Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2855/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 339/2019 de 20 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 2855/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100870

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:12016

Núm. Roj: STSJ CAT 12016:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso ordinario de la Sección Tercera núm. 339/2019

Parte actora: BLANCS MINERALS PERE VIDAL, S.L.

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, SEGURETAT MINERA I SEGURETAT INDUSTRIAL de la GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A nº 2855/2022

Ilmos Sres:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

Dª. María Luisa Pérez Borrat

En Barcelona, a veinte de julio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por la entidad BLANCS MINERALS PERE VIDAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL y asistida por el Abogado D. Antoni Garrigosa i Ayuso, contra la Administración demandada, la DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, SEGURETAT MINERA I SEGURETAT INDUSTRIAL de la GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. - Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

Se impugna en este proceso dos Resoluciones dictadas por la Administración demandada, la DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, SEGURETAT MINERA I SEGURETAT INDUSTRIAL de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de 25 de septiembre de 2019, que desestiman sendos recursos de reposición formulados contra las Resoluciones, de 15 de enero de 2019, en relación con los expedientes de concesión derivados de los permisos de investigación de los recursos de la Sección C) denominados Muga II, con el núm. 10.307 del Registro de Derechos Mineros de Cataluña y Muga III, con el número 10.306, del Registro de Derechos Mineros de Cataluña.

La demanda parte de los siguientes hechos: (i) En fecha 14 de septiembre de 2015, se dictaron sendas Resoluciones por el Cap de Servei d'Investigació i Recursos Minerals, otorgando a la entidad actora los permisos de investigación denominados La Muga III, núm. 10.306 y La Muga II, núm. 10.307, que fueron notificadas el 25 de septiembre de 2015; (ii) A requerimiento de la Administración, el 8 de abril de 2016, la actora presentó los respectivos Planes de Labores, detallando las actuaciones de investigación programadas en fecha 19 de mayo de 2016, presentación que se reiteró el 4 de mayo de 2017 y el 28 de mayo de 2018. Durante el periodo la actora realizó los trabajos de investigación del recurso minero; (iii) El 8 de noviembre de 2018, el Subdirector General de Mines i Protección Radiològica dictó resoluciones incoando los expedientes de caducidad CAD - 27/18 y CAD - 26/18, en relación con ambos permisos de investigación, las cuales fueron notificadas a la actora el 26 de noviembre de 2018 (folios 7 a 12 del EA); (iv) El 18 de diciembre de 2018, la actora, mediante los correspondientes escritos de alegaciones puso de manifiesto que había realizado ya las actuaciones previstas en el correspondiente Plan de Labores, motivo por el que el 10 de diciembre de 2018 había dado por finalizadas las labores de investigación, procediendo a instar el otorgamiento de las respectivas concesiones de explotación derivados de los mismos y el abono de las tasas correspondientes (folios 13 a 24 del EA); (v) Ambas solicitudes de concesión derivadas de permiso de investigación fueron informadas desfavorablemente por la Inspectora Técnica Geóloga del Servei d'Investigació i Recursos Humans, de 15 de enero de 2019, sobre la base de que la presentación de dicha solicitud se había formulado fuera del plazo de vigencia del permiso de investigación (folios 26 a 29 del EA); (vi) Por Resoluciones, de 15 de enero de 2019, el Director General d'Energía, Seguretat Minera i Seguretat Industrial declaró (a) caducidad de ambos permisos de investigación, objeto de los procedimientos incoados en septiembre [de 2018] y b) finalización de los expedientes de concesión derivadas de los permisos de investigación, solicitadas en diciembre del mismo año (folios 32 a 36 y 40 a 42 del EA); (vii) Notificadas el 29 de enero de 2019, contra cada una de ellas interpuso recurso de reposición [dos recursos separados], uno suscrito por el Gerente de la compañía y otro por el abogado (folios 47 a 82 y 83 a 108 del EA); (viii) El 11 de marzo de 2019, la actora presentó sendos escritos ante la Cap de Servei d'Investigació i Recursos Naturals, reiterando la solicitud de 10 de diciembre de 2018, acompañando un complemento a la documentación presentada en orden a obtener el otorgamiento de la concesión derivada de ambos permisos de investigación (folios 109 a 112 del EA); (ix) Las dos resoluciones impugnadas resolvieron ambos procedimientos disponiendo la desestimación de los recursos de reposición formulados contra las declaraciones de caducidad de los respectivos permisos de investigación y, a su vez, declararon finalizados los procedimientos de concesión derivada, instados el 10 de diciembre de 2018, Resoluciones que son objeto de este proceso.

