Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 4203/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 376/2022 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMON GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 4203/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023101166

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11122

Núm. Roj: STSJ CAT 11122:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO TSJ nº 376/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO SECCIÓN 1ª nº 199/2022

Partes: INMOAN, S.L. C/ T.E.A.R.C.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4203

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. HECTOR GARCÍA MORAGO

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario núm. 199/2022 de esta Sección 1ª (recurso contencioso administrativo núm. 376/2021 de esta Sala), interpuesto por INMOAN, S.L., representada por la Procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO, habiendo intervenido como codemandada la GENERALITAT DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la antes indicada representación procesal de la sociedad denominada Inmoan, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 30 de noviembre de 2021, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa 25-01402-2018, deducida a su vez por el aquí recurrente contra la resolución de la Oficina Territorial en la Seu d'Urgell de la Agència Tributària de Cataluña ( ATC), de fecha 19 de junio de 2018, del expediente de comprobación de valores núm. 20150000673671, por la que se le practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados núm. 00006736712015011, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas devengado con ocasión de la adquisición en fecha 30 de junio de 2015 de una vivienda en el término municipal de Garós, finca núm. 3040 de Naut Aran, con una deuda tributaria a ingresar de 2.791,92 €, de los cuales 2.537,09 € corresponden a la cuota diferencial respecto de la autoliquidación presentada y el resto a intereses de demora.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule y deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada, declare la admisibilidad de la reclamación económico administrativa y declare la nulidad del acuerdo de liquidación dictado por la ATC, con imposición del pago de las costas procesales a la Administración demandada, y el Abogado del Estado y el de la Generalitat, la desestimación del recurso y, subsidiariamente, que se acuerde la retroacción de actuaciones con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas y admitidas, se siguió el trámite de conclusiones escritas y, evacuado, se declaró el pleito concluso. Llegado su turno, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La resolución del TEARC impugnada en el presente recurso fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que la liquidación objeto de la reclamación interpuesta en fecha 31 de julio de 2018, le había sido notificada a la interesada el 29 de junio del 2019, por lo que siendo que la reclamación fue interpuesta una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT para su interposición, que finía el 31 de julio de 2021, debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.d) de la LGT, que así lo ordena cuando la declaración se haya presentado fuera de plazo.

SEGUNDO: En el presente recurso hemos de entrar a resolver si la inadmisión de la reclamación, por la extemporaneidad en su interposición, ha sido correctamente declarada y, para ello en primer lugar, dado que no existe controversia sobre la fecha de notificación (29 de junio del 2019), ni sobre el plazo a que estaba sometida y su cómputo (que finía el 30 de julio de 2019, al ser domingo el anterior día 29), habrá determinarse si, como considera el TEARC, la reclamación fue interpuesta el 31 de julio de 2019 o, por el contrario, si como alega el recurrente en la demanda, la reclamación fue interpuesta en fecha 27 del mismo mes, al depositarse en la Oficina de Correos en esa fecha el envío por correo certificado dirigido a la ATC del escrito de interposición de la reclamación, lo que ésta alega haber acreditado mediante el justificante acompañado junto al escrito de demanda, habiendo empleado ese medio de presentación al ser imposible efectuar la presentación en sede electrónica de la ATC.

TERCERO: Corresponde a la Administración acreditar la notificación del acto administrativo y la fecha de ésta, carga que en este caso ha cumplido, por lo que iniciándose el plazo para la interposición de la reclamación al día siguiente de aquella, es el reclamante, aquí recurrente, quien tiene la carga de acreditar la fecha de interposición de la reclamación en el plazo legalmente establecido.

En el presente caso, en el escrito de interposición de la reclamación obrante en el expediente administrativo aparece estampado un sello del registro de entrada de los Servicios Centrales de la ATC en Barcelona, de fecha 31 de julio de 2018, y otro de entrada en el TEARC, de 14 de septiembre de 2018. El recurrente aporta un justificante de una Sucursal de Correos de Madrid correspondiente a la admisión en fecha de 27 de julio de 2018, a las 14:47 h., de una carta certificada remitida a su nombre y dirigida a " Gestión Tributaria Pso. De la Zona Franca 46 08038 Barcelona".

