Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 4179/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3435/2021 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 4179/2023

Núm. Cendoj: 08019330052023100779

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11177

Núm. Roj: STSJ CAT 11177:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso contencioso-administrativo nº de Sala 3435/21

Recurso ordinario de la Sección Quinta núm. 249/21

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2021 - 0006534

S E N T E N C I A nº 4179/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. Asunción Loranca Ruilópez Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por la entidad UNIÓ DE FEDERACIONS ESPORTIVES DE CATALUNYA (UFEC), representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep-Ramón Jansa Morell y asistida por el Abogado D. Miquel Àngel Alonso Latorre, contra la Administración demandada, el CONSELL CATALÀ DE L'ESPORT (CCE), actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. - Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

Se impugna en este proceso la resolución, de 20 de septiembre de 2021, dictada por la presidenta del Consell Català de l'Esport, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por la entidad UNIÓ DE FEDERACIONS ESPORTIVES DE CATALUNYA (UFEC) contra la resolución de la presidenta del Consell Català de l'Esport, nº 100/2021, de 29 de junio, relativa a la revocación parcial de la subvención otorgada, en su día, a la entidad deportiva UFEC con la finalidad de impulsar y fomentar el deporte federado y abrir nuevas vías en su proyección internacional durante el año 2016.

Nos dice que la subvención le había sido otorgada mediante convenio firmado el 30 de noviembre de 2016 para hacer frente al pago de los gastos derivados de las actividades propias de la entidad y que fue revocada de acuerdo con el informe, 3/2019 de la Sindicatura de Cuentas de Catalunya, de 27 de febrero de 2019, por no haberse justificado la totalidad de la subvención.

Argumenta que la demanda se sustenta en el convenio firmado entre la actora y el Consell Català de l'Esport, en virtud del cual éste concedió a la demandante una subvención a cargo de la partida presupuestaria D/48100/4710/0000 del presupuesto del Consell Català de l'Esport para 2016, tramitándose un anticipo del 90% (720.000,00 euros del total de la subvención concedida) el 2 de diciembre de 2016. Una vez se justificó la actividad subvencionada se aprobó el resto: un 10% (por 80.000,00 euros el 31 de julio de 2017).

No obstante, la Sindicatura de Cuentas, en su informe 3/2019, consideró que el gasto por la compra de programas informáticos (por 49.111,00 euros) no era un gasto elegible, puesto que dicha compra tiene nauraleza de inversión, por lo que no cabría en el apartado 4 del presupuesto, sino en el apartado 6.

La demandante, que es una entidad privada de interés público y social sin ánimo de lucro que representa a la totalidad de las federaciones deportivas catalanas legalmente constituidas que han decidido formar parte de la misma ( art. 26 de la Ley Catalana del Deporte)(en número de 71), destaca que, de acuerdo con su naturaleza jurídica y las funciones de interés público que tiene encomendadas legalmente, da soporte a las federaciones deportivas catalanas, entre ellas las de asesorar y ofrecer asistencia técnica a las federaciones deportivas catalanas en todas las materias que precisen ( art. 131 del Decreto 58/2010). Una función relevante teniendo en cuenta que muchas de ellas son de reducida dimensión y poseen recursos limitados (que no les permitirían dotarse de herramientas y medios adecuados para su gestión).

En lo sustancial, sustenta la impugnación en que en el convenio suscrito el 30 de noviembre de 2016 con el CCE la compra de programas informáticos figura como soporte a la gestión de las entidades deportivas catalanas y servicio de información y asesoramiento gratuito de la oficina de atención a los clubs deportivos

Acepta que, a nivel contable, la adquisición de programas informáticos pueda considerarse como inversión, pero considera que ello no puede desvirtuar el hecho de que, en este caso concreto, la adquisición de la aplicación informática ha de ser considera como elemento subvencionable, de acuerdo con el art. 31.1 de la Ley General de Subvenciones y la doctrina que invoca de la STSJ de Madrid nº 224/2021, de 18 de febrero (rec. 200/2019).

