Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2108/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 111/2022 de 14 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 2108/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100390

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5561

Núm. Roj: STSJ CAT 5561:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 111/2022 (registrado en la Sección con el número 25/2022).

Parte apelante actora: Dorian, representado por el Procurador Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós y defendido por el Letrado Jaume Sayrol Clos.

Parte apelada demandada: Departament d'Educació, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat María Jesús Falcón Pérez.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2108 de 2024.

Ilustrísima/os Señora/es Magistrada/os:

Presidente José Manuel de Soler Bigas

Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Laura Mestres Estruch.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 111/2022 (registrado en la Sección con el número 25/2022), en que es parte apelante el actor Dorian, representado por el Procurador Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós y defendido por el Letrado Jaume Sayrol Clos, siendo parte apelada el demandado Departament d'Educació, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat María Jesús Falcón Pérez.

Es ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Dorian contra la resolución 26/11/2018, del Director General de Professorat i Personal de Centres Públics del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya". "No se hace imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar efectivamente en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por el actor, Dorian, la sentencia número 202/2020, de 19 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 47/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Educació, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Dorian contra la resolución 26/11/2018, del Director General de Professorat i Personal de Centres Públics del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.

No se hace imposición de costas".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes.

"PRIMERO.- Resolución de 26/11/2018, del Director General de Professorat i Personal de Centres Públics del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que resuelve "Primer. Declarar l'evaluació negativa de l'acompliment del lloc de treball del señor Dorian, per un rendiment insuficient en el desenvolupament de la tasca docente que no comporta inhibició, així como una manca evidente de capacitat per ocupar el lloc de treball que li impedeix cumplir amb eficacia les funcions assignades. Segon. Excloure el senyor Dorian de la borsa de treball de personal interí a partir del momento en què aquesta resolución administrativa esdevingui ferma, atesa la seva manca evidente de capacitat per a la docencia. Tercer. Incloure la limitació de no poder-se presentar a cap convocatoria per tornar a formar part de la borsa de treball durant el curs següent. Quart. Finalitzar aquest termini, i en cas de presentar la corresponent sol.licitud d'accès a la borsa de personal interí docent, haurà de superar una prova d'idoneïtat i s'iniciarà un procedement de tutorització."

La actora solicita que se dicte sentencia estimatoria por la que se declare caducado el expediente contradictorio no disciplinario y por lo tanto la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada, o subsidiariamente que se anule, y se reconozca el derecho de Dorian a ser restituido en su puesto de profesor, con los efectos económicos y administrativos que correspondan desde su exclusión en la bolas de profesorado interino.

La parte actora, en síntesis, alega que formaba parte de la bolsa de trabajo de Profesorado interino y sustituto del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya desde el 22/10/2015, con un total de tiempo de servicio a fecha de 3 de enero de 2019, de 1 año, 5 meses y 20 días. En fecha de 01/09/2017 y hasta el 31/08/2018 el recurrente fue destinado como profesor funcionario interino, especialidad de música, en el INS JOSEP LLANDOSA de Lleida durante todo el curso académico a media jornada. En dicho centro se constituyó una Comisión calificadora destinada a evaluar su competencia docente, cuya finalidad no era otra que la de valorar la competencia docente del actor, emitiendo en fecha de 30/04/2018 un informe con resultado de no apto. El Director del INS JOSEP LLADANOSA como secretario de la Comisión calificadora, en fecha de 17/04/2018 realizó diligencia de actuación y trámite de audiencia al actor en la que se le comunicaba el resultado negativo de su calificación, y como consecuencia, se proponía al Director de los Servicios Territoriales la incoación de un expediente contradictorio no disciplinario contra el Dorian. El actor presentó alegaciones el 20/04/2018. En fecha de 30/04/2018, el Director de los Servicios Territoriales d'Ensenyament en Lleida dictó el acuerdo de inicio de expediente contradictorio y no disciplinario contra Dorian.