El Abogado del Estado no cuestiona que el escrito de interposición fue recibido por la ATC a través del servicio de correos, pero alega, de un lado, que el justificante aportado no puede acreditar cual era el contenido del envío y, por tanto, no queda acreditada la supuesta presentación en plazo de la reclamación, y, de otro, que la recurrente no cumplió con las exigencias de presentación señaladas por el art. 16.4.b

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), 14 de la Ley 43/2010 y 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por el R.D. 1829/1999. Además, aduce que esa forma de presentación no se adecua al régimen legalmente establecido, pues la entidad recurrente estaba obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, de lo que era conocedora, y que la actora no acredita la alegada imposibilidad de presentación de la reclamación por medios electrónicos ante la ATC, pero que incluso en el caso en que no hubiera sido posible la presentación ante la ATC, sí hubiera sido posible la presentación por medios electrónicos ante cualquier otro órgano o Administración a tenor del artículo 16.4 a LPAC, por lo que, en definitiva y en consecuencia debe confirmarse la resolución recurrida y declarar extemporánea la reclamación.

CUARTO: Pues bien, en cuanto a la primera de las objeciones planteadas, resulta que la defensa y representación de la Administración autonómica -que es la que recibió el escrito de interposición de la reclamación- viene a admitir en su escrito de contestación a la demanda que el escrito de interposición se recibió por la ATC por correo certificado, cuando manifiesta que " la part actora es conforma en el seu escrit de demanda, i no forma part del debat, un fet fonamental per la resolució del present procés; essent aquest fet que la carta certificada va ser lliurada a l'òrgan administratiu el 31 de juliol de 2018 ". El justificante aportado es de fecha 27 de julio de 2018, del anterior día viernes, antes de las tres de la tarde, por lo que -depositado el envío en Madrid- la recepción por el destinatario en Barcelona al martes siguiente, el 31 de julio, es totalmente acorde a la normalidad de las cosas. También el peso del envío, " 181,00", concuerda aparentemente con el que corresponde al envío del escrito de interposición. Por el contrario, sería del todo anormal que si la carta certificada se recibió por la ATC la mañana del día 31 de julio de 2018 (un solo día después del término del plazo para interponer la reclamación), su envío se hubiera realizado ese mismo día 31. Por último, amén de que no aparece ningún otro motivo por el que la recurrente tuviera que dirigir un envío postal a Gestión Tributaria de la ATC, si el contenido del envío de 27 de julio de 2018 no fuera el escrito de interposición de la reclamación que nos ocupa, sino otro, le hubiera sido muy fácil a la Administración autonómica aportar ese otro escrito para sembrar una duda sobre el contenido de la carta certificada de 27 de julio. En definitiva, entendemos acreditado que el escrito de interposición se remitió a la ATC por correo certificado el 27 de julio de 2018.

QUINTO: En cuanto a la segunda de las antes referidas objeciones planteadas por el Abogado del Estado, también aducida por el Abogado de la Generalitat, hemos de considerar que el artículo 16.4 LPAC establece que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse, entre otros, " b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca". El artículo 31 del Reglamento que desarrolla lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por el R.D. 1829/1999, de 3 de diciembre, establece: " Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente". El mismo precepto establece que se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo (remisión que hay que entender actualmente hecha al art. 16 de la Ley 39/2015), los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, (de nuevo) " siguiendo las formalidades previstas en este artículo".

Tal como alega el Abogado del Estado, tales formalidades están pensadas para dejar constancia de la fecha de presentación de los documentos.

