Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2189/2021 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1610/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100289

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4120

Núm. Roj: STSJ CAT 4120:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 2189/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 364/2021

Parte apelante: Ayuntamiento de Vallromanes

Parte apelada: Amira

Resolución recurrida: Sentencia nº 147/2021 de 1 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 270/2020-D del JCA nº 15 de Barcelona

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 1610/2024

Ilmo. Sr. PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Ilmos. Sres/a.

MAGISTRADOS/A:

D. PEDRO LUÍS GARCÍA MUÑOZ

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, ponente

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª LAURA MESTRES ESTRUCH

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vallromanes, defendido y representado por la letrada de la Diputación de Barcelona, sra Mª Concepción Antón Francos, contra la sentencia nº, no habiendo comparecido en esta segunda instancia como parte apelada, Dª Amira.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-.El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"PRIMERO.- Rechazar la inadmisibilidad planteada por la Administración demandada y, entrando a conocer del fondo, estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Amira; anular,por no ser ajustada a Derecho, la resolución de Alcaldía, del Ajuntament de Vallromanes, de fecha 10 de marzo de 2020, objeto de este procedimiento; reponera la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, menos las que haya podido percibir que resulten incompatibles, y retrotraerlas actuaciones administrativas conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero in fine de esta sentencia.

SEGUNDO.- No imponerlas costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada inicial, al que se opuso la parte demandante primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, en esta segunda instancia, la parte apelante, no así la parte apelada.

TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente ya dicha, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 147/2021 de 1 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 270/2020-D del JCA nº 15 de Barcelona, estimatoria parcial de las pretensiones actoras, sin costas, consistentes en la anulación de la Resolución de Alcaldía, del Ajuntament de Vallromanes, de fecha 10 de marzo de 2020 (folio 26 EA, con efectos de 11.3.20), que acordaba proceder al cese de la ahora recurrente, funcionaria interina, por concurrir una de las causas legalmente previstas, en concreto por amortización de la plaza (así se preveia en la plantilla de personal para el ejercicio 2020) que ocupaba como auxiliar administrativa interina en la Oficina de Atención al Ciudadano, desde el 10-12-18.

Nótese que la recurrente primitiva sra Amira fue nombrada como funcionaria interina, proveniente de la correspondiente bolsa de trabajo, por razones de urgencia (f. 1 EA), por acumulación de tareas, para dar soporte de manera polivalente a las áreas de Secretaría y atención ciudadana, si bien los efectos de su nombramiento se extendían hasta la cobertura de la plaza. En el proceso selectivo del 2019 para ocupar una plaza de funcionaria de carrera como auxiliar administrativa, en el que participó la aquí apelada, ésta no fue la adjudicataria de la plaza en cuestión, de tal manera que la única vacante que quedaba en el 2019 para la referida plaza, se cubrió en el 2020 con tal nombramiento de la funcionaria de carrera comentada.

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada en esencia se circunscribe a los siguientes razonamientos jurídicos, que reproducimos a continuación:

"En este caso, resulta acreditado, con la documental aportada en el acto de la vista, que en la plantilla de personal del año 2019 existían 5 plazas de auxiliar administrativo, de las que 2 estaban vacantes, y que en la plantilla aprobada para el ejercicio 2020 solo existen 4 plazas y ninguna vacante.

También resulta acreditado por la misma documental aportada en el acto de la vista que se convocó un proceso selectivo para cubrir una plaza de auxiliar administrativo/a, nombrándose, como consecuencia del mismo, funcionaria de carrera a determinada aspirante el 25 de febrero de 2019 -pocos días antes del

cese de la ahora recurrente-.

Volviendo al nombramiento de la actora, se alega en el escrito de demanda que lo fue por acumulación de tareas y, por tanto, por seis meses máximo, mientras que la demandada considera que fue un nombramiento por vacante hasta la cobertura de la plaza y que la referencia a la acumulación de tareas es mero error.