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia declarando nulas las resoluciones impugnadas relativas a la revocación parcial de la subvención otorgada y dejando sin efecto las mismas.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Administración demandada se opone al recurso. señala que, teniendo en cuenta la obligación de los beneficiarios de las subvenciones, es de aplicación el art. 95 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Finanzas Públicas de Catalunya, en relación con el art. 99.1, apartados a) y d) del mismo Texto legal, que regula la revocación de las subvenciones por incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención solicitada y el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. Se remite al informe de la Sindicatura de Cuentas (folios 40 a 139 del Ea) que justificó la aplicación del art. 100.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Catalunya, dado el carácter modal de las subvenciones.

En consecuencia, la revocación parcial de la subvención otorgada no es más que consecuencia del incumplimiento por el beneficiario de los requisitos a los que se sujetaba la concesión de la ayuda prevista en las bases de la convocatoria, siendo que lo relevante de la fiscalización es el aspecto jurídico (art. 68 del TRLFPC), que nada tiene que ver con el control fáctico de la realización de la totalidad del objeto de la subvención y el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades.

Por lo demás, aboga por considerar que la adquisición de aplicaciones informáticas que van a ser empleadas durante más de una anualidad, como es el caso, sea calificada como inversión, no como gasto elegible por lo que la revocación no incurre en causa de nulidad de pleno derecho ( art. 47 de la Ley 39/2015), máxime atendida la regulación del Plan General de Contabilidad Pública y del Plan General de Contabilidad porque, reitera, se trata de aplicaciones que han de ser utilizadas durante más de un ejercicio.

En consecuencia, solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas.

TERCERO: Resolución de la controversia

Como ha quedado dicho, se cuestiona en este proceso si la compra de aplicaciones/licencias de programas informáticos de gestión por parte de la actora (por un valor de 49.111,00 euros, aunque luego la cantidad a retornar fuera inferior por razón del ajuste con otros gastos) ha de tener la consideración de gasto del capítulo 4 del presupuesto de gastos y, en consecuencia, si es un gasto elegible, o si por el contrario no lo es por tener cabida en el capítulo 6 del presupuesto.

De considerarse gasto no elegible, procedería la devolución, aunque minorada finalmente a 29.105,00 euros (que se reclaman más intereses), por haber justificado un exceso de gasto elegible en 20.006,00 euros.

Para la actora, la cláusula 3ª del Convenio suscrito entre la actora y el CCE justificaría la elegibilidad del gasto porque incluye -para 2016- los programas de actuación siguientes:

" Suport a la gestió de les entitats esportives catalanes i federades i servei d'informació i assessorament gratuït de l'Oficina d'atenció als clubs esportius" (comprende los objetivos específicos; las actuaciones y las indicaciones).

Añade que este programa de actuación de soporte a la gestión de las entidades deportivas catalanas federadas objeto de subvención incluye el asesoramiento en aspectos técnicos de gestión y organización, el soporte a la mejora de la gestión ordinaria de las federaciones deportivas catalanas (que se hace a través del programa de gestión mediante las licencias objeto de controversia).

Además, en la cláusula 7ª.1 que regulas las obligaciones contraídas por la actora en relación con los programas subvencionados incluye, como obligación específica " por lo que se refiere al programa de soporte de la gestión de entidades deportivas catalanas federadas y al soporte, asesoramiento e información gratuita a los clubs" la de elaborar " anualmente un listado con el destino de los fondos que dedicará a soporte informático de las federaciones, que será informado por la Subdirección General de Actividades Deportivas e Infraestructuras".

Para la actora, cuando se concreta la elaboración de un listado anual con el destino de los fondos se está identificando como soporte informático la ayuda a la contratación de un servicio de gestión informatizada de la contabilidad para uso exclusivo de las federaciones que no se puede considerar inversión propia, porque no genera ningún rendimiento ni flujo en tesorería, sino que es un gasto en el que incurre la actora de forma obligatoria para cumplir con los compromisos con el CCE.

