Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4453/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1440/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 4453/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100612

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10654

Núm. Roj: STSJ CAT 10654:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1440/2022 (registrado en la Sección con el número 304/2022).

Parte apelante actora: Cirilo, representado por el Procurador Jaume-Lluis Aso Roca y defendido por el Letrado Antoni Orradre i Pi.

Parte apelada demandada: Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendido por el Letrado Rafael Esteva Peláez.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 4453 de 2022.

Ilustrísima/os Señora/os Magistrada/os:

Presidente José Manuel de Soler Bigas

Núria Bassols Muntada.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1440/2022 (recurso de Sección número 304/2022), en que es parte apelante el actor Cirilo, representado por el Procurador Jaume-Lluis Aso Roca y defendido por el Letrado Antoni Orradre i Pi, siendo parte apelada la demandada Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Javier Segura Zariquiey defendido por el Letrado Rafael Esteva Peláez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO INADMITIR E INADMITO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte del Procurador de los Tribunales Don Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de Don Cirilo, contra la Resolución de fecha 29 de enero de 2021, del Regidor del Districte de Sarrià-Sant Gervasi, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, por no haberse agotado la vía administrativa previa, con expresa imposición de costas a la actora hasta el límite de 100 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Cirilo, la sentencia número 94/2022, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y la demandada Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"QUE DEBO INADMITIR E INADMITO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte del Procurador de los Tribunales Don Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de Don Cirilo, contra la Resolución de fecha 29 de enero de 2021, del Regidor del Districte de Sarrià-Sant Gervasi, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, por no haberse agotado la vía administrativa previa, con expresa imposición de costas a la actora hasta el límite de 100 euros".

En el antecedente de hecho primero de la sentencia apelada se expone:

"PRIMERO.- Por parte del Procurador de los Tribunales Don Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de Don Cirilo, se presentó recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 29 de enero de 2021, del Regidor del Districte de Sarrià-Sant Gervasi, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora recurrente.

Las partes fueron citadas a la vista, que se celebraría en fecha 1 de marzo de 2022. A la misma comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la demandada se opuso a la misma. Tras la práctica de la prueba que se admitió y fue considerada pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia describe las pretensiones y las alegaciones de ambas partes, y después en el fundamento de derecho siguiente expone las razones concluyentes de la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, ex artí culo 69. c) de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

"PRIMERO.- En la demanda se hace referencia a que el día 13 de junio de 2019, el actor era propietario de la motocicleta Yamaha X Enter, con matrícula ....DQH y que siendo sobre las 19 horas, circulando por la calle Putxet, el mismo cayó de la moto tras pisar una sustancia deslizante que había en la vía y que era imperceptible a pesar de la atención con la que circulaba el conductor. Se afirma que en el mismo atestado se recoge la existencia de una sustancia deslizante en la vía, extendida en diversos puntos, por lo que considera la recurrente que el vertido tuvo lugar hacía mucho tiempo. Se entiende que existe relación de causalidad entre la existencia de la mancha en la calzada y la falta de mantenimiento de la misma interesando por todo lo que se expone en la demanda que se dicte sentencia en la que se anule la Resolución recurrida, condenando al Ayuntamiento de Barcelona a indemnizar al recurrente en la suma de 930,14 euros en concepto de principal, más los intereses que correspondan desde la fecha de la interposición de la reclamación patrimonial.

Por parte del Ayuntamiento demandado se manifiesta su oposición a la demanda, alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa, alegando subsidiariamente la culpa exclusiva de la víctima, la falta de culpa o negligencia de la Administración demandada, subsidiariamente la culpa compartida y subsidiariamente la pluspetición, solicitando por ello el dictado de Sentencia conforme a su contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Se alega en primer término por parte de la demandada que procede la inadmisibilidad del recurso por cuanto que por la actora se acudió a la vía judicial sin haber agotado la vía administrativa previa. La parte actora se opone a la apreciación de dicha causa de inadmisibilidad del recurso.

