Pero constatado el emplazamiento tardío de la referida Sociedad, mediante Auto dictado en fecha 24 de julio de 2019 se acordó " Declarar la Nulidad de Actuaciones desde el momento anterior a la formalización de la demanda", con la consiguiente retroacción de las actuaciones.
Formalizada por la parte actora una nueva demanda, amplió el objeto del proceso a la resolución expresa dictada en fecha 18 de julio de 2019 por el Secretari General del Departament de Territori i Sosteniblitat, por la que acordó :
PRIMERO- 1) Está en el origen del proceso, el accidente de tráfico que sufrió el actor en fecha 17 de mayo de 2015, teniendo a la sazón 27 años de edad, como nacido el 5 de abril de 1988.
Relata el atestado levantado " in situ" por los Mossos dEsquadra, obrante en el expediente administrativo, que el actor circulaba al volante de un BMW mtla. ....-MSW por la autopista C-58, pk 5.2, siendo las 737 horas del domingo 17 de mayo de 2015.
Las condiciones atmosféricas eran de " Bon temps amb calma", "Lluminositat : De dia, dia clar", "bona visibilitat" y "Circulació escassa".
En cuanto a la " Probable evolució" del accidente, el actor " circulant pel carril central dels tres existents, sense portar cap vehicle al seu davant, ja que la circulació era molt escassa...lesmentat turisme es desplaça de forma paulatina i constant cap a la seva esquerra, sortint de la via i circulant per linterior de la mitjana sense realitzar el conductor cap maniobra evasiva".
"El turisme en la seva trajectòria per linterior de la mitjana realitza fregament amb la barrera de formigó del seu costat esquerra i continua fins impactar bruscament i quedar totalment aturat al pal que subjecta el pòrtic transversal de presenyalització de direccions del sentit Barcelona".
Al referirse a las " Causes indirectes del accident", y "Pel que fa a la via", se señala que " No sobserven indicis o circumstàncies atribuibles a la via que poguessin haver inflüit de forma negativa en el desenvolupament de laccident".
Como " Causas directes del accident", se considera el " cansament, ensopiment i/o adormiment" del conductor, reiterándose como " Causa principal" : la "Acumulació de cansament que provoca una forta necessitat de dormir entrant aquesta persona (el conductor, único ocupante del vehiculo) en un estat de somnolència sobtada perdent daquesta manera latenció permament a la conducció".
2) No obstante lo antedicho, el actor formuló ante la Administración demandada, titular de la autopista C-58, en fecha 10 de mayo de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización por importe de 190.63166 euros.
La indemnización se fundamentaba en un informe de lesiones y secuelas derivadas del accidente, emitido a instancias del actor por el Dr. Fulgencio, acompañado a los autos con el escrito de interposición del recurso contencioso, a cuyo tenor, los conceptos indemnizables eran los siguientes : 16 días de ingreso hospitalario ; 354 días impeditivos ; secuelas correspondientes a 39 puntos funcionales y 9 puntos estéticos ; e incacidad permanente total para su trabajo habitual (mozo de almacén).
3) Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dicha reclamación según ya consta y dictada resolución expresa en fecha 18 de julio de 2019, la parte actora formalizó en fecha 29 de septiembre de 2019 una segunda demanda ampliada, en cuyo suplico solicitó en definitiva, que :
"se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración y consecuentemente, el derecho del demandante a que sea indemnizado por esta Administración en la cuantía de 100.98122 euros (correspondiente al 50 % del importe total de 201.96245 euros), o con el porcentaje de concurrencia de conductas que este Tribunal estime conveniente más los intereses legalmente aplicables".
Las partes demandadas, a saber, la Administración titular de la autopista C-58, donde se produjo el accidente, su Compañía aseguradora, y la Sociedad concesionaria de la reseñada autopista, solicitan en sus respectivos escritos de contestación la desestimación del presente recurso contencioso.
