Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 4019/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 467/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 4019/2023
Núm. Cendoj: 08019330032023100699
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11575
Núm. Roj: STSJ CAT 11575:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Sentencia número de Sala 467/2022 y número de Sección 145/2022
Parte apelante: Eugenio
Parte apelada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Francisco López Vázquez
MAGISTRADOS
D. Alberto Magariños Yánez
D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo
En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil veintitrés
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio, representado por el Procurador D. Daniel Collado Matillas, con la asistencia letrada de D.ª Noelia Muñoz Pérez, contra la sentencia número 262/2021, de 9 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 454/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de octubre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acordaba la expulsión del interesado del territorio nacional con prohibición de entrada de cuatro años por estancia irregular.
Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Barcelona), representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 262/2021, de 9 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 454/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de octubre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
Dicha resolución de 8 de octubre de 2019 acordaba la expulsión de D. Eugenio, nacional de Honduras, nacido el NUM000 de 1983, con prohibición de entrada de cuatro años por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de la LOEx.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, se analiza la alegada falta de motivación de la resolución administrativa recurrida y se concluye que "
La sentencia también analizada la concurrencia de la infracción del artículo 53.1 a) de la LOEx así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión que impone la Resolución de 8 de octubre de 2019. Y concluye lo siguiente:
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
De un lado, alega la parte apelante, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la alegación de utilización inadecuada del procedimiento preferente.
En segundo lugar, se expone que la sentencia recurrida no valora los documentos aportados para acreditar el arraigo. También se invoca falta de motivación de la expulsión.
Asimismo, se alega infracción del principio de proporcionalidad, considerando dicha parte que no procede la sanción de expulsión por cuanto D. Eugenio reside en España desde 2006, tiene domicilio conocido, sito en CALLE000 de la localidad de Sabadell. Igualmente, D. Eugenio tiene arraigo familiar, pues reside con su pareja, habiéndose inscrito en 2019 en el registro de parejas estables de Cataluña. Se alega que el apelante tiene pasaporte hondureño.
Por ello, considera la parte apelante que en la Sentencia que ahora se recurre no concurren circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional, habiendo una vulneración del principio de proporcionalidad que menciona el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación interesando su desestimación declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida. El Abogado del Estado señala que la sentencia que ahora se combate cumple con las exigencias del deber de motivar las resoluciones. Igualmente, alega que procedía la aplicación del procedimiento preferente de expulsión, al concurrir riesgo de incomparecencia y que la sanción de expulsión es proporcionada, por las razones expresadas en la propia sentencia recurrida.
Una vez expuesta la
En este punto, debemos partir del artículo 63.1 de la LOEx según el cual:
La elección del procedimiento preferente no es inocua ya que como dispone el citado artículo 63, en ese caso no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata. Ello ha ocasionado que el Tribunal Supremo se haya pronunciado no en pocas ocasiones sobre dicha cuestión (véanse, SSTS de 3 de diciembre de 2019, rec. 8013/2018; 30 de julio de 2020, rec. 4528/2018; o la de 11 de septiembre de 2020, rec. 3849/2019, entre otras).
En dichas sentencias, la Sala Tercera recuerda que la elección del procedimiento que se siga para acordar una decisión de expulsión, preferente u ordinario, no es una cuestión menor debido a las relevantes diferencias existentes en su respectivo régimen jurídico (arts. 63 y 63 bis LOEX), no sólo en relación con los plazos y trámites, más breves y simplificados en el procedimiento preferente, sino también con la posibilidad de acordar la medida cautelar de internamiento y con la ejecución inmediata de la expulsión sin plazo para su cumplimiento voluntario, características del procedimiento preferente que no concurren en el ordinario (por todas, STS de 2 de julio de 2018, rec. 333/2017, FJ 5). Precisamente la defensa de D. Eugenio fundamenta la nulidad del procedimiento preferente en la imposibilidad de retorno voluntario.
