Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1067/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2192/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1067/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100118
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2045
Núm. Roj: STSJ CAT 2045:2023
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos de la apelación 2192/2022 (registrada en la Sección como 475/2022), presentada por el Procurador José María Argüelles Puig en nombre de Mariano, defendido por el Letrado Rafael Fernández Giménez, contra el auto número 202/2021, de 14 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona, por el que se inadmite el incidente de ejecución presentado por el apelante respecto de ejecución de títulos judiciales número 487/2009.
Ha sido parte la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.
Antecedentes
Finalmente, por resolución de 6 de febrero de 2023 se fijó el día 2 de marzo de 2023 para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
El auto relata los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión, que incorporan una primera sentencia del Juzgado número 16, la número 279/2010, de 9 de septiembre, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo en el marco de un procedimiento selectivo; una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de esta Sección Cuarta, número 701/2012, que revoca la anterior y estima el recurso planteado, declarando la nulidad de la entrevista exigida en la convocatoria del proceso selectivo, "obligando a la administración a realizar aquellos actos resultasen (
Fundamenta dichas pretensiones en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1. "Antecedentes de la cuestión: existencia de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que resuelven casos idénticos de otros partícipes en este mismo procedimiento". 2. "Unidad de doctrina. Seguridad Jurídica 9.3 de la CE". 3. "Los antecedentes de la cuestión que se consideraron en las sentencias invocadas y que son de aplicación en este caso son idénticos". 4.- "Vulneración del artículo 14 y el art. 23.2 Constitución Española".
Desde el punto de vista del fondo del asunto, la Administración significa los "Efectes generals de la sentencia del TSJC número 701/2012 per a totes les persones participants" y la "Diferenciació entre els tercers de bona fe en un concurs específic de comandaments i en un procés selectiu d'accés a la funció pública".
Por todo ello, considera procedente la revocación del auto y la resolución del fondo del asunto en aplicación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998.
Se hace notar que esta resolución adopta la forma de sentencia ( artículo 85.9 de la Ley 29/1998) no obstante el tenor del artículo 245 de la Ley Orgánica 6/1985, siguiendo la corriente dominante en el orden contencioso-administrativo (sin embargo, véase el mencionado artículo 245 de la Ley Orgánica 6/1985, así como la definición de sentencia que incluye; además, resulta imposible no hacer mención del artículo 206.1.3ª de la Ley 1/2000 y sus términos, en relación con el artículo 4 de la misma Ley).
Establece el artículo 25 de la Ley 29/1998 lo siguiente:
"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley."
Además, según el artículo 103 de la LJCA,
"1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley."
Y de conformidad con el artículo 109 de la misma ley,
"1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada."
Los contornos entre la impugnación en vía declarativa y la impugnación en vía ejecutiva no siempre son fáciles: es interesante, a este respecto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2013 (recurso número 2134/2012), en sus fundamentos de derecho cuarto a sexto, sobre las vías impugnatorias declarativa y ejecutiva; del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo número 2052/2000, de 14 de marzo (recurso número 6364/1994), en su fundamento de derecho primero, acerca de la relación de causa efecto entre un acto y el subsiguiente ejecutivo, y la posibilidad de impugnación de actos dictados en ejecución de actos firmes.
Según la primera de las sentencias del Alto Tribunal citadas,
Esa doble posibilidad -impugnación en vía ejecutiva e impugnación en vía declarativa- se refuerza, según los artículos 25, 103 y 109 de la Ley 29/1998, y la sentencia del Tribunal Supremo citada, por el distinto margen y finalidad de las dos vías: la ejecutiva, de estrechas lindes, circunscrita a comprobar la corrección de la plasmación administrativa del título, de lo ordenado por la sentencia, y la declarativa, con plenitud de posibilidades de alegación y prueba.
La otra sentencia mencionada, la sentencia del Tribunal Supremo número 2052/2000, de 14 de marzo (recurso número 6364/1994), en su fundamento primero, entiende que para reputar que el acto se dicta en ejecución de otro, ha de hallarse una relación de causa a efecto, y precisa cuándo puede atacarse un acto dictado en ejecución de otro acto firme:
Vistos los razonamientos del auto apelado, así como las alegaciones de la parte recurrente y de la parte recurrida, asiste razón a la apelante sobre la improcedencia de la inadmisión del escrito.
La inadmisión es un cierre anticipado de la vía judicial, y como tal, especialmente susceptible de generar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de suerte que su procedencia debe ser examinada con sumo cuidado.
En el presente caso, el auto repasa los antecedentes arriba expuestos, y concluye la existencia de una nueva situación jurídica, así como la falta de una "relación directa" entre la actividad administrativa objeto del incidente ejecutivo y la sentencia objeto de ejecución (número 701/2012).
Sin embargo, de la propia lectura del auto se llega a la conclusión contraria. Es cierto, como observa el juzgador a quo, que no puede vincularse "indefinida ni perpetuamente al cumplimiento de la sentencia" la actuación administrativa. Pero de la mención de antecedentes se desprende que la sentencia objeto de ejecución ordenaba la nulidad de la entrevista y, según el auto, "a aquellos actos resultasen necesarios (
De los términos del auto, insistimos, no llegamos a la misma conclusión que el magistrado acerca de la falta de relación directa, o al menos suficientemente directa, entre la ejecución de la sentencia y la actividad administrativa impugnada.
El verdadero problema del asunto estribaría en el
Por ello, de conformidad con los artículos transcritos, procede la estimación de la apelación y la revocación del auto de inadmisión, debiendo continuar la tramitación del escrito.
Finalmente, no cabe aquí la aplicación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998, que prevé la resolución del fondo del asunto para el caso de la revocación de una sentencia de inadmisibilidad, no de un auto.
De lo anterior se concluye la procedencia de la estimación del recurso de apelación, en los términos expuestos.
Atendido lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 no procede imponer las costas de esta segunda instancia, dada la estimación de la apelación.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0475-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0475-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

