PRIMERO.- Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Pretensiones
A través de las presentes actuaciones XICOTA ASSOCIATS ASSESSORS, S.L (XAASL) ha impugnado la Resolución de 28 de marzo de 2022, adoptada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento 08-08838-2021.
Se trata de una Resolución del siguiente tenor literal:
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PROCEDIMIENTO: 08-08838-2021
CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XICOTA ASSOCIATS ASSESSORS SL - NIF B65030066
REPRESENTANTE: Alejo - NIF NUM000
DOMICILIO: CALLE000, NUM001 - 08014 - BARCELONA (BARCELONA) - España
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación frente a acuerdo dictado por la Jefatura Provincial de Tráfico por el concepto de Tasas (solicitud de devolución de ingresos indebidos)
Cuantía: 7,470,00 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 11-12-2020 la interesada solicita ante la Jefatura Provincial de Tráfico la devolución relativa al pago de 3 tasas modelo 1.5 por importe de 53,40 euros cada una, adquiridas el 04/03, el 09/02 y el 12/04 del año 2016 según solicitud con nº registro NUM002.
SEGUNDO.- El 20-01-2021 la parte reclamante presenta recurso de reposición alegando, básicamente, que no ha solicitado la devolución de ingresos indebidos por el importe de esas tasas, si no que se le permitiera la realización de un ingreso complementario para adecuarlas al actual precio público. En la solicitud con nº registro NUM002, se hace referencia al documento NRC NUM003 con tasas adquiridas el 04.03.2016, NUM004 con tasas adquiridas el 09.02.2016, NUM005 con tasas adquiridas el 12.04.2016.
La Jefatura Provincial de Tráfico confirma la resolución dictada, desestimando el recurso de reposición interpuesto al entender que las tasas cuya actualización se solicita han sido adquiridas hace más de cuatro años y, en aplicación del citado artículo 25 de la Ley General Presupuestaria , considera prescrito el derecho a la convalidación y devolución de las mismas.
TERCERO.- El día 19/07/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/05/2021 contra la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la mercantil reclamante, por el pago de 3 tasas modelo 1.5 por importe de 53,40 euros cada una, adquiridas el 04/03, el 09/02 y el 12/04 del año 2016 según solicitud con nº registro NUM002.
CUARTO.- En el escrito de interposición de reclamación se alega, en síntesis:
- No cabe hablar de prescripción de devolución de ingresos tributarios indebidos,por cuanto que no se ha pagado obligación tributaria alguna.
- No procede la aplicación de la normativa de la prescripción de la Ley GeneralPresupuestaria por cuanto dicha norma no resulta de aplicación al ámbito tributario, sin que exista norma alguna que establezca un límite tempral a la utilización de las tasas adquiridas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT .
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado es conforme o no a derecho, en concreto, si procede la devolución por ingresos indebidos de las Tasas que pretende la reclamante.
La exigibilidad del pago de la tasa liquidada tiene su fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), que en relación al hecho imponible señala expresamente: "El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal".
A este respecto, la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, establece en su artículo 1 que:
"Las tasas que se regulan por la presente Ley constituyen tributos de carácter estatal exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, y se regirán por esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, Ley sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y demás disposiciones concordantes."
A su vez, el artículo 10 de la misma disposición legal dispone que:
"La liquidación de las tasas se practicará por las oficinas centrales y provinciales de la Jefatura Central de Tráfico que realicen las actividades o presten los servicios concretos de que se trate, notificándose por escrito al interesado. En los casos en que se establezcan reglamentariamente, se practicará por el procedimiento de declaración liquidación a que se refiere el apartado k) del articulo diez de la Ley General Tributaria ."
Como desarrollo de este precepto, la Resolución de 30 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Tráfico, establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas correspondientes al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, y en su preámbulo indica que estas tasas tienen el carácter de autoliquidables y son susceptibles de ser tratadas mediante instrumentos y medios telemáticos en su gestión recaudatoria que se efectúa conforme a la Orden de 4 junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, modificada por la Orden del Ministerio de Hacienda de 11 de diciembre de 2001, identificándose con el código 502, tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Por tanto, de lo expuesto, podemos concluir que la referida tasa es un tributo y, por tanto, la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen, y de los demás elementos que directamente determinan la cuantía, está sujeto al principio de reserva de Ley, tal como se establece en el Art. 8.a) de la LGT ; y por tanto, debe ser exigida conforme con el régimen jurídico legal existente en el momento de su devengo, fijándose conforme con la normativa en vigor al momento de formalización o perfeccionamiento del correspondiente título habilitante.