El nombramiento en cuestión consta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo y, en su parte dispositiva, primero, se nombra a la ahora recurrente funcionaria interina «per acumulació de tasques» y, segundo, se indica que los efectos del nombramiento se extienden «fins a la cobertura de la plaça». Es claro que se trata de dos causas habilitantes del nombramiento de funcionarios interinos, distintas: existencia de plaza vacante no cubierta por funcionario de carrera ( art. 10.1.a/ TREBEP ) y acumulación de tareas -por plazo máximo de 6 meses, dentro de un período de 12 meses- ( art. 10.1.d/ TREBEP ).

Esta invocación de dos causas distintas no cabe entenderla como un mero error sin trascendencia -como viene a alegar la demandada-, en primer lugar, porque no consta que si fuera un error haya sido rectificado y, en cualquier caso, porque parece la consecuencia de lo consignado en la parte expositiva del decret de nombramiento, donde se hace referencia tanto a una funcionaria interina por acumulación de tareas cuyo nombramiento finaliza, como a otro funcionario que ha renunciado a su puesto de trabajo; a las plazas vacantes -en plural-, y a la necesidad de dar soporte tanto al área de secretaría como a la de atención ciudadana, nombrándose, por todo ello, a la ahora recurrente para

ocupar plaza de auxiliar administrativa de soporte.

En este punto, debe destacarse que en el expediente administrativo no consta y las partes no han aportado, prueba que permitiera determinar, en su caso, en esta sentencia que la causa del nombramiento debiera ser una de las invocadas -con exclusión de la otra-, limitándose la actora a afirmar que el nombramiento era por acumulación de tareas, por seis meses, y la demandada

que lo era hasta la cobertura de la plaza. Tampoco puede desconocerse que la

resolución de nombramiento no ha sido impugnada ni puede ser objeto de este

proceso. Así las cosas, debe estarse al contenido literal del nombramiento que

invoca las dos causas mencionadas.

Cabe añadir que no consta a cual de las dos plazas vacantes fue adscrita la ahora recurrente como "soporte" y que, aun cuando la demandada afirma que el nombramiento lo fue hasta la cobertura de la plaza, también considera que el cese no se produjo por la cobertura por funcionaria de carrera de plaza de auxiliar administrativa -que se produjo días antes del cese ahora impugnado sinó por amortización de la plaza.

La invocación de dos causas en el nombramiento no puede entenderse como la posibilidad de la demandada de, dependiendo de las circunstancias, acogerse a posteriori a una u otra para determinar el cese o cualquier otro elemento o circunstancia de la relación de empleo.

Así las cosas, y debiendo estarse al decret de nombramiento, el cese ahora impugnado aparece deficientemente motivado en tanto que la causa invocada no se corresponde con las causas por las que fue nombrada, según el decret de nombramiento.

La consecuencia de lo anterior determinaría la estimación meramente parcial del recurso y la retroacción de actuaciones para que la demandada motivara adecuadamente el cese.

Con independencia de lo anterior, alega también la recurrente en su escrito de demanda, que no hubo negociación colectiva, que desconoce cuales son las razones para el cese y que si hubiera habido participación de los representantes de los trabajadores hubiera podido tener acceso a esa información, argumentos en los que subyace lo que más claramente plantea en

sus alegaciones en el acto de la vista: ausencia de trámite de audiencia.

Resulta del expediente administrativo remitido por la demandada que el cese ahora impugnado fue adoptado por la demandada, sin previo trámite de audiencia a la ahora recurrente. La demandada alega que no está previsto dicho trámite.

Cabe precisar que el trámite de audiencia no es un mero trámite como su nombre podría -erróneamente- inducir a pensar sino que es el paradigma del derecho a ser oído, que asiste a todo interesado antes de que sea dictada por la Administración la resolución que le afecta y que, en el procedimiento

administrativo, se encuentra consagrado a nivel constitucional -art. 105.c) de la

Constitución-. Y el hecho de que no esté expresamente previsto legal o reglamentariamente, no significa que necesariamente y en todos los casos sea

dable prescindir del mismo.

