Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2035/2020 de 23 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100010
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:565
Núm. Roj: STSJ CAT 565:2023
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2035/2020 (registrado en la Sección con el número 695/2020), interpuesto por Jesús Luis, representado por la Procuradora Beatriz de Miquel Balmes y defendido por la Letrada Pilar Garcés Guallart, contra Ministerio de Ciencia e Innovación, representado y defendido por el Abogado del Estado Diego de Arcenegui Flórez-Estrada.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la parte actora lo dirige "contra el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)". Acompaña la resolución de 16 de enero de 2020 del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Concretamente, dicha resolución desestima el recurso de alzada interpuesto por Jesús Luis contra el acuerdo de 5 junio de 2019 adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se comunica la evaluación negativa del período de investigación correspondiente a los años 2006 a 2011.
En la resolución impugnada de 16 de enero de 2020 se trae la normativa aplicada y la motivación de la decisión en su fundamento de derecho segundo:
"SEGUNDO.- El artículo 3 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3), por el que se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (BOE de 9 de septiembre), sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, indica que la Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El artículo 8 de esta misma Orden indica que los Comités asesores deberán formular un juicio técnico que se expresará en términos numéricos. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités Asesores. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional.
Por su parte, la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, indica que corresponde a la CNEAI instruir el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora.
Para desempeñar su cometido, la CNEAI recabará el asesoramiento de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. Asimismo, esta Resolución indica que los Comités asesores y, en su caso, los expertos consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vítae abreviado, dentro del contexto definido en el currículum vítae completo. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
La CNEAI establecerá la evaluación individual definitiva a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los expertos. Para la motivación de la resolución que dicte la CNEAI bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores, si estos hubiesen sido asumidos por la CNEAI. En caso contrario, deberán incorporarse a la resolución de la CNEAI los motivos para apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas.
A la vista de las alegaciones manifestadas por el recurrente, la CNEAI, con fecha 12 de noviembre de 2019, emite nuevo informe el cual se reproduce a continuación:
"CAMPO 6.2.- INGENIERÍAS DE LA COMUNICACIÓN, COMPUTACIÓN Y ELECTRÓNICA EVALUACIÓN: 2018 (RECURSO DE ALZADA)
NOMBRE: Jesús Luis
TRAMO: 2006-2011
INFORME:
Aportación 1: A DECOUPLED KILO-INSTRUCTION PROCESSOR (2006).
Como se indica en la evaluación realizada, la aportación es una contribución en un Congreso indexado en el ranking CORE como A*, por tanto es considerado de relevancia media (apartado 3.c) del BOE). El comité no entra a valorar la motivación por la que el solicitante decidió enviar la contribución a este congreso.
Los criterios publicados en la convocatoria para el Subcampo 6.2 establecen que los trabajos publicados en actas de congreso podrán considerarse "con carácter general, como de relevancia media o de poca relevancia a criterio del Comité". Estando este congreso indexado CORE A*, se considera como de relevancia media.
Por tanto, se mantiene la nota otorgada por el Comité en la fase de evaluación.
Valoración: 5.5 puntos
Aportación 2: TRANSACTIONAL MEMORY: AN OVERVIEW. (2007).
La aportación se considera de primer cuartil y está valorada correctamente como de relevancia alta.
Valoración: 9.8 puntos
Aportación 3: A TWO-LEVEL LOAD/STORE QUEUE BASED ON EXECUTION LOCALITY (2008).
Como se indica en la evaluación realizada, la aportación es una contribución en un Congreso indexado en el ranking CORE como A*, por tanto es considerado de relevancia media (apartado 3.c) del BOE). El comité no entra a valorar la motivación por la que el solicitante decidió enviar la contribución a este congreso.
Los criterios publicados en la convocatoria para el Subcampo 6.2 establecen que los trabajos publicados en actas de congreso podrán considerarse "con carácter general, como de relevancia media o de poca relevancia a criterio del Comité". Estando este congreso indexado CORE A*, se considera como de relevancia media. Se tiene en cuenta, además, el elevado número de autores.
Por tanto, se mantiene la nota otorgada por el Comité en la fase de evaluación.
Valoración: 4.5 puntos
Aportación 4: EAZYHTM: EAGER-LAZY HARDWARE TRANSACTIONAL MEMORY (2009)
Como se indica en la evaluación realizada, la aportación es una contribución en un Congreso indexado en el ranking CORE como A, no siendo excepcional en su área y por tanto es considerado de relevancia baja (apartado 3.c) del BOE). El comité no entra a valorar la motivación por la que el solicitante decidió enviar la contribución a este congreso.
Los criterios publicados en la convocatoria para el Subcampo 6.2 establecen que los trabajos publicados en actas de congreso podrán considerarse "con carácter general, como de relevancia media o de poca relevancia a criterio del Comité". Estando este congreso indexado CORE A, se considera como de relevancia media-baja. Se tiene en cuenta, además, el elevado número de autores.
Por tanto, se mantiene la nota otorgada por el Comité en la fase de evaluación.
Valoración: 3.2 puntos
Aportación 5: DISCOVERING AND UNDERSTANDING PERFORMANCE BOTTLENECKS IN TRANSACTIONAL APPLICATIONS. (2010).
Como se indica en la evaluación realizada, la aportación es una contribución en un Congreso indexado en el ranking CORE como A, no siendo excepcional en su área y por tanto es considerado de relevancia baja (apartado 3.c) del BOE). El comité no entra a valorar la motivación por la que el solicitante decidió enviar la contribución a este congreso.
Los criterios publicados en la convocatoria para el Subcampo 6.2 establecen que los trabajos publicados en actas de congreso podrán considerarse "con carácter general, como de relevancia media o de poca relevancia a criterio del Comité". Estando este congreso indexado CORE A, se considera como de relevancia media-baja. Se tiene en cuenta, además, el elevado número de autores.
Por tanto, se mantiene la nota otorgada por el Comité en la fase de evaluación. Valoración: 3.5 puntos
Además de lo anterior, conviene recordar que el apartado cinco de la convocatoria señala que "En todo caso, del conjunto de aportaciones, al menos tres deberán ser de las consignadas en los apartados 3.a) y 3.b).", esto es, artículos en revista y patentes. Las aportaciones presentadas por el reclamante no cumplen este criterio, ya que 4 de ellas son contribuciones a congresos.
Las posibles aportaciones sustitutorias no mejorarían la valoración ni, por lo tanto, modificarían el resultado final.
¿PROCEDE CONCEDER EL TRAMO?: NO".
Seguidamente, en el mismo fundamento de derecho segundo de dicha resolución se traen consideraciones jurisprudenciales sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica y su control jurisdiccional:
"Ante todo lo señalado, además de lo ya indicado debe de tenerse en cuenta la doctrina de la "discrecionalidad técnica" reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 1 de marzo de 1994, que cita otras sentencias acordes, como las de 27 de noviembre de 1990; 13 de marzo de 1991; 25 de septiembre de 1992 y que implica, como expresa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2011, que:
"En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación', presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999).
De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto ( SSTS de 14-7-2000 y 10-10- 2000, entre otras).
Partiendo de que el órgano que ha emitido los informes que obran autos goza al respecto de esa discrecionalidad técnica no es posible modificar su valoración en atención a las razones, legítimas pero subjetivas, aducidas por el interesado, pues eso sería tanto como exigir del órgano judicial que sustituya aquella discrecionalidad por la suya propia".
Con mayor precisión, en cuanto a los motivos concretos por los cuales un órgano jurisdiccional puede revisar las actuaciones de tales órganos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, dispone que "sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos".
La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar, ha completado y aclarado el significado y alcance que debe reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, exigiendo, entre otros, la necesaria motivación del juicio técnico cuando así sea solicitado. Así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007, en el recurso 545/2002:
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
Así se manifiesta también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, en el recurso 3382/2013, cuando señala lo que a continuación se expone:
"Retomando la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica, y más concretamente sobre la motivación, recordemos que, como dice el Tribunal Supremo, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y que ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación."
Indica también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 en el recurso 2648/2014 que:
"La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada materia del control de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica", ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) (CE); jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.
Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3, 14, 23 y 103.3 CE).
Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.
Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.
Tomando como punto de partida lo que acaba de declarase, el motivo de casación no puede ser acogido, porque es correcta la falta de motivación apreciada por la Sala de Granada desde el momento en que los informes obrantes en las actuaciones tan sólo contienen abstractas valoraciones con su puntuación, pero no explican los concretos criterios que fueron preestablecidos para efectuar dichas valoraciones, ni por qué la individualización de esos criterios en la unidad didáctica de la actora condujo a la calificación que le fue otorgada."