1.1 En relación con las declaraciones de caducidad de la vigencia de ambos permisos de investigación, otorgados el 14 de septiembre de 2015, sostiene que tal declaración se produce desde la fecha de la notificación de la Resolución, esto es, el 15 de enero de 2019, sin que conste que tal declaración tenga efectos retroactivos, ex. art. 63 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. Alega que la vigencia de los permisos de investigación va desde la fecha en que se notifica el otorgamiento hasta la fecha en que (a) o se haya otorgado la concesión de explotación derivada del mismo o, (b) alternativamente, se declare su caducidad por haber finalizado dicha vigencia, sin que previamente se haya solicitado la concesión derivada, pues el art. 85 de la Ley de Minas, contempla, entre otros, dos motivos de caducidad.

En la demanda se reconoce que, pese a que el actor en el Plan de Labores de 2018 consignó la previsión de realizar actuaciones investigadoras más allá de la fecha del vencimiento de los tres años establecidos en la resolución de 2015, en realidad no formuló una solicitud explícita de prórroga del permiso de investigación. No obstante, entiende que la aprobación de dicho Plan de Labores por la Administración [que se iba a desarrollar durante un periodo posterior a los tres años de vigencia del permiso de investigación], sin salvedad alguna, generó la "errónea convicción" en la entidad de que disponía de dicho plazo para proceder a la presentación de los resultados de la investigación efectuada al amparo de dichos permisos.

Además, notificada la incoación de la caducidad, como acto previo de advertencia a la declaración misma, el 10 de diciembre de 2018 presentó sendas solicitudes de concesión derivada, toda vez que las labores de investigación estaban ya completadas con resultado satisfactorio, al haberse puesto de manifiesto el recurso investigado y faltar solo formalizar y presentar la solicitud de concesión derivada ( art. 108 del Reglamento General para el Régimen de la Minería).

Acepta que, según un sector de la doctrina, como el periodo al que se refiere el art. 108 del Reglamento finalizaba el 25 de septiembre de 2018, a partir de dicha fecha se podía declarar sin más la caducidad. No obstante, alega que esta norma preconstitucional se ha visto atemperada para cohonestarla con el art. 103 de la CE, los principios de seguridad jurídica y la proscripción de generar indefensión, en la normativa reguladora del procedimiento administrativo ordinario que han requerido que dicha declaración de caducidad se formule explícitamente y previa audiencia del interesado ( art. 95 de la Ley 39/2015 que exige el requerimiento o audiencia previa a la declaración de caducidad). Así lo debió entender la Administración que en vez de declarar directamente la caducidad, abrió un trámite de audiencia (art. 110 del RGRM). Esta advertencia fue atendida por la entidad actora que en fecha 10 de diciembre de 2018 presentó solicitud de concesión de explotación de ambas, dando traslado de los resultados de la actividad investigadora, por lo que, al amparo del art. 111 RGRM y 85.2 de la Ley de Minas, debe considerarse que dichos permisos quedaron automáticamente prorrogados hasta la resolución del expediente de concesión.

La actora aduce que no cuestiona que la Administración pudiera declarar la caducidad cuando transcurrieron los tres años, sino que no lo hizo y que, en su lugar, formuló advertencia a la actora, incoando el oportuno expediente de caducidad, señalando que incoación del expediente de caducidad y resolución del mismo son dos actos diferentes y que solo la resolución del expediente de caducidad tiene naturaleza extintiva del permiso de investigación, no pudiéndose retrotraer los efectos a la fecha de incoación del expediente. En consecuencia, cuando se solicitaron las concesiones derivadas del permiso de investigación, estos estaban vigentes, por lo que no podía declararse la caducidad ( art. 85.2 de la Ley de Minas y 88.3 del Reglamento).

