competencia propia de la Comunidad Autónoma de regular el Cuerpo de Agentes Rurales, sin que, aparte de establecer esta obligación del funcionario, disponga nada sobre qué tipo de arma ha de ser utilizada, cuestión que la norma autonómica remite a la normativa vigente, de competencia estatal, que es de la que se deriva que este tipo de policía rural o forestal porte armas".

Por su parte, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 154/2005, de 9 de junio, en relación con el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, dijo lo siguiente:

"OCTAVO (...) En cuanto al artículo 86.2, el juicio ha de ser distinto. El mismo contiene una regulación de los medios de defensa que puedan portar los vigilantes de seguridad. Esta regulación que, ciertamente, no responde a la competencia estatal regulada en el artículo 149.1.26 CE, no por ello deja de incluirse en el ámbito competencial reservado al Estado ( art. 149.1.29 CE), pues incide directamente en el ámbito de la seguridad pública, sin afectar a las competencias de la Generalidad en materia de policía. En efecto, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1.995, que deberemos enjuiciar a continuación, ha realizado el correspondiente desarrollo reglamentario de este precepto en su artículo 19 (que no ha sido impugnado por la Generalidad de Cataluña), y en el mismo se aprecia que los medios de defensa regulados constituyen un instrumento de coerción que tiene una indudable trascendencia para la seguridad pública y que, por lo dicho excede del ámbito competencial de la Generalidad."

Y la sentencia del Tribunal Constitucional número 81/1993, de 8 de marzo, en relación con la Ley 1/1989, de 8 mayo del Parlamento de Andalucía, de Coordinación de Policías Locales, señaló:

"SEGUNDO (...) Para completar el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma debe advertirse que el artículo 149.1.26 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre "régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos". La competencia autonómica de coordinación de las Policías Locales, así como la que posee en materia de Régimen Local, deberán estar, pues, a lo que establezca el Estado en materia de armas y explosivos".

TERCERO. A la vista de lo anterior, el hecho de que el Cuerpo de Agentes Rurales constituya un cuerpo armado cuya regulación corresponda a la Generalitat de Catalunya, no autoriza sin más a esta administración para establecer o determinar como tenga por conveniente el régimen de tenencia y uso de armas por parte de sus miembros, pues en lo relativo a esas armas debe aplicarse con evidente prevalencia la normativa estatal, concretamente el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, de plena aplicación al Cuerpo de Agentes Rurales.

Así viene a admitirse en el propio preámbulo del decreto objeto de este proceso, donde se efectúan las siguientes consideraciones que interesan al caso:

"El artículo 144.6 del Estatuto de autonomía establece que la Generalitat ejerce sus competencias mediante el Cuerpo de Agentes Rurales, competente en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente. Los o las miembros de este cuerpo tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía administrativa especial y policía judicial, en los términos que establece la ley.

La disposición adicional cuarta de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, relativa al uso de armas, establece que los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales, cuando cumplan funciones que lo requieran, pueden llevar el arma que se determine reglamentariamente. El uso de las armas se tiene que hacer de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. También se establecerá el régimen de las medidas de control de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias.

La normativa vigente en materia de armamento está constituida por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dictado al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de armamento, que supuso la transposición de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

Las condiciones para el uso de armas por parte de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales se regulan en la Circular 5/2004, relativa a las condiciones para la realización de servicios de antifurtivismo, ya la Circular 9/2004, sobre el uso de armamento por parte de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, donde se definen las condiciones de conservación del armamento. Sin embargo, se considera necesario regular por Reglamento, unificar y armonizar la regulación de la utilización de armas por parte de los o de las miembros del CAR que actualmente está desarrollada mediante circulares, y también ampliar los tipos de armas que pueden utilizar en el ejercicio de sus funciones (bien sean de fuego, bien como distintas de las de fuego, como el bastón extensible).

