Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 4085/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3236/2020 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

Nº de sentencia: 4085/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100660

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11518

Núm. Roj: STSJ CAT 11518:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 3236/2020 - Recurso ordinario nº 877/2020

Parte actora: Millán

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.

Parte codemandada:

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA Nº 4085/2023

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

DOÑA LAURA MESTRE ESTRUCH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de 2023.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario núm. 877/2020 , interpuesto por D. Millán, funcionario público que se defiende a sí mismo con arreglo al art. 23.3 LJCA, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por el actor se interpuso en fecha 6 de noviembre de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada en fecha 10 de septiembre de 2020 por el Jefe de la División de Personal de la Director General de la Policía, Ministerio del Interior.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Acordado el recibimiento a prueba mediante Auto de 1 de junio de 2021 y practicada la propuesta y admitida, se siguió seguidamente el trámite de conclusiones sucintas, señalándose finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO- 1) Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el antecedente 1º, la impugnación por el actor, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, de la Resolución dictada en fecha 10 de septiembre de 2020 por el Jefe de la División de Personal de la Director General de la Policía, Ministerio del Interior, por la que se acordó :

"Desestimar la solicitud (del actor)... relativa al reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico, inherente al puesto de trabajo de "Coordinador de Servicios" que ha ocupado en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, en la misma cuantía asignada a un funcionario adscrito al puesto de trabajo de "Coordinador de Servicios" en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, perteneciente a la Jefatura Superior de Policía de Madrid, durante el período temporal objeto de su reclamación".

2) Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda :

a) La declaración de nulidad de la Resolución impugnada ; y

b) Que se declare " el derecho del recurrente a cobrar la diferencia retributiva entre el CES (Complemento Específico Singular) de Coordinador de Servicios del Aeropuerto de Madrid-Barajas y el percibido en el Puesto Fronterizo de El Prat de Llobregat, durante el tiempo referido en la reclamación administrativa, concretamente desde el 28 de marzo de 2017 y hasta la fecha de presentación de la correspondiente solicitud (período no afectado por la prescripción)".

Y " Declarar el derecho del recurrente a cobrar el mismo CES que los Coordinadores de Servicio destinados en el Aeropuerto de Madrid-Barajas mientras quien suscribe siga realizando las funciones de Coordinador de Servicios en el Aeropuerto de El Prat".

La defensa procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO- El actor formuló la solicitud que está en el origen del proceso en fecha 27 de febrero de 2020.

De lo actuado resulta en esencia :

a) Que según refiere la Resolución objeto de impugnación en su antecedente 2º, el funcionario actor estuvo adscrito, como Coordinador de Servicios en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas-Barcelona El Prat, desde el 28 de marzo de 2017 hasta la fecha de presentación de su solicitud, el 27 de febrero de 2020.

b) Que en relación con el Complemento Específico Singular objeto de reclamación, según ha certificado en autos el Jefe de Servicio de la División de Personal de la DGP, durante el año 2018, el Coordinador de Servicios en el Aeropuerto Barcelona El Prat percibía por ese concepto 487Ž15 euros mensuales, mientras que el Coordinador de Servicios en el Aeropuerto Madrid-Barajas percibía por ese mismo concepto 588Ž94 euros mensuales.

A tenor de otros datos documentales aportados por el actor, en fecha 17 de febrero de 2020 la dotación de Coordinadores de Servicios era de 5 en Barcelona - El Prat y de 10 en Madrid- Barajas.

TERCERO - 1) Supuestos asimilables al presente, es decir, teniendo por objeto diferencias retributivas, concretamente, en relación con el complemento específico componente singular, han sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección, entre otras, mediante las Sentencias de 6 de abril de 216, rec. 873/2014 ; 22 de julio de 2016, rec. 17/2015 ; 19 de febrero de 2019, rec. 312/2017 ; 30 de abril de 2019, rec. 481/2017 ; y 28 de enero de 2021, rec. 244/2019.

