Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1795/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3689/2021 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1795/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100473

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4405

Núm. Roj: STSJ CAT 4405:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 3689//2021 (Sección 1663/2021)

Partes: Jaime C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1795

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3689/2021 (Sección 1663/2021), interpuesto por D. Jaime, representado por la Procuradora Dª. LAURA BENEDE ANGUSTO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Jaime se interpone en fecha de 15 de diciembre de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 26 de abril de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 21 de octubre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto de la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de las deudas y sanciones de Jorme 13, S.L., dictado al amparo del art. 42.1 a) LGT 58/2003, de 17 de diciembre.

La resolución del TEARC estima en parte la reclamación formulada, confirmando el acuerdo que declara al reclamante responsable solidario de las deudas y sanciones de la deudora principal, pero excluyendo del alcance de la responsabilidad el importe de las deudas tributarias y de las sanciones tipificadas en los arts. 191 y 195 LGT, limitando dicho alcance a la sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- Jorme 13, S. L. fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre Sociedades de los años 2012 a 2015, ambos inclusive, y al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos de liquidación comprendidos entre el tercero de 2012 y el cuarto de 2015. Las actuaciones, iniciadas el 14 de abril de 2016, finalizaron por acuerdos de liquidación, notificados el 5 de julio de 2017 y dictados a consecuencia de actas de disconformidad, que concluían que las operaciones facturadas por la entidad no podían corresponder a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectivamente realizadas por la misma, puesto que no disponía de la infraestructura imprescindible para ello, por lo que se trataba de una simulación dirigida a la generación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades y a la indebida obtención de devoluciones del IVA. La deuda tributaria liquidada, correspondiente al IVA, ascendió a 14.960,04 euros.

SEGUNDO.- La Inspección tramitó también los correspondientes procedimientos sancionadores, que concluyeron por acuerdos, asimismo notificados el 5 de julio de 2017, que declararon que la sociedad había cometido infracciones tipificadas en los artículos 193, 194 y 195 de la LGT y le impusieron sanciones tributarias por importe de 12.597,17 euros (Impuesto sobre Sociedades) y 17.538,51 euros (IVA).

Además, Jorme 13, S. L. fue sancionada por una infracción consistente en la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, prevista en el artículo 203 de la LGT, por la falta de aportación de la documentación solicitada por la Inspección en el curso de las actuaciones de comprobación. La sanción ascendió a 20.000 euros.

TERCERO.- Mediante comunicación notificada el 24 de enero de 2017, la Inspección inició el procedimiento dirigido a determinar si concurrían en D. Jaime las circunstancias previstas en la ley para ser declarado responsable de las deudas y sanciones de Jorme 13, S. L. Dicho procedimiento, en el curso del cual el interesado formuló alegaciones, finalizó por acuerdo, notificado el 28 de junio de 2017, que declaró la expresada responsabilidad, con carácter solidario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1 a) de la LGT, fijando su alcance en la suma de 65.095,72 euros.

El acuerdo estima acreditado que Jorme 13, S. L. cometió infracciones tributarias, que en la fecha de la comisión de tales infracciones el Sr. Jaime era el socio y administrador único de la entidad, que no tenía trabajadores contratados, siendo además el único autorizado para operar en las cuentas bancarias de las que era titular la sociedad. Por tanto, puesto que las personas jurídicas forzosamente han de obrar a través de las personas físicas que ocupan los puestos de administración, resulta evidente que D. Jaime determinó la actuación de la entidad, tanto en cuanto a la presentación de las declaraciones tributarias como respecto de la falta de colaboración con la Inspección y de aportación de la contabilidad, registros y documentación de la misma. A ello se añade que la Inspección realizó actuaciones acerca de otras ocho sociedades igualmente controladas por el Sr. Jaime (Cogimpro, S. L., Lito Trade Grup Gráficas, S. L. , Jomeca 2010, S. L., JM Litotrade 1991, S. L., Mexcat Mil·lenari, S. L., Catmepro 2014, S. L., Barmexco 2000, S. L. U. y Betlu 2015, S. L. U.), llegando a la conclusión de que todas ellas formaban parte de una trama organizada para la obtención indebida de devoluciones.