La solución planteada permite cumplir la Moción 35/del Parlamento de Cataluña sobre el Cuerpo de Agentes Rurales y la seguridad ambiental, en el que se insta al Gobierno a potenciar el CAR como herramienta imprescindible en la función de vigilancia y control, de protección y prevención integrales del medio ambiente, y de policía administrativa especial y judicial, de acuerdo con el artículo 144.6 del Estatuto de autonomía y la Ley 17/2003, de 4 de julio.

Por otra parte, también hay que tener en cuenta la Resolución dictada por el Síndic de Greuges en fecha 27 de marzo de 2017, en el que recomienda que se apruebe el reglamento que desarrolle todas las cuestiones relativas a las medidas de seguridad y los elementos de protección y defina aquellas situaciones en que se debería determinar la necesidad o no de llevar armas, así como el tipo de armamento.

El objetivo principal de la norma es, de un lado, desplegar el Reglamento previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2003, de 4 de julio, de forma que recoja en un solo texto el contenido de las disposiciones que actualmente regulan el uso de las armas por parte del o de las agentes rurales y de esta manera dotar a los o las miembros del CAR con una bastón o defensa extensible como arma reglamentaria de dotación y uso de armas de fuego (de gestión y de defensa). Asimismo, también es objeto de la disposición regular las normas para administrar las armas y las medidas de seguridad necesarias.

(...)

La promulgación de esta disposición resulta del todo necesaria por las razones expuestas en los párrafos anteriores, establece una regulación eficaz y proporcionada para la consecución de los objetivos fijados, proporciona seguridad jurídica a sus destinatarios, cumple los principios de transparencia y eficiencia, y su contenido se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

(...)"

CUARTO. Como se ve, el propio preámbulo resalta que, según la indicada disposición adicional cuarta de la Ley 17/2003, de 4 de julio, los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales, "cuando cumplan funciones que lo requieran", pueden llevar "el arma que se determine reglamentariamente", cuyo uso tiene que hacerse "de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento" (también en lo referido a las medidas de control de las armas, normas para administrarlas y medidas de seguridad necesarias). Añade a continuación que "la normativa vigente en materia de armamento está constituida por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dictado al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de armamento, que supuso la transposición de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas".

Dicho de otra forma, por más que el propio decreto impugnado y la misma demandada objeten que ya el artículo 1.1 del decreto (como el 6.1 y otros varios) establece que la regulación que en ellos se contiene se ha elaborado "de acuerdo con la normativa vigente en materia de armas" (es decir, del Reglamento estatal de Armas), tal coletilla no puede ser utilizada para efectuar una regulación ex novo y diferente de la materia de que se trata, llegando eventualmente a derogar o contradecir lo dispuesto en una normativa estatal a la que en todo caso debe supeditarse, innovando o ampliando su contenido.

Por lo demás, y como ya se ha visto, el Cuerpo de Agentes Rurales, que no forma parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, se configura en la Ley 17/2003, de 4 de julio, no como un cuerpo de policía propio, sino como un cuerpo de vigilancia y control, de protección y prevención integrales del medio ambiente y de policía administrativa especial, en las materias a que se refiere el artículo 5.1 (medio ambiente), estando sus miembros "sujetos a la normativa básica del Estado" y a la legislación sobre la función pública de la Generalidad de Cataluña, teniendo la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y a los efectos establecidos legalmente.

Y, como ambas partes admiten, los agentes rurales, en su indicada condición, pueden ser titulares de la licencia tipo "C" que, según el artículo 124 del Reglamento estatal de Armas, les permite autorizar, en el ejercicio de su cargo, un arma de las categorías 1ª (armas cortas, pistolas y revólveres), 2ª.1 (armas largas para vigilancia y guardería "que se determinen por el Ministerio del Interior o mediante decisión a su propuesta o con su conformidad") o 3ª.2 (escopetas y armas de fuego largas de ánima lisa, fundamentalmente).