En fecha de 8/06/2018 se notifica a la parte actora la resolución de 30/05/2018 de incoación del expediente contradictorio y no disciplinario. En fecha de 18/06/2018 el recurrente formuló alegaciones. En fecha de 2/07/2018 la Inspecció Educativa trasmite al Servicio Territorial informe dando respuesta a las alegaciones hechas por el recurrente. En fecha de 16/07/2018, tramitado el expediente, el Director del Servei Territorial del Departament d'Ensenyament a Lleida, propone al Director General de Personal i Centres Públics que se considere la evaluación negativa de Dorian. En fecha de 3 de diciembre de 2018 el actor recibió la notificación de la resolución de 26/11/2018.

Alega desproporción radical entre los hechos y las consecuencias administrativas, laborales y profesionales, que presentan un evidente grado de indefensión con consecuencias irreparables. Alega que se ha efectuado una doble evaluación de la capacidad docente de Dorian, por lo que el proceso de evaluación al que estuvo sometido durante el curso 2017/2018 es nulo de pleno derecho, y que este segundo procedimiento de evaluación se llevó a cabo con todas las garantías habiendo ocasionado indefensión al recurrente. Que el procedimiento está caducado, por lo que conforme al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, se ha producido una nulidad de pleno derecho por vulneración del procedimiento establecido.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la falta de capacidad para la docencia ha quedado manifestada con la documental, así, valoración de emitida por la Comisión calificadora, el informe del Inspector de Educación de fecha 17/04/2018 y el informe de la inspectora especialista en el área de Música de fecha 09/05/2018 sobre la competencia docente del recurrente. Alega que alega que el procedimiento contradictorio y no disciplinario tiene diferente naturaleza que el procedimiento disciplinario y que son numerosas las carencias que la recurrente demuestra en su actuación docente, derivada de su falta de planificación y programación de la asignatura, de evaluación de los alumnos y de gestión del aula dentro de un clima de respeto, entre otras. Y, que el procedimiento contradictorio no disciplinario no tiene una finalidad sancionadora, sino de determinación de si un docente está capacitado para ejercer la docencia y no deja de ser un procedimiento para salvaguardar el derecho a la educación de los alumnos. Alega que no se ha producido ninguna vulneración de procedimiento, pues la actora ha podido formular alegaciones en diversos momentos procesales y aportar prueba. Rechaza rotundamente la caducidad en el procedimiento. Que el recurrente acaba su nombramiento en la bolsa el 31/08/2018. Y, en cuanto a la exclusión de la bolsa de trabajo alega que son numerosas las sentencias de Juzgados y Tribunales de Barcelona que avalan las resoluciones administrativas que declaran la evaluación negativa de docentes interinos y la exclusión de la bolsa de interinos.

Por lo expuesto, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, por cuanto que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho".

Los fundamentos de derecho segundo al cuarto de la sentencia contienen los razonamientos conducentes a la desestimación del recurso, abordando por este orden las cuestiones consistentes, primero, en la caducidad del procedimiento (fundamento de derecho segundo); segundo, la motivación de la declaración de evaluación negativa por el rendimiento insuficiente y la incapacidad para el desarrollo de la docencia (fundamento de derecho tercero); y tercero, la exclusión de la bolsa de interinos y la desigualdad de trato con los funcionarios de carrera (fundamento de derecho cuarto).

"SEGUNDO.- En cuanto a la alegada caducidad del expediente, por cuanto que ha superado el termino de 6 meses que prevé el artículo 22.3 del Decret 39/2014, de 25 de marzo, procede su integra desestimación.

La recurrente alega que la resolución de incoación es de 30/05/2018 y la resolución final es de 26/11/2018, notificada según el actor el 3/12/2018, por lo que supera el término de 6 meses de estos procedimientos.

Pues bien, la notificación por burofax realizada el día 28/11/2018 (Folio 415 E.A.) es ajustada a derecho, sin que produzca ninguna quiebra procesal, en esta caso la caducidad del procedimiento, toda vez que esta notificación se ha efectuado dentro del término legalmente establecido. Por ello, debe de producir todos sus efectos. Y, ello es así, por cuanto que, el recurrente es conocedor de las especiales características de este tipo de comunicaciones. Y, si en este caso el burofax no llegó a conocimiento de la parte actora lo fue por su propia voluntad al optar por no atender el aviso de llegada y motivar de este modo que el burofax caducara en lista. Ni tan siquiera consta en autos que el recurrente haya alegado en su escrito de demanda que había estado ausente de su vivienda. De modo que, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible, y que en el presente supuesto se evidenciaría mediante la efectiva recepción del burofax, quizá consciente del contenido del mismo y, para evitar de esta forma los efectos de la notificación.

