Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1797/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3816/2021 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1797/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100478

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4410

Núm. Roj: STSJ CAT 4410:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 3816//2021 (Sección 1738/2021)

Partes: Lázaro C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1797

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3816/2021 (Sección 1738/2021), interpuesto por D. Lázaro, representado por el Procurador D. OSCAR BERBEGAL AÑÓN contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Lázaro se interpone en fecha de 22 de diciembre de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 18 de abril de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 21 de octubre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto de la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de las deudas y sanciones de Catmepro 2014, S.L., dictado al amparo del art. 42.1 a) LGT 58/2003, de 17 de diciembre.

La resolución del TEARC estima en parte la reclamación formulada, confirmando el acuerdo que declara al reclamante responsable solidario de las deudas y sanciones de la deudora principal, pero excluyendo del alcance de la responsabilidad el importe de las deudas tributarias y de las sanciones tipificadas en los arts. 191 y 195 LGT, limitando dicho alcance a la sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- Catmepro 2014, S. L. fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre Sociedades de los años 2012 a 2015, ambos inclusive, y al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos de liquidación comprendidos entre el tercero de 2012 y el cuarto de 2015. Las actuaciones, iniciadas el 15 de abril de 2016, finalizaron por acuerdos de liquidación, notificados el 5 de julio de 2017 y dictados a consecuencia de actas de disconformidad, que concluían que las operaciones facturadas por la entidad no podían corresponder a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectivamente realizadas por la misma, puesto que no disponía de la infraestructura imprescindible para ello, por lo que se trataba de una simulación dirigida a la generación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades y a la indebida obtención de devoluciones del IVA. La deuda tributaria liquidada, correspondiente al IVA, ascendió a 8.819,02 euros.

SEGUNDO.- La Inspección tramitó también los correspondientes procedimientos sancionadores, que concluyeron por acuerdos, asimismo notificados el 5 de julio de 2017, que declararon que la sociedad había cometido infracciones tipificadas en los artículos 193, 194 y 195 de la LGT y le impusieron sanciones tributarias por importe de 8.646,65 euros (Impuesto sobre Sociedades) y 11.624,23 euros (IVA).

Además, Catmepro 2014, S. L. fue sancionada por una infracción consistente en la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, prevista en el artículo 203 de la LGT, por la falta de aportación de la documentación solicitada por la Inspección en el curso de las actuaciones de comprobación. La sanción ascendió a 20.000 euros.

TERCERO.- Mediante comunicación notificada el 24 de enero de 2017, la Inspección inició el procedimiento dirigido a determinar si concurrían en D. Lázaro las circunstancias previstas en la ley para ser declarado responsable de las deudas y sanciones de Catmepro 2014, S. L. Dicho procedimiento, en el curso del cual el interesado formuló alegaciones, finalizó por acuerdo, notificado el 28 de junio de 2017, que declaró la expresada responsabilidad, con carácter solidario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1 a) de la LGT, fijando su alcance en la suma de 49.089,90 euros.

El acuerdo estima acreditado que Catmepro 2014, S. L. cometió infracciones tributarias, que en la fecha de la comisión de tales infracciones el Sr. Lázaro era el socio y administrador único de la entidad, que no tenía trabajadores contratados, siendo además el único autorizado para operar en las cuentas bancarias de las que era titular la sociedad. Por tanto, puesto que las personas jurídicas forzosamente han de obrar a través de las personas físicas que ocupan los puestos de administración, resulta evidente que D. Lázaro determinó la actuación de la entidad, tanto en cuanto a la presentación de las declaraciones tributarias como respecto de la falta de colaboración con la Inspección y de aportación de la contabilidad, registros y documentación de la misma. A ello se añade que la Inspección realizó actuaciones acerca de otras ocho sociedades igualmente controladas por el Sr. Lázaro (Cogimpro, S. L., Jorme 13, S.L., Jomeca 2010, S. L., JM Litotrade 1991, S. L., Mexcat Mil·lenari, S. L., Lito Trade Grup Graficas, S. L., Barmexco 2000, S. L. U. y Betlu 2015, S. L. U.), llegando a la conclusión de que todas ellas formaban parte de una trama organizada para la obtención indebida de devoluciones.