A todo esto, cabe añadir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2015, sobre el recurso 910/2013, el cual indica que:
"La concreta valoración, y puntuación, del Tercer Ejercicio de la Fase de Oposición que realizó el recurrente no puede ser cuestionada en el presente proceso, pues se enmarca dentro de lo que ha venido a denominarse la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones o concursos y que, según reiterada doctrina Jurisprudencial impide, tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión Jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos máxime cuando, como es el caso de autos, resulta claro que su actuación se ha ajustado a criterios predeterminados, generales, nunca particulares, y que no pugnaban con las Bases de la Convocatoria correspondiente. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en Sentencias de 18 de abril de 1989 y de 14 de noviembre de 1991) y, el Tribunal Supremo (en Sentencias de 28 de enero y 21 de febrero de 1992)"
En definitiva, la doctrina jurisprudencial expuesta indica que debe determinarse si en la emisión del juicio técnico se:
1 Ha cumplido con los elementos reglados o ha infringido las normas reglamentarias que regulan su actuación o contra las bases de la convocatoria.
2 Ha cometido un error ostensible y manifiesto acreditado por la recurrente.
3 Ha actuado con dolo o coacción.
4 Ha motivado el juicio efectuado.
En este sentido, a la luz de todo lo expuesto, se considera que el juicio técnico ha sido emitido de conformidad con la doctrina de la discrecionalidad técnica sin que se haya vulnerado ninguno de los límites señalados para la emisión del mismo, destacándose su motivación suficiente atendiendo a lo indicado en el informe transcrito".
A través del suplico de su demanda la parte actora interesa de la Sala el dicado de sentencia estimatoria del recurso por la que "condene a las codemandadas al pago a mi representado de los importes deducidos por el concepto de sexenio para el tramo 2006-2011, que asciende la fecha de hoy a 1.949,10 € y que incremente esa cifra a tenor de 142,70 euros mensuales y 118,23 por cada paga extra (dos veces al año) hasta la fecha de sentencia" y "Que condene en costas a las codemandadas".
Dichas pretensiones vienen fundamentadas en el apartado de Hechos de la demanda como sigue. Tras la exposición de los principales hitos del procedimiento administrado que finaliza con la resolución impugnada, así como de la trascripción de parte de la resolución de 14 de noviembre de 2018 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos, en concreto, para el área de trabajo de investigación en la que dice que trabaja el actor "Subcampo 6.3 Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo" (
La discrecionalidad técnica aquí aplicada no dista mucho de la aplicada por las mesas de contratación para la evaluación de las proposiciones de los operadores económicos en las licitaciones públicas que siguen el sistema de atribución de mejor calidad-precio. Y aquí el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 24 de noviembre de 2008 establece que una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores. Y ello porque entraríamos en una clara arbitrariedad que podría permitir favorecer a unos sin motivo frente a otros. Lo mismo corresponde en el ámbito de los trienios y sexenios. El Tribunal evaluador debe establecer, para una horquilla determinada de puntos, en qué casos concederá Y puntos y en qué casos concederá Z puntos. Así se elimina cualquier posible arbitrariedad. Pues bien, el Tribunal evaluador de las aportaciones del actor aplica una clara arbitrariedad al evaluarlas, puesto que los que califica como CORE A obtienen una puntuación de 3.2 puntos (aportación 4), mientras otros obtienen una puntuación de 3.5 (aportación 5). De la misma manera y sin que sepamos por qué el Tribunal evalúa algunos de los trabajos del actor en la tipología CORE A* con puntuaciones dispares, de 4.5 (aportación 2) y de 5.5 (aportación 1) concretamente, sin que se aporte justificación para ello ni juicio técnico que lo sustente o que apoye, incurriendo en clara arbitrariedad.
Al recibir el 5 de junio de 2019 la evaluación negativa del sexenio 2006-2011 se le negó al actor la recepción anual de 1.949,19 euros a partir de 1 de enero de 2020. Efectuada la solicitud en 2019, los correspondientes efectos económicos derivados de la aprobación del sexenio se iniciarán el 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha; así, desde el 1 de enero de 2020 el actor debería haber recibido los importes correspondientes al sexenio que se le denegó el 5 de junio de 2019. El reconocimiento de un sexenio supone la recepción en nómina de un importe mensual, por cada sexenio reconocido. El importe es de 142,72 euros mensuales durante los 12 meses del año y de 118,23 euros dos veces al año, coincidiendo con la percepción de las pagas extraordinarias. Así, el total que debería haber percibido durante 2020 es de 1.949,10 euros, todo ello sin contar con el importe que se devengará por dichos conceptos mientras dure el procedimiento.
Se practica a instancia de esta parte las testificales periciales del Dr. Luis Miguel, Catedrático de la Universidad de Cantabria, y el Dr. Jesús María, Catedrático de la Universidad Politécnica de Cataluña.
En las conclusiones finales valora las pruebas practicadas como sigue:
"PRIMERA: Los testigos Sres. Luis Miguel y Jesús María establecieron de forma indubitada que mi representado, Sr. Jesús Luis, se encuentra en la élite de los científicos que se dedican a la arquitectura de computador a nivel global de la actualidad, esto es, que su aportación al conjunto de la ciudadanía merece la aprobación y aplauso no sólo de sus pares sino también de quienes tienen la condición de expertos con mayor número de años de experiencia en este sector. El Barcelona Supercomputing Centre, donde trabajan en testigo Sr. Jesús María y el Sr. Jesús Luis, el demandante, es el centro europeo de mayor reputación en el ámbito de la arquitectura del computador, tal como manifestó el Sr. Luis Miguel.
En cuanto al papel del S. Jesús Luis, se le definió como un generador de ideas, que después replican miles de centros e investigadores en todo el mundo.
Ambos testigos informaron también de que en el ámbito de la arquitectura del computador tiene muchísimo más valor de hecho las publicaciones para los congresos que las publicaciones para revistas. Esto es así porque los congresos permiten la inmediatez que requiere la materia, frente a las revistas, ya que para publicar un artículo en este canal se necesitan 2-3 años y en ese periodo la aportación puede haber quedado obsoleta.
De hecho, según afirmaron los testigos, es el número de publicaciones en los congresos lo que determina, en el ámbito de la arquitectura por computador, la valía y reconocimiento de los científicos. Por lo tanto, la valía del Sr. Jesús Luis, sólo con los congresos que presentó para su evaluación del sexenio, está perfectamente acreditada.
Preguntados los testigos sobre el motivo por el que la ANECA conserva la evaluación de los méritos en el área de la arquitectura del computador otorgando mayor relevancia a revistas que a congresos, explicaron que la ANECA quiso implantar un modelo estándar para la devaluación de los méritos científicos partiendo del ámbito médico, en que se acude a los congresos por invitación, por eso para la arquitectura del computador, equivocadamente según los testigos, no se valoran los congresos como las revistas.
SEGUNDO: Cuando el Sr. Jesús Luis solicitó los sexenios, siguiendo lo dispuesto en las bases reguladoras, presentó las publicaciones que cualquier científico de su área hubiera presentado para su valoración a efectos de concesión del sexenio. Mi representado actuó de manera transparente y coherente con el estado de la técnica y el mercado en el ámbito de la arquitectura del computador, al presentar a la ANECA las publicaciones que consideraba más relevante y que mejor hablaban de sus méritos académicos frente a un panel de expertos que debían evaluar su trayectoria sin conocerle.
Y aunque su Señoría podría preguntarse por qué el Sr. Jesús Luis no impugnó las bases para la solicitud de los sexenios, la respuesta nos la dieron los dos testigos: los expertos en la materia ya han solicitado a la ANECA el cambio de los criterios para la evaluación de los méritos en el sector de la arquitectura de computador, que la ANECA declina y ya ha manifestado en firme que no va a cambiar. La ANECA decidió ya en su momento, como argumentó magistralmente el testigo Sr. Luis Miguel, que uniformizaba la evaluación de los sexenios para todos los sectores tomando como parámetro base sobre el que articular esa evaluación la actuación científica médica, sin que vaya por el momento a realizar cambios al respecto, a pesar de la insistencia de sectores como el del Sr. Jesús Luis para que la evaluación se realice de modo individualizado por ámbitos, atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos. Por ello, el Sr. Jesús Luis no habría conseguido nada al impugnar las bases.