Por otra parte, el art. 108 del Reglamento hace referencia a "terminada la vigencia" del permiso de investigación, no a la extinción de los plazos y el motivo de la caducidad es "la no puesta de manifiesto del recurso [minero] racionalmente explotable". De este precepto deduce que si si se hubiera puesto de manifiesto la existencia del recurso minero racionalmente explotable, como consecuencia de la actividad investigadora, no procederá declarar la caducidad, como sucede en este caso en que la actora comunicó a la Administración el resultado exitoso de la investigación realizada mediante la presentación de sendas solicitudes de concesión derivadas con anterioridad al pronunciamiento de caducidad, por lo tanto, durante la vigencia de los permisos de investigación.

1.2 En cuanto al pronunciamiento de las Resoluciones que dieron por finalizados los expedientes de solicitud de concesión de la explotación derivada, sostiene que la expresión considerar el expediente finalizado admite una doble interpretación. Por un lado, cabe entender que la declaración de caducidad del permiso de investigación deviene en una causa sobrevenida de denegación de la concesión en trámite porque el expediente se inicia con la presentación de solicitud y la ulterior declaración de caducidad constituye causa de denegación - finalización del mismo y, por otro lado, cabe interpretar que la declaración de caducidad es una causa de inadmisibilidad de la solicitud en trámite.

Pero las causas de denegación de una concesión están tasadas en el art. 69.2 de la Ley de Minas y en art. 84.1.a) de su Reglamento, sin que se contemple que la causa de denegación de la solicitud de concesión de explotación sea consecuencia de una que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, se declare la caducidad del permiso de investigación en base al cual se puso de manifiesto el recurso minero susceptible de aprovechamiento racional, por lo que la declaración de caducidad no puede tener efectos retroactivos para denegar la solicitud presentada ni la ulterior declaración de caducidad del permiso de investigación, puede operar como causa sobrevenida de inadmisión de la solicitud de concesión derivada presentada durante la vigencia del mismo, por más que dicha solicitud se formalizara con posteriori al plazo previsto en el mismo.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia por la que se declare que (a) los actos recurridos, consistentes en las resoluciones dictadas por el Director General d'Energia Minera y Seguretat Industrial, en fechas 15 de enero de 2019, en relación con los expedientes CAD - 27/18 y CAD - 26/18, correspondientes a La Muga II núm. 10.307 y La Muga III, núm. 10.306, es contraria al ordenamiento jurídico, por lo que han de ser anuladas, dejándolas sin valor ni efecto alguno y (b) que debe reconocerse a la entidad demandante su derecho a que se prosiga la tramitación de las solicitudes de concesión de la explotación derivadas de los permisos de investigación de La Muga III, núm. 10.306 y La Muga II, núm. 10.307, presentadas en fecha 10 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Administración demandada se opone al recurso partiendo de lo siguiente: (i) los dos permisos de investigación otorgados para La Muga II y La Muga III, se ptprgarpm con una vigencia de 3 años; (ii) el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2018, la inspectora técnica geóloga del SErvei d'Investigació i Recursos Naturals, emitió sendos informes favorables a iniciar el expediente de caducidad de los permisos de investigación (folios 3 a 6 del EA), expediente que se inició por Resoluciones del subdirector general de mines i protección radiológica de 8 de noviembre de 2018 (folios 8 a 10 del EA); (iii) la actora formuló alegaciones aportando las solicitudes de concesión derivadas de los permisos de investigación, presentadas el 10 de diciembre de 2018 (folios 15 y 16 y 22 y 23 del EA) que fueron informadas desfavorablemente (folios 25, 26 y 28 del EA) porque las solicitudes se habían presentado el 10 de diciembre, cuando habían ya transcurrido los 3 años de vigencia de los permisos de investigación ( art. 108 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto); (iv) mediante Resoluciones del Director General se declaró la caducidad de ambos permisos de investigación, contra las que se interpuso sendos recursos de reposición, que fueron desestimados por las Resoluciones que son objeto de este Recurso.