CUARTO.- El Sr. Lázaro interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria mediante escrito presentado el 28 de julio de 2017, manifestando que todas las sociedades investigadas y, en concreto, Catmepro 2014, S. L. desarrollaban actividad real y así lo probaban los documentos aportados, que si su propósito hubiese sido la obtención ilegal de devoluciones hubiera resultado menos arriesgado utilizar una única sociedad , que la Inspección optó por no determinar las bases imponibles y que durante las actuaciones prestó toda la colaboración que le fue posible, ya que no disponía de la documentación solicitada.

La Inspección desestimó el recurso por acuerdo notificado el 9 de marzo de 2018, reiterando la argumentación basada en la ausencia de medios para prestar los servicios.

QUINTO.- El día 05/04/2018 , D. Lázaro interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, aportando, junto al escrito de interposición copia de 428 documentos, facturas emitidas y recibidas, presupuestos, correos electrónicos, documentación bancaria y resoluciones judiciales relativas a reclamaciones de cantidad formuladas por sociedades del grupo o frente a ellas. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de noviembre de 2018, el reclamante reitera que la actividad desarrollada por las nueve sociedades investigadas por la Inspección fue real, contratando a terceras empresas del sector de artes gráficas la confección de los productos solicitados por sus clientes."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, admite valorar toda la prueba aportada tanto en recurso de reposición formulado contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.1 a) LGT, así como junto con la reclamación económico-administrativa y concluye que es evidente que hay actividad real de la empresa, por lo que la regularización es incorrecta, y según el art. 174.5 LGT, se declara no conforme a Derecho exigir la deuda tributaria y la sanción al responsable solidario hoy actor. Pero no así respecto a la sanción por falta de aportación de la documentación e información solicitada en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y en la ampliación de dichas actuaciones y ello porque quedó constatado tanto la solicitud de documentación, la aportada en cada visita y la reiteración de la misma, con resultado de que quedó sin aportar la mayor parte de la misma.

SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia "...por la que se anule y deje sin efecto la declaración de responsable solidario a don Lázaro de las deudas y sanciones de la deudora principal CATMEPRO 2014, S.L, y en concreto que se anule la responsabilidad solidaria del mismo por la sanción impuesta a CATMEPRO de 20.000 euros."

Tras la exposición de los "HECHOS" que consideró relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en no concurrió obstrucción a la labor inspectora, sino que lo máximo es la existencia de un retraso en la aportación de la documentación que se le pedía. Los argumentos son los siguientes:

-Si hubo colaboración con la Inspección, contrariamente a lo que dice el TEARC. Efectivamente se contrató a la firma "Adell Consultores S.L.P." para la gestión y representación en los procedimientos de inspección de 2015 de las 9 sociedades, incluida la hoy actora. El Sr. Carlos José, puso a disposición de la Inspección de toda la correspondencia (centenares de presupuestos, pedidos, mails...) con los clientes y proveedores durante años y años. Y también se facilitó los pedidos y presupuestos físicos de proveedores. Lo único que pidió el ahora demandante, administrador único de la sociedad Catmepro 2014, S.L., al no ser experto en materia tributaria y a requerimiento de la propia Inspección de los estados contables de todas las empresas del grupo de años anteriores, fue un poco más de tiempo para reunir la información que solicitaba. Su representante se presentó a cuantas reuniones convocó la Inspección atendiendo a cada uno de los requerimientos de información que se le hicieron. Nunca se obstruyó la labor inspectora, todo lo que hubo fue un retraso en aportar la documentación que se pedía. No hubo transmisión u ocultación de bienes tendentes al vaciamiento del patrimonio del deudor principal. Tampoco ninguna otra causa de las enumeradas en el art. 42 LGT.

-El hecho de retrasar la aportación de documentación no supone incurrir en el tipo del art. 203 LGT.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se "... desestime el recurso contencioso-administrativo ".

La Abogacía del Estado mantiene que el recurso no puede prosperar.

-Se incurre en la infracción del art. 203.1 LGT por la conducta de CATMEPRO S.L.

-El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador contra CATMEPRO S.L. determina las circunstancias de los requerimientos de aportación de documentación. Consta la negativa a aportar documentación requerida de forma expresa. No estamos ante meros retrasos en la entrega de documentación como se subraya por parte de la recurrente, sino que existen negativas expresas del obligado tributario, cuyo administrador era el Sr. Lázaro. También hubo retrasos injustificados en la entrega de la documentación; diligencia 6 y 7 del procedimiento.

