Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 4087/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 928/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

Nº de sentencia: 4087/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100658

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11516

Núm. Roj: STSJ CAT 11516:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 928/2021 - Recurso ordinario nº 277/2021

Parte actora: Bernardino

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.

Parte codemandada:

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 4087/2023

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrada/dos

DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA DOÑA LAURA MESTRES ESTRUCH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de 2023.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario núm. 277/2021 , interpuesto por D. Bernardino, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que comparece por sí mismo conforme al art. 23.3 LJCA, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por el actor, funcionario público, se interpuso en fecha 5 de marzo de 2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada en fecha 22 de febrero de 2021 por el Jefe de la División de Personal de la Director General de la Policía, Ministerio del Interior.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Acordado el recibimiento a prueba mediante Auto de 13 de diciembre de 2021 y practicada la propuesta y admitida, se siguió seguidamente el trámite de conclusiones sucintas, señalándose finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO- 1) Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el antecedente 1º, la impugnación por el actor de la Resolución dictada en fecha 22 de febrero de 2021 por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, por la que se acordó :

"Desestimar la solicitud del peticionario..., sobre el abono de la diferencia entre la cantidad que ha percibido entre las cantidades que han percibido en concepto de suplemento productividad y lo que manifiesta que perciben funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, durante el período temporal objeto de su pretensión".

2) Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda : a) La anulación de la Resolución impugnada ; b) " Declarar el derecho del demandante a percibir el complemento mensual del Suplemento Productividad/ Turnos que perciben los funcionarios adscritos al Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, durante el período comprendido entre las fechas 12 de agosto de 2019 y el mes de marzo del 2020" ; y c) " Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de (la) petición realizada en vía administrativa (25/06/2020), sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago".

La defensa procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO- 1) El actor formuló la solicitud que está en el origen del proceso en fecha 25 de junio de 2020. Manifestó en esencia :

a) Que ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona-El Prat, desde el 12 de agosto de 2019 hasta marzo de 2020. Y ello " en la modalidad de jornada laboral de Turnos Rotatorios".

b) Que a diferencia del actor y de sus compañeros en el mismo lugar y situación, " todos los funcionarios que prestan servicio en turno rotatorio en el Aeropuerto de Madrid-Barajas perciben con carácter mensual bajo el concepto de nómina de SUPLEMENTO PRODUCTIVIDAD TURNICIDAD...cuya cuantía mensual actual es de 85Ž65 euros".

c) Terminó solicitando " que ante esta situación de identidad de trabajo, funciones y responsabilidades, y de acuerdo con el ( art. 14 CE), le sea concedido el mismo reconocimiento económico en cuanto al concepto retributivo que perciben los funcionarios destinados en el Aeropuerto de Madrid-Barajas con carácter mensual de SUPL. PRO/TUR cuya cuantía es de 85Ž65 euros, con aplicación del plazo de prescripción de 4 años...".

2) Durante el período probatorio del proceso, se ha certificado por el Jefe de Servicio de la División se Personal de la DGP, que "conforme los datos obrantes en la Base de Datos de Sigespol, el recurrente ha prestado servicio en la modalidad de Turnos Rotatorios en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat, desde el 12/08/2019 al 01/03/2020".

Se requirió asimismo de la Administración demandada, mediante el pertinente oficio y a tenor de lo acordado en el Auto de fecha 13 de diciembre de 2021, de recibimiento a prueba, que se remitiera,

"Informe de aclaración sobre el Supl. Pro/Tur de los funcionarios que prestan servicio en turnos rotatorios, destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez / Madrid Barajas.

Puesto de Trabajo, turno de servicio y retribuciones complementarias que ha percibido el demandante... en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat - Barcelona, por el período comprendido del 12 de agosto de 2019 y el mes de marzo de 2020".

El oficio no ha sido cumplimentado " en los términos indicados", según precisaba, sino con remisión a documentos de contenido general, fechados en 2003 y 2015.

TERCERO - 1) Supuestos asimilables al presente han sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección, entre otras, mediante las Sentencias de 15 de diciembre de 2016, rec. 216/2015 ; 15 de septiembre de 2017, rec. 140/2016 ; 15 de junio de 2018, rec. 333/2017 ; 6 de mayo de 2021, rec. 575/2019 ; y 7 de mayo de 2021, rec. 592/2019.

En todas ellas, el pronunciamiento favorable a los funcionarios recurrentes se funda en la ausencia de una argumentación plausible, que justifique la diferencia de trato retributivo, a igualdad de funciones, entre los funcionarios reclamantes y sus compañeros de servicio en el Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Justificación que no se contiene en las normas que establecieron el suplemento retributivo concernido, ni en las resoluciones sucesivamente impugnadas, y que tampoco se facilita en sede jurisdiccional, careciendo de consistencia al respecto, la invocación, según los casos, de la mayor dotación de funcionarios en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, lo que no constituye óbice para la identidad de funciones, en dos centros de trabajo de la misma tipología y similares características, mientras no se acredite lo contrario.

O también en ocasiones, la mención a la diferencia de poblaciones, partiendo de una base inapropiada, a saber, el cómputo de ambos municipios, sin consideración de las áreas metropolitanas, que iguala sustancialmente esos datos. O por el mismo motivo, la invocación de los índices de criminalidad.