Por todo lo expuesto, que no cabe entender producida la caducidad invocada.

TERCERO.- El artículo 6.3 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, sobre la regulación de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente dispone " 6.3 Així mateix, no será inclòs a la borsa de treball docent, una vegada finalitzat el seu nomenament, aquell docent que hagi mostrat un rendiment insuficient que no comporti inhibició o una evident i documentada manca de capacitat per ocupar el lloc de treball i que impedeixi complir les funcions assignades, mitjançant expedient administratiu contradictori i no disciplinari, un cop escoltada la Junta de Personal Docent corresponent ".

El Decreto 172/2005, añadió a este artículo dos nuevos párrafos: "Com a conseqüència de l'expedient contradictori esmentat, en cas que es conclogui la manca evident de capacitat per a la docència, la resolució de l'expedient inclourà la limitació de no poder-se presentar a una nova convocatòria per tornar a formar part de la borsa de treball durant el curs següent.

Finalitzat aquest termini, i en cas de presentar la corresponent sol·licitud de participació en el concurs de mèrits, la persona interessada haurà de superar una prova d'idoneïtat i s'iniciarà un procediment de tutorització".

En el caso de autos, tras seguirse un expediente contradictorio y no disciplinario, por aplicación del citado artículo, se dictó resolución declarando la evaluación negativa del cumplimiento del puesto de trabajo del recurrente motivada en un rendimiento insuficiente que no comporta inhibición y una falta evidente de capacidad que le impide cumplir con eficacia las funciones asignadas.

La resolución se fundamenta en el acta final de la Comisión calificadora del INSTITUT JOSEP LLADONOSA en el que el actor estaba trabajando como docente, la valoración que emitió la Comisión calificadora lo fue con el resultado de no apto. Asimismo. La resolución también se fundamenta en el Informe del Inspector de Educación de fecha 17/04/2018 sobre la competencia docente de Dorian que obtuvo una valoración negativa lo que puso de manifiesto una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo que le impide cumplir con eficacia las funciones asignadas, y que el Inspector de Educación mantiene en el informe de 30/06/2018, en relación con las alegaciones del recurrente; Y, en el informe de la inspectora especialista en el área de música de fecha 09/05/2018 que consigna que en los diferentes criterios de evaluación de la competencia docente, el recurrente ha obtenido una valoración negativa, lo que pone de manifiesto una falta evidente de capacidad para ocupar el puesto de trabajo que le impide cumplir con eficacia las funciones asignadas, por lo que mantiene en el informe de fecha 26/06/2018, a pesar de las alegaciones del recurrente y corrobora la valoración efectuada en el informe de evaluación docente de 09/05/2018.

En el informe de la Comisión calificadora (integrada por el inspector, director y tutora), todos los miembros de la Comisión informan en idéntico sentido, así, mala gestión en la clase, el docente no sabe imponer orden y disciplina y el clima de la clase no es el más adecuado para el desarrollo de las actividades de enseñanza-aprendizaje. El docente no tiene ninguna habilidad para controlar las posibles problemáticas que pueden surgir en la clase, y tampoco planifica y sistematiza las actividades a realizar.

En cuanto al informe del Inspector de Educación y en cuanto al informe de la Inspectora especialista en el área de música, a fin de determinar y valorar la competencia del recurrente, se realizaron las siguientes actuaciones: revisión de documentos, para supervisar la programación de las materias que imparte, los criterios de evaluación que aplica y la actividad que desarrolla; entrevista con el director del INSTITUT JOSEP LLADONOSA para contrastar la información recogida. Y, entrevista con la Jefa del departamento de Música, a fin de contrastar la información recibida; observación de diversas sesiones de clase, preguntas a algunos alumnos y, entrevista con el docente para contrastar la información recogida y conocer su valoración.

