Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2129/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 791/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 2129/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100540

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5049

Núm. Roj: STSJ CAT 5049:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 791/2023 - RECURSO ORDINARIO 384/2023

Partes: Ulises c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2129

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 384/2023, interpuesto por Ulises, representado por la Procuradora Dña. Olanda López Graña, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Es parte codemandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en su caso), de fecha 16 de diciembre de 2022, que acuerda "declarar la inadmisibilidad del presente recurso" (de alzada), seguido ante aquél bajo el número 00-02063-2022.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"anul.li la resolució adoptada pel Tribunal Econòmic Administratiu Central en data 16 de desembre de 2022, per la que sŽinadmet per extemporani el recurs dŽalçada (...) presentat contra la resolució del TEAR (...), que desestima la reclamació econòmica administrativa interposada contra lŽActa dŽInspecció de lŽISD per import de 2.483.002,46 euros practicada per lŽAgència Tributària de Catalunya"

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. En el mismo sentido se pronuncia la Administración autonómica codemandada.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de diciembre de 2022, que acuerda "declarar la inadmisibilidad del presente recurso" (de alzada), seguido ante aquél bajo el número 00-02063-2022.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El día 25/02/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 18/02/2022 contra la resolución de 2 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación NUM000 , que se interpuso contra el acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya Nº liquidación: NUM001 Acta NUM002, cuantía: 2.483.002,46 euros.

SEGUNDO.- La resolución impugnada se envió a través del Servicio de Correos para notificar en el domicilio señalado al efecto por el reclamante y de acuerdo con lo establecido en el artículo artículo 42 de la Ley 39/2015 , también se puso dicho acto a disposición del interesado en la sede electrónica.

Según consta en el acuse de recibo se intentó notificar en fecha 16/06/2020 y 17/06/2020, con resultado negativo por ausente y no siendo posible la notificación del acto por causas no imputables a la Administración, se procedió a publicar en BOE el anuncio de la notificación por comparecencia el 31 de agosto de 2020."

El fundamento quinto de la aludida resolución razona como sigue:

"QUINTO.- En el presente caso, según resulta del expediente, la notificación del acto impugnado, fue intentada a través del Servicio de Correos, en el domicilio designado a efectos de notificaciones en fechas 16/06/2020 y 17/06/2020, con resultado de "ausente", por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , no siendo posible practicar la notificación por causas no imputables a la Administración y habiéndose realizado al menos los intentos de notificación exigidos por los citados artículos, se procedió a la citación por comparecencia mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 31/08/2020, y no habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente al de la publicación, se entendió producida la notificación el día 16 de septiembre de 2020 de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

La parte reclamante indica en el escrito de interposición del recurso de alzada que accedió al contenido del acto en fecha 25 de enero de 2022, telemáticamente a través de carpeta ciudadana.

Pero en todo caso hay que tener en cuenta que el acceso a Carpeta Ciudadana se produce después de haber transcurrido mas de año y medio de la puesta a disposición del acto y cuando el acto ya se había tenido por notificado, tras la publicación del anuncio en BOE.

El artículo 41.7 de la Ley 39/2015 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar."

Por tanto para el caso de que se produzcan dos notificaciones de un mismo acto administrativo, por distintos cauces, una electrónica y otra mediante su entrega en papel en el domicilio designado, se toma como fecha la primera de las notificaciones.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 41.7 citado, los efectos jurídicos de la notificación se entenderán producidos a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada y habiéndose practicado correctamente la notificación de la resolución impugnada el dia 16 de septiembre 2020, el plazo para recurrirla vencía el 16 de octuble de 2020, en consecuencia cuando el día 18 de febrero de 2022, se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera de plazo legalmente establecido. Y teniendo en cuenta que el artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria dispone que se declarará la inadmisibilidad: "...Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo", de acuerdo con el citado artículo procede declararla de este recurso, sin entrar a conocer del fondo del asunto."

SEGUNDO.El recurrente dedica su escrito de demanda, exclusivamente, a combatir la validez de la notificación de la resolución del TEAR recurrida en alzada, para sostener la admisibilidad del citado recurso, en tanto que tempestivo, merced a la irregularidad de aquélla (sin suplicarse, curiosamente, de forma explícita la devolución del expediente al TEAC en orden a un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de alzada inadmitido, dados los exclusivos argumentos de impugnación desplegados). En particular sostiene aquél cuatro motivos:

