Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 592/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2198/2021 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 592/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100174

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1273

Núm. Roj: STSJ CAT 1273:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2198/2021 - RECURSO ORDINARIO 967/2021

Partes: Jesús Manuel c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 592

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 967/2021, interpuesto por Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 23 de abril de 2021, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, contra "resolución con liquidación provisional", órgano de procedencia "Administración de SAN FELIU DE LLOBREGAT (Oficina Gestora)", por el concepto "IRPF 2017". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 14.974,6 euros.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho, y por extensión el acuerdo de liquidación"

TERCERO. La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO. Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 23 de abril de 2021, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene el siguiente antecedente:

"PRIMERO.- Con fecha 18/11/2020 el interesado interpuso reclamación económicoadministrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 07/10/2020 ."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto aquí importa:

"(...) SEGUNDO.- La presente reclamación económico-administrativo plantea una cuestión procesal ineludible, que consiste en determinar si la reclamación ha sido formulada en plazo legalmente fijado, ya que la extemporaneidad de la reclamación es causa de inadmisibilidad, de conformidad con el art. 239.4.b) de la LGT .

Para fijar si un derecho ha sido ejercitado en plazo o si un escrito ha sido presentado dentro del término marcado por la norma, se ha determinar, no

solamente el plazo que establece la ley para formular el derecho o para interponer el escrito en cuestión, sino también el día en que comienza a correr el plazo y el día en que concluye dicho término. El día en que empieza a transcurrir el plazo se denomina "dies a quo" y aquél en que termina "dies ad quem".

En el caso de las reclamaciones económico-administrativas, el plazo para interponerlas es de un mes, conforme al art. 235.1 de la LGT . Como hemos indicado en el párrafo precedente, lo primero que procede es fijar el "dies a quo" del plazo. Para ello, el propio art. 235.1 de la LGT nos da la respuesta, al disponer que "se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado". Por consiguiente, el plazo de un mes comienza a correr a partir del día siguiente a aquél en que se notificó el acto administrativo contra el que se desea interponer la reclamación económico-administrativa. De esta forma, se excluye del cómputo el día en que se practicó la notificación del acto objeto de la reclamación económico-administrativa. Esta forma de fijar el "dies a quo", que establece el art. 235.1 de la LGT , es la misma que regula en el art. 30.4, párrafo primero, de la Ley 39/2015 , el cual indica lo siguiente:

"si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate".

Una vez establecida la manera en que se marca el "dies a quo", hemos, a continuación, de determinar el "dies ad quem", esto es, el último día del plazo de un mes. El art. 235.1 de la LGT ni tampoco ningún otro precepto de la LGT regulan cómo se ha de efectuar el cómputo de los términos mensuales. En consecuencia, cabe acudir al derecho de aplicación supletoria de primer grado, que es, según los arts. 7.2 y 97.b) de la LGT , la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Así pues, el art. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 establece las reglas de cómputo de los términos fijados por meses y estipula lo siguiente:

"El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

De este precepto se infiere que el plazo concluye el día correlativo a aquél en que es notificado el acto recurrido, es decir, que el término vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. Los plazos por meses se computan, por tanto, de fecha a fecha, tal y como recoge el art. 5.1 del Código Civil . Así, si la fecha notificación es el día 2 -del mes que sea-, el "dies ad quem" tendrá ser el día 2 del mes o año de vencimiento. Salvo que, en el mes en que termine el plazo, no exista ese equivalente, como ocurriría, por ejemplo, si la notificación se produjese el 31 de enero y el mes de vencimiento fuese febrero, ya que, en el mes de febrero, no hay día 31, por lo que, en tal supuesto, el plazo concluiría el último día del mes de febrero (el 28, excepto que el año sea bisiesto, en cuyo caso sería el 29), en virtud de los arts. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 y 5.1 del Código Civil .

Así, esta forma de cómputo de los plazos administrativos es confirmadas por la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, núm. 578/2013 (recurso 754/2010 ), que señala lo siguiente:

"...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que "si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes"".

A título ilustrativo, si la notificación se produjo el 31 de diciembre, el plazo empezaría a correr el día 1 de enero y terminaría el 31 de enero, pues el 31 de enero es el equivalente al 31 de diciembre. En ningún caso, el "dies ad quem" podría ser el 1 de febrero, por cuanto estaríamos alterando el tenor del art. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 , de modo que el plazo finalizaría en día equivalente al "dies a quo", es decir, en el equivalente al día siguiente a la notificación o publicación del acto recurrido. Esta forma de cómputo supondría, como recuerda la antedicha Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que el plazo de un mes se vería ampliado en un día, de modo que, en nuestro ejemplo, el reclamante pasaría a gozar de todos los días del mes de enero y del primer día del mes de febrero, en definitiva, de un mes y un día.