QUINTO. A partir de las anteriores consideraciones es procedente el examen del contenido de los preceptos cuya anulación interesa la actora, para determinar si constituyen una mera regulación complementaria y admisible del Reglamento estatal de Armas (en adelante, REARM) o, por el contrario, contradicen, innovan y vulneran sus disposiciones, estableciendo una regulación nueva y diferenciada, caso este en el cual incidirían en nulidad de pleno derecho, por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente y por vulnerar las disposiciones del reglamento estatal al que deben supeditarse ( artículo 47.1. b y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Comenzamos el examen por el artículo 2 del decreto impugnado, del siguiente tenor:

"Artículo 2. Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa vigente en materia de armas, a los efectos de este Decreto, se entiende por:

a. Arma de fuego de gestión: arma de fuego destinada al control poblacional de la fauna y el sacrificio de animales heridos o que puedan representar peligro para las personas o los bienes.

b. Arma de fuego defensiva: arma de fuego destinada a la autoprotección de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales para las situaciones en el ejercicio de sus funciones en las que haya un riesgo racionalmente grave para su vida o su integridad física.

c. Arma de gestión de inyección anestésica: arma capaz de lanzar proyectiles que faciliten la captura o el control de animales, anestesiando a distancia durante algún tiempo.

d. Defensa o bastón extensible: defensa o bastón con mango, plegable y segmentada de metal, polímero u otro material adecuado.

e. Guía de pertenencia: documento expedido por las autoridades competentes en el que constará el número de identificación del arma, los datos de la persona, jurídica o física, que es titular y las características principales del arma.

f. Licencia de armas: autorización expedida por los órganos administrativos competentes para el uso de armas de fuego."

Se introducen en el precepto, entre otros, los conceptos de sus apartados a (armas de gestión para el control de la fauna) y b (arma defensiva), cuando el artículo 124 del REARM señala que las licencias tipo C (que son las que pueden concederse a los agentes rurales en razón específica de su cargo) podrán autorizar un arma de las categorías 1ª (armas cortas, pistolas y revólveres), 2ª.1 (armas largas para vigilancia y guardería que se determinen por el Ministerio del Interior o mediante decisión a su propuesta o con su conformidad) ó 3ª.2 (escopetas y armas de fuego largas de ánima lisa, fundamentalmente).

Tales definiciones se superponen, en algunos casos, y son contradictorias, en otros, con la normativa estatal, aunque se establezcan en función de esta, incidiendo así en una competencia estatal exclusiva, por más que se utilice la frase "Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa vigente en materia de armas".

Por su parte, el apartado 2.d) se refiere a la defensa o bastón extensible, arma cuyo uso viene prohibido por el artículo 5.1 del REARM, "salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias". La definición de "funcionarios especialmente habilitados" es una tarea interpretativa que corresponde a la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), de acuerdo con el artículo segundo de la Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula la composición y funciones de la indicada comisión, del siguiente tenor:

"Segundo. Funciones.

La Comisión tendrá como funciones la interpretación de la reglamentación vigente en materia de armas y explosivos y promover su actualización permanente.

Tendrá facultad para conocer de cuantas actividades se refieren a fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de toda clase de armas y sustancias explosivas, custodia y seguridad de depósitos, expendedurías y polvorines, transporte, seguridad en materia de armas y, en general, de todas aquellas cuya intervención no esté reservada al Ministerio de Defensa."

En el ejercicio de cuyas funciones ha venido informando que el funcionario especialmente habilitado es el que forma parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, entre los que no se incluye el de Agentes Rurales, como tampoco, según la documental aportada con la demanda, la policía portuaria ni los vigilantes privados de seguridad que, además, estos, tampoco son funcionarios.

