Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2707/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1008/2021 de 13 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MANUEL TABOAS BENTANACHS
Nº de sentencia: 2707/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100439
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8439
Núm. Roj: STSJ CAT 8439:2023
Encabezamiento
Parte actora: Vidal
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de 2023.
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
a) Las personas que se establecieron como componentes del Tribunal Calificador el 14 de febrero de 2018 no coinciden con las que actuaron como tales el 22 de febrero de 2018 y tampoco el 22 de enero de 2020. A tales efectos se indica que en las bases del concurso no se contempló la posibilidad de asesores o colaboradores especialistas señalando el documento 1 de los acompañados con la demanda y el expediente administrativo, se cita el artículo 13 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y se añade que así no se pudo recusar
b) No se está de acuerdo con la composición del tribunal calificador a la fecha de 22 de enero de 2020 ya que cinco de los siete miembros no asistieron a la prueba de 2018. Se acepta que la presidenta a 22 de enero de 2020 era segunda suplente en el anujncio de fecha 9 de marzo de 2018 en una modificación del tribunal calificador.
c) Se critica que no se ha facilitado las respuestas que se dieron a la parte recurrente y tampoco se muestra la razón de la modificación a la baja en dos décimas de la puntuación numérica obtenida.
d) Se hace notar que en el Auto de aclaración constan los siguientes particulares que no son del caso:
"En este caso de conformidad con el fundamento jurídico de la sentencia es procedente completar el fallo de la sentencia en el sentido que el derecho del recurrente al percibo de las diferencias salariales reclamadas comprende el período que media desde la fecha de 15 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018".
"DISPONGO: COMPLETAR en el sentido que el derecho del recurrente al percibo de las diferencias salariales reclamadas comprende el período que media desde la fecha de 15 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos".
La parte apelada pública contradice los argumentos de la parte recurrente si bien esta conforme en la improcedencia de los particulares anteriores.
1.- Dirigiendo la atención al Auto de aclaración de 14 de enero de 2021 y a pesar que la Sentencia, por error solo titula sus argumentos como antecedentes de hecho -cinco-, debe reconocerse que en el mismo una vez simplemente se rectifica en los particulares de que procede recurso de apelación añade los siguientes particulares:
"En este caso de conformidad con el fundamento jurídico de la sentencia es procedente completar el fallo de la sentencia en el sentido que el derecho del recurrente al percibo de las diferencias salariales reclamadas comprende el período que media desde la fecha de 15 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018.
Port lo expuesto.
DISPONGO: COMPLETAR en el sentido que el derecho del recurrente al percibo de las diferencias salariales reclamadas comprende el período que media desde la fecha de 15 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos".
Esos particulares de naturaleza salarial son totalmente ajenos al caso y solo se deben a un añadado por error que desde luego no procede mucho menos se puede alcanzar por la vía del articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que es el citado en ese Auto. Por consiguiente así procede excluirlos del Auto referido.
2.- Pasando a examinar las alegaciones a la composición del Tribunal Calificador a 22 de febrero de 2018 debe señalarse que la tesis de la parte recurrente radica y pivota en que en este punto se actuó con el añadido de Doña Candida a la que se niega la condición de asesora o colaboradora sin cobertura legal en la Bases del Concurso.
El detenido estudio del caso, sin prueba eficaz en contrario, muestra que:
-En el acta de 22 de febrero de 2002 además del tribunal calificador -que en la composición concuerda con el anuncio de 14 de febrero de 2018 a folio 54 del expdiente- se produjo la intervención en cualidad de personal colaborador de Doña Candida del Servei d'Atenció a l'Infáncia de la Generalitat de Catalunya -página 60 del expediente administrativo-.
-En las Bases de la Convocatòria y en la Sexta "in fine" consta que "El tribunal quslificador podrá demanar l'assessorament, amb veu i sense vot, del personal tècnic que consideri convenient" ya que así consta tanto en el documento 1 de los acompañados con la demanda y folio 31 del proceso seguido en primera instancia como a página 10 del expediente administrativo-.
No cabe partir de los hechos y premisas de la parte recurrente por lo que no cabe estimar vulnerado el artículo 13 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en cuanto dispone:
"ARTÍCULO 13. REGLAS ADICIONALES SOBRE SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
1. Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección, salvo las peculiaridades contenidas en las normas específicas a que se refiere el art. 1,2 de este reglamento.
2. No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
3. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.
4. Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 28 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los aspirantes podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias".
Y el resto de su alegato carece de toda consistencia cuando se alude formalmente a la posibilidad recurrir o de formular recusación pero nada consta sobre impugnación de las bases ni siquiera atisbo alguno de causa de recusación a pesar del tiempo transcurrido.