Es cierto -como alegan las codemandadas- que en el presente caso, la interesada no lo hizo en la forma reglamentaria, pues en la cabecera de la primera hoja del escrito de interposición no consta el nombre de la oficina de correos, ni la fecha, lugar, hora y minuto de la admisión del documento, ni la demandante aporta copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento en que consten tales menciones, por lo que no alegándose que se presentara en sobre abierto y que el empleado de Correos incumpliera su obligación de diligenciar esa formalidad, hay que entender que se presentó a la Oficina de Correos en sobre ya cerrado.

SEXTO: Alega la demandante la imposibilidad de presentar por vía telemática la reclamación económico-administrativa dado que la ATC no permitía la presentación telemática de los recursos. Sin embargo, tal alegato carece de base probatoria y no se compadece con el hecho de que a la vista del expediente administrativo resulta que la presentación por Inmoan del escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación en fecha 14 de mayo de 2018 se generó a través de la Sede Electrónica de la ATC, por lo que , en definitiva no ha quedado acreditada la alegada imposibilidad de presentar por vía telemática el escrito de interposición de la reclamación.

SÉPTIMO: Sentado lo anterior respecto de las anteriores controversias fácticas, hemos de considerar que aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo, pero el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas). La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad: Si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

El establecimiento del plazo para la interposición de los medios de impugnación ordinarios contra actos tributarios tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de tales medios de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: "Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada".

Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, una decisión de inadmisión, en las circunstancias del presente caso, caso se aprecia desproporcionada.

Ciertamente, la recurrente incumplió las formalidades reglamentarias relativas al correo administrativo. Sin embargo, ha quedado acreditado que el escrito de interposición fue presentado en Oficina de Correos -lugar previsto en el artículo 16.4.b

Ley 39/2015 para que los interesados dirijan documentos a los órganos de las Administraciones Públicas- en fecha 27 de julio de 2018, dentro del plazo de impugnación, por lo que la interesada no se aquietó a la liquidación y reaccionó en tiempo contra la misma, sin que la formalidad incumplida suponga una merma significativa de la seguridad jurídica, cuando consta esa fecha de presentación -anterior a la finalización del plazo para recurrir a la vía económico-administrativa- por la utilización del correo certificado.

Es cierto, tal como alegan las codemandadas, que la Ley 39/2015 estableció la relación electrónica como la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos. Para ello, impuso la obligación, en lo que interesa, a las personas jurídicas, como lo es la aquí recurrente, de relacionarse de manera electrónica con las Administraciones "para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo" (art. 14.2).

No obstante, en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 no se establece ninguna consecuencia para el caso de que se incumpla esa obligación, y ni el Abogado del Estado, ni el de la Generalitat, en sus escritos nada alegan para considerar que el incumplimiento de dicha obligación suponga la absoluta falta de eficacia de la presentación del escrito de interposición de la reclamación en papel.

La Disposición final séptima de la Ley 39/2015, en su redacción original, aplicable por razones temporales, establecía que " (...) las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley ", la cual tuvo lugar el 2 de octubre de 2016.

A su vez, la disposición derogatoria única de la referida Ley 39/2015, en su apartado dos, preceptúa que "Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima , produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico (por tanto, hasta 2 de octubre de 2018, entonces, pues el RDL 11/2018 modificó la disposición final 7ª de la Ley 39/2015 con el objeto de ampliar el plazo a 2 de octubre de 2020), se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas", esto es, i) la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; ii) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y iii) los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

El art. 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, establece que: "Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia".