Por tanto, el precepto debe ser anulado, por más que diga "Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa vigente en materia de armas", frase que no puede permitir introducir una regulación diferente a la contenida en el REARM y sin perjuicio de que los agentes rurales pudieran resultar especialmente habilitados por el organismo competente al efecto. Sin que el documento número 20 aportado con la contestación haga referencia alguna a la defensa o bastón extensible, a salvo las aclaraciones que la demandada considere oportuno solicitar de aquel organismo administrativo, aclaraciones que no corresponde efectuar a la sala. El precepto, en fin, ni puede innovar el régimen establecido por el Estado para las armas defensivas, ampliando su contenido, ni justifica un trato diferencial y preferente para el Cuerpo de Agentes Rurales.

SEXTO. El artículo 5, de cuyo apartado 2 se interesa su declaración de nulidad, presenta la siguiente redacción:

"Artículo 5. Bases de datos.

5.1 El inspector o la inspectora jefe, o mando en quien delegue, debe gestionar una base de datos que deben constar, entre otros datos, las referentes a las armas, su munición, sus características, su estado de conservación, su ubicación, su asignación y su uso, así como su documentación y las revisiones periódicas.

5.2 En esta base de datos, también deben constar los datos de las armas de fuego de gestión propias de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales susceptibles de ser utilizadas excepcionalmente, de acuerdo con el artículo 16 de este Decreto. Asimismo, se harán constar las autorizaciones excepcionales para el uso del armamento sin el uniforme reglamentario, donde hay que especificar el motivo y la duración."

Ni siquiera el antes tratado artículo 2 del decreto que se impugna contiene una definición del impreciso concepto de armas de fuego de gestión "propias", aunque parezca referirse a las armas privadas del Cuerpo de Agentes Rurales (en adelante, CAR) que sean de su titularidad y amparadas por la oportuna licencia (normalmente, D y E), lo que deriva indiciariamente de lo previsto en el 16:

"Artículo 16. Utilización de armas de fuego de gestión propias.

Excepcionalmente, y en casos justificados, el inspector o la inspectora jefe puede autorizar expresamente miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en hacer uso de un arma de fuego de gestión propia para el ejercicio de las funciones que requieran el uso, siempre que disponga de la guía de pertenencia del arma y de la licencia correspondientes que habilite su uso. Los datos de estas armas de gestión deben constar en la base de datos previsto en artículo 5 de este Decreto."

De la lectura de ambos preceptos resulta que tales armas pueden ser utilizadas por el CAR para las funciones propias de su cargo, previa autorización discrecional del inspector/a jefe, para casos justificados y de forma excepcional, para lo que la demandada carece de competencia, al tratarse de armas que poseen los agentes en su ámbito privado, sujetas a la regulación del REARM, con lo que se les está dando un uso diferente al previsto en las licencias tipos D y E, que no contemplan el ejercicio de funciones públicas con tales armas (artículos 96, 100 y 101 REARM). Además, las armas que deben utilizar para el servicio son las propias del mismo, según el propio artículo 4 del reglamento recurrido, con el que entra en contradicción:

"Artículo 4. Propiedad de las armas y munición.

Las armas y la munición de que dispone el Cuerpo de Agentes Rurales son propiedad de la Generalidad de Cataluña y se adscriben al Cuerpo de Agentes Rurales."

Los agentes rurales podrán poseer estas armas como cualquier ciudadano, pero con sujeción al REARM y sin que quepa su utilización en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que no cabe darles un uso diferente del privado, pues tal excepción no está prevista en el REARM, por más que, como señala la demandada, pudiera tratarse de supuestos muy excepcionales de gestión de la fauna, necesitados de una mayor precisión y recomendados llevar a cabo, siempre de forma voluntaria, con un determinado armamento propio de los agentes, con el que pudieran estar más familiarizados y adaptarse mejor a sus propias peculiaridades personales.

SÉPTIMO. El artículo 6.1, en sus apartados c), d) y e), establece:

"Artículo 6. Tipo de armas de fuego.

6.1. Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, si cumplen las funciones que lo requieran y de conformidad con la normativa en materia de armas, pueden llevar armamento de fuego siguiente:

(...)

c. Armas de fuego largas del punto 2 de la 2ª categoría del Reglamento de armas.

d. Armas de fuego largas clasificadas en los puntos 1 y 2 de la 3ª categoría del Reglamento de armas.

e. Armas de inyección anestésica clasificadas en el punto 1 de la 7ª categoría del Reglamento de armas."

