Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3735/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3507/2021 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 3735/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023101009
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9813
Núm. Roj: STSJ CAT 9813:2023
Encabezamiento
Partes: MAQUILA PUNT, S.A. C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
Y desestima la reclamación número NUM001, confirmando el acuerdo sancionador impugnado
La Inspección concluye que las facturas que el obligado recibe de ENBAFE 2014 S.L, de LLUISADA S.L y de JOALUGI 2017 S.L, son falseadas en el sentido de que los servicios documentados en las mismas no han podido ser prestados por las citadas entidades:
- El obligado tributario no ha podido adquirir las materias primas a las entidades ENBAFE 2014, LLUISADA y JOALUGI 2017 y ello debido a que se trata de sociedades que no tienen los medios ni la capacidad necesarias para llevar a cabo el elevado volumen de actividad que supuestamente facturan. Además, son entidades que no presentan declaraciones, que se van sucediendo en el tiempo sin ningún motivo justificado y los administradores son testaferros.
- El nexo común a todas esas entidades es el Sr. Maximo, autorizado en las cuentas bancarias de todas ellas y persona con la que MAQUILA PUNT, SA llevaba a cabo las operaciones comerciales con independencia del nombre de la entidad que posteriormente emitía la factura.
- MAQUILA PUNT, SA tenía que ser necesariamente conocedora del hecho de que las entidades que emitían las facturas no realizaban las ventas a que se refieren las facturas. Y ello porque, comprando la misma materia prima (poliéster) al mismo proveedor (Sr. Maximo, nexo común a todas ellas), las facturas eran emitidas a nombre de empresas diferentes, a razón de empresa por año (ENBAFE en 2015, LLUISADA en 2016 y JOALUGI en 2017).
No se cuestiona que la operación principal existiera, sino que en las facturas emitidas por las sociedades ENBAFE 2014, SL, LLUISADA, SL y JOALUGI 2017, SL, no se consigna el prestador real de las entregas de bienes que constituyen su objeto.
MAQUILA PUNT, SA tenía conocimiento o podía conocer la existencia de un posible fraude mediante la facturación realizada a través de las entidades ENBAFE 2014, SL, LLUISADA, SL y JOALUGI 2017, SL y ello porque, aunque se ha manifestado que la forma de contacto era con los administradores de cada una de las entidades, el único nexo común a las tres era el Sr. Maximo, socio y autorizado en cuentas bancarias y única persona localizable en relación con las entidades emisoras de las facturas controvertidas, hasta el punto de haber elaborado un escrito a favor de MAQUILA PUNT, en el que afirma que toda la operativa realizada con estas sociedades es cierta.
En consecuencia, se elimina la deducción de las cuotas de IVA soportado correspondientes a tales facturas.
No se pone en duda que la sociedad realizara las compras de materia prima, que la mercancía entrara en sus instalaciones y que fuera pagada a los proveedores y tampoco se discute que los precios pactados fueran de mercado. Tanto es así que la Inspección ha considerado gasto fiscalmente deducible en el impuesto de sociedades el importe de las adquisiciones y sin embargo califica el IVA de no deducible. Es decir que la Inspección reconoce y asume que las operaciones en estas facturas son reales; por lo tanto si el gasto es real y se comprobó la repercusión de las cuotas soportadas, se debió proceder a calificar dichas cuotas como deducibles.
La inspección se refiere a que las facturas han de contener todos los requisitos formales legalmente establecidos y al cumplimiento de los requisitos formales como posible motivo de no deducibilidad y sin embargo esta línea normativa e interpretativa se encuentra totalmente superada. En este sentido, pese a que una factura pueda infringir algún requisito formal, éste no ha de constituir obstáculo para admitir la deducción. Siendo las cuotas de IVA soportado con origen en compras efectivamente realizadas y debidamente repercutidas y pagadas, no puede aducirse un defecto formal para impedir la deducción.
Invoca la jurisprudencia comunitaria, que condiciona la deducibilidad del IVA soportado en operaciones incluidas en tramas fiscales al conocimiento o desconocimiento que el sujeto pasivo tuviera sobre la existencia de dicho fraude. La jurisprudencia exige que la administración demuestre el conocimiento por parte del contribuyente de la existencia de una trama, mediante la aportación de datos objetivos y sin exigir al sujeto pasivo la verificación de datos que no le incumben. Sólo puede negarse al contribuyente la deducción del IVA si la administración con datos objetivos y sin exigir al sujeto pasivo verificaciones que no le incumben, demuestra que éste sabía o debía saber que la entrega formaba parte de un fraude. En este caso no consta motivo alguno.
La inspección señala que los documentos aportados por la sociedad han quedado desvirtuados por las actuaciones realizadas y que la sociedad no ha probado que las facturas recibidas se correspondan con operaciones reales de entrega de materias primas realizadas por las entidades emisoras, pero hay que insistir que la administración es la que ha de demostrar si el sujeto pasivo conocía o no la existencia de dicho fraude. En este caso no ha quedado probado en el expediente. La propia inspección reconoce que las compras tuvieron lugar y se realizaron para la realización de operaciones gravadas, en los términos que permite la jurisprudencia comunitaria. Denuncia la falta de acreditación del presunto fraude y la falta de conocimiento y de colaboración en el mismo por parte de Maquila. Es necesario que se acredite la trama y que se determinen las ventajas fiscales obtenidas por la entidad a quien se niega la deducción de las cuotas. Recalca que corresponde a la administración la prueba de la existencia de la trama y la prueba de que la sociedad conociera la existencia de la misma y nada se dice en el expediente ni se mencionan las ventajas fiscales obtenidas. Gran parte de las afirmaciones no pueden ser calificadas de indicios sino meras manifestaciones porque no aparecen demostradas en el expediente. Muestra su disconformidad con las afirmaciones de la Inspección, que además incurre en contradicciones y adolece de falta de rigor.
En cuanto al expediente sancionador, su suerte está unida al acuerdo de liquidación. Añade que no se acreditan los hechos que sustentan la sanción, esto es que la Maquila debía saber que participaba en una operación que formaba parte de un fraude de IVA. Se trata de meras afirmaciones u opiniones que no se sustentan en prueba alguna. No concurre ni siquiera indicio de que Maquila conociera la existencia de la trama; no ha participado en dicha trama; lo que solicitaba a sus proveedores era materia prima que le era entregada y ella abonaba; no concurre dolo en la actuación de una mercantil que realiza encargos a su proveedor, los recibía y los pagaba. Falta la prueba de los hechos que se le imputan y son meras presunciones. Además el acuerdo sancionador carece de motivación sobre la culpabilidad.
En cuanto al fondo, los indicios recopilados por la Inspección y que relaciona prueban que los presuntos emisores de las facturas no pudieron prestar los servicios que reflejan las mismas.
El acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado.
En efecto, como recuerda la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 19 de mayo de 2020 (RCA/5693/2017) el legislador ( artículo 83 de la Ley General Tributaria) ha querido distinguir entre las competencias en materia de liquidación ("aplicación de los tributos") y de revisión, atribuyéndolas a instancias administrativas diferentes. Se trata de un principio nuclear de nuestro sistema tributario que debe presidir cualquier interpretación que se haga de las normas reguladoras de la materia. De modo que
Por ello, les cabe a los Tribunales económico-administrativos, declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar a los órganos de gestión que dicten otro acto administrativo de liquidación con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión, como razona la STS antes citada.
En definitiva, cabe la anulación parcial por razones de derecho sustantivo, que es lo resuelto por el TEARC.
Vinculación en la persona de Maximo: Las entidades ENBAFE 2014, SL, LLUISADA, SL y JOALUGI 2017 S.L tienen como nexo común al Sr. Maximo. En todas ellas es socio y autorizado en cuentas bancarias, habiendo manifestado que era la persona encargada de sacar el dinero en efectivo de las cuentas. Además, también consta como apoderado de dichas entidades. En conclusión, detrás de todas estas facturas está siempre el Sr. Maximo, persona con la que contacta MAQUILA, SA a la hora de hacer los pedidos, con independencia de quien sea la entidad que emite la factura.
Mencionar que en ENBAFE, en el momento de la constitución se nombró administradora de la entidad a la Sra Frida, también residente en Girona. Se trata de una persona con unas retribuciones muy bajas que ha venido efectuando trabajos temporales en bares, pizzerías, ...; Llama la atención el hecho de que las personas que el Sr. Maximo ha nombrado administradores de sus empresas sean personas que han estado en el Centro de Reinserción de Catalunya ubicado en Girona o, en el caso de la Sra Frida, que sea una persona cuyos ingresos provienen de trabajos temporales en bares y pizzerías, algo que nada tiene que ver con el sector textil. Además, en todo caso se trata de personas ubicadas en Girona, cosa que destaca también dado que las empresas creadas por el Sr. Maximo están ubicadas en Terrassa (Barcelona).
Una vez que el Sr. Maximo sacaba el dinero del banco en efectivo, se pierde la pista de ese dinero y no es posible saber el destino del mismo. Además, hay que mencionar también que, en muchas ocasiones, las cantidades de dinero sacadas por el Sr. Maximo coincidían con las transferencias recibidas de los supuestos clientes, esto es, se recibía una transferencia y el mismo día o en los días siguientes el Sr. Maximo sacaba efectivo en una o varias veces hasta alcanzar una cifra muy parecida a la recibida por transferencia. Por tanto, prácticamente todo el dinero que entraba en la cuenta salía en efectivo de forma inmediata sin que se haya justificado el destino de ese efectivo.
Manifestaciones del Sr. Maximo: según las manifestaciones de éste en su única comparecencia, las mercancías que supuestamente vendían las entidades ENBAFE, LLUISADA y JOALUGI eran compradas por el Sr. Alejo "a un chino de Girona". El Sr. Maximo se encargaba de sacar dinero en efectivo de las cuentas bancarias y dárselo al Sr. Alejo cuando éste se lo solicitaba. Cuanto menos, esta forma de operar es sospechosa dado que el Sr. Maximo no ha identificado "al chino" que supuestamente vendía las mercancías al Sr. Alejo argumentando que el Sr. Alejo no quiso revelarle la identidad.
Llama la atención que, con unas ventas tan elevadas, el Sr. Alejo, una vez que su enfermedad no le dejó seguir con la actividad, no le revelase al Sr. Maximo la identidad "del chino" para que éste siguiese con un negocio tan próspero a la vista de las ventas declaradas en el Modelo 347.
Las manifestaciones del Sr. Maximo son vagas e imprecisas dado que no aportan ninguna información que la Inspección pueda contrastar y la conclusión que se extrae de ellas es que el Sr. Maximo quiere hacer responsable de todas las decisiones y de la forma de actuar al Sr. Alejo, persona que falleció a finales del año 2017 y que, no puede pronunciarse al respecto.
No obstante, son los mismos que los aportados en un primer momento, pero con el sello de la entidad receptora.
En lo que hace a los requisitos formales, el apartado Uno del artículo 97 LIVA, dispone que sólo podrán ejercitar el derecho de deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho de deducción, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Así las cosas, para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas
La actora reitera la realidad de la operación de compra, pero cabe poner de relieve que la deducción de las cuotas de IVA soportado tiene unos requerimientos formales y materiales: incluso frente a facturas formalmente correctas, se puede denegar su deducción cuando se pruebe que no cumplen los requisitos, y uno de esos requisitos es que esté expedida por quien realiza de modo efectivo la prestación. En definitiva, para la deducción de un gasto, o cuota de IVA, no es suficiente, con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además el cumplimiento de los restantes requisitos que establezca la normativa en cada caso. Y en el caso del IVA ha de provenir la factura del empresario o profesional que haya repercutido el IVA por la prestación del servicio o la venta del bien, de forma que la cadena del tributo se cumpla, en el sentido que el repercutidor ingresa el importe en Hacienda y el adquirente se lo deduce. Es cierto que la estructura fundamental del impuesto es que la cadena de deducciones funcione, a los efectos que se cumpla el principio de neutralidad fiscal y preservar su naturaleza de impuesto al consumo. Pero ello no supone que, en los supuestos en los que no se cumplan los requisitos establecidos para la deducción, se vulnere el principio de neutralidad fiscal.
En relación con la carga de la prueba y el consiguiente valor que a tales efectos, tienen las facturas presentadas en vía administrativa, hemos de reiterar, en lo que hace a la realidad de los servicios facturados, a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011, y 776/2011, de 7 de julio de 2011 lo siguiente: negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).
Y en fin, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.
Y, paralelamente, no se ha aportado por la mercantil recurrente prueba alguna de la realización efectiva de las entregas por parte de las citadas empresas.
Junto con lo anterior, no es contrario al Derecho de la Unión exigir a los operadores que adopten todas las medidas razonables para evitar su participación en un fraude
En el acuerdo de liquidación se pone de manifiesto que Maquila aportó las facturas recibidas de estos proveedores, que van acompañadas de un albarán con el sello de la entidad emisora, la fecha y la descripción de la materia, que se corresponde con lo recogido en la factura. En alguno de ellos se indica "Entregados por nuestros medios" escrito a mano. Estos albaranes no llevan sello de MAQUILA PUNT, SA ni del transportista de la mercancía.
Con posterioridad, se aportaron nuevamente las facturas recibidas de estos tres proveedores junto con el albarán correspondiente. En el caso de ENBAFE, se observa que son los mismos albaranes que ya se habían aportado pero ahora con el sello de MAQUILA PUNT, SA. y con peor calidad de imagen dado que apenas se aprecia lo que está escrito. En algunos se observa que se ha repasado el trazo de lo que está escrito. En todo caso, son albaranes sin numerar. Sólo se indica la fecha, que es la fecha de factura. En alguno sólo se indica el mes y el día, sin especificar el año y hay algunos en que no se indica la fecha.
La factura nº NUM002 emitida por ENBAFE 2014, SL va acompañada de un albarán (aportado en la diligencia nº 1) que lleva el sello de MAQUILA PUNT, SA, si bien, se observa que lo que estaba escrito ha sido repasado. Ese mismo albarán ha sido aportado en la diligencia nº 2, sin sello y sin que el trazo esté repasado.
En el caso de LLUISADA, SL, en la diligencia nº 1 no se aportaron todos los albaranes (faltan dos), pero los que se aportaron no llevan el sello de MAQUILA PUNT, SA. En la diligencia nº 2 se aportaron las facturas con los albaranes y todos llevan el sello de MAQUILA PUNT.
Respecto a los albaranes de las mercancías adquiridas a JOALUGI 2017, SL no se aportaron junto con las facturas en la diligencia nº 1. Se aportaron en la diligencia nº 2 y llevan el sello de MAQUILA PUNT, SA, aunque bastante ilegible.
Todos los albaranes, sean del proveedor que sean, tienen el mismo formato, están rellenados a mano, no tienen número y no se indica la fecha de entrega a MAQUILA PUNT, SA.
En ningún caso se indica el nombre del transportista o de la empresa que efectúa el transporte, ni la matrícula del vehículo que lleva la mercancía.
Así, la entidad FIFTY FIFTY, SA, aporta una descripción detallada de los productos vendidos a MAQUILA PUNT, SA y los albaranes de entrega Todos los albaranes tienen un número, en ellos se indica el destinatario, información sobre la expedición que incluye el número de cliente, fechas de nota de entrega, referencia y de orden, el transportista, el cliente, el puesto de expedición, las condiciones de la expedición y entrega, detalles de la expedición en los que se describe la mercancía, el número de bultos y el horario de descarga. La mayoría llevan el sello del destinatario de la mercancía y la fecha de recepción. En ocasiones el destinatario no es MAQUILA PUNT, SA, pero la mercancía ha sido comprada por MAQUILA PUNT a FIFTY FIFTY y eso se indica en el albarán. Los albaranes no están hechos a mano.
De igual modo, en respuesta al requerimiento de información a la entidad BIELTEX, SL, asimismo proveedora de Maquila, se aportó documentación en la que se relacionan todas las materias primas adquiridas por MAQUILA PUNT, SA a BIELTEX, SL, relación de albaranes correspondientes a cada pedido, identificados con un número y la fecha, siendo albaranes con muchos datos, en los que queda muy claro el origen y destino de la mercancía, la fecha, la mercancía, el transportista y todos ellos llevan un número de albarán y fecha de emisión y recibí, así como el sello de la entidad MAQUILA PUNT, SA como receptora de las mercancías.
