Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 4179/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3435/2021 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 4179/2023
Núm. Cendoj: 08019330052023100779
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11177
Núm. Roj: STSJ CAT 11177:2023
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona
93 344 00 50
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Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. Asunción Loranca Ruilópez Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por la entidad UNIÓ DE FEDERACIONS ESPORTIVES DE CATALUNYA (UFEC), representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep-Ramón Jansa Morell y asistida por el Abogado D. Miquel Àngel Alonso Latorre, contra la Administración demandada, el CONSELL CATALÀ DE L'ESPORT (CCE), actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en este proceso la resolución, de 20 de septiembre de 2021, dictada por la presidenta del Consell Català de l'Esport, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por la entidad UNIÓ DE FEDERACIONS ESPORTIVES DE CATALUNYA (UFEC) contra la resolución de la presidenta del Consell Català de l'Esport, nº 100/2021, de 29 de junio, relativa a la revocación parcial de la subvención otorgada, en su día, a la entidad deportiva UFEC con la finalidad de impulsar y fomentar el deporte federado y abrir nuevas vías en su proyección internacional durante el año 2016.
Nos dice que la subvención le había sido otorgada mediante convenio firmado el 30 de noviembre de 2016 para hacer frente al pago de los gastos derivados de las actividades propias de la entidad y que fue revocada de acuerdo con el informe, 3/2019 de la Sindicatura de Cuentas de Catalunya, de 27 de febrero de 2019, por no haberse justificado la totalidad de la subvención.
Argumenta que la demanda se sustenta en el convenio firmado entre la actora y el Consell Català de l'Esport, en virtud del cual éste concedió a la demandante una subvención a cargo de la partida presupuestaria D/48100/4710/0000 del presupuesto del Consell Català de l'Esport para 2016, tramitándose un anticipo del 90% (720.000,00 euros del total de la subvención concedida) el 2 de diciembre de 2016. Una vez se justificó la actividad subvencionada se aprobó el resto: un 10% (por 80.000,00 euros el 31 de julio de 2017).
No obstante, la Sindicatura de Cuentas, en su informe 3/2019, consideró que el gasto por la compra de programas informáticos (por 49.111,00 euros) no era un gasto elegible, puesto que dicha compra tiene nauraleza de inversión, por lo que no cabría en el apartado 4 del presupuesto, sino en el apartado 6.
La demandante, que es una entidad privada de interés público y social sin ánimo de lucro que representa a la totalidad de las federaciones deportivas catalanas legalmente constituidas que han decidido formar parte de la misma ( art. 26 de la Ley Catalana del Deporte)(en número de 71), destaca que, de acuerdo con su naturaleza jurídica y las funciones de interés público que tiene encomendadas legalmente, da soporte a las federaciones deportivas catalanas, entre ellas las de asesorar y ofrecer asistencia técnica a las federaciones deportivas catalanas en todas las materias que precisen ( art. 131 del Decreto 58/2010). Una función relevante teniendo en cuenta que muchas de ellas son de reducida dimensión y poseen recursos limitados (que no les permitirían dotarse de herramientas y medios adecuados para su gestión).
En lo sustancial, sustenta la impugnación en que en el convenio suscrito el 30 de noviembre de 2016 con el CCE la compra de programas informáticos figura como soporte a la gestión de las entidades deportivas catalanas y servicio de información y asesoramiento gratuito de la oficina de atención a los clubs deportivos
Acepta que, a nivel contable, la adquisición de programas informáticos pueda considerarse como inversión, pero considera que ello no puede desvirtuar el hecho de que, en este caso concreto, la adquisición de la aplicación informática ha de ser considera como elemento subvencionable, de acuerdo con el art. 31.1 de la Ley General de Subvenciones y la doctrina que invoca de la STSJ de Madrid nº 224/2021, de 18 de febrero (rec. 200/2019).
Por todo ello, solicita que se dicte sentencia declarando nulas las resoluciones impugnadas relativas a la revocación parcial de la subvención otorgada y dejando sin efecto las mismas.