CUARTO.- El Sr. Jaime interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria mediante escrito presentado el 28 de julio de 2017, manifestando que todas las sociedades investigadas y, en concreto, Jorme 13, S. L. desarrollaban actividad real y así lo probaban los documentos aportados, que si su propósito hubiese sido la obtención ilegal de devoluciones hubiera resultado menos arriesgado utilizar una única sociedad , que la Inspección optó por no determinar las bases imponibles y que durante las actuaciones prestó toda la colaboración que le fue posible, ya que no disponía de la documentación solicitada.

La Inspección desestimó el recurso por acuerdo notificado el 9 de marzo de 2018, reiterando la argumentación basada en la ausencia de medios para prestar los servicios.

QUINTO.- El día 05/04/2018 , D. Jaime interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, aportando, junto al escrito de interposición copia de 428 documentos, facturas emitidas y recibidas, presupuestos, correos electrónicos, documentación bancaria y resoluciones judiciales relativas a reclamaciones de cantidad formuladas por sociedades del grupo o frente a ellas. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de noviembre de 2018, el reclamante reitera que la actividad desarrollada por las nueve sociedades investigadas por la Inspección fue real, contratando a terceras empresas del sector de artes gráficas la confección de los productos solicitados por sus clientes."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, admite valorar toda la prueba aportada tanto en recurso de reposición formulado contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.1 a) LGT, así como junto con la reclamación económico-administrativa y concluye que es evidente que hay actividad real de la empresa, por lo que la regularización es incorrecta, y según el art. 174.5 LGT, se declara no conforme a Derecho exigir la deuda tributaria y la sanción al responsable solidario hoy actor. Pero no así respecto a la sanción por falta de aportación de la documentación e información solicitada en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y en la ampliación de dichas actuaciones y ello porque quedó constatado tanto la solicitud de documentación, la aportada en cada visita y la reiteración de la misma, con resultado de que quedó sin aportar la mayor parte de la misma.

SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "...per la qual s'estimi íntegrament el recurs, s'anul.lin el procediment sencer i les resolucions recurregudes per no ajustar-se als criteris legalment establerts amb devolució dels imports indegudament embargats, amb els interessos legals corresponents, amb expressa imposició de les costes processals del procediment. "

Tras la exposición de los "FETS" que consideró relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que no concurre culpabilidad del actor y se vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Los argumentos son los siguientes:

(i) La resolución del TEARC vulnera el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE y art. 6.2 Convenio Europeo de DDHH, puesto que resulta evidente y acreditado que no procedía ni la deuda tributaria reclamada ni las sanciones impuestas ya que, no cometió ninguna infracción tributaria y, por tanto, no corresponde ninguna sanción por presuntamente haber obstruido una actuación inspectora que no procedía. El actor siempre defendió que no había cometido ninguna irregularidad ni ninguna infracción, y que lo que intentó, en todo momento, fue colaborar con la AEAT para acreditar que se estaban equivocando gravemente, como finalmente ha conseguido.

(ii) Falta de acreditación de la culpabilidad del actor, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No se motiva el elemento subjetivo de la infracción , sino que se limita a vincular los hechos con una conducta responsable.