Analizada la manera de cómputo de los plazos administrativos, si se comprueba que la reclamación ha sido presentada una vez trascurrido en el plazo de un mes, la misma habría sido formulada de forma extemporánea. Consecuentemente, no cabe sino declarar la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta, al amparo del art. 239.4.b) de la LGT , toda vez que los plazos administrativos deben ser observados tanto por la Administración como por los interesados en el procedimiento, según el art. 29 de la Ley 39/2015 . Esa obligatoriedad de los plazos administrativos establecida en el art. 29 de la Ley 39/2015 implica que los mismos son preclusivos, de forma que, una vez trascurrido, se pierde el trámite que confiere el plazo correspondiente, esto es, no puede ser ejercitado. Si los plazos para recurrir no fuesen cumplidos, es decir, no fuesen preceptivos, quedarían abiertos "sine die" los términos para interponer las reclamaciones económico-administrativas y, en general, cualquier recurso administrativo, de modo que éstos podrían ser

formulados meses y años después de expirados los plazos, lo cual mermaría seriamente la seguridad jurídica, ex art. 9.3 de la Constitución , principio subyacente en la preclusividad de los plazos establecida en el mentado art. 29 de la Ley 39/2015 .

TERCERO.- Sentadas estas premisas, hemos de trasladarlas al caso que se nos plantea.

Habida cuenta que el acto objeto de la presente reclamación fue notificado el día 07/10/2020, el "dies a quo" sería el día 08/10/2020. Consecuentemente, el "dies ad quem" quedaría fijado el 09/11/2020, en tanto los días 7 y 8 de noviembre eran inhábiles, quedando excluidos del cómputo y prorrogándose así hasta el día hábil siguiente, conforme al art. 30.5 de la Ley 39/2015 . Habiéndose presentado la reclamación el día 18/11/2020, la misma fue formulada una vez expirado el plazo de un mes, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad, al amparo del art. 239.4.b) de la LGT .

CUARTO.- El reclamante alega en su escrito de interposición que ''el 3 de noviembre de 2020 esta parte recibió notificación del trámite de audiencia de expediente sancionador, en su domicilio sito en AVENIDA000, NUM001 Puerta NUM002, 43820 Calafell, domicilio fiscal que viene informando esta parte en sus declaraciones del IRPF, con carácter previo y con posterioridad al ejercicio 2017 (inclusive el ejercicio 2017). Que, es con motivo de esta notificación que esta parte procedió a acceder a su sede electrónica y pudo comprobar que existían dos notificaciones previas de comprobación y liquidación relativas al ejercicio 2017, de las que trae causa el procedimiento sancionador indicado en el apartado anterior, las cuales le fueron notificadas de forma incorrecta, no habiendo tenido esta parte conocimiento de las mismas hasta su descarga a través de su sede electrónica.''

En este sentido, y comprobado el expediente administrativo, consta justificante de modificación y ratificación de domicilio, de fecha 23/04/2020, presentado por el contribuyente por el que indicaba como domilicio CALLE000 NUM003 ESC- NUM004 08980. Es verdad que, en la autoliquidación IRPF correspondiente al 2017, se hizo constar el domicilio habitual AVENIDA000 NUM001, Calafell, a los efectos de otorgar la representación a favor de RCD TAX AND LEGAL ADVISORS SLP, si bien esta representación no consta ratificada ni por el poderdante ni por el apoderado. Además, aun cuando aceptásemos como correcto el otorgamiento de la representación, al ser la ratificación de domilicio posterior a esa supuesta representación, debe prevalecer el domicilio indicado en la ratificación.

De acuerdo con dicha ratificación del domicilio, la Administración dictó propuesta de liquidación y apertura del trámite de alegaciones y procedió a su notificación en tal domicilio ( CALLE000 NUM003 ESC- NUM004 08980), constando acuse de recibo de correos por el que se notificó dicho acto en fecha 11/06/2020, siendo entregado al propio destinatario ( Jesús Manuel). Esto desacredita lo expuesto por el reclamante en cuanto a su desconocimiento de tal acto hasta su acceso a la sede electrónica.