La Administración demandada se opone al recurso. señala que, teniendo en cuenta la obligación de los beneficiarios de las subvenciones, es de aplicación el art. 95 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Finanzas Públicas de Catalunya, en relación con el art. 99.1, apartados a) y d) del mismo Texto legal, que regula la revocación de las subvenciones por incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención solicitada y el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. Se remite al informe de la Sindicatura de Cuentas (folios 40 a 139 del Ea) que justificó la aplicación del art. 100.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Catalunya, dado el carácter modal de las subvenciones.
En consecuencia, la revocación parcial de la subvención otorgada no es más que consecuencia del incumplimiento por el beneficiario de los requisitos a los que se sujetaba la concesión de la ayuda prevista en las bases de la convocatoria, siendo que lo relevante de la fiscalización es el aspecto jurídico (art. 68 del TRLFPC), que nada tiene que ver con el control fáctico de la realización de la totalidad del objeto de la subvención y el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades.
Por lo demás, aboga por considerar que la adquisición de aplicaciones informáticas que van a ser empleadas durante más de una anualidad, como es el caso, sea calificada como inversión, no como gasto elegible por lo que la revocación no incurre en causa de nulidad de pleno derecho ( art. 47 de la Ley 39/2015), máxime atendida la regulación del Plan General de Contabilidad Pública y del Plan General de Contabilidad porque, reitera, se trata de aplicaciones que han de ser utilizadas durante más de un ejercicio.
En consecuencia, solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas.
Como ha quedado dicho, se cuestiona en este proceso si la compra de aplicaciones/licencias de programas informáticos de gestión por parte de la actora (por un valor de 49.111,00 euros, aunque luego la cantidad a retornar fuera inferior por razón del ajuste con otros gastos) ha de tener la consideración de gasto del capítulo 4 del presupuesto de gastos y, en consecuencia, si es un gasto elegible, o si por el contrario no lo es por tener cabida en el capítulo 6 del presupuesto.
De considerarse gasto no elegible, procedería la devolución, aunque minorada finalmente a 29.105,00 euros (que se reclaman más intereses), por haber justificado un exceso de gasto elegible en 20.006,00 euros.
Para la actora, la cláusula 3ª del Convenio suscrito entre la actora y el CCE justificaría la elegibilidad del gasto porque incluye -para 2016- los programas de actuación siguientes:
"
Añade que este programa de actuación de soporte a la gestión de las entidades deportivas catalanas federadas objeto de subvención incluye el asesoramiento en aspectos técnicos de gestión y organización, el soporte a la mejora de la gestión ordinaria de las federaciones deportivas catalanas (que se hace a través del programa de gestión mediante las licencias objeto de controversia).
Además, en la cláusula 7ª.1 que regulas las obligaciones contraídas por la actora en relación con los programas subvencionados incluye, como obligación específica "
Para la actora, cuando se concreta la elaboración de un listado anual con el destino de los fondos se está identificando como soporte informático la ayuda a la contratación de un servicio de gestión informatizada de la contabilidad para uso exclusivo de las federaciones que no se puede considerar inversión propia, porque no genera ningún rendimiento ni flujo en tesorería, sino que es un gasto en el que incurre la actora de forma obligatoria para cumplir con los compromisos con el CCE.
Por otra parte, manifiesta que procedió a contratar las licencias del programa informático de gestión por un importe total de 49.111,00 euros, con el proveedor Playoff, fabricante de software especializado en la producción de herramientas de gestión de entidades deportivas, incluyendo entre sus diversas funcionalidades la gestión de licencias federativas, de competición o de cobro, etc., sin que se haya cuestionado que el software de Playoff, cuyas licencias adquirió la actora, tengan por objeto y función la gestión de federaciones deportivas, habiéndose justificado con éxito el gasto hecho para la compra de programas informáticos de Playoff. Esta cumplimentación fue aceptada por carta del CCE, de 13 de julio de 2017.
