Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4474/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1495/2021 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO

Nº de sentencia: 4474/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022101286

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11632

Núm. Roj: STSJ CAT 11632:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1495/2021 - RECURSO ORDINARIO 640/2021 J

Partes: Hilario C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4474

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 1495/2021 - recurso ordinario 640/2021 J interpuesto por Hilario , representado por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Fundamentos y pretensiones contrapuestas

A través de los presentes autos el SR. Hilario, arquitecto de profesión y con pasaporte libanés y francés, ha impugnado la Resolución de 16 de

febrero de 2021, dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento acumulado 08-05031-2019 y 08-13265-2019.

Se trata de una Resolución que, en lo esencial, es del siguiente tenor:

««TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

(...)

FECHA: 16 de febrero de 2021

PROCEDIMIENTO: 08-05031-2019; 08-13265-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

(...)

RECLAMANTE: Hilario - NIF NUM000

(...)

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra el Acuerdo de resolución de expediente sancionador dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede BARCELONA, con causa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2012 y 2013.

Cuantía: 80.725,91 euros

Clave de liquidación: NUM001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19/11/2018 el obligado tributario suscribió Acta de conformidad (modelo A01) nº NUM002 por el concepto y ejercicios arriba señalados, teniendo por producido y notificado la liquidación tributaria en los términos previstos en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el plazo de 1 mes desde el día siguiente a la fecha del acta.

SEGUNDO.- En fecha 30 de abril de 2019 la Inspección de los Tributos notificó Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador (modelo A51) nº 78457943.

De los términos del Acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y del expediente remitido a este Tribunal, se constata que la sanción impuesta obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

A) Las actuaciones se iniciaron mediante propuesta de resolución de procedimientosancionador notificada en fecha 19 de noviembre de 2018 y con causa en el Acta de conformidad A01- NUM002.

B) El Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impone una sanciónefectiva por importe de 80.725,91 euros en el 2012 y 77.490,50 euros en el 2013 a las que se aplican las correspondientes reducciones por conformidad e ingreso, resultando el importe a ingresar por un total de 83.063,61 euros. La Inspección entiende que el obligado tributario incurre en el tipo infractor del artículo 191 LGT como consecuencia de haber dejado de ingresar 107.634,55 euros en la autoliquidación del IRPF 2012 y 103.320,67 euros en la autoliquidación del IRPF 2013, que es calificada de grave en ambos ejercicios.

La procedencia de la sanción se motiva por la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo que permiten calificar la conducta como constitutiva de infracción tributaria que se detallan ampliamente en el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO.- En fecha 30 de abril de 2019 se interpuso la presente reclamación económico- administrativa contra el Acuerdo de resolución del expediente sancionador sin efectuar alegaciones en el escrito de interposición. Fue inicialmente tramitado bajo la referencia NUM010 y posteriormente desglosado el ejercicio 2013 en la referencia NUM011.

Mediante providencia de la Abogada del Estado-Secretaria de este Tribunal se acumularon las mencionadas reclamaciones, para su resolución conjunta, al estimar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El 25/10/2019 este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, acordó poner de manifiesto el expediente.

Consta la presentación de alegaciones en fecha 12 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta procedente el Acuerdo sancionador.

CUARTO.- Procede resolver en primer lugar sobre la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador abreviado antes de la notificación de la liquidación tributaria de la que trae causa.

La presente cuestión ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo donde se planteó la cuestión sobre si la Administración está facultada para dictar un acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador abreviado -que incorpora la propuesta de resolución de la sanción en virtud de lo dispuesto en el artículo 210.5 de la Ley General Tributaria- antes de dictarse la liquidación determinante de la infracción en que se establece la deuda tributaria y, además, sirve de base proporcional de la cuantía de la sanción.

En su Sentencia de 1 de octubre de 2020 (rec. casación 2935/2019, FD. 4) el Tribunal Supremo concluyó que:

"La Administración está facultada para dictar un acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador abreviado antes de dictarse la liquidación determinante de la infracción en que se establece la deuda tributaria y, además, sirve de base proporcional de la cuantía de la sanción.