Pues bien de todo ello, se constatan carencias tanto en cuanto a la planificación de la actividad, el desarrollo de la actividad docente, la evaluación, seguimiento y aprendizaje de los alumnos y la gestión del aula. En el informe se describe que no parte de una programación general correcta, que no se constatan objetivos ni contenidos adecuados ni relevantes ni adaptados a las características personales de primer curso de la ESO, es decir que, el profesor presenta una programación que no atiende a lo que establece el Decret 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria, en relación con su materia. Que no hay planificación, no hay selección ni concreción de objetivos ni de contenidos adecuados o relevantes para el curso o nivel. Que no se han podido constatar objetivos de aprendizaje programados que permitan diferentes niveles de logro dependiendo de las características personales del alumnado, lo que, sin duda dificulta las competencias básicas por parte de los alumnos. Y, tampoco se ha constatado que por parte del profesor se otorgue una atención como se requiere a la diversidad del aula (entre otros, TDA, TDAH o DILEXIA, o bien alumnos repetidores, con dificultades educativas, en acogida o con dificultades económicas...)

La intervención didáctica del profesor no es apropiada para asegurar un aprendizaje, sus exposiciones son inconexas, poco claras, falta de recapitulación final y ausencia de comprobación de que se han consolidado los aprendizajes. Sí que utiliza recursos didácticos, pero el uso que se hace de los mismos no es el adecuado. No se aprecia que el profesor utilice técnicas organizativas y métodos didácticos que permitan dar respuesta a las diferentes capacidades y ritmos de aprendizaje que existen en su alumnado.

En lo referido a la evaluación del alumnado se confirma que los criterios de evaluación no se corresponden con los criterios establecidos en el Decret 187/2005, de 25 de agosto de ordenación curricular de la ESO. Y, aunque dispone de un registro sistemático de notas de los alumnos, en los cuadernos de registro de las notas no se explicitan los criterios de evaluación continuada y formativa que validen el progreso de los alumnos y el nivel de aprendizaje, y tampoco incluye propuestas de mejora. No utiliza indicadores de progreso para analizar juntamente con el profesorado del ciclo o departamento didáctico los resultados obtenidos por el grupo clase y colaboración en la búsqueda de mejoras.

En cuanto a la gestión del aula se comprueba que hay una absoluta falta de control del grupo por parte del profesor, este profesor ha recibido indicaciones de ayuda y consejos por parte del director del instituto, pero, la situación continua igual. Se constata que no existe un clima de convivencia y de respecto que favorezca la práctica docente y las interacciones profesor/alumno/a y entre alumnos. Tampoco resuelve adecuadamente los conflictos que se plantean en el aula. Y, también se refleja en el informe que han recibido quejas por parte de algunos padres, respecto a la falta de control en la clase de música. Como muestra, en el Informe de 9/05/2018 en relación al clima del aula y las clases observadas entre las 10:35 y las 12:35 horas, la Inspectora especialista en el área de música, hace constar "Alguns alumnes van arribar tard i sortir abans d'hora, d'altres van entrar i sortir sense demanar permís a ningú, la gran majoria no escoltaven ni feien cap cas al profesor, molts no van fer res en tota l'hora. En la primera sessió hi va haver una petita disputa entre dos alumnes (noi i noia) que el professor no va saber gestionar. En preguntar a dues alumnes triades a l'atzar per mi, em van exposar que aquell clima d'aual era habitual, i que aquell dia, como que hi era jo, encara era prou bo. Quan vaig anar a la segona sessió, aquesta ja estaba començada. En arribar a la porta del aula, em vaig trobar amb la professora de guardia que mirava des de fora, des del passadís, què passava a l'aula (se sentía molt soroll). LLavors, en adonar-se que el professor era dins i quan li vaig dir que jo hi anava a entrar, la profesora de guardia va marxar."