Insiste el abogado del Estado en que, por razón de su cargo, el CAR puede ser titular de licencias tipo C (96.4 RAE), puesto que el 121 lo permite a los cuerpos considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública, así como a los vigilantes de seguridad y asimilados. Pero a tenor del 124 REARM las licencias tipo C pueden autorizar un arma de las categorías 1ª (armas de fuego cortas, que incluye pistolas y revólveres), 2ª1 (armas de fuego largas para vigilancia y guardería que reglamentariamente se determinen por el Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para labores de vigilancia y guardería) o 3ª.2 (escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, fundamentalmente), todas ellas previstas en el artículo 3.

Los artículos 121 a 124 del REARM, en su parte necesaria, disponen:

"Artículo 121. El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar del jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia de residencia del solicitante, la licencia de armas C, con los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes."

"Artículo 122. Para obtener estas licencias, el interesado, a través de la empresa u organismo de que dependa, deberá presentar en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio solicitud dirigida al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia de residencia del solicitante, acompañada de los documentos enumerados en el artículo 97.1 de este Reglamento, y además los siguientes (...)"

"Artículo 123. Las armas amparadas por estas licencias sólo podrán ser empleadas en los servicios de seguridad o funciones para los que fueran concedidas."

"Artículo 124.1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1ª, 2ª.1 ó 3ª.2, o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del art. 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos."

En consecuencia, entiende la Abogacía del Estado que los miembros del CAR pueden llevar todas las armas menos las de los apartados dichos.

Por su parte la demandada sostiene que, si bien las armas largas rayadas no vienen amparadas en la licencia tipo C, lo están en la de tipo D (armas rayadas para caza mayor), que los miembros del CAR que se dediquen a la gestión cinegética pueden obtener, disponiendo actualmente de ella unos 71, lo que nunca se ha controvertido pues, en otro caso, sería imposible que llevasen a cabo sus funciones en materia de caza mayor solo con la licencia C. Las armas de categoría 3ª.1 tampoco están amparadas en la licencia tipo C, pero sí en la de tipo E (armas de caza menor), de la que también puede disponer, y de hecho ya disponen, los miembros del CAR que se dediquen a la gestión cinegética, para la que son necesarias. Las armas 7ª.1, tampoco están en la C, pero no requieren de licencia específica, sino sólo de autorización por la autoridad competente, lo que no impide su previsión normativa. De hecho, el CAR ya tiene 4 autorizadas, atendida su naturaleza híbrida (vigilancia y gestión cinegética).

La sala, en fin, debe aceptar la tesis de la Abogacía del Estado y anular los apartados del precepto impugnados, cuando la propia demandada admite que numerosos agentes del CAR disponen de licencias de armas del tipo B, precisamente por habérselas otorgado la autoridad estatal competente, único título habilitante al efecto, y no el derivado del precepto que ahora se valora.

OCTAVO. El artículo 7 dice:

"Artículo 7. Armas reglamentarias de dotación.

7.1 Para el ejercicio de las funciones encomendadas de vigilancia y de inspección, los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben estar dotados de una defensa o bastón extensible como armamento de dotación.

7.2 La tenencia y uso de la defensa o bastón extensible se acoge a la excepción prevista en el apartado c del artículo 5.1 del Reglamento de armas para el personal funcionario especialmente habilitado y de acuerdo con las disposiciones de este Decreto."

También aquí debe aceptarse la tesis de la actora, al tratarse de un arma prohibida por el 5.1 del REARM, salvo para funcionarios especialmente habilitados y de acuerdo con las respectivas normas reglamentarias, en los términos ya antes señalados, sin que corresponda a la demandada el interpretar quiénes tienen la condición de "funcionarios especialmente habilitados", tarea que corresponde, como se ha visto, a la CIPAE.

