"-anular la Resolución desestimatoria del TEARC en el procedimiento 08/11982/2020, y se solicite a la AEAT que rectifique la ejecución del fallo estimatorio en parte del que trae causa este procedimiento, siendo la liquidación correcta 3.098,49 euros y no los 14.687,75 euros liquidados"
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto, a la sazón, resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2021, que acuerda "desestimar el presente recurso contra la ejecución", seguido ante aquél bajo el número 08-11982-2020.
La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes (los destacados, en citas sucesivas, serán en todo caso propios de esta Sala):
"PRIMERO.- En fecha 30 de noviembre de 2015, se notificó a la interesada acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-72594095, por el concepto Impuesto Especial sobre Electricidad, ejercicios 2011, 2012 y 2013, resultando a ingresar un importe de 412.892,26 euros (368.565,74 euros en concepto de cuota y 44.326,52 euros en concepto de intereses de demora). El motivo de la liquidación era la producción de electricidad mediante grupos electrógenos de más de 100 kw y destinada tanto a consumidores finales como a empresas distribuidoras del sector eléctrico, sin disponer del preceptivo CAE.
SEGUNDO.- Disconforme la interesada, interpuso en fecha 24 de diciembre de 2015 la reclamación 08/00225/2016 ante este TEARC. Por resolución de fecha 25 de julio de 2019, este TEARC resolvió estimar en parte la reclamación presentada, en los términos señalados. En dicha resolución este TEARC señala en el Fundamento de Derecho décimo segundo:
"DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, procede anular la liquidación para su sustitución por otra que regularice unicamente la electricidad suministrada en relación a los contratos englobados en la nueva actividad de la interesada de "Abastecimiento de Soluciones de Energía Temporal" a los que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho décimo, así como las pérdidas que tuvieron lugar en los depósitos de las compañías distribuidoras en relación con la electricidad recibida desde los grupos electrógenos de titularidad de la interesada".
Y en el Fundamento de Derecho décimo:
" DÉCIMO.- No obstante lo anterior, la interesada señala la introducción de una nueva actividad en la empresa a finales de 2013 (Abastecimiento de Soluciones de Energía Temporal y Distribución Eléctrica) que suponía la gestión de la electricidad producida para la que se tramitó el alta del CAE L2 que fue obtenido a principios del año 2014. Es decir, en 2013 antes de obtener la inscripción en el Registro Territorial se firmaron varios contratos en los que ya se ofrecía el nuevo servicio de gestión de la producción de la electricidad, aún sin disponer de CAE de fábrica de electricidad, siendo en estos casos sujeto pasivo del impuesto la interesada, de acuerdo con lo visto. Figuran en el expediente los siguientes contratos A340272, A341030, A346553, A347050, A340250 y A328379 en los que se refleja el importe del Impuesto sobre la Electricidad.
La interesada alega, en cuanto a la forma de liquidar el impuesto en estos casos, que un gestor se dio de alta en un CAE y lo declararon con ese CAE; sin embargo, la Inspección comprueba que sólo consta una declaración- liquidación del modelo 560 de ese gestor con resultado a ingresar en el tercer trimestre de 2013, por importe de 3.396,45 euros que no tiene nada que ver con los importes repercutidos por la interesada en las facturas mencionadas, por lo que en estos casos procede la liquidación efectuada por la Inspección."
TERCERO.- En fecha 26 de octubre 2020 fue notificado por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. "ACUERDO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN ECONÓMICO- ADMINISTRATIVA" en el que se recogía lo siguiente:
"El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, fallando en primera instancia, ACORDÓ ESTIMAR EN PARTE la reclamación nº 08-00225-2016 ordenando la anulación de la liquidación, con clave A0885115076002366, deriva de acta A02-72594095, concepto Impuesto Especial sobre la Electricidad, ejercicios 2011, 2012 y 2013 y su sustitución por otra que, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Décimo Segundo de la Resolución del Tribunal "únicamente la electricidad suministrada en relación a los contratos englobados en la nueva actividad de la interesada de "Abastecimiento de Soluciones de Energía Temporal" a los que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho décimo, así como las pérdidas que tuvieron lugar en los depósitos de las compañías distribuidoras en relación con la electricidad recibida desde los grupos electrógenos de titularidad de la interesada".