Se trata, pues, de un requisito subsanable, sin que en el presente caso, ni la Oficina gestora, ni el TEARC efectuaran requerimiento alguno de subsanación. El art. 68.4 de la Ley 39/2015, dispone que "Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación". Sin embargo, compartimos el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, expresado en su Sentencia núm. 609/2018, de 13 de diciembre de 2018, rec. 114/2018, cuando se concluye que " En cualquier caso, este artículo no podría considerarse aplicable a la presentación de recursos, porque solo está previsto para las "solicitudes de inicio" de los procedimientos, tal como expresamente se señala en el párrafo primero. Cuando de inicio de un procedimiento se trata, resulta lógico que la falta de presentación telemática de instancias, por parte de aquellas personas que tengan la obligación de ello, pueda ser subsanada, sin sujeción a plazo alguno; pues, siendo la regla la de considerar como fecha de presentación la de su presentación telemática, no producirá más efectos que los de retrasar el inicio del procedimiento que se interesa. Aplicar esa norma a la presentación de recursos (mediante una interpretación que, en todo caso, sería analógica y amplia) iría en contra del principio de tutela judicial efectiva. Para la presentación de recursos, debe entenderse que sigue aplicable la normativa vigente 2007, según la cual la fecha de presentación del primer escrito es la que ha de tenerse en cuenta como fecha de presentación, independientemente de que exista ese defecto de presentación presencial, en lugar de presentación telemática...".

Hay que señalar, también, que en la información sobre los medios de impugnación de de la liquidación impugnada contenida en su notificación, se indicaba que el recurso de reposición o bien la reclamación económico-administrativa había de formularse "mediante escrito presentado ante esta Delegación/Oficina", sin referencia alguna a la obligación de presentarse por medios electrónicos, ni indicación de página web dirección de correo electrónico a través de la cual poder presentar el recurso. Además, la propia Administración autonómica a través del órgano de gestión notificó la propuesta de liquidación en fecha 23 de abril de 2018 7- 9-16 (ya en vigor la Ley 35/2015) por correo certificado, tal como resulta del "localizador de envíos" obrante en el expediente administrativo sin foliar. También le notificó la liquidación provisional por correo certificado con acuse de recibo el 29 de junio de 2018. Por tanto, en ninguno de los dos casos utilizó medios electrónicos para relacionarse con el obligado tributario. Exigir posteriormente que la reclamación económico-administrativa formulada contra esta última liquidación se haga utilizando dichos medios de acuerdo con el art. 235.5 LGT, por entender que tenía obligación de hacerlo, es ir en contra de sus propios actos, pues es evidente que de existir tal obligación era exigible a las dos partes y no solo al administrado.

En definitiva, por lo expuesto y conforme al principio pro actione y de tutela judicial efectiva, ha de estarse en el caso de autos a la fecha de presentación de 27 de julio de 2018 y por tanto, el escrito de interposición de la reclamación fue presentado dentro del plazo legal, por lo que la resolución del TEARC impugnada no es conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad la reclamación.

OCTAVO: Sentada la admisibilidad de la reclamación, la parte recurrente interesa de este Tribunal que entre a conocer y resuelva el fondo del asunto, alegando en cuanto al mismo que el valor declarado en la autoliquidación presentada y que figura en la escritura pública se ajustó al valor real del bien inmueble en el momento del devengo -entendido como aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia-, dado que la transmisión se efectuó con una entidad no vinculada, que además es una entidad de crédito y por ello sometida a una estricta regulación, supervisión y control por parte del Banco de España. Alega también que el dictamen de perito de la Administración en que se basa la ATC para modificar el valor declarado contiene una motivación insuficiente, al no haber visitado el perito in situ el inmueble objeto de valoración, recurriendo a fórmulas esterotipadas y generalizadas, al acudir a una serie de parámetros objetivos a los que aplica un coeficiente, sin entrar a analizar detallada y singularmente las características del inmueble en cuestión, ni utilizar técnicas propias de valoración, incurriendo además en contradicciones.

De adverso, las codemandadas nada alegan sobre el fondo del asunto al interesar que de considerarse que en caso de estimación de la demanda se retrotraigan las actuaciones para que el TEARC se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Pues bien, conforme a los principios de tutela judicial efectiva y de economía procesal, la Sala entrará a conocer del fondo del asunto tal y como interesa la recurrente, pues este ha sido objeto de debate entre las partes -aún cuando las representaciones de las codemandadas hayan declinado voluntariamente efectuar alegaciones al respecto- y el Tribunal dispone de todos los elementos para resolver, y una retroacción de actuaciones no se avendría a tales principios, tanto más cuando para declarar la inadmisibilidad de la reclamación el TEARC empleó nada menos que más de tres años y medio.