El artículo 210.5 LGT no contempla el inicio del procedimiento sancionador ni ninguna singularidad respecto de tal inicio, que viene regulado en el artículo 209.2 LGT. Y la circunstancia de que aquel precepto prevea para el procedimiento sancionador abreviado la incorporación de una propuesta de sanción en el acuerdo de inicio, no añade una peculiaridad que deba conducir a modificar o matizar el criterio establecido en nuestra sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. cas. 1993/2019).

Lo trascendente es que no se vulneren los derechos del acusado a ser informado de la acusación y de defensa ( artículo 208.3 LGT), y que no se imponga la sanción antes de haberse practicado la liquidación (no existiendo traba alguna ambas se notifiquen al mismo tiempo).

Y el artículo 210.5 LGT, en primer lugar, respeta perfectamente el derecho a ser informado de la acusación, de manera, si cabe, más rigurosa, al exigir que en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador abreviado se incorpore una (mera) propuesta de sanción. En segundo lugar, observa igualmente el derecho de defensa al otorgar al interesado un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Y, en tercer lugar, dicho precepto no establece la imposición directa de la sanción sin haber procedido antes a aprobar la liquidación, sino únicamente la instrucción de un procedimiento punitivo, que puede acabar o no con una sanción."

Procede en consecuencia desestimar la alegación formulada.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto alega la existencia de una interpretación razonable de la norma. Entiende el interesado que la cuestión controvertida se circunscribe a su condición de residente fiscal en España durante los ejercicios 2012 y 2013 como consecuencia de su permanencia en el pais durante más de 183 días al año. Dicha permanencia vino ocasionada por las visitas a España para visitar a su hija, aquejada de una minusvalía del 91%, que estaba siendo sometida a tratamientos médicos en el país, manteniendo en el Líbano el centro de sus intereses económicos y su residencia fiscal.

SEXTO.- El debate acerca de la residencia fiscal del obligado tributario debe partir de lo prevenido en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) según el cual:

"Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia durante 183 días en el año natural.

(...)

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereseseconómicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."

Atendiendo al precepto transcrito, la Inspección sostiene que el obligado tributario mantiene durante los ejercicios 2012 y 2013 su residencia fiscal en España en base a la siguente circunstancias:

En primer lugar por su condición de residente fiscal en la base de datos de la AEAT desde el 9 de agosto de 2007 con domicilio fiscal en España y más concretamente en la CALLE000 NUM003 de DIRECCION000.

En segundo lugar por la presunción legal contenida en el último párrafo del artículo 9.1.b) LIRPF conforme al cual tendría la residencia fiscal en territorio español por tenerla aquí su cónyuge, Dña. Ángeles y sus hijos menores de edad y dependientes económicamente del padre que se encuentran escolarizados en este pais.

En tercer lugar, por la permanencia en el país durante más de 183 días del año natural, cuestión acreditada por la Inspección tomando como referencias los datos de entrada y salida del país y sus actividades en el territorio nacional.

Ambos hechos, esto es, la residencia del cónyuge no separado y los hijos menores y la estancia efectiva por un período superior a 183 días, han sido confirmados por el obligado tributario mediante la suscripción de Acta de conformidad y gozan en consecuencia de la presunción de veracidad que les otorga el artículo 144.2 LGT. Tampoco el interesado muestra su disconformidad con los hechos con ocasión de la presente reclamación, sino que reconduce el debate a su condición de residente en el Líbano donde mantiene el centro de sus negocios y actividades económicas y en consecuencia, la existencia de una interpretación razonable de la norma.

Cualquiera de las dos condiciones, esto es, la permanencia en el pais o la ubicación en España del centro de intereses económicos que se presume con la residencia en el país de la familia permite a la Hacienda española tener por residente en el pais a un obligado tributario. Y en el caso del interesado concurren además ambas circunstancias.