En definitiva, sostiene que como la licencia de los programas informáticos obedece al cumplimiento por la entidad demandante de sus obligaciones derivadas del Convenio suscrito con el CCE, relativas a la prestación de soporte a la gestión de las entidades deportivas catalanas federadas y servicio de información de los clubs deportivos, dicho gasto debería ser elegible porque no es una inversión o elemento productivo que genere beneficios o pueda ser explotado. Por consiguiente, el coste no puede ser considerado una inversión.
Pues bien, ya podemos avanzar que el recurso no puede prosperar, ya que, una cosa es la materialización del pago de las licencias adquiridas y otra que dicha adquisición deba ser tenida como un gasto (cuestión de naturaleza jurídica). Nadie ha cuestionado que la compra y, en consecuencia, el pago se llebó a cabo, pero el gasto era para la adquisición de un bien, que era un bien inventariable por servir durante más de un ejercicio e iba a pasar a formar parte del inmovilizado material.
La propia demandante acepta que el Plan General de Contabilidad Pública y el Plan General de Contabilidad determinan que la adquisición de aplicaciones informáticas,
De ahí que la doctrina de la STSJ de Madrid, nº 224/2021, de 18 de febrero de 2021, recurso ordinario 200/2019 ( ECLI:ES:TSJM:2021:2451) que invoca en la demanda no sea aplicable al caso porque lo relevante no es tanto que se trate de una adquisición, sino que las licencias o programas informáticos adquiridos se utilicen en un ejercicio o en más de un ejercicio (en este último caso son bienes inventariables y forman parte del inmovilizado) así como la actividad de la entidad que solicita la subvención en relación con el objeto de la misma.
En efecto, en el caso examinado por el TSJ de Madrid, se calificaba de elegible el gasto porque "
Es decir, se trataba de programas informáticos para uso formativo por parte de la propia entidad subvencionada, que por su finalidad y objeto (docencia) precisaba aquel paquete informático. En aquel caso, dadas las circunstancias concurrentes, se consideró que quedaba objetivamente justificaba la subvención.
Frente a esta doctrina, la STSJ de Madrid, nº 1467/2007, de 19 de diciembre, dictada en el recurso nº 1422/2004 ( ECLI:ES:TSJM:2007:20778), citada por la Administración demandada examina una cuestión muy similar al presente.
Nos dice que
Del mismo modo, la STS núm. 1113/2018 de 2 de julio (Rec. 1140/2017)(ECLI: ECLI:ES:TS:2018:2502) nos recuerda que:
La Ley General de Subvenciones, aprobada por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en su art. 31 regula los gastos subvencionables en los siguientes términos:
Las subvenciones a la adquisición de bienes tienen otra regulación especial en el apartado 4º y s.s. del mismo precepto:
La petición anulatoria no puede ampararse en el Convenio suscrito por la actora con el CCE porque el mismo prevé el otorgamiento de una subvención que cubra los gastos necesarios para dar soporte a la gestión de las entidades deportivas catalanas federadas y servicios de asesoramiento gratuito de la oficina de atención a los clubs deportivos (soporte general) y, como señala la Administración, no cabría convertir a la actora en un "simple intermediario y proveedor de servicios y/o de suministros a otras entidades", sin olvidar que en la cláusula 5ª del Convenio se hace una referencia al art. 31 de la LGS (sin mayor especificación sobre la naturaleza del gasto) y a la disposición de una guía para la justificación de las subvenciones.
Las subvenciones otorgadas, como se ha dicho, quedaban incluidas en la partida presupuestaria del capítulo 4 del presupuesto (gastos de la actividad) y no en el 6, que es el referido a las adquisiciones. Como su utilización iba a prolongarse durante más de una anualidad, pasaban a ser consideradas como inmovilizado tangible y, en consecuencia, como inversión (Plan General de Contabilidad Pública y el Plan General de Contabilidad).
En consecuencia, el órgano competente está obligado a comprobar no solo la justificación del gasto (que no se cuestiona), sino también la realización de la actividad que se subvenciona y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención ( art. 32 de la LGS).
Con arreglo al art. 100 del Real Decreto 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Catalunya y en lo que ahora interesa, si:
Esta revocación comportará no solo la devolución de la cantidad subvencionada no elegible, sino también sus intereses de demora "
Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros, IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