TERCERO: No es que el Sr. Jesús Luis no siguiera las pautas que había marcado la ANECA para la solicitud de los sexenios, que lo hizo, sino que la ANECA evaluó de manera estandarizada dos de sus aportaciones, las números 4 y 5 del segundo sexenio. Al no reconocer la ANECA el funcionamiento de los congresos en el área de la arquitectura del computador, consideró que un congreso A tenía un valor medio y le otorgó la puntuación de 3,5/5, cuando en realidad, tal como nos dijeron durante la prueba testifical los Sres. Jesús María y Luis Miguel, el congreso MICRO que el Sr. Jesús Luis aportó como mérito para su sexenio, merecía, como nos dijeron los expertos un 5/5. En cuanto a la aportación 5 del Sr. Jesús Luis, la ANECA embargo la publicación para el congreso PACT atendiendo al tipo de congreso en que el PACT está clasificado (A) y en consecuencia, le atribuyó una valoración media, cuando en realidad y según los expertos, la clasificación que le correspondería que es de un 4,5/5 0 5/5, por la importancia del foro y por el valor de replicación que tiene la participación con una publicación llena de ideas innovadoras, como la del Sr. Jesús Luis, en ese congreso.
Se trata además la circunstancia de que el Sr. Jesús María cuenta con un sexenio en el que se ha evaluado de manera diferente (con mayor puntuación) la misma aportación que realizó el Sr. Jesús Luis para que se le concediera el suyo, tal como reveló el Sr. Jesús María durante su declaración.
A la vista de todo lo anterior, procede la concesión al Sr. Jesús Luis del sexenio solicitado, puesto que según el criterio de los expertos, sus aportaciones 4 y 5 merecían una evaluación superior a la que le concedió la ANECA, evaluación superior que la propia ANECA ya había concedido a la misma aportación para conceder el sexenio el Sr. Jesús María.
CUARTO: La discrecionalidad técnica de la ANECA, como se ha dicho, no pueden justifica, como ésta pretende, la valoración, puntuación distinta aportaciones idénticas, según quien sea el solicitante. El Sr. Jesús María presentó la misma aportación que el Sr. Jesús Luis y recibió una puntuación más alta, que le valió el sexenio al testigo, pero no al Sr. Jesús Luis.
Y es que esa discrecionalidad técnica a la que alude la ANECA para evaluar las aportaciones no puede suponer evaluar la misma publicación con mayor valor para un solicitante de sexenios y con menos valor para otro. Tampoco puede significar que esa discrecionalidad técnica que un solicitante desconozca cómo se va a evaluar su aportación. En ambos casos estaríamos en presencia de la arbitrariedad, que está prohibida, y lo frente a la discrecionalidad que pretenden la ANECA.
De hecho, la ANECA acude a la arbitrariedad en vía de hecho cuando evalua los sexenios, no sólo los del Sr. Jesús Luis sino todos, puesto que en ningún caso detalla, en las bases reguladoras, el modo (cuantificación numérica o bien horquilla de parámetros, con determinación de los valores exactos de intervalo y de la atribución de la puntuación concreta para cada tramo del intervalo en que haya clasificado en los méritos a valorar) en que llevará a cabo la valoración de las publicaciones o méritos aportados por parte de cada científico. Por eso mismo se ha dado la circunstancia de que el Sr. Jesús María ha recibido mayor puntuación por la aportación del congreso PACT que el Sr. Jesús Luis".
En dicho escrito de conclusiones (apartado quinto), muta la parte actora la pretensión ejercitada en su demanda, la de concesión del tramo de investigación con todos sus efectos económicos, por una nueva, la de retroacción de actuaciones para una reevaluación de las aportaciones 4 y 5.
En su contestación la parte demandada interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora". Se opone el Abogado del Estado a los motivos del recurso consistentes en la falta de motivación y la incorrección del juicio de la Administración que considera no acreditado el tramo investigador. Y lo hace con arreglo a la fundamentación que sigue.
En lo que a la falta de motivación se refiere, la motivación de las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ha sido enjuiciada como suficiente por el Tribunal Supremo, en recurso de casación en interés de la Ley número 5236/1994, sentencia de 5 de julio de 1996, habiendo sido recogida su doctrina en sentencia de 22 de diciembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en recurso número 2409/1996. Dicha doctrina legal es la siguiente: "Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valora negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación". Lo que viene fundamentado en que tales comités evaluadores están integrados por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de aportaciones en una puntuación matemática. A mayor abundamiento, cabe señalar que como ha reiterado la jurisprudencia las Comisiones y Tribunales Calificadores gozan de discrecionalidad técnica ante la presumible imparcialidad de sus componentes y la especialización de sus conocimientos, lo que respecto a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora viene reconocido por numerosos pronunciamientos judiciales. Un análisis detallado de la discrecionalidad técnica es efectuado por la sentencia de 19 de junio de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo, de la que aquí interesa destacar que queda vedado el control jurisdiccional del núcleo de la valoración, no pudiendo sustituir el órgano judicial al órgano valorador en su tarea técnica (fundamento de derecho cuarto). La sentencia 39/1983, de 16 de mayo, del Tribunal Constitucional deja claro que no se vulnera el derecho la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por el hecho de que el control judicial pueda "
En el caso, viene fundamentada extensamente la no concesión del tramo de investigación en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que se reproduce.
Con relación a la motivación, también puede traerse a colación la sentencia de 16 de enero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, dictada en el recurso número 735/2012, fundamento de derecho V ("(...) En el caso de autos consta efectivamente la puntuación global obtenida por la actora y además la de cada de sus trabajos; además constan las
No se practica prueba alguna a instancia de esta parte.
En conclusiones finales viene a significar el Abogado del Estado que reconoce la parte recurrente que no fueron impugnadas las bases reguladoras, sin que la respuesta ante los testigos que han depuesto en este procedimiento justifique el actuar del recurrente en este extremo y la posibilidad de apartarse de aquéllas.
El debido análisis de la controversia suscitada en autos, más arriba en síntesis expuesta al describir las pretensiones y motivos de las partes, aconseja recordar, con carácter previo, el marco normativo y la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Sobre el marco normativo, procede traer la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, concretamente, sus artículos 7 y 8:
"Artículo 7.
1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:
a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.
a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:
Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento.
Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.
Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.
b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:
Informes, estudios y dictámenes.
Trabajos técnicos o artísticos.
Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones.
Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.
Comunicaciones a congresos, como excepción.
En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.
3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los "indicios de calidad" que alegue el solicitante, que podrán consistir en:
Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.
Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.
Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.
Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.
Reseñas en revistas especializadas".
"Artículo 8.
1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.
2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.
3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.
En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.
Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".
Y la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, dispone que:
La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en sus líneas generales y con carácter orientativo por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario, en concreto la Orden de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3) y por una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC, en concreto la Resolución de 5 de diciembre de 1994 (BOE del 8). La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de su discrecionalidad técnica. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 (BOE del 20) estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005 (BOE de 7 de noviembre). A su vez, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), como órgano competente para llevar a cabo las evaluaciones, precisa y matiza para cada convocatoria la aplicación de esos criterios, buscando la mayor claridad en la formulación de los mismos y la mayor objetividad de las referencias e indicios de calidad.
Desde la publicación de la Resolución de 24 de noviembre de 2016 (BOE de 26), el pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), compuesto por representantes institucionales de las Comunidades Autónomas y expertos científicos, ha acordado introducir algunos cambios que recogen la experiencia de la última convocatoria.
Como se señalaba en la Resolución de 25 de octubre de 2005 (BOE de 7 de noviembre) dentro de la tarea general de orientación y actualización de los criterios con los que actúa la CNEAI, un aspecto importante es determinar las condiciones formales que se deben exigir a un medio de difusión de los resultados de la investigación para que pueda esperarse un impacto considerable de aquellos, siendo por eso los más valorados por la comunidad académica. En los distintos ámbitos del saber científico, técnico, social y humanístico, existen índices internacionales que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio. La CNEAI asume que la inclusión en posiciones destacadas de dichos índices es garantía de que los contenidos publicados en una determinada revista habrán de tener suficiente calidad. Más complicado resulta establecer cuándo existe una garantía de calidad en un medio de difusión que no aparece en índices internacionales, aunque pueda figurar en bases de datos o recopilaciones bibliográficas o hemerográficas, toda vez que la mera indización o indexación de una publicación sin asignarle lugar en un ranking no es en sí misma necesariamente un indicio de calidad. La Resolución deja abierta la posibilidad de que los autores comuniquen a la CNEAI las citas y reconocimientos independientes que hayan tenido hasta ese momento las publicaciones que refrendan la actividad investigadora realizada. Los solicitantes deberán hacer explícitos los indicios de calidad que la Comisión y sus comités asesores valorarán, una vez verificada su exactitud, sin que la Comisión o los comités estén obligados (aunque eventualmente puedan hacerlo) a buscar por sí mismos indicios o datos complementarios.
Por último, aunque los requisitos mínimos precisos para obtener una resolución positiva tratan de determinar en lo posible el sentido de la evaluación, la aplicación de estos requisitos no tiene carácter unívoco sino que depende, como queda indicado, de la discrecionalidad técnica de los comités evaluadores, ya que la aplicación de los requisitos ha de ser modulada en función de las características de cada aportación así como de las circunstancias de cada disciplina, tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994. La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI. En el mismo sentido puede ocurrir que el campo de evaluación al que debe adscribirse una determinada solicitud no esté unívocamente determinado. En ese supuesto la CNEAI valorará la opción expresada al respecto por el solicitante, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6.2 de Orden de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3).
En consecuencia, después de su estudio por la CNEAI, esta Presidencia de la misma ha resuelto hacer públicos los criterios específicos de evaluación por campos científicos, que son los siguientes:
Para todos los campos:
A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.
B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.
C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.
D) Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación. No se tendrán en cuenta la publicaciones aceptadas o en proceso de edición y, por tanto, no efectivamente publicadas en esos años. La existencia de un identificador DOI (Digital Object Identifier) asociado a una publicación con edición digital e impresa no significa que el artículo esté ya publicado en ese segundo formato, teniéndose por válidas y definitivas a estos efectos únicamente las fechas que figuren en el volumen impreso por poder existir diferencias en la datación de una y otra versión.
E) Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se valorarán ajustando, de ser preciso, los criterios que se detallan a continuación al estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.
F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable.
Para los diferentes campos: (...)
Campo 6. Ingenierías y Arquitectura (...)
Subcampo 6.2 Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica
1. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento o desarrollo tecnológico medible dentro del Subcampo 6.2.
2. El número de autores deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión. Un número desproporcionado de autores podrá reducir la calificación asignada a una aportación. En todo caso, el solicitante debe justificar su contribución a cada una de las aportaciones en coautoría.
3. Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente:
a) Los artículos que supongan progreso real del conocimiento en el ámbito del Subcampo 6.2, siendo indicativo de ello el haber sido publicados en revistas de reconocida valía, ya sean electrónicas o no, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en el listado de su categoría científica en el Journal Citation Reports (JCR) Science Edition en el año de su publicación. Para artículos publicados en el año de la convocatoria, el JCR de referencia será el último publicado. Se consideran revistas de alta relevancia las situadas en el primer y segundo cuartil. Las revistas situadas en el tercer cuartil se consideran de relevancia media y las de cuarto cuartil de relevancia baja. En cualquier caso, se consideran fundamentalmente aquellas revistas indexadas en las categorías relacionadas en el ámbito de investigación evaluable por el Subcampo 6.2. De forma excepcional, se podrá valorar la relevancia de artículos publicados en revistas indexadas en otras categorías en función de la contribución real al progreso del conocimiento en las áreas del Subcampo 6.2 si la hubiera.
b) Las patentes concedidas mediante sistema de examen previo (B2) que se encuentren en explotación, verificado mediante contrato de compraventa o contrato de licencia. Las patentes en explotación concedidas en un ámbito internacional se considerarán de relevancia alta, y las concedidas en un ámbito nacional, de relevancia media. Las patentes nacionales extendidas mediante el tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) se considerarán de relevancia alta únicamente si acreditan estar siendo explotadas en un ámbito internacional.
En el caso de otras formas de protección de la propiedad industrial o intelectual, para campos donde aquéllas no sean de aplicación (programas informáticos, etc.), el solicitante deberá presentar evidencias de que la aportación supone un desarrollo tecnológico equiparable a una patente. Si tienen reconocimiento y explotación en un ámbito internacional se considerarán de relevancia alta, y de relevancia media si lo tienen en un ámbito nacional.
c) Los trabajos publicados en las actas de congresos, cuando estas actas sean vehículo de difusión del conocimiento comparable a las revistas incluidas en el JCR Science Edition, como por ejemplo los listados en posiciones relevantes del índice Computing Research and Education (CORE), el SCIE (Sociedad Científica Informática de España) u otro de similar entidad. En este caso, cada aportación podrá ser considerada, con carácter general, como de relevancia media o de poca relevancia a criterio del Comité, y en función de aspectos como puesto en los índices citados, número de páginas, número de autores y naturaleza de la aportación.
d) Las aportaciones extraordinarias que no se puedan incluir en el apartado 3c), sólo se tendrán en consideración en el caso de que constituyan méritos de excepcional relevancia.
4. Con carácter general, se considera que no cumplen los criterios señalados en el apartado 3:
- Los libros de texto, programas, apuntes o casos prácticos que tengan carácter de material docente.
- Los libros de carácter profesional que no puedan considerarse libros de investigación por no incluir aportaciones originales contrastables en relación con el tema abordado.
- Los libros y artículos de divulgación, así como los artículos en revistas de información general.
- Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia, incluyan estudios preliminares o notas que sean fruto de una investigación personal y supongan una aportación apreciable a su campo temático.
- Las meras revisiones recopilatorias, sin ninguna aportación original, aunque estén publicadas en revistas indexadas.
- La gestión de la investigación, que en ningún caso debe confundirse con la investigación propiamente dicha.
- Los informes o dictámenes derivados de proyectos de investigación o contratos de I+D+i, emitidos con carácter interno, que no estén publicados en medios de difusión de calidad contrastada.
- La actividad profesional que no incorpore innovación, y como tal aparezca reconocida en alguna publicación de impacto nacional o internacional.
- Realización o dirección de Tesis Doctorales que no sean de excepcionalidad contrastada. Lo que se valora, en cualquier caso, son las publicaciones derivadas de las mismas.
- Aportaciones a Comités o entidades de normalización.
5. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, cada una de las aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los apartados anteriores. En todo caso, del conjunto de aportaciones, al menos tres deberán ser de las consignadas en los apartados 3.a) y 3.b).
6. Con carácter orientador y no excluyente, se considera que para poder alcanzar una evaluación positiva en las áreas de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica y, teniendo en cuenta lo indicado en los puntos 1 y 2, y apartados a), b) y c) del punto 3, es condición necesaria pero no suficiente presentar al menos:
- Dos aportaciones de alta relevancia y una de relevancia media.
O bien,
- Una aportación de alta relevancia y tres de relevancia media".
Sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, por ejemplo en procesos selectivos, esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo en sentencia número 594/2011, de 6 de mayo, dictada en el recurso ordinario número 479/2008, significaba la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, en su fundamento de derecho cuarto:
"CUARTO.- (...) Por tanto, entramos de lleno en la doctrina de la discrecionalidad técnica que envuelve la actuación de los Tribunales y comisiones de valoración, que no puede ser atacada por este Tribunal, puesto que no se observa una parcialidad, desviación de poder, arbitrariedad o falta de pura lógica.
Así se recoge en el fundamento de derecho 4º de la sentencia de la Sala 3ª y Sección 7ª del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 reglas fundamentales que deben seguirse a la hora de analizar procedimientos selectivos por los Tribunales de Justicia:
"Las irregularidades que se denuncian en relación a la actuación seguida por el Tribunal Calificador durante la calificación del cuarto ejercicio son igualmente infundadas, y no permiten compartir el resultado invalidante que de ellas pretende derivarse.
Las razones que llevan a la anterior conclusión son éstas:
1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.
2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.
3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.
Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.
4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.
Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.
5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.
En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.
Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.
6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.
Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición".
Complementa ese planteamiento en torno a la motivación de una decisión discrecional lo que el mismo tribunal dice en el fundamento de derecho 1º de la sentencia de igual Sala y Sección de 21 de diciembre 2007: "La sentencia recurrida, cuyos aspectos transcritos compartimos, salvo en lo que ahora se dirá, hace una estimación parcial del recurso, ordenando, acreditada la falta de motivación de los méritos de los candidatos, que se valoren motivadamente los méritos del recurrente. Sin embargo, como sostiene éste en su recurso, la solución es correcta pero corta, pues debió ordenar la valoración de nuevo, motivadamente, de todos los candidatos concursantes a la plaza, pues de otra forma, podría darse la circunstancia de que la valoración del actor fuera inferior a la del candidato elegido o de otros, tras ser motivada, pero ello no garantizaría el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues éste exige una motivación de todos los que participan en el proceso selectivo, de forma que cada uno de ellos pueda luego, sobre esa motivación, hacer un examen comparativo, con pleno acceso a la documentación y a los méritos de los que voluntariamente han participado y los han puesto a disposición del Tribunal y de los demás interesados. Sólo así, cada uno de los participantes podrá ejercer eficazmente su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva".".
También en relación con procesos selectivos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, razona en su sentencia número 1676/2019, de 4 de diciembre (recurso ordinario número 188/2018), en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto:
"TERCERO. Discrecionalidad técnica y arbitrariedad.
Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.
Precisamente, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE), además del cumplimiento de la exigencia general de la motivación de los actos, y el específico previsto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, para actos como el ahora recurrido, nos han conducido a acotar el control judicial en este tipo de impugnaciones.
En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada efectivamente nos corresponde ahora comprobar que el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, y no de la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3).
Teniendo en cuenta que el control judicial de este tipo de actos se encuentra demarcado, es limitado, porque no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación del tercer ejercicio controvertido, es una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues corresponde al Tribunal calificador, a través de la motivación, como ha hecho en este caso, realizar una valoración adecuada de las contestaciones a los supuestos planteados en ese ejercicio, según criterios técnicos. Teniendo en cuenta que los miembros del órgano calificador tienen la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, que no puede ser corregida, con carácter general, respecto de ese juicio técnico.
Ahora bien, la concurrencia de la arbitrariedad permite a este Tribunal, como venimos señalando en supuestos similares, el control de la actuación del Tribunal en el proceso selectivo, pues es uno de los medios tradicionales de control de la discrecionalidad en general y de la discrecionalidad técnica en particular. Sucede, no obstante, que en este caso al realizar el necesario contraste entre las motivaciones proporcionadas por el Tribunal para las contestaciones de la recurrente en el tercer ejercicio, y las de los demás participantes, no se evidencia ni la aplicación de criterios diferentes, ni que el resultado alcanzado por el Tribunal respecto de la recurrente que no supera el tercer ejercicio haya sido fruto de la arbitrariedad y no de una aplicación racional de las normas que rigen las pruebas selectivas realizadas, mediante unos criterios objetivos y razonables. (...)
La evolución de nuestra jurisprudencia sobre la naturaleza, el alcance y los límites de la revisión judicial en los casos de la llamada "discrecionalidad técnica", que alcanza, insistimos, tanto a la arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión, como a la garantía del derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, no puede llevarnos, sin embargo y cuando no concurren evidencias ni indicios de arbitrariedad o vulneración de la igualdad, a ninguna otra conclusión que no sea la desestimación de este motivo de impugnación, pues el proceso evidencia que no se alcanzaron los estándares fijados sobre la calidad y aptitud del tercer ejercicio realizado por la recurrente.
CUARTO. La desviación de poder
Tampoco puede ser estimado el motivo de impugnación que se vertebra en torno a la desviación de poder. Así es, no apreciamos la infracción del artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, toda vez que no concurre ese defecto teleológico que constituye la base de esa desviación, pues al socaire del mismo se vuelve a plantear la misma cuestión, sobre el cambio de calificación de uno de los miembros del Tribunal durante la deliberación de dicho órgano calificador colegiado.
Conviene tener en cuenta que la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE, y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.
Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA, sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente. Y en este caso, el cambio de calificación en el tercer ejercicio de uno de los miembros del tribunal, tras la deliberación de dicho órgano colegiado, no puede llevarnos al convencimiento de que hay ni una demostración, ni una justificación, ni un indicio o sospecha de la concurrencia de ese extravío teleológico que comporta la desviación de poder.
En definitiva, no se justifica que el fin perseguido sea ni ilegal, ni siquiera diferente al previsto por la norma habilitante, de modo que el ejercicio de la potestad administrativa se ha orientado, en los términos que prevén las normas del proceso de selección, a la selección según los principios de mérito y capacidad".
Asimismo, en lo concerniente a procesos selectivos, la más reciente sentencia número 1797/2020, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 312/2019, enseña en su fundamento de derecho séptimo:
"SÉPTIMO: Respecto de la alegada invalidez de los actos recurridos, por cuanto la puntuación atribuida al dictamen que realizó el recurrente carece de la exigible justificación objetiva y razonable, resultando la atribuida insuficiente e incoherente.
El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
La STS de 16 de marzo de 2015 nos dice que:
<<2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico>>.".
Ya más concretamente sobre la discrecionalidad técnica de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y el control jurisdiccional de la misma se traen criterios del Tribunal Supremo. En la sentencia de 3 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Alto Tribunal, dictada en el recurso de casación número 2941/2013, se razona:
"TERCERO.- Resulta conveniente examinar, conjuntamente, los dos primeros motivos de casación invocados, porque entre ellos media una conexión esencial, como veremos seguidamente, que nos impide aislar su enjuiciamiento.
El primer motivo es un ataque directo y frontal a la doctrina que, sobre la discrecionalidad técnica, expone la sentencia recurrida. En concreto, se cuestiona que se declare exento de motivación y, por ello, de control jurisdiccional, todos aquellos casos en los que las aportaciones o trabajos, sujetos a evaluación, hayan obtenido una puntuación por encima de la nota de evaluación positiva. Es decir, un mínimo de 6 puntos. En estos casos, sostiene la sentencia, no han de realizarse observaciones sobre la puntuación obtenida. Mientras que si no se llega al mínimo necesario para la valoración positiva (inferior a 6 puntos) es cuando debe hacerse la correspondiente observación, que constituye la motivación, porque esa insuficiencia supone un perjuicio para el interesado.
El segundo motivo, acorde con esa exención de motivación de las valoraciones, de cada aportación, que alcanzan la suficiencia de la calificación para la evaluación positiva, reprocha a la sentencia que la doctrina que expone sobre motivación de los actos administrativos en general, y también respecto de las calificaciones superiores a la mínima, incurren en las vulneraciones normativas que denuncia ( artículos 8 de la Orden de 5 de diciembre de 1994 y 54 de la Ley 30/1992).
Ambos motivos, como se aprecia, denuncian, entrelazando argumentos, el anverso y reverso de la misma cuestión, la vinculación entre los límites del control jurisdiccional, y la motivación, de los actos administrativos que son expresión de la denominada discrecionalidad técnica.
CUARTO.- Los actos administrativos discrecionales, en general, y los relativos a la discrecionalidad técnica, en particular, deben ser motivados, pues tal es la sujeción que impone el artículo 54.1, letra f), de nuestra Ley Jurisdiccional.
Pero, es más, esta exigencia de la motivación ha de ser más intensa precisamente en los actos de carácter discrecional, pues esa libertad de decisión, que comporta el ejercicio de potestades discrecionales, conlleva que deban explicarse las razones por las que se adopta una decisión y no otra.
Inmediatamente debemos añadir que estamos ante un tipo singular de discrecionalidad, la calificada como "técnica". Y tradicionalmente se ha considerado que las comisiones calificadoras o evaluadoras, como es el caso, debido a su cuidada composición de profesionales especializados en un determinado ámbito o área de conocimiento, gozan de soberanía para establecer sus calificaciones o puntuaciones. Por ello, se venía señalando, que tales decisiones no precisan de motivación pues su resultado, al ser fruto de una valoración técnica, no puede revisarse por los órganos jurisdiccionales.
QUINTO.- Acorde con los contornos tradicionales de la discrecionalidad técnica, la Comisión Nacional de Evaluación que se regula en el artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, al desarrollar el RD 1986/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del profesorado universitario, de aplicación al caso, es el órgano encargado de realizar las evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten (artículo 3.1 de dicha orden). Para el cumplimiento de ese cometido, puede recabar el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulado a través de "comités asesores" por campos científicos que se establecen, hasta 10, en el anexo II de dicha Orden de 1994.
La labor de estos comités asesores es formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo (artículo 8.1 de la orden de 1994). Este juicio técnico se expresa en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de 6 puntos para obtener la evaluación positiva.
Pues bien, para la motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los comités asesores, según precisa el artículo 8.3, último párrafo, de la Orden de 1994.
Esta previsión del citado artículo 8.3, lo que establece es un tipo de motivación "in aliunde" por remisión o reenvío a un informe técnico previo a la decisión evaluadora. Emitido, dicho informe, por un órgano previsto y cuidado por la norma en su composición, competencia científica, y especialización en una determinada área de conocimiento, en este caso, del campo 9 del Anexo II en Derecho, concretamente en Derecho Mercantil. Y al que expresamente confiere una naturaleza instrumental, sirviendo de motivación del propio acto evaluador.
Naturalmente lo anterior únicamente es de aplicación para los casos en los que la Comisión Nacional Evaluadora asuma el criterio del Comité Asesor, pues en caso contrario la Comisión debe explicar los motivos por los que se aparta de los referidos informes (artículo 8.3 párrafo último "in fine" de la orden citada).