NOVENO. El artículo 8 presenta la siguiente redacción:

"Artículo 8. Revista de armas. El inspector o la inspectora jefe, o mando en quien delegue, debe pasar periódicamente revista de las armas, de acuerdo con la legislación vigente sobre esta materia."

Ciertamente, el precepto admite una doble lectura: la de que únicamente el inspector o la inspectora jefe, o el mando en quien delegue, debe pasar periódicamente revista de sus propias armas, o, la que parece más razonable, que son ellos quienes deben pasar revista de las armas de todos sus subordinados. En cualquier caso, a su defectuosa redacción se añade su carácter superfluo, pues la revista de armas viene ya regulada en el artículo 90 del REARM, en lo referido a personal con licencia de armas tipo C, revista que debe pasarse ante la intervención de armas correspondiente. Con lo que se vulnera de nuevo el REARM y se invaden competencias ajenas, por más que el precepto pretenda escudarse de nuevo en la expresión "de acuerdo con la legislación vigente sobre esta materia", y por más que las armas a que se refiere sean de propiedad de la Generalitat de Catalunya. Sin que otra cosa se desprenda del documento número 23 aportado con la contestación a la demanda que, además de carecer de naturaleza normativa, no viene referido a la revista de armas propiamente dicha, sino a determinados actos precedentes o preparatorios de ella.

DÉCIMO. El artículo 9.1 del decreto impugnado dispone:

"Artículo 9. Modificaciones de armas. 9.1 Cada miembro del Cuerpo de Agentes Rurales es responsable de las armas que se le asignen y no puede, bajo ningún concepto, modificar las características ni adicionarse elementos sin autorización expresa del inspector o la inspectora jefe, y es necesario que haga constar expresamente las modificaciones en la base de datos a que se refiere este Decreto."

Precepto que debe ser anulado, pues la modificación de las armas se regula en el artículo 26.4 REARM, que no permite que la reparación suponga modificación de sus características, estructura o calibre sin conocimiento de la intervención de amas de la Guardia Civil y aprobación en su caso del Ministerio de Defensa, con arreglo al 24 y previa obtención de la documentación correspondiente. Además, si la modificación de un arma es sustancial y no cuenta con la autorización contemplada en el REARM, puede dar lugar a un arma prohibida de su artículo 4.1.a).

UNDÉCIMO. El artículo 12.3 del decreto impugnado dice:

"Artículo 12. Exenciones.

(...)

12.3. Los o las miembros del Cuerpo no tienen la obligación de llevar armas cuando asistan a actividades formativas y de representación."

Dice la actora que, si bien no tienen obligación, tampoco se les prohíbe expresamente, lo que sería lógico, pues para esos actos no son necesarias. Impugna el precepto en la medida en que, a sensu contrario, podría deducirse la facultad de llevarlas a esos actos, lo que no está justificado. Debe prohibirse, pues llevar armas a tales actos sería inconstitucional, por vulneración del principio de seguridad jurídica del 9.3 de la Constitución, que es uno de los principios que deben guiar el ejercicio de la potestad reglamentaria, según el 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin que corresponda a la sala modificar, ni siquiera en la hipótesis de su anulación, la redacción del precepto de que se trata ( artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional), tampoco aprecia en él menoscabo del principio de seguridad jurídica, cuando incluso la propia demandada concluye en que los miembros del CAR no pueden acudir armados a los actos de formación, lo que parece bastante razonable.

DUODÉCIMO. El cuestionado artículo 13.4 establece lo siguiente:

"13. Funciones en las que hay que llevar el armamento de dotación.

(...)

13.4. Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales sólo pueden utilizar el armamento de dotación en aquellas situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su integridad física y de legítima defensa, de acuerdo con los principios de congruencia, de oportunidad y de proporcionalidad."