SÉPTIMO.- Sobre la cuestión de la residencia fiscal se ha pronunciado el Tribunal Económico- Administrativo Central en su Resolución de 2 de febrero de 2017 (RG. 00/6270/2013). Entiende el TEAC que cuando el país objeto del debate aparece calificado en el Real Decreto 1080/1991 como 'paraíso fiscal', no existiendo entre dicho país y el Reino de España, ni convenio de intercambio de información, ni convenio para evitar la doble imposición, procede la aplicación de las normas contenidas en el artículo 9.1 LIRPF y la residencia fiscal en territorio español únicamente puede combatirse por el obligado tributario acreditando que "permanece en el Líbano más de 183 días durante el año natural" o que allí se encuentra ubicado "el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos":

"De acreditarse por el interesado la residencia fiscal en un tercer país y mediar entre España y dicho país convenio para evitar la doble imposición, claro está que habría que estar a lo que resultase de la aplicación del convenio para dirimir a qué Estado o competencia tributaria está sujeto el contribuyente. Pero ese no es el caso del Principado de Andorra en aquellas fechas, de ahí que, como se indicaba, tal certificación fiscal no aporta información relevante alguna para lo que aquí se discute; más aún si se advierte que no son pocos los países calificados como ¿paraísos fiscales' donde aquella residencia fiscal puede obtenerse mediante el cumplimiento de requisitos distintos a la permanencia o efectiva residencia. Como se dice por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 30 de marzo de 2007 (recurso núm 998/2003), en la que se debatía acerca de la que sostenía el demandante residencia en otro 'paraíso fiscal', "un país puede ... entender que se dan las circunstancias de su legislación interna para considerar residente a una persona, lo que, no existiendo Convenio que dirimiese el conflicto, requeriría que la prueba aportada llevase a la convicción de que no puede considerársele residente en España porque tiene tal permanencia en el otro país que no es posible sostenerla en España y porque tiene en ese otro país su centro de intereses económicos de modo que no puede tenerlo en España. Pues bien, las pruebas aportadas por el interesado no llevan a esa convicción pues ni acreditan la presencia en Mónaco ni que allí radique su centro de intereses económicos ni vitales"."

OCTAVO.- Pues bien, en relación a las pruebas que permitan acreditar que el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos se encuentra situado fuera de España y que han sido requeridas en sucesivas ocasiones por parte de la Inspección, el interesado se ha limitado a aportar:

- Pasaportes franceses con número NUM004 expedido el 20/11/2009 y NUM005 expedido el 22/01/2014 y pasaportes libaneses con número NUM006 expedido el 11/08/2009 y NUM007 expedido el 22/09/2017.

- Certificado de fecha 30/06/2017 del Departamento del Impuesto sobre la Renta dela Dirección de Hacienda de la República Libanesa certificando que el obligado tributario figura en el censo de contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta con el número de registro NUM008, como arquitecto con número NUM009, que se encuentra como empleado y accionista de varias sociedades de capitales y que ha declarado al Departamento del impuesto el resultado de su actividad para los ejercicios 2012 a 2016.

- Certificado de fecha 12/07/2017 del Departamento del Impuesto sobre la Renta dela Dirección de Hacienda de la República Libanesa certificando que la totalidad de los salarios del obligado tributario inscrito ante el Ministerio de Finanzas bajo nº NUM008 declarados por la compañía 'NABIL GHOLAM ARCHITECTURE &PLANNING SARL' por la compañia 'NABIL GHOLAM ARCHITECTS SAL OFFSHORE' por los ejercicios sociales 2012 a 2016, en su calidad de empleado en la misma, fueron sometidos al impuesto de salarios y remuneraciones, pasando a señalar sus importes.

- Certificado de inscripción en el Registro de franceses establecidos fuera de Francia y de domicilio del Consulado General de Francia en Beirut.

En diligencia 1 se le solicitó la aportación de las Declaraciones tributarias presentadas en el Líbano en los años 2012 a 2015, así como justificación de los bienes de los que sea titular en el España, en el Líbano o en cualquier otro país con aportación de los títulos de adquisición de los mismos. En relación a dicha petición en diligencia 6 el representante manifestó "que su representado entiende que en la medida en que tiene su residencia fiscal en el Líbano conforme a la documentación presentada con anterioridad ante esta Inspección no está obligado a aportar documentación que le es requerida en relación a los bienes situados en el exterior y rentas obtenidas en el extranjero". Esta manifestación se recoge en la diligencia 6 y sucesivas con alguna variación en su redacción.

