Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4375/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1157/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 4375/2022
Núm. Cendoj: 08019330022022100800
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10622
Núm. Roj: STSJ CAT 10622:2022
Encabezamiento
c/ DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT i TEJALA S.A
Barcelona,
Aquesta Secció ha pronunciat la Sentència següent en nom de SM el Rei.
Hi ha actuat com a ponent l'il·lm. magistrat/da Sr/a. Laura Mestres Estruch, qui expressa el parer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Que en el marc del procediment d'avaluació d'impacte ambiental de projectes previst a la Llei 21/2013 d'avaluació ambiental i la declaració d'impacte ambiental amb una autorització substantiva prevista a la Llei 20/2009 de prevenció i control de les activitats, que ha de finalitzar amb la declaració d'impacte ambiental de la nova activitat extractiva Call 300 promoguda per Tejala, S.A. al municipi de Rubí no s'ha nomenat instructor i no consta que no sigui necessari el nomenament d'instructor.
Que la manca de nomenament d'instructor implica que en cap cas es pot considerar que el responsable d'Avaluació i Restauració d'Activitats Extractives sigui l'instructor d'aquest procediment i per això no estaria habilitat per dictar un acte de tràmit com és el de trasllat de la documentació i petició d'informe.
Que el termini a efectes d'emissió de l'informe conferit a l'Ajuntament de Rubí mitjançant l'acte de tràmit de data 28 de setembre de 2020 genera indefensió al ser inferior al legalment previst.
Que el requeriment previ presentat en data 16 d'octubre de 2020 en cap cas pot ser considerat la resposta municipal a la consulta efectuada dins del tràmit de suficiència de l'estudi d'impacte ambiental i del programa de restauració de la sol· licitud d'autorització de la nova activitat extractiva.
La incompatibilitat urbanística de l'activitat extractiva sol·licitada, comporta l'adopció d'una resolució que acordi la no-idoneïtat del projecte i el consegüent arxiu de l'expedient administratiu.
Compareix la demandada i formula oposició a la demanda, si bé en primer terme exposa causa d'inadmissibilitat per entendre que per dirigir-se contra un acte de tràmit no susceptible d'impugnació. La petició d'informe que s'emmarca en la tramitació de la Declaració d'Impacte Ambiental i l'aprovació del programa de restauració per l'òrgan ambiental són actes de tràmit i no son impugnables separadament de la resolució que atorga o denega l'autorització d'explotació de recursos miners.
Subsidiàriament al·lega la Inexistència de nul·litat de ple dret de l'acte administratiu de data 28 de setembre de 2020. L'acte impugnat ha estat dictat per l'òrgan competent, inexistència d'indefensió pel termini conferit a l'acte de tràmit de 28 de setembre de 2020 a efectes d'emetre l'informe, així com que la incompatibilitat urbanística de l'activitat extractiva sol·licitada no pot ser valorada en el tràmit d'avaluació d'impacte ambiental. A la sol·licitud formulada per la Generalitat, es podia respondre per informe o al·legacions, essent evident que la recurrent va optar per aquesta segona opció en el seu escrit de 16 d'octubre de 2020.
Compareix així mateix com a demandada TEJALA, S.A., i al·lega la concurrència de la causa d'inadmissió al·legada per la demandada en base a la mateixa consideració. De la mateixa manera i pel cas de no ser apreciada aquesta entén que l'acte ha estat dictat per òrgan competent i manca tota apreciació d'indefensió material .
Conferit trasllat l'actora va formular oposició a la inadmissibilitat prèvia per entendre que l'acte recorregut és la desestimació per silenci de les al·legacions formulades al acte de requeriment d'informe.
La regulació del procediment es troba a la en els presents Llei 21/2013, de 9 de desembre, d'avaluació ambiental que exposa en el seu tenor literal
Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:
a) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.
b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.
c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.
d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.
e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de dos meses.