Precepto razonable y que debe ser mantenido, sin perjuicio de lo antes dicho respecto de la defensa o bastón extensible, cuyo uso viene en todo caso prohibido por el artículo 5.1 del REARM, "salvo por funcionarios especialmente habilitados y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias". Definición de "funcionarios especialmente habilitados" que corresponde a la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE).

DECIMOTERCERO. Pasamos al artículo 14, del siguiente tenor:

"Artículo 14. Funciones en que hay que llevar armas de fuego.

14.1 Las personas funcionarias del Cuerpo de Agentes Rurales deben llevar las armas de fuego de gestión para ejercer las funciones de colaboración en la gestión del medio ambiente.

14.2 Las personas funcionarias del Cuerpo de Agentes Rurales deben llevar las armas de fuego defensivas para la vigilancia, inspección y control de actividades cinegéticas y actividades realizadas en horario nocturno, así como en aquellas otras actuaciones que se determinen mediante Instrucciones, previa evaluación de los incidentes y de la peligrosidad.

14.3 Excepcionalmente, el inspector o inspectora jefe puede autorizar de manera razonada llevar armas defensivas en supuestos particulares de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad."

En los mismos términos indicados en el anterior fundamento quinto se ha de anular el precepto, vista su nueva alusión a las armas de fuego de gestión o defensivas, definiciones que no le corresponde efectuar, cuando el artículo 124 del REARM señala que las licencias tipo C (que son las que pueden concederse a los agentes rurales en razón específica de su cargo) podrán autorizar un arma de las categorías 1ª (armas cortas, pistolas y revólveres), 2ª.1 (armas largas para vigilancia y guardería que se determinen por el Ministerio del Interior o mediante decisión a su propuesta o con su conformidad) o 3ª.2 (escopetas y armas de fuego largas de ánima lisa, fundamentalmente). Y si la demandada no es competente para imponer a los agentes la obligación de llevar armas en determinados servicios por razones personales, tampoco lo es para remitirse a lo que diga una instrucción posterior. A lo que en modo alguno obsta el contenido del documento 20 acompañado a la contestación.

DECIMOCUARTO. Dice el artículo 16:

"Artículo 16. Utilización de armas de fuego de gestión propias.

Excepcionalmente, y en casos justificados, el inspector o la inspectora jefe puede autorizar expresamente miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en hacer uso de un arma de fuego de gestión propia para el ejercicio de las funciones que requieran el uso, siempre que disponga de la guía de pertenencia del arma y de la licencia correspondientes que habilite su uso. Los datos de estas armas de gestión deben constar en la base de datos previsto en artículo 5 de este Decreto."

Precepto para cuya anulación cabe reiterar similares consideraciones, más particularmente las expuestas al tratar de los artículos 5.2 y 7 en los anteriores fundamentos sexto y octavo, sobrepasándose de nuevo las definiciones contenidas en el REARM, particularmente en cuanto a la defensa o bastón extensible.

Otro tanto cabe decir respecto del impugnado artículo 21, con el siguiente redactado:

"Artículo 21. Asignación de las armas de dotación.

1. El inspector o la inspectora jefe del Cuerpo de Agentes Rurales debe asignar a los y las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en situación de servicio activo que hayan superado la formación específica básica establecida a tal efecto el armamento de dotación previsto en el artículo 7 de este Decreto.

2. Esta asignación debe ser documentada debidamente con la formalización de la diligencia de entrega de las armas de dotación firmada por el inspector o la inspectora jefe.

3. Sólo se puede asignar el armamento de dotación a los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que sean funcionarios de carrera, que estén en situación de servicio activo y que hayan superado el curso de formación específica.

4. Para el caso del personal funcionario interino, el inspector o inspectora jefe del Cuerpo de Agentes Rurales puede asignar el armamento de dotación al que haya superado las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas que se le convoque y la formación específica básica que se establezcan para determinar que está capacitado para prestar regularmente servicios en que sea necesario llevar este armamento."