Por otra parte, manifiesta que procedió a contratar las licencias del programa informático de gestión por un importe total de 49.111,00 euros, con el proveedor Playoff, fabricante de software especializado en la producción de herramientas de gestión de entidades deportivas, incluyendo entre sus diversas funcionalidades la gestión de licencias federativas, de competición o de cobro, etc., sin que se haya cuestionado que el software de Playoff, cuyas licencias adquirió la actora, tengan por objeto y función la gestión de federaciones deportivas, habiéndose justificado con éxito el gasto hecho para la compra de programas informáticos de Playoff. Esta cumplimentación fue aceptada por carta del CCE, de 13 de julio de 2017.

En definitiva, sostiene que como la licencia de los programas informáticos obedece al cumplimiento por la entidad demandante de sus obligaciones derivadas del Convenio suscrito con el CCE, relativas a la prestación de soporte a la gestión de las entidades deportivas catalanas federadas y servicio de información de los clubs deportivos, dicho gasto debería ser elegible porque no es una inversión o elemento productivo que genere beneficios o pueda ser explotado. Por consiguiente, el coste no puede ser considerado una inversión.

Pues bien, ya podemos avanzar que el recurso no puede prosperar, ya que, una cosa es la materialización del pago de las licencias adquiridas y otra que dicha adquisición deba ser tenida como un gasto (cuestión de naturaleza jurídica). Nadie ha cuestionado que la compra y, en consecuencia, el pago se llebó a cabo, pero el gasto era para la adquisición de un bien, que era un bien inventariable por servir durante más de un ejercicio e iba a pasar a formar parte del inmovilizado material.

La propia demandante acepta que el Plan General de Contabilidad Pública y el Plan General de Contabilidad determinan que la adquisición de aplicaciones informáticas, cuando han de ser utilizadas durante más de un ejercicio, han de ser consideradas como inmovilizado tangible y, en consecuencia, como inversión.

De ahí que la doctrina de la STSJ de Madrid, nº 224/2021, de 18 de febrero de 2021, recurso ordinario 200/2019 ( ECLI:ES:TSJM:2021:2451) que invoca en la demanda no sea aplicable al caso porque lo relevante no es tanto que se trate de una adquisición, sino que las licencias o programas informáticos adquiridos se utilicen en un ejercicio o en más de un ejercicio (en este último caso son bienes inventariables y forman parte del inmovilizado) así como la actividad de la entidad que solicita la subvención en relación con el objeto de la misma.

En efecto, en el caso examinado por el TSJ de Madrid, se calificaba de elegible el gasto porque " los gastos relativos a la adquisición de paquetes informáticos para la impartición de las acciones formativas Marketing 2.0 y Curso de Alemán Avanzado, han quedado acreditados tanto en su realización como en su necesidad ya que en la descripción de tales cursos se hizo constar que para su impartición era preciso contar con un "software específico de la actividad"". La Sentencia concluía que el recurso debía estimarse y detraerse de la liquidación practicada la suma de las cantidades reclamadas.

Es decir, se trataba de programas informáticos para uso formativo por parte de la propia entidad subvencionada, que por su finalidad y objeto (docencia) precisaba aquel paquete informático. En aquel caso, dadas las circunstancias concurrentes, se consideró que quedaba objetivamente justificaba la subvención.

Frente a esta doctrina, la STSJ de Madrid, nº 1467/2007, de 19 de diciembre, dictada en el recurso nº 1422/2004 ( ECLI:ES:TSJM:2007:20778), citada por la Administración demandada examina una cuestión muy similar al presente.

Nos dice que "[s]obre la partida de inversión en aplicaciones informáticas tenemos que el informe de control considera la inversión en aplicaciones informáticas como no elegible ya que se trata de un gasto susceptible de amortización".

(...)

Sin embargo, para que pueda imputarse el coste de la amortización es imprescindible que esas amortizaciones estén dotadas en la contabilidad del beneficiario, es decir que estén contabilizadas formalmente como gasto y dado que este hecho no se ha producido en el presente supuesto no es posible imputar la amortización como gasto elegible".

