Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 4062/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1418/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 4062/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100653
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11510
Núm. Roj: STSJ CAT 11510:2023
Encabezamiento
Parte apelante: Elsa
Parte apelada: CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA
En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Ha sido ponente la Magistrada Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
DÑA. Elsa , representado por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina, , interpone recurso de apelación contra el auto 99/2023, de 27 de abril de 2023,dictado en el procedimiento abreviado 110/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona
El Letrado del recurrente alega en su recurso de apelación, tras exponer los antecedentes que considera relevantes, que solicitó la prolongación del nombramiento como Directora del Instituto Lluïsa Cura,y hecho de haber realizado y ejercido como Directora del Institut Lluïsa Cura, después de haber pasado un primer proceso selectivo para convertirlo, debería darle derecho a optar al llamado proceso de renovación , y no considerar o presuponer - como se ha hecho aquí - que el cargo queda vacante y sin opción a la renovación y, por tanto, hay que proceder a cubrirlo a través del proceso selectivo que se ha publicado recientemente en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento. Es evidente que se tiene derecho a renovar el mandato no debe verse sometido a un proceso selectivo diferente, con admisión de otros aspirantes, y con unas condiciones notablemente distintas del procedimiento que de renovación que se ha evitado realizar por parte del Consorcio . Igualmente, y en otro orden de cosas, si se siguiera este procedimiento recientemente convocado - y que distinto al que atañe normativamente - y fuera otro aspirante el que obtuviera mejor puntuación, y después se estimara este recurso, y se anula es la convocatoria, creemos que se hace muy evidente y relevante los perjuicios que aflorarían para todos, el Consorcio de Educación el primero, que debería dar cumplimiento a la resolución judicial sin demora.
Alega el recurrente que no hay una valoración ni motivación mínimamente exhaustiva de las razones ofrecidas, más cuando la demanda inicial (con petición de medidas) presenta una extensión y una especial circunstancia que no se encuentra mínimamente comentada en la resolución, siendo que ello vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que si aceptamos la ejecutividad de la convocatoria per se, y se avala que ésta continúe se pueden producir perjuicios irreparable, o de muy difícil reparación, tales como que el cargo convocado sea asignado a otra persona, siempre que aquí ya se niega ab initio la mayor, conforme pueda ser convocado el proceso selectivo.
Igualmente alega la concurrencia de Buen Derecho, en el sentido que se pretende reivindicar una renovación de mandato, figura prevista en la Ley de Educación y en el Reglamento de Direcciones, que había sido expresamente solicitada por parte de la funcionaria, y que el CEB ha obviado con su actuación , vulnerando además otras consideraciones y disposiciones, viciando de raíz la convocatoria por los motivos que se han ido exponiendo a la demanda
El Letrado del Ayuntamiento de Barcelona, ha impugnado el recurso de apelación alegando, en síntesis, recurrente reitera en sede de recurso de apelación que la ejecución del acto administrativo que impugna produciría una situación irreversible, sin embargo, se limita a afirmarlo genéricamente, pero no aporta ningún argumento suficiente para poner en evidencia error en la valoración hecha por el Juez y/o la infracción de norma en orden a la decisión adoptada en el Auto.
Asimismo, la recurrente en su escrito de recurso se contradice, en tanto, alega que el Auto se limitaba a desestimar/denegar la medida interesada sin efectuar ningún tipo de juicio ponderativo. Sin embargo, a continuación, la misma recurrente en su escrito se dedica a abordar las dos consideraciones denegatorias que contiene el Auto, lo que evidencia la motivación contenida en esta resolución judicial.
