Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 4141/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1267/2021 de 15 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JORDI PALOMER BOU
Nº de sentencia: 4141/2023
Núm. Cendoj: 08019330022023100747
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11252
Núm. Roj: STSJ CAT 11252:2023
Encabezamiento
Recurso SALA TSJ 1267/2021 - Recurso ordinario nº 94/2021
Partes: INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE
C/ DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
En la ciudad de Barcelona, a 15/12/2023
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
a) Infracción del derecho de información y consulta previa.
b) Falta de motivación.
c) Falta de audiencia y participación a los interesados en los trabajos previos al plan de protección.
d) Incumplimientos en relación con la evaluación ambiental estratégica.
e) La representación de la propiedad privada forestal no es proporcional al porcentaje de titularidad de las fincas.
f) El mecanismo de actualización de las directivas de gestión del plan y de los anexos incumple el procedimiento administrativo.
g) Invasión de competencias urbanísticas.
h) Falta de justificación de la zona de fomento de la dinámica natural o de los bosques maduros.
i) Falta de estudio económico financiero para su aplicación y gestión.
Por todo ello que solicita la estimación del recurso y la nulidad de la resolución recurrida.
La Abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA en su contestación a la demanda sostiene la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
Consta en el expediente administrativo que en fecha 1.3.2019 se aprobó inicialmente el Pla de Protecció del Medi Natural i del Paisatge de lAlta Garrotxa, y se sometió a información pública, esta resolución fue notificada a la recurrente en fecha 24.4.2019, asimismo se acordó una ampliación del plazo de audiencia e información pública que fue notificada asimismo, entre otros a la recurrente ( documentos 14 a 17 ), por lo qie es evidente que no se ha desconocido la condición de interesados a la recurrente, ni su legitimación, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
Sigue la demanda planteando la falta de motivación de Pla de Protecció del Medi Natural i del Paisatge de lAlta Garrotxa, por entender que , que solo plantea medidas indeterminadas y genera inseguridad jurídica y no responde a las necesidades concretas del territorio.
EN este sentido, basta con leer la memoria del Plan para apreciar que no existe la falta de motivación alegada. En este sentido, la Memoria del mismo se recoge en los folios 46 a 138 y e los mismo se exponen los objetivos generales del plan, la evolución histórica y el diagnóstico dela situación actual, así como los objetivos de gestión y la justificación de las distintas medidas que establece el plan, y en este sentido, es claro, que con independencia de la valoración de que pueda suscitarse de las diferentes medidas, lo que no puede imputarse al plan es falta de motivación, por lo que el motivo debe ser desestimado.
El tercero de los motivos se refiere a la evaluación ambienta estratégica y en concreto a se debió seguirse la tramitación ordinaria o simplificada.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2020 ( recurso 2568/2018 ) señala:
Decíamos en aquella sentencia que "En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la conculcación de lo establecido por el artículo 7.3 y concordantes de la Ley 9/2006 al considerar que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión impugnados no precisan de evaluación de impacto ambiental, lo que dicha Sala basa en una interpretación y aplicación indebida del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, sobre Hábitat y del artículo 4.4 e) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales. Este motivo de casación no puede prosperar porque la exigencia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas impuesta por el ordenamiento comunitario europeo e interno español excluye precisamente aquellos planes que tienen como genuina finalidad la protección ambiental de un lugar o zona concretos, ya que, como es lógico, estos planes colman las exigencias de evaluación ambiental que para otros planes y programas exige tanto nuestro ordenamiento interno como el comunitario europeo, lo que, con toda lógica, deduce la Sala sentenciadora, entre otros, de los preceptos citados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra y que damos por reproducido para desestimar este primer motivo de casación".
