Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2189/2021 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1610/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100289
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4120
Núm. Roj: STSJ CAT 4120:2024
Encabezamiento
Parte apelante: Ayuntamiento de Vallromanes
Parte apelada: Amira
Resolución recurrida: Sentencia nº 147/2021 de 1 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 270/2020-D del JCA nº 15 de Barcelona
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil veinticuatro
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 147/2021 de 1 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 270/2020-D del JCA nº 15 de Barcelona, estimatoria parcial de las pretensiones actoras, sin costas, consistentes en la anulación de la Resolución de Alcaldía, del Ajuntament de Vallromanes, de fecha 10 de marzo de 2020 (folio 26 EA, con efectos de 11.3.20), que acordaba proceder al cese de la ahora recurrente, funcionaria interina, por concurrir una de las causas legalmente previstas, en concreto por amortización de la plaza (así se preveia en la plantilla de personal para el ejercicio 2020) que ocupaba como auxiliar administrativa interina en la Oficina de Atención al Ciudadano, desde el 10-12-18.
Nótese que la recurrente primitiva sra Amira fue nombrada como funcionaria interina, proveniente de la correspondiente bolsa de trabajo, por razones de urgencia (f. 1 EA), por acumulación de tareas, para dar soporte de manera polivalente a las áreas de Secretaría y atención ciudadana, si bien los efectos de su nombramiento se extendían hasta la cobertura de la plaza. En el proceso selectivo del 2019 para ocupar una plaza de funcionaria de carrera como auxiliar administrativa, en el que participó la aquí apelada, ésta no fue la adjudicataria de la plaza en cuestión, de tal manera que la única vacante que quedaba en el 2019 para la referida plaza, se cubrió en el 2020 con tal nombramiento de la funcionaria de carrera comentada.
La fundamentación jurídica de la sentencia apelada en esencia se circunscribe a los siguientes razonamientos jurídicos, que reproducimos a continuación:
"En
La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia error de Derecho (incorrecta aplicación de normativa sobre personal, amén de no seguir la jurisprudencia del TS sobre causa lícita de cese por amortización de la plaza) y errores interpretativos valorativos de la prueba en la juzgadora "a quo". Entiende que, la sentencia de instancia no tuvo en cuenta que en el anexo de personal que acompaña al presupuesto municipal para el ejercicio 2020 (folios 9 i 10 EA) se establecía literalmente:
Por tanto, tal cese obedece a la potestad discrecional administrativa de autoorganización que ostenta tal Corporación local, sin olvidar que la plaza quedó cubierta reglamentariamente por lo que estaríamos en presencia del art 10.1. a) EBEP en relación con el art 10.3 y 4 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, tal parte procesal invoca los siguientes preceptos de aplicación:
"l' article 124.4 del DL 1/1997
Finalmente, se alega suficiente y clara motivación en la resolución que decreta el cese de la sra Amira.
Por último, se hace mención por la apelante, al art 10.4 EBEP en los siguientes términos:
"No ha estat objecte d'aquest procediment la decisió organitzativa d'amortitzar una plaça d'auxiliar administratiu/va, de forma que desapareguda la necessitat la conseqüència no pot ser més que l'extinció del nomenament d'acord amb el previst a l' article 10.4 TREBEP "En
La parte apelada, si bien no ha comparecido en segunda instancia, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos, son desestimación del recurso de apelación por falta de motivación del cese de la sra Amira y arbitrariedad en la actuación administrativa de autos. Sostiene además, que era preceptivo el trámite de audiència de la sra Amira y la negociación colectiva prevista en el art 37 CE78.
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba ".