Sostiene que tanto el art. 108.c) como el art. 88.1 del Reglamento establecen que la solicitud de concesión debe pedirse dentro del término de la vigencia de los permisos de investigación que tienen una vigencia de 3 años, plazo que figura en los permisos de autos (docs. 1 y 2), a contar desde el 25 de septiembre de 2015 (sin perjuicio de la publicación requerida en el BOE, según STS de 15 de noviembre de 2018, rec. cas. 2045/2016, RJ 2018, 5006) (25 de septiembre de 2018), por lo que finalizaban a dicha fecha, salvo que se hubiera solicitado la prórroga o la concesión, que no es el caso porque la solicitud se formuló el 10 de diciembre de 2018 (doc. 3), fecha en la que la actora ya tenía conocimiento del inicio del procedimiento de caducidad (notificada el 26 de noviembre de 2018, folios 9 y 12 del EA). Cita la STS nº 1361/2016, de 9 de junio, rec. cas. 3406/2014, RJ 2016, 3488, que entiende que no se puede otorgar una prórroga de un permiso de investigación una vez ha vencido su vigencia, por lo que considera ajustada a derecho la declaración de caducidad del permiso de investigación, aunque la prórroga se hubiera presentado extemporáneamente, de modo que si la Administración no podía otorgar la prórroga presentada una vez ha finalizado la vigencia del permiso de investigación, tampoco puede otorgar la concesión porque la concesión derivada implica la prórroga del citado permiso (art. 88.1 del Reglamento). En consecuencia, la solicitud de prórroga extemporánea, implícita en la solicitud de concesión, no puede impedir la declaración de caducidad del permiso porque los plazos de vigencia de los permisos de investigación son plazos finales (DA 2ª del Reglamento) y si la actora consideraba que necesitaba más tiempo para realizar sus trabajos debía haber solicitado la prórroga de los permisos de investigación, prórroga que en la demanda reconoce que no solicitó. En consecuencia, tal como resuelve la Administración en su Resolución, si la solicitud de prórroga extemporánea (implícita en la de concesión) no puede impedir que se declare la caducidad del permiso de investigación, con mayor razón es improcedente que se tramite una concesión de explotación, derecho que implica la vigencia del permiso de investigación y que confiere al titular unos derechos de aprovechamiento privativo de un bien de dominio público con más alcance y contenido que el permiso de investigación que se pretende prorrogar.

En segundo lugar, refiere la finalización del procedimiento de concesión derivada de los permisos de investigación La Muga II y La Muga III que se presentaron el 10 de diciembre de 2018, una vez finalizada la vigencia de 3 años de los permisos, periodo establecido en los mismos permisos de investigación ( art. 105.1.b) del Reglamento) de modo que los permisos solo se prorrogan si se solicita la concesión dentro de su periodo de vigencia ( art. 85.2 de la Ley de Minas y 111 de su Reglamento), plazo del que tenía conocimiento la entidad demandante.

Por otra parte, los panes de labores no son suficientes para modificar la duración del permiso de investigación ni alargar su vigencia (art. 75.3 del Reglalmento), pues la aprobación de dichos planes muestra la conformidad con los trabajos realizados, previstos y la inversión presupuestada, pero siempre subordinada a la vigencia de los derechos mineros, sin que su aprobación vaya en contra de la confianza legítima ( STS de 10 de febrero de 2015, rec. cas. 406/2015, RJ 2015, 1050).

Finalmente, señala que el art. 84.1.a) del Reglamento regula la concesión directa de explotación y en el caso de autos se solicitaron las concesiones derivadas de un permiso de investigación y el art. 69.2 de la Ley de Minas se refiere al caso de que se deniegue la concesión porque la investigación no haya puesto de manifiesto la existencia de recursos. En el caso de los actos administrativos de autos se declara la caducidad de los dos permisos de investigación y la finalización de los expedientes de concesiones derivadas que se solicitaron cuando los permisos de investigación correspondientes no estaban vigentes.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia

Como ha quedado dicho, la actora sostiene que la declaración de caducidad, en tanto se trata de una resolución que priva de vigencia al permiso de investigación, proyecta sus efectos a partir de la fecha en que se dicta dicha resolución, pues no cabe aplicar la resolución con efectos retroactivos. Además, entiende que como presentó la solicitud de concesión derivada con anterioridad a la fecha de dicha resolución de caducidad, debe entenderse que el permiso de investigación estaba vigente en el momento en que se formularon las solicitudes de concesión (a 10 de diciembre de 2018) de tal manera que la presentación de dichas solicitudes de concesión derivada comportaba la prórroga de los plazos establecidos en el permiso de investigación mientras no se resuelva el procedimiento iniciado con las solicitudes de concesión. En definitiva, la finalización del procedimiento derivado de la presentación de dichas solicitudes no puede ser otro que el pronunciamiento de otorgar o denegar la solicitud en función de que se considere -o no - si la actividad desarrollada por la actora durante el periodo otorgado ha puesto de manifiesto un recurso minero racionalmente explotable.

Los permisos de investigación conceden a su titular "el derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C), con arreglo al proyecto aprobado a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos" ( art. 63 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto).

Los permisos de investigación concedidos para La Muga II y La Muga III tenían una vigencia de 3 años. Dicho plazo se computaba a contar desde la notificación del acto administrativo de otorgamiento del permiso, en este caso, desde el 25 de septiembre de 2015, lo que nos lleva al 25 de septiembre de 2018.

Como señala la STS de 15 de noviembre de 2018, rec. cas. 2045/2016, (RJ 2016, 5006)(ECLI:ES:TS:2018:3832):

" Como hemos visto anteriormente, tanto 78.2 de la Ley de minas como los artículos 86.2 y 101.5 del RGRM contiene la exigencia de que el otorgamiento de la concesión directa de explotación, además de inscribirse en los correspondientes registros mineros se notifique y se publique en el BOE y en el Boletín Oficial de la provincia o provincias correspondientes.

Ahora bien, una cosa es que el acto de otorgamiento o título concesional deba publicarse y otra que esa publicación sea necesaria para su nacimiento a la vida jurídica, que no lo es porque la exigencia de publicación debe entenderse como de eficacia frente a terceros pues la concesión demanial confiere de forma exclusiva un derecho de naturaleza real con eficacia frente a todos siendo necesaria a tal efecto la publicación una vez que se ha dado cumplimiento a los requisitos de carácter solemne: otorgamiento e inscripción".

Es decir, con la notificación del permiso de investigación dicho acto administrativo nace a la vida jurídica para el interesado, por lo que es a partir de este momento que empieza a computarse el periodo de vigencia de tres años. Llegado el plazo, la vigencia de la autorización se extingue por lo que para que extienda sus efectos más allá de dicha fecha es preciso que se solicite una prórroga del mismo o la concesión.

Así resulta claramente del art. 85.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, conforme al que:

" Los permisos de investigación se declararán caducados:

(...)

2. Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su caso, las prórrogas concedidas, a no ser que dentro de dichos plazos se haya solicitado la concesión de explotación derivada, en cuyo supuesto quedará automáticamente prorrogado el permiso hasta la resolución del expediente de concesión".

Es decir, la caducidad se produce de oficio por expiración del plazo por el que el permiso de investigación fue otorgado o por expiración del plazo previsto en su prórroga " a no ser que dentro de dichos plazos se haya solicitado la concesión de la explotación derivada".

En el mismo sentido se pronuncia el art. 108.c) del Reglamento General del Régimen Minero, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto,

" Los permisos de investigación se declararán caducados :

(...)

c) Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su caso, las prórrogas concedidas, a no ser que dentro de dichos plazos, se haya solicitado la concesión de explotación derivada, en cuyo supuesto quedará automáticamente prorrogado el permiso hasta la resolución del expediente de concesión".

Además, el art. 88.1 del Reglamento, dispone que " Tan pronto como la investigación demuestre de un modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación , su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de la investigación ", condicionando el derecho a solicitar la concesión de la explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación a que tal solicitud se formule "siempre", es decir, en todo caso, dentro del plazo de vigencia del permiso de investigación que confiere a su titular, ya que el " permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado , los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos " (art. 44 de la Ley).