Continuando con el procedimiento, fue dictada liquidación provisional que se intentó notificar en dos ocasiones, los días 7 y 8 de seoptiembre de 2020, en el domicilio de CALLE000 NUM003 ESC NUM004, resultando ''Ausente'' en ambos intentos. Así, conforme al art. 112 de la Ley 58/2003 General Tributaria se procedió a publicar el acto en el BOE para su notificación por comparecencia. Fue publicado el 21/09/2020 y, al no comparecer en el plazo de 15 días naturales, la notificación del acto se produjo el 07/10/2020.

De acuerdo con lo dispuesto en este Fundamento de Derecho, no puede admitirse la alegación sobre notificación incorrecta de los actos ya que, la propuesta de liquidación fue notificada en el domicilio indicado por el contribuyente en su ratificación de domicilio, siendo recibida por el mismo y teniendo conocimiento del acto. Sin que se tuviese conocimiento de nuevo cambio de domicilio o comunicación de que se efectuasen las notificaciones en otra dirección, la liquidación provisional se intentó notificar por dos veces en el mismo domicilio, resultando ausente en ambos casos, ante lo que la Administración procedió a su notificación por comparecencia al amparo del art. 112 de la LGT ."

SEGUNDO. El actor despliega en demanda los siguientes motivos (fundamentos de derecho), en defensa de su pretensión:

- "indefensión. Irregularidades en el sistema de notificaciones seguido por la Administración en el domicilio anterior del contribuyente en relación a la regularización de IRPF de 2017": respecto a la ratificación, "mi mandante desconoce la actuación concreta mediante la cual se generó el mismo (el justificante), y no alcanza a entender cómo es posible que se haya ratificado electrónicamente un domicilio anterior en el cual no se reside desde hace más de 8 años"; "supuestamente existe un acuse de recibo en ese domicilio en que consta que, tras un primer intento con resultado ausente, se ha logrado entregar al contribuyente la propuesta de liquidación en fecha 11 de junio de 2020", denunciándose que no consta la firma del receptor y que la letra del funcionario o servidor parece ser la misma (se arroga por lo visto pericia caligráfica la parte) para intento y recepción (por lo que se ve, la estrategia de impugnación pasa en buena medida por denunciar que Agencia Tributaria y servicio público de Correos falsean o inventan los documentos que emiten); se afirma que en la autoliquidación del IRPF de 2019 se hizo constar el domicilio en Calafell "a pesar de que, por cuestiones de formato, no conste expresamente en el justificante el domicilio consignado en la declaración del IRPF, en el trámite electrónico de confección resulta del todo necesario completar el mismo para poder presentar la misma"; el inicio del expediente sancionador acabó siendo notificado en el domicilio de Calafell, tras intentarlo la recurrida sin éxito en el de Sant Feliu de Llobregat; y

- "régimen de notificaciones improcedente. Carácter supletorio y excepcional del sistema de notificación mediante edictos": el sistema de notificación edictal constituye un último remedio al que acudir sólo donde la Administración haya desplegado la necesaria diligencia en la averiguación del domicilio del administrado, lo que aquí no ha ocurrido.

TERCERO. En la materia de notificaciones, en que se hallan en potencial tensión valores, principios y derechos, entre los cuales el de seguridad jurídica, o el de la parte (no absoluto, ni incondicional, es ello sabido) a obtener una respuesta de fondo acerca de su pretensión, es muy rica la jurisprudencia recaída, en buena medida pareja al extraordinario casuismo que la preside.

A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008) (los destacados, en citas sucesivas, serán en todo caso propios de este Tribunal):

"TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución " ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4 ;112/1989, FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ;126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ;34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ;90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones "no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la prescripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran elArt. 24 de la Constitución" [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales "sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes "no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que "el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo" [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que "lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas", de manera que "cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ;290/1993 , FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4). (...)"

Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que:

"(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, "declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias" [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].

(...)

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe "impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos " [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone "un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija" [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

(...)

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, "con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria" [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

(...)

QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que "es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ;78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ;113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ;21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)" [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó "a tiempo" para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o "que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos" ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

(...)

B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.

1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ- PAC ).

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:

a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4 ;111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [ art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991 ), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995 ), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992 ), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [ art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación" [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto ( art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

b) Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino (a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo , FJ 1 ;19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [ art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina ); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija ); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995 ), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995 ), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000 ), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]."