En este sentido, el art. 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con el concepto de interesado, dispone que «se consideran interesados en el procedimiento administrativo (...) b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte» (lo mismo establecía el art. 31.1 de la hoy derogada ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Y los titulares de derechos que puedan resultar afectados son interesados en el procedimiento "ex lege", de manera que la Administración tiene la obligación de notificarles su tramitación, emplazándoles al mismo ( STS de 27 de septiembre de 2006, Sec. 7 ª, rec. casación 1943/2000).

Así las cosas, la recurrente, directamente afectada por la decisión de cese, en tanto titular de los derechos inherentes a la relación de empleo a extinguir y también del derecho a no ser privada de esa relación al margen de las previsiones legales, debió ser oída antes de adoptar la dicha decisión.

Lo anterior determinaría la estimación parcial del recurso y la retroacción de actuaciones a fin de que la demandada, antes de adoptar la decisión de cese, confiera trámite de audiencia a la actora.

Por todo lo anterior y decidiendo la cuestión en los términos planteados por las partes ( art. 33 LJCA ), procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la anulación de la resolución impugnada, con reposición de la actora al puesto de trabajo que venía ocupando y abono de las retribuciones dejadas de percibir, menos las que haya podido percibir que resulten incompatibles -lo que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia- y la retroacción de actuaciones a fin de que la demandada motive adecuadamente el cese y, en todo caso, y antes de adoptar la resolución de cese conceda trámite de audiencia a la actora.".

La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia error de Derecho (incorrecta aplicación de normativa sobre personal, amén de no seguir la jurisprudencia del TS sobre causa lícita de cese por amortización de la plaza) y errores interpretativos valorativos de la prueba en la juzgadora "a quo". Entiende que, la sentencia de instancia no tuvo en cuenta que en el anexo de personal que acompaña al presupuesto municipal para el ejercicio 2020 (folios 9 i 10 EA) se establecía literalmente:

"La plantilla de personal inclou les següents novetats en relació a 2019: motivat peruna racionalització del servei d'atenció al públic així com la necessitat de controlar ladespesa, s'amortitza una plaça d'auxiliar administrativa polivalent. "

Por tanto, tal cese obedece a la potestad discrecional administrativa de autoorganización que ostenta tal Corporación local, sin olvidar que la plaza quedó cubierta reglamentariamente por lo que estaríamos en presencia del art 10.1. a) EBEP en relación con el art 10.3 y 4 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, tal parte procesal invoca los siguientes preceptos de aplicación:

"l' article 124.4 del DL 1/1997 " El personal interí per la seva condició cessa quan no calen els seus serveis,quan la plaça a la qual es adscrit és ocupada per un funcionari, pel transcurs del temps especificat en el nomenament o en cas de renúncia" i pel article 7 c) del Decret 214/90 "el personal interí cessa en la seva relació amb l'entitat local per raons de caràcter organitzatiu, que impliquin modificació i/o suspensió de les tasques inicialment assignades, o modificació de la plantilla".

Finalmente, se alega suficiente y clara motivación en la resolución que decreta el cese de la sra Amira.

Por último, se hace mención por la apelante, al art 10.4 EBEP en los siguientes términos:

"No ha estat objecte d'aquest procediment la decisió organitzativa d'amortitzar una plaça d'auxiliar administratiu/va, de forma que desapareguda la necessitat la conseqüència no pot ser més que l'extinció del nomenament d'acord amb el previst a l' article 10.4 TREBEP "En el supuesto previsto en la letra a) del apartato 1 de este articulo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio que se produzca su nombramiento y, si no fuera posible, en el siguiente, salvo que se decida su amortización.".Consiguientemente, no procede la anulación de la actuación administrativa de autos, y por ende, no cabe retroacción de actuaciones alguna.