En particular, en la STS 1356/2021, de 22 de noviembre ( ROJ: STS 4333/2021- ECLI:ES:TS:2021:4333) se concluye que:
Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración, cuando invoca la causa de expulsión prevista en el art. 53.1.a) LOEX, debe justificar que concurre alguna de las causas legalmente previstas que habilita la incoación del procedimiento preferente dados los muy distintos efectos jurídicos que la incoación de uno u otro procedimiento es susceptible de producir en la esfera de derechos e intereses del sometido al mismo, pero sin que de ello deba seguirse necesariamente que la ausencia de tal justificación conlleve, invariablemente y de forma automática, consecuencias invalidantes al margen o que prescindan de la concreta situación de indefensión que tal deficiencia haya podido ocasionar.
Y así, esta jurisprudencia sostiene que en el supuesto de que concurra alguna de las circunstancias que permiten la iniciación de este procedimiento de conformidad con el art. 63.1 LOEX, pero no se indique expresamente la elección del mismo en el acuerdo de incoación o no se indique la causa que permite su elección, se produce una irregularidad procedimental que no afecta a la validez de la resolución adoptada, sin perjuicio de que, no obstante, de manera subjetiva se invoque y acredite indefensión para el interesado. Es decir, concurriendo causa justificativa de la aplicación del procedimiento preferente, la falta de justificación del inicio del mismo es una mera irregularidad formal no invalidante si no ha causado indefensión, correspondiendo la prueba de la misma a quien la alega. Y esta doctrina debe aquí ser mantenida.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el Procedimiento Ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Así las cosas, en el presente caso, consta en el expediente administrativo (folio 17 y 18 del expediente administrativo) el motivo por el que se aplica el procedimiento preferente. En particular, en la resolución acordando que el procedimiento administrativo de expulsión a seguir es el preferente se hace constar la existencia de riesgo de incomparecencia toda vez que D. Eugenio no aporta documentación, no acredita medios de vida, se desconoce el arraigo, así como el tiempo de permanencia en España y tiene antecedentes policiales. Todo ello, unido a su situación irregular, pese a la discrepancia de la parte apelante, justifica la existencia del riesgo de incomparecencia.
Como ya se ha expuesto, en el expediente administrativo se deja constancia ya desde la incoación del expediente de forma circunstanciada de un riesgo de incomparecencia justificativo de la aplicación del procedimiento preferente (artículo 63.1 a), en relación con el artículo 53.1 a) LOEX).
Por lo anterior, esta Sala no aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, como se desprende de la documental obrante en el expediente administrativo. En efecto, el apelante en el momento de su detención se encontraba indocumentado. Es cierto que aporta con posterioridad a la incoación aporta fotocopia de la primera página de su pasaporte y certificado de empadronamiento, si bien dichos documentos no permiten concluir la inexistencia de riesgo de incomparecencia. Tampoco se acredita la relación sentimental que afirma tener con D.ª Felicisima, aportando como documento número 4 (folio 29 del e.a) el permiso de residencia pero sin documentación que permita adverar el vínculo entre ambos.
Lo anterior, unido a la inexistencia de arraigo familiar o laboral permite adverar la existencia de un riesgo cierto de incomparecencia en la tramitación del procedimiento sancionador en el que se indica desde el acuerdo de incoación que puede imponerse la sanción de expulsión con prohibición de entrada, por lo que es correcta la tramitación del mismo por las normas del procedimiento preferente. Aparece, por todo ello, suficientemente motivada la tramitación del expediente preferente de expulsión.
Igualmente, la sentencia recurrida motiva de manera suficiente la existencia de dicho riesgo de incomparecencia que justificaría, como se acaba de exponer, la opción del procedimiento preferente, no apreciando esta Sala la alegada incongruencia omisiva ni la falta de motivación de la resolución judicial apelada.
Por consiguiente, el motivo de apelación debe rechazarse, confirmando la sentencia de instancia en este punto.
En el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la parte recurrente incide en su consideración de que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, determinante de infracción de los artículos 53.a), 55, 57.1 y 58 de la LOEx, del principio de proporcionalidad y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica.