En concreto, se imputa por la parte actora apelante al auto que recurre en esta alzada la incorrecta valoración en el caso de los requisitos legales y jurisprudenciales determinantes de la adopción de las medidas cautelares, concretamente, con base en que, contrariamente a lo sustentado en la resolución judicial, resulta procedente la suspensión del proceso selectivo en lo relativo a la plaza que ocupa (exclusión de la plaza), por este orden, primero, al ponerse de su lado la apariencia de buen derecho de la pretensión formulada en los autos principales; segundo, siendo que la efectiva ejecución del proceso selectivo sin la exclusión de la plaza ocupada por la funcionaria interina actora causaría a ésta perjuicios de imposible o difícil reparación en el caso de dictarse sentencia estimatoria del recurso; y tercero, al no afectar la adopción de la medida solicitada al interés público ni de terceros. Por tanto de la solicitud de medidas cautelares y del recurso de apelación se desprende que las alegaciones del demandante dirigidas a obtener la adopción de aquella medida de suspensión pivotan en torno al
Para examinar dicha controversia suscitada en alzada conviene de inicio recordar que, con carácter general, la suspensión de la ejecutividad de una actuación administrativa recurrida en vía jurisdiccional o la adopción en sede jurisdiccional de cualquier otra medida cautelar o provisional en relación con ella (como expresión de la vertiente de justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española - sentencias del Tribunal Constitucional números 14 y 238/1992 , 148/1993 y, sobre todo, la 78/1996 -, lo que resulta plenamente compatible con la presunción legal de validez y eficacia de los actos administrativos sentado por los artículos 38 y siguientes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas -antes por los artículos 56 y 57.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -, una vez garantizado como mínimo el acceso de su titular a la justicia cautelar en los supuestos particulares de los actos administrativos sancionadores -entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1984 y 78/1996 -, en conexión con el principio de eficacia administrativa que enuncia el artículo 103.1 del texto constitucional - sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984 - y que recoge hoy el artículo 3.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público -antes el artículo 3.1 de la citada Ley 30/1992 -), solo resulta procedente, tal como establece el artículo 130.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, cuando su no adopción pudiera hacer perder al recurso su legítima finalidad (entre otros muchos, el auto del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006 ).
Lo que, en definitiva, no es sentar criterio muy diferente sobre el requisito necesario para la adopción de las medidas cautelares en esta sede jurisdiccional al antes ya seguido por nuestro ordenamiento procesal contencioso- administrativo, que atendía al criterio de los eventuales perjuicios de difícil o de imposible reparación futura para la parte actora derivados de la demora en la resolución, el
Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar o provisional debe siempre adoptarse previa valoración y ponderación de todos los intereses en juego, tanto los particulares como los generales, siendo la relación entre unos y otros directamente proporcional (esto es, bastando perjuicios de escasa entidad para el interés particular para provocar la suspensión cuando las exigencias de ejecución que presenta el interés público sean tenues, y a la inversa -entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de septiembre de 2007 , y el auto del al Tribunal, Sala 3ª, Pleno, de 28 de abril de 2006 -), así como en atención a la efectiva presencia en el caso particular de un tercer elemento o criterio ponderativo, como es sabido de larga elaboración jurisprudencial (a partir del auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1990, caso Factortame , seguida bajo ciertos matices, entre otras muchas más por las posteriores sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de noviembre de 2001
En suma, conforme a las normas contenidas en el texto rituario contencioso-administrativo, debe atenderse fundamentalmente a la frustración de la finalidad legítima del recurso, justificando la parte actora, aun siquiera indiciariamente o
A modo de recapitulación, no sobra traer lo dicho por esta Sala y Sección en recientes autos dictados en piezas separadas de medidas cautelares de los recursos ordinarios números 2919/2021 y 1322/2022 , en ambos en su razonamiento jurídico único, apartado 1:
"
La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente pieza separada aconseja recordar que en el artículo 129 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, exigencia que viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del órgano judicial, que, según la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, puede resumirse, por ejemplo con los autos 10 de diciembre de 2014 (recurso número 8876/2014 ), 23 de marzo de 2015 (recurso número 952/2014 ) y 10 de abril de 2018 (recurso número 47/2018 ) y la sentencia de 18 de abril de 2016 (casación número 2966/2015), en los puntos siguientes.
1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que pueden permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia. Como tiene dicho el Tribunal Supremo, "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar, como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le puede ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación" ( auto de 3 de junio de 1997 ). El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la sentencia número 148/1993 del Tribunal Constitucional "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal".
3. El
4. El criterio de la ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, con la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
5. La apariencia de buen derecho, el
El argumento primero de la solicitud de medida cautelar y del recurso de apelación se centra en la apariencia de buen derecho de pretensión formulada en los autos principales, consiste en que se anule y deje sin efecto la Convocatoria de 31.1.2022 de concurso de méritos para la selección del director/a del Instituto Lluïsa Cura, previsto en el Anexo 2 del Anuncio, por ser esto disconforme a Derecho; condenado a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores determinaciones, objeto éste al que se circunscribe la solicitud de medidas cautelares en la instancia, principal y subsidiaria, por lo que en cualquier caso la medida cautelar subsistente pivota en torno y de forma exclusiva al concurso de provisión (exclusión del mismo de la plaza ocupada por nombramiento temporal).
Con arreglo al art. 130 LJCA :
2) Aún en el supuesto de que la medida suspensiva solicitada fuera congruente con el objeto del proceso, pues la suspensión de la convocatoria no lleva aparejado el derecho de la recurrente a seguir ocupando la plaza en un nombramiento temporal, la aplicación del precepto transcrito determina igualmente la desestimación de las medidas cautelares solicitadas, también las subsidiarias.
En relación a esto cabe considerar que , la convocatoria afecta, a numerosas plazas convocadas pues son seis en concreto los centros para los que se convoca, que se verían gravemente perjudicados por la suspensión del proceso selectivo, que además a toda lógica afecta a varios candidatos que quieran concurrir.
Cabe destacar a demás, que el nombramiento de la recurrente finaliza el 30 de junio de 2023, por lo que la pretensión es precisamente que el servicio no quede vacante. La pretensión de la recurrente es que se le conceda con antelación y de forma inequívoca un hipotético derecho de renovación que no existe como tal, sino en su caso un derecho a solicitar su renovación. Pero si esta plaza no es convocada por entender que la actora puede solicitar la renovación, lo que se efectúa de facto es una reserva de plaza que se sustrae a la libre concurrencia bajo los principios de mérito y capacidad. Además del perjuicio al propio servicio que en dicho caso si podría quedar huérfano.
Así las cosas, los eventuales perjuicios de la actota, por demás no explicitados con claridad, no consta que no puedan ser subsanados ni resarcidos llegado el caso.
En relación al
En el caso de autos, la apariencia de buen derecho alegada comprende cuestiones relativas al fondo del asunto, que no pueden ser examinadas en este trámite. La posible utilización "abusiva" de un nombramiento temporal y los efectos que, de acreditarse, debe suponer, son cuestiones que, en caso de ser relevantes para la resolución del asunto, deben ser examinadas con ocasión del estudio del fondo del recurso contencioso-administrativo en la instancia.
Por lo que se refiere al
Tampoco acredita, si quiera de forma indiciaria, ni justifica la imposibilidad de ejecución de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones por ella deducida en los autos principales de mantenerse la ejecutividad de aquel acto impugnado
Por último, en cuanto a la ponderación de intereses en conflicto, frente a ese interés general, no consta que la recurrente esté imposibilitada de concurrir a las pruebas, en el formato y condiciones acordados por la Administración demandada convocante, en la que medirse en condiciones de igualdad, y no en una suerte de régimen privilegiado carente de competencia.
No está justificado desde luego en este momento procesal, sustituir el criterio técnico de dicha Administración, en ejercicio de sus competencias, por el particular de la actora en la decisión de convocatoria.
Si se atiende a la solicitud actora subsistente en esta alzada de exclusión del proceso selectivo de "su" plaza ocupada temporalmente del proceso selectivo, no garantiza una adecuada prestación del servicio, pues en modo alguno supone un derecho de la actora a ser renovada en el cargo nuevamente de forma temporal en el mejor de los casos.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, por los fundamentos que se desprenden de esta resolución.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales, procede imponer a la parte actora apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 300 euros por todos los conceptos (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarto) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA .
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.
