Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1622/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1221/2022 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 1622/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100482

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4911

Núm. Roj: STSJ CAT 4911:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1221/2022 - RECURSO ORDINARIO 617/2022

Partes: Adiel c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1622

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 617/2022, interpuesto por Adiel, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Yagüe Gómez-Reino, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 28 de marzo de 2022, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra los acuerdos de liquidación y sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Sede Barcelona. Por el concepto de IRPF, periodo 2014". La cuantía, en la resolución recurrida,viene fijada, a efectos de aquella vía,en 64.297,62 euros.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa,

"sentencia en la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal impugnada, procediendo por ello a su anulación, declarando la admisión de la reclamación económico-administrativa que se presentó en su momento, todo ello en virtud de lo expuesto"

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2022, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Como consecuencia de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas en fecha 10/03/2017 (actuaciones de carácter general por el concepto IRPF - periodos 2012 a 2014, y Declaración informativa bienes y derechos en el extranjero periodos 2012 a 2014), en lo que aquí respecta, en fecha 25/03/2019 se suscribió acta de disconformidad NUM001 por el IRPF de 2014.

Previamente, también se incoó en fecha 21/06/2018 acta de disconformidad NUM002 por el IRPF de 2012 y 2013. Notificado el acuerdo de liquidación del IRPF de 2012 y 2013 en fecha 30/10/2018 (previo primer intento de notificación en fecha 07/09/2018), el interesado presentó en fecha 17/12/2018 reclamación económico-administrativa nº NUM003 que fue inadmitida por extemporaneidad.

Se aplazó la propuesta de regularización del ejercicio 2014 por la Inspección a la espera de recibir nueva información (peticiones internacionales de información sin contestar). No obstante, ante el riesgo de prescripción y a pesar de hallarse pendientes varias de las peticiones tramitadas, se procede por la Inspección, notificando al obligado mediante edicto el 21/11/18, a la reanudación de las actuaciones con carácter general del IRPF y Declaración Informativa de Bienes y Derechos en el Extranjero, ambas relativas del ejercicio 2014.

Presentadas en fecha 09/04/2019 las alegaciones que constan al acta del IRPF de 2014, en fecha 07/05/2019, notificada en fecha 08/05/2019, se dicta acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria total de 64.297,62 euros (comprensiva de una cuota de 57.044,05 euros e intereses de demora de 7.253,57 euros).

SEGUNDO.- De los términos del acta, informe de disconformidad y acuerdo de liquidación del IRPF de 2014, que aquí se dan por reproducidos en su integridad, concurre que:

A) Respecto del cómputo del plazo máximo de duración de 18 meses en las actuaciones, regulado en el artículo 150 LGT , se computan 41 días de extensión del procedimiento (suspensión del procedimiento para recabar la documentación requerida por la Inspección desde fecha 31/03/2017 a 11/05/2017).

B) El interesado presentó declaración de IRPF (modelo 100) en los periodos 2012 y 2013. Para el periodo 2014 el interesado no presenta declaración de IRPF, sino que presenta extemporáneamente en fecha 03/08/2016 declaración del IRNR (modelo 210), con los siguientes datos:

Concepto (Mod. 210) Importes

Rendimiento íntegro (Instituto Nacional de la S. S.) 62.149,88

Tipo de gravamen (I.R.N.R.) 25,38%

Cuota íntegra 15.773,64

Cuota íntegra reducida 15.773,64

Retenciones / Ingresos a cuenta 18.708,48

Resultado de la autoliquidación -2.934,84

Devolución solicitada 2.934,84

La devolución solicitada no se hizo efectiva por la Agencia Tributaria.

C) La regularización de la Inspección se basa en considerar al interesado residente en España, debiendo tributar en IRPF y no por el IRNR como se declaró, e incluir los rendimientos del trabajo y ganancias patrimoniales no declaradas (por la transmisión de acciones y gananacias no justificadas):

1) Se incluye un rendimiento neto reducido del trabajo de 65.743,86 euros:

"En el año 2014, deben computarse como rendimientos íntegros del trabajo personal las cantidades percibidas en concepto de pensiones satisfechas por la Seguridad Social (por importe de 62.149,88 euros, por las que se han soportado unas retenciones de 18.708,98 euros) y por el sistema público de pensiones de la República Italiana (por importe de 6.245,98 euros, por las que no se han soportado retenciones). No se ha tenido conocimiento de gastos deducibles relacionados con estos ingresos. En consecuencia, los rendimientos netos del trabajo personal ascienden a 68.395,86 euros. Sobre este importe no procede otra reducción que la genérica de 2.652 euros, prevista en el artículo 20.1"

2) Se incluye una ganancia patrimonial de 192.740,78 euros por la venta de acciones de SOCOUPA:

"Como ha quedado recogido en los Antecedentes de Hecho, el sujeto pasivo vendió las acciones de SOCOUPA por un precio que fue finalmente fijado en 1.820.000 euros. El cobro tuvo lugar de la siguiente manera:

Mayo 2012 - 420.000 euros

Mayo 2013 - 200.000 euros

Mayo 2014 - 200.000 euros

Abril 2017 - 1.000.000 euros

(...)

A efectos de determinar el periodo impositivo en el que tuvo lugar la alteración patrimonial, debe tenerse presente que, de acuerdo con el Contrato condicionado de cesión de participación (parcialmente reproducido a continuación), la sociedad compradora, ASSITECA, ejerció la opción de compra, comprometiéndose a abonar al vendedor el precio estipulado en el contrato en las condiciones en él sugeridas:

(...)

La evidencia relativa a que la operación de compra-venta se materializó da cuenta de que el ejercicio de la opción de compra tuvo lugar con arreglo a las estipulaciones del contrato.

Consecuentemente, debe imputarse al año 2012 la correspondiente alteración patrimonial.

En otro orden de cosas, y con arreglo al artículo 14.2.d), el sujeto pasivo podría optar por declarar la totalidad de la ganancia en el momento de la venta o bien en función del cobro de los plazos. Que el obligado tributario dejara de comparecer en las actuaciones hasta la fecha de la adopción del Acuerdo de liquidación correspondiente a los años 2012 y 2013 dio lugar a que se ignorara la elección que efectuaría respecto de la opción legal planteada. En vista de ello, se practicó la liquidación asumiendo la opción económicamente más favorable para el sujeto pasivo, imputando la ganancia patrimonial derivada de la transmisión en proporción a la cuantía en que se producen los cobros (esto es, a medida que éstos resultan exigibles).

(...)

Por lo que respecta al coste de las acciones, la falta de colaboración del obligado tributario ha impedido conocer su importe; tan sólo se sabe que, de acuerdo con el título facilitado por ASSITECA (Certificat d' accions de 12 de juillet 2001), su valor nominal es 100.000 francos suizos. En consecuencia, y a falta de otro dato o información, se presume que el coste de adquisición equivale al valor nominal de las acciones. Teniendo presente que en la fecha de constitución de la sociedad (12/07/2001) el tipo de cambio era 1 euro / 1,5138 francos suizos, resulta un coste de adquisición de 66.058,92 euros.

En definitiva, la ganancia patrimonial asciende a 1.753.941,08 euros.

Dado que, en 2012, se percibió el 23,076923 % (420.000 / 1.820.000) del precio total de venta, la ganancia patrimonial imputable a este año asciende a 404.755,63 euros.

Por otro lado, dado que, en 2013, se percibió el 10,989011 % (200.000 / 1.820.000) del precio total de venta, la ganancia patrimonial imputable a este año asciende a 192.740,78 euros.

En el año 2014, al tener lugar un pago idéntico al de 2013, la ganancia patrimonial imputable asciende también a 192.740,78 euros."

3) Y se incluye una ganancia patrimonial no justificada de 6.982,00 euros por los ingresos realizados en 2014 en la cuenta bancaria nº NUM004 perteneciente a BNP PARIBAS, abierta en 6670 Bourg-Madame, 66 Avenue Port de France por el Sr. Adiel. En el curso de las actuaciones, el obligado tributario no ha dado cuenta del origen de estos ingresos.

D) De la residencia del interesado y tras enumerar los indicios, la Inspección señala:

"La deslocalización fiscal pretendida por el obligado, escenificando una postrera ruptura matrimonial (desmentida por los hechos) y pretendiendo que en el crepúsculo de sus días emprende una nueva vida en una localidad en la que carece de raigambre profesional, familiar o personal alguna; sólo adquiere sentido como recurso para sortear la expectativa de la carga fiscal que proyecta la jugosa venta de la sociedad SOCOUPA. También influido, seguramente por el endurecimiento de la normativa antifraude y contra el blanqueo de capitales (vid Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude). El señor Adiel comenzó a preparar el terreno para poder esgrimir la condición de no Residente armando sucesivas coartadas: alquiler del piso en Andorra (08/09/12), escrito de separación amistosa (28/01/13) y venta a su esposa del usufructo del piso de DIRECCION000 de Barcelona (02/10/13). Tan solo a partir de esta última operación, dio el paso de presentar la declaración de no Residente (la del ejercicio 2014, ya que desde la fecha de transmisión restaba menos de la mitad del año). Y sólo cuando la Inspección inicia las actuaciones de comprobación, el obligado intenta blindar también la declaración de 2013, invocando retrospectivamente su no Residencia también en este ejercicio."

En el informe de disconformidad, que desarrolla los indicios encontrados por la Inspección, se indica también que que:

"Debe también valorarse el hecho de que, como hemos visto a lo largo del informe, el centro de sus intereses económicos y familiares del señor Adiel se halla en Barcelona.

En cuanto al primer aspecto, en efecto, como refleja el certificado parcialmente reproducido, el señor Adiel ejerció hasta 2014 el cargo de Consejero de la sociedad GRUPO MUNTADAS CORREDURÍA de SEGUROS. (...)

Como ya vimos, el Director general de la compañía, señor Julián afirmó que el señor Adiel acudía regularmente a las oficinas de GRUPO MUNTADAS en Barcelona.

Digamos también que, como mínimo, es poco plausible que el señor Adiel que tiene todo su círculo familiar próximo en Barcelona cambie a su avanzada edad su residencia a Andorra. En efecto, en esta ciudad reside no sólo su esposa ( Karla) con quien según parece, convive; también su hijo común Fabio y las dos hijas de su anterior matrimonio: Antonieta y Hellen, con las que, según vimos por la respuesta de un compañero de trabajo de una de ellas, mantiene viva la relación.

El mantenimiento de los vínculos con el hijo se muestra en el papel de fiador que el señor Adiel asume respecto de un préstamo. A este respecto, véase la póliza notarial formalizada en noviembre de 2017, y examinada en el parágrafo a).6.

Igualmente, la siguiente respuesta facilitada el 12/01/18, por el COL·LEGI DE MEDIADORS, muestra que el señor Adiel ha ido pagando las cuotas colegiales de su hijo hasta 2015."

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación, el interesado interpuso en fecha 13/05/2019 reclamación económico-administrativa nº NUM000, solicitando la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formular alegaciones.

CUARTO.- Por otra parte, y mediante acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de fecha 28/05/2018, se autorizó el inicio de expedientes sancionadores por posible infracción tributaria en relación con los hechos que se pusieran de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con relación al obligado tributario.

Previa emisión y notificación en fecha 25/03/2019 de acuerdo de inicio-propuesta de expediente sancionador y sin que consten alegaciones presentadas, en fecha 18/05/2019 se notifica el acuerdo de resolución de expediente sancionador NUM005 por el concepto IRPF 2014, del que resulta una sanción total de 43.223,27 euros por dejar de ingresar (42.783,04 euros) y solicitar indebidamente (440,23 euros):

Sanción del 191 LGT

Base sanción 57.044,05

Porcentaje mínimo 50%

% Perjuicio económico 100%

Incremento 25%

Porcentaje sanción 75%

Importe sanción 42,783,04

Sanción del 194 LGT

Base sanción 2.934,84

Porcentaje de sanción 15%

Importe sanción 440,23

QUINTO.- Disconforme con el acuerdo sancionador, el interesado interpuso en fecha 13/05/2019 reclamación económico-administrativa nº NUM006, solicitando la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formular alegaciones.

SEXTO.- Acumuladas ambas reclamaciones y producida la puesta de manifiesto de los expedientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236.1 LGT , en fecha 16/12/2019 el interesado presenta escrito de alegaciones, que aquí se da por reproducido en su integridad, y que aduce la residencia del interesado en Andorra. (...)

I) En relación al tema de la residencia, la Inspección aprecia que se es residente en España y no en Andorra en base a indicios o signos, pero no pruebas. Si la presentación de declaración de IRPF supone el reconocimiento de ser sujeto pasivo de IRPF, a sensu contrario, la presentación del modelo 210 de IRNR de 2014 ha de suponer el reconocimiento de su no residencia en España y un indicio de su residencia en Andorra. Se defiende que, durante 2014 , 2015 y 2016, se residió en Andorra.

En requerimiento de la Inspección al Sr Dastan, éste afirmó conocer al interesado para seguidamente corroborar la existencia de un piso de su propiedad alquilado al interesado y reconociendo el contrato de arrendamiento que habían firmado ambas partes y los pagos realizados. Ello acredita el hecho de tener una vivienda permanente en Andorra. La vivienda no es lujosa pero es lo que precisa el interesado. Queda probado el hecho del alquiler y el contrato. No lo niega el propietario.

Reconoce el propietario que hubo una época en la que no funcionó la calefacción por la renovación de todas las calderas, justificándose la inexistencia de consumo.

Se manifiesta ser amante del esquí desde la infancia, pasando largas jornadas en Andorra cuando ha podido, donde finalmente decide residir, apostando así por su gran pasión. Andorra cuenta con el Hospital Nostra Senyora de Meritxell, que cubre todas las necesidades médicas del Sr Adiel.

También se cuestionan las manifestaciones no acreditadas del Director del Grupo Muntadas, que se tildan de falsedades.

De las "manifestaciones del portero de la finca", se alega que sólo hay una diligencia firmada por un actuario. No se identifica al portero y éste tampoco firma nada. Además la diligencia es de junio de 2016, cuando el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 10/03/2017, casi un año después. Se considera que el portero no manifestó lo que redactó el actuario, sino que declaró que el Sr. Adiel no residía allí y le remitió a la dirección de Andorra, pero tal cosa no fue del agrado del actuario.

