Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 518/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2024/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 518/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100054
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:751
Núm. Roj: STSJ CAT 751:2023
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia dictada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2024/2022 (registrado en la Sección con el número 445/2022), en que es parte apelante el actor Bernardino, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), siendo parte apelada la demandada Departament d'Interior, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Jordi Gómez i Varias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Bernardino, la sentencia número 137/2022, de 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 431/2021 seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona entre aquel actor y la demandada Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino, actuando en su propio nombre y representación.
Se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en el límite de 600 euros".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y motivos de las partes, también el parecer del Ministerio Fiscal, en los términos siguientes.
"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la vía de hecho en relación con la ocupación provisional de la plaza de jefe del Gabinete de Seguridad, de la Dirección General de Administración de Seguridad, del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya.
La parte recurrente alega que la resolución, de fecha 15 de junio de 2020, vulnera el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a cargo público, ex artículo 23.2 de la CE. Aduce que la cobertura provisional vulnera el derecho fundamental de igualdad y no discriminación. Sostiene que el nombramiento implica una cobertura ilegal de vía de hecho arbitraria, de desviación de poder contraria al derecho a una buena Administración.
La Generalitat de Catalunya arguye la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimación por no tratarse de vía de hecho y por desviación de poder. Considera que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria. Refiere que no es aplicable el plazo de seis meses del artículo 106 del Decreto 123/1997 para los casos de encargo en funciones de libre designación, como es el de autos. Rechaza que ello constituya vía de hecho. Se remite a informe de la Subdirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Dirección de Servicios del Departamento de Interior. El Ministerio Fiscal arguye que la permanencia en el puesto de la Sra. Matilde implica una vulneración del derecho del resto de funcionarios a acceder a la plaza en condiciones de igualdad, mérito y capacidad".
Y en su fundamento de derecho segundo, la sentencia razona la declaración de inadmisibilidad por desviación procesal, como sigue.
"SEGUNDO.- El primer análisis debe ir enfocado a la posible desviación procesal en la que incurre la parte recurrente, respecto de la cual no ha hecho alegaciones en su escrito de conclusiones.
La Sentencia del TSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de julio de 2015, en relación a la desviación procesal expone:
Y sigue diciendo: "
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia núm. 837/2015 de 30 diciembre:
El escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo por la vía de protección de los derechos fundamentales se dirige contra la vía de hecho de la ocupación "a dedo" que ostenta la Sra. Matilde del puesto de trabajo de Jefa de Gabinete de Seguridad del Departamento de Interior, de conformidad con el artículo 30 de la LJCA (sic).
En cambio, la demanda se formula, como es de apreciar en la página 1 de la misma, contra el acto administrativo de la resolución del Secretario General del Departamento de Interior, de fecha 15 de junio de 2020, por la que se nombra "a dedo" en encargo de funciones a la Sra. Matilde, como Jefa del Gabinete de Seguridad del Departamento de Interior (sic).
La divergencia entre la actividad administrativa impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y la delimitada en la demanda es clara y manifiesta, ya que se ha producido un cambio sustancial en el objeto de impugnación. Hay una discordancia en ambos momentos procesales en cuanto a la actividad administrativa impugnada, que conlleva que aflore la figura de la desviación procesal. Un tipo de actuación administrativa es la vía de hecho, también objeto en sede administrativa, y otra bien diferente una resolución expresa que agotaba la vía administrativa.
En suma, y por las razones expuestas, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal".
En cuanto a las costas procesales, se expresa en el último fundamento de derecho:
"TERCERO.- Se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en el límite de 600 euros".