(iii) En cuanto a la sanción del art. 203 LGT por no aportar documentación hay que decir que sanciona al actor con 20.000 euros, por presuntamente haber obstruido las actuaciones inspectoras de la AEAT, por falta de aportación de documentación solicitada en el curso de la inspección, pero al interponer el presente recurso contencioso-administrativo, se da traslado de un expediente administrativo compuesto de 1758 documentos. No consta en el expediente ningún documento que acredite fehacientemente que el actor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la AEAT en relación con el cumplimiento de las obligaciones. No procede sanción alguna. El actor siempre ha comparecido cuando se le ha llamado, no se ha negado o no ha aportado toda la documentación solicitada. No se indica qué documentos son los que presuntamente no ha aportado. El actor siempre ha colaborado desde el inicio de la actuación inspectora ante una actuación implacable y terriblemente exigente y que finalmente ha resultado ser improcedente. Actuación incoherente de la AEAT por cuanto anula la deuda y sanciones, pero no la sanción por dilatar la inspección. No ha existido ninguna infracción por parte del actor ni tampoco animo fraudulento y, por tanto, no procede sanción alguna.

(iv) En caso de considerarse que existió infracción culposa del actor, no se ha generado ningún perjuicio, no es una conducta reiterada ni es el actor reincidente. No hay intencionalidad ni mala fe. Hay desproporción porque la sanción no guarda proporción con los hechos denunciados, ya que se sanciona por presuntamente no aportar unos documentos que después acreditaron que no había cometido ninguna infracción y, que, por tanto, de ratificarse, generaría al actor unos perjuicios económicos muy importantes. No hay adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción que se pretende aplicar. Ni el acuerdo sancionador ni el expediente administrativo refleja la magnitud económica de las operaciones que fueron objeto de los requerimientos. Se desconocen, por tanto, los datos necesarios que llevan a la imposición de la sanción, atendido que no se justifica este elemento necesario para fijar cuantitativamente la sanción. Se desconoce el volumen de negocio que se ha tenido en cuenta por la AEAT, cuando se habla de una mercantil en vías de extinción en aquellos momentos y sin beneficios contables.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se "... desestime el recurso contencioso-administrativo ".

La Abogacía del Estado mantiene que el litigio se va a basar en la procedencia o no de las sanciones que el acuerdo de derivación de responsabilidad que se impuso a la recurrente por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria ( art. 203 LGT), toda vez que tanto en el acuerdo de derivación y el resto de sanciones impuestas a la sociedad Jorme 13 SL, han sido anuladas por el TEARC al considerar que las 9 sociedades utilizadas o controladas por el Sr. Jaime sí tenían una actividad real.

Añade que no puede sostenerse la tesis actora porque el TEARC expone razonadamente las razones por las que deben ser mantenidas las sanciones tipificadas en el art. 203 LGT, en esencia por su falta de conexión y autonomía en relación con los motivos que dieron lugar a la regularización y, sobre todo, por la total confusión de intereses y de dirección entre el responsable (aquí recurrente) y la persona jurídica tributaria.

Aunque no se haya confirmado el acuerdo de derivación en lo concerniente a la deuda tributaria-por falta de acreditación del presupuesto de simulación en que se basaba la responsabilidad solidaria- tanto la Recaudación como el TEARC concluyen que las sanciones a Jorme 13 SL por haber obstruido o entorpecido las actuaciones sí son susceptibles de derivación en tanto que el art. 42.1 a) LGT. No existe duda alguna sobre el control directo que el Sr. Jaime ostentaba sobre Jorme 13 SL, de la que era socio y administrador único, sin trabajadores por cuenta ajena y encargado, por tanto, de todas las obligaciones fiscales y tributarias.

En cuanto a la denuncia de que no existe prueba fehaciente sobre los supuestos actos de obstructivos o de resistencia de JORME 13 SL a las actuaciones inspectoras, debemos recordar que:

-En el expediente remitido consta el Acuerdo sancionador de 27 de junio de 2017 bajo el número de PDF "ACUERDO RESOLUC. EXP.SAN. (A07 70570166), en el que se detallan las Diligencias de 2016 en las que JORME 134 SL fue requerida (hasta en tres ocasiones) para la aportación de libros registros y movimientos de cuentas, negándose expresamente a su aportación. Los requerimientos son de septiembre de 2016, como se puede comprobar en el expediente.