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, yerra en cuanto a la aplicación de la normativa en materia de cese de funcionario interino en nuestro caso, primeramente, porque entiende de aplicación el art 105 c) de la CE78, pero tal participación ciudadana (trámite de audiencia) que prevé el susodicho precepto lo es para las disposiciones administrativas de carácter general, y no para los actos administrativos de cese como el que aquí se judica, que tampoco tiene carácter no sancionador disciplinario, ni de remoción del art 75 del Decret Legislatiu 1/1997, en cuyo caso se exigiría expediente contradictorio y trámite de audiencia. Recuérdese además que la relación de puestos de trabajo (RPT) desde la sentencia del TS de 5-2-14 recaída en recurso de casación nº2986/2012 se considera un acto administrativo ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella. A mayor abundamiento, estrictu sensu, no nos encontramos ante una RPT en el presente caso, sino ante una plantilla de personal, y como ya dijera la STS nº 1943/2014 de 9 de abril de 2014, recurso de casación nº 514/2013, la plantilla de personal no afecta a condiciones de trabajo, como sí afecta la Relación de puestos de trabajo y, por tanto, no se requiere preceptivamente negociación colectiva por imposición del art 37 del TREBEP. En segundo lugar, no tiene en cuenta el Magistrado "a quo" que, la plantilla de personal para el año 2020 del Ayuntamiento de Vallromanes, al no ser recurrida por la aquí apelada, devino consentida y firme para ella (doctrina de los actos propios) pese a tener conocimiento de la misma por su publicación oficial y por el hecho que la sra Amira sabía que en el proceso selectivo del año anterior se había cubierto la única vacante que quedaba de auxiliar administrativo/a. Finalmente decir que la sra Amira ha tenido acceso en todo momento al expediente administrativo y a aquélla se le ha notificado personalmente el acto administrativo de cese, con lo que no se le ha vulnerado ningún derecho de defensa, y sin que se le haya causado indefensión material, ya que aquélla ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial.
De esta forma, es procedente la anulación de la sentencia de instancia, y en virtud del art 85.10 LJCA proceder a entrar a analizar el fondo del asunto que nos ocupa.
Así las cosas, hemos de tener en cuenta, entre otras, la Sentencia de nuestra Sección 4ª de la Sala TSJ de Cataluña núm. 271/2014 de fecha 9 de abril (recurso 189/2013) que declara procedente el cese de una funcionaria interina por amortización de su plaza, de la siguiente forma:
"El cese del funcionario interino no es, por tanto, absolutamente libre o discrecional para la Administración, sino que se supedita legalmente a la concurrencia de una de estas dos condiciones: la provisión del puesto por funcionario de carrera o la desaparición de las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento.
También debemos recordar que, según jurisprudencia absolutamente reiterada, la Administración no tiene el deber de mantener al interino en su puesto de trabajo hasta que se cubra por funcionario de carrera o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron el nombramiento, sino que el deber de la Administración es el de no mantenerlo en ese puesto cuando haya funcionario de carrera o hayan desaparecido las razones de urgencia que justificaron el nombramiento en su día. Dicho en otros términos, la continuación de la prestación de servicios por el interino está supeditada a que no se produzca las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción del derecho a la permanencia en la función entre otros, con carácter general.
Entre esas causas que determinan la concurrencia de una causa para el cese del funcionario interino ha de encontrarse la modificación de la RPT que amortice el puesto de trabajo que ocupa el interino, y, ello, sin perjuicio de que en virtud de la potestad de autoorganización que ostenta la Administración , en este caso local, pueda considerar necesario crear otro puesto de trabajo dotado con características esenciales distintas para ser provisto según los procedimientos reglamentarios correspondientes. Y es que se reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por amplias facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, pero que, no obstante, no se encuentra exenta de límites ni del control jurisdiccional que, en este ámbito, opera utilizando las técnicas derivadas de los Principios Generales del Derecho, que también informan potestad discrecional, siendo especialmente relevante el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución
Y todo ello sin perjuicio, de la doctrina jurisprudencial notòria de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, reflejada en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 ( Sentencia núm. 353/2014) en cuanto al control judicial de la potestad discrecional de autoorganización de la Administración, a cuya virtud,
Los artículos de aplicación para la resolución del presente litigio, según se ha avanzado más arriba, son los siguientes:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La
"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la
2) en cuanto a la
En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo"
Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".
Sentado lo anterior, habida cuenta la validez jurídica de la plantilla de puestos de trabajo, que devino firme, por la que se procede a la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando interinamente la recurrente inicial, vemos que la actuación administrativa de la aquí apelada, no merece reproche jurídico, en la medida que una vez amortizado el puesto de trabajo que desempeñaba la recurrente primitiva, concurre causa legítima del cese, al suprimirse el puesto de trabajo en cuestión que ocupaba la sra Amira, y consiguientemente desaparece la necesidad de su cobertura por funcionario interino.
Por tanto, sólo cabe la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer costas procesales atendida la existencia de "iusta causa litigandi", y haber obtenido en primera instancia la apelada una sentencia estimatoria parcial de sus pretensiones iniciales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