-"la supuesta notificación realizada dentro del estado de alarma":en 2020 se produjo una crisis sanitaria que comportó graves afectaciones en todos los ámbitos de las personas; la declaración de estado de alarma estuvo vigente hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, al haberse prorrogado hasta seis veces; durante su vigencia "se fueron produciendo una serie de afectaciones a la libre movilidad de las personas y al desarrollo de la actividad económica";dada la restricción de movilidad que impedía realizar desplazamientos fuera del término municipal, el actor decidió desplazarse excepcionalmente a la sede de la actividad económica en Pacs del Penedès, en que se encuentran las instalaciones de las cavas y también parte de las oficinas, a fin de poder continuar la gestión de la actividad económica de las empresas del grupo; la decisión la llevaron a cabo conjuntamente padre, Ulises, e hijo, Abdiel, que residían en la misma vivienda de Vilafranca del Penedès; el actor fue recibiendo todas y cada una de las notificaciones que se han practicado por parte de la Administración, en el domicilio de Vilafranca, que se aportan junto a la demanda; no encontró el recurrente, al retornar (no se dice en qué fecha) a la residencia habitual, ningún aviso de recepción; el actor, por curiosidad, consultó voluntariamente, sin obligación de hacerlo, al ser persona física no sujeta a notificación electrónica obligatoria, la "carpeta ciudadana", el 25 de enero de 2022, para comprobar la notificación pendiente de 6 de junio de 2020; el recurso de alzada se interpuso en el plazo de un mes desde la apertura de la notificación en la "carpeta ciudadana";

-"la importancia de las notificaciones y su efectiva recepción":ha de analizarse si la falta de notificación tiene que ver con una situación no imputable al interesado, generadora de verdadera indefensión;

-"la falta del aviso de recepción":en el expediente constan los dos intentos de notificación, con resultado de "ausente", y la marca en la casilla 9, "no retirado", pero no el aviso de recepción; en el propio certificado consta la fecha de emisión (6 de junio de 2020) y la fecha límite para hacer la notificación (21 de julio de 2020), mientras la oficina de Correos procedió a devolverlo al emisor el día 25 de junio de 2020, lo que demuestra una "celeridad excesiva"; existe jurisprudencia sobre la relevancia del aviso de recibo en orden a tener por correctamente practicada la notificación, de modo que el destinatario pueda tener conocimiento del intento de notificación;

-"el principio de buena Administración":el mismo no se ha respetado, pues el TEAR tardó años en resolver la reclamación, y procedió a notificar vigente el estado de alarma, recurriendo a la notificación edictal sin emplear otros medios a su alcance que permitieran una notificación efectiva (en demanda no se detalla cuáles), con el propósito último de inadmitir el recurso de alzada.

TERCERO.En la materia de notificaciones, en que se hallan en potencial tensión valores, principios y derechos, entre los cuales el de seguridad jurídica, o el de la parte (no absoluto, ni incondicional, es ello sabido) a obtener una respuesta de fondo acerca de su pretensión, es muy rica la jurisprudencia recaída, en buena medida pareja al extraordinario casuismo que la preside, habiendo en todo caso la decisión de este Tribunal de partir de un marco legal que le es de obligada observancia, como a Administración y administrado, siendo factores decisivos a valorar la respectiva buena fe y diligencia con que una, siempre que haya actuado conforme a la legalidad (que es aquí manifiestamente el caso),y otro se hayan desempeñado en cada supuesto.

A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008) (el destacado, en citas sucesivas, será en todo caso propio de este Tribunal):

"TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes»( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva»sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ;112/1989 , FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

(...)"

Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que:

"(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso,entre las que necesariamente deben destacarsetres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias»[ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].

(...)

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

(...)"

La notificación de los actos administrativos viene regulada por los arts. 40 y ss. de la Ley 39/2015, sin variaciones significativas (al menos, en lo que a las circunstancias del presente supuesto importa) respecto a su disciplina en la Ley 30/1992. Para las notificaciones practicadas a través del servicio de Correos ha de atenderse, igualmente, ratione temporis, al RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se regula la prestación de los servicios postales, y, en la específica materia tributaria, al RD 1065/2007, de 27 de julio.

La notificación es presupuesto de eficacia de los actos administrativos (art. 39.2 LPACAP) , siendo su finalidad asegurar que el contenido del acto llegue a conocimiento de su destinatario, y que pueda el mismo reaccionar frente a él, por los medios oportunos.

Hemos recreado ya parte de la doctrina tradicional en materia de notificaciones, importando en el supuesto presente (en que ha tenido lugar la notificación edictal de liquidación) destacar que la misma (la notificación edictal), conforme a la jurisprudencia constitucional, tiene carácter supletorio y excepcional, a modo de remedio último, no pudiendo condicionarse el derecho de defensa del ciudadano al cumplimiento, sin razón alguna bastante, de la carga de lectura diaria de los Boletines Oficiales ( STS de fecha 18 de octubre de 2022 -RC 5517/2020).

Ante un segundo intento de notificación infructuoso cabe, conforme al art. 44 de la Ley 39/2015, acudir a la notificación edictal, previendo el art. 42 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, en su apartado segundo, que se dejará constancia del extremo, también en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, y, en su apartado tercero, que se dejará tal aviso en el correspondiente casillero domiciliario, y que tendrá el mismo carácter ordinario.