-A pesar de lo voluminoso del expediente (que incluye las 13 sociedades vinculadas al ahora recurrente) la localización de las Diligencias 6, 7 y8 -de septiembre, noviembre y diciembre de 2016- de las que se deduce la obstrucción sancionada, no es difícil en absoluto, pues basta seguir la voz JORME 13 SL" y, más abajo, aparece una subcarpeta denominada "DILIGENCIAS" en las que se incluyen las que la recurrente sostiene que no existen; en cualquier caso, para su más rápida identificación, las adjuntamos al escrito de contestación.

En definitiva, se ha producido la situación consistente en no atender en plazo el requerimiento de aportar documentación, lo que fue debidamente notificado el 8/09/2016 y 22/09/2016, circunstancia que aparece claramente tipificada como infracción en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 203 de LGT.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad. Conocimiento de la documentación que no aporta y que es reiterada en diligencias posteriores. Suficiente prueba de cargo que muestra la actitud obstativa a la inspección que es modificada en la derivación efectuada al administrador. Desestimar el recurso.

1.Marco normativo. Según el art. 203 de la LGT, constituye infracción tributaria grave "la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. [...]".

6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma: [...]

b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:

1.º Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20000 euros y un máximo de 600000 euros".

El art. 42.1 a) LGT dispone, a su vez:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción."

2. Antecedentes fácticos relevantes. Se le impuso sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la mercantil JORME 13, SL , de la que el hoy actor es socio y administrador único, sin trabajadores contratados. Tal sanción quedó firme. Consta en el expediente el acuerdo sancionador impuesto con la motivación que veremos.

Según la resolución recurrida del TEARC debemos partir de los siguientes, que no son contradichos:

"La falta de aportación de la documentación e información solicitada en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y en la de ampliación de dichas actuaciones queda sobradamente acreditada por el contenido de las diligencias extendidas por los Actuarios, que reflejan claramente la documentación solicitada, la aportada en cada visita y la reiteración de la solicitud, resultando que queda sin aportar la mayor parte de lo solicitado. En concreto, la petición de aportación de la solicitada en la ampliación de actuaciones es reiterada en las diligencias números 6, de 5 de octubre de 2016, 7, de 3 de noviembre de 2016 y 8, de 1 de diciembre de 2016.

Las diligencias no recogen ninguna manifestación del representante de la entidad objeto de las actuaciones relativa a las causas de la imposibilidad o dificultad para la aportación de la documentación, ni una negativa a facilitar a la Inspección dicha documentación o la petición de un plazo más amplio. Por el contrario, la aportación de documentación al Tribunal en el marco de la reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria pone de manifiesto que la documentación aportada existía y era accesible para el representante de la sociedad.

Asimismo, queda claro que buena parte de la documentación (contabilidad, libros registros, facturas emitidas, entre otros) debía ser generada por la propia entidad, por lo que la falta de su aportación solo puede deberse a la negligencia de la misma lo que, dado que el reclamante era el único socio y administrador de la sociedad, encargado como tal de la llevanza y conservación de la contabilidad y del cumplimiento de las obligaciones de la misma, incluidas las de carácter tributario, implica la falta de diligencia del propio Sr. Jaime que, evidentemente, facilitaba la documentación e información al representante de la entidad en las actuaciones y podía aportar la existente o reconocer la imposibilidad de dicha aportación.

Por ello procede confirmar la procedencia de esta infracción tributaria y, por consiguiente, la concurrencia del primer requisito de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1 a) de la LGT, así como del segundo, consistente en la participación del Sr. Jaime en dicha infracción, pues estaba en su mano el cumplimiento de los requerimientos de la Inspección."

3.Sobre la valoración de la conducta de JORME 13 SL en el procedimiento inspector seguido por ISo e IVA que finalizó con regularización y sanción.