Tampoco es válido que se utilice por la Inspección el enfoque de la cuestión de los vínculos familiares. El Sr, Adiel acordó su separación matrimonial amistosa a principios de 2013 por temas de convivencia. El que la Inspección encuentre 3 o 4 momentos puntuales en un periodo de 7 años en los que el Sr. Adiel ha podido tener algún tipo de contacto con su exmujer (lo que evidencia una relación cordial y afectuosa), no significa que la separación fue consensuada y simulada como afirma la Inspección. No existe ningún tipo de vinculación familiar en España al estar separado desde el año 2013 y tener unos hijos mayores de edad y con independencia económica.

Se entiende que los indicios de la Inspección son inaceptables, partidistas, excesivos e ilógicos para concluir que el Sr. Adiel no reside en Andorra.

(...)"

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad relevante, dados los términos de la impugnación del actor en demanda (en que no se hace cuestión de la sanción, en cuanto tal, ni se reiteran todas las alegaciones desplegadas en vía económico-administrativa):

"(...) CUARTO.- Primeramente y respecto del acuerdo de liquidación impugnado, ha de determinarse inicialmente si el interesado reside en Andorra (como se declara) o en España (como entiende la Inspección) debiendo tributar por IRNR o IRPF respectivamente.

A tal efecto, el artículo 8.1 de la Ley 35/2006 del IRPF ( LIRPF en adelante) establece que "son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.(...)". El artículo 9 , relativo a "Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español":

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte."

Por otra parte, en este punto es preciso tener en cuenta que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación, y que han de servir para cifrar el importe de la aportación de los contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos, tal y como determina el artículo 31 de la Constitución. La Ley General Tributaria regula específicamente la carga de la prueba en el ámbito tributario en su art. 105.1, señalando que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Esta regla se contenía en términos similares en el art. 114.1 de la Ley 230/1963 . Con base en este artículo, la jurisprudencia señala que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor" ( STS de 27 de enero de 1992 ), y que la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud son carga de la Administración tributaria, mientras que corresponde al obligado tributario acreditar las exenciones, bonificaciones, deducciones, gastos y demás hechos que le favorecen (entre otras, SSTS de 25 de enero de 1995 y 1 de octubre de 1997 ).

No obstante, debe tenerse en cuenta que los procedimientos tributarios, y en particular el procedimiento inspector, se encuentra influido también por el principio inquisitivo o de investigación de oficio, lo cual determina que la carga de la prueba sea aplicada en su sentido objetivo o material, es decir, quién debe soportar los perjuicios o riesgos derivados de la falta de prueba.

La regla general indicada, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989 , 6 de junio de 1994 , 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999 , entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Por otra parte, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

QUINTO.- Pues bien, entrando a analizar las argumentaciones y documentación que obra en el expediente, cabe comenzar identificando al interesado.

Señala la Inspección que el Sr. Adiel nació en Teramo (Italia) el NUM007/1930, se casó en primeras nupcias con Anita (con quien tuvo dos hijas); contrajo, tras su divorcio, matrimonio civil en Barcelona en diciembre de 1980, con Karla con la que tuvo un hijo: Fabio, nacido en NUM008 de 1983.

Residiendo en España casi 40 años y según figura en la base de datos de la AEAT, desde agosto de 1988 declara residir en la finca de la DIRECCION000 de Barcelona (también designada en función de su otro acceso por la calle adyacente: DIRECCION001). Dicha vivienda es adquirida por él y su esposa en fecha 30/06/1994.

Con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad ganancial documentada en Escritura de capitulaciones matrimoniales de 07/05/1998, el usufructo de la vivienda se atribuyó al Sr. Adiel y la nuda propiedad a su esposa. Finalmente, mediante escritura de fecha 02/10/13, el Sr Adiel transmite dicho usufructo a Karla.

Por otra parte, el señor Adiel, tras su separación matrimonial de la señora Anita en 1980, está obligado a pasarle una pensión mensual compensatoria de 7.000 francos (3.200 euros según su actualización en 2013), conforme a lo dispuesto por la sentencia de 13/05/80 del Tribunal de Grand Instance de París. No obstante, en abril de 2013, interpuso demanda judicial instruida en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona , en la que solicitaba la reducción de la pensión compensatoria invocando la existencia de una merma de sus recursos. En su escrito de contestación; la señora Anita adujo que la demanda omitía la existencia de bienes que su exmarido tenía en el extranjero. Se atribuye al señor Adiel el control de una sociedad en Andorra (SYMPHONIE), de otra en Panamá (OPALINA ORGANIZATION INC.), así como la existencia en Francia de, al menos, dos cuentas bancarias (una a escasos metros de la frontera con Puigcerdà) y de varias cuentas en Suiza. Las autoridades fiscales francesas, en respuesta a la petición internacional de nº NUM009, confirman alguno de estos extremos.

Hasta mediados de 2015, en la que el señor Adiel pasa a tener exclusivamente la condición de pensionista, ejerció el cargo de consejero no ejecutivo de la mercantil GRUPO MUNTADAS CORREDURÍA de SEGUROS SA (A08193138).

SEXTO.- Menciona la Inspección como argumento para fingir el interesado la condición de no Residente el hecho de que el señor Adiel recibió el 16/05/2012 un primer plazo de 420.000 euros (de un total de 1.820.000 euros) correspondiente a un contrato condicionado de cesión del 100% de las acciones de la sociedad suiza SOCOUPA; sociedad que, a su vez, es titular del 57,386% del capital social de la compañía española GRUPO MUNTADAS SA CORREDURÍA de SEGUROS (A08193138) en la que el señor Adiel ejercía el cargo de consejero. Dicho cobro fue omitido en la declaración presentada en 2012. Tampoco consignó en la declaración correspondiente los 200.000 euros percibidos en 2013 del segundo plazo. Y, dado que el contrato contemplaba pagos anuales periódicos hasta completar el precio; cabe conjeturar que el señor Adiel se planteó simular su no Residencia como fórmula de evadir los compromisos fiscales que la operación

entrañaba.

También en esta línea deja constancia la Inspección que ASSITECA SPA INTERNAZUIBAKE DU BROKERAGGIO ASSICURATIVO demandó al Sr. Adiel. En fecha 25/05/2015 se presenta por ASSITECA (sociedad italiana dedicada a la correduría de seguros con presencia en mas de 100 paises) demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona al Sr. Adiel. Del escrito de demanda presentado por ASSITECA frente al Sr. Adiel en el procedimiento ordinario nº 564/2015 seguido en el Juzgado de primera instancia nº 54 de Barcelona (que obra en el expediente), la Inspección destaca:

«...; IV.- ASSITECA tiene además el fundado temor de que, de efectuar el pago al Sr. Adiel sin tener en cuenta lo que antecede y negándosele de facto el control de la sociedad por la que ya lleva pagados 820.000 euros hasta hoy, llegado el quinto y último plazo, la cantidad a pagar por el precio definitivo resultare inferior a lo pagado hasta aquel momento, con lo que se produciría la situación de tener que reclamar del Sr. Adiel lo pagado en exceso. A ello hay que añadir que el Sr. Adiel ha negado hasta la fecha la existencia de las contingencias detectadas por BDO [el despacho que realizó la auditoría: Due Diligence] y se muestra reacio a asumir las responsabilidades contractuales que deriven de las mismas (o de las futuras que se manifiesten).

Dada la circunstancia de que el Sr. Adiel se reservó el derecho de señalar el lugar y cuenta corriente en que debía efectuarse el pago; que para los satisfechos hasta el momento por ASSITECA indicó Suiza y Andorra, es decir, paraísos fiscales, y que el Sr. Adiel -aunque en realidad vive en Barcelona con su familia, DIRECCION000- es de nacionalidad italiana, se ha domiciliado recientemente en Andorra y es insolvente en España, el temor de ASSITECA resulta razonable y plenamente fundado».

En los previos hechos de la demanda se señala:

"SEGUNDO.- EL DEMANDADO.

El demandado es D. Adiel, mayor de edad, de nacionalidad italiana, con documento de identidad de su nacionalidad número NUM010; Está casado con Dña. Karla y es padre de D. Fabio, ambos mayores de edad y de nacionalidad española. Todos ellos tienen su domicilio familiar en Barcelona, DIRECCION000.

D. Adiel ha sido desde hace muchos años residente en España, con NIE NUM011. No obstante, parece que el demandado ha trasladado recientemente su residencia al Principado de Andorra, si bien - de ser así- habrá sido ficticiamente y a los solos efectos fiscales ya que, en realidad, el referido señor y su familia siguen viviendo en el domicilio de Barcelona antes indicado.

(...)

TERCERO.- ANTECEDENTES FÁCTICOS DEL ASUNTO. SITUACIÓN DE GRUPO MUNTADAS

Grupo Muntadas es una sociedad española, con domicilio en Barcelona, (...) Fue fundada en 1.965 y es una sociedad de servicios, dedicada a la Correduría de Seguros. Se dedica a captar clientela para las Compañías aseguradoras a cambio de comisiones sobre las primas de seguro.

(...)

Por lo que respecta al Consejo de Administración de dicha Compañía, estaba compuesto por siete personas, concretamente:

- los tres miembros de la familia Adiel (D. Adiel, su esposa y su hijo),

(...)"

SÉPTIMO.- En relación a la cuestionada residencia hemos de comenzar señalando que el interesado figura empadronado en Barcelona.

Consta en el expediente la consulta del padrón del INE en la AEAT en fecha 29/10/2014 (Documento "VERIFICACION DATOS RESIDENCIA") obteniéndose que, a fecha 01/07/2014 el interesado figura empadronado en Barcelona en la DIRECCION000. El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local estipula que "El padrón municipal es un Registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos" y el artículo 15 que "Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente".

La Sentencia num. 532/2005, de 19 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y en términos idénticos también la Sentencia núm. 647/2012, de 14 de junio , dispone que:

"De entre tales medios de prueba ha de merecer una especial atención, por su relevancia, el certificado de empadronamiento, regulado en Cataluña en el art. 134 del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, aprobado por el Decret 140/1988, de 24 de mayo. Según este precepto reglamentario, el padrón tiene el carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos (apartado 1). Sus datos constituyen prueba plena de la residencia y clasificación vecinal y se ha de acreditar por medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento (apartado 3). En el mismo sentido, el art. 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica aquél, dispone que «El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos». A la vista de estos contundentes preceptos, para apartarse de lo que resulte de los certificados de empadronamiento, habrá de aportarse la prueba oportuna, de manera que el empadronamiento significa una presunción de habitualidad en la permanencia en la vivienda por más tiempo en el período impositivo."

Tenemos una presunción iuris tantum de residencia del interesado en Barcelona.

OCTAVO.- En contra del criterio de la Inspección, el interesado defiende residir en Andorra. Aunque presentó declaración de IRPF en 2013 se menciona que fue por error y que ya entonces no era residente en España sino en Andorra.

Para justificarlo el interesado aporta:

Contrato de alquiler de fecha 08/09/2012, de la vivienda sita en edifici DIRECCION002 de Andorra ( DIRECCION003). Alquilada por cinco años, se señala que la vivienda se destinará a vivienda

habitual y permanente.

Recibos de pago del alquiler, a razon de 500 euros mensuales desde

septiembre de 2012 a diciembre de 2013.

Escritura de separación amistosa de su mujer de fecha 28/01/2013 (donde ya se recoge por manifestaciones que "DON Adiel, ha trasladado su domicilio, residiendo en la actualidad en DIRECCION002 ENCAMP (Princiat D'Andorra)"

Tarjeta - autorización de residencia te en Andorra, en Escaldes-Endordany, expedida en fecha 06/02/2013 (válida hasta el 29/01/2014). Se señala como domicilio DIRECCION002 ENCAMP (PRINCIPAT D'ANDORRA)

Tarjeta - autorización de residencia te en Andorra, en Escaldes-Endordany, expedida en fecha 11/08/2014 (válida hasta el 08/08/2016). Se señala como domicilio DIRECCION002 ENCAMP (PRINCIPAT D'ANDORRA).

Tarjeta - autorización de residencia te en Andorra, en Escaldes-Endordany, expedida en fecha 13/12/2017 (válida hasta el 27/06/2019). Se señala como domicilio DIRECCION004 ESCALDESENGORDANY (PRINCIPAT D'ANDORRA).

Certificado de fecha 12/04/2017, expedido por el Departament de Tributs i de Fronteres del Gobern d'Andorra, indicando la residencia fiscal en Andorra del interesado en el periodo 2013.

Certificado de fecha 14/07/2017, expedido por el Departament de Tributs i de Fronteres del Gobern d'Andorra, indicando la residencia fiscal en Andorra del interesado en el periodo 2014.

NOVENO.- Por su parte, la Inspección considera que el interesado reside en Barcelona. Se referencian y constan en el expediente los siguientes indicios y pruebas:

A) Indicios de que la separación matrimonial es simulada

En documento de separación amistosa de 28/01/2013, la esposa del interesado renuncia a solicitar pensión compensatoria, poco creíble al no tener la esposa una sólida posición económica y haber firmado el Sr. Adiel un contrato en Suiza en 2012 por la venta de acciones de ASSITECA por un precio de 2.917.142,00 euros.

Todavía en 2014 aparecen en la cuenta del interesado cargados los gastos comunitarios de la vivienda de DIRECCION000 de Barcelona, de la que no es propietario ni usufructuario.

El interesado contrató a Atlantida Viatges un viaje para él y la Sra Karla a la isla de Cabo Verde para finales de agosto de 2014. Como el viaje no llegó a realizarse la agencia devolvió una parte del anticipo. Para la emisión de las facturas a nombre del interesado por el viaje en pareja (del pago del viaje y de devolución parcial del importe), el señor Adiel facilita como dirección el domicilio de la DIRECCION000 de Barcelona.

Aunque se formaliza la separación matrimonial, el Sr. Adiel tiene una caja de seguridad en el Banco Santander por la que paga un suplemento económico para incorporar a su esposa como "titular adicional".