Tal aviso de llegada constituye elemento fundamental en una práctica notificadora respetuosa con el derecho fundamental del art. 24 CE ,especialmente si se pretende culminar la misma por vía edictal, lo que la jurisprudencia se ha encargado de recordar en fechas recientes. Así, a tenor de la STS (Sección 5ª), de fecha 27 de julio de 2022 (RC 5544/2021), en sus FFJJº 4º, 4º (sic), y 5º:

"CUARTO.- Precedentes de la Sala.

Vamos a recoger una reseña relevante de lo que ha dicho esta Sala en relación con la interpretación de los preceptos aplicables a la notificación de las resoluciones administrativas -o en materia tributaria-, en particular respecto al intento de notificación por dos veces en el domicilio del interesado.

1) STS de la Sección Segunda de 12 de diciembre de 1997 (recurso de casación en interés de ley núm. 6561/1996) sobre el intento de entrega por dos veces y su procedimiento:

"SÉPTIMO.- (...) Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1.653/1964, de 14 de Mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anunciodurante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar,y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.".

2) STS de la Sección Segunda de 11 de noviembre de 2009, (recurso de casación núm. 4370/2003 ), que determina la relevancia de la entrega del aviso de llegada como una de las garantías de la aplicación del procedimiento edictal,y así indica:

"CUARTO: El artículo 251, del Reglamento de Correos dispone en su apartado 3. "La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno".

Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado "Aviso de llegada", sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc, el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de "No encontrarse en su domicilio a las ...horas del día... "(por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan.

La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando "en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución".

Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que dispone: "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la AdministraciónPostal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.".

3) STS de la Sección Segunda de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4327/2007 ), que precisó que si no hay constancia de que se ha dejado el preceptivo "aviso de llegada", la notificación no es válida, siendo la prueba de su entrega al destinatario un presupuesto de hecho condicionante de la posterior notificación edictal:

"OCTAVO.- (...) A la vista de la doctrina de este Tribunal contenida en la citada sentencia de 12 de diciembre de 1997 , la recurrente estima que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , aprobatorio del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, desarrollo de la Ley 24/98, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales.

La infracción consiste en que, si no se ha dejado el preceptivo aviso de llegada tal como manda dicho precepto, la notificación no es válida, condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.

2. La doctrina constituida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (que la recurrente transcribe en lo que aquí interesa respecto a la práctica de la forma de notificación edictal como sustitutiva de la notificación personal) analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos.

La sentencia de referencia expresa que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal.

El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.

Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío,trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.

En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en "lista de notificaciones", para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal.".

4) STS de la Sección Segunda, de 17 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 3075/2010 ) que de forma exhaustiva examina las notificaciones tributarias, con singular referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo y a la incidencia desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Nos remitimos a sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto.

(...)".

CUARTO (sic).- El examen del recurso a la luz de los distintos preceptos aplicables y de la línea jurisprudencial reseñada: sobre los intentos de notificación infructuosos y la falta del aviso de llegada en el casillero o buzón del destinatario.

A) Conforme a la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico es el de un año.

B) En el caso examinado, iniciado el expediente sancionador el día 30 de septiembre de 2016, la resolución que le puso fin fue dictada el día 8 de junio de 2017, y se intentó su notificación los días 29 y 30 de junio de 2017 en el domicilio de la demandante, sin que pudiera llevarse a efecto, según indica el funcionario del Servicio de Correos que portaba la notificación. Se notificó finalmente por edictos en el BOE de 6 de septiembre de 2017.

C) Con base en la doctrina jurisprudencial reseñada se extrae que no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a recogerla, y en caso de no hacerlo, que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal.

Así, l a jurisprudencia reseñada entiende que la regulación de la Ley 30/1992 (hoy, Ley 39/2015) ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal, por lo que la acreditación de los intentos de notificación fallidos ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues aquella no es agotadora sino que ha de ser completada por las normas reguladoras de los servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido, han de ser de aplicación las normas del operador postal en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas, que exige su estricto cumplimiento dado que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.

D) Es cierto que la caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Así, la acreditación que requiere el artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.

La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.

Ahora bien, a tenor del reseñado precepto cabe concluir, a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad-, ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Debe entenderse que "el intento de notificación debidamente acreditado" comprende y exige el aviso de llegada. Es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada,de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal.

E) En el supuesto examinado, el intento de notificación de la resolución sancionadora, efectuado por correo certificado en el domicilio social de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000" (que no en el expresamente designado en el procedimiento sancionador a efectos de notificaciones) fue realizado los días 29 y 30 de junio de 2017, sin que se dejara aviso de llegada de aquella por el empleado de correos en el buzón (tal y como se constata en el acuse de recibo obrante en el folio 108 del expediente administrativo, en el que se halla sin marcar la casilla con la leyenda "Se dejó aviso de llegada en el buzón"), impidiendo de esta forma a la interesada tener conocimiento del mismo y, por lo tanto, imposibilitándole acceder a su derecho a recoger la carta en la oficina de correos al no informar sobre dicho hecho y por ende, de los días y horas en que se podía efectuar dicha recogida.