El plazo de tres años es el máximo legal permitido, pues conforme al art. 64 del Reglamento, "los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años, y su vigencia comenzará al día siguiente al de la notificación de su otorgamiento" (ap. 1)(en el mismo sentido que el art. 45 de la Ley de Minas), siendo que terminado "el plazo inicial del otorgamiento de un permiso de investigación, podrá ser prorrogado por la misma autoridad que lo hubiese concedido, hasta un máximo de tres años, bien mediante una sola prórroga o por varias sucesivas parciales" (ap. 2).

El permiso de investigación, que confiere a su titular derechos y facultades sobre el dominio público en los términos fijados en el mismo exige que su ejercicio se limite a un plazo máximo, transcurrido el cual se entiende que el interesado que no haya solicitado la concesión o prórroga ha abandonado la actividad de investigación, liberándose el perímetro demarcado y quedando facultada la Administración para otorgar, en su caso, nuevos permisos de investigación sobre el mismo.

En el recurso la actora admite que no solicitó la prórroga ni la concesión antes del 10 de diciembre de 2018, cuando como hemos dicho el permiso de investigación finalizaba el 25 de septiembre de 2018. No obstante, la actora entiende que la caducidad del permiso de investigación no se produjo hasta que se dictó la Resolución declarando la caducidad. Esta posición no es conforme con la normativa expuesta. La Ley de minas declara la caducidad de la vigencia de los permisos de investigación cuando transcurre el plazo para el que fueron concedidos, en este caso, el plazo máximo de tres años y dicha caducidad solo ha de "declararse" por la Administración [se "declararán caducados" dice la ley], porque tal caducidad y sus efectos desde la fecha en que ha expirado el plazo se manifiestan ope legis, sin que en la ley de procedimiento exista una previsión similar a la establecida en el art. 128 de la LJCA.

Acoger la interpretación que se hace en la demanda, que niega que la caducidad se produzca de forma automática por el transcurso del plazo, significaría dejar vigente sine die un permiso de investigación hasta que la Administración iniciase y dictase una Resolución declarando la caducidad, interrumpiéndose y privándosele de eficacia a dicha institución por una solicitud -de prórroga o de concesión derivada, como es el caso- fuera del plazo de vigencia del permiso de investigación.

La STS núm. 1361/2016, de 9 de junio, dictada en el rec. cas. núm. 3406/2014 (RJ 2016\3488) (ECLI:ES:TS:2016:2685) nos dice que:

" En el caso que nos ocupa, no puede en modo alguno afirmarse que la sentencia (JUR 2014, 299991) recurrida en casación adolezca del vicio (incongruencia) que se denuncia. En el fundamento de derecho segundo de la misma se aborda en su integridad la pretensión actora y se razona ampliamente su desestimación en atención a una interpretación de la normativa aplicable según la cual "la prórroga de un permiso de investigación dilata el período de su vigencia sin solución de continuidad". Si ello es así, la Sala afirma expresamente que "la solicitud de prórroga presentada el 3 de agosto de 2011 se produjo cuando ya había vencido el plazo de la segunda prórroga concedida por la resolución de 13 de enero de 2010, puesto que, siendo el plazo concedido de dos años, debe computarse a partir del vencimiento de la primera prórroga, por lo que había vendido el 16 de octubre de 2010". Y la conclusión que obtienen los jueces a quo de aquella interpretación es clara y se explicita sin ambages en el propio fundamento de derecho: " la extemporánea solicitud de prórroga no puede impedir que la Administración declare la caducidad del permiso habida cuenta de la expiración del plazo concedido sin que solicitara su titular una concesión de explotación", sin que tal criterio se vea alterado por el artículo 142.4 del Reglamento General de la Minería (RCL 1978, 2667) por cuanto "la demora de la Administración en dictar resolución respecto de una solicitud de prórroga del permiso de investigación efectuada en plazo no determina la suspensión de los trabajos, sino la prórroga automática del permiso hasta que recaiga resolución".