En fecha 03/08/2017 se levanta acta de intervención de medios de pago por los funcionarios de la AEAT en la aduana de La Farga de Moles. En el vehículo con matrícula NUM012 se desplazan con dirección España el Sr. Adiel (a quien se intervienen 19.220 euros en efectivo) y la Sra Karla (que porta 6.520 euros en efectivo). Se señala en el acta:

"Transitando por el carril verde (NADA QUE DECLARAR) a su paso por la Aduana de La Farga de Moles, procedente de Andorra, D. Adiel en compañía de Karla, en el vehículo con matrícula NUM012 conducido por D. Adiel, son requeridos por uno de los agentes del resguardo fiscal para hacer una verificación fiscal del mismo. Se les pregunta si llevan algo que declarar, a lo que responden que dos cartones de tabaco. Se les pregunta también que si llevan dinero en efectivo, a lo que responde D. Adiel que porta unos 6.000 euros. Así mismo se le pregunta a Dª. Karla, que responde que unos 5.000 euros. (...)"

La documentación del vehículo NUM012, relativa a un Mercedes CLK 320 indica que el mismo pertenece a MELIN SL (sociedad controlada por el interesado).

El Sr. Adiel es identificado junto a la Sra. Karla. El Sr. Adiel porta una autorización de residencia del Servei d'Inmigració del Govern d'Andorra expedido en fecha 29/06/2017 y válido hasta fecha 27/06/2019 (que identifica el domicilio en " DIRECCION002 ESCAMP") y también porta un NIE español de residente que indica como lugar de residencia " DIRECCION000 BARCELONA". El DNI de la Sra Karla que la acompaña identifica como lugar de residencia la DIRECCION000 de Barcelona

Tras años después de la separación, en escritura pública de mayo de 2017, la esposa otorga al marido: poder general, poder preventivo, poder para pleitos y poder especial; afirmando en la escritura que el señor Adiel es vecino de Barcelona, con domicilio en DIRECCION000 (esto es el que durante 25 años fue el domicilio conyugal).

B) Indicios de que el interesado no reside en Andorra.

1) Requerido el arrendador - propietario de la vivienda alquilada en Andorra, el mismo manifiesta ante la Inspección que se trata de un inmueble de los años 60, de reducidas dimensiones (unos 40 metros), dotado de un mobiliario básico, sin plaza de aparcamiento propia y en el que prácticamente no se habían producido consumos de luz, ni de gasóleo (combustible que usa la calefacción del piso).

Conociendo al Sr. Adiel por una amistad común, el Sr. Adiel fue quien le propuso el alquiler del inmueble de Andorra al conocer de su existencia. Aunque inicialmente no lo pensó, al insistirse al cabo del tiempo se accedió. Aunque el contrato estipula un precio de 500 euros mensuales, el precio era de 300 euros mensuales, que se satisfacían en efectivo con algún retraso y, ocasionalmente, dejando de pagar algún mes. Enseñados los recibos de 500 euros de las mensualidades de 2012 y 2013 que aportó el Sr. Adiel ante la Inspección, el arrendador de la vivienda señala que la firma de los recibís de pago del alquiler no es la suya, sino que es una burda imitación.

De los consumos de gasóleo, se señala que no hubo gasto por consumo en los años 2012, 2013 y 2014. Aunque se reforman las calderas en 2014 y el primer gasto se liquida en 2016. Se aportan liquidaciones del administrador de fincas de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

2) De las actas de la comunidad de propietarios del inmueble de Andorra y sobre el gasto en calefacción, se refleja la ausencia de consumo y realización de cambios en la calefacción en el año 2016.

En acta nº NUM013 del año 2013, celebrada en fecha 08/03/2014, no hay referencias a una partida de gastos para cambiar la calefacción. Consta un gasto de gasóil de calefacción comunitario de 6.341,64 euros. Este gasto se reparte entre los 22 bajos-pisos que conforman la propiedad según su consumo. El DIRECCION002 no tiene consumo.

En acta nº NUM014 del año 2014, celebrada en fecha 28/02/2015, consta un gasto de gasóil de calefacción comunitario de 6.341,64 euros. Este gasto se reparte entre los 22 bajos-pisos que conforman la propiedad según su consumo. El DIRECCION002 no tiene consumo.

El punto 4 del orden del día, relativo al " Estudi i aprovació de la instal'lació de comptadors de calories, segons' el reglament energetic", recoge la presentación de un presupuesto del industrial que lleva el mantenimiento para instalar nuevos contadores, obligatorios por el reglamento energético, a razón de 320 euros el contador. Se propone su instalación en el año siguiente a causa del estado económico de la comunidad.

En el acta nº NUM014 del año 2015, celebrada en fecha 13/02/2016, consta un gasto de gasóil de calefacción comunitario de 3.155,27 euros. Este gasto se reparte entre los 22 bajos-pisos que conforman la propiedad según su consumo. El DIRECCION002 no tiene consumo

El punto 5 del orden del día, relativo al "Estudi i aprovació de la instal'lació de comptadors de calories, segons el V reglament energetic", recoge aprobar por mayoría el presupuesto de la instalación de contadores de calorías

obligatorios.

En el acta nº NUM015 del año 2016, celebrada en fecha 04/02/2017, consta facturado el consumo por Kwh y es cuando aparece consumo del DIRECCION002 (589,02 de consumo).

3) No obstante lo anterior, aunque el interesado manifiesta residir en Andorra en este inmueble desde finales de 2012, constan en el expediente los siguientes consumos reales de electricidad en la vivienda alquilada (son los únicos aportados por el representante):

Fecha de lectura Lectura Consumo

22/11/2012 2961 0

18/12/2012 2961 0

22/01/2013 2961 0

19/02/2013 2961 0

20/03/2013 2979 18 kWh

20/04/2013 2979 0

19/06/2013 2979 0

22/07/2013 2992 13 kWh

20/08/2013 2992 0

18/09/2013 3010 18 kWh

22/10/2013 3063 53 kWh

17/12/2013 3063 0

TOTAL 102 kWh

Como señala la Inspección, el carácter testimonial de las magnitudes de consumos, evidencian que se trata de una vivienda deshabitada.

4) En fecha 21/11/2016 a las 12:30 horas y fecha 22/11/2016 a las 13:30 horas se intenta notificar en el domicilio andorrano la notificación de la AEAT NUM016. El servicio postal andorrano indicó en ambos intentos que el interesado era desconocido en la citada dirección.

5) El Sr. Adiel fue consejero del GRUPO MUNTADAS hasta el 26/02/16 (fecha en la que se publica su revocación en el BORME) y apoderado solidario hasta 08/6/2016 (fecha de la publicación de su revocación).

Requerido el Director General de la Sociedad GRUPO MUNTADAS, de donde el Sr. Adiel percibía sus retribuciones, se manifiesta a la pregunta de si el Sr. Adiel acudía a las oficinas del GRUPO MUNTADAS que "En el año 2014 y en 2015, durante el período en que recuperó sus poderes ejecutivos acudía casi cada día a las oficinas, llegando sobre las 10 u 11 horas de la mañana hasta las 13:30 h. aproximadamente en que se iba, para regresar hacia las 17:30 h, permaneciendo hasta el horario de cierre o más tarde". También se manifiesta que el Sr. Adiel nunca comunicó que no era residente en España solicitando que no se le practicara retención en su nómina.

6) En fecha 14/12/2018, a través de Mod. 030, el obligado ha comunicado a la Administración tributaria nuevo domicilio de residencia en Andorra, ubicado en DIRECCION004 en Escaldes d'Engordany.

No obstante y aunque se sigue declarando residir en Andorra, consta remitida por la Inspección la extemporánea presentación por el interesado en fecha 22/07/2019 (ya finalizado el procedimiento inspector y reclamaciones económico-administrativas que nos ocupan) de la declaración del IRPF de 2017. Aunque se consigna como domicilio el ubicado en Andorra en DIRECCION004, se presenta declaración de IRPF (modelo 100) con inclusión de la pensión de 38.791,66 euros y la cuantiosa ganancia patrimonial de 963.707,23 euros (deriva de una transmisión de 1.000.000 de euros en abril de 2017, previsiblemente el pago ya referenciado por la venta de acciones de SOCOUPA).

C) Indicios y pruebas de que el interesado reside en Barcelona.

Consultado el padrón en fecha 29/10/2014 en las bases de datos de la AEAT, se señala que a fecha 01/07/2014, el interesado figura empadronado en Barcelona en la DIRECCION000.

Ello conlleva que se remitan y notifiquen debidamente en esta dirección de Barcelona las notificaciones de los procedimientos de verificación de datos del IRPF de 2010, 2011, 2012 y 2013, que se instruyen previamente al procedimiento inspector que nos ocupa para comprobar la reducción por pensión compensatoria declarada. Constan notificaciones en el domicilio de Barcelona (fechas 10/12/2014, 19/12/2014 20/01/2015 y 21/01/2015), recogidas por el conserje sin ningún inconveniente y el interesado aporta documentación en fecha 20/11/2014 para atender el requerimiento de documentación previamente notificado en Barcelona.

El Director General del GRUPO MUNTADAS, donde el Sr. Adiel fue consejero, manifestó a la Inspección que el interesado acudía casi cada día a las oficinas en el año 2014 y en 2015 (sitas en Pg de Gracia 11 de Barcelona), llegando sobre las 10 u 11 horas de la mañana hasta las 13:30 h. aproximadamente en que se iba, para regresar hacia las 17:30 h, permaneciendo hasta el horario de cierre o más tarde. También se manifiesta que el Sr. Adiel nunca comunicó que no era residente en España solicitando que no se le practicara retención en su nómina.

En fecha 28/06/2016 se extiende por la Inspección diligencia en la DIRECCION000 de Barcelona, señalando el conserje que "el obligado tributario y Karla tienen su domicilio en esta dirección".

En fecha 12/05/2017, los actuarios que instruyen el procedimiento inspector extienden diligencia de su personación en el domicilio de Barcelona, donde encontraron al Sr. Adiel (que estaba en pijama o batín, y manifestó que estaba allí por casualidad pues acababa de llegar de Andorra). En diligencia también se recoge que hablaron con el conserje, que confirmó haber facilitado en fecha 28/06/2016 su respuesta al actuario Marcos (se le exhibió la diligencia reproducida).

Los seguros de hogar de 2013 y 2014 del inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona se emiten a nombre del Sr. Adiel.

El Sr. Adiel atiende al pago de los recibos de INDUR FINCAS (Administradora de la comunidad de DIRECCION000), en los que, además, se indica que la vivienda de DIRECCION000 es su domicilio.

Los extractos de telepeaje requeridos al Banco Santander, a nombre del interesado con domicilio en DIRECCION000 de Barcelona, evidencian constantes desplazamientos en Barcelona (Valviderera,Terrassa, Valcarca, Sant Andreu, Mollet, Bcn sur, Cubelles, Bcn nord, Granollers, Manresa). Constan los desplazamientos de diciembre de mayo 2013, junio 2013, noviembre 2013, enero 2014 y marzo 2014

En fecha 22/05/2013 se carga en la cuenta del interesado el pago de la factura de fecha 03/05/2013 del taller NEUMÁTICOS TURINI SA, situado a 650 metros de la dirección de DIRECCION000

En el recibo bancario del RACC de septiembre de 2013 identifica al interesado como socio, el teléfono NUM017 y la dirección de DIRECCION000 de Barcelona.

Los seguros del Mercedes C230 Sport Coupe ( NUM018) de 2013 (periodo 18-02-2013 a 18-02-2014) y 2014 (periodo 1/02/2014 a 18/02/2015) es titularidad de ASYCORSE SL, con domicilio en DIRECCION000 de Barcelona. El documento de envío de la póliza se dirige a la mercantil, con el domicilio señalado a la "Attn Sr. Adiel" .

En fecha 08/08/2014 se emite factura por Atlantida Viatges al interesado, con domicilio en DIRECCION000 de Barcelona. El interesado contactó, contrató y pagó un viaje a Cabo Verde del 20 al 25 de agosto con la Sra. Karla (viaje en pareja). Finalmente no se realizó el viaje y se devolvió parcialmente su importe y emitió facturas por la cancelación en fecha 04/9/2014.

En fecha 27/03/2015, es el Sr. Adiel quien firma y contrata a su nombre el suministro de electricidad con Gas Natural Fenosa en la DIRECCION001 de Barcelona. Gas Natural Fenosa certifica el suministro de electricidad a nombre del interesado desde fecha 29/04/2015 al 08/05/2017.

En escritura de fecha 29/10/2013 de venta de participaciones de la sociedad Melin a la sociedad ASYCORSE, se documenta que el señor Adiel «manifiesta tener su domicilio en Barcelona, DIRECCION000».

En acta notarial de manifestaciones de fecha 15/01/2014, comparece el Sr. Adiel como administrador solidario de ASYCORSE SL, y se identifica con domicilio en Barcelona en la DIRECCION000 de Barcelona. Se manifiesta que la sociedad tiene como únicos socios a dos personas físicas: el propio Sr, Adiel y la Sra Karla, también con domicilio en DIRECCION000 de Barcelona.

El interesado tiene el control de las sociedades ASYCORSE SL y MELIN SL.

En fecha 02/10/2015 se presenta modelo 036 de ASYCORSE SL por modificación del domicilio fiscal, domicilio social y gestión administrativa y otros datos identificativos. Se adjunta escritura notarial de fecha 17/01/2013 en la que se identifica al Sr. Adiel, con domicilio en Barcelona en la DIRECCION000. Hay un cambio social de la entidad ASYCORSE SL a un nuevo domicilio de Barcelona. El interesado era corredor de seguros y es administrador solidario de la entidad ASYCORSE SL, que tiene por objeto los servicios auxiliares e intermediación de toda clase de seguros, por medios propios o por medios de agentes de seguros, excluyendo expresamente las actividades reseñadas a las empresas aseguradoras o mediadoras de seguros, etc.

En fecha 23/09/2015 (entrada en registro de la AEAT) se firma otorgamiento de apoderamiento de ASYCORSE SL para la realización por medios telemáticos de los trámites y actuaciones especificados en la sede electrónica de la AEAT. Firma el apoderamiento en nombre de la mercantil el Sr. Adiel, que declara como domicilio fiscal el sito en la DIRECCION000 de Barcelona.

En fecha 17/01/2013 se suscribe escritura pública en nombre de la entidad MELIN SL, dedicada a la prestación de servicios técnicos, administrativos y representaciones comerciales en el ámbito de las empresas y particulares. Tenencia, administración y gestión de bienes inmuebles y títulos valores, salvo las actividades expresamente reservadas por la Ley de las Instituciones de Inversión Colectiva, etc...