De modo que los actos de la Comisión que se sustentan sobre un criterio técnico indudable, al evaluar la actividad investigadora del solicitante, no son actos concebidos en la norma como inmotivados, pues la propia Orden de 1994 contempla, como acabamos de señalar, dos tipos de motivación para estos actos de evaluación. Cuando hay coincidencia entre la Comisión y el Comité, el informe de este último proporciona la motivación a la resolución evaluadora. Mientras que cuando hay discrepancia la propia Comisión ha de explicar las razones de su decisión.
Quiere esto decir que cuando hay coincidencia de criterio entre la Comisión y el Comité, como es el caso, la inclusión del informe técnico de este último sólo proporciona motivación cuando ese informe exprese las razones por las que establece una determinada puntuación. Por lo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando ese "informe técnico" únicamente contiene una cifra numérica, sin añadir ninguna explicación relevante, que haga comprensible el contenido del acto posterior.
Es más, en este caso, según figura en el expediente administrativo, remitido sin foliar, el informe del Comité Asesor señala únicamente que el "Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo "y que ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994". Por lo que concluye que la obra debe ser calificada con 5.4 puntos.
A dicho informe se acompaña un cuadro anexo en el que, curiosamente, se incluye una denominada "observación" respecto de aquellas calificaciones que no alcanzan el mínimo exigido, inferiores a 6 puntos, pero no para las que tienen esa o superior calificación. Teniendo en cuenta la repercusión que sobre la calificación final pueden tener tanto las calificaciones de las aportaciones que han alcanzado el mínimo, como las que no lo han hecho. Así se alude a la "publicación en medio de escasa repercusión científica" o a ser una "aportación más divulgativa que científica".
SEXTO.- No se entienden las razones por las que ha de incluirse una observación o motivación cuando se fija la puntuación de una evaluación con resultado de insuficiente y no para todas ellas, pues todas contribuyen a alcanzar la media que integra la calificación final. El carácter desfavorable, o con la nota inferior a 6, para el interesado de una puntuación, de las varias que concurren en la calificación final, no es un criterio adecuado para cercenar la exigencia de motivación, que ha de ser del acto en su totalidad por referencia a cada una de las valoraciones de las aportaciones que lo integran, pero no de una parte del acto sí, y de otra no.
Y no hay razones que justifiquen esa diferenciación porque ni la Orden de 1994, ni la jurisprudencia de esta Sala, ni la Sentencia de 1996 dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 5236/1994, ni la lógica, avalan tal conclusión. Teniendo en cuenta la consecuencia de las calificaciones de cada aportación, sobre la calificación final. En este caso fue, como antes señalamos, de 5.4 puntos.
Es cierto que el juicio técnico del Comité "se expresará en términos numéricos de cero a 10", según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya creado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación.
SÉPTIMO.- A continuación surge la pregunta siguiente. Si estamos, porque así es, ante una decisión que es fruto de un juicio técnico, propio de la denominada discrecionalidad técnica, de qué sirve que se expliquen las razones de la evaluación si no pueden ser objeto de control jurisdiccional posterior.
A esta cuestión debemos responder que en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad.
Precisamente la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE), además del cumplimiento de la exigencia general prevista en el antes citado artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, nos han conducido a acotar el control judicial y la motivación exigible en estos casos.
Sin motivación, sencillamente, no es posible comprobar si el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, o de la pura arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3). Es más, los actos inmotivados van acompañados por la sombra de la arbitrariedad, y la motivación despeja las dudas que puedan surgir al respecto.
Como se deduce de lo expuesto, el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.
La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.
Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.
OCTAVO.- Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.
Decimos esto porque en el suplido del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que " se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado". Y en modo alguno esta Sala va a realizar una valoración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.
Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.
NOVENO.- Por otro lado, respecto de la doctrina legal que estableció la Sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 5236/1994, que se cita por la sentencia recurrida y por el escrito de interposición de la casación, entendemos que sigue siendo de aplicación, pero el tiempo trascurrido y la evolución de nuestra jurisprudencia posterior determina que la misma haya de ser matizada.
Así es, efectivamente la motivación por remisión, "in aliunde", que hace la Comisión Nacional Evaluadora al Informe del Comité Asesor, y que expresamente establece, como antes señalamos y ahora insistimos, el artículo 8.3 párrafo tercero, de la Orden de 2 de diciembre de 1994 (y que en el caso de la Sentencia de 1996 citada era una Orden anterior, concretamente de 1990) es una motivación válida, siempre y cuando el informe del citado Comité incorpore las razones por las que emite una determinada calificación, pero no, como hemos señalado, cuando no contenga motivación alguna al respecto, pues se hace respecto de unas aportaciones sí y a otras no.
No podemos desconocer que nuestra jurisprudencia, sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución desde los años noventa hasta ahora, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos.
Una pequeña muestra de lo que señalamos son las Sentencias de 14 de abril de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 268/2004), en la que concluimos, a propósito de la impugnación del concurso para juristas de reconocida competencia, que <
Igualmente en Sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 4556/2012) declaramos que <<(...) ni tan siquiera pude decirse que la Sentencia recurrida sustituya el juicio técnico del tribunal calificador por uno propio, que es lo que (de ajustarnos a efectos dialécticos al planteamiento del motivo), el órgano jurisdiccional no podría hacer según dicho motivo, sino que lo que se hace, sin emitir un juicio técnico propio, es anular el del tribunal calificador por falta de motivación; lo que es algo totalmente distinto, y ajustado a la doctrina actual sobre control de la discrecionalidad técnica, resumida en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (Rec. cas. nº 4278/2009 ), Fundamento de Derecho Tercero, cuyos apartados 4 y 5, con cita de sentencia precedentes, se refieren a la exigencia de motivación del juicio técnico cuando es cuestionado, como en el caso actual ocurrió, doctrina que se reitera en las sentencias de 29 de octubre de 2012 (Rec. cas. 3721/2011, F.D. Quinto) y de 25 de febrero de 2013 (Rec. cas. 6099/2011 , F. D. Quinto)>>.
En fin, en Sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007) se declara, al describir la evolución en el control de la discrecionalidad técnica, que << un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que está justificada por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los "aledaños" de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) (...) La declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta el esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier juicio de valor emitido para hacer esa declaración de falta de aptitud habrá de tener una clara de motivación que, por un lado, incluya los concretos datos objetivos en que se apoya y, por otro, demuestre su coherencia con los demás elementos obrantes en el procedimiento administrativo. (...) Y esta motivación ha de ser especialmente intensa cuando la evaluación está referida a actitudes o conductas del aspirante que, por no tener establecidos unos parámetros objetivos de medición, otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador>>.
DÉCIMO.- En consecuencia, procede declarar haber lugar a la casación por la estimación de los motivos primero y segundo, lo que hace innecesario el examen del motivo tercero. Y estimar en parte el recurso contencioso administrativo, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al informe del Comité Asesor, para que se realice nuevo informe motivado, y se dicte la posterior resolución de evaluación por la Comisión Nacional Evaluadora.
Téngase en cuenta, además, que como quiera que la sentencia impugnada anula el reparo que, en el anexo del informe del Comité Asesor, se oponía a la naturaleza de la editorial que publica una de las aportaciones, como hemos señalado en el fundamento primero, y dicho pronunciamiento judicial ni ha sido combatido en casación, como es natural, por el recurrente, ni el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación para impugnar tal estimación en parte. En ese extremo la sentencia impugnada es firme".
Con el nuevo y actual régimen de casación
"SEGUNDO.- El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y los preceptos a interpretar.
Tal como se ha visto en los antecedentes, el extremo en el que el auto de la Sección Primera de 18 de junio de 2017, que admitió a trámite este recurso de casación, en coincidencia con la Sra. (...), apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el relativo a "si los Acuerdos de la CNEAI (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivados únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994".
Explica la Sección Primera que ha llegado a esa conclusión porque existen pronunciamientos judiciales de diversos Tribunales Superiores de Justicia que abordan la interpretación del régimen jurídico aplicable de una forma distinta y, por lo tanto, contradictoria, con la que realiza la sentencia ahora recurrida. Y, también, porque esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre extremos conexos al ahora debatido pero no sobre la cuestión jurídica aquí planteada.
Así, pues, la precisa en los términos indicados y señala que las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación son los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y, en relación con ellos, la Resolución de 26 d noviembre de 2014.
TERCERO.- El escrito de interposición de doña (...).
Comienza afirmando que la sentencia ha interpretado incorrectamente los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden así como la Resolución de 26 de noviembre de 2014 porque su actividad científica e investigadora se evaluó atendiendo únicamente a las características del medio de publicación sin considerar las obras publicadas, por lo que se obviaron normas jurídicas de aplicación al caso.