3.- El resto de alegaciones bien parece que trata de cuestionar, en esencia, la
3.1.- Así, baste relacionar los siguientes fundamentos del Tribunal Constitucional:
3.1.1.- Sentencia del Tribunal Constitucional Sala Segunda, nº 40/1999, de 22 de marzo de 1999
"En segundo término, la discrepancia del recurrente con la calificación del Tribunal que juzgó el concurso-oposición se acrecienta respecto a la segunda fase del mismo, ya que reprocha a la Sentencia impugnada y a las previas Resoluciones de la Administración que no hayan entrado a valorar las diferencias entre la exposición de un trabajo sobre física de la ionosfera y la de otro que a su juicio, sólo se refería a la estratosfera, así como sobre el carácter científico o meramente estadístico, respectivamente, de dichos trabajos. Cuando éstas son cuestiones que indudablemente pertenecen al ámbito de la
3.1.2.- Sentencia del Tribunal Constitucional Sala Primera nº 86/2004, del 10 de mayo de 2004
"TERCERO.-Respecto a la primera de las cuestiones, hemos de subrayar que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE EDL 1978/3879 incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica " ( STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4. Y es que "debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese -prudente y razonable- arbitrio, nunca -excesivo- ( STC 48/1998; FJ 7.a), -las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una "presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla -si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado-, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/1993 ( STC 34/1995, FJ 3 )" ( STC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5).
Pero en el caso que ahora se examina ningún exceso es apreciable en la actuación jurisdiccional llevada a cabo en la Sentencia impugnada".
3.1.3.- Sentencia del Tribunal Constitucional Sala Primera, nº 17/2009,de 26 de enero
"Ni tampoco cabe hacer desde esta misma perspectiva censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica , pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2 ; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 , por todas). En efecto, la Sala ha examinado en la Sentencia recurrida la legalidad de la actuación de la CNEAI y resulta incuestionable que el demandante ha obtenido respuesta judicial motivada y fundada en Derecho a la pretensión que dedujo en la vía jurisdiccional, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad, ni error patente con relevancia constitucional. Esa respuesta le ha sido desfavorable al demandante, pero el hecho de que los razonamientos en los que se ha basado la desestimación de su pretensión sean, a su juicio, discutibles o, incluso, contrarios a los adoptados en supuestos similares por otros órganos judiciales, no puede dar cobertura constitucional a su queja, debiendo, por tanto, rechazarse la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia. Constatada la existencia de motivación suficiente y fundada en Derecho de la Sentencia impugnada, no compete a este Tribunal emitir juicio alguno sobre la corrección de la valoración por parte de la CNEAI de los méritos investigadores del demandante, pues dicho juicio se sitúa en el plano de la legalidad ordinaria, ajeno al recurso de amparo".
3.2.- Y destacar igualmente los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo:
3.2.1.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª nº 74, de 27 de enero de 2022 rec 8179/2019
"Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 (ROJ: STS 324/2019 -), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus "aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012).
Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:
1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.
2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española".
3.2.2.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª nº 471, de 13 de abril de 2023 rec 4104/202019
Abordando ya el tema litigioso, esta Sala considera que la sentencia impugnada no adolece de ninguno de los defectos que le achacan los recurrentes. Es poco discutible que la motivación de la puntuación atribuida por el órgano de selección al señor Santos resulta insuficiente: las explicaciones fueron meramente orales, sin que quedara constancia de lo dicho en el acto de revisión, y además tales explicaciones no fueron dadas por el órgano de selección. Es verdad que el art. 35.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se remite a las bases de la convocatoria para regular el modo de motivar los actos que ponen fin a los procesos selectivos. Pero ello no puede interpretarse en el sentido de que, ante el silencio o la insuficiencia de las bases, la Administración no deba satisfacer ciertos requisitos mínimos en materia motivación. Tales son, sin duda alguna, los criterios de valoración empleados en el ámbito de la discrecionalidad técnica . Además, es importante que la motivación provenga del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica , así como que se deje constancia del sentido de las explicaciones o razones ofrecidas. Nada de esto se cumplió en el presente caso, por lo que la sentencia impugnada está en lo cierto al estimar que el acto administrativo no es ajustado a Derecho.