Por ello, acudiéndose a la publicación edictal en fecha 6 de septiembre de 2017, resulta ineficaz, por cuanto fue realizada prescindiendo absolutamente del procedimiento legal y reglamentariamente establecido, al omitir el trámite esencial mandado por el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999 cual es dejar el preceptivo aviso de llegada, lo que implica la caducidad del procedimiento, pues esta Sala exige para descartarla, no solo la realización del intento de notificación en la fecha que se alega por la Administración, sino, también, que se haya practicado con todas las garantías legales, debiendo ambas cosas acreditarlas la Administración.

Y, de no ser posible dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero, corresponde al Servicio de Correos la justificación de dicha imposibilidad.

F) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de un año previsto para los procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico concretado en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de aguas, es suficiente el "intento de notificación debidamente acreditado", y habiéndose interpretado dicho precepto, en el sentido de que debe ser realizado válidamente y conforme a derecho, el intento de notificación efectuado los días 29 y 30 de junio de 2017, no fue eficaz dado que no se dejó el preceptivo aviso de llegada lo que además de determinar una manifiesta indefensión en la Comunidad de Regantes " DIRECCION000" al no tener conocimiento de aquel, constituye un incumplimiento de uno de los presupuestos de hecho condicionantes de la posterior notificación edictal, que le impide dar validez a ésta, que fue practicada en 6 de septiembre de 2017; ello, invalida todo el procedimiento de notificación de la resolución sancionadora que, por esta razón, al no haber sido notificada en plazo -ni ser suficiente, por incompleto, el intento de notificación-, debe considerarse incursa en caducidad.

QUINTO.- La fijación de la doctrina.

Para contestar a la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debemos señalar que, una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito por personal de Correos, se debe proceder, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación. Todo ello atendidos los razonamientos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto."

En tanto que, conforme a la STS (Sección 2ª), de fecha 18 de octubre de 2022 (RC 5517/2020), ya en materia específicamente tributaria, y en lo que aquí importa, en sus FFJJº 2º y 3º:

"SEGUNDO. Sobre la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo.

La sentencia de instancia hace un exhaustivo despliegue de la legislación aplicable al caso; en particular recoge y transcribe los arts. 110.2 y 112 (antes de la reforma por Ley 15/2014 ) de la LGT, 59.1 de la Ley 30/1192 (aplicable por motivos temporales), 114.1 del Real Decreto 1065/2007 y 42 del 1829/1999.

Considera la Sala sentenciadora que la regulación que sobre la materia realizó el Real Decreto 1829/1999 quedó privada de relevancia desde el momento en que una norma posterior, el Real Decreto 1065/2007 para las notificaciones tributarias, establece en el artículo 114.1 que este aviso de llegada procederá cuando sea posible y que se dejará a los efectos meramente INFORMATIVOS.

No podemos compartir el parecer de la Sala de instancia. Las notificaciones en materia tributaria se regulan en los arts. 109 y ss de la LGT , especial relevancia en este asunto poseen los arts. 110.2 y 112 de la LGT . El desarrollo reglamentario se realiza mediante los arts 114 y ss del Real Decreto 1065/2007 .

El artº 109 de la LGT , prevé que " El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección". Por motivos temporales era de aplicación al caso el artº 59 de la Ley 30/1992 , que preveía que "Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado".

Ninguna norma tributaria prevé, y limita, que las notificaciones tributarias se hagan por un determinado medio o por un determinado personal.

(...)

TERCERO. El aviso de llegada. Antecedentes jurisprudenciales. Sobre la segunda de las cuestiones.

Sobre la materia objeto de atención en este recurso existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, de suerte que, aún lo casuístico que puede resultar las soluciones jurídicas a adoptar, si ayudan, y en este caso definitivamente, a resolver la controversia existente.

En reiteradas ocasiones este Tribunal, como se hace eco la parte recurrente, ha proclamado que la notificación edictal debe representar el último remedio para hacer posible el principio básico de eficacia de las Administraciones Públicas, recordemos lo dicho en numerosas ocasiones en el sentido de que " De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".

Como ya se ha avanzado nos encontramos ante un tema extremadamente casuístico, pero a golpe de sentencias se ha ido construyendo unas reglas que aportan seguridad jurídica y que pretenden, con su aplicación al caso concreto, aportar la suficiente certidumbre para solucionar los casos que la realidad escenifica. Como compendio de lo dicho valga por todas la sentencia de 11 de abril de 2019, rec. cas. 2112/2017 , citada por la recurrente, en la que se dijo que:

"En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:

- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado;pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado".

