Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2835/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 591/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 2835/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100353
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6815
Núm. Roj: STSJ CAT 6815:2023
Encabezamiento
Parte apelante: Penélope
Parte apelada: DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA GENERALITAT DE CATALUNYA
En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Indica la sentencia que la remisión que hacen el artículo 8.3 de la LO 2/1986, y el artículo 8.c) de la Ley de Catalunya 10/1994, a la legislación de funcionarios no debe ser entendida en cuanto a la duración de la medida, sino en cuanto a los efectos de la suspensión de sueldo. Y así resulta, de la reciente STS de 7 de julio de 2022 (Sec. 4ª, rec. casación 6096/2020), en la que la parte recurrente, funcionario de la Policía Local, alegaba que la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, acordada por la Administración en el curso de un procedimiento disciplinario, tenía una duración máxima de seis meses, en base a lo dispuesto en el artículo 98.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
La representación procesal de la recurrente Penélope alega en el recurso de apelación la necesidad de prórroga expresa y la limitación temporal de la medida cautelar de suspensión.
Defiende que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra (en lo sucesivo, Ley 10/1994), "
Se afirma en el recurso de apelación que, a la vista de la prueba que ha sido practicada, la interpretación que el Juzgado hace de los preceptos citados es absolutamente errónea, pues la Administración demandada se limitó a suspender el procedimiento en cuestión, sin hacer mención alguna a la prórroga de las medidas cautelares adoptadas en virtud de resolución de 11 de diciembre de 2020.
Alega que, tanto en lo que se refiere a la adopción como a la prórroga de la medida cautelar, se ejerce una potestad discrecional de la Administración, lo que en la práctica significa que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de dichas potestades discrecionales deben ser no sólo expresas, sino también motivadas, lo que no ha sucedido.
Concluye que la medida cautelar únicamente podía haber tenido una duración máxima de seis meses, transcurridos los cuales debió haberse procedido a su alzamiento al no haberse acordado prórroga expresa y motivada de la misma, por lo que interesa la anulación de la resolución impugnada, el alzamiento de las medidas cautelares desde el momento de su adopción y, subsidiariamente, desde transcurrido el primer mes desde su adopción o, en su caso, transcurridos seis meses desde su adopción.
La defensa de la Administración se opone a la estimación del recurso de apelación alegando que la actora interpuso recurso de reposición contra la resolución de 11 de diciembre de 2020, por la que se incoaba el expediente disciplinario 78/2020, y acordaba la medida cautelar de suspensión provisional. Este recurso se resolvió en sentido desestimatorio por resolución de 7 de enero de 2021, que no fue impugnado en vía jurisdiccional, por lo que quedó firme.
Señala que el mantenimiento de la suspensión resulta de la aplicación de la normativa específica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( artículo 8.3 LO 2/1986, de 13 de marzo), y del artículo 8 c) de la Ley 10/1994, sin sea aplicable el artículo 98.3 del TREBEP respecto a la duración de la medida cautelar, teniendo en cuenta que prima la normativa orgánica y especifica de los cuerpos policiales, que es de aplicación, en lugar del TREBEP, tal como el propio artículo 4 letra e) de la normativa básica también recoge. Y así lo ha venido recordando también la jurisprudencia del TS, conforme a lo resuelto en la sentencia del TS núm. 997/2020 de 14 de julio, dictada en casación para unificación de doctrina, que resuelve que la medida adoptada no puede considerarse como desproporcionada e irrazonable, dada la gravedad de los hechos presuntamente cometidos por la actora que han dado lugar a la tramitación de diligencias penales previas, transformadas en el procedimiento abreviado.
Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera de aplicación, interesa la desestimación del recurso de apelación.
No existe controversia sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa.
El 11 de diciembre de 2020, el Director General de la Policía acordó incoar expediente disciplinario número NUM001 a Penélope, funcionaria del CME con TIP NUM000 y destino en el ABP de Girona en la Unidad de Seguridad Ciudadana, al tener conocimiento de la denuncia presentada por el responsable de seguridad del centro comercial El Corte Inglés, ubicado en la carretera de Barcelona de la ciudad de Girona, hacia la recurrente y su pareja, por la presunta sustracción de diversas prendas de dicho comercio.