3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental, de conformidad con el artículo 39.4, para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.
4. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.
Artículo 34. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de dos meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones Públicas afectadas, se requerirá al promotor para que en el plazo improrrogable de diez días, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en dicho plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 33.2.a).
El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 46 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Artículo 35. Estudio de impacto ambiental.
1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34.6, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI:
a) Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.
Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.
Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
d) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.
Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.
e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.
f) Programa de vigilancia ambiental.
g) Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
2. Cuando el órgano ambiental haya elaborado el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental ajustándose a la información requerida en dicho documento.
3. Con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, el promotor al elaborar el estudio de impacto ambiental, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación comunitaria o nacional.
A estos efectos, la Administración pondrá a disposición del promotor que así lo solicite los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
4. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.
(...)
Artículo 37. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, corresponderá al órgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:
a) Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.
b) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
c) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.
d) Informe sobre dominio público marítimo-terrestre, y las estrategias marinas cuando proceda, de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino respectivamente.
e) Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.
f) Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.
g) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica o de la planificación de la Demarcación marina, cuando proceda.
h) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
i) Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.
3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.
b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.
La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.
4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
Val a dir que aquesta qüestió ja ha estat resolta en nombroses ocasions i amb una sostinguda línia jurisprudencial per part del TS. Per elles la Sentencia del TS 1455/2012 de 13 de març de 2012, dictada al recurs de Casació 1653/2011, que desestima el recurs contra la inadmissió del recurs contra la declaració d'impacte ambiental, que exposa:
Como reconoce el propio motivo de casación la jurisprudencia consolidada de esta Sala considera las declaraciones de impacto ambiental como actos de trámite simples, que no son susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. A título de ejemplo, y por citar una de las últimas, nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 545/2011 ) señala, con carácter general, que "
Estos argumentos no pueden ser acogidos. No entendemos que asista la razón a la parte recurrente cuando alega que la entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, exija una reconsideración de la doctrina jurisprudencial relativa a la inimpugnabilidad de las declaraciones de impacto ambiental.
El preámbulo de este Real Decreto Legislativo 1/2008 resulta expresivo de su limitado objeto y finalidad, que fue regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental ( artículo 82.5 CE ) por ser ésta una normativa que había experimentado numerosas modificaciones desde la publicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
Interesa subrayar que a través del Real Decreto Legislativo 1/2008 no se introdujo una regulación novedosa en el régimen de impugnación, sino que se procuró tan sólo la refundición de esas sucesivas normas, y así lo subraya el preámbulo del mismo Real Decreto Legislativo, que tras recapitular dichas normas matiza, a continuación, que "
Estos párrafos que acabamos de transcribir, resultan, insistimos, expresivos del limitado alcance y finalidad del Real Decreto legislativo 1/2008, que precisamente porque no es más que un "texto refundido", no ha operado ningún cambio relevante en la caracterización jurídica de las declaraciones de impacto ambiental que nos obligue a reflexionar sobre la doctrina jurisprudencial consolidada que las ha definido como actos de mero trámite no impugnables por separado.
El motivo de casación cita y comenta distintos preceptos del texto refundido [arts. 1,2, 2.1, 5.2, 13, 14.1, 14.2, 15.1, 20.2.a), y disposiciones adicionales primera y segunda] pretendiendo extraer de ellos el viraje normativo que está en la base de su argumentación, pero realmente no hay en estos preceptos, ni en la glosa que de ellos se hace, ningún dato novedoso y relevante que posea una virtualidad suficiente para dar lugar a una reconsideración de una doctrina jurisprudencial asentada. Cuestión distinta es que los recurrentes no estén de acuerdo con la jurisprudencia consolidada y aspiren a su rectificación, pero si así lo pretenden, no es eficaz fundarse en un cambio de rumbo de la normativa aplicable que en realidad no existe.
En definitiva, los autos de la Audiencia Nacional impugnados en este recurso de casación han aplicado adecuadamente la reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada, sin que exista ninguna causa o razón que justifique ahora su modificación.