La aportación documentación meramente administrativa, sin aportación adicional de pruebas que permitan dilucidar el centro real de sus intereses no permite alterar la presunción contenida en el artículo 9.1.b) LGT que remite a la residencia familiar.

En este caso la residencia del cónyuge es una cuestión acreditada y no rebatida, reforzada por viviendas y escolarización permanente de los hijos Dicha presunción se encuentra reforzada por el hecho que el interesado, arquitecto de profesión y declarándose en dicha fecha residente en España, mantiene en el pais "una sociedad limitada de nacionalidad española y con carácter de UNIPERSONAL que se denominará 'NABIL GHOLAM ARCHITECTS, SOCIEDAD LIMITADA'" constituida en Barcelona mediante escritura pública de 26/07/2007 y dicha sociedad tributó en el Impuesto sobre Sociedades durante los ejercicios comprobados.

NOVENO.- En cuanto a la resolución sancionadora, procede recordar que la actuación del interesado consistente en no presentar las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2012 y 2013, dejando de ingresar la correspondiente deuda tributaria se encuentra tipificada de forma genérica como infracción tributaria grave en el artículo 191 LGT y como tal es sancionable en virtud de lo preceptuado en dicha norma.

Ahora bien, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables y respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, al analizar lo dispuesto en el mencionado precepto y entender que en esta materia réhuyale principio de culpabilidad que excluía la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, principios, que se recogieron de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la derogada Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003, en el que se expresa que "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados".

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.

DÉCIMO.- Dicho lo anterior, nos encontramos que el obligado tributario que no presentó las debidas autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2012 y 2013, invocando que no resultaba obligado a ello por ser no residente en territorio español y sí residente en el Líbano, cuando lo cierto es que más allá de la mera residencia administrativa en dicho pais no ha aportado ni ante la Inspección ni ante este Tribunal, documentos que acrediten ni su permanencia o residencia efectiva en el extranjero en dichos ejercicios, ni que el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos radicase en el Líbano; todo lo contrario, pues a la vista de la documentación incorporada al procedimiento y el propio Acuerdo el sometimiento a tributación personal en España no sólo se impone por la concurrencia de la presunción legal del artículo 9.1 LIRPF ya citado (al residir en territorio español su cónyuge e hijos menores), sino por la permanencia en territorio español durante más de 183 días y otros indicios de actividad que abogan porque el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos se hallaba en dichos años situado en España.

La Resolución de 2 de febrero de 2017 (RG. 00/6270/2013) del Tribunal EconómicoAdministrativo Central antes aludida disponía sobre la imposición de sanción en un caso similar, lo siguiente:

"La mera residencia administrativa en un territorio calificado como 'paraíso fiscal' en aquellos ejercicios, sin permanencia en aquel territorio no ya de más de 183 días al año, sino de un solo día, y sin acreditar tampoco que el núcleo principal de sus actividades estuviera ubicado allí, eludiendo con ello la tributación personal en territorio español, resulta una actuación del contribuyente merecedora del reparo o sanción que posibilita el ordenamiento tributario. Desde una perspectiva fiscal, atendiendo a la necesidad y obligación de todos los contribuyentes de contribución al sostenimiento de los gastos públicos mediante la aportación impositiva que resulte de la normativa en cada momento, difícilmente podemos enfrentarnos a una actuación más reprobable que aquella que elude la propia competencia tributaria del Estado español sobre la base de una residencia meramente administrativa en un tercer país, de los calificados como 'paraíso fiscal', dificultando así al máximo las funciones de comprobación de las autoridades tributarias españolas, al no existir cláusula de intercambio de información con aquel país. Sólo la actuación de los órganos de la Inspección tributaria, y la previsión legal de las ganancias patrimoniales no justificadas, han posibilitado someter a tributación en sede del sujeto pasivo, rentas por el importe de las inversiones cuyo origen de fondos no ha sido justificado por el interesado. En esta tesitura, la concurrencia del elemento subjetivo en la actuación del sujeto pasivo está más que justificada y acreditada, debiendo rechazarse aquellos alegatos del reclamante que sostienen, sin éxito, la falta de culpabilidad o negligencia en su actuación."