En cuanto al procedimiento de gestión recaudatoria, de la normativa expuesta se deduce que resulta admisible la adquisición, directamente de la plataforma informática habilitada por la Dirección General de Tráfico de las tasas para las transferencias y vehículos, en nombre propio por determinadas empresas dedicadas a la prestación de servicios de gestión administrativa e intermediación, facturando después a sus clientes el importe de las mismas en el momento de aplicación a un hecho imponible determinado. Dicha relación entre las empresas y los clientes ha sido conceptuada como una verdadera "encomienda de gestión" por la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda, solicitado por este Centro Directivo, en su Informe, de fecha 21 de diciembre de 2011.
Por ello, entiende este Tribunal que el anticipo realizado por los gestores para el abono de las tasas devengadas, al tener un objeto tributario, se rige por la normativa tributaria y, dicho ingreso, en caso de reputarse indebido por el pagador o, tal y como alega el interesado, al solicitarse la liquidación pertinente para actualizar el importe de las tasas adquiridas al importe exigible en el momento de la solicitud y, con ello, extinguir la obligación tributaria, implica la devolución del ingreso como indebido y, mediante la aplicación de un procedimiento especial de gestión recaudatoria, su aplicación a un hecho imponible concreto.
En este sentido, el régimen jurídico de las devoluciones de ingresos indebidos se encuentra regulado en los artículos 32 y 221 de la LGT , al disponer lo siguiente:
Artículo 32: "1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley ."
Respecto a su procedimiento, el artículo 221 de la misma LGT 2003 señala que:
"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias osanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de unacto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sancionestributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimientoprevisto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtuddel cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley. (...)"
Con respecto a la prescripción, que resulta ser la causa de la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante laoportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributariasliquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, lasdevoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, lasdevoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías." Para el cómputo del plazo de prescripción, el artículo 66 de esta Ley señala que comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere conforme a las siguientes reglas:
"En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado"
En el presente caso, el Organismo liquidador de la Tasa, deniega la solicitud de actualización de las tasas abonadas por la mercantil reclamante, al haber constatado que había trascurrido un plazo superior a cuatro años desde la fecha en que se realiza el ingreso 27-10-2016 hasta la fecha en que se solicita la actualización de la tasa 27-11-2020 .
TERCERO.- Tal y como se ha señalado, no existe ninguna duda de que el concepto por el que se realiza el ingreso tiene naturaleza de Tasa. Como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, dicha Tasa se encuentra regulada en la 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, y su exacción está prevista mediante el sistema de autoliquidación.
En este sentido, el ingreso efectuado por la mercantil reclamante supone un anticipo vinculado a su aplicación a la realización de un hecho imponible, y consecuente extinción de una concreta obligación tributaria, por lo que si la reclamante entendía que se había producido el pago por un importe superior al derivado de la realización del hecho imponible, o, incluso por no haberse realizado el hecho imponible, pese a haberse autoliquidado, disponía de un plazo de cuatro años para solicitar el reconocimiento como ingreso indebido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la LGT .
En consecuencia, tal y como señala la oficina gestora, no puede prosperar la pretensión de la reclamante, al haberse producido la prescripción del derecho a solicitar la devolución.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.>>>
La actora pretende que esta Sala anule la precedente Resolución, con retroacción de actuaciones o que, en su caso, la misma sea anulada, al igual que los actos de gestión tributaria que aquélla habría venido a confirmar, con el reconocimiento añadido del derecho de la demandante a la actualización de las tasas a las que se refiere la presente controversia.
Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) se ha mostrado favorable a una estimación parcial, circunscrita a las tasas adquiridas por la actora el 27 de septiembre y el 11 de noviembre de 2016, al no considerar prescrito el derecho.
SEGUNDO.- Motivos en los que se fundamenta la demanda
La actora considera, en primer lugar, que la Resolución del TEARC habría incurrido en incongruencia al abordar, como si de un expediente de devolución de ingresos indebidos se tratase, lo que en realidad era una solicitud de convalidación de las tasas adquiridas en su momento, con la consiguiente actualización de su importe.
En cuanto al fondo de la controversia, la actora ha insistido en la imposibilidad de aplicar la prescripción presupuestaria o tributaria a unas sumas que le fueron adelantadas a la Administración a expensas de unos hechos imponibles de terceros que aún no se habían producido y cuya obligación de actualizar (debido al incremento habido en el importe de las tasas) habría venido, en la peor de las hipótesis, a interrumpir la prescripción invocada por la Administración.
TERCERO.- Motivos de oposición
La oposición a la demanda de la AE se ha basado en argumentos análogos a los empleados por la Resolución del TEARC, salvo -como hemos podido ver- en los relativo a las tasas adquiridas por la actora en septiembre y noviembre de 2016.