De lo dicho hasta ahora, el presupuesto del que partir es que efectivamente la notificación llevada a cabo por el servicio de correos no respetó las formalidades que exige el artº 42.1 de su reglamento. La cuestión se traslada a determinar si nos encontramos con formalidades sustanciales o secundarias y los efectos derivados.

Recientemente este Tribunal Supremo ha resuelto un caso en el que se dilucidaba, desde la óptica que nos interesa, el carácter y alcance de los " avisos de llegada". Nos referimos a la sentencia de 27 de julio de 2022, rec. cas. 5544/2021 , que hace un exhaustivo recorrido por las sentencias que han ido moldeando la jurisprudencia sobre la materia, entre las que se encuentra la que a continuación referimos

"3) STS de la Sección Segunda de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4327/2007 ), que precisó que si no hay constancia de que se ha dejado el preceptivo "aviso de llegada", la notificación no es válida, siendo la prueba de su entrega al destinatario un presupuesto de hecho condicionante de la posterior notificación edictal:

OCTAVO.- (...) A la vista de la doctrina de este Tribunal contenida en la citada sentencia de 12 de diciembre de 1997 , la recurrente estima que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , aprobatorio del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, desarrollo de la Ley 24/98, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales.

La infracción consiste en que, si no se ha dejado el preceptivo aviso de llegada tal como manda dicho precepto, la notificación no es válida, condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.

2. La doctrina constituida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (que la recurrente transcribe en lo que aquí interesa respecto a la práctica de la forma de notificación edictal como sustitutiva de la notificación personal) analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos.

La sentencia de referencia expresa que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operadordel Servicio Postal Universal.

El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.

Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío,trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.

En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en "lista de notificaciones", para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal."

Jurisprudencia, sin duda, que da respuesta a la segunda cuestión de interés casacional en el sentido de que realizados los dos intentos de notificación sin éxito por el personal de Correos -no se ha hecho en este caso por agente notificador de la Administración Tributaria-, se debe proceder, en los términos del artº 42.3 del Real Decreto 1829/1999 , a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación.

Lo cual nos coloca ante el supuesto que la jurisprudencia ha depurado, esto es, " Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado", correspondiéndole la prueba a la Administración de si el contribuyente tuvo conocimiento tempestivo del acto.

Al respecto, a la vista de los términos en los que se pronuncia la sentencia de instancia, en modo alguno estamos ante un supuesto de valoración de la prueba, cuyo enjuiciamiento, en principio, está vedado entrar en sede casacional. Es de resaltar que la sentencia de instancia expresamente habla de la notificación hecha por el personal del servicio de correos, pero parte de la acotación que prevé el artº 114.1 del Real Decreto 1065/2007 , y de que " aún así la mención que pueda hacerse en el recuadro con el número 9" NO RETIRADO" se entiende expresiva del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, y que el hecho de no retirar la notificación significa que con carácter previo se dejó aviso, con indicación del plazo y de la dependencia donde estaba", con lo que claramente está degradando dicho requisito, puesto que la lectura que subyace del razonamiento contenido en la sentencia es que, mutatis mutanddi, el requisito sustancial visto se puede sustituir con la referencia "No retirado", lo que evidentemente reduce considerablemente las garantías que jurisprudencialmente se han impuesto interpretando los textos legales; ciertamente el "no retirado" acompañados de otros hechos relevantes, pudiera constituir prueba suficiente a los efectos que interesan, esto es, cumplir el deber de la las carga de la prueba que corresponde en estos casos a la Administración, pero en sí mismo, lo que viene a representar no es interpretar el reglamento, sino a establecer un supuesto más por el que ha de entenderse cumplidas las exigidas formalidades. O dicho de otra manera cuando la notificación se hace a través del servicio de correos, " se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega", sin que este deber formal pueda sustituirse con igual fuerza probatoria con la mención de "no retirado".

Todo lo cual ha de llevarnos a estimar el recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo."

Luego, pudiendo la Administración tributaria practicar las notificaciones de sus actos por cualquiera de los medios previstos en las normas administrativas generales, no previendo ninguna norma tributaria que las mismas se lleven a cabo por un determinado medio o personal, a las practicadas, de entrada, a través de un empleado de Correos les son de aplicación los preceptos del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, habiendo de procederse a dejar al destinatario aviso de llegada tras dos intentos de notificación infructuosos, y de acreditarse fehacientemente dicho extremo en la notificación.