También se recoge que el recurrente no hace un seguimiento regular del resultado del trabajo realizado por los alumnos, aunque si que recoge las valoraciones o evaluaciones de los trabajos. Ni tampoco una buena gestión del tiempo de clase por falta de organización.

Por lo tanto, del conjunto de las actuaciones se desprende una falta de capacidad del recurrente para el ejercicio de la actividad docente. Así, en el informe de la Inspección de Educación y en el Informe de la Inspectora especialista en música que analizan objetivamente la competencia docente del recurrente, la valoración es negativa en todos los aspectos, esta valoración es de tan solo 2,67 puntos, cuando la puntuación mínima para obtener una evaluación positiva es de 9 puntos.

La falta de capacidad puede considerarse en base a estos informes, evidente y documentada, como exige el artículo 6.3. Es decir que esta falta de competencia profesional ha quedado demostrada.

CUARTO.- En relación a la exclusión de la bolsa de interinos, la diferencia de trato entre un funcionario de carrera y el personal interino en esta cuestión está justificada. Dado que no existe igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en los requisitos de acceso para el puesto de trabajo, no puede exigirse a la Administración que regule de forma igual las consecuencias del cese en el puesto de trabajo. El personal interino docente, para acceder a la bolsa, debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 133/2001, pero no deber pasar ningún examen en el que se evalúe su capacidad y conocimientos, a diferencia de los funcionarios de carrera. Además, el nombramiento del personal interino es siempre temporal, para cubrir necesidades coyunturales, por lo que carecería de sentido que fueran asignados, como consecuencia de la evaluación negativa, a un puesto de trabajo distinto, no docente, cuando no existen necesidades que cubrir. Sin embargo, la adscripción a un puesto de trabajo docente por los procedimientos regulados en el Decreto 39/2014 tiene carácter definitivo.

Los funcionarios removidos por falta de capacidad no pueden ocupar un puesto de trabajo ordinario con docencia directa en un plazo de dos años. Los interinos son excluidos de la bolsa docente el curso en el que se acuerda su cese, y el siguiente. La regulación por tanto es muy similar.

La única diferencia que existe entre funcionarios e interinos, cuando son removidos del puesto de trabajo por una falta de capacidad, es que a los primeros se les adscribe directamente a tareas no docentes, lo que es una consecuencia derivada de la propia naturaleza de su condición funcionarial, que se caracteriza por el carácter definitivo de su adscripción, a diferencia de la del personal interino, que es temporal.

Nada impide sin embargo a estos últimos formar parte, durante el plazo en que no pueden formar parte de la bolsa docente, de otra bolsa de trabajo, si reúnen los requisitos para ello.

Por todo lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso".

En cuanto a las costas procesales, se razona en el último fundamento de derecho:

"QUINTO.- El artículo 139 de la LJCA establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso apreciando que el caso presenta dudas de hecho, no se hace imposición de costas".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora interesa de la Sala que "es dicti sentència per la qual es revoqui la sentència objecte d'apel·lació i que conseqüentment de l'examen de les actuacions del procediment judicial i de l'expedient administratiu i previ els tràmits processals que siguin de Llei es dicti sentència estimatòria del present recurs per la qual es declari no conforme a Dret la Sentència núm. 220/2020 del Jutjat contenciós-administratiu núm. 1 de Barcelona i conseqüentment es declari la caducitat del expedient contradictori no disciplinari i per tant la nul·litat de ple dret de la Resolució de 26 de novembre de 2018 impugnada, o subsidiàriament que s'anul·li o revoqui total o parcialment i/o com a conseqüència d'aquesta resolució s'ordeni al Departament d'Ensenyament que anul·li la mateixa, amb la restitució del senyor Dorian al seu lloc de professor, amb els efectes econòmics i administratius que corresponguin des de la seva exclusió de la Borsa de professorat interí i així mateix que es condemni a l'Administració demandada a les costes judicials". Tras la formulación de las alegaciones "I. Antecedents" ("Primer. Antecedents del recurs contenciós-administariu 47/2019-A". "Segon.- La sentència aquí apel·lada desestima en la seva totalitat el recurs d'aquesta representació") y "II.- Admissibilitat del present recurs d'apel·lació" ("Primer.- Competència". "Segon.- Legitimació". "Tercer.- Impugnabilitat de la sentència" y "Quart.- Termini"), fundamenta la apelación a través de la alegación "III- Fonaments de dret" que ordena y rubrica como sigue. "Primer.- La sentència impugnada comet infracció de llei al no apreciar la caducitat del procediment disciplinari": "1.1 El procediment administratiu va excedir els sis mesos". "1.2 La notificació del burofax es va realitzar correctament al segon intent i no va caducar". "1.3 La legislació i la jurisprudència avalen que la caducitat comporta nul·litat de ple dret de les resolucions administratives". "Segon. La sentència impugnada realitza una infracció de llei al no considerar la nul·litat de l'art. 22.3 del Decret 39/2014 que afecta a la durada del procediment contradictori ni disciplinari del professorat interí". "Tercer.- La sentència impugnada comet infracció en la valoració de la prova en relació als fets exposats a al resolució de 26 de novembre de 2018".