CUARTO.- Decisión de la Sala
Por identidad de razón, el pronunciamiento de la Sala en la presente litis, va a ser idéntico al recaído en el recurso contencioso-administrativo nº 724/2022 de Sección, cuyo tenor literal es el siguiente:
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PRIMERO.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO
Por la representación procesal de la entidad XICOTA ASSOCIATS ASSESSORS SL se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 28/2/2022 que desestima la reclamación económico administrativa formulada por aquélla contra el acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
SEGUNDO.- SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO
Como es de ver en las actuaciones, en fecha 11/12/2020 la recurrente solicita ante la Jefatura Provincial de Tráfico convalidar 43 tasas modelo 4.1 del año 2016 y ante la denegación de dicha solicitud (por prescripción dado que han transcurrido más de 4 años desde la fecha del pago hasta la fecha de la solicitud de la devolución), la recurrente presenta recurso de reposición alegando, básicamente, que no ha solicitado la devolución de ingresos indebidos por el importe de esas tasas sino que se le permita la realización de un ingreso complementario para adecuarlas al actual precio público. La Jefatura Provincial de Tráfico confirma la resolución dictada y desestima el recurso de reposición interpuesto al entender que las tasas cuya actualización se solicita han sido adquiridas hace más de 4 años, por lo que considera prescrito el derecho a la convalidación y devolución de las mismas. Contra la denegación se interpone reclamación económico administrativa ante el TEARC que es desestimada mediante resolución de fecha 28/2/2022, objeto del presente recurso.
TERCERO.- SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
La representación procesal de la recurrente articula el recurso defendiendo que lo solicitado en fecha 11/12/2020 ante la Jefatura Provincial de Tráfico fue una actualización de los importes de las tasas adquiridas con miras a su utilización y no una devolución de ingresos indebidos como se ha tramitado. Por tanto, no es de aplicación el régimen de prescripción aplicado porque para ello es necesario que el ingreso sea de naturaleza tributaria. Añade que, en cualquier caso, el plazo de los 4 años no ha transcurrido pues si se adquiere una tasa de tráfico para poder utilizarla en un futuro (4 años) y durante este periodo la Administración aumenta el importe de aquélla debiéndose actualizar, dicha actuación de la Administración interrumpe el plazo de prescripción y se inicia de nuevo el cómputo (en el caso, hasta el 29/6/2021), por lo que la solicitud de actualización de las tasas efectuada el 11/12/2020 está dentro de plazo. Además, ha de tenerse en cuenta que, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, el plazo de prescripción quedo suspendido de conformidad con el RD 463/2020 de 14 de marzo desde la declaración del Estado de Alarma en fecha 14/3/2020 hasta el 30/5/2020.
El Abogado del Estado, por su parte, se allana parcialmente al recurso en cuanto a ciertas tasas (documento nº 3), alega la carencia sobrevenida del mismo para con respecto a otras por haber sido actualizadas por la recurrente (documento nº 4) y en cuanto al resto, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- DECISION DE LA SALA
1.- En cuanto al allanamiento parcial del recurso, visto el contenido de la autorización expresa de la Abogacía General del Estado de fecha 10/1/2023 y dándose cumplimiento a las exigencias de los artículos 74 y 75 de la LJCA , procede dictar sentencia en dicho sentido y sin más trámite para con respecto a las tasas relacionadas en el escrito de contestación de la demanda, al no existir impedimento alguno para acordar el allanamiento interesado.
Con respecto a las tasas cuya actualización se solicitó en fecha 11/12/2020, habiendo sido parte de ellas actualizadas posteriormente por la recurrente, resulta evidente que existe para con respecto a las mismas una carencia sobrevenida del objeto de conformidad con el art. 22 de la LEC .
2.- En cuanto a la cuestión de fondo, insiste la recurrente que lo solicitado en fecha 11/12/2020 ante la Jefatura Provincial de Tráfico fue una actualización de los importes de las tasas adquiridas con miras a su utilización y no una devolución de ingresos indebidos como ha sido tramitado.
La Jefatura Provincial de Tráfico, el TEARC y el Abogado del Estado, entienden que lo solicitado encaja con una solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Sin embargo y como es de ver en las actuaciones, lo solicitado por la recurrente no es tal cosa sino la actualización de las tasas. La página web de la DGT otorga dicha posibilidad. Si se ha pagado una tasa en años anteriores y se quiere actualizar su importe para poder utilizarla, a través de la aplicación de la citada página y entrando en la opción "Actualizar Tasas", se puede hacer abonando únicamente el incremento del coste de la tasa. Por tanto, existe una incongruencia entre lo peticionado por la recurrente y la respuesta dada por la Administración.