El motivo de casación más transcendental que plantearon dichas Administraciones era que el Tribunal anulaba el Plan Especial de Montseny, por infracción del artículo 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Al respecto, este Tribunal Supremo afirmó: "[...] en contra del parecer de las Administraciones recurrentes, la Sala sentenciadora declara abiertamente que el Plan Especial de Montseny no es un simple plan de gestión y tiene la naturaleza de plan territorial sectorial, aun cuando su procedimiento de aprobación sea el urbanístico, en el que se reordenan los usos compatibles y no compatibles y se acomete una nueva categorización del suelo, y, para sostener estas conclusiones, transcribe textualmente varios preceptos del propio Plan Especial, entre ellos el artículo 11, que, entre sus determinaciones, contempla la redacción de planes especiales urbanísticos, algunos de los que tendrán por objeto la implantación de usos, actividades y construcciones en suelo no urbanizable, las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico exigible, previéndose, entre otras, la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de cámpines, así como para equipamientos, red viaria, instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos. De las normas autonómicas del propio Plan Especial, así como de la Ley 12/1985, perteneciente al ordenamiento jurídico de Cataluña, la Sala de instancia, interpretando y aplicando el ordenamiento propio de esa Comunidad Autónoma, llega a la conclusión de que el Plan Especial del Montseny no es un simple Plan Especial de Ordenación de Recursos Naturales, por lo que no queda excluido de evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que derogó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Según lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia recurrida no sólo ha cumplido lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo en la mencionada sentencia sino que ha explicado, de modo suficiente, la razón de su decisión, que no está en lo dispuesto por la Ley catalana 6/2009 sino en lo establecido por el artículo 45.4 de la citada Ley 4212007, de 13 de diciembre, dado que el instrumento enjuiciado (Plan Especial de Montseny) "rebasa con mucho los límites de la simple gestión de recursos para definir el propio ámbito de espacio de interés natural y reorganizarlo internamente con significativo alcance", en definitiva, el fin propio de los Planes Territoriales. Como hemos apuntado, la cita que se hace en la sentencia recurrida de la Ley catalana 6/2009, no lo es porque la Sala sentenciadora la considere aplicable sino para hacer patente que el propio ordenamiento jurídico de Cataluña, después de haberse aprobado el Plan Especial del Montseny, ha recogido el mismo criterio de someter a evaluación ambiental los Planes de Ordenación de Espacios de Interés Natural cuando se produce la situación que previamente ha descrito, es decir que no se trate de un mero plan de gestión de los recursos naturales, y, por ello señala que, en cualquier caso, el efecto directo de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que esa Ley catalana ha incorporado, hubiera obligado a someter previamente la aprobación del Plan Especial del Montseny a evaluación ambiental estratégica."
Y concluye:
Sentada la exigencia de someter un plan como el presente a evaluación ambiental estratégica, la cuestión que se plantea es si esta debe ser la ordinaria o la simplificada. En este sentido, consta la resolución del Director General de Politiques Ambientals i Medi Natura de la Generalitat de Catalunya de fecha 25.7.2018 que considera que el plan recurrido no debe someterse a evaluación estratégica ordinaria "
En este sentido el artículo 6 de la Ley 21/2013 establece
Y así las cosas, el artículo 1 del plan recurrido establece:
Por tanto, es claro, que afectándose espacios de la Red Natura 2000, procedía de acuerdo con la normativa citada así como la DA 8 de la Ley 16/2015, la evaluación ambiental ordinaria y no simplificada, por lo que este motivo debe ser estimado.
Pese a que la estimación del anterior motivo debe dar lugar a la anulación del plan recurrido, debemos examinar el resto de motivos alegados.
Así la demanda se refiere asimismo a que la representación de la propiedad privada forestal no es proporcional al porcentaje de titularidad de las fincas, sin embargo, en relación atal motivo no se alega que este contradiga precepto legal alguno y se convierte, como se desprende de la lectura del mismo, mas en un motivo de desacuerdo que en un reproche de legalidad que no se alega ni concreta, por loque debe ser destinado.
Sigue la demanda, refiriendo que el mecanismo de actualización de las directivas de gestión del plan y de los anexos incumple el procedimiento administrativo.
En este sentido, el artículo 6.3 del plan establece:
Entiende la demanda, que el plan, solo puede ser modificado siguiendo el mismo procedimiento que para su aprobación y no por una resolución del Director/a General.
Sin embargo la actualización del plan a partir de una resolución del director general, se establece tan solo respecto de los anexos 2, 3, 4, 5 y 6 que se refieren a los elementos de protección específica hábitats, especies, localidades y establecimientos geológicos, especies autóctonas invasoras y actividades colectivas culturales y tradicionales, elementos estos de carácter técnico, que no afectan a la normativa del plan y cuya actualización, requiere de un procedimiento, que garantiza la audiencia a los interesados, por lo que el motivo no puede prosperar.
Continua la demanda sosteniendo, que el plan aprobado invade competencias urbanísticas, l entender que realiza una clasificación urbanística del suelo de toda su superficie.
Así el artículo 5 de la Ley 12/1985 establece:
A lo que cabe añadir que el TRLUC establece:
Por tanto, es precisamente la referida normativa la que ampara la regulación establecida en el plan para los terrenos que incluye dentro de su ámbito, usando para ello las competencias urbanísticas que la propia ley le confiere, por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado.
Continua la demanda haciendo referencia a que existe una falta de justificación de la zona de fomento de la dinámica natural o de los bosques maduros, o como entiende la demanda de falta de motivación, aspecto que ya hemos examinado con anterioridad y que por los mismos argumentos debe ser desestimado.
Y finalmente se alega en la demanda la falta de estudio económico financiero para la aplicación y gestión del plan.
En este sentido el artículo 5 quarter de la Ley 12/1985 establece:
Sin que el hecho que el artículo 5 apartado 3 de la misma Ley considere estos planes como planes directores urbanísticos, deba llevar a la aplicación de la normativa referida a estos, cuando la propia Ley 12/1985 contiene una normativa específica en tal sentido, que no exige el estudio económico financiero, por lo que no puede prosperar.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