2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs d'apel·lació i en conseqüència, es confirmi la Sentència d'instància". Tras la exposición de las alegaciones "Primera. Antecedents", "Segona. Objecte i pretensions", "Tercera. Fonamentació de la Sentència d'instància per desestimar el recurs", "Quarta. Motius en els que es fonamenta el recurs d'apel·lació", la Abogada de la Generalitat formula la alegación "Cinquena. Motius d'oposició a l'apel·lació", que ordena y rubrica como sigue. "5.1 La valoració de la prova en segona instància". "5.2 La valoració de la prova en aquest recurs". "5.3 Caducitat". Finaliza con la alegación "Sisena. Conclusions".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia en esta alzada.

1. Sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y que partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que efectivamente la parte apelante actora, si bien viene también a reiterar ahora argumentos de instancia a los que da respuesta la sentencia impugnada en sus fundamentos de derecho segundo al cuarto, más arriba reproducidos, efectúa ahora además en su recurso de apelación en lo más esencial unas críticas a la sentencia de instancia, consistentes por este orden, primero, en que "La sentència impugnada comet infracció de llei al no apreciar la caducitat del procediment disciplinari", segundo, en que "La sentència impugnada realitza una infracció de llei al no considerar la nul·litat de l'art. 22.3 del Decret 39/2014 que afecta a la durada del procediment contradictori ni disciplinari del professorat interí", y, tercero, en que "La sentència impugnada comet infracció en la valoració de la prova en relació als fets exposats a al resolució de 26 de novembre de 2018".

Así las cosas, procede descartar una posible carencia manifiesta de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte actora tenga razón en esas críticas a la sentencia efectuadas en esta alzada, lo que se trata seguidamente, principiando por la cuestión procedimental que atiende a la caducidad del procedimiento.

2. Sobre la cuestión controvertida procedimental o formal concerniente a la caducidad del procedimiento. Sobre las críticas a la sentencia en que "comet infracció de llei al no apreciar la caducitat del procediment disciplinari" y en que "realitza una infracció de llei al no considerar la nul·litat de l'art. 22.3 del Decret 39/2014 que afecta a la durada del procediment contradictori ni disciplinari del professorat interí".

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que rechaza del motivo de la demanda consistente en la caducidad del procedimiento, por entender que entre la fecha de incoación y la fecha de notificación de la resolución final no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 22.3 del Decreto catalán 39/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo docentes. En lo más esencial, el recurso de apelación sostiene que la sentencia incurre en una infracción de ley al no apreciar la caducidad del expediente, al superar los 6 meses, y en cualquier caso, significa la concurrencia de caducidad por mor de la anulación judicial de aquel precepto reglamentario de tal suerte que el plazo de duración del procedimiento pasa a ser el de tres meses ex artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015. A ello se opone la Abogada de la Generalitat, destacando que el primer intento de notificación de la resolución final se halla dentro del plazo de 6 meses y que la anulación judicial del artículo 22 del Decreto catalán 39/2014 no habría de afectar al caso habida cuenta de que la norma aplicable es el Decreto catalán 133/2001, de 29 de mayo, sobre la regulación de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente.