El mismo TEAC, en su resolución de fecha 23 de octubre de 2003 (rec. 4598/2002), razona que:

"(...) si bien es cierto que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , no hace referencia alguna a que después de intentada sin éxito por dos veces la notificación personal tenga que dejarse aviso de llegada en el buzón o casillero domiciliario correspondiente, la entrega de dicho aviso, prevista en el artículo 42.3 del Reglamento de prestación de los servicios postales, se configura como requisito inherente al derecho de tutela efectiva del administrado, al constituir un intento de poner remedio al hecho de que por hallarse éste ausente de su domicilio en las horas de reparto, tenga que sufrir de forma automática las consecuencia de una notificación edictal de la que en pocos casos llegan a tener conocimiento los interesados. Por ello es evidente la necesidad de que por parte de los servicios de correos se efectúe, o al menos se intente efectuar, la entrega del aviso de llegada, lo cual de alguna forma debe resultar acreditado en el expediente, excediendo del ámbito reservado a este tipo de recurso, el determinar la forma en que debe acreditarse dicho extremo, ni las consecuencias de la falta de entrega del aviso que en determinados casos puede resultar impracticable, y que en cada supuesto concreto debe examinarse de forma particularizada, todo lo cual conduce a la desestimación del presente recurso."

Suficientemente puesta en valor la relevancia, en supuestos como el presente, en que se suceden dos intentos infructuosos de notificación, por hallarse el sujeto a notificar ausente del domicilio, del depósito en buzón o casillero de aviso de llegada, a fin de extremar el celo en la práctica notificadora y garantizar que el acto pueda llegar a conocimiento del interesado, formando aquél parte inherente y esencial, en ellos, del derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, estamos en disposición de abordar los concretos alegatos del actor, y las circunstancias del supuesto que se nos somete.

CUARTO.Del relato del escrito de demanda, y del expediente administrativo, resultan de relieve algunos primeros extremos a considerar: los dos intentos de notificación de la resolución del TEAR, por correo certificado con acuse de recibo del Servicio de Correos, operador del servicio postal universal, se llevaron a cabo en el domicilio designado por el recurrente (su domicilio fiscal, y el único conocido a la Administración, lo que no se discute en demanda),tanto al interponer la reclamación económico-administrativa, como al presentar alegaciones al TEAR (por dos veces, por lo tanto, consignándose el mismo domicilio en el recurso de alzada extemporáneo, por lo que la actitud al respecto del actor, en sus relaciones con la Administración, es invariable).No se discute en demanda que el domicilio en que se intentó por dos veces la notificación no fuera el indicado a tal efecto por él mismo, como tampoco se pone de relieve en la misma que el actor comunicara cambio alguno de domicilio a la Administración, ni indicara otro domicilio a efectos de notificaciones, ni que apareciera en el expediente o pudiera siquiera sospechar la Administración que el domicilio del recurrente pudiere ser distinto a su domicilio fiscal, que él mismo había indicado al reclamar y formular alegaciones al TEAR.Tampoco se cuestiona en demanda que los dos intentos de notificación fueren practicados en legal forma, en días distintos, y franjas horarias distintas (mañana y tarde).

Hasta aquí, la regularidad en la práctica de la notificación es exquisita, hasta donde somos capaces de apreciar.

Pone de manifiesto el recurrente que se trasladó, a causa de la situación de crisis sanitaria desencadenada a partir de marzo de 2020 (que él mismo reconoce vigente exclusivamente hasta escasos días después de los intentos de notificación en domicilio), a domicilio distinto (no dice hasta qué exacto momento, ni prueba el desplazamiento por cualquier medio de prueba eficaz al efecto),desde el que llevar la dirección de sus negocios, a causa de las restricciones de movilidad dadas por el estado de alarma declarado el 14 de marzo de 2020, que dice vigente hasta el 21 de junio de 2020. Sobre este argumento volveremos, mas cumple señalar ya que ni se comunicó a la Administración el cambio de domicilio (no se dice en demanda, desde luego) ni se acredita siquiera (lo hemos avanzado) que residiera en las fechas relevantes el recurrente en otro domicilio que no fuera aquél (único) indicado a la Administración, pues no hace más que aportarse junto a la demanda documentación catastral de determinado inmueble, y certificado de situación censal de determinada sociedad(no de la persona física actora), que tendría en aquel otro inmueble radicado en Pacs del Penedès su domicilio fiscal, y desarrollaría en él diversas actividades con distintos epígrafes de IAE. Ello, insistimos, no es en absoluto prueba siquiera indiciaria de residencia en aquel otro inmueble, suponiendo que ello fuere elemento relevante a la decisión de la controversia (que no lo es, no al menos con el alcance pretendido en demanda, y en las circunstancias del supuesto).