Los tres primeros ataques que formula la demanda rectora del proceso se dirigen a negar la procedencia de la sanción por cuanto se ha negado la existencia de deuda alguna liquidada al acreditarse que existió actividad económica real de la mercantil. Pues bien, del examen del acuerdo de imposición de sanción por el art. 203.1.6 LGT, a Jorme 13 SL se observa con claridad los diversos requerimientos de aportación de libros, registros datos y documentos documentados y reiterados en cada una de las diligencias (diligencia 5, 6 y 7 con mayor precisión a parte de los anteriores). Documentación, que como hemos visto es de obligada confección y disposición por parte de la mercantil recurrente a través de su administrador único. Ello no se produjo. Y no se puede tildar de un retraso o de una parte insignificante sino todo lo contrario, puesto que adquiere tintes de absoluta negación y colaboración cuando en determinados momentos se recoge que no se aportará más documentación o que no se ofrece excusa alguna para aportar la que se considera básica y de conservación inexcusable de forma que sólo podría equivaler a la negativa activa y expresa.

No hay, por tanto, vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a la imposición de la sanción a Jorme 13, a la vista de la falta absoluta de colaboración puesto que en el acuerdo de imposición de sanción se concretan todas las diligencias practicadas durante el procedimiento inspector, el resultado obtenido de aportación de documentos y las sucesivas advertencias respecto a las consecuencias derivadas de la no aportación de la documentación requerida para acreditar la existencia de actividad económica real. Por otra parte, es clamoroso que la parte actora diga que no se le notificó qué documentos eran los que no aportaba cuando en las diligencias se recoge con precisión lo que se pide y en muchas se constata que no aporta nada y se vuelve a reiterar idéntica documentación.

En el acuerdo sancionador formulado a Jorme 13, se justifica la culpabilidad de la mercantil en la infracción atribuida como grave y en virtud del art. 203.1 LGT:

"En el presente caso, la conducta del sujeto pasivo tiende, en todo momento, a dificultar las actuaciones de la inspección, puesto que habiendo sido notificado de forma correcta para que aportara la información y documentación requeridas, no lo hizo en plazo ni alegó causa justificativa de su incumplimiento, en cuyo caso hubiera podido facilitársele el cumplimiento de su obligación; según establece el artículo 34 de la Ley 58/2003 en su apartado 1 letra k, el obligado tributario tiene derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En el mismo sentido se expresa el artículo 91.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, al señalar que el órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de los mismos.

...

Así en la comunicación de ampliación de actuaciones notificada en fecha 22/09/2016 y concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 3T/2012 a 4T/2014 y en relación al Impuesto sobre Sociedades periodos 2012 a 2015 se solicitaba, en particular, la aportación para el día 5/10/2016 de los libros registro exigibles específicamente por las normas de carácter tributario, en cuanto a las actividades empresariales desarrolladas, así como los libros de contabilidad y cuentas anuales.

El Código de Comercio en su art. 25 establece como libros de contabilidad obligatorios el libro de diario y el libro de inventarios y cuentas anuales; y, respecto a éstas indica en su art. 34 que " Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad".

El Reglamento del IVA IVA (en adelante, RIVA) señala en su art. 62 como libros registros obligatorios de los empresarios, entre otros y con carácter general, el libro registro de facturas expedidas y el de recibidas. Pese a que estos libros deben de estar a disposición de la Administración ( art. 171 RD 1065/2007), y habiendo mediado los requerimientos intermedios que se detallan en los hechos, el obligado no ha aportado los libros registro de facturas expedidas y recibidas correspondientes al periodo 2012-2014 y tampoco la contabilidad de ninguno de los periodos objeto de comprobación (2012-2015), así como las facturas o documentos soporte. Y a todo ello debe añadirse que el contribuyente no plantea ninguna causa para la no aportación en plazo de la documentación, ni manifiesta ni explica en ningún momento el motivo de su conducta. Por ello, la conducta de la sociedad, no aportando documentación alguna y sin aducir motivo alguno al respecto, es totalmente inadmisible.

Además, debe tenerse en cuenta que:

- La documentación solicitada consiste en documentación referida a su propia actividad económica que el obligado tributario está obligado a conservar en su poder y aportar a la Inspección.