2) Así las cosas, debe estarse a lo razonado, por todas, en la citada Sentencia de 15 de junio de 2018, rec. 333/2017, a tenor de cuyo FJ 7º :

"Por todo lo dicho, podemos concluir que la prueba practicada en autos y lo anteriormente expuesto acreditan que todos los funcionarios adscritos a la plantilla del Personal Operativo Policial del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid que desempeñan su servicio en la modalidad de turnos rotatorios (no solo aquellos que percibían retribuciones incompatibles antes del 1 de enero de 2004) perciben:

i) la retribución que les corresponde por productividad (funcional o estructural);

ii) la compensación por turnos rotatorios para compensar los posibles excesos horarios derivados de la ampliación de índices correctores de las horas nocturnas y festivas, y

iii) el suplemento pro/tur.

En cambio, los funcionarios adscritos a la plantilla del Personal Operativo Policial del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat que desempeñan su servicio en la modalidad de turnos rotatorios, como es el caso del recurrente, perciben:

i) la retribución que les corresponde por productividad (funcional o estructural) y

ii) la compensación por turnos rotatorios.

La Administración no ha ofrecido ningún argumento que justifique esa diferencia de trato retributivo ni ha aportado las resoluciones, instrucciones o acuerdos que regulan los criterios de asignación del suplemento que aquí se reclama.

Además, hemos de tener en cuenta que la productividad, en el ámbito del CNP, se ha objetivado. Los criterios para la distribución de la productividad propiamente dicha atienden:

i) al desempeño de un puesto singularizado que la tenga asignada (estructural) o

ii) al desempeño de puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales (funcional).

En definitiva, si para atribuir el suplemento que aquí se reclama a los funcionarios de la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid que desempeñaban su servicio, habitualmente, en la modalidad de turnos rotatorios, la superioridad no tuvo en cuenta otra circunstancia que la prestación de dicho servicio en dicha modalidad, es evidente que ha discriminado al recurrente por el mero hecho de estar destinado en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat .

Es aplicable a este caso la doctrina que contiene nuestra sentencia nº 927/2013, de 17 de septiembre de 2013; recurso 702/2011 ; cuya doctrina se ha seguido en las posteriores nº 181 y 182, ambas de 7 de marzo.

En lo sustancial, decíamos que "las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.

Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.".

CUARTO - El reconocimiento del derecho postulado debe alcanzar a los períodos vacacionales.

Sobre tal cuestión se pronunció la STS, Sala 3ª, de 4 de diciembre de 2019, nº 1677/2019, rec. 101/2019, y la doctrina resultante fue reiterada en la STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2020, rec. 2616/2919, FJ 5º.

Previamente, mediante Auto de 10 de junio de 2019, se había delimitado el interés casacional, del siguiente modo :

"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".

2) La STS de 4 de diciembre de 2019 razona al respecto lo siguiente, en resumen.

FJ 1º : " La sentencia recurrida.

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el ahora recurrido, D. Leopoldo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 3 de febrero de 2017, que desestimó la reclamación formulada por el recurrente, y por otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el día 15 de noviembre de 2016, solicitando que se abonara el complemento por turnos rotatorios correspondientes al mes de octubre en que disfrutó de sus vacaciones anuales, por importe de 120 euros, o que se abone esa cantidad prorrateada 11 meses al año...

La sentencia recurrida acoge la tesis del allí recurrente y, con cita de la jurisprudencia del TJUE, concluye que << (...) en consecuencia, la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional para alcanzar el objetivo propuesto por la precitada Directiva 2003/88 de la Unión, a saber, la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario representada por los conceptos de devengo periódico- mensual y la debida en el período vacacional, a fin de que el disfrute de ese descanso no comporte una merma económica para el trabajador en perjuicio de la integridad de ese derecho...".

FJ 4º : " La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento.

La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3 d) Ley 30/1984 , cuando señala que "las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo ", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente".

FJ 5º : " El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.

La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuídas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que <deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2>>

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional".

3) Esta Sala y Sección ha dictado Sentencias en el mismo sentido, entre otras, en fechas 2 de diciembre de 2020, rec. 564/2018, y 21 de diciembre de 2020, rec. 318/2019.

QUINTO - Procede pues, por cuanto antecede, estimar el presente recurso contencioso.

Conforme al principio del vencimiento contemplado en el art. 139.1 y 4 LJCA, procede la condena en costas de la Administración demandada, hasta el límite de 300 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso, interpuesto por el actor contra la Resolución dictada en fecha 22 de febrero de 2021 por el Jefe de la División de Personal de la Director General de la Policía, Ministerio del Interior, la cual SE ANULA, por no estimarse conforme a derecho.

2º.- RECONOCER el derecho del actor a percibir el suplemento productividad turnos (Pro/Tur), desde el 12 de agosto de 2019 hasta el 1 de marzo de 2020, sin exclusión de los períodos de vacaciones o baja, así como los intereses legales que procedan sobre la cantidad líquida que resulte de dicho reconocimiento, desde la fecha de su solicitud en vía administrativa, el 25 de junio de 2020, hasta el efectivo pago de aquélla.

2º.-IMPONER a la parte demandada el pago de las costas devengadas en el proceso, hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0277-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0277.21, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.

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