Regulares los dos intentos de notificación documentados en el expediente administrativo (documento "04 Notificacin y acuse(GE2NNL9S69PTL4H)"),resulta que en ambos se consigna adecuadamente por el empleado de Correos el motivo de la entrega infructuosa ("ausente"),y, en el segundo intento, que "se dejó aviso de llegada en el buzón",por medio de marca perfectamente visible en la casilla correspondiente, firmando en cada caso empleado identificado. Luego, la afirmación, por el recurrente, de que no consta en el expediente administrativo que se dejare tal aviso de llegada (del que sólo él podía estar en posesión, pues se trata de aviso o noticia para él como destinatario)en buzón es inveraz, limitándose a la sazón el mismo a afirmar que "al regresar a su residencia habitual no encontró ningún "aviso de recepción"",lo que constituye simple alegación de la que no se aporta un solo elemento, factor, o indicio adverable de simple verosimilitud, con que refutar lo consignado por empleado de Correos con la fuerza de fehacencia dada por la dicción del art. 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal. Contra lo alegado, insistimos, consta debidamente documentado en el expediente administrativo, por medio del impreso obrante en él, que se intentó la notificación por dos veces, en domicilio indicado por el propio recurrente al efecto, que no ha probado residir en ninguno otro, y menos haber comunicado cambio de domicilio o domicilio distinto a los efectos de práctica de notificaciones, con resultado de "ausente", y que se dejó en buzón aviso de llegada, que permitía al destinatario, a poca diligencia que hubiera puesto al respecto, tomar conocimiento de la existencia de notificación pendiente de recogida en oficina.

De hecho, aporta el mismo actor una pléyade de notificaciones a él dirigidas (anteriores y posteriores en el tiempo a la de autos), por la misma Administración e igual medio, al mismo domicilio, y en todas ellas se recoge un doble intento de notificación con el mismo resultado de "ausente", dejarse aviso en buzón, y la final recogida del documento en oficina. Por cierto, la notificación de la resolución del TEAC presenta idénticas vicisitudes.

Sostiene igualmente el recurrente que hubo aquí excesiva "celeridad" en la retirada en lista y retorno del documento a la Administración emisora de la notificación, atendida la "fecha límite" que consta en el documento de Correos reflejando las circunstancias de los dos intentos de entrega, dejarse aviso en buzón, y no haber sido el envío retirado en oficina, lo que se certifica el 25 de junio de 2020. Sobre el particular: las fechas de emisión y límite que constan en el encabezamiento del documento no tienen el significado que el recurrente pretende: se trata de las fechas que acotan el marco temporal del encargo del cliente(Administración autora del acto a notificar) al operador postal,"Correos", marcando a este último la fecha límite para cumplir el mismo, más allá de la cual el operador del servicio postal, prestador del mismo, incurriría en penalidades. Ambos hitos temporales nada tienen que ver con la fecha de la notificación, ni con el tiempo que la misma había de estar en oficina a disposición del destinatario,que lo estuvo, por lo demás, el plazo de siete días naturales que se recoge en el propio aviso de llegada, referido a otra notificación con idénticos emisor y destinatario, anterior a la de autos en el tiempo, como plazo en que la notificación se hallará en oficina para recogida por el último, obrante aquel aviso como último documento de la demanda.

Razona de forma absolutamente somera (o cuando menos generalizante) el actor en demanda que la notificación se practicó vigente el estado de alarma, y que había restricciones a la movilidad. Argumentos éstos que, sin concretarse para las circunstancias del supuesto, explicando el actor de modo específico, por referencia a aquéllas, de qué exacto modo se vio impedido o gravemente dificultado de recibir la notificación, o acudir a recogerla, carecen aquí de recorrido.

En este punto la contestación de la Administración autonómica es detallada, sin recibir refutación en conclusiones por el actor:

"(...) la declaració de lŽestat dŽalarma tampoc va alterar el règim de notificacions: el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 va acordar aixecar la suspensió de terminis administratius en el seu art. 9 , amb efectes des del dia 1 de juny de 2020.

Tampoc hi havia mobilitat restringida per raó de la COVID-19. En aquest respecte, posar de relleu que lŽOrdre SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinades restriccions de ámbito nacional, establecidas tres la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, segons modificació por Ordre SND/414/2020, de 16 de maig, ja incloïa lŽàrea de gestió assistencial de lŽAlt Penedès dintre de la fase 1. Per tant, ja reconeixia la mobilitat dintre de la província i, per tant, era possible el desplaçament entre Vilafranca del Penedès i Pacs del Penedès.

Sens perjudici de lŽanterior, significar que lŽOrdre SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinades restriccions de ámbito nacional establecidas tres la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, ja inclou lŽàrea de gestió Alt Penedès des de lŽOrdre SND/458/2020, de 30 de maig i tota la regió sanitària de Barcelona des de lŽaprovació de lŽOrdre SND/520/2020, de 12 de juny i, per consegüent, va flexibilitzar encara més la llibertat de moviment.

En darrer terme, segons Ordre SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinades restricciones de ámbito nacional establecidas tres la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificada per Ordre SND/535/2020, de 17 de juny, la Comunitat Autònoma de Catalunya va entrar en fase 3.