Como consecuencia de ello, se instruyeron diligencias policiales ( NUM002 AT USCGIRONA), por la presunta comisión de un delito de hurto, y por el Juzgado de Instrucción 1 de Girona diligencias previas 932/2020, en las que consta como investigada la recurrente. Fueron elevadas al Juzgado de lo Penal 2 de Girona como procedimiento abreviado 138/2021, y señalado juicio oral el día 26 de septiembre de 2022.
No cabe duda que los hechos, indiciariamente, son graves, pues sucede que Penélope, funcionaria del CME, encargada de proteger los derechos y libertades fundamentales y perseguir la comisión de delitos, tiene abiertas diligencias penales por un delito de hurto en centro comercial.
La finalidad de la suspensión provisional de funciones, adoptada como medida cautelar de acuerdo a constante jurisprudencia constitucional y legal, es la de proteger la integridad de la función e incluso preservar su imagen al exterior. La conservación del funcionario en su puesto, una vez que existen indicios racionales de una cierta conducta con una primera apariencia delictiva, puede entrañar un peligro o riesgo para la función o su desdoro, y también dificultar la investigación judicial o administrativa de lo sucedido. La suspensión garantiza además la efectividad del procedimiento administrativo dada la gravedad del escenario planteado por la conducta, apreciada provisionalmente, del funcionario de policía.
El derecho a la permanencia en los cargos públicos (en este caso en la función pública), amparado por el artículo 23.2 de la Constitución Española, de configuración legal, no resulta menoscabado por la medida cautelar de suspensión provisional de funciones acordada, pues comprende la privación arbitraria del cargo, pero no la suspensión provisional consecuencia de la aplicación de la Ley ante hechos graves.
El artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone:
El artículo 8.c) de la Ley de Catalunya 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra, establece, en línea con lo anterior:
"
En el mismo sentido, el artículo 34.1 del Decreto 183/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, establece que: "
La cuestión de la relevancia normativa (de selección de la norma aplicable) que surge, dados los términos del recurso de apelación, debe ser resuelta en favor del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la normativa autonómica citada (en idéntico sentido el artículo 33.2.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, reguladora del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía), que desplazan, por razones de especialidad, a lo previsto sobre la duración de la suspensión provisional en el artículo 98.3 del Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dado el carácter especialmente sensible del ámbito del servicio público en el que la recurrente desempeña sus funciones, y la presunta comisión de los hechos que han determinado el inicio del expediente disciplinario, y de las diligencias previas a las que se ha aludido.
El Tribunal Supremo en sentencias de 14 de Julio de 2020 (recurso 1187/2018), y de 2 de Diciembre de 2020 (recurso 7290/2018), se ha pronunciado sobre la duración de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento disciplinario, respecto a un funcionario de policía por hechos que están siendo objeto de investigación en un procedimiento penal en que el dicho funcionario tiene la condición de investigado, como es el caso, que pueden prolongarse hasta la finalización del procedimiento penal por resolución definitiva, y aun cuando no se haya impuesto por la jurisdicción penal medida cautelar de suspensión (contemplado como una medida no penal en el anterior Código Penal), que impida la prestación de servicios, si bien respecto a los efectos económicos habrá de aplicarse la limitación establecida en la legislación específica.
La sentencia 72/2022, de 27 de enero de 2022, recurso 6275/2018 (ponente Luis María Diez-Picazo Giménez, ha señalado:
El Tribunal Supremo avala que la previsión del artículo 8.3 de la LOFCSE, de suspensión de funciones durante toda la duración del procedimiento penal, como medida cautelar administrativa, es una especificidad del régimen de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (así lo confirma también para la Policía Nacional el artículo 33.2.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo nacional de Policía), sin que sea preciso la adopción de otros actos administrativos de continuidad, hayan transcurrido o no seis meses.
Asumiendo los razonados argumentos de la sentencia del Juzgado, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "
En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a Penélope a un límite máximo de 500 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso- administrativo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ("
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.
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