DÉCIMO PRIMERO.- Procede pues, DESESTIMAR las reclamaciones económico administrativas NUM010 (sanción IRPF 2012) y NUM011 (sanción IRPF 2013), confirmando las sanciones impuestas.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.»»

El actor pretende que este Tribunal dicte Sentencia anulando las actuaciones de orden sancionador y revisor impugnadas. Algo a lo que se ha opuesto la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE).

En cuanto a los argumentos traídos a colación por las partes, señalar que se corresponden esencialmente con los que pueden verse reflejados en la Resolución del TEARC que acabamos de transcribir.

SEGUNDO.- Decisión desestimatoria de esta Sala

El actor ha tratado de cuestionar la sanción tributaria que le fuera impuesta con alegatos tendentes a demostrar la ausencia de culpabilidad en su conducta. En ese sentido, ha insistido en que su modo de proceder obedeció a una interpretación razonable del régimen de residencia fiscal, a los efectos del art. 179.2.d) de la Ley General Tributaria (LGT). Una interpretación razonable de las normas que se habría visto propiciada -añade- por la ambigüedad derivada de la inexistencia de convenio entre España y la República del Líbano. Todo ello, seguido de una prueba de buena fe por su parte, como vendría a evidenciar el hecho de que la Inspección de Hacienda hubiera considerado correcta la tributación efectuada por él, durante 2014 y 2015, en Líbano.

Ello no obstante, a la vista de la documentación que obra en los autos, deberá prevalecer la tesis sostenida en esta litis por la AE.

Para empezar, el art. 140.2 LGT establece que "Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho" y en nuestro caso esa prueba sobre el "error de hecho" ha brillado por su ausencia, de lo que deberá seguirse el carácter indiscutible de la residencia fiscal del actor en España durante los ejercicios 2012 y 2013. De una residencia fiscal que no se vio acompañada de la consiguiente tributación en nuestro país por el concepto IRPF.

A lo dicho sería menester añadir otros datos; a saber:

-La condición de residente fiscal en España, que venía ostentando el actor desde el año 2007.

-El hecho de que de esa residencia fiscal en España -desde 2007- quedase constancia en la escritura pública de constitución, por el hoy recurrente, de la mercantil también domiciliada en nuestro país NABIL GHOLAM ARCHITECTS, S.L.

-El hecho no menos importante de que la esposa e hijos del SR. Hilario fueran también residentes en España.

-La notoria condición de "paraíso fiscal" en lo que atañe al Líbano, unida a la inexistencia de convenio fiscal con ese país; circunstancia, esta última, que obligaba en mayor medida a tener muy presente la normativa española sobre la residencia fiscal.

Concurren, pues, como acabamos de ver, un cúmulo de circunstancias susceptibles de describir un contexto, una atmósfera en la que necesariamente el hoy demandante, como mínimo debía albergar serias dudas a propósito de las consecuencias que podría tener para él el hecho de no tributar en España. Serias dudas que, en lugar, de traducirse, por ejemplo, en una consulta oficial, acabaron derivando en la asunción del riesgo; cuando menos de forma negligente, en un grado no precisamente menor y por ello mismo culpable.

Así las cosas, la demanda no podrá prosperar.

TERCERO.- Costas

De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA, la íntegra desestimación de la demanda deberá traer consigo la imposición de las costas del proceso a la parte demandante; hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 1495/2021 de Sala y nº 640/2021 de Sección, promovido por el SR. Hilario contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA), habida cuenta que las actuaciones de orden sancionador y revisor impugnadas son conformes a derecho.

Con la imposición de las costas del proceso a la parte demandante, en los términos del fundamento jurídico TERCERO.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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