En representación de la mercantil, actúa el Sr Adiel en calidad de administrador solidario por tiempo indefinido, quien se identifica como corredor de seguros y domicilio en Barcelona, en la DIRECCION000 de Barcelona.

En fecha 23/09/2015 (entrada en registro de la AEAT) se firma otorgamiento de apoderamiento de MELIN SL para la realización por medios telemáticos de los siguientes trámites y actuaciones de los especificados en la sede electrónica de la AEAT. Firma el apoderamiento en nombre de la mercantil el Sr. Adiel, que declara como domicilio fiscal el sito en la DIRECCION000 de Barcelona.

El certificado de percepción de la pensión de 2015 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, es remitido en enero de 2016 a nombre del interesado a la dirección de Barcelona.

En fecha 25/02/2016 el interesado realiza una visita médica al EAP SARRIA por el interesado, como dirección postal del interesado es la sita en DIRECCION000 Barcelona.

Requerido el Institut de Microcirujía Ocular (IMO) por los servicios prestados en 2016 al interesado, las facturas, justificantes de cobro y datos de contacto facilitados por el cliente, se aporta copia de la tarjeta de residencia del interesado (con domicilio en la DIRECCION000 de Barcelona) y carta d'identità de la República Italiana (con mismo domicilio) y facturas expedidas a nombre del interesado de fechas 04/01/2016, 01/02/2016, 02/03/2016, 04/05/2016, 25/07/2016, 26/09/2016, 14/11/2016, 05/12/2016. En todas ellas se identifica al interesado con domicilio en la DIRECCION000 de Barcelona. Es el domicilio que se facilitó por el interesado con motivo del tratamiento médico al que se somete.

En fecha 16/09/2016 el taller Autolica de Mercedes Benz emite factura por la revisión del Mercedes CLK 320 CA ( NUM012). La factura es a nombre del Sr. Adiel, con domicilio en Pso de Gracia 11 2º 3ª de Barcelona (domicilio dekl GRUPO MUNTADAS). El móvil del interesado es el NUM017.

La carta remitida en fecha 29/09/2016 al interesado por ACE European Group Limited, relativa a la cancelación del seguro SENIOR contratado, se remite al domicilio de Barcelona DIRECCION001.

El móvil del interesado ( NUM017), contratado por ASYCORSE SL (Sociedad controlada por el interesado) tiene como domicilio la DIRECCION000 de Barcelona en los contratos con Movistar de fecha 01/10/2010 (contrato empresas Tarifa Única) y fecha 09/12/2017 (Tarifa #10)

En la póliza de 21/01/2017 en la que el Sr. Adiel interviene en calidad de fiador de un préstamo bancario concedido a su hijo Fabio, se identifica al Sr. Adiel como mayor de edad y domiciliado en Barcelona en la DIRECCION000.

Aunque el interesado mantiene su postura de ser residente en Andorra (en fecha 14/12/2018 se presenta modelo 030 nuevo domicilio de residencia en Andorra, ubicado en DIRECCION004 en Escaldes d'Engordany), se presenta declaración del IRPF de 2017 (declarando la ganancia patrimonial pendiente por venta de acciones de SOCOUPA). Ello se hace extemporáneamente, en fecha 22/07/2019, ya finalizado el procedimiento inspector y presentadas las reclamaciones económicoadministrativas que nos ocupan.

DÉCIMO.- Conforme a todo lo expuesto y la carga de la prueba, cabe confirmar la residencia y tributación del interesado en España por IRPF.

Mientras que el interesado es quien mayor facilidad probatoria tiene de su residencia y puede recabar mayor trazabilidad de la misma, éste ha mantenido una actitud pasiva y poco colaborativa, aportando únicamente una documentación que no acredita su residencia efectiva en Andorra, o la contradice.

Considera este Tribunal sólidos los indicios y pruebas encontrados por la Inspección para concluir que la residencia del interesado en Andorra constituye una simulación.

Se confirma la tributación en IRPF de 2014 del interesado y no en el IRNR de 2014 como se declaró.

(...)"

SEGUNDO.El recurrente sostiene las siguientes consideraciones en demanda, ninguna de los cuales atañe específicamente a la sanción impuesta,extremo sobre el que se guarda silencio en aquel escrito, habiendo de entenderse que se fía su anulación, exclusivamente, a la de la liquidación de que parte, en función de los motivos sólo dirigidos contra ella:

-"nos encontramos, ciertamente, ante una cuestión de prueba":frente a la presunción derivada del certificado de empadronamiento en Barcelona ha de estarse a las tarjetas de residencia andorranas, "además del certificado expedido por el Departament de Tributs i Fronteres del Gobern dŽAndorra confirmando la residencia fiscal en Andorra en el año 2014 (entre otros)";

-contra al acervo indiciario acopiado por la Inspección y su valoración conjunta: "ciertamente que pueden ir desacreditándose uno por uno los indicios administrativos si se rasca, cosa que no gusta a la Administración, claro, porque es más conveniente reunir indicios de cualquier manera con tal de que todo sume y así luego ser mucho más difícil discutir el conjunto";

-sobre las manifestaciones del arrendador de piso en Andorra: "me atrevo a asegurar que, presa del pánico (como suele ocurrir con la mayoría de los mortales cuando son interrogados por la Inspección tributaria) haya dicho cualquier cosa con tal de no salir salpicado, acaso porque pudo no haber declarado sus ingresos en su IRPF, como la lógica dicta que ocurre cuando uno cobra en billetes";miedo insuperable en su declaración;

-sobre las manifestaciones del Sr. Julián: "es de sobra conocido que ese señor tiene manifiesta enemistad con el Sr. Adiel, pues el señor Adiel se querelló contra él por apropiación indebida, administración desleal y delitos societarios, de modo que estamos convencidos de que alguien en su posición será capaz de cualquier cosa que pueda perjudicar a quien le demandó", animadversión que resulta asimismo de la sentencia condenatoria penal acompañada al escrito de demanda, por falta continuada de coacciones;

-cuestionamiento de las circunstancias del intento de notificación en el domicilio andorrano: "un simple "desconocido" que a saber cómo se llegó a tal conclusión, resultó suficiente para sumar indicios y jamás volver a probar una notificación allí. Tal cosa parece inaceptable";

-sobre los distintos documentos que trazan la residencia del actor en Barcelona: "en definitiva lo que ocurre es que las empresas tienen en sus bases informáticas los datos de los clientes desde la primera vez, y raro es que se modifiquen los mismos. No obstante, otro indicio nimio que suma";

-sobre el pago de telepeajes en la provincia de Barcelona: "parece una monstruosidad imaginar que una persona no pueda salir un solo día de su lugar de residencia so pena de caer en la sospecha. Pero, como vengo diciendo, todo suma, claro";

-sobre la manifestación del portero de la finca, no se identifica al mismo, a lo que se añade (en manifiesta incoherencia): "esta parte tiene entendido, aunque no lo puede corroborar (como por desgracia está haciendo la Administración permanentemente con sus indicios) que el portero no solo no manifestó lo que el actuario debió llevar redactado a ordenador o redactó luego, sino que declaró que el señor Adiel no residía allí, remitiéndole a la dirección de Andorra";

-"la AEAT se aparta con sus prejuicios de que para determinar la circunstancia de la vivienda habitual habrá que estar al concepto de vivienda permanente que nos ofrecen los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, al señalar en el comentario 13 al artículo 4 del convenio que "en lo referente al concepto de vivienda, es necesario señalar que puede tomarse en consideración cualquiera de sus formas (casa o apartamento, en propiedad o en arrendamiento, habitación alquilada con muebles). Lo esencial es el carácter permanente de la vivienda...";

-circunstancialidad de las pruebas acopiadas por la Inspección, por no referirse todas ellas al ejercicio litigioso;

-doctrina de los actos propios: ha de estarse al resultado de comprobación limitada en relación con el IRPF del ejercicio 2016, y al contenido del Acta de intervención de medios de pago al matrimonio, al cruzar la frontera española; y

-"ausencia de pruebas concluyentes".

TERCERO.Del acuerdo de liquidación son de destacar los siguientes extremos relevantes:

"(...) 1º) Introducción

D. Adiel nació en Teramo (Italia) el NUM007/1930. Se casó en primeras nupcias con Dª. Anita, con quien tuvo dos hijas, Antonieta y Hellen, que residen en Barcelona. Tras su divorcio, contrajo matrimonio civil, en diciembre de 1980, con Dª. Karla (NIF NUM019), con la que tuvo un hijo, Fabio, nacido en NUM008 de 1983 y que reside en Barcelona. Hace, por tanto, casi cuarenta años que reside en España, declarando desde agosto de 1988 (según figura en la base de datos de la AEAT) que reside en la finca de DIRECCION000, de Barcelona (también designada en función de su otro acceso por la calle adyacente, DIRECCION001). Esta vivienda consta adquirida por él y su esposa mediante compra formalizada ante el notario D. José Francisco Cueco Mascarós el 30/06/1994. Con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad ganancial documentada en escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por el notario de Barcelona, D. José Marqueño Llano, de 07/05/1998, el usufructo de la vivienda se atribuyó al Sr. Adiel y la nuda propiedad a su esposa. Finalmente, mediante escritura con número de protocolo 745, de fecha 02/10/13, autorizada por el notario D. Carlos Masià Martí, D. Adiel transmite dicho usufructo a Dª. Karla.

Según se recoge en la diligencia nº 2, el Sr. Adiel manifestó a través de su representante que la presentación de la declaración de IRPF de 2013 fue debida a un error, ya que en ese año tenía la condición de no residente en España a efectos fiscales.

Según la documentación aportada en el curso de las actuaciones inspectoras, el domicilio del obligado tributario en Andorra, a partir del año 2013, estaría constituido por una vivienda sita en el DIRECCION002 en Encamp (Andorra).

Por otro lado, mediante presentación de declaración Modelo 030, en fecha 14/12/2018, el obligado tributario comunicó nuevo domicilio de residencia en Andorra, ubicado en DIRECCION004 en Escaldes d' Engordany.

El Sr. Adiel, que hasta 2015 ejerció junto con su esposa y con su hijo, entre otros, el cargo de consejero no ejecutivo de la mercantil GRUPO MUNTADAS, SA CORREDURÍA DE SEGUROS (NIF A08193138), pasa a no tener a partir de entonces otra situación profesional que la de jubilado.

De resultas de su separación matrimonial de la Sra. Anita en 1980, el señor Adiel, de acuerdo con la sentencia de 13/05/1980 del Tribunal de Grand Instance de París, se hallaba obligado a pasarle una pensión mensual compensatoria de 7.000 francos (3.200 € según su actualización en 2013). Ante la pretensión de su exmarido, formulada mediante demanda judicial instruida en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, de que se redujera la pensión compensatoria por la existencia de una supuesta merma de sus recursos, la Sra. Anita adujo en su escrito de contestación que tal afirmación omitía el hecho de que su exmarido tiene bienes en el extranjero, así como otras circunstancias de índole económica:

"a) Cuenta abierta en la entidad bancaria suiza "UBS", en la sucursal sita en Ginebra (1200), Rue de la Confédération nº 2-4.

La persona de contacto en dicha entidad es el Sr. Oliver, al número de teléfono siguiente: NUM020.

b) Cuenta nº AN 6415, Código AB 77-001-0000-4044-1610-0100, Código SWIFT BACA/ADAD abierta en la entidad bancaria andorrana "Andorra Banc Agrícol Rieg, SA" con sede en la C/ Manel Cerqueda Escaler, 6 Les Escaldes (AD700); mi representante no puede precisar la titularidad de dicha cuenta, aunque sí delimitarla: la cuenta debe estar abierta ya sea a nombre de la sociedad SYMPHONIE (sociedad andorrana propiedad del actor) ya sea a nombre de la sociedad OPALINA ORGANIZATION INC. (sociedad panameña propiedad del actor).

c) Cuenta abierta en la entidad bancaria italiana "Banca Nazionale del Lavoro" de Roma, cuenta nº 194486, oficina Via Bissolati Leonida nº 13 (00187) Roma. La persona de contacto es D. Yeison al teléfono nº NUM021.

d) Cuenta nº NUM004. IBAN: FR NUM004, abierta en la entidad bancaria francesa "BN Paribas", sucursal sita en 6670 Bourg Madame, 66, Avenue Port de France.

e) Cuenta abierta en la entidad bancaria francesa "SOCIETÉ GENERALE" con domicilio en 91, Avenue Champs Elysées de París (75008), cuenta nº 03330.00050016936 95.

...

A nivel empresarial y societario, el demandante [ Adiel], pese a su jubilación, todavía mantiene vínculos con las mercantiles que pasamos a relacionar a continuación:

1.- Es, como ya se ha apuntado, socio, consejero y presidente del consejo de administración de la sociedad GRUPO MUNTADAS SA CORREDURÍA de SEGUROS, tal y como se ha acreditado mediante el DOCUMENTO Nº 6 acompañado al presente escrito, cargo que le reportó una retribución de 35.364,00 € en 2012, tal y como reconoce en su demanda.

2.- Es socio y administrador junto a su actual esposa [ Karla] de la sociedad MELIN SL, constituida en 1987, con domicilio en DIRECCION000 Barcelona (el propio domicilio del actor).

Tal y como es de ver en la nota simple que se acompaña señalada de DOCUMENTO Nº 25, el actor es socio fundador con una participación del 99,96 % del capital social inicial (5.500.000 pesetas), en virtud de una aportación dineraria de 212.000 pesetas y no dineraria de una finca de Caldas d' Estrach, por un valor en el momento de la aportación de 5.286.000 pesetas (inscripción 1ª folio 198 vuelto).

Y, posteriormente, en virtud de un aumento de capital de fecha abril de 1996, aportó a la sociedad en concepto de aumento de capital otro bien inmueble sito en Caldes d'Estrach (inscripción 3ª, al folio 156).

Ello denota que el actor [ Adiel] ha ido realizando desde hace tiempo actos de desviación de su patrimonio para aparentar una presunta merma de patrimonio e ingresos personales.

3.- Es socio fundador y apoderado de la sociedad INTERRISK SL con domicilio en Gran Via de les Corts Catalanes, 632, 2º, 1ª.."