A mi juicio efectivamente se ha de decretar la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa. La propia Resolución recurrida es clara al afirmar que la misma no agota la vía administrativa y que contra la misma se podía interponer recurso de alzada ante la Alcaldía en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Por ello se ha de concluir que la actora no agotó la vía administrativa previa por lo que no cabía acudir a la presente vía judicial, debiendo decretarse en consecuencia la inadmisibilidad del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

En cuanto a las costas procesales, se dice en el último fundamento de derecho de la sentencia:

"TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas a la actora hasta el límite de 100 euros".

2. Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante interesa de la Sala que, en relación con el "recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2022", dicte "resolución por la que, estimando en su integridad el recurso de apelación, revoque la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo y dicte ora por la que, declare la admisión del recurso y resuelva sobre el fondo del asunto". Fundamenta dicha pretensión en un "Motivo de apelación único.- Error en la causa de de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo", que desarrolla en síntesis como sigue. Se recurre la resolución administrativa dictada el 29 de enero de 2021 por el regidor del distrito, por la que se desestima la reclamación patrimonial presentada. A pie de recurso se indican los recursos que se pueden interponer: "Contra aquesta resolució, que no exhaureix la via administrativa d'acord amb allò que disposa l'art. 25.2 de la Lli 22/1998, de 3 de desembre, de la Carta Municipal de Barcelona, així com la disposició addicional cinquena de la Llei 1/2006, de 13 de març, per la qual es regula el règim especial del municipi de Barcelona, podeu interposar recurs d'alçada davant l'Alcaldia, en el termini d'un mes a comptar des del dia següent al de la recepció d'aquesta notificació, d'acord amb allò que disposen els arts. 121 i 122 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques. Igualment, podeu interposar qualsevol altre recurs que considereu convenint per a al defensa dels vostres interessos". Pero en aplicación de lo dispuesto en el artículo 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a tenor del cual "Artículo 114. Fin de la vía administrativa". "1. Ponen fin a la vía administrativa": "e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive". En el caso, además, la resolución impugnada se dicta por Regidor de Distrito por delegación de Alcaldía. Así, se indica en el encabezamiento de la resolución: "Us comunico que en data 29 de gener de 2021, el regidor del Districte, en virtut de les atribucions que li confereix el Decret d'alcaldia o 9 de desembre de 1999, de delegació a favor dels regidors de Districte de resolució de les reclamacions de responsabilitat patrimonial". Y conforme al artículo 52.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local: "Artículo 52". "2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes óranos y autoridades": "b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa". No procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por cuanto no existe base legal suficiente que determine que una resolución administrativa en materia de responsabilidad patrimonial no pone fin a la vía administrativa, debiendo indicar ésta que el recurso que se pueden interponer es el potestativo de reposición en todo caso. La tesis aquí sostenida encuentra apoyo en sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: la sentencia número 4356/2021, de de 10 de noviembre, recurso número 664/2021; y la sentencia número 4665/2021, de 25 de noviembre, recurso número 867/2021. Así las cosas, debe tenerse por admitido el recurso contencioso-administrativo, debiendo el Juzgado Contencioso-Administrativo decidir sobre el fondo del asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/12998.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Ayuntamiento de Barcelona, interesa de la Sala que "tenga por formulada oposición al Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones" y dicte "Sentencia desestimando el recurso que se impugna, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, y condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso". Fundamenta su oposición en la conformidad a derecho de la sentencia apelada al tratarse la resolución administrativa impugnada de un acto que no agota la vía administrativa y como tal no susceptible de impugnación judicial, como viene razonado en la sentencia en su fundamento de derecho segundo. Así, la resolución administrativa ya indicaba en el pie de recurso que no agotaba la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 22/1998, de 30 diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, y la disposición adicional quinta de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona. A lo que se añade que "en todo caso, si la parte apelante no está de acuerdo con el pie de página de la resolución impugnada en donde se hace constar que dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y que contra la misma cabe interponer recurso alzada, podría haber impugnado la resolución también en ese sentido y no solamente en cuanto al fondo del asunto. Por lo que el pie de página de la resolución es firme al no haberse impugnado". De ahí la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, "al haberse impugnado un acto que no era susceptible de impugnación jurisdiccional al no poner fin a la vía administrativa".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. El objeto del recurso contencioso-administrativo. La cuestión acerca la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 . El alcance del artículo 85.10 de la Ley 29/1998 cuando la sentencia de instancia no resulta apelable en cuanto al fondo del asunto.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos expuestos, resulta conveniente de entrada dejar claro cuál es el objeto del recurso contencioso-administrativo, que no es otro que el ampliado (formulado inicialmente contra desestimación por silencio administrativo) a la resolución de 29 de enero de 2021 del Regidor del Distrito de Sarrià - Sant Gervasi, Ayuntamiento de Barcelona, dictado según se expresa en la misma "en virtut de les atribucions que li confereix el Decret d'Alcaldia de 9 de desembre de 1999, de delegació a favor dels regidors de Districte de resolució de les reclamacions de responsabilitat patrimonial per danys a tercers", por la que se acuerda en el marco del expediente número NUM000: " Desestimar la reclamació patrimonial administrativa interposada en data 26.03.2020 pel lletrat Sr. Antoni Orradre en representació del Sr. Cirilo, amb DNI ..., en relació amb una caiguda en motocicleta (Yamaha X Enter, matrícula ....DQH, al carrer Putxet a l'alçada del número 2 ocorreguda en data 13.06.2019 vers les 19.00 hores, que atribueixen a una substància lliscant segons manifesta. Quantifica la seva reclamació en 930,14 €, per inexistència de relació de causalitat entre els danys produïts i el funcionament d'aquesta administració, segons els raonaments del precedent informe jurídic que es dóna per reproduït ". Esto es, tal como se identifica en el antecedente de hecho primero dela sentencia recurrida, "la Resolución de fecha 29 de enero de 2021, del Regidor del Districte de Sarrià-Sant Gervasi, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora recurrente".