NOVENO: El artículo 10.1. del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en la redacción aplicvable al caso por razones temporales, dispone que " La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca".

El siguiente artículo 46 del mismo texto refundido, en la redacción aplicable al caso, prevé:

"1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria .

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.

4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación".

La remisión contenida en el apartado 2 al artículo 52 de la Ley General Tributaria, hay que entenderla actualmente referida al artículo 57. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su apartado 1 establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante determinados medios, entre ellos, el " Dictamen de peritos de la Administración" [letra e)].

La alegada circunstancia de que la transmisión se haya operado entre entidades no vinculadas, ni en unión a que la transmitente sea una entidad de crédito, no impide que la Administración puede ejercitar su derecho a la comprobación de valores y acreditar un valor real del bien transmitido distinto del precio satisfecho o el valor declarado.

DÉCIMO: El Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de marzo de 2012, rec. 34/2010, ya expresaba: "esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos".

En la Sentencia núm. 39/2021, de 21 de enero de 2021, rec. 5352/2019, el Tribunal Supremo reitera:

" Es constante y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la necesidad de que el perito de la Administración efectúe una comprobación directa y personal del bien que se valora, mediante su visita si es inmueble.

(...)

La doctrina de esta Sala sobre el dictamen de peritos como modalidad de la comprobación de valores ( art. 57.1.e) LGT ), expresada en muy numerosas sentencias, considera como regla general la visita o comprobación personal y directa del inmueble y, por ende, sólo de manera excepcional y justificada admite que ese necesario trámite pueda ser dispensado, caso por caso. Esa exigencia es razonable y proporcionada cuando se trata de que un experto emita su opinión fundada y técnica sobre el valor real de un bien y, por ende, constituya una garantía para el contribuyente de que se evalúa el bien en sí mismo".

Y sienta como doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007, la siguiente:

"Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.

En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto".

Mas recientemente, este criterio es reiterado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de junio de 2023, rec. 2892/2021, referida también a la concreción de la valoración del perito de la administración, y en las Sentencias núm. 908/2023, de 4 de julio de 2023, rec. 7756/2021.

DÉCIMO PRIMERO: Trasladada la anterior doctrina al presente caso, la alegada falta de motivación del dictamen del perito de la Administración ha de prosperar, pues no es objeto de controversia que el perito no visitó el inmueble para emitir ninguno de los dos informes que obran en el expediente, sin que esa falta de visita quede justificada, pues ni lo hace el perito, ni la Oficina gestora, por cuanto expresa que " no se ha considerado necesaria la visita", sin exponer las razones por las que en el presente caso podía excepcionalmente prescindirse de la visita al inmueble para efectuar la valoración.

En consecuencia, dada la falta de motivación del dictamen del perito de la Administración, procede anular la liquidación por valores comprobados que se funda en éste y, en definitiva, estimar íntegramente el recurso.

DÉCIMO SEGUNDO: Dada la íntegra estimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al no apreciarse la concurrencia de dudas serias que justifiquen la no imposición, si bien, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado, estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de quinientos euros las que por todos los conceptos, IVA incluido si se devengare, pueda reclamar la parte demandante de cada una de las codemandadas, en atención a la cuantía, complejidad y demás circunstancias concurrentes en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo número 3205/2021 de esta Sala, procedimiento ordinario número 199/2022 de la Sección 1ª, interpuesto por Inmoan, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de noviembre de 2021, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa 25-01402-2018.

2º.- Anular dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de noviembre de 2021, así como la resolución de la Oficina Territorial en la Seu d'Urgell de la Agència Tributària de Cataluña, de la que trae causa ,de 19 de junio de 2018, por la que se practica a Inmoan, S.L. la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados núm. 00006736712015011, por no ser conformes a derecho.

3º.- Imponer a las Administraciones codemandadas el pago de costas procesales, con el límite establecido en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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