El escrito de contestación a la demanda de la exesposa también atribuye al Sr. Adiel el control de una sociedad en Andorra (SYMPHONIE), de otra en Panamá (OPALINA ORGANIZATION INC.), la titularidad en Francia de, al menos, dos cuentas bancarias (una a escasos metros de la frontera con Puigcerdà) y varias cuentas en Suiza.

Recientemente, alguno de estos aspectos se ha visto confirmado gracias a la información facilitada por las autoridades fiscales francesas en respuesta a la petición internacional de nº referencia: NUM009. En efecto, entre otros datos facilitados, una de las cuentas bancarias en Francia sobre la que se solicitó información recoge un abono de 4.500 € procedentes de OPALINA ORGANIZATION INC.

Por otra parte, según ha conocido la Inspección, el Sr. Adiel era también propietario de la sociedad suiza SOCOUPA que, a su vez, ostentaba el control -mediante la titularidad del 57,386 % de su capital social- de la sociedad española, antes mencionada, GRUPO MUNTADAS, SA CORREDURÍA DE SEGUROS, así como de la titularidad de una cuenta en Andorra distinta de la que menciona su exesposa.

Otro aspecto a destacar con carácter preliminar es que, inmediatamente después de la firma, el 16/05/2012, de un contrato condicionado de cesión del 100% de las acciones de la sociedad suiza SOCOUPA, recibió un primer pago de 420.000 € (de un total de 1.820.000 €). El Sr. Adiel no incluyó en su declaración la renta obtenida. Tampoco reflejó la derivada del cobro de 200.000 € correspondientes al segundo plazo cobrado en 2013.

En escrito de demanda formulada contra el Sr. Adiel por ASSITECA (incorporado al Expediente electrónico en la carpeta titulada "Circunstancias") en el Procedimiento ordinario nº 564/2015, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 54 de Barcelona , consta lo siguiente en su página 85:

"...

IV ASSITECA tiene además el fundado temor de que, de efectuar el pago al Sr. Adiel sin tener en cuenta lo que antecede y negándosele de facto el control de la sociedad por la que ya lleva pagados 820.000 € hasta hoy, llegado el quinto y último plazo, la cantidad a pagar por el precio definitivo resultare inferior a lo pagado hasta aquel momento, con lo que se produciría la situación de tener que reclamar del Sr. Adiel lo pagado en exceso. A ello hay que añadir que el Sr. Adiel ha negado hasta la fecha la existencia de las contingencias detectadas por BDO [el despacho que realizó la auditoría: Due Diligence] y se muestra reacio a asumir las responsabilidades contractuales que deriven de las mismas (o de las futuras que se manifiesten).

Dada la circunstancia de que el Sr. Adiel se reservó el derecho de señalar el lugar y cuenta corriente en que debía efectuarse el pago; que para los satisfechos hasta el momento por ASSITECA indicó Suiza y Andorra, es decir, paraísos fiscales, y que el Sr. Adiel -aunque en realidad vive en Barcelona con su familia, DIRECCION000- es de nacionalidad italiana, se ha domiciliado recientemente en Andorra y es insolvente en España, el temor de ASSITECA resulta razonable y plenamente fundado".

Como se verá seguidamente, parte de las informaciones recabadas se han obtenido a partir de los datos de los cargos y abonos de las siguientes cuentas bancarias vinculadas al obligado:

Nº de cuenta Dirección Localidad Entidad bancaria Titular Partícipes

NUM022 Pss. de Gràcia, 5 Barcelona Banco de Santander Adiel Karla

0049-4700-31-2917227654 Pss. de Gràcia, 5 Barcelona Banco de Santander MELIN SL

0049-4700-30-2816712729 Pss. de Gràcia, 5 Barcelona Banco de Santander ASYCORSE

Nota: las sociedades MELIN y ASYCORSE son dos sociedades instrumentales controladas por el Sr. Adiel. El Sr. Adiel es administrador y socio mayoritario de MELIN y de ASYCORSE.

Según escritura protocolizada ante notario el día 29/10/2013, las 9.500 participaciones de la sociedad MELIN fueron transmitidas por el Sr. Adiel a ASYCORSE por un importe de 4.750 €. Como se verá, el Sr. Adiel utiliza MELIN como sociedad instrumental, a cuyo nombre figura el vehículo que usa y a través de cuya cuenta abona gastos personales. En el momento de la venta, MELIN es una sociedad vacía y no tiene ningún valor.

Las cuentas bancarias de las sociedades MELIN y ASYCORSE atiendan gastos particulares del Sr Adiel y de su exesposa En el cuadro siguiente se recogen transferencias cruzadas entre las cuentas del Sr. Adiel, de MELIN y de ASYCORSE.

Titular / autorizado Cuenta Fecha operación Debe Haber Saldo Concepto

Adiel NUM022 12-01-12 1.000,00 0,00 8.435,08 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 25-01-12 1.000,00 0,00 5.935,08 Transferencia a MELIN

Adiel NUM022 30-01-12 1.000,00 0,00 6.935,08 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 15-05-12 1.000,00 0,00 12.067,84 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 30-07-12 1.000,00 0,00 13.421,05 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 03-08-12 1.000,00 0,00 12.174,21 Transferencia a MELIN

Adiel NUM022 01-10-12 1.000,00 0,00 8.956,27 Transferencia a MELIN

Adiel NUM022 01-02-13 1.500,00 0,00 10.091,56 Transferencia a MELIN

Adiel NUM022 22-05-13 1.000,00 0,00 20.347,74 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 03-06-13 2.000,00 0,00 19.996,29 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 05-07-13 2.000,00 0,00 20.539,65 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 05-07-13 3.600,00 0,00 16.939,65 Transferencia a MELIN

Adiel NUM022 05-08-13 1.558,00 0,00 18.581,64 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 08-08-13 14.485,00 0,00 5.654,53 Transferencia a MELIN

Adiel NUM022 09-09-13 1.000,00 0,00 19.189,73 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 01-10-13 1.000,00 0,00 20.160,58 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 31-10-13 900,00 0,00 20.001,46 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 29-11-13 2.500,00 0,00 19.918,30 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 03-02-14 1.500,00 0,00 19.109,34 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 31-03-14 1.500,00 0,00 22.315,86 Transferencia a MELIN

Adiel NUM022 30-04-14 1.300,37 0,00 22.706,38 Transferencia a MELIN

Adiel NUM022 02-06-14 1.500,37 0,00 20.772,58 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 02-07-14 3.000,37 0,00 21.002,84 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 04-08-14 1.500,37 0,00 7.934,14 Transferencia a ASYCORSE

Adiel NUM022 01-09-14 1.500,37 0,00 7.734,86 Transferencia a ASYCORSE

MELIN S.L. 0049-4700-31-2917227654 14-12-12 1.000,00 0,00 1.630,84 Transferencia a ASYCORSE

MELIN S.L. 0049-4700-31-2917227654 07-01-13 2.000,00 0,00 1.110,58 Transferencia a ASYCORSE

MELIN S.L. 0049-4700-31-2917227654 26-03-13 1.000,00 0,00 1.425,95 Transferencia a ASYCORSE

MELIN S.L. 0049-4700-31-2917227654 28-10-13 9.000,00 0,00 811,52 Transferido a ASYCORSE

MELIN S.L. 0049-4700-31-2917227654 24-03-14 1.500,00 0,00 -595,87 Transferencia a ASYCORSE

2º) Residencia fiscal

El examen relativo a la residencia fiscal del obligado tributario se dividirá en los siguientes apartados:

A) Indicios de que la separación matrimonial del Sr. Adiel de Dª. Karla es simulada.

B) Indicios de que el Sr. Adiel no reside en Andorra.

C) Pruebas de la residencia del Sr. Adiel en la vivienda de DIRECCION000 de Gironella de Barcelona.

D) Actividad del Sr. Adiel en España.

Para facilitar la localización de la documentación recabada, se ha clasificado en apartados, encuadrándola en el expediente electrónico en carpetas específicas, según los parágrafos antes mencionados. Por tanto, los documentos que se invocan en varios parágrafos figuran en otras tantas carpetas, sin perjuicio de que, cuando se trate de la contestación a un requerimiento, obre también el expediente concreto incluido en la carpeta genérica "REQ. a TERCEROS".

A) Indicios de que la separación matrimonial del Sr. Adiel de Dª. Karla es simulada

El obligado tributario aportó escrito de separación matrimonial amistosa de Dª. Karla de fecha 28/01/2013. Según este documento, la Sra. Karla (quien no tiene grandes ingresos) renuncia a solicitar una prestación complementaria, afirmándose a este respecto en el documento que "Los cónyuges tienen medios económicos suficientes para vivir, por lo que no procede pensión compensatoria".

Se recogen a continuación hechos y circunstancias conocidos en el curso del procedimiento inspector que resultan incongruentes con la realidad de esa separación:

1º) Todavía en 2014, figuran cargados en cuenta de la que es titular el Sr. Adiel los gastos comunitarios de la vivienda de DIRECCION000 de Barcelona, según se desprende de la respuesta al requerimiento nº NUM023 facilitada por INDUR FINCAS.

En cuenta bancaria del obligado tributario figura la siguiente anotación:

Cuenta Fecha operación Debe Haber Saldo Concepto propio

NUM022 03-02-14 1.382,59 0,00 24.329,54 004904536 TRANSFER.ADEUDO

El cargo en cuestión corresponde a la suma de tres recibos (que obran en el expediente) expedidos por INDUR FINCAS a nombre del Sr. Adiel correspondientes a la vivienda de DIRECCION000 (de fechas 05/10/2013 -83,91 €, concepto "ECA Ascensores 5/12"-, 05/12/2013 -718,88 €, concepto "Derrama baixa tensió (2/4)"- y 01/01/2014 -580 €, concepto "Prov. Fons 1 Trim 2014"-).

Contra la misma cuenta, se cargó en fecha 13/01/2014 recibo emitido por INDUR FINCAS por importe de 802,59 €, correspondiente al concepto "Cuotas comunitarias diciembre 2013" (el recibo consta en el expediente).

2º) Según resulta de la documentación obtenida como consecuencia del requerimiento nº NUM024 efectuado a la agencia de viajes Atlàntida Viatges, se ha sabido que el Sr. Adiel contrató para finales de agosto de 2014 un viaje para él y Dª. Karla a la Isla de Cabo Verde. Tal y como detalla la respuesta facilitada, al no llegar a realizarse el viaje, la agencia le devolvió una parte del anticipo.

3º) El Sr. Adiel satisfizo, en fecha 11/02/2013, una cuota anual de alquiler de una caja de seguridad en el Banco de Santander. La cuota, según la respuesta de la entidad bancaria, incluye un suplemento económico para incorporar a su esposa como "titular adicional". El pago queda recogido en la siguiente anotación de la cuenta bancaria:

Cuenta Fecha operación Debe Haber Saldo Clave ofic. Origen Concepto

NUM022 11-02-13 212,96 0,00 14.790,19 4753 004917413 ALQUILER CAJA SEG

4º) En el Acta de intervención de medios de pago, incoada en fecha 03/08/2017, en el servicio de aduanas en la Farga de Moles, se recoge lo siguiente:

"Transitando por el carril verde (NADA QUE DECLARAR) a su paso por la Aduana de La Farga de Moles, procedente de Andorra, D. Adiel en compañía de Karla, en el vehículo con matrícula NUM012 conducido por D. Adiel, son requeridos por uno de los agentes de resguardo para hacer una verificación fiscal del mismo. Se les pregunta si llevan algo que declarar, a lo que responden que dos cartones de tabaco. Se les pregunta también si llevan dinero en efectivo, a lo que responde D. Adiel que porta unos 6.000 euros. Así mismo se le pregunta a Dª Karla, que responde que unos 5.000 euros.

D. Adiel y Dª Karla son acompañados por el agente del Resguardo Fiscal para hacer un recuento del mismo. Ya en el interior de las oficinas de la Agencia Tributaria D. Adiel es preguntado por el Oficial de viajeros que cuánto dinero llevan, a lo que responde que entre 6.000 y 7.000 euros. Dª. Karla confirma al oficial de viajeros lo dicho anteriormente al agente de Resguardo Fiscal. El primer recuento arroja un resultado de 10.110 euros para D. Adiel y de 6.520 € para Dª. Karla.

D. Adiel se muestra sorprendido del resultado del recuento, ya que manifiesta que él sólo llevaba alrededor de 7.000 €. El inculpado pide al oficial de viajeros que haga de nuevo el recuento, arrojando un total de 10.110 €. Pide de nuevo que se vuelva a hacer el recuento, con el mismo resultado.

Es por todos los anteriores hechos descritos por lo que, a juicio del funcionario actuante, se levante la presente acta por no haber realizado la oportuna declaración de dinero en efectivo que porta D. Adiel.

En presencia de los agentes de Resguardo Fiscal se le hace entrega a D. Adiel de 1.000 euros de acuerdo con lo establecido en el artículo quinto de la Orden EHA/1439/2006 , de 3 de Mayo, dinero que D. Adiel cuenta y da su conformidad con la cantidad entregada."

5º) Mediante escritura pública de mayo de 2017 (que obra en el expediente), Dª. Karla otorga a D. Adiel "poder general, poder preventivo, poder para pleitos y poder especial". Se afirma en la escritura que el Sr. Adiel es vecino de Barcelona, con domicilio en DIRECCION000.

B) Indicios de que el Sr. Adiel no reside en el Principado de Andorra

En primer lugar, debe considerarse un hecho sintomático el rechazo del obligado a comparecer durante la mayor parte del procedimiento, con excepción de los primeros compases del inicio de las actuaciones y al culminar las del periodo 2014. La postura de eludir el contraste y la confrontación de pruebas evadiéndose del riesgo de incurrir en nuevas contradicciones al ser enfrentado a evidencias que rebatan sus afirmaciones no puede considerarse indiferente respecto de la valoración de las pruebas.

Se recogen a continuación hechos y circunstancias conocidos en el curso del procedimiento inspector que resultan incongruentes con la hipotética residencia en Andorra:

1º) Para comprobar la afirmación de su representante en el sentido de que el señor Adiel residía en la vivienda sita en el DIRECCION002 en Encamp (Andorra), la Inspección efectuó un requerimiento al arrendador del piso de Andorra, D. Dastan. En la entrevista celebrada a propósito de dicho requerimiento, el Sr. Dastan manifestó que se trataba de un piso de reducidas dimensiones (40 m2), construido en los años 60 y dotado de un mobiliario básico, sin plaza de aparcamiento y en el que no que se habían producido consumos de luz, ni de gasóleo (combustible que usa la calefacción del piso).