En cuanto al término de comparación más invocado, en los anteriores supuestos y en otros ( Sentencias de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2016, rec. 216/2015 ; 15 de septiembre de 2017, rec. 140/2016 ; 15 de junio de 2018, rec. 333/2017 ; 6 de mayo de 2021, rec. 575/2019 ; y 7 de mayo de 2021, rec. 592/2019), a saber, el Aeropuerto de Madrid-Barajas, el pronunciamiento favorable a los funcionarios recurrentes se funda en la ausencia de una argumentación plausible, que justifique la diferencia de trato retributivo, a igualdad de funciones, entre los funcionarios reclamantes y sus compañeros de servicio en dicho Aeropuerto.

Justificación que no se contiene en las normas que establecieron el suplemento retributivo concernido, ni en las resoluciones sucesivamente impugnadas, y que tampoco se facilita en sede jurisdiccional, careciendo de consistencia al respecto, la invocación, según los casos, de la mayor dotación de funcionarios en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, lo que no constituye óbice para la identidad de funciones, en dos centros de trabajo de la misma tipología y similares características, mientras no se acredite lo contrario.

O también en ocasiones, la mención a la diferencia de poblaciones, o como aquí la invocación de los índices de criminalidad, partiendo de una base inapropiada, a saber, el cómputo de ambos municipios, sin consideración de las áreas metropolitanas, que iguala sustancialmente esos datos.

2) Así las cosas, debe estarse a lo razonado, por todas, en la citada Sentencia de 28 de enero de 2021, rec. 244/2019.

FJ 1º : "La parte actora, funcionario/a del Cuerpo Nacional de Policía, categoría profesional de Policía, adscrita a la Jefatura Superior de Policía de Catalunya (Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat) impugna la Resolución del Director General de la Policía de 25 de abril de 2019 que desestimó la solicitud formulada para que le fuera concedido el mismo componente singular del complemento específico que se abona al personal operativo de investigación en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid -Barajas, durante el periodo temporal indicado en su demanda y en los términos interesados en su solicitud.

Señala que el puesto que ocupa tiene asignado un componente singular (CES) de 2.807,52€ anuales y que los puestos idénticos ya señalados del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid y de las Jefaturas Superior de Cataluña y Madrid tienen asignado 3.072,56€ anuales".

...Funda el recurso en la existencia de una diferencia retributiva injustificada en materia de retribuciones complementarias entre dos puestos de trabajo idénticos con la misma denominación, mismo contenido, naturaleza de funciones y responsabilidades, dentro de la misma Brigada o Área de especialidad...".

FJ 2º : " El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario partiendo del régimen aplicable que deriva del Real Decreto 950/2005. Esta disposición distingue dentro del complemento específico un componente general y otro singular (CES), que es el que depende de la valoración del puesto de trabajo. Por otra parte, el complemento específico solo se puede percibir cuando, tras su valoración, se haya asignado a un concreto puesto de trabajo y el complemento específico se refiere al puesto de trabajo para el que el funcionario ha sido nombrado oficialmente. Del expediente resulta que el recurrente percibe el complemento que ahora reclama correspondiente al puesto de trabajo que desempeña, por lo que el recurso ha de ser desestimado".

FJ 3º : " Este Tribunal ha dictado diversas Sentencias sobre la cuestión controvertida, por todas la dictada en autos nº 875/2014 , que se han reproducido en la Sentencia 543/2016, de 22 de julio ( recurso 17/2015 ) o en la Sentencia 771/2016, de 17 de noviembre ( recurso 176/15) en la que decíamos que:

"Delimitada la controversia, procede dejar constancia a los efectos legales que procede que la parte actora, en tiempo y forma y al amparo del art. 60.1 de la LJCA , solicitó el recibimiento del pleito a prueba que debía versar sobre los siguientes puntos de hecho:

a) Razones objetivas en la diferencia de trato a la hora de asignar el Complemento Específico Singular a los Puestos de Trabajo de Secretario del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, el de Secretario de la Comisaría Local de Cornellá y el Secretario del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona-el Prat, estos últimos dependientes de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña.

b) Sueldo Base y complementos fijados en el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo para los Secretarios anteriormente mencionados (con referencia a la fecha de la solicitud y demanda -si hubiera variado-, que se presentó el 1 de diciembre de 2014).

c) Cantidades que percibió el recurrente en concepto de Complemento Específico Singular desde el 21 de mayo de 2012 hasta la fecha de solicitud en vía administrativa".