- Destaca la especial facilidad y acceso del obligado a la documentación solicitada, por un lado, por la estructura simple de la entidad, recayendo en la misma persona la figura de socio único (o mayoritario), administrador único y único empleado; y por otro, porque la documentación solicitada, en su mayor parte, es muy reciente.

- Especialmente llamativa es la no aportación de libros registro, contabilidad y facturas emitidas, tratándose de documentación de elaboración propia.

- Se trata de una documentación fundamental para el procedimiento (incluye los libros registro, la contabilidad y las facturas emitidas y recibidas), que debe obrar en poder del contribuyente, y a la cual el mismo tiene fácil acceso.

- De hecho, la Inspección carece de otros mecanismos para obtener dicha información, ya que, por ejemplo, sin los libros registro o la contabilidad, se desconoce el origen de los ingresos y gastos registrados y contabilizados.

- No constan depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a los periodos objeto de comprobación.

- En la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consta que el obligado esta dado de alta, desde el 19/09/2008, en el epígrafe 474, Artes gráficas (impresión gráfica), del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Presenta declaraciones correspondientes al IVA (Mod. 303), al Impuesto sobre Sociedades (Mod. 200), entre otras."

Por otra parte, no debe confundirse el hecho de que finalmente aportara documentación, con ocasión de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación al administrador, se demostrara que existía actividad económica real, puesto que ello no obvia el comportamiento y falta de colaboración de la mercantil a la labor inspectora desarrollada en 2016 y reforzada su actitud si cabe y en mayor medida con la excusa relativa a la dificultad de obtención de documentos de terceros, cuando no en absoluto de los que debía conservar la actora. Si pudo presentar ante el TEARC 428 documentos (5.4.2018) también podía realizarlo en fecha de 5.10.2016 que es cuando debió cumplimentar los requerimientos de aportación de documentación.

Este motivo ha de desestimarse a la vista de la completa motivación de la concurrencia de culpabilidad en el autor de la infracción y, por ende, en el administrador único que tomaba las decisiones y quien estaba obligado a poner a disposición de la Administración toda la contabilidad y soporte de la misma a requerimiento.

4.Alega la actora a continuación la falta de intencionalidad y mala fe en la conducta atribuida y que no le ha causado perjuicio a la Administración. Tal alegación en modo alguno puede prosperar por cuanto el tipo infractor exige la culpabilidad en cierto grado intencional que ha quedado acreditada en el punto anterior con la explicación de falta de cumplimiento de los requerimientos de documentación documentados en las diligencias, reiterados y advertidas las consecuencias. En cuanto al perjuicio, el tipo infractor no lo exige sino que estamos ante una infracción que se consuma con la conducta obstructiva o dilatoria expuesta y el perjuicio se encuentra en la propia dificultad en la que la Administración inspectora se encuentra a la hora de realizar su labor. Tampoco puede suponer una exclusión de la culpabilidad acreditada el hecho de la magnitud económica de las operaciones puesto que no estamos ante un requisito del tipo, que exige que se produzca la dilación, negación u obstrucción de la actividad inspectora fruto del incumplimiento de su obligación de aportar.

5.En relación al principio de proporcionalidad que denuncia de la sanción, estamos ante una previsión legal de cuantificación de la sanción contenida en el art. 203.6 b LGT y constando la cifra de negocios de la mercantil Jorme 13, SL, se ha determinado la misma.

Debemos hacer referencia a la reciente STC 74/2022 , 14 de julio, en cuanto a la interpretación ofrecida a partir de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TS, de esta infracción grave del art. 203.6 LGT, si bien respecto a la previsión del límite máximo. Para la resolución de este motivo adoptamos la interpretación que de esta infracción tributaria grave ha efectuado el Tribunal Constitucional en Sentencia 74/2022.

Esta STC declara la compatibilidad del régimen sancionador que tipifica el art. 203.6 LGT con el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE), en el que considera subsumido el principio de proporcionalidad, a su vez vinculado con el valor superior justicia" del art. 1.1 CE y con la prohibición de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.