También afirmó el señor Dastan, en la diligencia nº 3 formalizada con él, que el Sr. Adiel había falsificado la rúbrica que aparece en los recibos que se habían aportado a la Inspección por el obligado tributario. Así, en dicha diligencia se recoge:

"1) En la pregunta nº 9, de la pasada diligencia se le consultó al señor Dastan acerca del recibo del alquiler y la fórmula de pago adoptada. Indicándosenos que el precio estipulado era de 300 € al mes, a pesar de que en el contrato figuren 500 €, también manifestó que el señor Adiel lo satisfacía en efectivo, si bien con retrasos y, ocasionalmente, dejando de pagar algún mes. Pues bien, al respecto, el actuario le muestra al señor Dastan los recibos correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y los doce meses de 2013; y se le pregunta si los reconoce como emitidos por él y si la rúbrica que aparece es la suya.

Las rúbricas que aparecen son una burda imitación de mi firma, nunca firmé recibos y, como ya expliqué, el alquiler ascendía a 300 € e incluso algunos meses no los pagó, como ya se manifestó en la anterior diligencia. De manera que dichos recibos no están firmados por mí.

2) Otra cuestión sobre la que el actuario desea más detalles es la relativa a la caldera de gasóleo, aspecto sobre el que el señor Dastan manifestó en el punto 7º de la anterior diligencia que: hubo una temporada larga que, por tenerse que abordar la renovación de todas las calderas (por cuestiones de seguridad) no funcionó la calefacción y, por tanto, en esa época no hubo consumo. Pues bien, interesa a la Inspección conocer a nombre de quién venían los recibos y la forma arbitrada para el pago por parte del arrendatario de los consumos. Asimismo, también se le pidió los recibos si los conserva.

La fórmula acordada es similar a la de los recibos de luz. El cargo de consumo de gasóleo se me pasaba a mí y, al cobrar la mensualidad me sería resarcido por el Sr. Adiel. No obstante, en los años 2012, 2013 y 2014 no hubo gastos por consumo del gasóleo. El primer gasto por consumo que figura en la liquidación del administrador de fincas es de 2016. Ignoro si, con motivo de las obras, no se facturó el consumo y ahora llega una especie de regularización o por otro motivo, siempre a cargo mío. A día de hoy, no ha pagado nada de gasóleo el señor Adiel, yo lo he pagado siempre íntegramente. En cualquier caso, en los años 2012, 2013 y 2014 no consta la existencia de consumos de gasóleo.

En 2014 es cuando se someten las calderas de la finca a una importante reforma.

A efectos de que se compruebe las manifestaciones aquí vertidas, se le facilita al actuario copia de las liquidaciones del administrador de fincas de los ejercicios, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, donde todo ello aparece reflejado."

2º) Los importes de los recibos de suministro eléctrico de 2013 (los únicos que ha aportado el representante) son muy bajos, indicativos de una vivienda habitualmente deshabitada.

3º) En el mismo sentido apunta la leyenda del motivo de devolución por "desconocido" en dicho domicilio que el servicio postal de Andorra consigna el 22/11/16 al dorso de la carta certificada de la AEAT enviada al obligado tributario en dicha dirección.

4º) El Director General de GRUPO MUNTADAS, Julián, realizó las siguientes manifestaciones documentadas en la diligencia nº 1, de 14/06/17, formalizada con él, incorporada al expediente dentro del requerimiento nº NUM025:

"1) ¿Qué cargo ostenta en la sociedad GRUPO MUNTADAS?

Director General.

2) ¿Cuál era el cometido de los consejeros Adiel, Neymar, Karla y Fabio?

Eran consejeros no ejecutivos. El señor Neymar era secretario no consejero hasta el año 2014 y ostentó el cargo de secretario consejero los años 2014 y 2015.

3) ¿Manifestó alguna vez el señor Adiel que era no residente en España, solicitando que no se le practicar la retención en su nómina?

No, nunca.

4) ¿Acudía regularmente el señor Adiel a las oficinas del GRUPO MUNTADAS?, ¿en qué circunstancias?

En el año 2014 y en 2015, durante el período en que recuperó sus poderes ejecutivos acudía casi cada día a las oficinas, llegando sobre las 10 u 11 horas de la mañana hasta las 13:30 h. aproximadamente en que se iba, para regresar hacia las 17:30 h, permaneciendo hasta el horario de cierre o más tarde."

5º) En respuesta a requerimiento nº NUM026 formulado al taller de reparaciones AUTOLICA, se indica que la dirección facilitada por el Sr. Adiel es Passeig de Gracia, 11, 2, 3 (Barcelona). Esta dirección corresponde a la de la sociedad GRUPO MUNTADAS.

6º) Como consecuencia de requerimiento nº NUM027 formulado al Banco de Santander, se ha tenido conocimiento del pago de muchos peajes de autopista correspondientes a los tramos Túneles de Vallvidrera, Terrassa-Manresa, Vilafranca-Martorell, Mollet y Cubelles. Los pagos correspondientes son los siguientes:

(...)

C) Pruebas de la residencia del Sr. Adiel en la vivienda de DIRECCION000 de Gironella de Barcelona

Se recogen a continuación hechos y circunstancias conocidos en el curso del procedimiento inspector que llevan a considerar que la vivienda habitual del Sr. Adiel se encuentra en DIRECCION000, de Barcelona:

1º) En la diligencia de personación formalizada con ocasión de la visita de miembros de la Inspección realizada el día 10/05/2017, a las 10:15, se recoge que el Sr. Adiel se encontraba en aquel momento en la vivienda, en batín, y manifestó que acababa de llegar de Andorra, de su casa en DIRECCION002, Encamp en Andorra, rehusando recoger la comunicación, aduciendo que todos sus asuntos fiscales los llevaba su representante D. Neymar.

Ha quedado documentada la manifestación del portero de la finca relativa a que tanto el Sr. Adiel como la Sra. Karla residen en dicha dirección. Por otro lado, el portero de la finca recoge la correspondencia postal remitida por la AEAT a nombre del obligado tributario a esa dirección. Puede comprobarse esta circunstancia al examinar los numerosos acuses de recibo que obran en la carpeta del expediente electrónico correspondiente a este parágrafo.

2º) En diferentes documentos se dice que el domicilio del obligado tributario es DIRECCION000 de Barcelona:

- En la ya mencionada escritura pública de mayo de 2017, en virtud de la que la Sra. Karla otorga poderes a su esposo.

- En la escritura de 29/10/2013 por la que se protocoliza la venta de las participaciones de la sociedad MELIN a la sociedad ASYCORSE.

- En la escritura de 15/01/2014 de protocolización de acuerdos sociales de la sociedad ASYCORSE.

- En el documento de 23/09/2015 por el que el Sr. Adiel, en su calidad de representante legal de ASYCORSE, otorga poderes a favor de la asesoría PL EMPRESARIAL AND FISCAL, SL.

- En el documento de 22/09/2015 por el que el Sr. Adiel, respecto de la sociedad MELIN, otorga poderes a la misma asesoría.

- En la póliza de 21/11/2017 en la que el Sr. Adiel interviene en calidad de fiador de un préstamo bancario concedido a su hijo Fabio.

- En el certificado de la percepción de la pensión de 2015 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, remitido a esa dirección.

- En el recibo del RACC de septiembre de 2013.

- En la carta remitida al Sr. Adiel relativa a la póliza de seguro correspondiente al periodo 18/02/2014-18/02/2015 del vehículo Mercedes Benz (vehículo a nombre de ASYCORSE).

- En la carta de 29/09/2016 remitida por la aseguradora ACE European Group Limited al Sr. Adiel a la dirección DIRECCION001, comunicando la cancelación del contrato (ver requerimiento nº NUM028).

3º) Más arriba ya se ha hecho mención al escrito de demanda formulada por ASSITECA contra el Sr. Adiel. Por lo que ahora se trata, interesa recoger el siguiente párrafo:

"Dada la circunstancia de que el Sr. Adiel se reservó el derecho de señalar el lugar y cuenta corriente en que debía efectuarse el pago; que para los satisfechos hasta el momento por ASSITECA indicó Suiza y Andorra, es decir, paraísos fiscales, y que el Sr. Adiel -aunque en realidad vive en Barcelona con su familia, DIRECCION000- es de nacionalidad italiana, se ha domiciliado recientemente en Andorra y es insolvente en España, el temor de ASSITECA resulta razonable y plenamente fundado".

4º) El Sr. Adiel atiende al pago, como ya se ha visto, de los recibos de INDUR FINCAS, en los que, además, se indica que la vivienda de DIRECCION000 es su domicilio.

5º) Como residente en la misma dirección, pero bajo la designación alternativa de DIRECCION001, aparece también el Sr. Adiel en el contrato de suministro de electricidad celebrado con GAS NATURAL FENOSA (ver requerimiento nº NUM029).

6º) Forma parte del expediente un contrato suscrito por ASYCORSE (sociedad de la que es administrador el Sr. Adiel), con domicilio en DIRECCION000, con MOVISTAR, correspondiente a una línea de teléfono móvil.

Según resulta de documentación que obra en el expediente, el número de teléfono correspondiente a ese contrato es el que comunica el Sr. Adiel como contacto. Así puede observarse en factura emitida por AUTOLICA, de fecha 16/09/2016, y en un recibo del RACC, cargado en cuenta del Banco de Santander en fecha 03/09/2013.

7º) De acuerdo con los datos facilitados a raíz del requerimiento nº NUM030, el EAP (Equipo de Atención Primaria) de Sarrià indicó que el Sr. Adiel está adscrito para las prestaciones sanitarias a dicho centro, constándole como dirección del usuario DIRECCION000, de Barcelona. Es de destacar en este punto que se requirió al Sr. Adiel para que facilitara todas las pruebas acreditativas o indicativas de su residencia en Andorra y, entre ellas, los justificantes relativos a mutuas, consultas y servicios médicos, sin que se haya aportado nada al respecto.

6º) La dirección de DIRECCION000 es facilitada por el Sr. Adiel con motivo del tratamiento médico al que se somete en la clínica INSTITUTO DE MICROCIRUGÍA OCULAR (IMO), tal y como recoge la documentación facilitada por éste en el requerimiento nº NUM031.

D) Actividad del Sr. Adiel en España

1º) Como refleja el certificado parcialmente reproducido a continuación, el Sr. Adiel ejerció hasta 2014 el cargo de Consejero de la sociedad GRUPO MUNTADAS, SA CORREDURÍA DE SEGUROS:

(...)

Hay que recordar que el Director general de la compañía, señor Julián, afirmó que el señor Adiel acudía regularmente a las oficinas de GRUPO MUNTADAS en Barcelona.

2º) El mantenimiento de los vínculos con su hijo, que reside en España, queda reflejado en el papel de fiador que el Sr. Adiel asume respecto de un préstamo. Igualmente, la respuesta a requerimiento facilitada el 12/01/18 por el COL·LEGI DE MEDIADORS D' ASSEGURANCES muestra que el señor Adiel ha ido pagando las cuotas colegiales de su hijo hasta 2015.

(...)

En el presente caso, la regularización a practicar responde a lo siguiente:

1) Residencia fiscal del obligado tributario

Si bien la residencia fiscal se determina año a año, en el presente Acuerdo se hará referencia a cuestiones conocidas en el curso del procedimiento no sólo relativas al año 2014, sino también a los años anteriores. Ello es así porque la residencia en años anteriores puede constituir un indicio más relativo a la residencia del año 2014 dado que la residencia fiscal, tal como está definida en el artículo 9 de la LIRPF , resulta de unas circunstancias de tal calado que las hace, en principio, incompatibles con decisiones y situaciones coyunturales fácilmente modificables de año en año.

El obligado tributario presentó declaración-liquidación del IRPF de los años 2012 y 2013 y del IRNR del año 2014. Sin embargo, ante la Inspección sólo ha admitido su condición de residente respecto del año 2012. A este respecto, hay que tener presente lo dispuesto por el artículo 108.4 de la LGT , según el que "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse los mismos mediante prueba en contrario". La presentación de las autoliquidaciones del IRPF supone el reconocimiento por parte del obligado tributario de que se dieron las circunstancias necesarias para ostentar la condición de sujeto pasivo del impuesto, es decir, de que era residente en España en los términos previstos en el artículo 9 de la LIRPF .

La deslocalización fiscal invocada por el obligado tributario, escenificando (recordemos que no se oficializa) una ruptura matrimonial (que desmienten los hechos) y pretendiendo que a una avanzada edad (hay que recordar que el Sr. Adiel nació en 1930, por lo que en 2012 cumplió 82 años de edad) cambia su residencia en una ciudad cosmopolita, atractiva por su clima y calidad de vida, con centros médicos de referencia, etcétera, por la de una localidad alejada, que requiere del uso de vehículo privado para cualquier desplazamiento, lejos de cualquier aeropuerto, en la que tampoco tiene raigambre profesional, familiar o personal.

Por otro lado, resulta, como mínimo, poco plausible que el Sr. Adiel, que tiene todo su círculo familiar próximo en Barcelona, cambie a su avanzada edad su residencia a Andorra. En efecto, en esta ciudad reside no sólo Dª. Karla, con quien, según parece, convive, sino también su hijo común D. Fabio y las dos hijas de su anterior matrimonio, Antonieta y Hellen. El mantenimiento de los vínculos con su hijo queda reflejado en el papel de fiador que el Sr. Adiel asume respecto de un préstamo, en la asunción de las cuotas de su hijo, hasta 2015, del Col·legi de Mediadors d' Assegurances y en la intervención como representante en el "contrato de transacción", fecha 04/04/2017, celebrado con ASSITECA.