De acuerdo con los datos obrantes en las bases informáticas de la AEAT, la deuda tributaria derivada de la liquidación impugnada que ascendió a un total de 412.892,26 euros quedó suspendida automáticamente en período voluntario, según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, mediante la aportación de aval expedido por el Banco Santander en fecha 04/01/2016 e inscritos en el Registro Especial de Avales con nº 0049-5494-89-211004612.
Verificado lo anterior, esta Dependencia Regional procede mediante este acuerdo a la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en sus términos estrictos.
En base a lo anteriormente expuesto, en ejecución de dicho fallo, ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre la anulación de liquidaciones cuando se produce una estimación parcial, reflejada en sentencias como las de 3 de abril de 2014 (recurso de casación 2445/2013 ) y 18 de noviembre de 2004 (recurso de casación 2895/1999 ), doctrina asumida plenamente por el Tribunal Económico- Administrativo Central en resoluciones como la de 31 de enero de 2008 (nº 2797/2006), así como lo establecido en el párrafo primero del artículo 66.3 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en el que se expone que "Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido. En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ."
Por otra parte, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, donde se señala que: "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos...;"
A la vista de lo anterior procede la práctica de una nueva liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad que, cumpliendo estrictamente con lo previsto en el Fundamento de Derecho Décimo Segundo de la Resolución, regularice únicamente la electricidad suministrada en relación a los contratos englobados en la actividad de la interesada de "Abastecimiento de Soluciones de Energía Temporal", así como las pérdidas que tuvieron lugar en los depósitos de las compañías distribuidoras en relación con la electricidad recibida desde los grupos electrógenos de titularidad de la interesada.
Por consiguiente, en cuanto al nuevo cálculo de la liquidación, partiendo de los datos contenidos en el Acta A02-72594095, es el siguiente:
1- Contratos englobados en la actividad de la interesada de "Abastecimiento de Soluciones de Energía Temporal:
Nº de contrato Cliente Base imponible de IVA Base imponible Impuesto Cuota Impuesto Especial Periodo de liquidación
Especial sobre la Electricidad (B.I IVA x 1,05113) sobre la Electricidad (BI Impuesto Electricidad x 4,864%)
A340272 A b a n t i a Instalaciones SA 1.437,94 1.511,46 73,52 jul-13
A341030 Alquiler aire y frio SL 6.307,76 6.630,28 322,50 ago-13
A346553 Ayuntamiento o Arganda del Rey 3.555 3.736,77 181,76 sep-13
A347050 Cavos 0 0 0 dic-13
A340250 C o d o r c h e m Envitech SL 2.782,54 2.924,81 142,26 ago-13
A328379 Ence Energía y Celulosa SA 273.196,59 287.165,13 13.967,71 sep-13
TOTAL 287.279,83 301.968,48 14.687,75
2- Pérdidas en depósitos fiscales de clientes distribuidores eléctricos:
...
En consecuencia, deben liquidarse intereses de demora por el periodo comprendido entre las fechas de inicio establecidas en el Acta A02-72594095 y el 15/05/2015, entre el 30/11/2015 y el 24/12/2016 y desde el 29/10/2019 hasta el 06/09/2020.
..."
CUARTO.- Disconforme la interesada, en fecha 23 de noviembre de 2020 interpuso la presente reclamación económico administrativa. El escrito de interposición incluía alegaciones que aquí se dan por reproducidas, manifestando, en síntesis:
Que es respecto a la liquidación que se ha realizado del primer punto, los 6 contratos de "abastecimiento de soluciones de energía temporal", sobre la que presenta este recurso pues considera que la fórmula de cálculo del Impuesto Especial sobre la Electricidad que se ha aplicado es contraria a derecho.
Que la Inspección ha cogido la base imponible de la totalidad de las facturas a esas empresas, en vez de aplicar lo que la Dirección General de Tributos determinó que debía considerarse como la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad (Consulta Tributaria V5429-16), es decir, la base imponible en el supuesto planteado será el importe de la contraprestación que se hubiese satisfecho entre partes independientes en el momento de devengo del impuesto si dicha energía hubiese sido adquirida en el mercado.