Por ello, en primer lugar, se expondrá la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería.
De un lado, la redacción actual del art. 53.1.a) de la LOEx establece que:
Por su parte, el art. 55.1.b) de la LOEx prevé lo siguiente:
El art. 55.3 de la LOEx dispone:
Finalmente, el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 reza como sigue:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/P490/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Tal y como dispone la Directiva, la misma establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.
El art. 5 de la Directiva 2008/P490/CE establece que:
a)
b)
c)
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/P490/CE dispone:
Y, en relación con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
En una primera etapa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 19 y 20 de abril de 2007) declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal. Según dicha doctrina, cuando la Administración optaba por la expulsión había de especificar cuáles eran las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurrían para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En ulteriores sentencias, el Tribunal Supremo fue matizando la precitada doctrina declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional; haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción; carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado; haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España.
Ahora bien, esta posibilidad establecida por el legislador español debe ser replanteada, a la vista de la evolución de la propia jurisprudencia española y, sobre todo, de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en la importante sentencia " Zaizoune" de 23 de abril de 2015, recaída en el asunto C-38/14 , dictada en resolución de una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal contencioso-administrativo español. De esta sentencia deducen los Tribunales españoles mayoritariamente que, en relación con la infracción de simple permanencia irregular en territorio nacional, la expulsión es la única sanción procedente, por aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, así como del "efecto útil" de la Directiva 2008/115/CE.
En este escenario y ante la dispar interpretación a que dio lugar la doctrina europea así establecida entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, se fijó doctrina sobre la cuestión por la STS de 12 de junio de 2018, Rec. 2958/2017. De modo que, conforme a esta doctrina jurisprudencial, no cabía ya considerar como sanción preferente para dichas conductas la de multa, (con la única salvedad de que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional), frente a lo que venía declarándose hasta entonces por nuestra jurisprudencia.
En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 4 de diciembre de 2018, recurso nº 5819/17, y de 19 de diciembre de 2018, recursos nº 5248/17 y 6533/17, y de 28 de enero de 2019, recurso 6577/2017.
Por ello, se concluye en la última sentencia que
Sin embargo, con posterioridad, se ha matizado dicha jurisprudencia. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, Rec. 2870/2020, interpretando el alcance de la STJUE 2020/807, ha declarado lo siguiente:
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de LOEx.
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63. 1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto:
1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional";
2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión;
3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
No obstante, con posterioridad, la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20, ha declarado lo siguiente:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4, y 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva".
Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/P490 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
Posteriormente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos, expresándose lo que sigue:
Concluye la STS de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/P490/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
Por el contrario, si no concurren circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en la STS de 5 de junio de 2023 (número de recurso 3424/2022) concluye, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que procede declarar que la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunales, al revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.
Es decir, al interesado no le está vedado, en la fase de revisión de la resolución administrativa que acuerda la expulsión, aportar elementos de prueba que puedan, ya en el proceso, evidenciar que aquella actividad no estaba ajustada al ordenamiento jurídico en aquel momento.
En concreto, en dicha STS de 5 de junio de 2023 (Recurso 3424/2022) se expresa lo siguiente:
No obstante lo anterior, las recientes SSTS de 18 de septiembre de 2023 (Recursos nº 1537 y 2251/2021) han vuelto a matizar la jurisprudencia anterior y, con vuelta al criterio jurisprudencial anterior se concluye que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Así lo impone el art. 57 de la Ley de Extranjería que establece prima facie la sanción de multa a las infracciones graves, entre ellas la situación irregular, pero se permite sustituir dicha sanción de multa, en atención al principio de proporcionalidad, por la sanción de expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
En concreto, las mencionadas SSTS concluyen lo siguiente:
Expuesto tanto el marco jurídico como la doctrina jurisprudencial aplicable para los supuestos de infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEx procede descender al caso de autos.
Como acabamos de exponer, la jurisprudencia ha vuelto al criterio de preferencia de la sanción de multa a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) de la LOEx, como ocurre con D. Eugenio, siempre que no concurran circunstancias agravantes.