El art. 239.2 de la LGT dispone: "Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".
En el presente caso no se ha resuelto sobre lo peticionado sino sobre algo distinto y dicha incongruencia es determinante para anular la resolución impugnada dada la indefensión que genera en la recurrente el citado vicio.
Ello justifica la estimación del recurso planteado.
QUINTO.- SOBRE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte demandada al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad XICOTA ASSOCIATS ASSESSORS SL contra la resolución dictada por el TEARC de fecha 28/2/2022 para con respecto a las tasas relacionadas en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con la petición de allanamiento parcial formulada por el Abogado del Estado.
2º.- Para con respecto al resto, procede ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad XICOTA ASSOCIATS ASSESSORS SL contra la resolución dictada por el TEARC de fecha 28/2/2022, que se ANULA por no ser ajustada a derecho con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento judicial.
3º.- IMPONER a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento por todos los conceptos. >>>
Las precedentes consideraciones, mutatis mutandis, deberán llevarnos, también en nuestro caso, a la íntegra estimación de la demanda.
QUINTO.- Consideraciones añadidas
A mayor abundamiento -y sin perjuicio de que nuestra razón de decidir descanse en los expuesto a través del precedente fundamento jurídico- no estará de más reparar en un hecho puesto de relieve por la actora; a saber: que el peculiar mecanismo de pago por anticipado de las tasas de autos obedece a la adhesión -la adhesión del colegio territorial al que pertenece la demandante- al "Convenio de colaboración de gestión administrativa telemática entre el organismo autónomo JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO y el CONSEJO GENERAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA"; convenio, éste, suscrito el 27 de septiembre de 2007 por el Director General de Tráfico y el Presidente de la organización colegial citada (se puede examinar su texto en htps://xdoc.mx/preview/convenio-de-colaboración-de-gestión-administrativa-telemática-5fqe3521b882a).
Por mor del convenio:
-Las organizaciones colegiales adheridas al convenio reciben una encomienda de gestión atendida su naturaleza de corporaciones de derecho público (expositivo segundo); encomienda de gestión de la que participan de forma significativa gestorías como la que ha promovido el presente recurso.
-El convenio goza de naturaleza administrativa (cláusula octava) y, aunque situado extramuros de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), le son de aplicación los principios de dicha Ley para resolver dudas y lagunas.
-El convenio se prorroga anualmente de forma tácita y puede resolverse por mutuo acuerdo, denuncia o incumplimiento grave (cláusula duodécima).
Hallándonos, pues, frente a unos hechos que cabe enmarcar y que guardan estrecha relación con una relación jurídico-administrativa de carácter convencional, sorprende que una de las partes (la Jefatura de Tráfico -JT- en este caso) afrontase como lo hizo la solicitud de la actora -que lo era de convalidación y actualización de tasas-, sin ponderar la vigencia y la incidencia en el caso de una relación convencional como la que ya hemos descrito; y ello, para acabar trayendo a colación, sin más, el instituto de la prescripción, en unos términos más propios de una relación de sujeción general que de una relación trabada bajo el manto del convenio Tráfico-Gestores administrativos.
Lo anterior, acaecido, por añadidura, a expensas o en menoscabo de unos principios que JT y la Organización colegial -en su condición de entes de derecho público y de gestores de un servicio de la misma naturaleza- debían observar en todo momento; léase: buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [ art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público]. Principios, todos ellos, que la actora tenía derecho a ver respetados por la JT, dada su condición de instrumento de la encomienda de gestión.
Con ello no estamos negando la virtualidad de la prescripción en el ámbito convencional que ahora nos ocupa. Nos estamos limitando a señalar que en supuestos como el de autos no resulta de recibo acudir directamente a los art. 25 de la Ley General Presupuestaria o 66 de la Ley General Tributaria para, sin demasiadas explicaciones, intentar encuadrar en tales preceptos (de encuadrar con calzador, si se nos permite la expresión) las incidencias derivadas de una relación jurídica tan peculiar (presidida por un convenio administrativo) como la que ahora nos ocupa.
Tampoco podemos perder de vista que lo adquirido por la actora en 2016 no fueron en puridad tasas, habida cuenta que los hechos imponibles ni tan siquiera se habían producido. Se trataba de un dinero depositado y adelantado por la demandante, susceptible de mutar en el pago de tasas llegado el momento y que en buena lógica debía hallarse disponible entre tanto mantuviese su vigencia, para el caso, el convenio JT-Organización colegial; sin perjuicio, claro está, de las actualizaciones de cuantía a que hubiere lugar.
SEXTO.- Costas
A tenor de lo establecido en el art. 139.1 LJCA, la íntegra estimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada.