Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4586/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 307/2019 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Nº de sentencia: 4586/2022

Núm. Cendoj: 08019330052022100739

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10840

Núm. Roj: STSJ CAT 10840:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso número 307/2019 CR

SENTENCIA Nº 4586/2022

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta

DOÑA MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 22 de diciembre de 2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 307/2019, interpuesto por D. Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adelaida Espejo Iglesias y asistida por el Abogado D. Albert Vives i Tous, contra el Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación de la misma el/la Advocat/ada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación procesal de la actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 15 de julio de 2019 dictada por el Departament de la Vicepresidencia de Economía i Hisenda, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del director general de Patrimoni, dictada en expediente de desahucio administrativo número NUM004, que impone al demandante un multa coercitiva de 11.081,12 euros, por no haber desocupado el inmueble en el término de ocho días hábiles otorgado y no haber entregado su posesión a la Generalitat de Catalunya.

La demanda incluye una extensa relación del conjunto de actos, recursos contencioso-administrativos y circunstancias relativas a la concesión y ocupación del inmueble de autos. Ello ha dado lugar a diferentes recursos donde se impugnan actos del mismo expediente de desahucio, habiendo sido deliberados y decididos, conjuntamente con este recurso, los seguidos ante esta Sala y Sección con el número 238/2019, 239/2019, 376/2019 y 379/2019.

Por unidad de doctrina, y en los aspectos comunes, haremos constante referencia a la Sentencia dictada en el Recurso 379/2019, la cual expone los antecedentes en los siguientes términos:

"(..) Para resolver este proceso es suficiente destacar los siguientes datos fácticos:

(i) El 3 de junio de 1986, el actor suscribió un contrato con la Federació Catalana de Vela para la explotación onerosa del espacio destinado a bar-restaurante en la Ciudad Residencial de Tarragona (en concreto en la playa larga), inmueble propiedad de la Generalitat de Catalunya (doc. 2: contrato de cesión del derecho de explotación).

(ii) La Federació Catalana de Vela suscribió el convenio en virtud del acuerdo previo firmado con la Generalitat de Catalunya, en concreto con el Departament de Treball, el 18 de abril de 1986 (doc. 1: convenio).

(iii) El 24 de octubre de 2001, el actor y la Federació Catalana de Vela suscribieron una adenda al contrato de 3 de junio de 1986 (doc. 3).

(iv) El 22 de febrero de 2007, el actor y la Federació Catalana de Vela suscribieron un nuevo contrato de cesión. El actor aporta como doc. 4 la carta enviada por el Director General del Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, de 20 de junio de 2012, y manifiesta que en ella se reconocen de forma expresa las afirmaciones y relaciones contractuales antes relacionadas. Forma parte del expediente administrativo NUM001 que, a su vez, deriva del expediente administrativo NUM000 de la Direcció General de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya. Alega que no tiene acceso a estos expedientes y que solicitará su aportación como prueba. Del mismo modo, como tampoco obra en poder del demandante el contrato suscrito el 22 de febrero de 2007, en periodo probatorio se solicitará que se requiera a la Federació Catalana de Vela para que lo aporte.

(v) Una vez que la Direcció General de Patrimoni finalizó la cesión del espacio a la Federación Catalana de Vela (expediente NUM000), la Generalitat "con el fin de conceder los derechos adquiridos durante más de 27 años" por el demandante le concedió un permiso de ocupación hasta el 31 de diciembre de 2013, en virtud de resolución, de 12 de julio de 2013 (expediente NUM001), explotación que siempre fue onerosa y así continuó siéndolo (doc. 5).

(vi) Entre el 1 de enero de 2014 y el 19 de mayo de 2015, la Generalitat reconoció "de forma tácita el derecho del actor a explotar" el bar - restaurante del espacio, "en virtud de los derechos adquiridos que tenía".

(vii) El 20 de mayo [no junio] de 2015, el Secretari General del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, del que depende la Direcció General de Patrimoni, dictó una resolución por la que se concedió al actor un nuevo permiso de ocupación del espacio del restaurant por un plazo de tres años (doc 6). Fue notificada el 8 de junio siguiente. El actor se remite a las páginas 1 y 2 del EA aportado en el recurso nº 100/2019, seguido ante la Sección Tercera de esta Sala (expediente administrativo NUM002).

(viii) El 26 de marzo de 2018, antes de finalizar la nueva prórroga de la cesión el Subdirector General del Patrimoni de la Generalitat propuso al actor una prórroga hasta el 30 de noviembre de 2018 (expediente administrativo NUM003 que es objeto de debate principal en este procedimiento judicial). Fue notificada por correo certificado con acuse de recibo.

(ix) El 7 de noviembre de 2018, la Generalitat convocó al actor para celebrar una reunión en sus oficinas. Como no se le adelantó cual iba a ser su objeto, el actor entendió que iban a tratar el nuevo precio de la cesión del espacio y la duración de la nueva prórroga, dado que el actor llevaba ocupando el inmueble 32 años. Acudió acompañado de su hija, sin presencia de un abogado.

No obstante, en la reunión les comunicaron de palabra que el 30 de noviembre de 2018 debían haber desalojado el restaurante y entregado la posesión de dicho espacio a la Generalitat (solo con 23 días de antelación). El actor se negó a firmar nada en ese momento, porque quería asesorarse jurídicamente y conminó a los funcionarios a que le notificaran de la forma que lo habían realizado durante los últimos años, por correo ordinario certificado con acuse de recibo (expediente administrativo NUM003 del recurso ordinario 100/2019).

(x) El actor manifiesta que quedó sorprendido cuando, sin haber recibido dicha notificación, se enteró por la prensa de que el acto administrativo se había notificado por edictos, habiéndose declarado la extinción del permiso de ocupación temporal otorgado, conminándole a la entrega de la posesión del inmueble.

En este anuncio edictal, era requerido para que en el plazo de 10 días se personara en las dependencias de la Direcció General del Patrimoni de la Generalitat en Barcelona para tener pleno conocimiento del acto administrativo indicándole que podía interponer recurso de alzada. Añade que la notificación edictal se justificaba en que se había intentado hacer la notificación correspondiente, pero que no había sido posible practicarla por lo que se acudió al art. 44 de la Ley 39/2015 (EA NUM003, recurso 100/2018).

El actor pone de relieve que, al utilizar la administración esta forma de notificación (como en el resto de notificaciones edictales), acude a una forma anormal. La Administración busca limitar su derecho de defensa, actuando en fraude de ley, ya que aparentemente cumple con la legalidad.

(xi) El 30 de noviembre de 2018, comparecieron personalmente en el bar-restaurante Lot el Subdirector General de Patrimonio, Sr. Justino; el Sr. Leonardo y dos funcionarios más de la Generalitat, para comunicar que en dicha fecha, a las 24:00h finalizaba el plazo del permiso de ocupación temporal, otorgado y que a partir de ese momento no poseía título habilitante.

(xii) El 14 de diciembre de 2018, comparecieron personalmente en el bar - restaurante citado, el Sr. Justino, el Sr. Leonardo y otro funcionario de la Generalitat con el fin de notificar la respuesta (sic) de 13 de diciembre de 2018, del Director General de Patrimonio a las alegaciones presentadas por la actora en fecha 23 y 30 de noviembre anterior. También se le notificó resolución, de la misma fecha, del Director General de incoación de un procedimiento de desahucio administrativo.

(xiii) El 14 de enero de 2019, el actor presentó recurso contra la Resolución de 13 de diciembre de 2018, la cual fue resuelta por Resolución, de 11 de febrero de 2019, que fue notificada por edictos (contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo que se ha seguido ante la Sección Tercera con el núm. 100/2019).

(xiv) En fecha 2 de enero de 2019, el actor formuló alegaciones a la Resolución del Director de 13 de diciembre de 2018 incoando un procedimiento de desahucio, recusando al Sr. Leonardo. La recusación fue desestimada por Resolución del Director General del Patrimonio, de 9 de enero de 2019.

(xv) Por Resolución de 12 de febrero de 2019, que fue notificada por edictos, rechazó las alegaciones efectuadas por el actor el 2 de enero anterior y declaró extinguido el título otorgado y requiriendo al actor para que desalojara el bien inmueble ocupado en un plazo de 8 días.

(xvi) El 14 de marzo de 2019, el actor presentó un escrito solicitando la suspensión de dicho acto, de 12 de febrero anterior, anunciando a su vez su intención de interponer un recurso de alzada contra la Resolución de 12 de febrero de 2019, ofreciendo la prestación de caución (folios 133 a 140 del EA). El recurso de alzada contra la Resolución, de 12 de febrero de 2019, se presentó el 4 de abril de 2019.

(xvii) El 2 de abril de 2019, el Vicepresident del Govern y Conseller dictó Resolución denegando la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 12 de febrero de 2019, que también le fue notificada por edictos, publicados el 16 de abril de 2019 (folios 155 a 157 y 174 a 176 del EA).

(xviii) En el ínterin, el 4 de abril de 2019, el actor presentó recurso de alzada contra la Resolución de 12 de febrero anterior.

(xix) Mediante Resolución, de 4 de abril de 2019, el director general de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya acordó imponer una primera multa coercitiva al actor, por importe de 11.081,12 euros, equivalente al 5% del valor del bien de dominio público ocupado, en ejecución de la Resolución de 12 de febrero de 2019, al no haber desocupado el inmueble en el plazo de 8 días que le había sido conferido. De nuevo se requería al actor de desalojo para que entregara la posesión del inmueble, en los términos que es de ver en el expediente administrativo.

(xx) El recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 12 de febrero de 2019, fue desestimado por Resolución de 5 de junio de 2019, publicándose también su notificación mediante edictos (folio 255 a 260 del EA).

(xxi) El 12 de junio de 2019, el Director General de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya dictó resolución en virtud de la cual se imponía al recurrente una segunda multa coercitiva por importe de 11.081,12 euros, equivalente al 5% del valor del bien de dominio público ocupado, en ejecución de las Resoluciones del Director General del Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, de 12 de febrero y 4 de abril de 2019, por no haber desocupado el bien inmueble en el plazo de 8 días otorgado y no haber entregado su posesión a la Generalitat (y sin haber retirado, a su costa, todas las instalaciones y sin haber dejado el mismo libre, vacuo, expedito y en perfecto estado de conservación).

Además, se requería al actor para que, en cumplimiento de la resolución del Director general de patrimonio, de 12 de febrero de 2019, en un nuevo plazo de ocho días hábiles, desocupase el bien y entregase la posesión a la Generalitat de Catalunya con las mismas condiciones y efectos antes citados. Además, se le advertía que, transcurrido dicho plazo sin haber cumplido con lo requerido, se impondría una tercera multa coercitiva.

(xxii) El 8 de julio de 2019, el actor presentó un escrito, previo a la interposición del recurso de alzada, en el que exponía que la resolución de 12 de junio de 2019 (de imposición de que le imponía una segunda multa coercitiva) no era ejecutiva porque la petición de suspensión, llevada a cabo por escrito de 14 de marzo de 2019, en relación con la Resolución de 12 de febrero de 2019 (que le imponía la primera multa coercitiva) había quedado suspendida por silencio positivo y, en consecuencia, al no ser ejecutiva la primera multa coercitiva no podía imponérsele la segunda multa coercitiva. En consecuencia, tampoco hubiera podido dictarse la Resolución de 4 de abril de 2019, por la que se le impuso la primera multa coercitiva, al estar suspendida la Resolución de 12 de febrero de 2019.

(xxiii) Este escrito fue calificado como recurso de alzada. Fue desestimado por Resolución, de 3 de octubre de 2019. Esta Resolución, en la parte que afecta a la posible existencia de un silencio positivo y, en consecuencia, suspensión de la Resolución de 12 de febrero de 2019 y, por arrastre, la de 4 de marzo siguiente, es el objeto de este proceso".

Estos antecedentes ponen de manifiesto que, aunque en la extensa demanda el actor se enumera una relación de actos administrativos que, si bien guardan conexión con el objeto de este proceso, no son objeto de este recurso contenciosos- administrativo, por lo que los motivos de impugnación que se desarrollan en la demanda han sido decididos en otros recursos.

El objeto de este proceso se refiere concretamente a la imposición de una primera multa coercitiva por importe de 11.081,12 euros, en la resolución de 4 de abril de 2019, confirmada en alzada por la resolución de 15 de julio de 2019, al no haber cumplido el requerimiento de entrega de posesión del inmueble acordada en el procedimiento incoado para dar por finalizada la ocupación y conseguir la recuperación de la posesión del inmueble, propiedad de la Generalitat de Cataluña, sito en la Platja Llarga de Tarragona.

En la demanda, y como motivos de impugnación específicos referidos a la resolución aquí impugnada se alegan en síntesis defectos procedimentales al dictar la resolución de 4 de abril de 2019, al no resolverse con carácter previo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de febrero de 2019, que la resolución se dicta sin haberse notificado al demandante la resolución de la solicitud de suspensión de fecha 2 de abril de 2019, que se imponen sanciones sin cumplir la normativa vigente, que no se justifica la graduación de la multa coercitiva y que el valor aplicado a los bienes no es correcto.

La Administración demandada alega que la multa coercitiva impuesta se ajusta a lo dispuesto en el art. 103 de la LPAC y 59 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y que la valoración del inmueble se hizo conforme a la tasación actualizada realizada por sus servicios técnicos.

SEGUNDO.- Lo expuesto anteriormente nos sitúa en que el objeto principal de este proceso es la imposición de la primera multa coercitiva, pues los demás motivos de impugnación han sido resueltos al impugnarse los actos administrativos en otros procesos, concretamente los Recursos seguidos ante la Sección Tercera de esta Sala con el número 100/2019, así como en los Recursos deliberados y decididos conjuntamente a los que se ha hecho referencia anteriormente.

A fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas que son conexas con la impugnación de la multa coercitiva, expondremos la argumentación que se realiza en la Sentencia 4518/2022, de 19 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso 379/2019, ponente Sra. Pérez Borrat, respeto dichos aspectos conexos.

1. Sobre el silencio positivo (fundamento tercero, apartado 3.3)

"Hemos visto que el argumento del actor se basa en que, como la Resolución de 12 de febrero debió quedar suspendida automáticamente, por aplicación del art. 117.3 de la Ley 39/2015, dicha suspensión afectaría al procedimiento y se proyectaría sobre la validez del resto de Resoluciones posteriores dictadas en dicho procedimiento, como es el caso, entre otras, de la de 12 de junio de 2019.

El art. 117 de la Ley 39/2015, reconoce el principio de ejecutividad de los actos administrativos. No obstante, prevé la posibilidad de que el interesado solicite la suspensión cuando su ejecutividad pudiera causar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación. El órgano puede acordar la suspensión si aprecia la concurrencia de los presupuestos legales. El periculum in mora justifica también que, en caso de que la Administración no resuelva sobre la petición de suspensión en el plazo de un mes, la medida cautelar se entienda automáticamente acordada por ministerio de la ley.

En el apartado 3º en liza, la ley nos dice lo siguiente: "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley".

Es un hecho admitido, y así consta en el expediente, que la Administración notificó el acto mediante edictos el 16 de abril de 2019 (folios 175 y 176 del EA). Ahora bien, también consta en el expediente que la Resolución de 2 de abril de 2019 se intentó notificar en el domicilio designado por la actora a efectos de notificaciones en el escrito de 14 de marzo de 2019, de petición de suspensión (folio 140 de las actuaciones). Las notificaciones se cursaron el 5 de abril de 2019 a las 12:30h (folio 167 del EA) y el 8 de abril de 2019 a las 15:42h, (folio 170 del EA), siendo ambas infructuosas.

El art. 44.1 de la Ley 30/2015 dispone que: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado"".

Del mismo modo, el párrafo 3º del art. 40 de la misma ley establece que: "las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda" y el 4º que "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

La cuestión controvertida pasa pues por determinar si los dos intentos de notificación presencial citados, documentados mediante diligencias levantadas en el domicilio del actor (que fue el domicilio designado por éste como domicilio a efecto de notificaciones), deben tomarse como fecha de notificación, a los efectos de la aplicación del silencio positivo, o si la fecha a tomar en consideración es la de la publicación de los edictos. En el primer caso, ambos intentos de notificación presencial estarían dentro del plazo de un mes, lo que impediría los efectos positivos del silencio, y en el segundo, habrían sobrepasado dicho plazo, por lo que operarían los efectos del silencio positivo.

Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que, en el encabezamiento del escrito de 14 de marzo de 2019, de la petición de suspensión de la Resolución de 12 de febrero de 2019, el interesado designó a efectos de notificaciones un domicilio particular. Los funcionarios se dirigieron a dicho domicilio para practicar la notificación, resultando en las dos ocasiones infructuosas. El demandante no designó como domicilio a efectos de notificaciones el lugar de trabajo sino un domicilio particular por lo que no puede pretender que la Administración modifique su voluntad y dirija las notificaciones al centro de trabajo que, por otra parte, tampoco consta que estuviera abierto la mayor parte del día.

En consecuencia, no puede ahora imputar a la Administración una actuación anormal en las notificaciones cuando el propio actor indicó el domicilio a dichos efectos.

En relación con la validez de los intentos de notificación, la Sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala, arriba referenciada:

"En lo demás, los amplios esfuerzos desarrollados por la actora en relación con la forma de notificación de la resoluciones impugnadas o con la inexistencia en ellas del correspondiente pie de recurso vienen condenados al fracaso, pues las irregularidades que denuncia en su práctica, de existir, ninguna indefensión efectiva podrían haberle producido, al no haber quedado afectadas en cuanto a su misma eficacia práctica, al haber llegado a su exacto y oportuno conocimiento, existiendo al respecto jurisprudencia que por lo constante no se hace preciso citar, en el sentido de que la finalidad de las notificaciones consiste en responder a la idea de que el interesado conozca lo que ha de cumplir o le afecta, pudiendo ejercitar las correspondientes y posibles vías de defensa frente al acto notificado, de manera que los requisitos de las notificaciones a que se refieren los artículos 40 y siguientes de la Ley de 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, afectan a su validez, pero no a su eficacia, hasta el punto de que el párrafo 3 del artículo 40 establece que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos exigibles, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance o interponga cualquier recurso que proceda, como en el caso ha ocurrido".

Luego, cuando la Administración acudió a la notificación edictal lo hizo en aplicación del art. 44 de la Ley 39/2015, que, en lo que ahora nos interesa, dispone lo siguiente: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente".

Como nos dice la STS, de 3 de diciembre de 2013, recurso 557 2011, (ECLI:ES:TS:2013:6136) en relación con los efectos de los intentos de notificación:

"Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.4. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 ( RJ 2004, 597 ) , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera -como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos- "el momento en que la Administración reciba la devolución del envío" (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado, ya que tal devolución (o lo que es igual, esa comunicación) se produjo el 26 de octubre de 2006, después, por tanto, del día 19 del mismo mes y año, en que vencía aquel plazo de un año ordenado en el número 3º de la citada Disposición adicional sexta.

Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que "[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]". Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente: " En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente ".

Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.

En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 (RJ 2004, 597) , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo". Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA".

La doctrina examinada diferencia el cumplimiento del intento de notificación, para un trámite con proyección externa para el interesado (caducidad, prescripción, etc.) o a efectos de recurso. En el primer caso, cuando se ha intentado la notificación -personal en este caso- dentro del plazo máximo de resolver, aunque por las razones que fueren no ha sido entregada, se considera que la Administración ha dictado la resolución que se intentó notificar.

Los intentos de notificación ofrecen una proyección externa de la actividad administrativa de manera que acreditan, de forma indubitada y a salvo de prueba en contrario, que la Administración resolvió la solicitud dentro del plazo máximo que tenía para resolver (en este caso un mes). En consecuencia, en tales casos no se producen los efectos del incumplimiento de la obligación de resolver, ni sería el caso del silencio positivo del art. 117 citado.

Cuestión distinta es la eficacia de la notificación a efectos de recursos, que no es el caso que ahora se examina.

De esta doctrina se desprende claramente que han quedado acreditadas las dos notificaciones efectuadas presencialmente en fechas 5 y 8 de abril de 2019 (folios 167 y 170 del EA). Ambos intentos de notificación son válidos a estos efectos porque se dirigieron al domicilio señalado por el interesado y acreditan el cumplimiento de la obligación de la Administración de resolver dentro del plazo, en este caso, de un mes y, por consiguiente, impiden los efectos del silencio positivo.

En consecuencia, en este caso, la Resolución de 2 de abril de 2019 es plenamente ejecutiva y no operó la suspensión de la Resolución de 12 de febrero anterior, por lo que no existía impedimento alguno para continuar el procedimiento de desahucio y dictar las Resoluciones posteriores".

2. Falta de firmeza de la Resolución de 13 de diciembre de 2018 (fundamento tercero, punto 3.4)

"Como es conocido por las partes, esta cuestión ha sido enjuiciada por la Sección Tercera de esta Sala que, en fecha 2 de diciembre de 2021, dictó la Sentencia nº 4.762/21.

En ella se dice lo siguiente: "I: Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Sr. Conseller de Economía y Hacienda de la Generalitat de Catalunya de 11 de febrero de 2.019, no admitiendo a trámite el recurso de reposición (considerado por la administración como de alzada) interpuesto el 14 de enero anterior contra la resolución del Sr. Director General de Patrimonio de 13 de diciembre de 2.018, por la que se le respondieron las alegaciones formuladas los días 22 y 30 de noviembre de 2.018 y se le requirió la entrega de la posesión del bien inmueble que ocupa, con advertencias.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad o en su defecto la anulación de la resolución impugnada.

II: Como se desprende de los autos, el actor venía explotando desde hace varios años el bar-restaurante Iot, sito en la playa Larga de Tarragona, previo contrato suscrito con la Federación Catalana de Vela que, a su vez, había suscrito un acuerdo con la Generalitat de Catalunya, que le había cedido el espacio. Una vez finalizada esta cesión, el 12 de julio de 2.013 la administración concedió al recurrente un permiso de ocupación hasta el 31 de diciembre de 2.013, y el 20 de mayo de 2.015 un nuevo permiso de ocupación del espacio del restaurante por un plazo de 3 años, hasta el día 20-5-18, que con finalmente, el día 31 de mayo de 2.018 se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2.018, sin que la actora interpusiese frente a ello recurso alguno.

Mediante escrito de la Dirección General de Patrimonio de 6 de noviembre de 2.018, se comunicó a la actora la finalización el 30 de noviembre siguiente de la prórroga que se le había concedido, fecha en la que debía entregar la posesión del local. Tras presentar alegaciones, le fueron contestadas mediante la resolución de 13 de diciembre de 2.018, donde le indicaron que su título había expirado el 30 de noviembre de 2.018, por lo que debía cesar en la ocupación, desalojar el establecimiento y devolverlo, incoándose al propio tiempo expediente de desahucio administrativo. Resolución confirmada por vía de recurso por la del Sr. Conseller de Economía y Hacienda de 11 de febrero de 2.019, que no [sic] lo inadmitió por considerar que se había dirigido contra un acto de trámite, volviendo a requerirle para la entrega de la posesión del bien inmueble ocupado.

III: El acto administrativo de 6 de noviembre de 2.018 podrá ser de trámite en cuanto acordó incoar un procedimiento de desahucio administrativo, pero en ningún caso lo es en cuanto, resolviendo ya directamente el fondo del asunto, ordenó al recurrente el cese en la ocupación y la devolución de la posesión del local a la administración actuante, lo que es absolutamente independiente del hecho de que con posterioridad se hubiese iniciado un procedimiento de desahucio administrativo. En cuyo aspecto deberá ser admitido el recurso interpuesto".

En el fallo de la Sentencia, si bien se estima en parte "el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Domingo contra la resolución del Sr. Conseller de Economía y Hacienda de la Generalitat de Catalunya de 11 de febrero de 2.019", resolución que se anula y deja sin efecto en "cuanto considera como de trámite la resolución del Sr. Director General de Patrimonio de 13 de diciembre de 2.018", el Tribunal pasa a entrar sobre el fondo del asunto y desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución del Sr. Director General de Patrimonio, de 13 de diciembre de 2.018, en "cuanto requirió al actor la entrega de la posesión del bien inmueble que ocupa, con sus condiciones y advertencias".

Debemos pues, dar por reproducida esta doctrina en cuanto pueda tener relación con la cuestión aquí planteada.

3. Sobre la recusación del Instructor (fundamento tercero, punto 3.6)

"Para la actora el hecho de que el Sr. Leonardo -uno de los dos funcionarios que acudieron el 14 de diciembre de 2018 a su bar restaurante a notificar la Resolución de incoación del procedimiento de desahucio, nombramiento de instructor y concesión de un trámite de audiencia a la parte interesada (folios 25 a 22 del EA)- hubiera hecho referencia en el Acta de la diligencia de notificación a que "un cop acreditada l'ocupació sense títol dels espais propietat de la Generalitat de Catalunya", comportaría que incurría en una causa de recusación que invalidaría su nombramiento y su actuación como instructor del expediente por no ser imparcial y objetivo y tener una idea preconcebida del asunto.

Entiende que, caso de prosperar esta impugnación, afectaría a la validez de todo el procedimiento de desahucio incoado por Resolución de 13 de diciembre de 2018.

Añade que la recusación se basa en el art. 24 en relación con el art. 23.2.c) de la Ley 40/2015 y en que, a lo largo del procedimiento, el Sr. Leonardo había tenido con el actor y con su abogado un trato peyorativo e impropio de un funcionario público que revelaba una enemistad manifiesta derivada de una "mal entendida diligencia" en la realización de sus funciones como servidor público.

La Resolución, de 13 de diciembre de 2018, por la que se incoa el procedimiento de desahucio se otorgó con el fin de declarar extinguido el permiso de ocupación del actor y poder recuperar la finca a fin de abrir una nueva convocatoria de concesión. La ocupación del terreno era un obstáculo para esta nueva concesión. El actor sostiene que tenía título para ocupar el inmueble.

La relación fáctica coincidente de ambas partes permite tener por acreditado que:

(i) una vez la Direcció General de Patrimoni finalizó la cesión del espacio de la Federación Catalana de Vela (expediente NUM000), la Generalitat "le concedió un permiso de ocupación hasta el 31 de diciembre de 2013, en virtud de resolución, de 12 de julio de 2013 (expediente NUM001)(doc. 5);

(ii) el actor estuvo ocupando el inmueble desde el 1 de enero de 2014 al 19 de mayo de 2015;

(iii) el 20 de mayo de 2015, el Secretari General del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, del que depende la Direcció General de Patrimoni, dictó una resolución, notificada el 8 de junio, por la que se concedió al actor un nuevo permiso de ocupación del espacio del restaurant por un plazo de tres años (doc 6);

(iv) antes de finalizar la nueva prórroga de la cesión, el 26 de marzo de 2018, el Subdirector General del Patrimoni de la Generalitat propuso al actor una prórroga hasta el 30 de noviembre de 2018;

(v) el 7 de noviembre de 2018, la Generalitat convocó al actor para celebrar una reunión en sus oficinas, donde le comunicaron de palabra que el 30 de noviembre de 2018 debían haber desalojado el restaurante y haber entregado la posesión de dicho espacio a la Generalitat.

Es decir, que el actor conocía que la prórroga temporal de ocupación finalizaba el 30 de noviembre de 2018. Dicho de otro modo, conocía que carecía de título habilitante para la ocupación. De hecho, el mismo 30 de noviembre de 2018, el actor presentó un escrito efectuando alegaciones antes de finalizar el día señalado para desocupar el inmueble y devolver la posesión a la Administración. También el 7 de noviembre anterior había tenido conocimiento de la finalización el 30 de noviembre de 2018. Ambas alegaciones fueron examinadas en la Resolución de 13 de diciembre de 2018 cuya legalidad ha sido revisada por la Sección Tercera. Por lo tanto, la expresión reproducida más arriba relativa a que el actor carecía de título para la ocupación no puede considerarse ni subjetiva ni objetivamente como una manifestación de animadversión.

En cuanto al correo electrónico enviado por el recusado, Sr. Leonardo, como Responsable d'inventari de béns immobles i tramitació d'expedients patrimonials, a la Sra. Emilia indicándole que "L'adreça indicada per l'interessat a efectes de notificacions és el carrer Puig d'en Sitges. [...] 43003, Tarragona", y que "No cal que hi aneu al restaurant" (se transcribe varias veces a lo largo de la demanda, sirviendo a título de ejemplo, la pág. 72 del EA), tampoco es indicativo de una actividad anormal, fraude de ley o animadversión alguna hacia el actor por parte del funcionario. Se enmarca en una comunicación en que se solicitaba la colaboración a funcionarios de la localidad de Tarragona para practicar los actos de notificación y se indicaba dónde debían personarse para efectuar las notificaciones.

El art. 24 de la Ley 39/2015, establece en su apartado 1º que podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, en los casos previstos en el artículo 23.

La recusación solo puede obedecer a alguna de las causas tasadas del art. 23. Las causas de recusación han de ser objeto de interpretación restrictiva y no cabe la aplicación analógica.

En este caso, la causa alegada es la recogida en el art. 23.2.c) de la Ley 39/2015:

"Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior".

La actora no ofrece más razones que las citadas. Hemos dicho que la mención a que el actor no ostentaba título alguno para ocupar el terreno de dominio público no es indicativa de animadversión. Se trata simplemente de la constatación o descripción de un hecho que resultaba de la propia Resolución de incoación del expediente administrativo de desahucio. No existe ningún atisbo de falta de imparcialidad de los funcionarios que firmaron la notificación.

Por lo demás, no existe prueba alguna ni en el expediente ni en autos que permita apreciar una supuesta enemistad manifiesta.

Solo nos queda añadir que la actuación de un funcionario público que tiene atribuida la competencia para tramitar expedientes administrativos, no puede ser, por si sola, determinante de una pérdida de objetividad o de falta de imparcialidad.

Luego, la impugnación de la recusación debe ser rechazada".

4. Defectos de forma en las notificaciones (fundamento tercero, punto 3.7)

"La validez de las notificaciones referidas al procedimiento en el que recayó la Resolución aquí impugnada ya ha sido tratada más arriba.

A lo largo del expediente administrativo se puede constatar que la mayoría de las notificaciones se intentaron practicar en el domicilio designado por el actor a efectos de notificaciones, pero fueron infructuosas.

Precisamente en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Tercera ya citada se nos dice que:

"En lo demás, los amplios esfuerzos desarrollados por la actora en relación con la forma de notificación de la resoluciones impugnadas o con la inexistencia en ellas del correspondiente pie de recurso vienen condenados al fracaso, pues las irregularidades que denuncia en su práctica, de existir, ninguna indefensión efectiva podrían haberle producido, al no haber quedado afectadas en cuanto a su misma eficacia práctica, al haber llegado a su exacto y oportuno conocimiento, existiendo al respecto jurisprudencia que por lo constante no se hace preciso citar, en el sentido de que la finalidad de las notificaciones consiste en responder a la idea de que el interesado conozca lo que ha de cumplir o le afecta, pudiendo ejercitar las correspondientes y posibles vías de defensa frente al acto notificado, de manera que los requisitos de las notificaciones a que se refieren los artículos 40 y siguientes de la Ley de 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, afectan a su validez, pero no a su eficacia, hasta el punto de que el párrafo 3 del artículo 40 establece que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos exigibles, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance o interponga cualquier recurso que proceda, como en el caso ha ocurrido.

Ello sin olvidar que el recurrente admite abiertamente que en cierta reunión que mantuvo con representantes de la demandada le comunicaron personalmente el escrito de 6 de noviembre de 2.018, donde le recordaban la finalización el 30 de noviembre siguiente de la prórroga que se le había concedido, fecha en la que debía entregar la posesión del local. Notificación que se negó a firmar, pese a tener pleno conocimiento de su contenido, sin que fuese en modo alguno necesaria la presencia de un letrado, al que pudo acudir con posterioridad, ni que la administración le notificase en otra forma que el recurrente considerase más conveniente.".

Compartimos estos razonamientos. El actor hubiera podido, en cualquier momento, designar una dirección de correo electrónico o indicar otro domicilio (incluso pudo manifestar que quería ser notificado en el restaurante, a pesar de que tampoco consta que estuviera abierto durante todas las horas en las que habitualmente se practican las notificaciones administrativas).

Se ha acudido a la notificación por edictos en aplicación de una previsión legal, justificada en que, al intentar practicar notificaciones presenciales. no se había encontrado a nadie para recogerla (en el domicilio designado a efectos de notificaciones). En todo caso, el actor no ha sufrido indefensión porque ha podido impugnar todas las resoluciones que ha considerado perjudiciales a sus intereses.

Las contadas ocasiones en las que, excepcionalmente, los funcionarios se personaron en el restaurante no invalidan las otras notificaciones que constan en el expediente practicadas por los medios y en los casos previstos en la ley".

5. Vigencia del permiso de ocupación temporal y prórroga tácita (fundamento tercero, apartados 3.8 y 3.9)

"En la demanda se defiende que estaba vigente la prórroga de marzo de 2018. El actor considera que la prórroga debe considerarse otorgada mientras no finalizase la tramitación del expediente iniciado para adjudicar una nueva concesión.

Añade que existía una voluntad del centro directivo de proponer al órgano competente la prórroga del permiso de ocupación otorgado a su favor.

Una cosa es que, en un momento dado, se aprobara un permiso temporal de ocupación, por tres años, e incluso que, antes de finalizar el plazo de tres años, se acordara la prórroga por unos meses más y otra distinta que cuando finalizó ésta prórroga existiera un derecho a continuar ocupando el inmueble a modo de prórroga tácita o en virtud de unos supuestos derechos adquiridos que el actor no tenía.

El actor conocía que el 30 de noviembre de 2018 debía cesar en la ocupación del terreno y entregar la posesión a la Administración autonómica. Es cierto, que el mismo 30 de noviembre de 2018 se personaron funcionarios de la Generalitat en el local, pero lo hicieron con el fin de recordar que al finalizar ese día expiraba el plazo. El actor conocía que el plazo finalizaba ese día desde que se acordara una prórroga hasta el 30 de noviembre de 2018 (que reconoce comunicada por correo certificado con acuse de recibo).

El art. 28.1 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya, dispone que el uso de "bienes inmuebles de dominio público hecho por personas o entidades determinadas que implique la limitación o la exclusión de otras exige el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal por parte de la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de patrimonio, si no implica la realización de obras de carácter permanente. Este permiso puede otorgarse por un plazo máximo de tres años, que puede prorrogarse por causa debidamente justificada, si bien puede ser libremente revocado en cualquier momento por la Administración [...]. El permiso de ocupación temporal puede otorgarse gratuitamente o con contraprestación, atendiendo a la finalidad o el uso por parte del ocupante".

En este caso, la revocación tiene su justificación en que la ocupación del inmueble por el demandante dificultaba, respecto a dichos espacios, continuar la tramitación administrativa de licitación para el otorgamiento de una concesión demanial en régimen de igualdad, publicidad y concurrencia.

Este procedimiento ya se había iniciado por el Departament de Patrimoni. La presencia de un ocupante en el inmueble, una vez publicada la licitación y sin que la Generalitat tuviera la posesión pacífica del inmueble, podría obstaculizar el procedimiento y conculcar el principio de seguridad jurídica de los licitadores, porque en el momento de presentar sus ofertas no podrían conocer el estado en que les sería entregado el inmueble, una vez la Administración hubiera recuperado su posesión. Además, en caso de persistir la ocupación, tampoco se podría formalizar ni ejecutar la concesión en condiciones normales con el adjudicatario, sin olvidar que el hecho de que el inmueble estuviera ocupado dificultaría la finalización del expediente y la normal y libre concurrencia a la licitación (folio 20 del EA, Resolución, de 12 de diciembre de 2018).

Luego la alegada existencia de un derecho a la vigencia tácita de la prórroga no se ampara en precepto alguno, máxime si tenemos en cuenta que cualquier ocupación del dominio público exige un permiso de ocupación, cuya concesión es una potestad discrecional de la Administración. En consecuencia, la extinción de autos ha quedado debidamente motivada ( art. 28.1 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 diciembre).

(..) En este apartado, la actora defiende que la Administración modificó radicalmente sus propios actos administrativos realizados hasta el momento y prorrogó tácitamente el permiso de ocupación de dicho espacio, al no existir un acto administrativo de la Generalitat que expusiere de forma clara y expresa un cambio tan radical, al menos con unos meses de antelación, para organizar el cierre ordenado y planificado de la actividad del bar restaurante.

El actor alega que explotaba el bar restaurante desde hacía 32 años y considera que debería reconocerse que existía una prórroga en la ocupación (sin perjuicio de la actualización monetaria pertinente). Por lo demás, al no haberse fijado un plazo mínimo razonable, debía considerarse que había habido una prórroga del permiso de ocupación.

Los mismos razonamientos expresados en el apartado anterior sirven para rechazar estos argumentos. Ya se ha apuntado más arriba que el actor no tiene derechos adquiridos a la prórroga del permiso, solo tenía expectativas que, finalmente, no se cumplieron.

Reafirma lo dicho el dato relevante -alegado en conclusiones por la Generalitat- de que se produjo el lanzamiento, con la consiguiente recuperación de la posesión del inmueble, lo que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2021. Tal lanzamiento es consecuencia de las especialidades del procedimiento de desahucio administrativo y de su ejecutividad y vino motivado por la renuencia del actor a entregar la posesión ( art. 41.1.d) y 59.3 y 4 de la Ley 33/2003).

El actor supo en todo momento que la prórroga del permiso de ocupación temporal finalizaba el 30 de noviembre de 2018, que no se ha producido irregularidad invalidante en el procedimiento y que no se le ha causado indefensión.

De nuevo hemos de reproducir el fundamento de derecho quinto de la Sentencia nº 4762/21, de 2 de diciembre (recurso contencioso 100/2019), en el que se resuelve que:

"La voluntad de la administración y su acto propio, concreto, específico y expreso consiste, como se ha visto, en el cese de la ocupación exactamente el día 30 de noviembre de 2.018, como así se acordó el día 31 de mayo de 2.018, sin que el actor interpusiese frente a ello recurso alguno. Por ello, no cabe a su sola vista aceptar cualquier otra consecuencia o interpretación espiritual o prórroga tácita que el actor pretenda extraer de los términos de la resolución en que así se acordó pues, por más que viniesen determinados por no haberse finalizado el trámite del expediente de ocupación y adjudicación de los espacios de autos en régimen de publicidad y concurrencia, la voluntad expresamente manifestada de la administración y consentida por el recurrente fue la de prorrogar la ocupación únicamente hasta la indicada fecha de 30 de noviembre de 2.018, y en ningún caso hasta la finalización de ese nuevo expediente de adjudicación".

En consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado en su integridad, puesto que la segunda Resolución del Vicepresidente del Govern i Conseller d'Economia i Hisenda, de 3 de octubre de 2019 (dictada en el expediente de desahucio administrativo referencia NUM004) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del director general del Patrimonio de la Generalitat de Catalunya, de 12 de junio de 2019, en la parte que hacía referencia a la no suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 12 de febrero de 2019, es conforme a Derecho" .

TERCERO.- Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir la ejecutividad de la resolución y la validez de las notificaciones practicadas, habiendo seguido la Administración el procedimiento de ejecución forzosa del acto administrativo, en este caso por medio de la imposición de multas coercitivas.

Como se ha indicado, el actor fue notificado de la resolución por la que se acordaba la extinción y le requería de desalojo. Asimismo, la resolución de 4 de abril de 2019, que imponía al actor una multa coercitiva de 11.081,12 euros por no haber cumplido los requerimientos de desalojo del inmueble en el plazo de 8 días, fue notificada en forma. Se instaba un nuevo requerimiento para desocupar la finca con la advertencia de que, caso de no cumplirlo, se impondría una segunda multa coercitiva. Se intentó la notificación en el domicilio de actor en dos ocasiones, pero resultaron infructuosas. Se publicaron edictos de 16 de abril de 2019.

Respecto de las multas coercitivas, debe indicarse que son medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, y no tienen naturaleza sancionadora. Como expresa la STS de 5 de junio de 2018 (RC 1502/2017): "con carácter general, las multas coercitivas son una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone, previo requerimiento, y se reiteran periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. En definitiva, se trata de " obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa ", como declara la STC 238/1988, de 14 de diciembre. Por el contrario, la multa como sanción administrativa es una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, que tiene un fin represivo o retributivo, del que carece la multa coercitiva, por la realización de una conducta anterior, que se encuentra tipificada como falta administrativa. Son, por tanto, dos categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto. Son independientes la una de la otra y compatibles entre sí, como ya señalaba el artículo 99.2 de la Ley 30/1992, y ahora reitera el artículo 103 de la Ley 39/2015, pues la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Tradicionalmente las multas coercitivas se han situado fuera de la órbita de la potestad administrativa sancionadora, al ser una expresión de la autotutela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración. Acorde con ello, entre los medios de ejecución forzosa, que han de respetar el principio de proporcionalidad, se sitúa, junto al apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas, la multa coercitiva. Así lo establecía el artículo 96 de la Ley 30/1992, y ahora el vigente artículo 100 de la Ley 39/2015. La trascendencia práctica que en este caso tiene esa diferente naturaleza jurídica, como un medio de ejecución forzosa (multa coercitiva) o como una expresión de la potestad sancionadora (la multa como sanción), es capital, pues mientras que en la primera debe sustanciarse un procedimiento administrativo no sancionador, en la segunda ha de seguirse el procedimiento administrativo sancionador, bajo los principios de la potestad administrativa y con las garantías que ello comporta."

En el caso, la multa se impone en el curso de la ejecución forzosa de un acto administrativo de desahucio, con el fin de recuperar en vía administrativa la posesión de los bienes demaniales de la Administración, conforme contempla el art. 58 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de modo que la resolución se dicta en el ejercicio de la potestad de desahucio en orden a la recuperación de bienes demaniales, una vez extinguido el título como se ha visto, y acordado el desalojo mediante una resolución ejecutiva, la cual se notificó al actor, siendo requerido para que desocupara el bien, a cuyo fin se le concedía un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.

Al no atender al requerimiento, es de aplicación lo dispuesto en el art. 59.4 de la citada Ley 33/2003, que a su vez se remite al régimen general de ejecución forzosa de los actos administrativos de la LPAC, que faculta a la Administración imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

En el caso, la multa coercitiva impuesta se corresponde con el importe del 5% del bien ocupado, a cuyo efecto la Administración aplicó el valor de tasación realizado por sus servicios técnicos sobre el valor de la construcción, una vez reducidas las depreciaciones por antigüedad y estado de uso, lo cual resulta valorado en el informe técnico obrante en folios 108 a 120 del Expediente Administrativo, acompañado como documento número 11 del escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia, entendemos que la Administración se ajustó a lo dispuesto en el art. 103 de la LPAC y art. 59.4 de la Ley 33/2003 al utilizar la multa coercitiva como medio de ejecución forzosa, siendo que la cuantificación que realizó lo fue con arreglo al valor real de los bienes ocupados, y fijando el 5% de su importe, como habilita el art. 59.4 de la citada Ley 33/2003, lo cual se ajusta a las circunstancias del caso, atendido que se trata de un medio que no tiene naturaleza sancionadora y habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se había extinguido el permiso de ocupación, según resulta razonado en el anterior fundamento.

De todo ello se deriva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser conforme a derecho la resolución impugnada por todo lo expuesto.

CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la parte actora, con el límite máximo de 600 euros, incluido el IVA, según autoriza el art. 139.4 de la LJCA y en atención a las circunstancias concurrentes en el proceso, tomando en consideración lo limitado de la cuantía de este proceso.

.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución la resolución de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya, arriba expresada.

2º.- Imponer las costas a la parte actora con el límite máximo de 600 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el BANCO SANTANDER S.A., Cuenta expediente nº 0940-0000-85-0307-19 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación "recurso" seguida del Código: 24 "Contencioso-casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número: IBAN ES 55 0049 3569 92000500 1274 indicando en el "concepto" el nº de cuenta del expediente referido (16 dígitos) . Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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