Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1070/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 234/2021 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 1070/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100115

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2042

Núm. Roj: STSJ CAT 2042:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta).

Rollo de apelación SALA TSJ 234/2021 - Rollo de apelación nº 43/2021

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 1070/2023

PRESIDENTE: José Manuel de Soler Bigas

MAGISTRADOS: Núria Bassols Muntada

Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

Andrés Maestre Salcedo

En Barcelona, a veintidós de marzo de 2023.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen, los autos del rollo de apelación número 43/2021, interpuesto por el procurador Jesús de Lara Cidoncha en nombre de Alexander, actuando como letrados Andreu Sunyer Bellido y Laura Montoro García, contra la sentencia 229/2020, de 15 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 14 de Barcelona por la que se desestima la demanda, presentada por el ahora apelante, dirigida frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación, también por silencio, de la reclamación presentada el 23 de mayo de 2018, relativa al complemento de costa, y frente a la resolución expresa del recurso de alzada, fechada el 14 de noviembre de 2019.

Ha sido parte el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), representado y defendido por el letrado del ICS, Joaquín Chaves Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso de Barcelona arriba referido se dictó sentencia Nº 229/2020 de 15 de octubre, desestimatoria.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara resolución estimatoria del recurso, se revocara la sentencia apelada y se declarara la estimación de la demanda presentada por la actora.

TERCERO.- La parte apelada (ICS), mediante escrito, formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara resolución por la que se desestimara el recurso de apelación y se confirmara la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2021 quedaron pendientes de señalamiento; por providencia se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala, y se fijó fecha de deliberación para el día 23 de febrero de 2022; posteriormente, el 15 de febrero de 2023, se fijó definitivamente la fecha de deliberación para el día 9 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada, pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia arriba referida del Juzgado Nº 14, cuyo fallo desestimaba la demanda del ahora apelante. La sentencia entendía, por un lado, que no había concurrencia del doble silencio positivo respecto de la reclamación de la actora, relativa a la percepción del complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad; por otro lado, concluía que la previsión de dicho complemento, fijado en exclusiva para el personal eventual que es nombrado solamente para el período estival, no vulneraba el artículo 14 de la Constitución.

II/ Pretende el apelante dicte sentencia la Sala por la que estime el recurso de apelación, revoque "parcialmente" la sentencia de instancia, y

a) Declare la nulidad de la resolución de 14 de noviembre de 2019, dictada por el director gerente del ICS;

b) Declare estimada por doble silencio positivo la reclamación formulada la actora, conjuntamente con el resto de profesionales de la plantilla ordinaria del CAP Salou presentada el 23 de mayo de 2018.

c) Reconozca el derecho de la actora a la percepción del complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS, en los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el período estival y en áreas de salud de costa, entre las que se incluye el área de Salou, con efectos retroactivos desde la presentación de su solicitud inicial, el 23 de mayo de 2018, más los correspondientes intereses legales por la demora.

Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión se desgranan en cuatro motivos, que se agrupan sin embargo en tres: el referido al silencio administrativo, por una parte, los referidos a la prueba practicada, por otra, y el referidos a la vulneración de la igualdad.

En el primero reprocha a la sentencia no haber realizado una correcta aplicación del régimen legal del silencio, y en particular, del doble silencio, aplicable a este caso tras la desestimación tardía del recurso de alzada frente a una inicial desestimación también presunta.

En el segundo -en realidad segundo y cuarto-, reprocha a la sentencia una errónea valoración de la prueba, que conduciría, rectamente, a apreciar la existencia de vulneración del derecho a la igualdad; además, se queja de una falta de motivación sobre las conclusiones probatorias de la sentencia.

En el tercero objeta que la sentencia se aparta de la "línea interpretativa" marcada en supuestos comparables por otros Juzgados de lo Contencioso de Barcelona.

III/ Las alegaciones de la parte apelada, en sustento de su pretensión, también versan sobre la inaplicabilidad del silencio positivo; después, sobre la falta de conexión del complemento de costa con las condiciones de trabajo, y, en suma, sobre la ausencia del carácter discriminatorio de la exclusión de la demandante de la percepción del citado complemento.

SEGUNDO.- Silencio positivo. Art. 24 de la Ley 39/2015 y art. 54 de la Ley catalana 26/2010 .

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, en sus apartados primero y tercero,

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

(...)

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio."

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley catalana 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña,

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

2. Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio:

a) Los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refieren el artículo 29 de la Constitución y el artículo 29.5 del Estatuto de autonomía.

b) Los casos en que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, o una norma de derecho europeo establecen lo contrario.

c) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud tiene como consecuencia la transferencia a la persona interesada o a terceras personas de facultades relativas al dominio público o al servicio público.

d) Las solicitudes que tienen como consecuencia la transferencia de facultades relativas a los bienes o a los derechos de carácter patrimonial de las administraciones materialmente afectadas al uso público o al servicio público.

e) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud puede comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas.

f) Los recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud no resuelta expresamente en el plazo establecido por la normativa de aplicación.

g) Los recursos potestativos de reposición y los recursos extraordinarios de revisión, así como los demás procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

h) Las solicitudes relativas a los procedimientos para la revisión de actos administrativos nulos.

i) Las solicitudes de indemnización relativas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas catalanas."

TERCERO.- Doble silencio: sentencia de la apelación 232/2020, de esta sección . Aplicación al caso.

I/ En la sentencia recaída en el recurso de apelación 232/2020, de esta sección, se abordaba una problemática similar, aunque en tal ocasión figuraba el ICS como parte apelante, habiendo sido estimatoria la sentencia de instancia. Razonábamos en aquélla sentencia lo siguiente acerca del doble silencio:

"...La sentencia de instancia recoge como hechos probados, que por otro lado no han sido controvertidos en la apelación (más allá de alguna alegación, como se verá, en realidad esencialmente extraña al carácter fáctico de los mismos), los siguientes:

"1.- La señora Jacinta presta servicios en la categoría facultativa especialista en medicina de familia en la SAP Tarragona, ABS Salou como interina.

2.- En fecha 23 de mayo de 2018 la recurrente reclamó la percepción del complemento de costa que se estableció en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, del personal estatutario del ICS.

3.- En fecha 30 de octubre de 2018, la recurrente y otros 34 profesionales más interpusieron recurso de alzada por la desestimación presunta de su solicitud.

4.- En fecha 14 de noviembre de 2019 el Director Gerente del ICS dictó resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto.

5.- La recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente en fecha 30 de octubre de 2018 contra la desestimación presunta de la anterior solicitud o reclamación efectuada en fecha 23 de mayo de 2018."

Dados estos hechos, el régimen de los artículos anteriormente expuestos podría conducir a apreciar la existencia del doble silencio (positivo el segundo), teniendo en cuenta también el tenor del artículo 21.3 de la Ley 39/2015 y el plazo de resolver que fija en tres meses si no existe norma expresa; según la actora, el plazo transcurrido para la resolución del recurso de alzada, tras la desestimación presunta inicial, convirtió en acto estimatorio el inicial desestimatorio.

No se ha alegado tal norma expresa por la apelante, quien objeta, en primer lugar, la circunstancia de que la actora habría impugnado una disposición general (...)

II/ Además, en cualquier caso la apelante no centra aquí adecuadamente el debate. El hecho de que se impugne un acto o una disposición, o el hecho de que se adjudique -en este punto correctamente- sentido desestimatorio a una petición que suponga una reclamación de cantidad ( art. 54 de la Ley catalana 26/2010 ) no coloca la cuestión en el ámbito de la normativa aplicable para la ratio decidendi.

Que es la relativa no al inicial o primer sentido estimatorio o desestimatorio de la cuestión, sino al del sentido del posterior o segundo sentido estimatorio y la existencia de doble resolución presunta.

Así, la apelante intenta demostrar que la normativa aplicable impide conceder sentido estimatorio a la petición inicial, y esto es claro. Pero nada razona sobre la inaplicación del sentido estimatorio a la desestimación de la alzada. Para ello, habría sido preciso alegar y demostrar la concurrencia de algunos de los supuestos del artículo 24.1 penúltimo párrafo, de la Ley 39/2015 , o bien de la no concurrencia de los supuestos del artículo 54.2 f de la citada Ley catalana 26/2010 .

Nada de ello concurre aquí, por lo que, como se anticipó, podría concluirse que tras la inicial petición de reconocimiento de derechos, no resuelta en plazo (de tres meses, aunque sería igual la solución en los casos de seis), y habiendo la actora interpuesto recurso de alzada, la ausencia de resolución del recurso de alzada en plazo convirtió en estimación la inicial desestimación, de acuerdo con los artículos transcritos; sentado esto, la posterior resolución expresa -más de un año después de interponer el recurso- únicamente podía ser estimatoria, de suerte que asistiría razón a la demandante en combatirla.

III/ No obstante lo anterior, lo cierto es que la jurisprudencia del TS había restringido notablemente el ámbito del doble silencio, exigiendo que no existiera procedimiento específico del que se separe la solicitud ( STS 1745/2019, de 16 de diciembre ; pero también rechazando el efecto positivo cuando no existiera ningún procedimiento, en el entendido de que sería incardinable en el concepto de procedimiento iniciado "de oficio"), por un lado, y negándola cuando se aboque a un resultado contrario al Ordenamiento, en particular por la causa de nulidad del hoy art. 47.1.f de la LPAC ("Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición").

Ahora bien: esta jurisprudencia partía de la regulación del antiguo artículo 43 de la Ley 30/1992 , cuya redacción no es totalmente comparable, ni comparables son todos los ámbitos excluidos ni incluidos en esta Ley y en la actual 39/2015, sin perder de vista la existencia y redacción actual del artículo 69. En el caso presente, por otro lado, concurre también la regulación del silencio en la Ley catalana 26/2010 (la "normativa de aplicación" no tiene por qué ser específica si la Ley ya ha fijado un máximo en ausencia de previsión expresa, razonamiento igualmente aplicable en la redacción del 24 de la LPAC). Dicha Ley no prevé expresamente -no lo hace tampoco la LPAC- ninguna excepción derivada de la existencia o inexistencia de procedimiento especialmente reglado, e incluso descarta el silencio positivo, desde una perspectiva amplia y genérica, de modo ilustrativo en el 54.2.e: "...en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas". Y a continuación regula el doble silencio para la alzada.

No consta aquí la existencia de procedimiento ad hoc o específico del que la petición se haya desentendido, y tampoco parece que pueda reputarse que la extensión de un complemento retributivo adoptado en un Acuerdo de Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad infrinja el 47.1.f de la LPAC, cuando se atiende para el pago de dicho complemento solamente a la naturaleza eventual o no del vínculo.

Y la STS 993/2020, de 14 de julio , aprecia la existencia de doble silencio pese a que el resultado pudiera ser contrario a la normativa en vigor, razonando que queda el recurso a la acción de nulidad o revisión de oficio, así como a la declaración de lesividad y posterior impugnación en sede jurisdiccional.

Sin embargo, esta última sentencia no parece que abandone la jurisprudencia constante del TS -en el sentido de exigir que exista un procedimiento administrativo específico- para concluir que el procedimiento es iniciado a instancias del interesado (en el caso de la STS 993/2020 , el procedimiento, simplísimo, era el establecido en la disposición adicional 8ª de la Ley 43/2010 , de autorización para apertura de cuenta de compensación a instancia (1.A) que requiere solicitud previa).

Tampoco se hallan sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que prescindan de la exigencia del procedimiento específico, con la excepción de la STSJ Canarias, sección 2ª, de 8 de julio de 2021 (cuya fundamentación, sin embargo, permite dudar de que se haya aplicado verdaderamente el doble silencio, por contraste con los antecedentes), en una petición de indemnización por vestuario.

Sin duda se plantea la cuestión del reducidísimo ámbito de aplicación del doble silencio si se sigue la posición del TS; empero, entiende la Sala que es preferible estar a la exigencia constante de la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, reputando como mínimo dudosa la concurrencia de todos los requisitos para apreciar el doble silencio, procede examinar el resto del recurso."

II/ Vistas las semejanzas de uno y otro caso, según el relato que se infiere de los autos -no controvertido-, entendemos que procede mantener la solución de la sentencia transcrita, aplicable al supuesto presente (las dos sentencias alegadas por la apelante, del TSJ de Andalucía, Nº 291, y de La Rioja, Nº 307, se remontan a 2013 y 2014, respectivamente, sin noticia de ulterior evolución del TS tras sus sentencias antes referidas), y examinar en consecuencia el resto de motivos de la apelación.

CUARTO.- Divergencia de la sentencia respecto a decisiones de otros Juzgados de lo Contencioso de Barcelona.

En el tercer motivo de apelación, el recurso denuncia que la sentencia de instancia se aparta "de manera absolutamente injustificada de la línea interpretativa aplicada por el resto de Juzgados de lo Contencioso Administrativo del mismo partido judicial de Barcelona para la resolución de la misma controversia jurídica planteadas ( sic) en las presentes actuaciones", de lo cual deduce una vulneración del principio de igualdad en su vertiente a la igualdad ante la ley y en aplicación de la ley.

No puede acogerse tal motivo de apelación. La vinculación que se puede reclamar es una autovinculación del órgano judicial -al propio criterio aplicado en ocasiones anteriores a supuestos semejantes-, e incluso ésa tiene su límite en la posibilidad de separarse del propio criterio anterior, exponiendo las razones por las que se abandona tal criterio. La vinculación aquí pretendida es una vinculación no ya a un tribunal superior, sino a otros órganos judiciales de igual categoría del partido.

Cierto es que existe el principio de seguridad jurídica, y que es deseable una cierta uniformidad en la respuesta judicial al ciudadano. Pero dichos condicionantes no descartan la existencia de la independencia judicial, que concurre incluso respecto de las decisiones de un tribunal superior: los jueces y magistrados son independientes, inamovibles, responsables y están sometidos únicamente al imperio de la ley ( artículo 117 de la Constitución Española), no al imperio del tribunal correspondiente, y menos aún al criterio de la mayoría del partido judicial.

Esto suponiendo que sea la mayoría, porque el escrito de apelación manifiesta la existencia de 32 procedimientos, pero refiere que exclusivamente 9 de ellos han sido resueltos en sentido estimatorio, por el momento.

El juicio de comparación, además, resulta insuficiente, al desconocer las concretas circunstancias acaecidas en cada uno de ellos; en cualquier caso, repítase que la pretensión es inviable por lo ya expresado. Lo que sí puede objetar la parte, como hace, es la falta de respuesta del órgano judicial ante la puesta de manifiesto de estas resoluciones; empero, puede entenderse esta manifestación respondida tácitamente por la propia sentencia y su fundamentación; por mucho que pueda convenirse con la apelante en su carácter escueto, sí se considera suficiente.

QUINTO.- Complemento de costa: alegaciones y prueba.

I/ Gran parte de la controversia estriba en discernir si la percepción del complemento de costa supone una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española.

La sentencia de instancia llegó a la conclusión negativa; explica la apelante que la sentencia se basa para ello en dos afirmaciones que prescinden de referencias a la prueba practicada y carecen, en consecuencia, de cualquier soporte probatorio.

Estas afirmaciones serían, por un lado, la relativa a las diferencias y peor calidad de las condiciones de trabajo -incluida la temporalidad en sí- del personal eventual contratado para el período estival, y por otro lado, la relativa a la necesidad de incentivar la contratación de personal durante período de sobrepoblación de determinadas zonas sanitarias.

Es cierto que para aseverar o acoger estos postulados, la sentencia no menciona fuentes de prueba, ni elementos probatorios concretos. La apelación hace hincapié en esta circunstancia, lógicamente, e intenta demostrar la existencia de discriminación en la atribución de dicho complemento a través, en primer lugar, del documento 3 de la demanda; a continuación, de los documentos del anexo 1b y 1c.

La oposición a la apelación niega que el complemento de costa tenga relación con las condiciones de trabajo, ya que se retribuye en un pago único de 494'81 euros mensuales, con independencia de la población asignada al área de salud (manifiesta que es suficiente con la catalogación como costera), de la categoría profesional, de las jornadas y de los turnos, de las funciones desarrolladas y del volumen de trabajo; alega que las condiciones de los estatutarios no cambian, siendo absorbido el volumen extra por los eventuales estivales, y para ello se remite al documento 3 de la contestación a la demanda: informe del director de atención primaria, de 14 de julio de 2020.

II/ Examinados los documentos alegados, en general son correctas las afirmaciones de la actora acerca de los mismos, sin perjuicio de lo que se dirá.

El documento 3 de la demanda versa sobre el impedimento de tomar vacaciones para el personal CUAP más allá de 15 días hábiles en el período estival. Según la actora, la prohibición es absoluta, y supone una afectación a la vida personal y familiar. Se lee, sin embargo, en dicho documento, que existe la posibilidad de disfrutar de más días si se cuadran los períodos con los compañeros. En cualquier caso, el número de días permitidos es considerable, y los alegados como disfrutados por el recurrente rondan siempre los 15 días hábiles en dicho período estival (anexo 1c): en el año 2016 y 2017 son 15, en el año 2015, 16 días, y en el año 2018, 23 días.

También es cierto que del documento del anexo 1b y 1c se concluye que el recurrente lleva prestando servicios en la plantilla del CAP Salou desde 2002.

Y aunque de los documentos aportados por el ICS como más documental se pudiera convenir con la apelante en la prestación de servicios, por el recurrente, en urgencias (turnos y consultas de atención aguda, triaje), no podemos conceder la razón al apelante a la vista del documento 3 -de la contestación, no de la demanda-, entre los argumentos que se expondrán.

De dicho documento 3, además de la supuesta falta de presión asistencial soportada por el actor (que resultaría contradicha, nótese, por las afirmaciones anteriores sobre su prestación de servicios en urgencias, en triaje; no obstante, el documento asegura que es posible que puntualmente algún profesional del EAP tenga que desplazarse al CUAP, de manera excepcional), lo verdaderamente relevante estriba en las distinciones que precisa acercar del régimen retributivo de uno y otro colectivo.

Según dicho documento 3, así, mientras que el personal del EAP (Equipo de Atención Primaria) perciben el llamado complemento de desplazamiento, el personal de ACUT (Atención Urgente y Continuada Territorial) no percibe tal complemento; en la misma línea, el complemento de atención primaria no existe para el personal de ACUT en enfermería (sí para el personal de EAP), y en cambio reciben un complemento específico que no existe en las retribuciones de los diplomados del EAP.

Dicho documento, en la porción relativa a las retribuciones, no ha resultado ni siquiera rebatido, ni mucho menos descartado por la prueba de la actora.

Por lo demás, y si bien lo anterior ya bastaría para la desestimación del recurso, no convenimos en las valoraciones que efectúa la apelación acerca del descarte de las dificultades de vivienda para el personal estival así contratado; por mucho que tal afirmación no haya sido probada, como presunción es racional y fácilmente imaginable que en muchos casos, la contratación deberá aparejar traslado y mudanza; un motivo más para incorporar un complemento retributivo.

Y por otro lado, en la propia génesis del acuerdo se inscribía la necesidad de incentivo del personal eventual estival, conectada con la presión asistencial. El apelante obvia, en su subrayado del apartado 8.4 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, el siguiente párrafo al resaltado, en el que se explica que para hacer frente a esa presión asistencial se incorpora "una nova modalitat de nomenament de personal eventual assistencial de caràcter estacional..."

Se vuelve así a la valoración del órgano de instancia, la cual legítimamente entendió que la generación de un incentivo para la contratación estival, y la propia temporalidad de la contratación podían justificar la diferencia retributiva: se trata, en esencia y pese a la crítica de la apelación, de un juicio comparativo de igualdad, y los términos de comparación distan de ser iguales -recuérdese, en todo caso, las valoraciones acerca del documento 3 de la contestación, y la falta de prueba sobre el completo régimen retributivo de uno y otro colectivo-.

Es preciso recordar que la solución de la sentencia de la apelación 232/2020, confirmatoria también, pero de una estimación del Juzgado, fue deudora de las concretas circunstancias probatorias de la instancia:

"...en esta segunda instancia, la apelante objeta que el personal eventual (perceptor del complemento litigioso) se distingue, respecto del personal fijo, en los siguientes aspectos -que justificarían el hecho de que el Acuerdo concediera el complemento únicamente al personal eventual-:

I- No tiene las mismas funciones, porque el personal eventual atiende a extranjeros y a usuarios de otras comunidades autónomas en período estival, mientras que el personal fijo (si bien la actora es interina) atiende a personas censadas, limitadas, con cupo, con historia clínica, con tarjeta sanitaria, de número estable, a lo largo de todo el año. Así, siguiendo la óptica de la apelante, el personal eventual sirve en atenciones sanitarias puntuales, como urgencias y similares, a diferencia del personal fijo.

II- No tiene el mismo salario; el personal eventual tiene un salario fijado conforme al personal del ACUT (atenció continuada de urgèncias de base territorial); por el contrario, el personal fijo, conforme al personal del EAP, con cuatro niveles de complemento y uno de desplazamiento. El personal del ACUT percibe un complemento único de atención primaria, sin perjuicio del complemento de costa, también único (494'81 euros en el 2000).

III- No atienden en los mismos centros: aunque integrado dentro de los mismos, el personal eventual atiende en los CUAP, de urgencias, mientras que el personal fijo atiende en el CAP.

Ante estas alegaciones, la parte apelada llama la atención sobre la circunstancia de que dichas distinciones no se desprenden del Acuerdo, que fija el complemento por retribuciones del personal del EAP, y se adscriben allí los eventuales, además de referirse a la presión asistencial, nada más, como criterio para otorgar este complemento. Objeta que la prueba de instancia no acreditó que estas diferencias fueran tenidas en cuenta como criterio para la concesión o no del complemento, y aporta un correo electrónico del que se desprendería la obligación de tomar vacaciones dentro del período estival.

II/ Vistas las alegaciones de una y otra parte, así como la prueba de autos, debe concluirse que las diferencias expuestas por la apelante, que parecen razonables como criterio determinante, sin embargo se encuentran totalmente ausentes de prueba.

En esta instancia, es carga de la apelante demostrar el error de la sentencia apelada, que sin embargo consideró probada la desigualdad por la identidad de funciones y de régimen aplicable: sentado esto, y recordando la existencia de documentos inadmitidos en la apelación por su carácter extemporáneo, del documento 3 del expediente administrativo (que es la resolución administrativa recurrida) no se puede llegar a la conclusión pretendida por la apelante, quien no ha conseguido rebatir los argumentos de la sentencia apelada ni sus conclusiones.

Por ello, habrá de confirmarse la sentencia, desestimando el presente recurso de apelación."

De este modo, repitiendo que en los concretos parámetros en que se ha desarrollado esta litis no se ha demostrado la discriminación injustificada de la atribución de tal complemento, es procedente la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, es el parecer de la Sala que no procede imponer las costas por la desestimación del recurso, habida cuenta del carácter complejo de la cuestión, en especial de la existencia o inexistencia del doble silencio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Alexander, contra la resolución arriba referenciada del Juzgado de lo Contencioso de Barcelona y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia arriba citada.

No ha lugar a imponer las costas del proceso.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01. 0043 21 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0043 21 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de marzo de 2.023, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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