...En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió oficio de la Dirección General de la Policía, División de Personal, cumplimentando solo en parte lo requerido por el Tribunal ; en especial : i) No se incluyó ninguna más información sobre el puesto de Secretario de la Comisaría Local de Cornellá de Llobregat que el organigrama y estructura de la Comisaría Local y su tabla retributiva correspondiente, y ii) Tampoco se concretaron los datos objetivos relativos al trabajo desempeñado en cada uno de los puestos relacionados que permita comprobar la actividad policial de unos y otros y la consiguiente diferencia retributiva (número de diligencias autorizadas, etc), más allá de exponer conceptos genéricos (solo se refiere: "volumen de asuntos tramitados; naturaleza de la criminalidad a la que hay que hacer frente, etc.", sin mayor concreción), o el número de Terminales (dos en el Aeropuerto de Barcelona-el Prat y 4 en el Aeropuerto de Madrid -Barajas) y datos sobre el volumen de la carga en el año 2014 según cifras de AENA (sic) o el número de pasajeros que en el año 2007 (fecha de la elaboración del catálogo) eran 32.898.249 en El Prat y 52.110.87 en Madrid Barajas según la misma fuente (sic).

Por otra parte, como Anexo I se adjuntó un informe "realizado para un caso análogo al que nos ocupa", sin mayor precisión.

Por último, se deja constancia de que se adjunta al citado informe una memoria justificativa que no consta recibida en autos."

CUARTO.- "Nos hallamos ante una controversia idéntica a la que ha resuelto recientemente el TSJ del País Vasco, en su Sentencia nº 484/2015, de 1 de septiembre (recurso 774/2014 ) en la que decía que:

"(...) La cuestión de fondo, ha sido examinada, como se alega en la propia demanda, en otras ocasiones por esta Sala, así en las Sentencias nº 668/12, 7 de diciembre de 2012, rec. 887/11 , nº 211/12 , 22 de marzo 2012, rec. 253/10 , nº 130/12 de 29 de febrero de 2012 rec. 315/10 , nº 48/12 de 27 de enero de 2012 rec. 116/10 , nº 185/12 de 14 de marzo de 2012 , nº 355/10 , en esta última la Sala señalaba:

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La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE : ...

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 11 de diciembre de 2009, y los puestos con idéntica denominación de Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona y de Valencia o Zaragoza, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados...

(TERCERO): La Sala, al menos desde la sentencia de 15 de octubre de 2008 dictada en el recurso nº 1836/2005 , en sucesivos pronunciamientos, así las sentencias de 29 de febrero y 3 de marzo de 2012 dictadas en los recursos nº 315/2010 y 135/2010 , ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.

Nada de esto ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como una manual de valoración de puestos o instrumento semejante.

La Sala no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.

Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.

Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.

Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.>>

Lo mismo ocurre en el supuesto examinado, pues concurriendo la identidad de denominación del puesto de trabajo, no se ha alegado ni aportado prueba por la Administración que justifique la diferencia retributiva entre los puestos ahora comparados, siendo que a la Administración le corresponde por su facilidad de prueba (plenamente acreditada en otros supuestos como en la sentencia nº 78/12, de fecha 3 de febrero de 2012, rec. 135/2010 ) la carga de probar tales circunstancias objetivas....".

FJ 4º : " Al igual que en los procesos citados, la actora ha intentado en este proceso acreditar que no existen razones objetivas que justifiquen la diferencia retributiva. La diferencia resultaría de una simple comparativa de los puestos que relacionaba la demanda, según resulta de las copias del catálogo aportadas en periodo probatorio a instancia de la actora y de una exposición de los factores que se han tenido en cuenta a la hora de realizar la valoración.