La sentencia número 94/2022, de 4 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona sigue a pie juntillas el pie de recursos de la resolución municipal impugnada. Desde luego, más que al pie de recursos, que puede ser no correcto (lo que aquí acontece, como se verá), hay que ir a la normativa legal aplicable para saber si la resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 114.1. e) de la Ley 39/2015 : "Artículo 114. Fin de la vía administrativa". "1. Ponen fin a la vía administrativa": "e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive".

Ya se ha dicho que el procedimiento de responsabilidad patrimonial viene resuelto en fecha 29 de enero de 2021 por el Regidor del Distrito de Sarrià - Sant Gervasi, Ayuntamiento de Barcelona, dictado por delegación de Alcaldía, que, si se atiende a lo dispuesto en aquel artículo 114.1. e) de la Ley 39/2015 , pone fin a la vía administrativa, que es lo sostenido por la parte actora en apoyo de su pretensión, que además cita lo dispuesto en el artículo 52.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (dispone dicho artículo 52 en sus apartados 1 y 2.b: "Artículo 52". "1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición". "2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades": "b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa").

En el pie de recursos de dicha resolución municipal se informa del no agotamiento de la vía administrativa con base en el régimen legal específico de la ciudad de Barcelona, tanto la Ley catalana 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona (el conocido como "tramo autonómico"), con cita de su artículo 25.2, como la Ley estatal 1/2006, por la que se regula el Régimen especial del municipio de Barcelona (el llamado "tramo estatal"), con mención de su disposición adicional quinta.

Bien, solo hay referencias al recurso de alzada en esta última, la Ley estatal 1/2006, concretamente, en el "Artículo 46. Recursos contra los actos de aplicación de los tributos e ingresos de Derecho público municipales" (sería el equivalente al recurso de reposición preceptivo en materia de tributos locales; también hay referencia en el artículo 47.3 al regular el Consejo Tributario) y en la citada "Disposición adicional quinta. Recurso de alzada contra actos de los distritos", a tenor de la cual "Serán recurribles en alzada ante el Alcalde o Alcaldesa las resoluciones y los actos de trámite emanados de los órganos de distrito que decidan directa o indirectamente al fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos". Y la Ley autonómica 22/1998, en el también citado artículo 25.2 dispone: "2. Se puede recurrir ante el Alcalde o Alcaldesa contra los actos de los órganos del distrito que sean definitivos o que, incluso siendo de trámite, decidan directamente o indirectamente el fondo del asunto de forma que pongan fin al procedimiento o bien suspendan su continuación, o que causen indefensión".