En conclusió, es troba mancat de tot fonament lŽal.legació de COVID-19 com a causa obstativa de recepció de la notificació en el benentès que en les dates de notificació estigueren en vigor les fases 2 i 3, successivament"

Insistimos, no puede el actor pretender una cabal y cumplida prueba de notificación inidónea a los efectos de trasladarse conocimiento del acto a notificar, cuando la misma se ha ajustado escrupulosamente a las exigencias legales, por las solas, genéricas, y vagas referencias al estado de alarma declarado, y a teóricas restricciones a la movilidad que en nada se describen ni detallan (y notoriamente no impedían a ningún ciudadano regresar a su vivienda habitual, de hallarse desplazado de ella por cualquier razón, más en la fecha en que los intentos de notificación en domicilio tuvieron lugar, habiéndose incluso retomado la actividad turística aquel mismo verano), cuando es sabido que aquél vino graduado en el tiempo, no perpetuándose su disciplina a lo largo de los meses invariable.

Mantiene el actor que accedió "por curiosidad"a su "Carpeta Ciudadana", programa piloto de la Vicepresidencia del Gobierno de España, sin obligación alguna de hacerlo, transcurrido año y medio de los intentos de notificación, y más de un año desde la fecha en que la misma se tuvo por efectuada en forma edictal, y que tal fecha de acceso habría de tenerse como fecha de notificación a los efectos del ejercicio del derecho al recurso. Lo que, hemos de anticipar, sólo tendría sentido si la notificación practicada en primer lugar hubiere resultado irregular o se hubiere demostrado inhábil para trasladar el acto a conocimiento del destinatario, que no es el caso. Extremo éste (de toma de conocimiento de la resolución al cabo de tamaño lapso temporal, y del azaroso modo descrito) ciertamente inverosímil, cuando, de entrada, el propio actor trae a la vista de esta Sala un cúmulo considerable de notificaciones en período ejecutivo (y de otra índole) anteriores y posteriores a la notificación aquí litigiosa, siempre en el mismo domicilio. Tampoco este postrero argumento puede tener favorable acogida, donde se ha notificado en forma personal, y formato físico, al recurrente, en legal forma, no viniendo el actor, y así lo viene a reconocer en demanda, obligado a recibir notificaciones electrónicas, ni habiéndolo instado, de modo que el volcado de la resolución del TEAR en aquella carpeta en nada compromete la validez de notificación en formato físico (o papel) regularmente intentada en el domicilio declarado de persona física, único conocido a la misma, que nada hizo por comunicar a la Administración un cambio de domicilio (aun transitorio o puntual) del que tampoco hay prueba, siquiera indiciaria, en autos.

En todo caso, y como recuerda el TEAR, como argumento de cierre, ha de estarse a la literalidad del art. 41.7 de la Ley 39/2015.

Por lo demás, razona sobre particular semejante la STSJCVal. (Sección 5ª), de fecha 20 de febrero de 2024 (rec. 70/2023; ECLI: ES:TSJCV:2024:462), en su FJº 3º, que:

"(...) A tenor del iter que acabamos de marcar resulta obvio que el recurso de reposición planteado el 14 de febrero de 2022 estaba fuera de plazo como pone de relieve la sentencia apelada asumiendo el criterio de la Administración. Es cierto que recogió de nuevo la notificación en "carpeta ciudadana" pero la fecha determinante fue la de la notificación personal, tal como puso de relieve la sentencia apelada:

(...) Se cumplió, pues, el contenido de los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por lo que con independencia del acceso que tuvo al expediente en la carpeta ciudadana la recurrente, la notificación personal producida por el medio por ella escogida y conforme la normativa es válida, y producida ésta en fecha once de enero de dos mil veintidós, es extemporáneo el recurso administrativo presentado contra la misma que se produjo en fecha dieciocho, o catorce, de febrero de dos mil veintidós, folios 127 y 132 del expediente, debiéndose confirmar, por ajustarse a derecho, la inadmisión del recurso presentado contra aquella resolución. (...).

Vamos a desestimar el recurso."

Por último, trata de caracterizarse supuesto de vulneración del principio de buena Administración partiéndose de premisas que no la abonan: no puede presumirse a la recurrida la pretendida deliberada voluntad de resolver el procedimiento y notificar en un período de crisis sanitaria imprevisible en sí mismo (sin conculcación legal alguna) con el deliberado propósito de impedir (impedimento no demostrado, además) al administrado el acceso a la notificación en orden a ejercer su derecho a agotar la vía administrativa en defensa de sus intereses. Sin la vulneración de una sola formalidad, deber, o norma, no puede presumirse sin más aquel propósito torticero, ni siquiera en la tardanza (en absoluto inusitada) en resolver expresamente el TEAR la reclamación, cuando además al administrado le cabía perfectamente remover el silencio producido años atrás.

El recurso, en suma, merece desestimación.

QUINTO.De conformidad con el art. 139.1 LJCA, procede la condena del actor en las costas de la presente instancia, con el límite de 3.000 euros, por todos los conceptos, conjunto y a repartir a partes iguales entre recurrida y codemandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Ulises contra resolución del TEAC, de fecha 16 de diciembre de 2022.

Segundo. Condenar al actor en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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