No desconociendo, en absoluto, esta Sala la importancia que la materia de notificaciones reviste, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya en vía administrativa, y partiendo de la anterior y aquilatada doctrina, a cuenta de la relevancia de los actos de notificación en orden a permitir al interesado la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en íntima relación con el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de abordarse la cuestión que aquí nos trae desde la necesaria claridad en la relación de los hechos relevantes aquí acaecidos, según resultan del expediente administrativo, y de la prueba obrante en autos.

CUARTO. Como con acierto hace el Abogado del Estado en contestación a la demanda, acometer un supuesto como el presente, en que el recurrente hace valer pretendidas irregularidades en la notificación de actos administrativos, demanda a las claras, se ha visto, un ejercicio de relación exhaustiva de los hechos relevantes documentados en el expediente administrativo, o resultantes de la prueba de que se valen ambas partes en esta sede jurisdiccional:

-figura el actor empadronado en el municipio de Calafell desde el 26 de octubre de 2012 (documento adjunto a la demanda), lo que no constituye en sí presunción iuris et de iure de residencia (menos exclusiva), ni descarta de raíz la posibilidad de contar con otros domicilios, hábiles a los efectos de notificación que aquí nos ocupan;

-en sus autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2015, 2017 y 2018 (no otras, incluyendo aquéllas que sí ofrecían el respectivo campo) hizo el recurrente constar como domicilio habitual actual el radicado en Calafell; en las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 hizo asimismo el recurrente constar como domicilio propio, en el estricto apartado atinente al otorgamiento de representación, el sito en Calafell; en la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 no figura en apartado alguno (ni siquiera en el de otorgamiento de representación) domicilio del recurrente (todo ello, a la luz de la documental adjuntada a la demanda);

-consta (expediente administrativo) comunicación de modificación/ratificación de domicilio, por el propio recurrente (que niega el extremo sin un solo elemento de prueba al efecto, más allá de su simple y pura manifestación, a todas luces insuficiente), el 23 de abril de 2020, identificando como tal el sito en Sant Feliu de Llobregat;

-conforme al acuse de recibo obrante en el expediente, la propuesta de liquidación provisional, confiriendo trámite de alegaciones (no utilizado por nuestro actor, que sepamos), fue notificada al recurrente, en el domicilio sito en Sant Feliu de Llobregat, el 11 de junio de 2020, a las 17:50 horas. El acuse citado no deja lugar a género alguno de duda al respecto, pues en él consta la entrega en segundo intento, identificándose como receptor al destinatario (subrayado), a quien se hace referencia por su nombre y DNI, constando en el encabezamiento del acuse su identificación completa, como también consta la del empleado que entregó el documento. Que trate en demanda, sin más, de negarse la recepción, contra lo elocuente del acuse mencionado, sin haberse intentado prueba alguna al efecto en esta sede, se nos revela temerario (más habida cuenta la ratificación del domicilio en Sant Feliu de Llobregat, apenas dos meses antes, por el mismo recurrente, quien niega el extremo de nuevo contra lo documentado en el expediente);

-fue intentada en dos ocasiones la notificación del acuerdo de liquidación provisional litigioso con resultado de "ausente", en el domicilio en Sant Feliu de Llobregat (expediente administrativo);

-fue solicitado y autorizado (el 25 de noviembre de 2020) el pago aplazado o fraccionado de la deuda tributaria litigiosa al actor, figurando en el correspondiente expediente como domicilio el de Sant Feliu de Llobregat (documental adjuntada al escrito de contestación a la demanda);

-la incoación de procedimiento sancionador fue notificada al recurrente en el domicilio sito en Calafell, el 3 de noviembre de 2020 (documental acompañada al escrito de demanda).

Los anteriores mimbres dibujan un cuadro ciertamente pintoresco, revelador, de entrada, de una radical incoherencia, bordeando la mala fe, del administrado en su relación con la Administración tributaria, donde no se comunica a la misma cambio alguno de domicilio empleando al efecto el correspondiente modelo de cambio de domicilio fiscal, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en contestación a la demanda; se hace constar en ciertas autoliquidaciones de IRPF domicilio en Calafell, sin continuidad acreditada, no (no consta así en los documentos traídos a esta Sala) en la correspondiente al ejercicio 2019 (relevante en el supuesto, por la fecha en que había de presentarse la misma); contra las anteriores autoliquidaciones, apenas dos meses antes de notificarse ( con éxito, en nuestro actor) la propuesta de liquidación provisional, ratifica expresamente el recurrente (tenemos el extremo por probado, pues el correspondiente certificado obra en el expediente administrativo, sin que se ponga a disposición de esta Sala un solo elemento que permita dudar de aquél), separado, el domicilio en Sant Feliu de Llobregat; y aún se sigue expediente de aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda litigiosa, a solicitud del obligado tributario, en que figura el mismo domicilio en Sant Feliu de Llobregat, sin explicación alguna al respecto por nuestro actor, contra la prueba aportada de adverso (extremo este último, en todo caso, no decisivo en nuestro pronunciamiento).