Asimismo, esta STC declara en lo que importa a este primer motivo dos cuestiones relevantes: i) Una primera, pues "al igual que sucede con el resto de tipos infractores comprendidos en el art. 203 LGT, la infracción del apartado 6 b) 1 solo puede darse cuando concurra dolo o culpa, con cualquier grado de negligencia ( art. 183.1 LGT) y es en todo caso de carácter grave ( art. 203.2 LGT)", y; ii) En segundo término, que la infracción de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria viene calificada por la Ley en todo caso como grave, y tiene como reglada consecuencia una multa no porcentual y además reforzada con respecto las restantes conductas contempladas en el art. 203 LGT, en atención la especial gravedad de la conducta prohibida.

La STC 74/2022 resalta este segundo carácter de la gravedad de la conducta al traer a colación cual fue la voluntad del legislador al incorporarla al cuadro de infracciones y sanciones tributarias. Así, su FºJº 2º, referido al contenido, contexto y finalidad de la disposición legal cuestionada, enfatiza que: "La exposición de motivos de la vigente Ley general tributaria plasma la voluntad del legislador de que las sanciones más elevadas queden reservadas a los supuestos de mayor culpabilidad, así como de superar la distinción clásica entre el concepto de infracción grave (como generadora de perjuicio económico para la hacienda pública y que es sancionada con multa porcentual) y el de infracción simple (como aquella que no genera perjuicio económico y que es sancionada con multa fija). En el nuevo sistema, "las infracciones que no generen perjuicio económico se incluyen en una de las tres categorías [leves, graves, o muy graves] en función de la gravedad del comportamiento y se establece en algunos casos su sanción de forma porcentual tomando como base otras magnitudes distintas de la deuda dejada de ingresar". Asimismo la exposición de motivos de la Ley general tributaria indica que "[se] refuerzan especialmente las sanciones por incumplimiento del deber de suministrar información a la administración tributaria y por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la misma". Por lo tanto, el legislador conscientemente ha optado por un marco de sanciones reforzadas de la infracción prevista en el art. 203 LGT, teniendo en cuenta la gravedad del comportamiento prohibido (con independencia de si este genera o no un perjuicio económico para la hacienda pública) y estableciendo sanciones porcentuales calculadas sin referencia al importe de la deuda dejada de ingresar.".

En este mismo sentido, el FºJº 5º de la STC reitera que "la infracción prevista en el art. 203.6 b) 1 LGT presenta, como ya hemos indicado, relevantes elementos distintivos que cualifican su gravedad por comparación con el resto de tipos infractores previstos en otros apartados del art. 203 LGT y que, a juicio del legislador, justifican que su sanción deba ser considerablemente más severa que la prevista para estas.".

De esta forma, se pretende incidir en que si la LGT contempla la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria como una infracción intencionadamente reforzada, calificada como grave y merecedora de una sanción mínima de 20.000 euros con independencia de la cifra de negocios del obligado tributario, hasta la máxima de 600.000 euros (susceptibles de reducción por cumplimiento de la información requerida), es imperativo que la conducta necesaria sea de esa misma entidad, lo que deberá ser analizado a la luz de las circunstancias que resulten del expediente.

En el presente caso se ha acreditado, de forma suficiente y circunstanciada, que la conducta obstructiva lo fue durante todo el procedimiento inspector, y que el administrador únicamente se procuró la documentación oportuna que se había requerido al inicio de aquel, solo cuando se le derivó responsabilidad por el art. 42.1 a) LGT, despreciando la operatividad del procedimiento inspector seguido contra la sociedad y todo lo que para aquella significaba, puesto que en cada diligencia se le advertía de la relevancia de su conducta.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 3689/2021 (Sección 1663/2021) interpuesto por D. Jaime, contra la resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda estimar parcialmente las reclamaciones arriba referenciadas, en la parte subsistente atacada en este recurso. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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