La parte actora apelante interesa que en relación con el recurso de apelación interpuesto "contra la sentencia 137/2022 de 6 de mayo del 2022, en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 431/2021-G del Juzgado Contencioso núm. 7 de Barcelona", "dicte sentencia la Sala por la que": "Se estime el recurso de apelación, y declare la Sala que no existe desviación procesal dado que la pretensión y el objeto han sido idénticos, la vía de hecho del nombramiento "a dedo" de la Sra. Matilde como Jefa del Gabinete de Seguridad del Departamento de Interior, sin cobertura legal posible, dado que no hay procedimiento de selección que avale ese pronunciamiento, siendo un acto propio de la corrupción y oculto, sin haberse publicado ni notificado, actuación propia de la corrupción y la pretensión que se declare vulnerado el derecho fundamental de acceso a funciones y cargos públicos ( art. 23.2 Constitución en relación al art. 14 por falta de igualdad), solicitándose la cesación inmediata por su nulidad radical de pleno derecho con efectos "ex tunc". "Y si la Sala estima que no existe desviación procesal, dicte sentencia, de conformidad con lo peticionado en el escrito de demanda, declare la vulneración del derecho fundamental de acceso a funciones y cargos públicos del art. 23.2 en relación al art.14 de la Constitución, que implica la de nulidad de pleno derecho con efectos "ex tunc" de la vía de hecho de fecha 15 de junio de 2020 del nombramiento "a dedo" de la Sra. Matilde como Jefa de Gabinete de Seguridad, declare que es un acto arbitrario y en desviación de poder, ordenándose su cese inmediato en todo caso, habiendo procedido la Generalitat a convocar en el ínterin, proceso de selección cuando alega todo lo contrario". "Subsidiariamente, caso de desestimarse petición anterior, se declare producida incongruencia omisiva habida cuenta que la sentencia nada dice en relación a la petición subsidiaria, por vulneración derecho fundamental art. 23.2 Constitución por mantener nombramiento "a dedo" en encargo de funciones por encima del plazo preceptivo de 6 meses, y la Sala proceda dictar sentencia estimando esa petición subsidiaria, con todos los pedimentos solicitados en la misma". "Se condene en costas a la Generalitat de Catalunya". Tras la exposición de una alegación previa sobre antecedentes, fundamenta en esta alzada aquellas pretensiones, principal y subsidiaria, a través de las alegaciones que ordena, rubrica y sintetiza como sigue. 1.- "Primera.- Inexistencia de desviación procesal, dado que el objeto del procedimiento de Derechos Fundamentales es el nombramiento "a dedo" del puesto de trabajo de Jefe del Gabinete de Seguridad del Departamento de Interior, que es una vía de hecho por carecer de cobertura legal (
La parte demandada apelada a través del Abogado de la Generalitat interesa de la Sala que "dicti resolució desestimatòria del recurs d'apel·lació interposat de contrari, atès que la Sentència objecte del present recurs d'apel·lació s'até a dret, i que, en el negat supòsit que revoqui la dita Sentència, acordi de conformitat amb les peticions formulades per aquesta part en primera instància". En la alegación "Primera.- Antecedents" se hace una síntesis de las pretensiones y los motivos sostenidos en la contestación a la demanda. En la alegación "Segona.- Sobre la Sentència impugnada de contrari" se apunta que la resolución judicial recoge en buena medida parte de las consideraciones efectuadas por esta parte en la instancia y de ahí la declaración de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal. Por último, en la alegación "Tercera.- "Sobre el recus d'apel·lació interposat de contrari", se reproducen las alegaciones de la parte apelante. Significa el Abogado de la Generalitat que el Magistrado
El Fiscal interesa "la desestimación del recurso", por considerar que el recurrente incurre en desviación procesal, de ahí la conformidad a derecho de la sentencia. Si bien sostiene que es la permanencia en el puesto de trabajo de la persona nombrada en encargo de funciones lo que ha vulnerado el derecho del resto de funcionarios a acceder a dicha plaza en condiciones de igualdad, según mérito y capacidad, los cuales deben respetarse también tratándose de acceso a los cargos públicos de confianza.
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal "
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte actora apelante efectivamente realiza una crítica a la sentencia por entender 1) que aprecia indebidamente una desviación procesal inexistente; 2) que incurre en exceso de rigor procesal al declarar la inadmisibilidad del recurso, con vulneración del derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, el principio
Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.
Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que declara la inadmisibilidad del recurso al apreciar desviación procesal, concretamente, al razonar que "La divergencia entre la actividad administrativa impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y la delimitada en la demanda es clara y manifiesta, ya que se ha producido un cambio sustancial en el objeto de impugnación. Hay una discordancia en ambos momentos procesales en cuanto a la actividad administrativa impugnada, que conlleva que aflore la figura de la desviación procesal. Un tipo de actuación administrativa es la vía de hecho, también objeto en sede administrativa, y otra bien diferente una resolución expresa que agotaba la vía administrativa". También se han reproducido los argumentos contrarios (parte apelante actora) y favorable (parte apelada demandada y Ministerio Fiscal).