Cabe conjeturar respecto de la contradicción que resulta de la conducta del obligado que tras la venta de la sociedad SOCOUPA y la perspectiva del aflujo de rentas que el contrato contemplaba y en vista también del mayor rigor en la persecución del fraude fiscal implantado por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, el Sr. Adiel comenzó a preparar el terreno para poder esgrimir la condición de no residente armando sucesivas coartadas: alquiler del piso en Andorra (08/09/12), escrito de separación amistosa (28/01/2013) y venta a su esposa del usufructo del piso de DIRECCION000 de Barcelona (02/10/2013). Tan solo a partir de esta última operación, dio el paso de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a 2014, ya que desde la fecha de transmisión del usufructo restaba menos de la mitad del año 2013. Y sólo cuando la Inspección inicia actuaciones de comprobación, el contribuyente aduce su condición de no residente para el año 2013. Es de recordar que el propio Sr. Adiel presentó el 30/06/2014, es decir, de acuerdo con sus explicaciones, casi un año y medio después de pasar a residir en Andorra, declaración de IRPF de 2013 en la que especifica que su domicilio fiscal se encontraba en DIRECCION000 de Barcelona, la vivienda donde ha residido ininterrumpidamente en los últimos veinte y pico años, y como teléfono de contacto el de la línea allí contratada.

(...)

Los hechos y circunstancias recogidos en el punto 2º de la letra C del Antecedente de Hecho Segundo hacen prueba suficiente, a juicio de esta Jefatura, de la residencia en territorio español del obligado tributario con arreglo a los señalado en la letra a) del artículo 9.1. No solo cabe entender probado que el sujeto pasivo no ha residido en el Principado de Andorra, sino que, en concreto, su residencia en España lo ha sido en DIRECCION000 de Barcelona, dirección que ha constituido su domicilio desde hace más de 20 años. A continuación, se relacionan los hechos y circunstancias a los que se ha hecho mención en los Antecedentes:

A) Indicios de separación simulada

1º) Escrito de separación matrimonial amistosa (separación que no se oficializa).

2º) Renuncia de la esposa a la pensión compensatoria. Resulta esta circunstancia poco verosímil para el caso de una esposa respecto de la que se desconoce una sólida posición económica y teniendo en cuenta que, en mayo de 2012, el Sr. Adiel había suscrito en Suiza un contrato de venta de participaciones a la italiana ASSITECA, estipulando entonces un precio estimado de referencia de 2.917.142,00 € (a pagar en plazos).

3º) Pago de los gastos de comunidad de la vivienda.

4º) Planificación de viaje a Cabo Verde por ambos.

5º) Caja bancaria de seguridad conjunta.

6º) Acta de intervención de medios de pago resultante de viaje de ambos a Andorra.

7º) Poderes notariales amplios conferidos por la esposa a favor del esposo.

8º) En el "contrato de transacción", de fecha 04/04/2017, celebrado con ASSITECA representa a su esposa.

B) Indicios de no residencia en Andorra

1º) Irregularidades en los recibos del alquiler.

2º) Consumos impropios de la utilización como vivienda habitual.

3º) Acuse de recibo enviado a Andorra devuelto por el servicio postal por "desconocido".

4º) Presencia a diario en las oficinas del Grupo Muntadas.

5º) Dirección facilitada al taller AUTOLICA.

6º) Cargos de peajes de autopistas del entorno de Barcelona.

C) Indicios de residencia en DIRECCION000, de Barcelona

1º) Resultados de las diligencias de personación y notificaciones realizadas por la Inspección y por Correos.

2º) Numerosos documentos formalizados por el Sr. Adiel en los cuales reconoce como su domicilio la vivienda de DIRECCION000.

3º) Demanda de ASSITECA, en la que se señala esta dirección como el domicilio conocido del Sr. Adiel.

4º) Recibos de la comunidad de propietarios gestianada por INDURFINCAS en los que el Sr. Adiel aparece domiciliado en esta dirección

5º) Contrato de suministro con Gas Natural Fenosa.

6º) Contrato con Movistar a través de ASYCORSE.

7º) Certificado de la Seguridad Social remitido a esta dirección.

8º) Domicilio comunicado al EAP de Sarrià.

9º) Domicilio comunicado al IMO.

Por otro lado, hay que recoridar que el propio Sr. Adiel presentó el 30/06/2014, es decir, de acuerdo con sus explicaciones, casi un año y medio después de pasar a residir en Andorra, declaración de IRPF de 2013 consignando como domicilio el de la vivienda donde ha residido ininterrumpidamente en los últimos 24 años y como teléfono de contacto el de la línea allí contratada.

Por lo que se refiere a lo señalado en la letra b) del artículo 9 de la LIRPF , es de destacar que:

- Como refleja el certificado aportado por la sociedad GRUPO MUNTADAS, SA CORREDURÍA DE SEGUROS, el Sr. Adiel ejerció hasta 2014 el cargo de Consejero. Por otro lado, hay que recordar que el Director general de la compañía, señor Julián, afirmó que el señor Adiel acudía regularmente a las oficinas de GRUPO MUNTADAS en Barcelona.

- La persona respecto de la que simula su separación reside en España.

A toda lo expuesto hay que añadir que, en el curso del procedimiento, a pesar de haber sido requerido para ello, el obligado tributario no ha apartado certificado emitido por las autoridades tributarias del Principado de Andorra relativo a su condición de residente en ese país.

(...)

3) Contestación a las alegaciones formuladas

Como ya se ha dicho, todas las alegaciones se dirigen contra la consideración del obligado tributario como residente en España a efectos fiscales.

Con carácter preliminar, este Órgano parte de la base de que cada una de las pruebas consideradas de forma individualizada puede no ser concluyente, pero hay que tener en cuenta que, como tiene establecida la jurisprudencia, en cualquier caso, el valor o eficacia de la prueba ha de medirse a la luz del principio de su libre valoración, reforzado, en el ámbito tributario, por la denominada apreciación conjunta de la prueba, por lo que cada prueba se valora en función de todas las otras, dada la finalidad propia del procedimiento tributario que es el interés público, teniendo en cuenta que no son suficientes los indicios o conjeturas.

3.1) Sobre la separación matrimonial

En primer lugar, se alega que los gastos de comunidad que fueron atendidos por el Sr. Adiel solo alcanzan hasta el año 2013.

Si bien eso no es del todo exacto, puesto que hay un cargo en c/c de 03/02/2014 que incluye la provisión de fondos del primer trimestre de 2014, lo cierto es que el hecho de que los pagos sólo alcancen hasta el 2013 es coherente con que el usufructo de la vivienda se transmita a finales de ese año. Lo que resulta sorprendente es que una persona de avanzada edad acuerde en una separación matrimonial, que se habría pactado en 2012, quedarse con el usufructo del inmueble que había constituido su vivienda habitual durante décadas, para al cabo de un año transmitir ese usufructo para ir a vivir a un país con el que no tiene arraigo y en una vivienda a cuyas características se hará referencia más adelante.

También se alega que el hecho de realizar o planificar viajes conjuntamente con su exesposa no es incompatible con la separación. Ha de mostrarse conformidad con esta apreciación, pero los viajes a Cabo Verde y a Andorra vendrían a constituir un indicio más en orden a poner en duda la realidad de la separación.

Sobre el otorgamiento de amplios poderes por parte de la esposa a favor del Sr. Adiel, constituye este hecho una circunstancia de mayor peso en orden a sospechar de la realidad de la separación. No cabe ninguna duda de que, por muy buena que sea una relación, toda separación matrimonial lleva aparejada una controversia en materia de derechos de contenido económico. Desde esta perspectiva, resulta cuando menos sorprendente que se otorguen amplios poderes a la otra parte.

3.2) Sobre la residencia en Andorra

Se invoca, en primer término, que, a pesar de las irregularidades detectadas como consecuencia del requerimiento formulado al arrendador, no se ha puesto en duda ni la realidad del contrato de arrendamiento ni la existencia de pagos.

Efectivamente así es; sin embargo, las actuaciones practicadas vendrían a probar que los recibos por el pago del alquiler no son los que corresponden, puesto que el precio efectivamente pagado habría sido de 300 €, en lugar de los 500 € que se hacen constar. Evidentemente, la pretensión de acreditar un importe superior tiene que ver con la idea de aparentar que se está alquilando algo de un valor superior al real. Y lo cierto es que hay que recordar que el inmueble en cuestión tiene una superficie de 40 m2, un mobiliario básico y no dispone de plaza de aparcamiento.

También se alega que los recibos de agua no son individualizados y que no hay consumos de la caldera en 2014 porque fue objeto de obras de reparación. Sobre los recibos de agua, no se entiende con precisión lo que se quiere decir. Según las diligencias formalizadas con el arrendador, no existe recibo individualizado del canon del agua, cobrándose a través del recibo de la compañía suministradora. Al margen de lo anterior, no se aprecia ninguna otra circunstancia que afecte al valor probatorio de los recibos como los propios de una vivienda no utilizada con carácter habitual. Por lo que se refiere a la justificación de que en 2014 no hay recibos de consumos de la caldera porque la misma fue objeto de reparación, no hace otra cosa, a juicio de este Órgano, que constituir otra prueba o indicio de que la vivienda no fue utilizada de forma habitual en 2014: es difícil pensar en vivir en un país como Andorra sin las prestaciones de una caldera.

También se invoca que los gastos en peajes por el entorno de Barcelona no alcanzan al año 2014. Si bien eso no es del todo cierto, puesto que existen dos cargos correspondientes a 09/01/2014, ya se ha explicado anteriormente porque las pruebas de residencia correspondientes a 2013 constituyen un indicio en relación con la residencia de 2014.

En cuanto a las manifestaciones formuladas efectuadas por el Director General del Grupo Muntadas, se alega que no están acreditadas y se dice que "Se alude a un horario que cumplía el señor Adiel porque ostentaba un poder ejecutivo en la compañía, que no está justificado".

Efectivamente, dichas manifestaciones no están acreditadas de forma incontestable, pero no se ha acierta a ver por qué motivo un tercero, a quien la circunstancia no le afecta, iba a tener que realizar una manifestación falsa. Por otro lado, lo que sí es incontestable son las retribuciones que el Sr. Adiel percibió en 2014, lo que lleva a pensar de forma natural que el perceptor acudiría de forma, al menos habitual, a la sede de la empresa pagadora de los servicios. En cualquier caso, el obligado tributario no ha hecho esfuerzo probatorio alguno en orden a acreditar qué tipo de servicios prestaba y en qué forma tales servicios permitían no tener que acudir de forma habitual a la sede de la empresa.

3.3) Residencia en Barcelona

Se alega que las pruebas de la Inspección se refieren a la residencia del obligado tributario en DIRECCION000 en el año 2013, pero no en 2014.

Si bien no hay pruebas específicas relativas a 2014, lo cierto es que hay pruebas que se refieren de forma concreta a años anteriores y, también, a años posteriores. Según ya se dicho, tales pruebas constituyen cuando menos indicios que tienen valor en relación con el año 2014.

3.4) Vínculos familiares

Se invoca por parte del obligado tributario que no tiene ningún tipo de vínculos familiares en virtud de los cuales deba concluirse su residencia fiscal en España en 2014.

Sobre este particular, debe señalarse, en primer lugar, que de no ser real la separación matrimonial, el Sr. Adiel tendría la consideración de residente en España con arreglo a la letra b) del artículo 9.1 de la LIRPF . Por otro lado, también hay que hacer mención a sus vínculos familiares en Barcelona que llevan a considerar como poco plausible que una persona de avanzada edad decida abandonar la ciudad en la que ha vivido durante décadas para trasladarse a un país respecto del que no se han acreditado vínculo o arraido y residir en un pequeño apartamento de 40 m2, con mobiliario básico (y con caldera no operativa en 2014).

Conclusiones

Ya se ha hecho mención más arriba a la valoración conjunta de los diferentes elementos probatorios que corresponde hacer según la jurisprudencia. A este respecto, merece la pena destacar el despliegue probatorio llevado a cabo por la Inspección, mientras que la respuesta del obligado tributario ha sido de pasividad en el sentido de que no ha llevado a cabo un esfuerzo probatorio (más allá de la invocación del alquiler de un pequeño inmueble, sobre cuyo particular ya se han hecho las valoraciones que se estiman pertinentes) en orden a acreditar de forma efectiva la residencia en Andorra. Y es que, una vez que la Inspección cuestiona de forma razonada y pone en duda la realidad que resulta de una declaración (en este caso, la circunstancia de la residencia) se desplaza hacia el obligado tributario la carga de la prueba de descargo. A lo que hay que añadir el principio de la facilidad probatoria. Sobre éste último, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 28/04/2009, dijo:

"De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992 , en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi"."

Pues bien, sobre la prueba de residencia en Andorra, el obligado tributario se ha limitado a acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento de una vivienda (sobre la que ya se han hecho sobradas consideraciones) y los siguientes documentos:

- Una autorización de residencia en Andorra, de fecha 06/02/2013 y con un periodo de validez hasta el 29/01/2014.

- Un certificado de residencia fiscal en Andorra relativo al año 2013, que se limita a decir "És resident a ANDORRA". En cuanto a 2014 y 2015, únicamente se ha aportado el resguardo de solicitud del correspondiente certificado.

(...)"

CUARTO.Centrada la controversia en la suficiencia de los indicios acopiados por la Inspección para apreciar la residencia fiscal española, y el artificio pergeñado para tratar de aparentar la andorrana, habrá de resolverse aquélla en los estrictos términos en que la plantea el recurrente, que trata de cuestionar el conjunto indiciario discutiendo los indicios uno a uno, cuando, y en esto hemos de coincidir con la Inspección, el conjunto de los recabados apunta, en cabal y racional valoración global, con meridiana claridad a la residencia fiscal española.