La parte apelada, si bien no ha comparecido en segunda instancia, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos, son desestimación del recurso de apelación por falta de motivación del cese de la sra Amira y arbitrariedad en la actuación administrativa de autos. Sostiene además, que era preceptivo el trámite de audiència de la sra Amira y la negociación colectiva prevista en el art 37 CE78.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación,según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por en nuestro caso, la mencionada sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo".De esta forma, no es dable la alegación de la apelante en su recurso de apelación acerca que la actuación administrativa de autos fue arbitraria o incursa en desviación de poder.

Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:

"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba ".

Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, yerra en cuanto a la aplicación de la normativa en materia de cese de funcionario interino en nuestro caso, primeramente, porque entiende de aplicación el art 105 c) de la CE78, pero tal participación ciudadana (trámite de audiencia) que prevé el susodicho precepto lo es para las disposiciones administrativas de carácter general, y no para los actos administrativos de cese como el que aquí se judica, que tampoco tiene carácter no sancionador disciplinario, ni de remoción del art 75 del Decret Legislatiu 1/1997, en cuyo caso se exigiría expediente contradictorio y trámite de audiencia. Recuérdese además que la relación de puestos de trabajo (RPT) desde la sentencia del TS de 5-2-14 recaída en recurso de casación nº2986/2012 se considera un acto administrativo ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella. A mayor abundamiento, estrictu sensu, no nos encontramos ante una RPT en el presente caso, sino ante una plantilla de personal, y como ya dijera la STS nº 1943/2014 de 9 de abril de 2014, recurso de casación nº 514/2013, la plantilla de personal no afecta a condiciones de trabajo, como sí afecta la Relación de puestos de trabajo y, por tanto, no se requiere preceptivamente negociación colectiva por imposición del art 37 del TREBEP. En segundo lugar, no tiene en cuenta el Magistrado "a quo" que, la plantilla de personal para el año 2020 del Ayuntamiento de Vallromanes, al no ser recurrida por la aquí apelada, devino consentida y firme para ella (doctrina de los actos propios) pese a tener conocimiento de la misma por su publicación oficial y por el hecho que la sra Amira sabía que en el proceso selectivo del año anterior se había cubierto la única vacante que quedaba de auxiliar administrativo/a. Finalmente decir que la sra Amira ha tenido acceso en todo momento al expediente administrativo y a aquélla se le ha notificado personalmente el acto administrativo de cese, con lo que no se le ha vulnerado ningún derecho de defensa, y sin que se le haya causado indefensión material, ya que aquélla ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial.

De esta forma, es procedente la anulación de la sentencia de instancia, y en virtud del art 85.10 LJCA proceder a entrar a analizar el fondo del asunto que nos ocupa.

Así las cosas, hemos de tener en cuenta, entre otras, la Sentencia de nuestra Sección 4ª de la Sala TSJ de Cataluña núm. 271/2014 de fecha 9 de abril (recurso 189/2013) que declara procedente el cese de una funcionaria interina por amortización de su plaza, de la siguiente forma:

"El cese del funcionario interino no es, por tanto, absolutamente libre o discrecional para la Administración, sino que se supedita legalmente a la concurrencia de una de estas dos condiciones: la provisión del puesto por funcionario de carrera o la desaparición de las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento.

También debemos recordar que, según jurisprudencia absolutamente reiterada, la Administración no tiene el deber de mantener al interino en su puesto de trabajo hasta que se cubra por funcionario de carrera o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron el nombramiento, sino que el deber de la Administración es el de no mantenerlo en ese puesto cuando haya funcionario de carrera o hayan desaparecido las razones de urgencia que justificaron el nombramiento en su día. Dicho en otros términos, la continuación de la prestación de servicios por el interino está supeditada a que no se produzca las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción del derecho a la permanencia en la función entre otros, con carácter general.