DECIMOQUINTO. No observa la sala qué objeción pueda oponerse al contenido del artículo 22.3, que únicamente prevé que la asignación de armas de fuego a los agentes se anote en cierto libro registro en entrada y salida de armas, así como en la base de datos prevista en el artículo 5 del propio decreto, del que únicamente se anula aquí su apartado 2.

Tampoco parece inadecuado el contenido del artículo 23, con la siguiente redacción:

"Artículo 23. Depósito de las armas de fuego.

1. Los y las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales no pueden llevar armas de fuego reglamentarias fuera de las horas y de los lugares de prestación de los servicios que así lo requieran; en el tiempo restante, deben permanecer depositadas en los armeros debidamente habilitados los puestos de trabajo respectivos.

2. El Cuerpo de Agentes Rurales será responsable de la conservación, el mantenimiento y el buen funcionamiento del armamento de fuego. Los y las agentes son responsables de la seguridad, el cuidado y uso correcto del armamento que tengan asignado durante la prestación del servicio respectivo.

3. Los y las jefes de las áreas básicas velarán porque los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales depositen las armas de fuego a los armeros de los puestos de trabajo respectivos una vez hayan finalizado su servicio. Sin embargo, los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales a los que se les haya asignado un arma serán responsables de depositar el arma asignada al armero una vez finalizado el servicio pertinente, y lo harán constar en los registros que a tal efecto se determinen.

4. A tal efecto, las áreas básicas deben disponer de armeros con las preceptivas medidas de seguridad y debidamente habilitados por la autoridad competente.

5. Los y las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, en la manipulación del armamento de fuego en las áreas básicas, deben seguir escrupulosamente las normas de seguridad de manipulación del armamento de fuego y evitar cualquier manipulación fuera de las zonas de seguridad habilitadas a tal efecto.

6. Las áreas básicas deben disponer de un libro-registro de entrada y salida de armamento de fuego, concebido de forma que sea posible su tratamiento y archivo informatizado, donde se tienen que anotar las armas depositadas y todas las entradas y salidas de cada arma, y también, en cada caso, el agente rural al que han sido asignada. El o la cabeza del área básica respectiva será responsable de su diligencia."

Sin que pueda la sala modificar o completar el contenido del precepto ( artículo 71.2 Ley Jurisdiccional), y una vez ya anulado parcialmente el contenido del artículo 5, no se observa vulneración alguna de los artículos 127 y 128 REARM, que en todo caso deberán ser cumplidos, con independencia de la falta en el precepto de cualquier referencia al mismo.

También debe ser mantenido el contenido del artículo 24, en el bien entendido de que, como ya antes se ha razonado, dentro del armamento de dotación del CAR no cabe comprender en tesis general la defensa o bastón extensible, cuyo uso viene prohibido por el artículo 5.1 del reglamento estatal, "salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias".

DECIMOSEXTO. Finalmente, el artículo 25 presenta el siguiente contenido:

"Artículo 25. Tramitación y renovación de licencias.

Una vez el o la miembro del Cuerpo de Agentes Rurales haya superado las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas regulares obligatorias y los cursos de formación, los ejercicios y las prácticas de tiro y de uso armamento obligatorios, el Departamento donde esté adscrito el Cuerpo de Agentes Rurales debe tramitar la licencia de armas correspondiente, y, en su caso, su renovación."

Precepto que debe ser anulado, desde el momento en que parecer atribuir al propio departamento al que se adscribe el CAR el trámite y concesión de licencias de armas, cuando este viene ampliamente regulado en el REARM, conforme al cual no le corresponde la competencia.

DECIMOSÉPTIMO. Visto el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional y la estimación meramente parcial de las pretensiones de la actora, no procede imposición de costas. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña contra el Decreto de la Generalitat de Catalunya 249/2019, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Armas del Cuerpo de Agentes Rurales, DECLARANDO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de sus artículos 2 ; 5.2; apartados c ), d ) y e ) del artículo 6.1; 7; 8; 9.1; 14; 16; 21 y 25. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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