Como puede apreciarse, la sentencia (JUR 2014, 299991) recurrida da respuesta completa a la pretensión actora, incluida -tácitamente- la cuestión relativa a la invalidez de la declaración de caducidad por no haberse resuelto previamente la petición de prórroga. No está de más recordar que la propia demandante justificó la nulidad pretendida en la circunstancia de que la prórroga se solicitó "de forma reglamentaria" y "durante la vigencia" del permiso, alegación que es la que, cabalmente, rechaza la Sala de instancia en la sentencia (JUR 2014, 299991) que nos ocupa.

En definitiva, no puede hablarse de incongruencia omisiva cuando la sentencia (JUR 2014, 299991) rechaza la impugnación de la actora razonando in extensosobre la falta de concurrencia del dato que actuaba como presupuesto esencial de la pretensión: la prórroga solicitada el 3 de agosto de 2011 era extemporánea y no podía impedir que la Administración declarase la caducidad del permiso " (la negrita es nuestra).

Luego, entendemos que para que "la prórroga de un permiso de investigación" dilate "el período de su vigencia sin solución de continuidad" [o una solicitud de concesión derivada como es el caso de autos] es preciso que la petición se efectúe dentro del plazo de vigencia del permiso de investigación, condición sin la cual no cabe atribuir a dicho acto de parte efectos suspensivos ni impeditivos de la declaración de caducidad, declaración que produce todos sus efectos desde la expiración del término de vigencia del permiso de investigación.

Sin perjuicio de todo lo dicho, en este caso, además, cuando la demandante solicitó la concesión (finalizado ya el periodo de vigencia del permiso de investigación) ya tenía conocimiento de que se había iniciado el expediente para declarar caducado el permiso de investigación tal como resulta de los folios 8 a 12 del EA, que demuestran que tenía conocimiento de las incoaciones notificadas el 26 de noviembre de 2018 y del doc. 3 aportado con la contestación de la demanda que demuestra que la concesión se solicitó el 10 de diciembre de 2018 (hecho por lo demás, admitido en la demanda). Luego cuando presentó su solicitud ya era conocedora de que tal solicitud era extemporánea, razón por la que la Administración no podía aceptarla, teniendo en cuenta que " Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales" (Disposición Adicional Segunda del Reglamento).

En cuanto a la finalización del procedimiento de concesión derivada de los permisos de investigación La Muga II y La Muga III, la actora defiende que la aprobación de unos planes de labores que se extendían en el tiempo más allá del plazo de vigencia de los permisos de investigación implica que la Administración vaya en contra de sus propios actos.

No podemos compartir tal aseveración. Los planes de labores tienen la finalidad de que la Administración siga y controle los trabajos que lleva a cabo el titular del permiso de investigación.

Una cosa es que la actora presentara unos planes de labores que superasen la vigencia del permiso de investigación y que fueron aprobados por la Administración y otra distinta que si quería llevarlos a cabo en toda su extensión temporal no tuviera que solicitar la prórroga dentro del plazo de vigencia de los permisos (prórroga que podía solicitarse por el tiempo indispensable para terminar dichos planes de labores desde la finalización de la vigencia del permiso de investigación o por el que se considerara necesario si se quería continuar con las labores de investigación, siempre dentro del máximo legal, ex. art. 45 de la Ley de Minas).

Al aprobar los sucesivos planes de labores (art. 75 del Reglamento), la Administración no tiene por qué conocer si los titulares del permiso de investigación solicitarán la prórroga, la concesión derivada o abandonarán la actividad.

En definitiva, cuando la Administración aprueba los planes de labores no modifica los permisos de investigación que se sujetan a una actividad reglada en cuanto a su duración, por lo que no va contra actos propios ni infringe la seguridad jurídica porque el titular del permiso de investigación tiene la obligación de presentar los planes de labores, en los términos que regula el art. 75 del Reglamento, y tiene la obligación de mantener la vigencia del permiso de investigación para llevarlos a cabo si sobrepasan el periodo de vigencia, solicitando la prórroga en tiempo y forma.