Acerca de la cuestión de la desviación procesal, como bien saben las partes y el Ministerio Fiscal, esta misma Sala y Sección acaba de pronunciarse sobre idéntica controversia en lo sustancial en la sentencia número 54/2023, de 12 de enero (recurso de apelación número 1821/2022 -registrado en la Sección con el número 401/2022-) y en la sentencia número 239/2023, de 27 de enero (recurso de apelación número 1810/2022 -registrado en la Sección con el número 397/2022-). Dichas resoluciones judiciales sostienen un criterio sobre aquella cuestión al que la Sala y Sección no puede sino estar aquí como fundamento propio de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado en esta alzada de los casos allí resueltos más que en relación a determinadas circunstancias fácticas que más abajo se referirán y en nada sustancial alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles en esta alzada. No en vano se tratan los allí resueltos de recursos de apelación interpuestos por el mismo actor, Bernardino, contra sentencias de los Juzgados de Barcelona inadmisorias por desviación procesal (con argumentaciones idénticas en lo esencial a la aquí recurrida) de recursos de amparo ordinarios dirigidos frente a nombramientos (que se prolongan más allá de seis meses) en encargo de funciones efectuados por la demandada Generalitat de Catalunya. Se razona en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto (este último en parte) de la sentencia última citada, la número 239/2023, de 27 de enero (la negrita y la cursiva es de la misma sentencia):
"
Se concluye en el FJ 2º in fine de aquélla, en que "
Pero incluida dicha Resolución en el expediente administrativo, aportado al proceso el 17 de octubre de 2021 (autos de 1ª instancia), es evidente que el actor, al formalizar el escrito de demanda el siguiente 11 de noviembre de 2021, por tanto, dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA, dirigió la misma contra la reseñada Resolución, en los términos que se han transcrito en el FJ 2º precedente.
Dicha ampliación material del objeto del proceso, inequívoca, no fue acompañada sin embargo de la solicitud formal de tal ampliación, con arreglo al art. 36.1 LJCA.
Omisión que no produjo desde luego perjuicio ni indefensión ninguna a la parte demandada, que en el escrito de contestación a la demanda pudo oponerse al total contenido de aquélla.
2) Pone de manifiesto la STC 78/2002, de 8 de abril de 2002, en su FJ 2º que,
(Siendo así que)
3) Señala a su vez la STC 129/2014, de 21 de julio de 2014, en su FJ 2º que,
(En el mismo sentido, STC 62/2002, de 11 de marzo de 2002, FJ 2º ; y 76/2012, de 16 de abril de 20012, FJ 3º ; Sentencia de esta Sala y Sección dictada en fecha 11 de octubre de 2016, FJ 2º).
4) En el presente supuesto, desconocida por el actor la existencia de la Resolución administrativa de fecha 30 de junio de 2021, al tiempo de interponer el presente recurso contencioso, y ampliado materialmente el objeto del mismo a dicha Resolución, en los términos inequívocos del escrito de demanda, a la vista del contenido del expediente administrativo, la ausencia de la solicitud formal de tal ampliación, ex art. 36.1 LJCA, no puede determinar válidamente, con arreglo a la doctrina constitucional transcrita, la decisión de inadmisión adoptada en la Sentencia apelada.
Al respecto, constatada según se acaba de reseñar la ausencia de todo perjuicio o indefensión para la parte demandada, derivados de dicha omisión formal, tampoco procede estimar necesaria una retroacción de actuaciones al momento de proveer a la demanda ( STS, Sala 3ª, de 12 de diciembre de 2007, rec. 9972/2003), que supondría una desmesurada e injustificada -por innecesaria- dilación, para un proceso que se sigue por la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, ex art. 114 y siguientes LJCA.