En el desarrollo de su argumentación reproduce los artículos 7.1 y 8.3 mencionados, así como el apartado 4 del artículo 7 y concluye que ninguna disposición establece que "la valoración pueda realizarse considerando únicamente las características de dicho medio". De ahí que insista en la infracción de la Orden. Además, se fija en que, del preámbulo de la Resolución de 26 de noviembre de 2014 se deduce la aplicabilidad de los principios establecidos en la Orden. Por eso, dice que el procedimiento de evaluación que nos ocupa es reglado y vincula tanto a la Comisión Nacional como a los comités asesores a la hora de elegir los criterios en que se ha de fundar su valoración, entre los que se cuentan los relativos a las características de los trabajos de investigación. La discrecionalidad de estos órganos, explica, "se refiere únicamente a la forma en que aplican los criterios normativamente establecidos pero no implica que puedan escoger libremente los (...) que van a aplicar (ya que ello supondría una actuación arbitraria)".
Continúa la recurrente indicando que los indicios de calidad derivados del medio de publicación de las aportaciones determinan una presunción de calidad pero que eso no significa que la evaluación "deba ceñirse a examinar las características del medio". Y que la publicación de un trabajo en un medio sin los requisitos de la Resolución de 26 de noviembre de 2014 no comporta que deba ser infravalorado o descartado como mérito pues, aunque no venga respaldado por una presunción de calidad, no puede ser rechazado por esa sola razón. Explica al respecto que la publicación de un trabajo en una revista incluida en los índices internacionales no depende solamente de que cumpla los criterios de calidad del artículo 7 de la Orden sino que puede deberse a otros factores.
Además, recuerda que la investigación que ha venido desarrollando en el campo de la Contabilidad tiene un interés exclusivamente doméstico o local, coincidente con el ámbito de aplicación de las normas que la regulan. De ahí que, a diferencia de otros campos científicos en los que la divulgación de los hallazgos de los investigadores se puede producir a escala internacional, en el suyo, dice la Sra. (...), sucede que el objeto de investigación determina inevitablemente la selección de las revistas en que publicar sus estudios. Y las dos revistas españolas especializadas en Contabilidad --la Revista Española de Financiación y Contabilidad y la Revista de Contabilidad -- son las que han acogido en sus páginas sus investigaciones.
En definitiva, la recurrente reprocha al comité asesor no haberlo tenido en cuenta y a la sentencia interpretar las normas de forma incorrecta y, además, causante de consecuencias indeseables e injustas: despreciar o infravalorar aportaciones sin examinar su contenido pese a constar la imposibilidad práctica de acceder a medios de relevancia internacional.
Termina su argumentación la Sra. (...) afirmando que sus aportaciones deben confrontarse con los criterios de calidad del artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y relacionando distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han seguido una solución distinta, coincidente con su tesis, a la mantenida por la Sección Sexta de la Sala de Madrid. Además, insiste en que la Resolución de 26 de noviembre de 2014 no desarrolla los criterios generales de evaluación sentados por el artículo 7.1 de la Orden sino solamente la previsión del artículo 7.4. Por eso, insiste en que, en razón del principio de jerarquía normativa, deben prevalecer aquellos criterios generales frente a los específicos de la resolución.
Por todo ello, formula la pretensión de que anulemos la sentencia y las resoluciones administrativas impugnadas y ordenemos la retroacción de las actuaciones a fin de que se evalúen sus aportaciones científicas por el comité asesor del Campo 8 conforme a los criterios de la Orden y de la resolución, "esto es analizando las características del trabajo de investigación y, también, las del medio en que se ha publicado dicho trabajo, motivando convenientemente las puntuaciones asignadas a cada una de las aportaciones".
CUARTO.- La oposición del Abogado del Estado.
Considera correcta la interpretación efectuada por la sentencia. En particular, se detiene en explicar que cuenta con la necesaria motivación la actuación administrativa a la luz de la jurisprudencia existente al respecto. Así, recuerda que, como dice la Sección Sexta de la Sala de Madrid, la sentencia de 3 de julio de 1996 aceptó como motivación la contenida en el informe del comité asesor cuando la resolución de la Comisión Nacional se remite a él y, además, resalta que, en este caso, no sólo puntuó globalmente las aportaciones de la recurrente sino que asignó una calificación a cada una de ellas explicando las razones que le llevaban a establecerla. Hay motivación, nos dice, y es conforme a la Orden de 2 de diciembre de 1994 y a la resolución del 26 de noviembre de 2014.
Antes, el Abogado del Estado recuerda que el procedimiento de la puntuación es plenamente válido para evaluar las aportaciones sometidas a la Comisión Nacional, en especial si se tiene en cuenta la dificultad que entraña esa tarea y la discrecionalidad técnica de la que gozan quienes están encargados de llevarla a cabo.
Por todo ello, pide que desestimemos el recurso de casación.
QUINTO.- El juicio de la Sala. Las premisas.
Según se ha visto, la razón por la que la Comisión Nacional evaluó negativamente las aportaciones presentadas por la Sra. (...) por el sexenio 2008- 2013 fue la de que las valoró atendiendo al medio en que se publicaron, en particular a si figuraba o no en los índices señalados en la Resolución de 26 de noviembre de 2014. No hay controversia al respecto ni tampoco la hay sobre que la motivación recogida en el informe del comité de expertos se limita a ese extremo, a relacionar la calidad con la publicación en tales revistas.
Es decir, las aportaciones no se han evaluado atendiendo a su contenido sino al lugar en que se han dado a conocer.
Por otra parte, tanto la sentencia como el escrito de interposición se refieren a los criterios que han de seguirse para apreciar la calidad de las aportaciones sometidas a evaluación. A su vez, el auto de admisión nos dice que debemos sentar la interpretación correcta de los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden y de la resolución tantas veces mencionada. Conviene, pues, recordar qué dicen los primeros y qué aporta la última.
El artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 establece:
"1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:
a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador".
Por su parte, el artículo 8.3. de la Orden dice:
"3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.
En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.
Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".
Por su parte, la resolución de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora de 26 de noviembre de 2014, dice respecto del Campo 8. Economía Financiera y Contabilidad, y en lo que interesa:
"3. Entre las aportaciones se valorarán preferentemente:
a) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos del Journal Citation Reports (JCR) Social Sciences Edition y JCR Science Edition del Web of Science, así como en SCOPUS.
b) También se considerarán de reconocida valía los artículos publicados en revistas que ocupen posiciones relevantes en otros internacionales de referencia siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y satisfagan los criterios que se especifican en el apéndice I de esta resolución.
c) Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás.
d) Los libros y capítulos de libros, si procede, en cuya evaluación se tendrá en cuenta el número de citas recibidas; el prestigio de la editorial; los editores; la colección en la que se publica la obra; las reseñas en las revistas científicas especializadas.
(...)
4. Se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación. Podrá valorarse desfavorablemente la frecuente publicación de artículos en la misma revista cuando éstas no sean de reconocido prestigio.
5. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.
6. Con carácter orientador, se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Ciencias Económicas y Empresariales se deben cumplir alguna de las siguientes condiciones:
a) Que las cinco aportaciones sean artículos publicados en revistas que ocupen posiciones relevantes en los listados mencionados en el apartado 3 a).
b) Que al menos dos de las cinco aportaciones sean artículos publicados en revistas de relevancia significativa dentro de las áreas del Campo 8 recogidas en el J CR Social Sciences Edition o JCR Science Edition. El resto de las aportaciones podrán ser aquellas que cumplan los criterios recogidos en el apartado 3.
En todos los casos, se valorarán los indicios disponibles sobre las citas recibidas por cada aportación concreta, utilizando el índice de impacto de la revista como una referencia de carácter general".
No cuesta especial esfuerzo advertir --su sola lectura lo pone de manifiesto-- que según los preceptos de la Orden el objeto de la evaluación son los trabajos o aportaciones incluidos en el curriculum vitae abreviado. Y lo mismo resulta de la resolución aunque ofrezca una serie de criterios para valorar preferentemente las aportaciones que se ajusten a ellos y, en particular, establezca pero solamente "con carácter orientador" las dos condiciones para la evaluación positiva incluidas en los apartados a) y b) del n.º 6 transcrito.
Asimismo, es claro que resulta suficiente motivación la ofrecida por el comité de expertos cuando la resolución de la Comisión Nacional la siga. En este caso, hay ciertamente esa motivación por las razones que explica la sentencia y en las que se fija el escrito de oposición. Ahora bien, la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable.
SEXTO.- El juicio de la Sala. Procede estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo.
De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo --voluminoso y complejo-- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor. El Abogado del Estado se extendió con razón sobre ello en la vista. E, igualmente, tiene razón en que la calidad de la publicación es un indicador que se extiende a lo que en ella se publica.
Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la Resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución.
Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la Resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.
En consecuencia, la sentencia no ha interpretado correctamente los preceptos aplicables de la Orden de 2 de diciembre de 1994 --sus artículos 7.1 y 8.3-- ni la Resolución de 216 de noviembre de 2014, tal como defiende el escrito de interposición, y la respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión ha de ser la de que la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones de la Sra. Marí Jose reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.
Procede, en definitiva, estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y estimar el recurso contencioso-administrativo, así como anular las resoluciones de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora y del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades impugnadas en la instancia y disponer la retroacción de las actuaciones en los términos pedidos por la demanda".
En el mismo sentido, apelando a la aplicación de esa doctrina jurisprudencial establecida sobre la cuestión de interés casacional y a los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, la posterior sentencia número 1026/2020, de 16 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2719/2018:
"QUINTO.- El juicio de la Sala. Las premisas.
Según se ha visto, la razón por la que la Comisión Nacional evaluó negativamente las aportaciones presentadas por el Sr. Julio, por el sexenio 2009- 2014 fue la de que las valoró atendiendo al medio en que se publicaron, en particular a si figuraba o no en los índices señalados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. No hay controversia al respecto ni tampoco la hay sobre que la motivación recogida en el informe del comité de expertos se limita a ese extremo, a relacionar la calidad con la publicación en tales revistas.
Es decir, las aportaciones no se han evaluado atendiendo a su contenido sino al lugar en que se han dado a conocer.
Por otra parte, tanto la sentencia como el escrito de interposición se refieren a los criterios que han de seguirse para apreciar la calidad de las aportaciones sometidas a evaluación. A su vez, el auto de admisión nos dice que debemos sentar la interpretación correcta de los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden y de la resolución tantas veces mencionada. Conviene, pues, recordar qué dicen los primeros y qué aporta la última.
El artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 establece:
"1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:
a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador".
Por su parte, el artículo 8.3 de la Orden dice:
"3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.
En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.
Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".
Y la resolución de la Comisión Nacional de Evaluación de Actividad Investigadora de 26 de noviembre de 2014, dice respecto del Campo 10 Historia, Geografía y Artes, y en lo que interesa:
"1[...]
2. [...]
3. En la valoración de los artículos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas de reconocida valía. La inclusión de las revistas en bases de datos internacionales se considerará como una referencia de calidad (por ejemplo, Francis, International Bibliography of the Social Sciences (IBSS), Arts and Humanities Citation Index del Web of Science, Journal Citation Reports Social Sciences Edition, Bibliography of the History of Arts (RLG), Historical Abstracts, International Medieval Bibliography, RILMS Abstracts of Music Literature, etc.). Podrán considerarse también los artículos publicados en revistas que ocupen posiciones relevantes en SCOPUS, en revistas listadas en otras bases de datos nacionales o internacionales (por ejemplo, ERIH, DICE-CINDOC, etc.), o en aquellas revistas acreditadas por la FECYT, siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y que satisfagan los criterios que se especifican en el citado apéndice I de esta resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás. [...]. [...]
8. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.
9. Con carácter orientador, se considera que para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Historia y Arte, al menos una de las aportaciones debe ser un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el apartado 4; o bien que dos de las aportaciones sean artículos publicados en revistas internacionales que cumplan con los requisitos que se indican en el apartado 3; o bien que una de las aportaciones sea un artículo en una revista internacional que satisfaga los criterios arriba indicados y otra, un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos. [...]".
La mera lectura de los preceptos de la Orden pone de manifiesto que el objeto de la evaluación son los trabajos o aportaciones incluidos en el curriculum vitae abreviado. Y lo mismo resulta de la resolución, aunque ofrezca una serie de criterios para valorar preferentemente las aportaciones que se ajusten a ellos y, en particular, establezca pero solamente "con carácter orientador" las dos condiciones para la evaluación positiva incluidas en el núm. 9 transcrito.
Asimismo, es claro que resulta suficiente motivación la ofrecida por el comité de expertos cuando la resolución de la Comisión Nacional la siga. En este caso, hay ciertamente esa motivación por las razones que explica la sentencia y en las que se fija el escrito de oposición. Ahora bien, la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable.
SEXTO.- El juicio de la Sala. La doctrina jurisprudencial establecida sobre la cuestión de interés casacional en la STS de 12 de junio de 2018.
Procede estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo reiterando al efecto la doctrina fijada en nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 1281/2017 - ES:TS:2018:2524). Dada la identidad de los hechos y acto administrativo recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo -voluminoso y complejo- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor.
Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al núm. 9 de la resolución.
Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.
En consecuencia, la sentencia no ha interpretado correctamente los preceptos aplicables de la Orden de 2 de diciembre de 1994 -sus artículos 7.1 y 8.3-, ni la resolución de 26 de noviembre de 2014, tal como defiende el escrito de interposición, y la respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión ha de ser la de que la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones del Sr. Julio reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.
Procede, en definitiva, estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia de instancia en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la aportación 5ª de las presentadas por el recurrente y estimar el recurso contencioso-administrativo, así como anular las resoluciones de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora y del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades impugnadas en la instancia y disponer la retroacción de las actuaciones en los términos pedidos por la demanda".
Por ejemplo, una aplicación de esa doctrina jurisprudencial puede verse en la reciente sentencia número 3885/2022, de 10 de noviembre, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 649/2020, en ese caso, desestimatoria del recurso.
En el supuesto particular de autos, la queja del actor se centra en la evaluación de las aportaciones "extraordinarias" consistentes en los trabajos publicados en las actas de congresos. Así se califican, como extraordinarias, las aportaciones a congresos por el artículo 7.2.
De entrada, puede verse que el solicitante incumple el criterio dispuesto en este último apartado, que parece perfilarse en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 como "reglado", incumplimiento que viene puesto de manifiesto expresamente a través de la fundamentación determinante de la no concesión del tramo de investigación, dado que de las cinco aportaciones del período solicitado 2006-2011, cuatro son extraordinarias de contribuciones a congresos (apartado 3.
En cuanto a la entraña del juicio valorativo y de evaluación (efectuado al amparo de la discrecionalidad técnica propiamente dicha), por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se ha reproducido más arriba la motivación desplegada en relación con la valoración de cada una de las cinco aportaciones y la traducción en las correspondientes puntuaciones. Bien, si se atienden a los denominados "indicios de calidad" (al respecto, una exposición de dichos indicios se contiene en el artículo 7.4 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, más arriba reproducido) que vienen descritos por el propio actor en su solicitud sobre cada una de las cinco aportaciones, en particular de las cuatro aportaciones extraordinarias de comunicaciones a congresos (no discute el actor la evaluación de la aportación ordinaria segunda, publicación en revista, de relevancia alta, con una valoración de 9.8 puntos), esto es, la consideración de los Congresos HPCA (aportación primera, con indicación del solicitante que "está considerado en CORE2018 como A*"), ISCA (aportación tercera: "está considerado en CORE2008 como A*"), MICRO (aportación cuarta: "está considerado en CORE2008 como A y en CORE2018 A") y PACT (aportación quinta: "está considerado en CORE (ERA2010) con categoría A"), lo cierto es que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, que ratifica la evaluación dada por el Comité, no se aparta en la valoración de cada una de las aportaciones de la aplicación de los criterios fijados en la Resolución de 18 de noviembre de 2014. En efecto, en atención a la categoría con que vienen indexados dichos congresos, que como se ha expuesto es el "indicio de calidad" expuesto en la propia solicitud, se considera la relevancia de cada aportación, media, la primera y la tercera, baja, la cuarta, y media-baja, la quinta, considerando en las cuatro aportaciones el elevado número de autores. A este respecto, viene cumplimentado lo dispuesto en aquel apartado 6.2, subpartado 3.
Y no aprecia la Sala la vulneración del principio de igualdad en la valoración efectuada por el órgano evaluador aquí examinada, dimanante de la alegación de la parte actora de que al testigo perito Dr. Jesús María la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora le otorgó por la misma aportación extraordinaria a congresos una evaluación superior, alegato huérfano de prueba, al menos de la documental que aquí sería de suma relevancia.
En definitiva, no puede ser tributaria de favorable acogida la pretensión actora formalizada en la demanda rectora de autos consistente en la estimación del recurso, la anulación del acto, la concesión del tramo de investigación y la condena a la parte demandada al pago de los correspondientes derechos económicos que cuantifica, tampoco la pretensión nueva formulada en desviación procesal en conclusiones finales de estimación parcial con retroacción de las actuaciones para una nueva evaluación de las aportaciones extraordinarias números 4 y 5.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0695-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0695-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