Ciertamente, esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha declarado nulos los artículos 21.1. c )y 22 del Decreto catalán 39/2014, concretamente y por lo que aquí interesa el artículo 22.3: " Artículo 22. Remoción por evaluación negativa". "3. La duración de estos expedientes así como de los previstos en el artículo 6.3 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, no puede ser superior a seis meses". A este respecto, la sentencia número 594/2019, de 23 de octubre (recurso ordinario número 588/2014), la sentencia número 626/2019, de 7 de noviembre (recurso ordinario número 797/2014), la sentencia número 633/2019, de 18 de noviembre (recurso ordinario número 550/2014) y la sentencia número 634/2019, de 18 de noviembre (recurso ordinario número 560/2014). Dichas sentencias declaratorias de la nulidad de aquel precepto reglamentario han sido confirmadas en casación la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Así, respectivamente, la sentencia número 497/2022, de 27 de abril (recurso de casación número 2116/2020), la sentencia número 500/2022, de 28 de abril (recurso de casación número 710/2020), la sentencia número 534/2022, de 5 de mayo (recurso de casación número 1158/2020) y la sentencia número 506/2022, de 28 de abril (recurso de casación número 1624/2020).

Con independencia de los motivos determinantes de la nulidad del precepto reglamentario apreciada por esta Sala y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo cierto es que dicha norma reglamentaria ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. Préstese atención a que la misma refería que la duración también de los expedientes previstos en el artículo 6.3 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, el aquí concernido, no puede ser superior a seis meses. En ausencia de plazo procede acudir al plazo de tres meses dispuesto en el artículo 21.3. a)de la Ley 39/2015 : "Artículo 21. Obligación de resolver": "2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento". "Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea". "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán": "a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación". No se discute en ningún momento que se está ante uno de los procedimientos indiciados de oficio "susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen", de ahí la consecuencia de la caducidad para el caso de vencer el plazo máximo establecido para el dictado y la notificación de la resolución, ex artículo 25.1. b)de la Ley 39/2015 ("Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio". "1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos": "b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95"). A este respecto, aunque en relación con los procedimientos sancionadores y disciplinarios, por ejemplo la sentencia de esta Sala y Sección número 236/2018, de 13 de abril (recurso número 249/2017), que sigue la sentencia número 449/2018, de 20 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso ordinario 308/2016). Tampoco se discute en este proceso en ningún momento sobre los efectos que se derivan de la caducidad, esto es, la alegada nulidad de la resolución de fondo. Si bien en relación con la cuestión de la "caducidad de los procedimientos de reintegro de subvenciones y sus efectos", puede verse la sentencia número 436/2018, de 19 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación número 2415/2015; fundamento de derecho tercero, in fine: "Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ), consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado"), que por ejemplo sigue la sentencia número 319/2019, de 8 de abril, de la Sección Tercera de esta Sala Territorial de Cataluña (recurso de apelación número 170/2017).

En el caso, resulta claro que a la fecha de notificación de la resolución ha transcurrido con creces aquel plazo de tres meses computados de la resolución de incoación del procedimiento.

Sin entrar a examinar el resto de motivos del recurso de apelación, procede derechamente estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia, y estimar el recurso contencioso-administrativo, con anulación de la actuación administrativa por caducidad del procedimiento disciplinario, con todos los efectos administrativos y económicos inherentes a dicha anulación.

TERCERO.- Sobre las costas.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Habiéndose estimado el recurso de apelación y revocado la sentencia de instancia, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta alzada. Y según el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en primera o única instancia se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso, no ha lugar a imponer las costas a la parte demandada vencida en la instancia, habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi,de dudas de hecho y derecho en los términos de la controversia.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Dorian contra la sentencia número 202/2020, de 19 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 47/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya; Revocar dicha sentencia de instancia; Estimar el mentado recurso contencioso-administrativo, por existencia de caducidad procedimental, y declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, con todos los efectos administrativos y económicos inherentes a dicha nulidad radical. Sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0025-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0025-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.