5) Por demás, adicionalmente, resultaría de aplicación al caso, por identidad de razón, la doctrina jurisprudencial que establece, con cita de otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 15 de junio de 2015, rec. 1762/2014, a cuyo tenor,
FJ 2º:
FJ 3º :
FJ 8º :
En el caso particular de autos, de lo actuado se desprende que cuando el recurrente formula en fecha 10 de septiembre de 2021 el requerimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 29/1998 desconoce (al menos, ha de presumirse así) la existencia de la resolución dictada en fecha 15 de junio de 2020 por el Secretari General, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, de nombramiento de Matilde en encargo de funciones como Cap de Gabinet de Seguretat, Direcció General d'Administració de Seguretat, resolución de la que no hay constancia de su publicación. Pero incluida dicha resolución en el expediente administrativo remitido al Juzgado en fecha 14 de octubre de 2021, resulta claro que el actor, al formalizar el escrito de demanda el siguiente 9 de noviembre de 2021, dirige la misma (no se discute el cumplimiento del plazo del artículo 115 de la Ley 29/1998) contra la mentada resolución. Dicha ampliación "
Procede así anular el pronunciamiento inadmisorio de la sentencia de instancia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, en esta segunda instancia la Sala ha de resolver sobre el fondo del asunto.
A través del suplico de la demanda de amparo ordinario, el funcionario actor interesa el dictado de sentencia por la que: "1. Se declare vulnerado el derecho fundamental de acceso a funciones y cargos públicos ( art. 23.2 Constitución) en la Resolución de 15 de junio de 2020 por la que se nombra "a dedo" en encargo de funciones a la Sra. Matilde como Jefa del Gabinete de Seguridad del Departamento de Interior, debiéndose declarar la nulidad originaria de ese acto de nombramiento con efectos "ex tunc", art. 47.1.a) Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común". "2. Se declare vulnerado el derecho fundamental de igualdad y no discriminación (at. 14 Constitución) de conformidad con lo establecido en la Directiva 2000/78CE de 27 de noviembre de 2000, pudiendo quedar subsumido en la vulneración del derecho fundamental de igualdad de acceso (at. 23.2 Constitución) del nombramiento "a dedo" en encargo de funciones de la Sra. Matilde como Jefa del Gabinete de Seguridad del Departamento de Interior, debiéndose declarar la nulidad con efectos "ex tunc" de la Resolución de 20 de octubre de 2020 (
Sobre esas pretensiones, principales y subsidiaria, y la controversia de fondo que enfrenta a las mismas partes y al Fiscal, también aquí han de significarse por los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, aquellas dos recientísimas sentencias de esta Sala y Sección, números 54/2023 y 239/2023, de 12 y 27 de enero, respectivamente, con pronunciamientos parcialmente estimatorios de los recursos de amparo ordinarios fundados en lo más sustancial en idénticos motivos, no difiriendo el supuesto concreto aquí enjuiciado en esta alzada de los casos allí resueltos más que en relación con determinadas circunstancias fácticas que más abajo se concretarán y que en nada sustancial alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles en esta alzada. Así, en la última sentencia citada, la número 239/2023 se razona en sus fundamentos de derecho segundo y del quinto al décimo (la negrita y la cursiva es de la misma sentencia):
"
Tras desarrollar en la demanda, como "
2) El actor concluye solicitando, en el suplico del escrito de demanda, lo siguiente :
Y para ello, no concurre óbice ninguno para examinar, como cuestión nuclear del proceso y primera pretensión formulada en la demanda (FJ 2º precedente), la siguiente, a saber :
Y el encargo de funciones que acuerda, se funda (Antecedente "
2) El Informe propuesta que constituye la motivación "
Contiene como manifestaciones más significativas las siguientes :
3) Cierra el escueto expediente administrativo una certificación del propio Director del Servei Català de Trànsit (fol. 5), a cuyo tenor :
a) La Subdirecció general de constante referencia "
b) Esa Subdirecció general "
2) El Decret 123/1997, de 13 de mayo, Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalitat de Catalunya, desarrolla en el ámbito autonómico la transcrita previsión básica estatal, en los siguientes términos,