Que al usar como base imponible para el cálculo del Impuesto Especial sobre Electricidad la base imponible de las facturas emitidas a las empresas en los servicios de alquiler de grupos electrógenos, en los que se incluyen muy variados conceptos (alquiler, transporte, montaje, seguros, carburante...;etc), el precio del kw en cada contrato resulta diferente.
Que adjunta cálculo realizado en base a la documentación e información aportada por la empresa, resultando una liquidación por el Impuesto Especial sobre Electricidad de 3.098,49 euros en vez de los 14.687,75 euros liquidados."
La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literal dicción, en lo que importa:
"(...) TERCERO.- La cuestión a determinar es si la liquidación del impuesto sobre la electricidad correspondiente a los denominados contratos de "abastecimiento de soluciones de energía temporal" se ha realizado correctamente.
CUARTO.- El Impuesto Especial sobre la Electricidad fue incorporado a los impuestos especiales de fabricación por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en el texto de la LIE un nuevo capítulo IX, en su título I, dedicado a este impuesto. A su vez, el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, al modificar el RIE, introdujo un nuevo capítulo IX destinado a incorporar las normas reglamentarias de desarrollo del Impuesto Especial sobre la electricidad. El artículo 64 ter regulaba la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad en
los siguientes términos:
"Artículo 64 ter. Base imponible.
La base imponible del impuesto estará constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora de este último impuesto".
Conforme a este precepto, la base imponible está constituida por el importe "total" que se habría determinado como base del IVA para un suministro de electricidad efectuado a título oneroso entre personas vinculadas. La base imponible del IVA se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y está constituida "por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". En particular se incluyen en el concepto de contraprestación gastos tales como los relativos a portes y transporte, según se menciona en el apartado dos.1º de dicho artículo.
QUINTO.- Así, todo importe pagado para que pueda efectuarse ese suministro de electricidad debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad. En este sentido, figuran en el expediente las facturas correspondientes a los contratos en cuestión, en las que se reflejan en concepto de base imponible de IVA los importes tomados por la Gestora para el cálculo de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 ter de la Ley 38/1992 .
Por otra parte, la consulta a la que se refiere la recurrente trata un supuesto en el que la consultante produce electricidad a través de un grupo electrógeno que no dispone de contador para determinar la cantidad de energía producida, que no es el caso que nos ocupa.
SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la interesada."
La actora sostiene que contiene la resolución del TEAR un "error material en su fundamento de derecho quinto", al confundir las características del supuesto presente, atinente a grupos electrógenos sin contador, lo que, en su opinión, determina la "nulidad" de aquélla.
El Abogado del Estado se opone a la impugnación recordando la naturaleza y alcance posible de recurso de ejecución como el que nos ocupa, planteando la recurrente extremos que lo desbordan, para concluir, con carácter subsidiario, que ni se da aquí error material alguno, caracterizable en cuanto tal, ni supuesto de nulidad.
SEGUNDO. Conviene tener presente que la resolución aquí impugnada recae en el seno de recurso contra la ejecución ensayado por la recurrente al amparo del art. 241 ter LGT. Reza así el aludido precepto:
"Artículo 241 ter. Recurso contra la ejecución.
1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.
2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.
3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.
4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.
6. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.
7. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.
8.El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley."
A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 19 de mayo de 2020 (RC 6242/2017), en su FJº 3º:
"(...) Reiteramos que la resolución del TEARRM es parcialmente estimatoria por motivos sustanciales. Concretamente, decide "ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones anulando los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos de derecho anteriores" (mayúsculas en el original). Y, ciertamente, el artículo 241.ter LGT dispone que "[s]i el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa" (apdo 2) -sería el caso, a que se refiere la Sala de instancia, de la disconformidad de AUTOMENOR, S.A. con los acuerdos de liquidación y sancionador practicados por la Inspección tributaria en sustitución de los anulados por el TEARRM-, podrá presentar el recurso que se regula en dicho precepto. Pero también declara que "[n]o cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución" (apdo 7); y que "[e]l Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley " (apdo 8). Y esto es cabalmente lo que aquí acontece, pues los temas o cuestiones en relación con las liquidaciones de IVA y las sanciones parcialmente confirmados por el TEARRM, acerca de los cuales el Tribunal Superior de Justicia de Murcia rechaza manifestarse, ya han sido decididos, con base -hay que añadir- en una extensa argumentación, por la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo finalmente desestimado.
Lo anterior se viene a reiterar en los apartados 1 y 2 del artículo 68 RVA (en su redacción vigente ratione temporis), cuyo examen reclama el auto de admisión, y establecen: "1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.- 2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria" (supuestos de inadmisibidad). Previsión -esta última - que, como apunta la sociedad recurrente, es corolario de lo dispuesto previamente en el artículo 66.3 RVA, también citado por el auto de admisión, precepto en virtud del cual, "[c]uando se resuelva sobre el fondo del asunto -como aquí sucede- y en virtud de ello se anule total o parcialmente -también es el caso- el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido".
Por tanto, contra el nuevo acuerdo de liquidación y sancionador dictado por la Inspección tributaria en ejecución de la resolución del TEARRM parcialmente estimatoria no cabría que AUTOMENOR, S.A. instara un recurso de reposición ni una reclamación económico-administrativa, sino el recurso contra la ejecución regulado en los artículos 241.ter LGT y 68 RVA, recurso que, en ningún caso, podría fundarse en las pretensiones o alegaciones ya rechazadas por la resolución que se ejecuta. (...)"
La anterior previsión legal habría, en el presente supuesto, permitido en buena medida al TEAR pronunciar la inadmisibilidad del recurso que se le sometía. Pues es de ver, de la lectura de la resolución económico-administrativa de cuya ejecución se trata, y en particular su último antecedente, que la sociedad aquí recurrente, entonces reclamante, alegó ya, entre otras razones, "que tampoco se está de acuerdo con la liquidación realizada que aplica el coeficiente establecido en el artículo 64 ter de la Ley de Impuestos Especiales a todo el importe facturado a los clientes, lo que provoca que el precio de la electricidad sea diferente para cada cliente, en función de los servicios extras contratados". La misma resolución, traída a colación en lo relevante por la aquí recurrida, aborda "la forma de liquidar el Impuesto", en su fundamento décimo, para no dar lugar a la pretensión de la reclamante. Si ésta entendía que su alegación no fue suficientemente abordada, o lo fue de forma incorrecta, le cabía recurrir la resolución económico-administrativa, mas al no hacerlo la dejó consentida, sin que le cupiere reiterar la controversia con ocasión del remedio del art. 241 ter LGT que, hasta donde nos alcanza, no tiene, en principio, más radio, en puridad, que el de someter a control del órgano económico-administrativo el estricto y cabal cumplimiento de lo por él resuelto, en sus propios términos (resulta al respecto inequívoca la dicción del art. 241 ter apartado primero de la LGT), sin poder volver a cuestionarse éstos en tal trance.
Sin embargo nuestra recurrente promovió el incidente de ejecución que nos ocupa, suscitando el siguiente extremo:
"En el procedimiento de inspección que finalizó con el Acta recurrida, uno de los argumentos fundamentales que se puso de manifiesto en nuestras alegaciones fue el error de la AEAT al usar como base imponible para el cálculo del Impuesto Especial sobre Electricidad la base imponible de las facturas emitidas a las empresas en los servicios de alquiler de grupos electrógenos, actividad de nuestra empresa.
En las facturas emitidas se incluían muy variados conceptos (alquiler, transporte, montaje, seguros, carburante...etc) que hacían que si se utilizaba esa base imponible como la base imponible para el cálculo del Impuesto Especial sobre Electricidad, derivaba en una situación ilógica: que el precio del kw en cada contrato fuese diferente.
Ejemplo: si una empresa solo había alquilado un grupo electrógeno y nada más, el precio kw era más barato que para una empresa que hubiera alquilado el mismo grupo electrógeno y además hubiera contratado el transporte y montaje de ese grupo.
Por cuestiones como estas, la Dirección General de Tributos se pronunció respecto a cómo debía calcularse la base imponible del Impuesto Especial sobre Electricidad. Y tal y como se expone en la Consulta Tributaria que hemos adjuntado (previa a la liquidación recurrida).
Y conociendo (como se conocía en los contratos que nos ocupan tal y como se acreditó aportando toda la documentación de prueba a la inspección), el número de horas de funcionamiento de los grupos electrógenos y la potencia nominal de los mismos, la cantidad producida y suministrada o, en su caso, consumida por el grupo electrógeno, se podía cuantificar multiplicando el número de horas de funcionamiento del grupo electrógeno por la potencia máxima nominal de dicho grupo.
En base a esto, y aplicándo el precio del kw publicado en los informes de media mensual del precio de mercado OMIE correspondiente al periodo en el que se ha produjo el hecho imponible, la liquidación de Impuesto Especial sobre Electricidad que corresponde a esos 6 contratos es de 3.098,49 € en vez de los 14.687,75 € que indica el Acuerdo de ejecución que recurrimos.
Adjunto aportamos como Documento núm. 4 cálculo realizado en base a la documentación e información aportada por la empresa en el curso de la
inspección, y que por lo tanto está a disposición de la Administración que ha ejecutado la resolución del TEARC.
Los datos del Operador OMIE son igualmente públicos por lo que están a disposición de la AEAT para su cotejo y confirmación de la corrección de nuestros cálculos.
El cálculo que ha hecho nuestra empresa se ha realizado además con máximo criterio de prudencia, dado que se ha realizado considerando que esos grupos electrógenos estuvieron en funcionamiento el 100 % de las horas contratadas, cuando la realidad es que esos grupos se alquilaron en funciones de "back-up", por lo tanto estaban como "seguridad extra al suministro normal de energía de esas empresas" y no estuvieron en funcionamiento el 100 % de las horas alquilados como es la situación habitual en este sector.
Es por todo ello que no estamos de acuerdo con la cuota calculada de 14.687,75 € respecto a los 6 contratos de "Abastecimiento de Soluciones de energía temporal" al considerar que se han realizado en base a una fórmula que no tiene amparo legal y no cumple con las exigencias de la normativa y la interpretación que de la misma ya realizó la DGT antes del Acta en el que tiene origen este procedimiento"
En román paladino: no se manifiesta disconformidad con la ejecución por no ajustarse en puridad a lo resuelto por el TEAR, sino que se reproduce la controversia en lo tocante a extremo que no sólo pudo plantearse con ocasión de la reclamación, sino que fue expresamente sometido al órgano económico-administrativo, sin que éste lo acogiere en orden a anular la liquidación litigiosa.
Sólo por tal razón merecerá el presente recurso desestimación, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en el primero de sus motivos de oposición a la impugnación, pues la recurrente prescinde olímpicamente del objeto o ámbito posible del recurso contra la ejecución para reabrir controversias ya resueltas con firmeza administrativa.
Se aferra por lo demás la recurrente a un pretendido error del TEAR a propósito de la exacta caracterización del supuesto en que recayó determinada consulta vinculante que invocaba el recurso contra la ejecución, y su coincidencia o identidad con el de autos. Haciendo, indebidamente, con ello de un claro argumento de cierre y a estricto mayor abundamiento de la resolución aquí impugnada su núcleo decisivo, cuando no es así. El TEAR, de hecho, da respuesta a la alegación que se le somete en ejecución (cuando pudo perfectamente no haberlo hecho, inadmitiendo el recurso), para descartar que se haya aquí liquidado contra la dicción del art. 64 ter de la Ley del Impuesto. Sobre tal razonamiento, que albergan los fundamentos cuarto y quinto, primer párrafo, de la resolución del TEAR, poco o nada alega la actora, que, por lo demás (aquí también con estricto carácter obiter dicta, quede esto meridianamente claro a la recurrente) no se nos revela aquél necesariamente equivocado, sino en línea con cuanto recoge, por ejemplo, la SAN (Sección 7ª), de fecha 19 de septiembre de 2007 (rec. 523/2005), en su FJº 5º in fine.
El recurso, en suma, no enderezándose el recurso promovido por la actora en vía económico-administrativa a la recta y estricta ejecución de lo fallado por el TEAR, en sus estrictos términos, lo único que le cabía al amparo del incidente del art. 241 ter LGT, merece desestimación.
TERCERO. A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena de la actora en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,