-Tal y como mantiene en el FJ 5ª el TEARC no es sino en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador cuando se presenta gran parte de la documentación no aportada en los requerimientos. Los hechos relatados denotan la existencia de una resistencia activa por parte del contribuyente en el cumplimiento de los requerimientos de aportación de documentación realizados por la Administración: tanto en la modalidad de rehusar de manera expresa la aportación de documentación solicitada como en la modalidad de retraso extremo en la entrega de la que finalmente se aporta en la reclamación económico administrativa.

-La posición del administrador Sr. Lázaro en la obligada tributaria, le permitía tener acceso directo a la información y documentación requerida y su suministro o no a la entidad encargada de la representación de la sociedad Catmepro S.L. ante la AEAT, implica una colaboración directa por parte del Sr. Lázaro en la comisión de la infracción tributaria y la consiguiente derivación de responsabilidad del art. 42.1 a) LGT.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Concurrencia de conducta de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a aportar documentación requerida durante el procedimiento de inspección seguido a Catmepro 2014 SL. Desestimar el recurso.

1.Marco normativo. Según el art. 203 de la LGT, constituye infracción tributaria grave "la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. [...]".

6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma: [...]

b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:

1.º Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20000 euros y un máximo de 600000 euros".

El art. 42.1 a) LGT dispone, a su vez:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

..."

2. Antecedentes fácticos relevantes. Se le impuso sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la mercantil Catmepro 2014 , SL , de la que el hoy actor es socio y administrador único, sin trabajadores contratados. Tal sanción quedó firme. Consta en el expediente el acuerdo sancionador impuesto con la motivación que veremos.

Según la resolución recurrida del TEARC debemos partir de los siguientes, que no son contradichos:

"La falta de aportación de la documentación e información solicitada en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y en la de ampliación de dichas actuaciones queda sobradamente acreditada por el contenido de las diligencias extendidas por los Actuarios, que reflejan claramente la documentación solicitada, la aportada en cada visita y la reiteración de la solicitud, resultando que queda sin aportar la mayor parte de lo solicitado. En concreto, la petición de aportación de la solicitada en la ampliación de actuaciones es reiterada en las diligencias números 6, de 5 de octubre de 2016, 7, de 3 de noviembre de 2016 y 8, de 1 de diciembre de 2016.

Las diligencias no recogen ninguna manifestación del representante de la entidad objeto de las actuaciones relativa a las causas de la imposibilidad o dificultad para la aportación de la documentación, ni una negativa a facilitar a la Inspección dicha documentación o la petición de un plazo más amplio. Por el contrario, la aportación de documentación al Tribunal en el marco de la reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria pone de manifiesto que la documentación aportada existía y era accesible para el representante de la sociedad.

Asimismo, queda claro que buena parte de la documentación (contabilidad, libros registros, facturas emitidas, entre otros) debía ser generada por la propia entidad, por lo que la falta de su aportación solo puede deberse a la negligencia de la misma lo que, dado que el reclamante era el único socio y administrador de la sociedad, encargado como tal de la llevanza y conservación de la contabilidad y del cumplimiento de las obligaciones de la misma, incluidas las de carácter tributario, implica la falta de diligencia del propio Sr. Lázaro que, evidentemente, facilitaba la documentación e información al representante de la entidad en las actuaciones y podía aportar la existente o reconocer la imposibilidad de dicha aportación.

Por ello procede confirmar la procedencia de esta infracción tributaria y, por consiguiente, la concurrencia del primer requisito de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1 a) de la LGT, así como del segundo, consistente en la participación del Sr. Lázaro en dicha infracción, pues estaba en su mano el cumplimiento de los requerimientos de la Inspección.

..."

3.Sobre la valoración de la conducta de Catmepro 2014 S.L. en el procedimiento inspector seguido por ISo e IVA que finalizó con regularización y sanción.

Principalmente la actora en un motivo conjunto niega la existencia de obstrucción o resistencia en la actividad inspectora desplegada por la Inspección referida a la mercantil y solo reconoce un retraso de 3 meses.

Pues bien, en determinados pasajes del acuerdo sancionador dictado a Catmepro 2014 SL, se evidencia todo lo contrario. Así pasamos a reproducirlos:

- "D) Situación de la contabilidad y libros registro.