SEGUNDO- La reclamación que formula la parte actora en este proceso, se funda en el informe emitido a su instancia, en fecha 9 de marzo de 2017, por D. Gines, que manifiesta ser Perito judicial en investigación y anàlisis de accidentes de tráfico, inscrito como tal en la Asociación ASPEJURE (fol. 48 y siguientes del expediente administrativo, acompañado también a los autos).
El informante manifiesta remitirse " a la Orden Circular 35/2014 sobre Criterios de Aplicación de Sistemas de Contención de Vehículos", y refiere que " La autopista C-58 en el tramo del accidente tiene un trazado rectilíneo. Se compone de dos calzadas una en cada sentido, con tres carriles en cada una de ellas, separades por una mediana", y concluye en la "Evitabilidad del accidente".
Entiende al respecto que " Si las barreras de Seguridad hubieran estado colocadas tal como indica la normativa, el vehículo al desplazarse a la izquierda hubiera topado con ellas y habría sido devuelto a la calzada o habrían llegado a detenir al vehiculo en la calzada sin darle opción a invadir la mediana y circular por ella hasta topar con el obstáculo fijo del palo de sujeción del pórtico.
Por lo que si bien el accidente se hubiera producido, no habría tenido las consecuencias que tuvo, ya que el vehículo no habría llegado a embestir frontalmente el obstáculo fijo".
TERCERO - 1) Razona la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 14 de octubre de 2013, rec. 634/2011, en un supuesto próximo al presente (FJ 1º : "reclamación de responsabilidad patrimonial...por los daños sufridos como consecuencia del accidente padecido el 29 de marzo de 2005 cuando circulaba con su ciclomotor por la carretera C-55 (Abrera-Solsona) a la altura del punto kilométrico 30'5 sentido Abrera"), que,
FJ 3º : " Con arreglo al articulo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto, que constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106-2 de la Constitución y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 )".
2) Señala a su vez la STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 2015, rec. 3629/2013, que,
FJ 6º : ".. el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se puede producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos ( Sentencia de 2 de diciembre de 2009 - recurso de casación 3391/2005 - y las en ella citadas).
A ello ha de añadirse, como se dice en la sentencia referenciada, con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación".
3) Y en fin, conforme a la STC de 17 de octubre de 2018, nº 112/2f18, FJ 5º :
"...el régimen constitucional de responsabilidad de las Administraciones públicas se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad, no sólo de examinar la relación de causalidad, sino también la de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar suficientemente el perjuicio producido con la actividad desarrollada por el agente del mismo, en este caso por una Administración pública".
CUARTO - 1) En el presente supuesto, reconocido por la parte actora reclamante que la responsabilidad del accidente recae en su propio patrocinado, que en definitiva, con los datos en presencia, se durmió al volante de su vehículo BMW, cuando circulaba por la autopista C-58, la pretensión de que las demandadas respondan también, a título de responsabilidad patrimonial, con arreglo al art. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y art. 32 y siguientes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, a partir del 1 de octubre de 2016, se funda (FJ 2º precedente) en el informe emitido a su instancia por D. Gines.
Dicho informe, se remite explícitamente al contenido de la Orden Circular 35/2014, sobre Criterios de Aplicación de Sistemas de Contención de Vehículos, del Ministerio de Fomento.
2) En relación con lo anterior, el Dictamen 181/2019, emitido por la Comissió Jurídica Assessora en 25 de junio de 2019, obrante en el expediente administrativo, pone de manifiesto que :
"Aquest criteri (el del informante por cuenta del actor) es negat per diversos informes pericials, que coincideixen a afirmar que lOrdre circular 35/2014 és una norma daplicació a tots els projectes de data posterior al 19 de maig de 2014 i, per tant,no es daplicació a lautopista C-58, que es va construir lany 1989. Sespecifica que la normativa aplicables està recollida en lOrdre circular 321/1995 T i P, la cual considera eficaços els sistemes de contenció de vehicles que aleshores estaven el servei. De tal manera doncs, els sistemes de protecció existents a la via pública que sexamina sajusten a la normativa vigent. En aquest sentit es pronuncien linforme pericial de reconstrucció de laccident, de 20 dagost de 2017, aportat per lasseguradora ; lInforme del Servei Territorial de Carreteres a Barcelona, de 19 doctubre de 2019, i lInforme de la Subdirecció General de Relació amb les Empreses Gestores dInfraestructres i Serveis de Mobilitat, emès en data 25 de febrer de 2019".
3) Están en lo cierto la Comissió Jurídica Assessora y los restantes Informes que se citan en su Dictamen 181/2019, sin más que remitirse al contenido de la Orden Circular 35/2014 :
"Segundo - Definir, como ámbito de aplicación de esta Orden Circular los siguientes tipos de proyectos, obras y actuaciones en general en la red de carreteras del Estado :
Proyectos de carreteras de nueva construcción y de acondicionamiento de las existentes (tal como se definen en el apdo. 2.3 de la Norma 3.1-I.C., Trazado), cuya orden de estudio se autorice o que se encuentren en fase de redacción con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden Circular".
Tercero - Considerar eficaces las instalaciones de sistemas de contención actualmente en Servicio...".
4) De entre los Informes disponibles, que cita la Comissió Jurídica Assessora, obrantes en el expediente administativo, más los aportados a los autos por las partes demandadas, procede transcribir el emitido por el Gabinete Pericial M & M, en fecha 20 de agosto de 2017, por cuenta de la Compañia Aseguradora (fols. 153 a 198 del expediente), del siguiente tenor en cuanto a la parte bastante de sus Conclusiones :
"7...Con esta prueba ( "las imágenes del accidente mediante el Sistema Civicat...donde quedaron grabados los hechos") se podránconstatar las características del punto en el que el vehículo accidentado BMW se acerca a la zona terriza de su izquierda el cual dispone de la valla tipo "New Jersey" de hormigón de separación de las dos calzadas de la autopista, que la zona terriza no tiene la anchura suficiente en su principio para contener los 175 metros del BMW y que el vehículo, tras recorrer un tramo sobre el terrizo es proyectado a la izquierda por el propio desnivel existente, acaba impactando con su lateral Izquierdo con la valla de hormigón con la que roza hasta que llega a impactar frontalmente contra el poste de señalización. Las imágenes también permitirán ver que el tramo final del terrizo de 18 metros - ya dotado con amplitud de mediana - tiene una protección addicional también con valla tipo "New Jersey" para impedir la salida de los vehículos de la calzada sentido hacia Castellbell i Vilar, cumpliendo así las Normas establecidas en la Orden Circular 35/2014 del Ministerio de Fomento.
8. Nuestro dictamen es especialmente riguroso en el cálculo de la velocidad inicial del vehiculo accidentado BMW teniendo en consideración que además de la velocidad en el momento de la colisión de 77 Km/hora que dejó gravado el velocímetro tras el impacto con el poste, el turismo fue cediendo energía cinética en el recorrido sobre el terrizo de 3100 metros seguido del raspado de su de su lateral Izquierdo sobre la valla tipo "New Jersey" durante 1870 metros, lo que aplicando el principio de la conservación de la energia nos demuestra que el intervalo de velocidades posibles del BMW en su salida de la calzada lo fue de entre 112 y 118 Km/hora, es decir, que circulaba en el entorno del límite máximo de velocidad establecida.