Pero en el supuesto de autos la resolución municipal se dicta por el Regidor de Distrito por delegación del Alcalde en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que no cabe sino concluir derechamente que la misma pone fin a la vía administrativa.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada.

Conforme al artículo 85.10 de la Ley 29/1998, "Cuando la Sala revoque en relación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". La parte actora apelante interesa de de la Sala un pronunciamiento sobre el fondo de asunto, con cita del artículo 85.10 de la Ley 29/1998.

Como es sabido, una interpretación lógica y sistemática de aquel artículo 85.10 de la Ley 29/1998 conduce a que la resolución del asunto por el Tribunal de apelación queda relegado a los supuestos en que, precisamente por el fondo del asunto, la sentencia de instancia resulta susceptible de apelación, no cuando, como ahora acontece (procedimiento abreviado de cuantía inferior a 30.000 euros, artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 ), la sentencia es apelable exclusivamente por la declaración de inadmisibilidad. A este respecto, no discuten las partes en la alzada la cuantía del recurso, 930,14 euros, esto es, inferior a 30.000 euros.

Dicho criterio se acoge por ejemplo en sentencia número 314/2012, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación número 952/2011, fundamento de derecho cuarto:

"Partiendo de dicha premisa jurídica, debemos señalar que el artículo 85.10 LJ , en su dicción literal expresa que cuanto la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto, pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción.

Así, el artículo 81.1 LJ, establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 € y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.

Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004, anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002 (JUR 2003, 144267) , 31 de diciembre de 2002 y de 5 de mayo de 2003, anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003, que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmara que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros, y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1, 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional, pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley . A ésta conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Pleno celebrado en fecha 23-10-06, vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Por tanto, declarado por este Tribunal la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, deberá ser el Juzgado de instancia quien deba resolver el fondo del asunto".

En el mismo sentido, la sentencia número 4356/2021, de 10 de noviembre (recurso de apelación número 664/2021, registrado en la Sección con el número 104/2021) de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En definitiva, la aplicación de este criterio supone que, revocada en apelación la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarada por el juzgado, ha de acudirse a la cuantía litigiosa para determinar la competencia sobre el fondo del asunto. Conforme a lo expuesto, y no alcanzando en el caso presente la cuantía del recurso la cantidad mínima de 30.000 euros, esta Sala no es competente para el enjuiciamiento del fondo del recurso a través de resolución de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que procede remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte la de fondo que corresponda, pues lo contrario supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento en exclusiva (en única instancia), siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, regla ésta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 de la Ley 29/1998 pretende únicamente evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que la Sala, una vez revocada en apelación la declaración por el Juzgado de inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo en asunto con cuantía superior a 30.000 euros, reenvíe el mismo al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo, cuando la Sala puede y debe dictar tal pronunciamiento al tener competencia para ello en apelación por razón de la cuantía, cosa que aquí no ocurre.

En consecuencia, el objeto de la apelación debe limitarse a controlar si la declaración de inadmisibilidad por el Juzgador de instancia fue o no conforme a derecho, sin entrar en el fondo del asunto.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el litigio, por los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación de la sentencia apelada, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por el actor Cirilo contra la sentencia número 94/2022, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona y su provincia, en su recurso número 150/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el Ayuntamiento de Barcelona, que declara la inadmisibilidad del recurso por concurrencia de la causa del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; Revocar por disconforme a derecho dicha sentencia; y Ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones planteadas en el litigio, todo ello por los fundamentos que se desprenden de esta resolución. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0304-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0304-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de diciembre de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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