Luego, como puede verse, el primero que ha sembrado un manto de permanente duda en torno a su domicilio a efectos fiscales es el mismo obligado tributario, cuya conducta, en su relación con la Administración, poniendo el mismo de manifiesto diversos domicilios en sucesión contradictoria (indicio más que plausible de la idoneidad de cualquiera de ellos para la práctica de notificaciones, que se cuida el actor bien de no arrojar luz alguna en torno a su situación familiar y personal, y a las razones de haber comunicado el domicilio en Sant Feliu de Llobregat a los ocho años del alegado cambio de residencia, negando sin fundamento alguno la comunicación misma), no ha podido revelarse (como mínimo) más errática.

En todo caso, constituye hecho enteramente acreditado la notificación, correcta, de la propuesta de liquidación provisional al recurrente, de modo que el procedimiento se siguió con su conocimiento, siendo voluntaria la decisión de no comparecer en él ni alegar. De esta sola circunstancia ha de derivar sin duda la desestimación del recurso, pues, no alegando en nada la demanda en torno a la conformidad en Derecho de la liquidación litigiosa, en sí misma, se apoya aquélla, exclusivamente, en un alegato de incorrecta notificación que no podría arrastrar la validez de aquélla (ni siquiera se ensaya a las claras un alegato de nulidad en debido modo) más que de acreditarse que el procedimiento se instruyó y resolvió sin conocimiento ni posibilidad alguna de intervención del administrado, que no es el caso.

A cuenta de la notificación del acuerdo mismo de liquidación provisional, que la recurrida la intentare en el domicilio sito en Sant Feliu de Llobregat no puede, con el anterior cuadro, difícilmente podría revelarse improcedente, o lesivo en sí para los legítimos derechos e intereses del contribuyente, que puso todo de su parte para alimentar la confusión en cuanto a su domicilio, y había formal y expresamente comunicado a la recurrida el de Sant Feliu de Llobregat (en que se notificó con éxito la propuesta de liquidación provisional) apenas unas semanas antes, en el mismo ejercicio fiscal, pese a que, según su relato, y el empadronamiento aportado, se habría trasladado a Calafell ocho años antes.

Admitamos en cualquier caso, a los puros efectos dialécticos, que la Administración hubo de agotar todas las posibilidades, atender al domicilio comunicado en algunas de las autoliquidaciones del IRPF presentadas desde 2015, e intentar (contra el domicilio formalmente comunicado por el obligado tributario en abril de 2020) la notificación en el domicilio sito en Calafell, como hizo, al parecer, para notificar la incoación del posterior procedimiento sancionador. Ello, a lo sumo, en las circunstancias del supuesto, en que el procedimiento de comprobación se desarrolló con el pleno conocimiento y posibilidad de intervención de nuestro actor, afectaría a la regularidad del acto de notificación, no a la validez de la liquidación misma, sin otra consecuencia que dejar indefinidamente abierto el plazo de recurso contra la citada liquidación provisional.

Lo que nos lleva a esta última consideración: el recurrente no dedica un solo pasaje de su escrito de demanda a cuestionar la liquidación en sí misma, como tampoco alegó al respecto (desde luego no se pone ello de relieve en demanda, ni consta en el expediente administrativo) en la vía económico-administrativa. Lo que, a la postre, impone pronunciamiento de desestimación de su pretensión anulatoria, tal como la misma se articula en demanda, que no pasa en ningún caso por la remoción de la inadmisibilidad pronunciada por el TEAR para obtener un pronunciamiento de fondo (y sin alegaciones, por lo visto), en la vía económico-administrativa.

El recurso, por lo visto, merece sustancial desestimación.

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede la condena del actor en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Jesús Manuel contra resolución del TEAR, de fecha 23 de abril de 2021.

Segundo. Condenar al recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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