No obstante, la Administración no ha cumplimentado debidamente una prueba admitida y declarada pertinente por el Tribunal, a pesar de ser una prueba fácil para dicha parte en la medida en que es quien dispone de todos los elementos objetivos necesarios utilizados en la valoración de los puestos comparados ( art. 217 de la LEC ).

Es evidente que de existir datos objetivos diferentes entre el puesto ocupado por la actora y los que se utilizan como término de comparación, vendría justificada la diferencia retributiva aplicada en el Catálogo de Puestos de Trabajo.

No ha sido así. La Administración no ha cumplimentado la prueba ni ha remitido los informes justificativos interesados con el fin de poder comparar la situación del recurrente con la de los funcionarios que ocupan los otros puestos con los que se compara (que relaciona la demanda) y que perciben unas retribuciones superiores.

...En consecuencia, procede estimar el recurso, si bien ceñido al periodo no prescrito solicitado en el suplico de la demanda por las diferencias retributivas en el periodo 1 de noviembre de 2.014 hasta la fecha de presentación de su solicitud en vía administrativa, el 18 de octubre de 2018, con los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se formuló la solicitud".

CUARTO - 1) Un supuesto especialmente asimilable es el resuelto por la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 6 de abril de 2016, rec. 873/2014, cuyo objeto se precisaba en su FJ 1º :

Por D..., Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el Puesto Fronterizo de El Prat de Llobregat, dependiente de la Jefatura Superior de Policía, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima su solicitud de que le sea concedido el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de " Jefe Grupo Operativo" que ocupa en el mencionado puesto, y el que perciben los funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y en el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas".

2) Y la estimación del recurso se funda, entre otras, en las siguientes consideraciones.

FJ 3º : "... El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

...El complemento específico esta destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).

Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional.

Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal.

Lo que ocurre es que Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario, puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario. En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.

En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, Rj 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, y también ha destacado que "los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna". No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

FJ 4º : " La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5), hace referencia al significado y alcance del derecho de igualdad reconocido por el art. 14 CE :

...Si el derecho de la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general...

...Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido reclamado, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad...

Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados...

Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente".

FJ 5º : " Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados".

QUINTO - 1) Siendo trasladables al presente supuesto los anteriores razonamientos, procede estimar el recurso contencioso, si bien aquí parcialmente, por cuanto sigue.

La parte actora, al solicitar en el suplico de la demanda (FJ 1º in fine precedente), que se declare " el derecho del recurrente a cobrar el mismo CES que los Coordinadores de Servicio destinados en el Aeropuerto de Madrid-Barajas mientras quien suscribe siga realizando las funciones de Coordinador de Servicios en el Aeropuerto de El Prat", desconoce la naturaleza revisora de esta jurisdicción, siendo el objeto delimitado del proceso, en base a ese principio revisor, el examen de la legalidad de la Resolución impugnada, dictada en fecha 10 de septiembre de 2020, en relación con una reclamación formulada el 27 de febrero de 2020 ( dies ad quem a considerar, por tanto, a todos los efectos).

2) Estimado así parcialmente el recurso contencioso, no procede pronunciamiento sobre las costas devengadas, con arreglo al art. 139.1 LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso interpuesto por el actor, contra la Resolución dictada en fecha 10 de septiembre de 2020 por el Jefe de la División de Personal de la Director General de la Policía, Ministerio del Interior, la cual SE ANULA, por no estimarse conforme a derecho.

2º.- RECONOCER el derecho del actor a percibir el Complemento Específico Singular, asignado a los Coordinadores de Servicios en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, durante el tiempo en que desempeñó funciones equivalentes en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona-El Prat de Llobregat, entre el 28 de febrero de 2017 y el 27 de febrero de 2020, así como los intereses legales que procedan sobre la cantidad líquida que resulte de dicho reconocimiento, desde la fecha de su solicitud en vía administrativa, el 27 de febrero de 2020, hasta el efectivo pago de aquélla.

3º.- NO HACER imposición del pago de las costas devengadas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85- , o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0877-20, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.

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