Se alude a las visitas de los administradores de tales empresas, a la sucesión de la clientela y otras generalidades. Así: "<<
De igual modo se indica que <<
En otro escrito Maquila indica entre oros extremos que <
Ya se ha visto que la materia prima adquirida a FIFTY FIFTY es más barata que la adquirida a estos proveedores
Cabe poner de relieve que en el caso de la prueba de hechos negativos -en este caso de la no realización de las operaciones facturadas por el facturante-, normalmente, solo puede llegarse mediante las denominadas pruebas de presunciones o de indicios, por lo que en tales supuestos la exigencia de la carga probatoria puede ser atemperada entonces, por un lado, con arreglo al principio de facilidad probatoria y, por otro, por la efectividad de la denominada prueba de indicios o indiciaria, por lo que siendo lógicamente de más fácil prueba el hecho positivo plasmado en las facturas, cuando la administración tributaria acredita un serie de hechos indiciarios que por su significado apuntan, sólida y conjuntamente, a la falta de realidad de la operación formalmente facturada, según las circunstancias de cada caso particular, se trasladará entonces al obligado tributario la carga probatoria de acreditar su realidad.
En este caso, ya hemos resumido los elementos o indicios con relevancia suficiente que sustentan las liquidaciones para concluir que la realidad de las entregas de bienes, desde la perspectiva de la realización de las mismas por aquellos concretos supuestos proveedores, ha sido puesta en entredicho de forma razonada por la Inspección y no vienen acreditadas suficientemente por la obligada tributaria aquí actora en lo concerniente a la realidad de las entregas de bienes por los supuestos suministradores que figuran como emisores de las facturas.
Así, la conducta del obligado tributario consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que le correspondía estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que:
- Artículo 191.1. "
Y la conducta del obligado tributario consistente en acreditar indebidamente cuotas a compensar en periodos posteriores estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que:
- Artículo 195.1. "
<<
De igual modo, esta Sala y Sección ha destacado en numerosas sentencias que existen distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos, que pueden conducir, en ocasiones, a que la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar.
En ocasiones, si bien procede regularizar la situación del obligado tributario, cuando no cumple con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, sin embargo, el principio de presunción de inocencia impide sancionar porque el obligado tributario hubiera debido probar unos hechos, pues dicha presunción impone que la condena sea precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo. En definitiva, la insuficiente justificación de la deducibilidad de las cuotas controvertidos que pueda sustentar los acuerdos de liquidación puede no ser equiparada en cada caso particular a una certeza sobre la realización de la conducta típica apreciada que alcance la entidad bastante para considerar fuera de toda duda la existencia de una conducta intencional o culposamente elusiva.
En relación a la regularización por esas cuotas soportadas, desde la perspectiva estricta de la denominada "prueba para sancionar", la insuficiente justificación por la actora de la realidad de las operaciones documentadas en las facturas desde la perspectiva de los proveedores que sustenta con acierto el acuerdo de liquidación en los términos expuestos (donde se dilucida en definitiva una cuestión probatoria) no puede sin embargo ser equiparada en este caso particular a una certeza sobre la realización de la conducta típica apreciada que como se dijo alcance la entidad suficiente para entender fuera de toda duda la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad. Por consiguiente, si no queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación insuficiente, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa exclusivamente en una presunción de intencionalidad.
En efecto, es necesario acreditar la participación dolosa o negligente en el fraude para poder sancionar. Y es que en relación con la carga de la prueba del artículo 105 LGT, si bien cabe regularizar la situación del obligado tributario, cuando no cumple con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, sin embargo, el principio de presunción de inocencia impide sancionar porque el obligado tributario hubiera debido probar unos hechos, pues dicha presunción impone que la condena sea precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo.
Por todo lo anterior, procede estimar en parte el recurso y anular la resolución sancionadora.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por MAQUILA PUNT SA y en consecuencia anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 15 de septiembre de 2021, objeto de esta litis, en cuanto confirma el acuerdo de resolución de expediente sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT, que igualmente se anula, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