És per tant clar que la resolució de 28 de setembre de 2020 on el responsable d'Avaluació i Restauració d'Activitats Extractives de la Direcció General de Qualitat Ambiental i Canvi Climàtic va remetre a l'Ajuntament de Rubí petició d'informe sobre la suficiència i la idoneïtat de l'estudi d'impacte ambiental, del projecte i de la resta de documentació presentada per l'empresa TEJALA, S.A. i per tal que, si s'escau, definís les dades complementàries que calia requerir al promotor de conformitat amb les previsions de l' article 37 de Llei 21/2013, de 9 de desembre, d'avaluació d'impacte ambiental, és un acte de tràmit no qualificat, com es dedueix tant de la seva literalitat a l'Art 37 esmentat com de l'aplicació al mateix de la Jurisprudència citada, que rebutja la necessitat d'una modificació de la mateixa línia jurisprudencial en base a una modificació legislativa que no ha suposat un canvi en la seva configuració.
Per tant és procedent declarar la inadmissibilitat del present recurs contenciós per dirigir-se contra un acte administratiu no susceptible d'impugnació d'acord amb l'apartat c) de l' article 69 en relació amb l' article 25 de la LRJCA, resultant ociós major anàlisis.
Fallo
INADMETRE el present recurs contenciós contra la desestimació presumpta del requeriment previ formulat en data 16 d'octubre de 2020, en vers la resolució de data 28 de setembre de 2020 el responsable d'Avaluació i Restauració d'Activitats Extractives de la Direcció General de Qualitat Ambiental i Canvi Climàtic va remetre a l'Ajuntament de Rubí, de petició d'informe sobre la suficiència i la idoneïtat de l'estudi d'impacte ambiental, del projecte i de la resta de documentació presentada per l'empresa TEJALA, S.A. i per tal que, si s'escau, definís les dades complementàries que calia requerir al promotor de conformitat amb les previsions de l' article 37 de Llei 21/2013, de 9 de desembre, d'avaluació d'impacte ambiental, en el que sol·licitava què es declari nul l'acte administratiu de trasllat a l'Ajuntament de la documentació de l'expedient de Call 300, i s'arxivi la petició de tramitació de la declaració d'impacte ambiental i informe del projecte de restauració.
IMPOSAR les costes del present recurs a l'actora en la quantitat de 1.500 € per tots els conceptes IVA inclòs.
Notifiqui's a les parts la present Sentència, que no és ferma. Contra la mateixa es pot deduir, si s'escau, recurs de cassació a través d'aquesta Sala, de conformitat amb allò que disposa la Secció 3ª, Capítol III, Títol IV de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LJCA). El recurs haurà de preparar-se en el termini que preveu l' art. 89.1 LJCA.
Alhora, s'adverteix que al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, apareix publicat l'Acord de 20 d'abril de 2016, de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, sobre l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.
D'acord amb el que disposa el Reglament (EU) 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell de 27 d'abril de 2016 relatiu a la protecció de les persones físiques pel que fa al tractament de dades personals i a la lliure circulació d'aquestes dades, en la Llei orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de Protecció de Dades de Caràcter Personal, a la qual remet l' art. 236 bis de la Llei Orgànica 6/1985, d'1 de juliol, del Poder Judicial, i en el reial Decret 1720/2007 pel qual s'aprova el Reglament de desenvolupament de la LOPD, faig saber a les parts que les seves dades personals han estat incorporades al fitxer d'assumptes d'aquesta Oficina judicial, on es conservaran amb caràcter confidencial i únicament per al compliment de la tasca que té encomanada i sota la salvaguarda i la responsabilitat de la mateixa i on seran tractades amb la màxima diligència.
Així ho manem i ho signem.
El magistrat ponent ha publicat la Sentència anterior en audiencia pública. En dono fe.