El obligado tributario no ha presentado los libros de contabilidad de los ejercicios que se

comprueban. Tampoco constan depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios objeto de comprobación, esto es, las cuentas anuales nunca han sido depositadas.

En cuanto a los libros registro de IVA, el obligado tributario únicamente aportó el libro registro de facturas emitidas del ejercicio 2015, indicando que en 2015 no se recibieron facturas (y por tanto no hay libro registro de facturas recibidas), restando sin aportar durante todo el procedimiento los libros registros de facturas emitidas y recibidas de los trimestres comprendidos entre el 4T/2013 y el 4T/2014." (pag.4)

- "Claramente se observa que los importes registrados en el libro aportado correspondiente al 2015 no coinciden con los declarados en la declaración (MOD 303), resultando una diferencia global del ejercicio de 15.309,86 euros (31.473,32 - 16.163,46) en términos de base imponible." (pag. 5)

-" Por otra parte y en cuanto a los libros registros de facturas recibidas conviene destacar que:

- No fueron aportados los libros correspondientes a los periodos 2013-2014.

- En relación al ejercicio 2015 se manifestó (Diligencia núm. 2) que no habían facturas recibidas.

Claramente se observa que los importes registrados en cuanto a compras del 2015 no coinciden con los declarados en la declaración (MOD 303), puesto que declara 51.341,23 euros de base imponible si bien ha manifestado que no existen facturas recibidas.

Cabe destacar que, cuestionado el obligado tributario sobre estas discrepancias relativas al ejercicio 2015 (discrepancias tanto en relación a los ingresos como en relación a los gastos), el obligado tributario no proporcionó una explicación de tales discrepancias, más allá de indicar que (Diligencia núm. 3): " Las declaraciones de los modelos 303, 390 y 347 presentadas fueron confeccionadas erróneamente, e incluso en alguno de los casos no se presentaron las declaraciones, por lo que se hubiese tenido que proceder a confeccionar las preceptivas declaraciones complementarias para que se consignasen los importes según la documentación y Libros Registro aportados en este procedimiento." (pag 6)

-" Posteriormente, tras la comunicación de la ampliación de las actuaciones, el contribuyente rehusó expresamente dar su consentimiento a los órganos de la Inspección para el acceso a los movimientos de cuentas bancarias, motivo por el cual se recabó y obtuvo autorización del Delegado Especial AEAT de Cataluña el 10/11/2016. (pag. 8)

- Solicitadas la totalidad de las facturas que respaldan las anotaciones contenidas en el Libro Registro de facturas expedidas en reiteradas ocasiones (comunicación de inicio, de 15/04/2016; Diligencia nº 1 de 12/05/2016; Diligencia nº 2 de 02/06/2016; Diligencia nº 3 de 17/06/2016), no es hasta la Diligencia nº 4 (25/07/2016) que el contribuyente manifiesta: " no se aporta ninguna documentación adicional y no se aportará ninguna documentación relativa a las facturas recibidas".

Mediante la Diligencia nº 5 (de 8/09/2016) y la comunicación de ampliación de actuaciones (22/09/2016) se solicitó al obligado tributario la siguiente documentación:

- Aportación de otros gastos de la entidad generados durante el ejercicio 2015 y no relacionados en el libro de facturas recibidas, o, en su caso, manifestación expresa de su inexistencia.

- Aportación de las facturas de transmisión de la maquinaria a lo largo de 2016, y justificantes del cobro.

- Aportación de los documentos que acrediten la financiación de la entidad, tales como contratos de préstamos; justificantes del pago de cuotas; escrituras de ampliación de capital u otras aportaciones de los socios, y origen de tales fondos; otras formas de financiación.

- Justificante del pago de las facturas recibidas en 2015 cuyo pago quedó aplazado a 2016.

- Libro Registro de Socios.

- Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de facturas expedidas, de facturas recibidas, de bienes de inversión y de operaciones intracomunitarias; correspondientes al periodo objeto de comprobación. Estos libros se aportarán por trimestres y en soporte informático, preferentemente en formato XLS (Excel).

- Las facturas registradas en los Libros Registro de IVA, los medios de cobro/pago correspondientes a las mismas; y la justificación de su deducibilidad.