Entre esas causas que determinan la concurrencia de una causa para el cese del funcionario interino ha de encontrarse la modificación de la RPT que amortice el puesto de trabajo que ocupa el interino, y, ello, sin perjuicio de que en virtud de la potestad de autoorganización que ostenta la Administración , en este caso local, pueda considerar necesario crear otro puesto de trabajo dotado con características esenciales distintas para ser provisto según los procedimientos reglamentarios correspondientes. Y es que se reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por amplias facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, pero que, no obstante, no se encuentra exenta de límites ni del control jurisdiccional que, en este ámbito, opera utilizando las técnicas derivadas de los Principios Generales del Derecho, que también informan potestad discrecional, siendo especialmente relevante el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , que podría vulnerarse por causas tales como la infracción legal, el error de hecho patente y debidamente acreditado, la ausencia de toda justificación del criterio adoptado, o la desviación de la actuación administrativa respecto a los fines que la justifican."

Y todo ello sin perjuicio, de la doctrina jurisprudencial notòria de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, reflejada en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 ( Sentencia núm. 353/2014) en cuanto al control judicial de la potestad discrecional de autoorganización de la Administración, a cuya virtud, en el ejercicio de la potestad autoorganizatoria como toda actividad discrecional de la Administración es necesario que ésta justifique suficientemente por qué ha elegido una de las varias opciones possibles, así como que la elegida era la más idónea al fin perseguido.Y tal motivación suficiente del cese en cuestión se da en el caso de autos, pues como bien señala la defensa de la parte apelante " en la part expositiva del decret de cessament es contempla expressament la causa del cessament "atès que la plantilla de personal per al 2020 es preveia l'amortització d'una plaça d'auxiliar administrativa que ocupa un lloc de treball a l'OAC (oficina d'atenció al ciutadà) i ates l'informe jurídic de data 10 de gener de 2020, emès pel secretari de la corporació i atès l'informe de servei de data 13 de gener de 2020 emès per la regidora de recursos humans".De esta forma, con tal motivación o justificación no podemos hablar de arbitrariedad en la actuación administrativa de la aquí apelante, proscrita por lo demàs en el art 9.3 CE78.

Los artículos de aplicación para la resolución del presente litigio, según se ha avanzado más arriba, son los siguientes:

1) art 10.1.a ) y art 10.3 EBEP RDLegislativo 5/2015, en sede de funcionarios interinos estatuye que:

Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes,cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4. (...)

"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carreraa través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortizaciónde los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento."

2) en cuanto a la potestad autoorganizativa de la Administración (que con caràcter genérico establece el art 5.2 Ley 40/2015 ) los arts 72 y 74 del EBEP rezan así:

"Artículo72. Estructuración de los recursos humanos.

En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo"

Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.

Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".

Sentado lo anterior, habida cuenta la validez jurídica de la plantilla de puestos de trabajo, que devino firme, por la que se procede a la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando interinamente la recurrente inicial, vemos que la actuación administrativa de la aquí apelada, no merece reproche jurídico, en la medida que una vez amortizado el puesto de trabajo que desempeñaba la recurrente primitiva, concurre causa legítima del cese, al suprimirse el puesto de trabajo en cuestión que ocupaba la sra Amira, y consiguientemente desaparece la necesidad de su cobertura por funcionario interino.

Por tanto, sólo cabe la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento.

TERCERO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer costas procesales atendida la existencia de "iusta causa litigandi", y haber obtenido en primera instancia la apelada una sentencia estimatoria parcial de sus pretensiones iniciales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

1) Estimarel presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vallromanes contra la Sentencia nº 147/2021 de 1 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 270/2020-D del JCA nº 15 de Barcelona, la cual se anula por ser disconforme a Derecho, sin expresa declaración de condena en costas derivadas de la segunda instancia.

2) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sra Amira, contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Vallromanes de fecha 10-3-20, el cual se considera ajustado a Derecho, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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