9. El poste de 15 centímetros de lado contra el que coliisionó el vehiculo...es un supuesto contemplado en la Orden Circular 35/2014...como de obstáculo aislado susceptible de accidente normal - no conceptualmente grave o muy grave -, se halla en una sección de "mediana" terriza central de 520 metros y bajo ningún concepto requiere una barrera de 140 metros sino, como máximo de los 8 metros que dispone, según la interpretación de las tablas que se citan en la enumerada Orden, la cual deja claro que su vigencia, lo es, para proyectos a partir del año 2014 de su publicación. El punto del accidente pues, no solo tenía una valla tipo "New Jersey" permanente de separación de sentidos sino valla tipo "New Jersey" de protección del poste en las medidas recomendadas por la enunciada Orden Circular.
10. Por todo lo expuesto entendemos, en sintonía con el correcto Atestado del CME que el único responsable del accidente lo fue el propio conductor del vehiculo accidentado".
QUINTO - 1) No se colige de lo actuado que la Administración demandada, ni la Concesionaria codemandada, hubieran incurrido en contravención reglamentaria alguna, tanto en relación con las Recomendaciones derivadas de la Orden Circular 35/2014, no aplicable por razones temporales, como de la Orden Circular 321/95, de la misma naturaleza, cuya aplicación sí aceptan las partes demandadas.
Al respecto, siendo cierto que tales Recomendaciones " pueden servir para definir el estándar o rendimiento medio del servicio público" ( STS, Sala 3ª, de 22 de octubre de 2013, rec. 22/2011, FJ 2º), su determinación sobre el terreno, en el lugar concernido, exige en cualquier caso de un estudio técnico que la parte actora no ha aportado al proceso.
Así por ejemplo, en relación con la previsión 6.12 de la - indebidamente - invocada Orden Circular 35/2014, tratándose de "evitar...soportes de pórticos...(en que) se recomienda iniciar el sistema de contención de vehículos antes de una distancia mínima L, dada por la tabla 10...".
2) En definitiva, en este caso, perdido el control de su vehículo por el actor, circulando por la autopista C- 58 a una velocidad que no sería inferior a 100 kms/hora con los datos en presencia, su colisión con la barrera de hormigón existente en la mediana de la autopista, que impidió su acceso a los carriles destinados al sentido contrario, fregando seguidamente dicha barrera durante unos 50 metros aproximadamente, circulando por el suelo terrizo de esa zona medianera, de forma que fue perdiendo velocidad, hasta colisionar, a una velocidad establecida de 77 kms/hora, con el poste, existente en la misma zona medianera, de sujeción de un pórtico transversal de señalización, protegido en ese lugar por una doble barrera de hormigón, todo ello, no objetiva incumplimiento reglamentario ninguno por parte de los responsables de la autopista, a acreditar en todo caso por la parte actora reclamante.
La resolución expresa, dictada en fecha 18 de julio de 2019 por la Administración demandada, razona en sus fundamentos (fol. 14 de19), que :
"Pel que fa a lexistència duna barrera de seguretat al marge esquerre de la calçada sentit Castell i el Vilar, de lautopista C-58, la seva possible existència no hagués disminuït la gravetat de laccident, atès que el vehicle hauria impactat contra la nova barrera a una velocitat superior a la que va impactar contra lanterior, cosa que amb independència dels possibles danys, molt possiblement hauria haver provocat un efecte "rebot" i/o direccionalment divergent a leix de calçada, cosa que podria haver ocasionat, malauradament, danys duna gravetat molt similar al produït en el present accident".
Está en lo cierto la parte demandada. Debe estarse en definitiva, a las conclusiones del atestado levantado por los Mossos dEsquadra (FJ 1º precedente), que no han resultado desvirtuadas por las actuaciones realizadas con posterioridad en via administrativa y en este proceso.
SEXTO - Procede pues la desestimación del presente recurso contencioso, concurriendo, con los datos en presencia, culpa exclusiva del actor en la producción del accidente que está en el origen del mismo.
Procede igualmente, con arreglo al art. 139.1 LJCA y al principio del vencimiento que establece, la condena de la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia en el proceso, si bien, conforme al apartado 4 del precepto, hasta el límite de 1.500 euros, por terceras partes en favor de las partes demandadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.