- Libros de Contabilidad y Cuentas Anuales de los ejercicios objeto de comprobación. Concretamente, Libro Diario correspondiente al periodo objeto de comprobación, así como Libros Mayores de ingresos y gastos correspondientes a dichos ejercicios; o, en su caso, indicación del lugar donde se encuentran a disposición de la Inspección. Todo ello en formato electrónico (preferiblemente Excel).

- Facturas emitidas y recibidas durante los ejercicios objeto de comprobación y demás documentación justificativa de los ingresos y gastos consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios. Justificantes de cobro/pago correspondientes a las mismas y justificación de su deducibilidad.

- Extractos de movimientos de todas las cuentas bancarias de las que fuera titular el obligado tributario durante el periodo objeto de comprobación.

- Contratos y documentos con trascendencia tributaria. En particular, posible documentación soporte de operaciones de compraventa, arrendamiento, etc. (escrituras públicas, facturas, contratos privados, contratos de alquiler, contratos de arrendamiento financiero; contratos de seguro, etc.).

- Justificantes de las deducciones de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

- Descripción de la actividad empresarial ejercida durante el periodo objeto de comprobación.

- Especificación del local o locales donde se ha ejercido la actividad económica durante el periodo objeto de comprobación, acompañando documentación justificativa (escritura de compraventa; contrato de alquiler, recibos y justificantes de pago).

- Aportación de facturas de suministros (consumo eléctrico, agua, gas) y de los materiales empleados para la confección de los trabajos (papel, tintas, sobres, vinilos, etc...).

Dicha documentación no fue aportada, primeramente solicitando el contribuyente aportarlo en la próxima visita, motivo por el cual se reiteró la petición en las Diligencias nº 6 (05/10/2016), nº 7 (03/11/2016) y nº 8 (01/12/2016), sin obtener resultado." (pag.14)

-" 11.3) Documentación no aportada.

Como se ha indicado, las aportaciones del contribuyente son incompletas en lo que se refiere al IVA 2015, y nulas en relación con el resto de ejercicios e impuestos objeto de comprobación (IVA 4T/2013 - 4/T2014; Sociedades 2013 a 2015), siendo evocadora la no aportación, entre otras, de la contabilidad, libros registro de IVA, facturas emitidas y recibidas.

Durante el procedimiento, el contribuyente rehúsa expresamente aportar:

((Parte de las facturas emitidas IVA 2015 (Diligencia nº 4).

((Documentación relativa a alquileres, titularidad de inmuebles, materiales y suministros, en especial, consumo eléctrico. (Diligencia nº 6).

((Movimientos de cuentas bancarias (Diligencia nº 7), a excepción del año 2015." (pag. 14)

De los anteriores extractos recogidos del acuerdo sancionador impuesto a la mercantil Catmepro 2014 SL se observa que no se aportó sustancialmente la documentación requerida tanto explicitado de forma expresa y clara por el representante ante la Inspección, como implícitamente sin ofrecer causa alguna para ello. Y solo es a partir del recurso de reposición (28.7.2017) contra el acuerdo de derivación de responsabilidad al Sr. Lázaro donde se aportan 4 facturas y 2 documentos relativos a la actividad de Catmepro 2014. Con posterioridad, ya ante el TEARC se produce el grueso de la aportación de documentación, que obviamente pudo haberse obtenido dentro del procedimiento inspector a la vista que bastante posteriormente en el tiempo, sí que pudo hacerse cargo el administrador para obtenerla, sistematizarla y presentarla. Lo cierto es que no se aportaron los libros de contabilidad y otra documentación básica requerida y ello muestra claramente la actitud obstructiva.

En el presente caso se ha acreditado, de forma suficiente y circunstanciada, que la conducta obstructiva lo fue durante todo el procedimiento inspector, y que el administrador únicamente se procuró la documentación oportuna que se había requerido al inicio de aquel, solo cuando se le derivó responsabilidad por el art. 42.1 a) LGT, despreciando la operatividad del procedimiento inspector seguido contra la sociedad y todo lo que para aquella significaba, puesto que en cada diligencia se le advertía de la relevancia de su conducta, de la documentación requerida y de la aportada.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 3816/2021 (Sección 1738/2021) interpuesto por D. Lázaro, contra la resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda estimar parcialmente las reclamaciones arriba referenciadas, en la parte subsistente atacada en este recurso. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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