La sentencia apelada fundamenta la validez de la Resolución recurrida en la existencia de circunstancias negativas que justifican la sanción de expulsión. En concreto, se señala que no exhibió ningún documento acreditativo de residir legalmente en España ni de haber entrado en el territorio español. Además, razona la sentencia apelada que el Sr. Eugenio no presenta prueba alguna sobre su arraigo social, familiar, económico o laboral.
Frente a ello, el apelante entiende que no existe circunstancia agravante que, conforme a la jurisprudencia, permita acordar la expulsión.
Así las cosas, las razones dadas por el apelante no permiten revocar la sentencia pues concurren circunstancias agravantes que hacen que la sanción de expulsión acordada no infrinja el principio de proporcionalidad.
En este punto, no consta que se haya aportado documentación alguna en la que se acredite ni la fecha, lugar o puesto transfronterizo por el que entró en Espacio Schengen. Este dato, unido a la estancia irregular, tendría la entidad suficiente para justificar la expulsión, según la STS de 17 de marzo de 2.021. Por tanto, no acredita haber entrado en España de manera regular ni le consta el tiempo de permanencia en dicha situación irregular. La aportación de una fotocopia de la primera hoja del pasaporte no hace prueba de su entrada en nuestro país.
Además de lo anterior, la sentencia apelada también fundamenta la validez de la Resolución recurrida en la existencia de otras circunstancias negativas que justifican la sanción de expulsión. La sentencia hace referencia a la existencia de dos condenas penales. Y, en efecto, en el expediente administrativo figura una certificación del Registro Central de Penados (folio 58 del e.a.), donde constan dos condenas, por sentencia firme. La primera condena es por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, de fecha 26 de abril de 2017, por sentencia dictada en la Diligencias Urgentes Juicio Rápido 40/2017 del Juzgado de Instrucción 5 de Sabadell ( Ejecutoria 141/2017 del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell). La segunda condena, por delito de lesión y delito de atentado, es de fecha 18 de septiembre de 2017 por sentencia dictada en la Diligencias Urgentes Juicio Rápido 61/2017 del Juzgado de Instrucción 1 de Cornella de Llobregat ( Ejecutoria 2297/2017 del Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona).
Por tanto, el arraigo social invocado no puede tenerse por acreditado a la vista de dichas condenas. Tampoco consta en el expediente administrativo ni se ha aportado al presente procedimiento prueba alguna que permita acreditar arraigo familiar o económico en el territorio español: no cabe apreciar arraigo laboral alguno y el arraigo familiar también es nulo no habiendo aportado documentación alguna sobre dichos extremos. Como ya se ha expuesto, no acredita la concreta relación sentimental que tiene con D.ª Felicisima y la aportación de certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento no son suficientes.
En fin, la sentencia apelada ha realizado, en consecuencia, una correcta valoración de los motivos que justifican, desde punto de vista de la proporcionalidad, la sanción impuesta, así como de las circunstancias alegadas por el recurrente relativas a su vida en España y que pudieran justificar, en aplicación de la directiva de retorno, una exclusión de la sanción de expulsión impuesta.
La conclusión a la que llega la sentencia apelada al afirmar la conformidad a derecho de la resolución administrativa cuestionada y al afirmar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, no ha sido desvirtuada en esta instancia jurisdiccional.
Todo lo anterior hace que se deba de desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugenio contra la sentencia nº 262/2021, de 9 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de octubre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acordó la expulsión del territorio español de D. Eugenio con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de cuatro años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la LOEx, resolución que por ser ajustada a derecho se confirma íntegramente.
A la vista de lo señalado en los apartados 2 y 4 del art. 139 LJCA, la desestimación de la apelación deberá venir acompañada de la imposición de las costas de esta alzada a su promotor, aunque limitando la condena a un máximo de 300 euros por todos los conceptos, incluido el IVA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Se condena en costas al recurrente por esta apelación, en una cuantía máxima de 300 euros en todos los conceptos, incluido el IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