Del mismo modo, la STS núm. 1113/2018 de 2 de julio (Rec. 1140/2017)(ECLI: ECLI:ES:TS:2018:2502) nos recuerda que:

"... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, "las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público", añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, "la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular", de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador".

La Ley General de Subvenciones, aprobada por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en su art. 31 regula los gastos subvencionables en los siguientes términos:

"1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.

En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado" (la negrita es nuestra).

Las subvenciones a la adquisición de bienes tienen otra regulación especial en el apartado 4º y s.s. del mismo precepto:

"4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:

a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo II del título II de esta Ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado 4 cuando:

a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la Administración concedente.

b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la Administración concedente. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

6. Las bases reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. No obstante, el carácter subvencionable del gasto de amortización estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.

b) Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

c) Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable".

La petición anulatoria no puede ampararse en el Convenio suscrito por la actora con el CCE porque el mismo prevé el otorgamiento de una subvención que cubra los gastos necesarios para dar soporte a la gestión de las entidades deportivas catalanas federadas y servicios de asesoramiento gratuito de la oficina de atención a los clubs deportivos (soporte general) y, como señala la Administración, no cabría convertir a la actora en un "simple intermediario y proveedor de servicios y/o de suministros a otras entidades", sin olvidar que en la cláusula 5ª del Convenio se hace una referencia al art. 31 de la LGS (sin mayor especificación sobre la naturaleza del gasto) y a la disposición de una guía para la justificación de las subvenciones.

Las subvenciones otorgadas, como se ha dicho, quedaban incluidas en la partida presupuestaria del capítulo 4 del presupuesto (gastos de la actividad) y no en el 6, que es el referido a las adquisiciones. Como su utilización iba a prolongarse durante más de una anualidad, pasaban a ser consideradas como inmovilizado tangible y, en consecuencia, como inversión (Plan General de Contabilidad Pública y el Plan General de Contabilidad).

En consecuencia, el órgano competente está obligado a comprobar no solo la justificación del gasto (que no se cuestiona), sino también la realización de la actividad que se subvenciona y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención ( art. 32 de la LGS).

Con arreglo al art. 100 del Real Decreto 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Catalunya y en lo que ahora interesa, si:

"el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El expediente debe iniciarse y notificarse en el plazo de tres meses desde el acto administrativo del resultado de la actuación de comprobación o en el plazo de un mes desde la notificación del resultado del control financiero efectuado por la Intervención General.

b) El plazo para concluir el expediente es de doce meses desde la fecha de la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Este plazo puede prorrogarse de forma motivada por un período no superior a seis meses, de acuerdo con lo que determinan las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

c) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado por las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en cualquier caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a formular alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.

d) Una vez transcurrido el plazo establecido por la letra b sin que se haya notificado la resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento sin que se considere interrumpida la prescripción.

2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención o de los anticipos o pagos a cuenta efectuados. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro origina la ejecución de las garantías prestadas.

3. Los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, deben responder directamente de las cantidades a devolver; en cuanto a las personas jurídicas, son responsables de las mismas los administradores que votaron favorablemente los acuerdos que son causa del incumplimiento, no se opusieron o los consintieron y en el caso de que se hayan disuelto, de las obligaciones pendientes. La responsabilidad es solidaria para los socios o partícipes en el caso de disolución o de liquidación y hasta el límite de la cuota de liquidación".

Esta revocación comportará no solo la devolución de la cantidad subvencionada no elegible, sino también sus intereses de demora " desde la fecha de pago de la subvención o de los anticipos o pagos a cuenta efectuados" (art. 100.2 el TRLFPC), lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso.

CUARTO:Costas

Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros, IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad UNIÓ DE FEDERACIONS ESPORTIVES DE CATALUNYA contra la resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2. Imponer las costas causadas a la parte actora en este proceso en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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