Al respecto, la STS, de 10 de febrero 2015, rec. cas. núm. 406/2013 (RJ 2015\1050) (ECLI:ES:TS:2015:521), se pronuncia sobre los planes de labores como sigue:

"OCTAVO: En cuanto al segundo aspecto en el que se invoca como motivo de casación el artículo 88.1.d), la recurrente lo divide en tres apartados o submotivos tal y como se expone en el ya citado Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia. En general se centra en la eficacia que debe anudarse a la presentación de los planes de labores para 2007 y 2008, a su voluntad de seguir con la explotación concesional y a que la Administración no opuso objeción, por lo que el acto recurrido infringe la doctrina de los actos propios, y va contra el principio de confianza legítima. Todos estos apartados o submotivos se enjuician conjuntamente.

NOVENO: Al margen de que en los apartados primero y tercero se vuelva a reproducir literalmente el escrito de demanda (folios 7, 8 y 9), el punto común en todos ellos es que, como razona la Sentencia, lo deteminante de la caducidad fue que se desatendió la carga impuesta imperativamente por el artículo 81.1 del RMi (RCL 1978, 2667) : que " para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud " (artículo 81.1 del RMi (RCL 1978, 2667) ).

DÉCIMO: La conclusión de lo expuesto es que lo realmente litigioso no es si los planes de labores se aprueban por silencio positivo -lo que tiene su sentido en el curso de una concesión viva-, ni la fecha de su presentación, sino que la concesión había caducado por lo ya visto, lo que no enervaba la presentación de esos planes, máxime cuando la prórroga está sujeta a un expediente específico ( cf. 62.1 LMi (RCL 1973, 1366) ), luego a un procedimiento que excluye la idea de prórrogas tácitas. Por tanto, el carácter imperativo de la carga del artículo 81.1 de la RMi (RCL 1978, 2667) y la reacción inmediata de la Administración, al tener conocimiento de la caducidad, excluye la idea de su aquiescencia tácita genera-dora de una confianza legítima" (la negrita es nuestra).

Solo nos queda añadir que la Resolución impugnada no infringe el art. 69.2 de la Ley de Minas y 84.1.a) del Reglamento.

En primer lugar, porque el art. 69.2 de la Ley regula la denegación de la concesión porque "la investigación no haya puesto de manifiesto la existencia de recursos", caso en que podrá continuarse ésta hasta agotar los plazos del permiso correspondiente. Se trata pues de una causa de denegación de la concesión específica, con un permiso de investigación vigente, permitiéndose la continuación hasta "agotar los plazos del permiso correspondiente", lo que no es el caso.

El art. 84.1.a) del Reglamento permite solicitar " directamente la concesión de explotación de terrenos francos y registrables, sin necesidad de obtener previamente un permiso de investigación, en los casos siguientes:

a) Cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C) de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional".

En este caso, la concesión solicitada fue derivada de un permiso de investigación previo así se reconoce expresamente por la actora en su demanda y se reitera conclusiones].

Este Tribunal, como ha quedado dicho, entiende que el permiso de investigación había caducado por expiración del plazo de su vigencia sin solicitar prórroga ni la concesión antes del 25 de septiembre de 2018, fecha en que la autorización quedó caducada.

En cualquier caso, y a los solos efectos hipotéticos porque la concesión directa tiene su propia regulación y tramitación, para que la solicitud de concesión formulada por la actora el 10 de diciembre de 2018 hubiera podido considerarse como una solicitud directa de concesión desvinculada de un permiso de investigación previo caducado, hubiera sido preciso que fuese manifiesto que se estaba ante " un recurso de la Sección C) de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional" lo cual requeriría una prueba pericial que es la idónea y pertinente a tales efectos por estar ante cuestiones fácticas que requieren especiales conocimientos técnicos, prueba que no se ha propuesto en forma.

CUARTO:Costas

Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 2.000,00 euros IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BLANCS MINERALS PERE VIDAL, S.L. contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2. Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Banco de Santander y cuenta bancaria: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Deberá indicarse preceptivamente en el campo ordenante el nombre o razón social de la persona que hace el ingreso y, si es posible, NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario se indicará TSJ Sala contenciosa sección Tercera. En el campo observaciones o concepto de la transferencia la siguiente referencia: 0664 0000 85 0339 19.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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