Precisamente en los términos de aquella controversia, es de ver que el actor trata de apoyar la residencia andorrana, que, en la lógica de su escrito de demanda, habría de hacer decaer la española, en certificados de residencia (no en el sentido fiscal) de autoridad parroquial andorrana, contrato de alquiler suscrito (cuya existencia no se discute por la Inspección), y certificados de residencia fiscal. Documentación puramente formal que no pone en entredicho la significación evidente del sólido cuadro probatorio en que la Inspección apoya su conclusión de residencia fiscal española, y de simulación de residencia fiscal andorrana (sobre cuyos requisitos, conforma a la propia legislación de aquel país, en nada se detiene ni argumenta el actor). Centrándonos en este primer estadio en los certificados de residencia fiscal andorranos aportados, el relativo al ejercicio 2014 (el aquí litigioso y objeto de regularización), obrante en el expediente administrativo (titulado "Residència Fiscal a Andorra"), reza en los siguientes literales términos: "Les autoritats fiscals dŽANDORRA certifiquen que, en allò que els és possible conèixer, Adiel Adiel, amb NRT (...), és resident a ANDORRA". Luego, el certificado no se ha extendido "en el sentido del Convenio entre ANDORRA y España", como sí ocurre con el relativo a los ejercicios 2017 y 2018, acompañado al escrito de demanda (titulado "Residència Fiscal a Andorra-Conveni"). Ambos certificados tienen exactamente el mismo contenido y formato, mas uno se expide "en el sentido del Convenio" (no se dice cuál, de qué fecha, ni en virtud de qué precepto del mismo, por cierto, sin que nada se sepa acerca de la estandarización del certificado), y el otro (el aquí relevante, referido al único ejercicio litigioso y regularizado) no.La diferencia no es en absoluto baladí, y no hay más que atender al respecto a la doctrina jurisprudencial recientemente sentada al respecto, que un simple certificado de residencia fiscal andorrana, conforme al Derecho interno de aquel Estado, en nada tiene por qué contradecir la residencia fiscal española apreciada conforme a nuestra legislación.

Por lo demás, y en cualquier caso, limitándose el recurrente a afirmar en demanda que tiene vivienda permanente a su disposición en Andorra, en el sentido de los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE (folio 10 del escrito de demanda, segundo párrafo, que ni siquiera identifica el celebrado entre España y Andorra, ni el contenido del mismo en que apoya sus pretensiones), no cuestiona el mismo que la tenga también, como mínimo, en España, en el mismo sentido, y la regularización practicada no se limita a constatar la residencia en territorio español un determinado número de días al año, sino que analiza el centro de intereses familiares y económicos en este país, que los hay, y numerosos, comenzando por la entera descendencia del recurrente, y su mujer, y continuando por el ejercicio de responsabilidades societarias, sin que el actor haya sido capaz de localizar en Andorra más que la disponibilidad de un pequeño piso arrendado (absolutamente nada más),al que dice (con abundante y sólida prueba en contrario) haber desplazado su residencia en base a motivos (singularmente la separación de la esposa) cuya realidad igualmente ha refutado sólidamente la Inspección. Sostener, ante tal cuadro, la residencia en Andorra, desplazando, trivializando, o banalizando la española, contra aquel cúmulo de indicios, se revela manifiestamente insostenible, por emplear calificativo prudente.

Acabando de situar la controversia en sus justos parámetros, en función de las circunstancias del supuesto, y del alcance de la impugnación del actor: no se plantea aquí cuestión alguna de doble imposición, ni se manifiesta siquiera que el recurrente haya tributado por su renta mundial, ni en Andorra, ni en ningún otro país, lo que evidencia lo artificioso, al menos en apariencia, del conflicto que se nos plantea.

Un somero repaso a los fundamentos de la regularización practicada, cuya literalidad relevante hemos transcrito, evidencia su sólida fundamentación, frente a la debilidad de los motivos de impugnación en demanda.

Como hemos dicho, se recoge por la Inspección que todos los hijos del actor (los del primer, y el del segundo matrimonio) residen en Barcelona, como la esposa (lo que, de entrada, sitúa todos los lazos familiares conocidos del actor, que no pone de manifiesto ninguno otro, en este país). El recurrente ha residido cuarenta años en Barcelona, y de ellos treinta en la misma vivienda, en la DIRECCION000, la que lo es de la mujer, y, se ha demostrado, nunca ha dejado de serlo del actor, que incluso figura empadronado en ella en el ejercicio litigioso (así lo recoge la resolución recurrida, y no lo cuestiona el actor en demanda), lo que convierte la aportación de certificados parroquiales de residencia en Andorra (en el sentido no estrictamente fiscal, ni emitidos por autoridad fiscal andorrana) en ciertamente irrelevantes, o más que cuestionables al menos en cuanto a su ya de por sí escaso valor probatorio, en función de los numerosísimos indicios de residencia continuada y habitual en esta ciudad. Hasta 2015 ha ejercido el actor el cargo de consejero en sociedad domiciliada en Barcelona, y es el mismo titular de cuentas bancarias en España, a su propio nombre, o al de dos sociedades instrumentales de las que es administrador y socio mayoritario, y que sufragan gastos personales propios y de la esposa(la misma de la que se dice estar separado, manteniendo incoherentemente -con tal pretendida circunstancia de cese de la convivencia, y de los consiguientes deberes de mutuo auxilio- con ella estrechos lazos de solidaridad económica).

Con este solo preámbulo fáctico la Inspección sitúa ya sólidamente la residencia fiscal en España, sin que, tras exponerse los numerosísimos indicios que apuntan a la simulación de la residencia andorrana, aparentándola simplemente (de cuyos requisitos de Derecho interno de aquel país nada sabemos, no exponiéndolos absolutamente en nada el actor, y cuya eventual concurrencia -la de la residencia andorrana según su propio Derecho interno- ni siquiera bastaría para comprometer la regularización operada, en función de sus fundamentos), y a la concurrencia de residencia española, traiga siquiera el actor,como igualmente aquélla razona con acierto, al término de su acuerdo de liquidación, prueba sustantiva, trascendiendo los certificados aportados, que demuestre la residencia andorrana, incompatible en su caso con la española conforme a su propia disciplina, en la LIRPF, pese a haber de ser aquélla fácilmente asequible a su protagonista, pues la vida en una determinada localización no puede dejar más rastros cotidianos perfectamente documentables.

Apunta igualmente la Inspección a indicios de clara simulación de residencia andorrana, que desplace la española, en tanto que incompatible con ésta, en su caso: la celebración de un contrato de alquiler con que aparentar la disponibilidad de vivienda permanente cuyas rentas reales (cuando se satisfacen, que no es siempre, ni conforme a lo pactado) son inferiores a las pactadas, y del que no consta haya satisfecho el arrendatario uno solo de los muy escasos suministros constatados (incoherentes por su entidad con una residencia mínimamente continuada y relevante), siendo al respecto revelador que el arrendador haya manifestado incluso la falsificación, nada menos, de su firma en recibos aportados por el actor (cuestionar la fiabilidad de sus manifestaciones, como de las del socio -de cualquier testimonio que sea desfavorable al recurrente, en suma-, se revela inviable, especialmente cuando ni siquiera se ha propuesto a esta Sala la testifical del citado arrendador, a fin de someter sus afirmaciones, que obran en el expediente administrativo, y de las que no se puede prescindir sin más,suponiéndole no se sabe muy bien qué suerte de "miedo insuperable" a la Hacienda española, a debida contradicción y tratar así de refutar las mismas);el fingimiento de la separación de la esposa, ni siquiera documentada en documento público ni formalizada como exige el cese de deberes de convivencia y mutuo apoyo y ayuda (que contradice por sí solo factor como el extraordinario poder general conferido por la esposa al recurrente, radicalmente incoherente con la separación de matrimonio que, pese a ella, programa viajes de placer y es sorprendido introduciendo efectivo en España en ilícito administrativo); la entrega del usufructo a la esposa, para tratar de eliminar cualquier título formal que permita imputar al actor la disposición de vivienda permanente en España; las incoherencias en la propia declaración al Fisco de la condición de no residente en 2013, ejercicio inmediatamente precedente al regularizado. La simulación aparece motivada por un claro propósito de evasión fiscal, en quien acaba de celebrar negocio transmisivo de participaciones sociales que ha de depararle ganancia millonaria, de forma continuada en el tiempo, la cual trata de sustraerse a la debida tributación en este país.

Que la separación se finge, con el propósito de explicar el teórico traslado a Andorra, viene corroborado no sólo por los extremos ya recogidos (apoderamiento general de la esposa al actor, que supone confianza y encomienda de intereses propios muy difícilmente conciliables con una real crisis matrimonial, que lleva de suyo el cese de deberes de convivencia y de apoyo y auxilio mutuos; programación de viaje juntos, en el mismo ejercicio litigioso;haber sido igualmente aprehendido efectivo a ambosal traspasar la frontera española desde el extranjero por determinado puesto), sino por otros, cuales la contratación de caja de seguridad conjunta en entidad bancaria, o la asunción de gastos de la vivienda en Barcelona (la misma de la que se supone se ha trasladado el recurrente, y en la que ya no vive, pero que es vivienda familiar, en verdad) por el recurrente, también en el mismo ejercicio litigioso,en tanto que cargados en cuenta de su titularidad.

Aprecia igualmente la Inspección indicios de que el actor no reside realmente en Andorra (o, cuando menos, no lo hace en términos que cuestionen la misma residencia fiscal española, conforme a su disciplina en la LIRPF) : las mismas manifestaciones del arrendador en el sentido de haber suscrito el contrato por una amistad en común (lo que apunta a un muy evidente contrato de conveniencia), no satisfaciéndose siempre sus rentas, ni satisfaciéndose las mismas en el importe pactado, como tampoco consumo alguno por el teórico inquilino; consumos en el inmueble (cuando los hay) incompatibles con una residencia habitual o continuada, y sí con una absolutamente testimonial; o el resultado de "desconocido" en el intento de comunicación de actos de la recurrida en el teórico domicilio andorrano por el servicio postal andorrano (el actor, en su ejercicio de simple e insuficiente cuestionamiento de elementos de prueba de adverso -ni siquiera todos ellos, no cuestionándose en verdad la realidad de ninguno de ellos, ni habiéndose articulado un solo medio de prueba al respecto-, aislándolos, pretende que no hay aquí garantías de la regularidad de los intentos de notificación, cuando de lo que aquí se trata no es de si la misma cumple o no requisitos para tenerse por buena o correcta, sino de un indicio más añadido de no residir el actor en el piso andorrano, sin más).

A ellos se suman las manifestaciones del director general de "Grupo Muntadas", en el sentido de que el actor era consejero de la sociedad, como la esposa y el hijo común, que nunca manifestó no residir en España, ni siquiera a los efectos de que no lo fueran practicadas retenciones sobre rendimientos, y que en 2014 acudía casi diariamente a las oficinas de la sociedad, en esta ciudad.

Como es de ver en demanda, el actor cuestiona la credibilidad de este testimonio, como del del arrendador. Lo que, de partida, resulta escasamente sostenible, pues parece el recurrente hallar motivos de todo tipo para cuestionar aquéllos, con tal que las manifestaciones vertidas por terceros le resulten perjudiciales. Para el arrendador, el "temor" a la Hacienda española (sin más fundamento); para el socio, una suerte de manifiesta enemistad. De ninguno de ellos se ha interesado, curiosamente, testifical ante esta Sala, si tan inverosímiles o faltas de credibilidad se pretendían sus manifestaciones,lo que no deja de llamar la atención, y ha de correr en contra de la posición del recurrente, que cuestiona manifestaciones documentadas en el expediente administrativo sin más fundamento que el propio interés en repudiarlas,en cuanto le son contrarias. Por lo que se refiere al socio, es cierto que trae el actor junto a su demanda sentencia condenatoria por falta continuada de coacciones (el fallo degradó a falta la inicial acusación por delito, sin que se localice en debido modo en demanda acreditación de proceso penal por ningún otro delito, pese a las grandilocuentes afirmaciones al respecto en aquel escrito), mas la misma es más de dos años anterior al inicio de las actuaciones inspectoras (sin que siquiera conste su firmeza), se proyecta sobre hechos acontecidos siete años antes de iniciarse aquéllas, y comporta una pena de 2000 euros de multa, no pudiendo de tal sola condena seguirse la necesaria conclusión de animadversión tal que haya movido o motivado manifestaciones falsas a la Inspección. Por lo demás, atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia condenatoria del orden penal, es de ver que los mismos no resultan en absoluto incompatibles con las manifestaciones a la Inspección del socio, pues se condena únicamente haber el mismo impedido al recurrente, acompañado de su hijo, de su representante en las presentes actuaciones inspectoras, y de un notario, el acceso a oficinas sociales, y a documentación social, "durante unas semanas", a partir del 21 de octubre de 2010.

Por último, concurren numerosos indicios de residencia en España (más allá de cuantos resultan de los hasta aquí recogidos, que no son pocos): multitud de documentos públicos y privados, con intervención del actor, que recogen el domicilio en la DIRECCION000 (antes, después, y durante el ejercicio regularizado, abarcando los años 2013 a 2017, todos ellos, lo que demuestra evidentísima continuidad de la residencia en esta ciudad, a la que apuntan uno tras otro los elementos de prueba obrantes en autos); diligencia de personación en el domicilio del obligado en aquella ubicación, encontrándolo (manifestando éste sin más que acababa de volver de Andorra); manifestaciones de empleada y portero, en el sentido de vivir allí el actor (del segundo se dice no consignarse la identidad y, al mismo -e incoherente- tiempo, "tener entendido" el actor no haber hecho el mismo la manifestación documentada, sin proponer, por supuesto, su testifical, que es más cómodo a la posición del actor cuestionar sin fundamento el contenido de documentos públicos);el ejercicio del cargo de consejero en "Grupo Muntadas"; actos de la vida cotidiana que denotan presencia continuada en la provincia de Barcelona.

Con semejante cuadro, que apunta de modo aplastante a la invariable residencia en esta ciudad, a lo largo de las últimas décadas, el ejercicio impugnatorio, basado en certificados andorranos que no desmienten por sí solos la residencia fiscal española demostrada, se revela a todas luces insuficiente.

En fin, en cuanto a la invocación a la construcción de "actos propios", tal como se articula en demanda: nos hallamos ante el ejercicio de potestad radicalmente reglada, no discrecional, en que no tienen recorrido alguno precedente administrativo o figuras asimilables; se alude a procedimiento de comprobación limitada del que no se traen más que requerimiento y resolución mutilados, incompletos, siendo el primero, por su fecha, varios años posterior a los actos aquí impugnados (liquidación y sanción),por lo que mal podía el resultado de aquel procedimiento condicionar el ejercicio de la potestad administrativa aquí; en cuanto al Acta de intervención de efectivo, de consignar la misma domicilio andorrano del actor, lo sería por propia manifestación de éste, no teniendo la misma por objeto la indagación del domicilio del recurrente, en función de su estricto objeto y contenido.

El recurso, en suma, merece desestimación.

QUINTO.Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede la condena del actor en las costas de la presente instancia, con el límite de 3.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Adiel contra resolución del TEAR, de fecha 28 de marzo de 2022.

Segundo. Condenar al actor en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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