Art. 105 ("
Art. 106 ("
3) Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 24 de junio de 2019, nº 873/2019, rec. 1594/2017, en su FJ 5º, la interpretación del transcrito art. 81.3 del R. D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, parte del "
Esta Sala y Sección, por su parte, al analizar la figura del encargo de funciones, a que se contraen los trancritos arts. 105 y 106 del Decret 123/1997, de 13 de mayo, ha reiterado :
a) Su carácter de "
b) Que se trata de un "
c) Que "
2) En efecto, debe partirse de que, según certifica el proponente del nombramiento, el director del Servei Català de Trànsit, la Subdirección General en cuestión se hallaba vacante "
Todo ello, con el dato añadido de que el anterior ocupante de la Subdirección General concernida, había sido también designado por la vía excepcional del encargo de funciones, donde había permanecido "
3) Con arreglo al art. 23 CE :
Razona la STS, Sala 3ª, de 29 de octubre de 2010, rec. 2210/2007, en su FJ 2º, que,
4) En este caso, la actuación administrativa impugnada, plasmada en la Resolución de 30 de junio de 2021, que tal como se ha puesto de manifiesto, en absoluto acredita la efectiva concurrencia de razones y circunstancias extraordinarias de urgencia inaplazable que justifiquen la excepción, para la Subdirección General concernida, en la aplicación de los principios que resultan del art. 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, vulneró efectivamente, conforme a cuanto antecede, el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE (que debe entenderse que subsume, como acepta el propio actor, el derecho a la igualdad, ex art. 14 CE), al sustraer al aquí actor y apelante, y a los demás funcionarios en su misma situación jurídica, la posibilidad de acceder a la función o cargo público de referencia.
Incurrió de este modo efectivamente la Resolución impugnada, en la causa de nulidad invocada en la demanda, prevista en el art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a saber : "
2) La defensa procesal de la Administración demandada alegó en escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, obrante en los autos de 1ª instancia, que "
Tal manifestación, formulada con cinco días de antelación al vencimiento del plazo de seis meses (el 1 de enero de 2022), previsto en el art. 106 del Decret 123/1997, de 13 de mayo (FJ 7º precedente), para realizar
Así las cosas, no cabe considerar en este caso, que los pedimientos 4 y 5 contenidos en el suplico de la demanda, carecen de objeto de forma sobrevenida (como ocurrió en el Rollo de Apelación 401/2022, seguido entre las mismas partes sobre objeto conexo, resuelto por Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de enero de 2023).
De modo que, conforme a un criterio de tutela judicial efectiva y en ausencia de toda acreditación, por la Administración demandada, de haber cumplido el mandato taxativo resultante del reiterado art. 106 del Decret 123/1997, de 13 de mayo, procede acoger tales pedimentos.
(Al respecto, Sentencia dictada por la Sección Tercera de este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2021, rec. 232/2020 ; Sentencia dictada por la Sección Segunda de este Tribunal en fecha 8 de junio de 2021, rec. 1407/2020).
En aquella otra sentencia citada, la anterior número 54/2023, su fundamento de derecho noveno reproduce pasajes de la fundamentación jurídica de aquellos dos pronunciamientos judiciales citados al final del más arriba trascrito fundamento de derecho noveno de la sentencia número 239/2023 (la negrita y el subrayado es de la propia sentencia):
"NOVENO. (...) En supuestos asimilables, se han producido pronunciamientos jurisdiccionales que son trasladables al presente, y a los que procede remitirse.
"a) Así, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 12 de Barcelona en fecha 11 de febrero de 2022, en procedimiento por derechos fundamentales nº 12/2020, seguido a instancias del propio actor, entendió (FJ 3º) que,
b) La Sentencia dictada por la Sección Tercera de este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2021, rec. 232/2020, confirmó en via de apelación (FJ 1º) :
c) Y a tenor de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de este Tribunal en fecha 8 de junio de 2021, rec. 1407/2020,
FJ 2º : "...