Y por lo que se refiere a la pretendida extralimitación de la sentencia impugnada, no hay tal. Su corrección de la puntuación dada al señor Santos por el órgano de selección no afecta a la primera fase del proceso selectivo (oposición, con examen de conocimientos y preguntas), que por su propia naturaleza entra de lleno dentro de la discrecionalidad técnica . La corrección de la puntuación se refiere tan sólo a la segunda fase y, por consiguiente, se ciñe a comprobar que determinados méritos consistentes en estancias prolongadas en varios hospitales de países europeos no habían sido valorados, separándose así de lo establecido en el baremo recogido en las bases de la convocatoria. Debe además subrayarse que el baremo, tal como resulta de las actuaciones remitidas a esta Sala, es acusadamente preciso y tasado, no dejando prácticamente ningún margen de apreciación al órgano de calificación. Así, la única posible razón justificativa de la no valoración de las mencionadas estancias habría sido comprobar que no habían tenido lugar, o que los hospitales donde se realizaron no reunían las condiciones necesarias; pero nada de esto se ha dicho par parte de la Administración. Tampoco los escritos de interposición del recurso de casación dicen nada en este sentido, limitándose a argüir en abstracto que la sentencia impugnada ha invadido el espacio de discrecionalidad técnica propio del órgano de selección. Ocurre, sin embargo, que no explican qué margen de verdadera discrecionalidad técnica quedaba en el presente caso por lo que a las estancias en hospitales extranjeros se refiere.
Debe recordarse, en términos más generales, que la abundante jurisprudencia de esta Sala a propósito de la discrecionalidad técnica es constante al indicar que ésta cesa allí donde no hay verdadero margen de apreciación, con la consiguiente ampliación de la esfera de control por parte del órgano jurisdiccional. Véanse en este sentido, entro otras, las sentencias de esta Sala nº 184/2016, nº 1659/2017, nº 1701/2018 y nº 104/2019.
3.2.3.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª nº 718, de 29 de mayo de 2023 rec 655/2022
El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica
Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
4.- Desde esa atalaya jurisprudencial se discute la variación de la puntuación del tribunal calificador de 22 de febrero de 2018 pero en las actuaciones administrativas se muestra que hubo un error en la transcripción de la puntuación de la parte recurrente que de 4,6 ser corrigió a 4,4 -así resulta a folio 103 del expediente administrativo-. En consecuencia, sin prueba a propiciar por la parte recurrente en contra del error padecido debe estarse a la corrección actuada.
5.- Ya en este punto la debilidad de las tesis restantes es acentuada cuando ya queda incólume la puntuación del tribunal calificador originario de 22 de febrero de 2018.
Sea como fuere, dirigiendo la atención a la composición del tribunal calificador que actuó a los efectos del recurso de alzada a 22 de enero de 2020 debe señalarse que no se discute la designación y nombramiento seguramente cuando para la nueva presidenta Doña Eufrasia consta su designación y nombramiento a 9 de marzo de 20218 -folio 95 del expediente administrativo- y para el nuevo vocal Don Cirilo consta su designación y nombramiento a 14 de febrero de 2018 -folio 57 del expediente administrativo-.
Ciertamente para resolver el recurso de alzada los nuevos nombrados no se hallaban en la realización de la entrevista, no obstante interesa puntualizar lo siguiente:
-De un lado este tribunal examina las preguntas que se establecieron, la puntuación correspondiente a ellas y la puntuación otorgada -así a folios 60 a 66 del expediente administrativo-.
-De otro lado, tiene en cuenta el recurso de alzada formulado por la parte recurrente -a folios 84 a 87- en la que se pormenorizan las preguntas que se formularon de interés a la parte y con el añadido de las respuestas que se produjeron que el tribunal nada cuestiona y las toma como se expone por la parte recurrente.
De ahí resulta que a los efectos del recurso de alzada para los miembros del tribunal no asistentes a la entrevista no se pusieron en duda los hechos ni de las preguntas ni de las respuestas que el mismo recurrente detalló por lo que con suficiencia pudieron formarse idea cabal y esencial de la práctica de esa entrevista con alcance análogo al correspondiente a los miembros asistentes en su momento.
Siendo ello así para la resolución del recurso de alzada se dispone del acta de tribunal calificador de 22 de enero de 2020 además de lo consignado en la de 22 de febrero de 2018 de tal suerte que innegablemente se abordan las alegaciones pormenorizadas de la parte recurrente y se van desestimando como resulta de su tenor razonadamente, sin que a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta se haya alegado mucho menos probado desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente o que la motivación en los términos vistos no sea suficiente y en el halo de la discrecionalidad técnica procedente. Además baste remitirse a la tan limitada prueba hecha valer por la parte recurrente en el proceso -en esencia documental- que tampoco alcanza en su ambición a esas materias.
2) No procede la imposición de las costas devengadas en primera instancia ni en segunda instancia por la estimación parcial acaecida, con arreglo al art. 139 LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
"En este caso de conformidad con el fundamento jurídico de la sentencia es procedente completar el fallo de la sentencia en el sentido que el derecho del recurrente al percibo de las diferencias salariales reclamadas comprende el período que media desde la fecha de 15 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018.
Port lo expuesto.
DISPONGO: COMPLETAR en el sentido que el derecho del recurrente al percibo de las diferencias salariales reclamadas comprende el período que media desde la fecha de 15 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos".
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