Acordando en el Fallo : "
Bien, en el supuesto de autos, constan en el expediente administrativo los documentos "Informe sobre proposta de nomenament per ocupar el lloc de treball de lliure designació de cap de Gabinet de Seguretat de la Direcció General d'Administració de Seguretat", emitido por Director General d'Administració de Seguretat, Departament d'Interior (documento número 1); "Proposta d'ocupació d'un lloc de treball per personal funcionari", firmado por Subdirectora General de Recursos Humans i Relacions Laborals de la Direcció de Serveis, Departament d'Interior (documento número 2); "Intervingut i Conforme" de la Intervenció (documento número 3); Resolución de 15 de junio de 2020 de Secretari General, Departament d'Interior, que acuerda: "Encarregar a la senyora Matilde, amb NIF (...), funcionària del cos superior d'administració, l'exercici de les funcions del lloc de treball de cap de Gabinet de Seguretat, de la Direcció General d'Administració de Seguretat, amb efectes del dia 15 de juny de 2020" (documento número 4) y "Certificat de cessament en un lloc de treball i presa de possessió en un lloc de treball"(documento número 5). En vía judicial, consta aportado junto a la demanda el documento "Nota de la Intervenció" de 19 de octubre de 2020, Intervenció Delegada, Departament d'Interior, y acompañado a la contestación a la demanda el documento "Informe sobre la demanda interposada pel senyor Bernardino en relació amb l'ocupació del lloc de treball de cap de Gabinet de Seguretat de la Direcció General d'Administració de Seguretat del Departament d'Interior -procediment per a la protecció de drets fonamentals 431/2021-F, Jutjat Contenciós Administratiu 7 de Barcelona", que se dice emitido por la Subdirecció General de Recursos Humans i Relacions Laborals de la Direcció de Serveis del Departament d'Interior, sin firma ni fecha. Consta practicada a instancia del actor la testifical de Matilde. Bien, el examen de la totalidad de las pruebas practicadas en las actuaciones pone de manifiesto que si bien la plaza queda vacante en fecha 15 de mayo de 2020 no viene acreditada ni justificada por la Administración demandada (que no va más allá de un mero nominalismo) una urgencia inaplazable en el desarrollo de las funciones y las necesidades de los servicios propios de la plaza (que no se concreta) que impida o dificulte sobremanera acudir a la provisión de la misma mediante convocatoria pública (aunque la norma reglamentaria que disciplina el encargo de funciones no exige la publicidad, la misma no la excluye, de manera que por ejemplo puede optarse por dar publicidad pero simplificando y agilizando la selección a través de la introducción de parámetros objetivos al uso en la valoración de la carrera profesional, lo que viene a poner de manifiesto la Comissió Jurídica Assessora, Generalitat de Catalunya, en su dictamen número 242/2019, de 1 de agosto, con cita de Instrucción número 2/2009, que diseña un procedimiento con publicidad pero de aplicación potestativa a la provisión provisional de puesto de trabajo de mando por la vía del encargo de funciones; sobre estas cuestiones, puede verse nuestra sentencia número 3051/2022, de 29 de julio -desestimatoria de recurso de apelación número 231/2022-, respecto de las mismas partes, pero en aquel caso no cuestionada la urgencia inaplazable del nombramiento, a diferencia del supuesto de autos). Y en cuanto al mantenimiento en el encargo de funciones más allá de los seis meses, la explicación dada en aquel informe aportado junto a la contestación a la demanda (con exposición de hechos ordenados cronológicamente consistentes en inhabilitación de President de la Generalitat -finales de septiembre de 2020-, pasando el Govern a estar en funciones; celebración de elecciones al Parlament de Catalunya -14 de febrero de 2021-, nombramiento de President de la Generalitat -22 de mayo de 2021-, nombramientos de Vicepresident y Consellers de Departaments, de entre ellos, el Departament d'Interior -26 de mayo de 2021; y en esa misma fecha el nombramiento de Secretari General de este último departament-) no justifica el posponer la convocatoria de un cargo de libre designación que, no ha de olvidarse, está nombrado en encargo de funciones por un plazo máximo de 6 meses, sin pasar por alto que, de hecho, a la Sala no le consta a la fecha del dictado de la presente sentencia que se haya publicitado la convocatoria de la plaza de referencia.
Así las cosas, aplicando los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial, en los términos expuestos, teniendo en cuenta aquellas las circunstancias particulares de autos, también en este proceso de amparo ordinario debe dictarse por la Sala una sentencia estimatoria, en lo sustancial, de las pretensiones del funcionario apelante actor, con excepción del pedimento número 3 del suplico de la demanda (reproducido al inicio de este apartado 2.3 de este fundamento derecho segundo).
La estimación del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina la improcedencia de un pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley 29/1998.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0445-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0445-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
